SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2020-0000020

 

 

En fecha 03 de diciembre de 2020 el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, titular de la cédula 648.703, invocando la “condición de Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política”, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, titular de la cédula de identidad número 16.961.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 287.640, presentó “acción de convocatoria a elecciones de la Asamblea Nacional del Partido Patria Para Todos”.

 

En fecha 03 de diciembre de 2020 se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante sentencia número 9 del 18 de marzo de 2021 la Sala ordenó “al ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, subsanar las omisiones advertidas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), siguientes a la correspondiente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en el presente fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta”.

 

En fecha 12 de abril de 2021 el abogado José Alberto Reyes García, presentó escrito de subsanación de la acción de amparo.

 

En fecha 14 de abril de 2021 se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente

 

                                                                                                            

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

  

II

La “acción de convocatoria a elecciones”

 

En el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2020, la parte accionante hace los siguientes señalamientos: 

 

Que “el artículo 67 constitucional expresa que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. En este sentido, la referida norma constitucional exige que sus organismos de dirección sean seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes”, como lo reconoció la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 38 del 28 de abril de 2000.

 

Que en “igual sentido, el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, prevé que las organizaciones políticas garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo, o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación”, y así lo puso de relieve la Sala Constitucional en sentencia número 1003 del 11 de agosto de 2000”.

 

Que “solicita que la presente acción sea admitida y que esta Sala ordene la convocatoria a elecciones por cuanto se considera que la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos ´...se halla con su Periodo de Gestión vencido, transcurriendo así los tres (2) años (sic) completos de su gestión, como lo señalan los Estatutos de esta organización Política, por lo cual se le notificó al Consejo Nacional Electoral que dicha organización se encuentra en proceso asambleario, para que así se renovare los miembros directivos de esta organización. El artículo 10 de los Estatutos de la organización con fines políticos Patria Para Todos, establece que la máxima autoridad de esa organización es la Asamblea Nacional y que su convocatoria corresponde al Secretario General o a una mayoría simple de la Dirección Nacional, integrada por los miembros del Secretariado Nacional, los Secretarios Generales Regionales y los que sean designados por la Asamblea Nacional”.

 

En un capítulo de su escrito relativo a los derechos constitucionales violados, transcribe extractos de decisiones referidas a los artículos 26 y 257 de la Constitución, y concluye este punto señalando lo siguiente: “Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable y no como sucedió en este caso cuando un Tribunal de (sic) viola de forma flagrante y grosera cerrando las vías impugnatorias de control, violando con ello la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica”.

 

En otra parte de su escrito titulada la incompetencia constitucional, invoca lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señala que “la Sala Constitucional en casos análogos ha resuelto que cualquier limitación al derecho a la acción de defenderse con los recursos de la Ley es nula de nulidad absoluta, lo que en este caso constituye una violación a mis derechos Constitucionales”, indicando a la vez “que la actuación de esta Sala al declarar inadmisible una oposición sin sustanciarla debidamente constituye una subsumisión en el contenido del artículo 25 de nuestra carta magna, que establece: ARTICULO 25: Todo acto dictado en ejercido del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…´, en tal sentido este Tribunal en sede Constitucional debe restablecer la situación jurídica infringida y acordar las medidas necesarias que a su juicio considere pertinentes en garantía de los derechos e intereses no solo de mi representada sino de la colectividad en general” (resaltado del original).

 

Concluye su escrito solicitando que se “declare CON LUGAR la acción de Convocatoria a Elecciones”, y que como consecuencia de ello se declare lo siguiente:

 

1. La convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso de la Asamblea Nacional del Partido Patria Para Todos que se ordenara realizar, fijando un lapso de tiempo de acuerdo con la urgencia necesaria del proceso y que en la misma se deberá convocar a los militantes que participaran en las asambleas.

2. Solicitar respetuosamente a este Tribunal convocar a la Asamblea Nacional de la organización política Patria Para Todos PPT de manera expedita, con el fiel cumplimiento de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y el debido respeto a los estatutos que rigen la organización de esta tolda política, para la escogencia de sus autoridades ya que la misma es la máxima instancia de nuestra organización política PPT.

3. Que se ordene a la Comisión Electoral que resulte electa que elabore un cronograma electoral que contenga las siguientes fases preclusivas: Publicación de la convocatoria a elecciones. Publicación del registro electoral preliminar con inclusión del cronograma. Impugnación del registro electoral preliminar. Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar. Publicación del registro electoral definitivo. Presentación de las postulaciones. Subsanación de recaudos de postulaciones. Admisión o rechazo de postulaciones. Interposición de la presentación de las postulaciones. Admisión de los recursos contra la admisión o rechazo de postulaciones. Publicación de la admisión de los recursos contra las postulaciones en medio idóneo que garantice su comunicación a la militancia. Presentación de pruebas. Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones. Publicación de acta de cierre de postulaciones, con inclusión de la lista definitiva de postulados. Elaboración de la boleta de votación. Campaña electoral. Acreditación de testigos. Designación de miembros de mesa electoral. Publicación de los cuadernos electorales en las correspondientes mesas y centros. Instalación y constitución de las mesas electorales. Acto de votación. Escrutinio. Totalización y adjudicación. Proclamación y juramentación.

De no cumplir con estos petitorios, este tribunal irrespetaría, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se tornaría en la instancia disciplinaria y el centro de dirección de cualquiera de las direcciones políticas de Venezuela y su accionar se convertiría en un partido político, abandonando los principios constitucionales, ya que este tribunal es para defender a todos los venezolanos, por lo que se debe respetar el pluralismo político y se debe garantizar la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos venezolanos, pregunto a este tribunal porque si la señora Ilenia Medina quien evadió la vía administrativa de la organización Política Patria Para Todos PPT, señala a mi defendido como conspirador contra la patria, porque no se ha dictado orden de captura acusándolo de ser un agente extranjero y no deciden contra otros que deciden liquidar a la patria”.

 

 

III

DE LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En fecha 12 de abril de 2021 el abogado José Alberto Reyes García, presentó escrito de subsanación de la acción de amparo, en el que expresa lo que pasa a reseñarse a continuación.

 

Con respecto a lo que exige el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

2) Agraviado: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI titular de la Cédula de Identidad N° V-648.703, domiciliado en la ciudad de Caracas, Calle Montevideo, Sector Maripérez, Quinta PPT detrás de la Torre Polar Plaza Venezuela Parroquia el Recreo, Agraviante: ILENIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.376.240 domiciliada en la ciudad de Caracas, Parque Central, Edificio Tajamar Apartamento Q-15, Parroquia San Agustín.

3)   ILENIA MEDINA la agraviante, quien el 14 de Mayo de 2020 en el cargo de Secretaria Nacional de Organización del Partido Patria Para Todos, dirigió oficio al ciudadano LOIS PULGAR PAREDES (Director General de la Oficina de Participación Política del Consejo Nacional Electoral), remitiendo la lista de la Dirección Nacional del Partido Político PPT, conformada por: los Miembros del Secretariado Nacional, los Secretarios Políticos y los Secretarios Regionales, los encargados electorales de los estados Bolívar, Miranda, Trujillo y La Guaira, señalando que la tolda política iniciaría el proceso para preparar la convocatoria de una Asamblea Nacional, según lo disponen los Estatutos del PPT, para la elección de sus autoridades para el periodo 2020-2022. La ciudadana Diputada ILENIA MEDINA en sus efectos podrá ser localizada en la sede de la Asamblea Nacional en días de despacho o de sesión parlamentaria”.

 

 

En relación con la exigencia contenida en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

4) Atender el estado de indefensión y proteger los derechos de participación política de los militantes de Patria Para Todos con el fin de evitar un daño irreparable por la actuación arbitraria e ilegal de ILENIA MEDINA, CI 4.376.240, quien como Secretaria de Organización de PATRIA PARA TODOS ha venido actuando, reiteradamente, al margen de los Estatutos en su Artículo 13 las decisiones en la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes, de cada decisión de la Asamblea se levantará un acta y deberá ser firmada por el Secretario General y al menos cinco (05) miembros más, del Equipo Nacional de Dirección enviando una copia certificada por las autoridades del Partido PPT para que se anexe en el expediente del mismo que se encuentra en el CNE. En cuanto a los artículos 32,33 y 34 de los Estatutos del Partido, le corresponde al Secretario de Organización conducir y ordenar las reglas del proceso para la escogencia de candidatos que representen al PPT; esta norma fue violentada porque la mencionada Diputada ILENIA MEDINA obstaculizó la decisión consagrada en el Expediente AA70-E-2011-000089-AA70-E-20110-000095 Sentencia N° 87 de fecha 06 de Junio del año 2012 hora 2:30 pm en la cual la Presidenta para la fecha de la Sala Electoral y Magistrada Ponente de esta sentencia JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley a través de la Sala Electoral designó al ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI a que ejecutara todo lo ordenado en dicho fallo que se debe tomar como jurisprudencia para la normalización de la democracia y escogencia de las autoridades del Partido Político Patria Para Todos que no es más que convocar una Asamblea Nacional de Partido cuyo único punto a tratar sea la elección de una comisión electoral que regirá el proceso de elecciones como siempre lo ha ordenado esta Sala Electoral para que se cumpla con la Declaración de Principios de la Organización Política PPT y la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones para la escogencia de sus autoridades tal como se le informó al CNE el 14 de Mayo de 2020 ya que se encuentra vencido a la fecha por lo que no existe duda que esta Sala Electoral tiene competencia para ordenarle al CNE que participe en el proceso de elección de autoridades de la organización con fines políticos Patria Para Todos razón por la cual se solicita su intervención, para dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Electoral N°50 del 14 de Abril de 2010 que establece los parámetros básicos del procedimiento electoral de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 5, 6, 19, 20, 21, 49, 52, 53, 57, 61, 62, 63, 66, 67, 70, 259 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Por lo que se refiere al requerimiento del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

“5) PRIMERO: En pleno ejercicio de nuestra autonomía y luego de haber agotado los mecanismos internos y los recurrentes llamados de concertación y de diálogo del Secretario General, de los miembros del Secretariado y de la Dirección Nacional exigiendo a la Secretaria de Organización ILENIA MEDINA, su obligación de ajustar su accionar a las competencias que los Estatutos le establecen dentro de la organización y el llamado a la convocatoria de elecciones de las autoridades del Partido PPT tal como se le informó el día 14 de Mayo de 2020 al Director de la Oficina Nacional de Participación Política del CNE que la organización con fines políticos Patria Para Todos se encontraba en proceso Asambleario para dar respuesta a la comunicación enviada vía correo electrónico el 8 de Mayo de 2020 a las 9:44 pm por esa dirección del CNE.

SEGUNDO: Que esta ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL que interponemos para solicitar la tutela efectiva de nuestros derechos constitucionales a la participación política, (...) tiene como objetivo GARANTIZAR, en el marco del proceso electoral activado por el Consejo Nacional Electoral-CNE para la realización de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes que posiblemente se efectuarán en el transcurso del mes de Diciembre del presente año, nuestro derecho como militancia y electorado al sufragio activo y pasivo, dentro de los procesos democráticos internos que deben darse en las organizaciones políticas y nuestro derecho a participar en el proceso electoral señalado, cuyas fases preclusivas están ya corriendo, actualmente en fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional del Partido PPT y que han sido sistemáticamente violentadas por la Secretaria de Organización de Patria Para Todos, ILENIA MEDINA, quien de forma unilateral asumió competencias de estricta exclusividad de la Asamblea General, amenazando y vulnerando no solo los derechos internos de la militancia sino, con muchísima gravedad, puso en riesgo nuestro derecho a participar, como parte de la organización con fines políticos, de acuerdo a lo que establece nuestro marco normativo, en las elecciones parlamentarias realizadas el 06 de diciembre de 2020 por el Consejo Nacional Electoral.

TERCERO: Que en consideración al Artículo 67 Constitucional defender los criterios de participación política que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como al derecho de decidir las alianzas electorales en acatamiento al espíritu del Artículo 2 de los Estatutos del PPT que establece que los intereses políticos de sus miembros y de sus organizaciones internas no pueden ser contrarios a los intereses generales de Patria Para Todos y estos, a su vez, no pueden ser contrarios a los intereses del pueblo venezolano. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la Tutela Judicial Efectiva según lo establece el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto además de reconocer el derecho al acceso a la justicia oportunamente también reconoce el goce y disfrute de los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanas y siendo que la participación política dentro de la doctrina es un derecho humano, según lo establece el Artículo 67 constitucional, acudimos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar se garantice ese derecho a los militantes de la organización política de PATRIA PARA TODOS que han sido vulnerados y siguen siéndolo tal como narramos en los hechos de este recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CUARTO: Que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que estamos solicitando se genera por una serie de hechos que han venido ocurriendo a lo interno de la vida del partido obstaculizando que los órganos de dirección del PPT cumplan cabalmente sus respectivas competencias, lo cual constituye violaciones sistemáticas de los Estatutos de Patria Para Todos, por ILENIA MEDINA, como Secretaria de Organización, en una tolda política en la cual había prevalecido el respeto, la ética; la confianza y el afecto entre camaradas y, esencialmente, cuando la Secretaria de Organización no ha cumplido con los mecanismos de consulta democráticos que aseguren la participación de todos los militantes de la organización política Patria Para Todos en la participación de la orientación de las políticas del Estado incumpliendo así con el Artículo 15 de los Estatutos del PPT como parte de la Dirección Nacional, según Artículo 15.literal “b”: ´Convocar a la Asamblea Nacional del Partido, para la escogencia de sus autoridades. Que a partir del 13 abril de 2019, la Secretaria de Organización, ILENIA MEDINA, abandonó la responsabilidad de asistir semanalmente al Secretariado Nacional, órgano de dirección operativa, por cuanto no quiso, no pudo o no le interesó construir consensos siendo que según los Estatutos este órgano siempre fue convocado por el Secretario General RAFAEL UZCATEGUI, para que se reunieran, por lo menos, una vez a la semana para atender todos los asuntos políticos y organizativos de PPT dentro de las líneas trazadas por la Asamblea Nacional y todas las atribuciones conferidas por su Estatuto a la Dirección Nacional, mientras esta última no este reunida. Se puede calcular que la Secretaria de Organización del PPT, ILENIA MEDINA, desde la fecha antes indicada hasta los presentes días ha dejado de asistir al Secretariado Nacional en noventa y seis (96) oportunidades, lo cual impide atender una de sus principalísimas responsabilidades ´Asumir especialmente la responsabilidad en el mantenimiento de la unidad de propósitos de la organización y la coherencia de su política´.

QUINTO: Que desconoce la ciudadana ILENIA MEDINA el principio constituyente del colectivo de PPT como MILITANTES de la UNIDAD, de la decisión de sus alianzas. A propósito de ello, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 38 del 28 de abril de 2000, señaló lo siguiente: Los partidos políticos han de tener, entonces necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido. Así pues, en atención al derecho consagrado en el Artículo 67 de la constitución y con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto al referido artículo, en cuanto a que los ‘organismos de dirección (...) serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes’, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule de esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes (...) cabe destacar que el Artículo 67 constitucional (...) no ha limitado a un esquema único eleccionario la escogencia de los candidatos que serán postulados por las asociaciones con fines políticos (...) sólo ha establecido que tales organizaciones incorporen en su normativa mecanismos de consulta democráticos que aseguren la participación de todos sus integrantes en dicha selección. Es por esto que solicitamos que se realicen la Asamblea Nacional del Partido, ya que esta organización con fines políticos establecen en sus Estatutos los métodos democráticos que definen su orientación y acción política junto al mecanismo de selección de sus Organismos de Dirección.

SEXTO; Que irrespeta la Diputada ILENIA MEDINA al Secretario General de PPT elegido por las bases en la última Asamblea Nacional del Partido PPT, a los Secretarios General Regionales, a los encargados electorales de los estados Bolívar, Trujillo y La Guaira a quienes les corresponde por sus propias responsabilidades representar al PPT en las Juntas Electorales Respectivas, tal como se refleja en la Comunicación, del 14 de Mayo de 2020 con firma conjunta del Secretario General y de la Secretaria de Organización de PPT al Director General de la Oficina Nacional de Participación Política del CNE. Que remite, unilateralmente, Comunicaciones dirigidas al CNE para desconocer a los Militantes y Miembros de la Dirección Nacional del PPT, asumiendo especialmente la responsabilidad en el mantenimiento de la unidad de propósitos de la organización y la coherencia de su política siendo que esa decisión sólo la puede adoptar la Dirección Nacional. Que inicia una serie de operaciones para montar equipos paralelos, regionales y municipales para tratar de imponer un plan político de alianza, sin tener el consenso de la Dirección Nacional de la organización por lo cual diversos Secretarios Regionales de PPT han solicitado al Secretario General Nacional que acuda ante las instancias que correspondan para reponer el orden y la democracia interna de la organización. Que entendiendo que estamos en un marco de Decreto de Alarma por la Pandemia del SARS-COV2 con una nueva variante Brasileña P1 y P2, acudimos ante esta honorable Sala Electoral para restituir los derechos políticos de la militancia de la organización Patria Para Todos que han sido vulnerados de forma sistemática, sino que recurrimos a su tutela ante la amenaza cierta e inminente de violar nuestros derechos a participar como organización con fines políticos y con nuestros candidatos de acuerdo al proceso estatutario que debe seguirse para esos fines y que NO se ha realizado cuando, es un hecho público y notorio, estamos en un año electoral donde se elegirán Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes”.

 

En lo que atañe al artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

6) La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 27.725 del 30 de abril de 1965, señala que los partidos políticos son las agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con los programas y estatutos libremente acordados por ellos. En dicha Ley se establece que los partidos políticos garantizarán en sus estatutos, los métodos democráticos en orientación y acción política, mientras que el Artículo 67 constitucional expresa que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. En este sentido, la referida norma constitucional exige que sus organismos de dirección sean seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes. A juicio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las organizaciones con fines políticos han de tener, necesariamente, un carácter democrático, y su actividad, en todo momento, debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. En igual sentido, el Artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, prevé que las organizaciones políticas garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo, o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación. A este respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1003 del 11 de agosto de 2000, precisó: Los partidos políticos son asociaciones con fines políticos, es decir que se originan en la voluntad de aquellos que convienen ‘en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos’, tal como lo define la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. La participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional. La constitución de un partido político está sujeta a limitaciones y requisitos establecidos por la misma Constitución de la República y por las leyes, y su cumplimiento o incumplimiento incidirá en el reconocimiento estatal de la existencia de cada partido, mediante su inscripción como tal en los registros establecidos al efecto, o su no inscripción o la cancelación de su inscripción. Como quiera que los fines primordiales de los partidos políticos son su participación en la orientación de las políticas del Estado (...) todo lo concerniente a la elección de sus autoridades (...), aunque de libre creación por cada partido, debe ajustarse al precepto constitucional conforme al cual el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y exige que la selección de los integrantes de sus organismos de dirección, (...) se efectúen en elecciones internas con la participación de sus integrantes. (...) Es así como la Ley de Partidos Políticos referida supra, establece una serie de requisitos y procedimientos para la inscripción de un partido político, controlados por el entonces Consejo Supremo Electoral, desde la solicitud de inscripción, y posteriormente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del Consejo Supremo Electoral, al Consejo Nacional Electoral hoy de rango constitucional al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten (...) Siendo el caso que el Artículo 14 de los Estatutos de la Organización Política Patria Para Todos establece que los Miembros del Equipo Nacional de Dirección durarán dos (02) años en sus funciones y los mismos podrán ser reelegidos por la Asamblea Nacional y continuarán desempeñando sus funciones hasta tanto sean sustituidos, urge la designación de nuevas autoridades en la Organización Política PPT, así como la inminencia del vencimiento del periodo de dos (02) años de las autoridades electas en la última Asamblea Nacional del Partido, por lo que se solicita de manera respetuosa se ordene la celebración de un nuevo proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Organización Política Patria Para Todos y se ratifique el cumplimiento de la decisión acordada en el Expediente AA70-E-2011- 000089-AA70-E-20110-000095 Sentencia N° 87 de fecha 06 de Junio del año 2012, en la cual se le dio atención a la solicitud del ciudadano RAFAEL UZCATEGUI el cual tiene dentro de sus funciones coordinar la ejecución de las políticas a nivel nacional, mediar en los conflictos internos que pudiera presentar la organización, cooperar en la organización del Partido y velar por el estricto cumplimiento de los Estatutos lo cual ha sido con anterioridad una jurisprudencia de esta Sala Electoral, a los fines de buscar una solución a la crisis de la organización con fines políticos Patria Para Todos para garantizar el ejercicio del derecho de participación política de dicha organización en las próximas elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes durante el año en curso. Así las cosas, es necesario indicar que el Artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Consejo Nacional Electoral tiene la función de organizar las elecciones de las organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Mientras que el numeral 2 del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, prevé que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para organizar las elecciones de organizaciones con fines políticos.(Resaltado de la Sala). Sin embargo, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Electoral y la de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, no establecen normas que regulen la organización de estas elecciones, ello no es óbice para que el Consejo Nacional Electoral, en aplicación directa del Artículo 293 numeral 6 constitucional, proceda a organizar los procesos electorales que se celebren en el seno de las organizaciones con fines políticos. En abono a esta tesis, es menester señalar que la Sala Electoral tiene sentado el criterio, según el cual, las normas constitucionales son de inmediata y directa aplicación, por lo que no se requiere la intermediación de la legislación para su aplicación. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 51 del 19 de mayo de 2000). De allí, que el Consejo Nacional Electoral debería dictar las normas electorales que regularan las elecciones de las organizaciones con fines políticos, así como lo hizo en los casos de las organizaciones sindicales y gremios profesionales; aunque es necesario advertir, que la Sala Electoral, mediante sentencia número 90 del 16 de junio de 2010, indicó:“...esta Sala Electoral entiende que el término ‘organizar’ las elecciones de las asociaciones con fines políticos en el marco de la competencia constitucional y legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral, se contrae al suministro de apoyo técnico y logístico para la realización de tales procesos, siempre que medie una solicitud motivada de los entes respectivos ante esa instancia. En tal sentido, véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 1003 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2000...”. Así pues, no existe duda que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para participar en el proceso de elección de autoridades de las organizaciones con fines políticos, siempre que se solicite su intervención (Tal cual como lo ha solicitado el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI y la ciudadana ILENIA MEDINA en la comunicación del 14 de Mayo de 2020 dirigida al Director General de la ONAPA del CNE). De otra parte, resulta necesario advertir que la celebración de elecciones internas en el ámbito de las organizaciones con fines políticos, debe cumplir con los parámetros básicos del procedimiento electoral a través del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultanea sus fases o etapas. Ello significa que debe haber una convocatoria previa al proceso electoral, un registro electoral conformado únicamente por los militantes de la organización con fines políticos, sin posibilidad alguna de incluir en dicha etapa un proceso de inscripción o recenso de la militancia partidista, una fase de postulaciones, un período de propaganda electoral, y las etapas correspondientes a la votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación de los militantes vencedores en la contienda electoral. (Cfr. Sentencia Sala Electoral número 50 del 14 de abril de 2010).

Ahora bien, en vista de que el documento que conforma nuestro expediente de fecha de 14 de Mayo de 2020 dirigida al ciudadano LOIS PULGAR PAREDES Director General de la Oficina Nacional de Participación Política del CNE el cual contiene la lista de la Dirección Nacional, de los Miembros del Secretario Nacional, de los Secretarios Políticos y los Secretarios Regionales, estos últimos que fungen como representantes ante el CNE en sus respectivas circunscripciones electorales, así mismo en los estados Bolívar, Trujillo, Miranda y La Guaira encargados electorales hasta que se elijan sus responsables regionales, notificándose que esta organización inició el proceso preparatorio de convocatoria de una Asamblea Nacional según los dispuesto en los Estatutos del PPT para la elección de sus autoridades para el periodo 2020-2022, considerando que todos los documentos que conforman nuestro expediente reposan en el Consejo Nacional Electoral, del cual no hemos recibido quejas ni reclamos por lo que esperamos que a petición formal de esta Sala se haga llegar a este organismo la solicitud de presentación del referido expediente para obtener mayor respaldo legal en vista de que tanto el agraviado y la agraviante suscriben esta comunicación al CNE, se sustente la necesidad urgente e imperante de que la convocatoria a elecciones es necesaria en todo proceso electoral para su realización, ya que ella va dirigida a la publicidad del acto, para lograr la mayor participación del mismo. Igualmente, es preciso destacar que el Artículo 10 de los Estatutos del PPT señala claramente que la convocatoria a la Asamblea Nacional corresponde al Secretario General o a una mayoría simple de la Dirección Nacional por lo que se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI en todo momento actuó en estricto cumplimiento a las leyes de la República, a la Constitución Nacional y a los Estatutos de la Organización Política Patria Para Todos. Es por ello que no se explica, que aun con reiteradas decisiones de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, que ordenan la celebración de los comicios electorales, no se haya realizado el proceso electoral y que la situación se esté agravando cada día más, con el peligro de una persistente actitud dilatoria que pretende eternizar en los cargos de Dirección Nacional, a un grupo de militantes bajo la figura de una Comisión Provisoria, que no fueron electos en un proceso electoral legítimamente convocado y quienes actualmente usurpan la condición de tales, vulnerándose así mismo la garantía de la altemabilidad del poder y la democracia interna del Partido Patria Para Todos”.

 

Finalmente, en cuanto al petitorio, solicitó que se dicten las siguientes medidas:

 

“1) Se haga un llamado a una convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral que se ordenará realizar, se haga en un lapso de quince (15) días continuos y que en la misma se deberá convocar a los militantes que se encuentran en la comunicación de fecha 14 de Mayo de 2020 suscrita por el ciudadano Rafael Uzcategui y la Ciudadana Ilenia Medina al Director General de la ONAPA del CNE.

2)      Por otra parte, se solicita se le ordene a la Comisión Electoral que resulte electa que elabore un cronograma electoral que contenga las siguientes fases preclusivas:

a)   Publicación de la convocatoria a elecciones.

b)   Publicación del registro electoral preliminar con inclusión del cronograma.

c)   Impugnación del registro electoral preliminar.

d)  Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

e)   Publicación del registro electoral definitivo.

f)    Presentación de las postulaciones.

g)   Subsanación de recaudos de postulaciones.

h)   Admisión o rechazo de postulaciones.

i)     Interposición de recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no de la presentación de las postulaciones.

j)     Admisión de los recursos contra la admisión o rechazo de postulaciones.

k)   Publicación de la admisión de los recursos contra las postulaciones en medio idóneo que garantice su comunicación a la militancia.

l)     Presentación de pruebas.

m) Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones.

n)   Publicación de acta de cierre de postulaciones, con inclusión de la lista definitiva de postulados.

o)   Elaboración de la boleta de votación.

p)   Campaña electoral.

q)   Acreditación de testigos.

r)    Designación de miembros de mesa electoral.

s)    Publicación de los cuadernos electorales en las correspondientes mesas y centros.

t)    Instalación y constitución de las mesas electorales.

u)   Acto de votación.

v)   Escrutinio.

w) Totalización y adjudicación.

x)   Proclamación y juramentación.

3)      Que cumpliendo con el principio de igualdad ante la Ley no se le permita a ningún militante ni miembro de la Dirección Nacional del PPT el uso de los logos, símbolos, colores y tarjetón electoral, registro de acceso y claves de inscripción de candidatos ante el CNE hasta tanto no se resuelva la controversia de manera pacífica y licita mediante la convocatoria de la Asamblea Nacional del Partido Patria Para Todos para la escogencia de sus nuevas autoridades durante un periodo de dos (02) años tal como lo establece los Estatutos de dicha organización.

4)   Que se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas en Sentencia N° 0122 de fecha 21 de Agosto de 2020.

5)   Que se ordene a la comisión electoral que resulte electa, que proceda a elaborar un cronograma electoral que contenga todas las fases preclusivas señaladas anteriormente, y que el presente proceso electoral se realice en un lapso de Noventa (90) días consecutivos contados a partir de los autos de notificación de la decisión que emane de esta honorable Sala Electoral”.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Mediante sentencia número 9 del 18 de marzo de 2021 la Sala ordenó “al ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, subsanar las omisiones advertidas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), siguientes a la correspondiente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en el presente fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta”.

 

En fecha 12 de abril de 2021 el abogado José Alberto Reyes García, presentó escrito de subsanación de la acción de amparo. En dicho escrito, además de las otras precisiones requeridas por la Sala Electoral, procedió a aclarar el objeto de su pretensión.

 

En consecuencia, una vez recibido el escrito contentivo de las correcciones solicitadas, dentro del plazo establecido, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

 

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional” (resaltado de la Sala).

 

 

En este sentido, observa esta Sala, que en el caso de autos se intenta una acción de convocatoria a elecciones de la Asamblea Nacional del Partido Patria Para Todos”, para “Atender el estado de indefensión y proteger los derechos de participación política de los militantes de Patria Para Todos con el fin de evitar un daño irreparable por la actuación arbitraria e ilegal de ILENIA MEDINA, CI 4.376.240, quien como Secretaria de Organización de PATRIA PARA TODOS ha venido actuando, reiteradamente, al margen de los Estatutos”,

 

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción esta Sala Electoral declara que tiene competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

 

 

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a revisar la admisibilidad de la acción de amparo, y a tal efecto observa que la parte accionante indica en su escrito de corrección, que pretende que se declaren “como violados los derechos constitucionales desarrollados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte

 

 

 

de los miembros de la Comisión Provisoria Ad Hoc del PPT, y en consecuencia admitir el presente recurso de Amparo Constitucional y decretar las medidas solicitadas a continuación:

 

1) Se haga un llamado a una convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral que se ordenará realizar, se haga en un lapso de quince (15) días continuos y que en la misma se deberá convocar a los militantes que se encuentran en la comunicación de fecha 14 de Mayo de 2020 suscrita por el ciudadano Rafael Uzcategui y la Ciudadana Ilenia Medina al Director General de la ONAPA del CNE.

2) Por otra parte, se solicita se le ordene a la Comisión Electoral que resulte electa que elabore un cronograma electoral que contenga las siguientes fases preclusivas:

a) Publicación de la convocatoria a elecciones.

b) Publicación del registro electoral preliminar con inclusión del cronograma.

c)  Impugnación del registro electoral preliminar.

d) Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

e)  Publicación del registro electoral definitivo.

f)  Presentación de las postulaciones.

g) Subsanación de recaudos de postulaciones.

h) Admisión o rechazo de postulaciones.

i)  Interposición de recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no de la presentación de las postulaciones.

j)  Admisión de los recursos contra la admisión o rechazo de postulaciones.

k)  Publicación de la admisión de los recursos contra las postulaciones en medio idóneo que garantice su comunicación a la militancia.

l)  Presentación de pruebas.

m)            Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones.

n) Publicación de acta de cierre de postulaciones, con inclusión de la lista definitiva de postulados.

o) Elaboración de la boleta de votación.

p) Campaña electoral.

q) Acreditación de testigos.

r)  Designación de miembros de mesa electoral.

s)  Publicación de los cuadernos electorales en las correspondientes mesas y centros.

t)  Instalación y constitución de las mesas electorales.

u) Acto de votación.

v)  Escrutinio.

w) Totalización y adjudicación.

x)  Proclamación y juramentación.

3) Que cumpliendo con el principio de igualdad ante la Ley no se le permita a ningún militante ni miembro de la Dirección Nacional del PPT el uso de los logos, símbolos, colores y tarjetón electoral, registro de acceso y claves de inscripción de candidatos ante el CNE hasta tanto no se resuelva la controversia de manera pacífica y licita mediante la convocatoria de la Asamblea Nacional del Partido Patria Para Todos para la escogencia de sus nuevas autoridades durante un periodo de dos (02) años tal como lo establece los Estatutos de dicha organización.

4) Que se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas en Sentencia N° 0122 de fecha 21 de Agosto de 2020.

5) Que se ordene a la comisión electoral que resulte electa, que proceda a elaborar un cronograma electoral que contenga todas las fases preclusivas señaladas anteriormente, y que el presente proceso electoral se realice en un lapso de Noventa (90) días consecutivos contados a partir de los autos de notificación de la decisión que emane de esta honorable Sala Electoral”.

 

            Ahora bien, considerando el objeto de la presente acción de amparo, y que constituye un hecho notorio judicial que la Sala Constitucional dictó la sentencia número 122 del 21 de agosto de 2020, que contiene una serie de pronunciamientos con respecto a la organización con fines políticos Patria Para Todos (PPT), debe pasar a analizar esta Sala Electoral, la posible existencia de litispendencia en el caso de autos.

 

Ello así, resulta oportuno referir el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 61Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

 

Respecto al contenido de dicha norma, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. RC-000019 de fecha 23 de enero de 2012, señaló lo siguiente: 

 

El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte”.

 

Se observa que para que se configure la litispendencia, será necesario que una misma causa haya sido promovida dos veces ante un mismo órgano jurisdiccional o, incluso, ante órganos jurisdiccionales distintos. Así pues, se considerará que se trata de una misma causa al verificarse la igualdad de sujetos, objeto y título en ambos casos, lo que conllevará a que opere en cualquier estado y grado del proceso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (archivo del expediente y extinción de la causa). Con ello se pretende evitar la sustanciación en paralelo de dos causas con identidad de sujetos, objeto y título que, eventualmente, pudieran generar sentencias contradictorias, además de implicar una actividad jurisdiccional innecesaria.

 

Señalado lo anterior, debe advertirse que en las causas contenidas tanto en el presente expediente, como en el número 20-0278 que cursa ante la Sala Constitucional, se han interpuesto dos acciones, de las cuales pueden destacarse los siguientes elementos:

a)      Involucran a los mismos sujetos, pues en el caso que cursa ante la Sala Electoral, la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, invocando la “condición de Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política”, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, señalando a la ciudadana ILENIA MEDINA como agraviante; y en el que se está tramitando ante la Sala Constitucional, los ciudadanos ILENIA MEDINALISETT SABINO, WILLIAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSE BRACHO OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY, en su cualidad, la primera, de  Secretaria Nacional de Organización de PATRIA PARA TODOS (PPT), e integrantes del Secretariado Nacional y de la Dirección Nacional de esta organización política, respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional “…que permita atender el estado de indefensión y proteger los derechos de participación política de los militantes de Patria Para Todos con el fin de  evitar un daño irreparable por la actuación  arbitraria e ilegal de RAFAEL UZCATEGUI, CI 648.703, quien como Secretario General de PATRIA PARA TODOS ha venido actuando, reiteradamente, al margen de los Estatutos y la Declaración de Principios de nuestra organización”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b)      En ambos casos la parte accionante actúa invocando el mismo título o causa petendi (condición de miembro de la organización con fines políticos).

c)      En ambas el objeto pretendido es exactamente igual, ya que la controversia planteada en los expedientes gira en torno a cómo resolver, quien debe ejercer la representación de la organización con fines políticos.

 

Por todas estas razones, es evidente que se está en presencia del supuesto regulado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil antes referido.

 

            Adicionalmente, advierte la Sala que al contrastar el petitorio de la acción de amparo, con lo decidido por la Sala Constitucional en la referida sentencia número 122 del 21 de agosto de 2020, se evidencia lo siguiente:

 

            1.- Con respecto a los puntos 1, 2 y 5 del petitorio, relativos a que se “haga un llamado a una convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral que se ordenará realizar”, que se le ordene a dicha Comisión elaborar un cronograma electoral con unas fases descritas por el solicitante, y que el proceso electoral se realice en un plazo de noventa días consecutivos a partir de la notificación de la decisión, se advierte que la Sala Constitucional, en la sentencia referida, dictaminó lo siguiente:

 

2. Se designa una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las Secretarias Generales Regionales ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez, quienes deben: Cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); designar las autoridades regionales, municipales y locales.

(…) 

4. Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Secretarías  Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo”.

 

            En consecuencia, es evidente que está vigente el plazo de un año otorgado por la Sala Constitucional en el mes de agosto de 2020, para la realización de las actividades señaladas, las cuales están relacionadas con la actualización de los estatutos de la organización y la renovación de sus autoridades.

 

2.-  Por lo que respecta al punto 3 del petitorio, consistente en que no se permita a ningún militante, ni miembro de la Dirección Nacional de Patria Para Todos, el uso de los logos, símbolos, colores y tarjetón electoral, registro de acceso y claves de inscripción de candidatos al Consejo Nacional Electoral, hasta que no se resuelva la presente controversia de manera pacífica y lícita mediante la convocatoria de la Asamblea Nacional del Partido Patria Para Todos, debe destacar este órgano jurisdiccional que la Sala Constitucional ordenó lo siguiente:

 

2. Se designa una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las Secretarias Generales Regionales ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez, quienes deben: Cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); designar las autoridades regionales, municipales y locales.

3. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).

(…)

5. Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Secretaria Nacional de Organización, quien preside la Junta Directiva Ad Hoc designada.

6. Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT). 

 

 

3.- Finalmente, en cuanto a la petición de que se ordene dejar “sin efecto las medidas cautelares acordadas en Sentencia N° 0122 de fecha 21 de agosto de 2020”, debe precisarse que la Sala Electoral no constituye una instancia superior a la Sala Constitucional, por lo que no existe ningún mecanismo procesal que permita la revocatoria de esas medidas, en los términos planteados por él solicitante.

 

Ello así, visto que la solicitud acción de amparo bajo examen, fue interpuesta ante la Sala Electoral en fecha 03 de diciembre de 2020, y que la contenida en el expediente número 20-0278 que cursa ante la Sala Constitucional,  fue admitida mediante la sentencia número 122 del 21 de agosto de 2020, siendo ordenada su notificación, debe concluirse que es esta la causa que previno.

 

De allí que, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el presente expediente (Vid. sentencia Nro. 1027 del 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras). Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA CAUSA en la acción de amparo interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2020, por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, asistido por el abogado José Alberto Reyes García y en consecuencia archívese el expediente.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.  

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ______ días del mes de ______ del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

“LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

 

La Presidenta

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

 

                                                                    La Magistrada,

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

                           La Magistrada,

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

                                                                                              La Magistrada,

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

AXA ZEIDEN LÓPEZ”

 

 

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2020-000020

MGR.-

 

 

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las una y diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 009.