EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente Nº AA70-E-2017-000003

 

El 12 de enero de 2017, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.375.952, actuando  con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, asistido por el abogado Antonio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el        N° 130.893, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL en conjunto con un AMPARO CAUTELAR contra la “AUTORIDAD PROVISIONAL’ y la ‘COMISION ELECTORAL’ de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO SUCRE” (destacado y mayúscula del original).

En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Autoridad Provisional y a la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del estado Sucre, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados al recurso contencioso electoral incoado. Asimismo, visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

El 6 de febrero de 2017, el abogado Antonio Quintero, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose  su ejercicio a las abogadas Cristina Villa Madrid y Oriana Shephard, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 197.526 y 272.187, respectivamente.

En fecha 8 de febrero de 2017, la abogada Cristina Villa Madrid inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.526, consignó escrito de complemento de la solicitud cautelar efectuada conjuntamente con el recurso contencioso electoral ejercido.

Mediante Sentencia N° 9 del 14 de febrero de 2017, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contenido en el Expediente Nro. AA70-E-2017-000003, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por haber operado la caducidad de la acción conforme a los Artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente en lo que respecta, a la impugnación de la elección de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Sucre designada el día 21 de octubre de 2016, lo admitió únicamente respecto al recurso contencioso electoral interpuesto en lo que se refiere a las demás pretensiones señaladas.  Finalmente, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas, por cuanto no se evidencia el fumus boni iuris.

Por Auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes de la causa Nro. AA70-E-2017-000003 el contenido de la referida Sentencia. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, al Instituto Nacional de Deportes y la notificación  a la  Asociación Civil John Márquez; Asociación Civil Atlético F.C. Mariscal Sucre;  Asociación Civil Escuela de Fútbol Cantarrana Futbol Club; Asociación Civil Centro Italo Cumana F.C.;  Asociación Civil Club de Futbol Cumana Futbol Club;  Asociación Civil Deporte City;  Asociación Civil el Dique F.C.;  Asociación Civil Fundación Daniel Cafú Arismendi (FUDACAFÚ); Asociación Humkami;  Asociación Civil Juvelandia; Asociación Civil Marineros Cumaná;  Asociación Civil Club de Futbol Milenio F.C.; Asociación Civil Club Deportivo Modesto Silva F.C.; Asociación Civil Fundación Deportiva, Cultural y Social Academia Nueva Cádiz FC; Asociación Civil Parrita Futbol Club;  Asociación Civil Escuela de Futbol Menor Peñón F.C.; Asociación Civil Sucre Futbol Club; Asociación Civil Escuela de Iniciación Deportiva de Futbol Sucre Sport Club;  Asociación Civil Club de Futbol Sala Tutu Futsala; Asociación Civil Escuela Comunitaria de Futbol Valentín Valiente; A.C Club de Fútbol Ramos Sucre; Escuela Barrio Chino F.C.; Asociación Civil Club de Fútbol Cumaná III F.C.; Escuela de Fútbol Menor El Tigre F.C. ; Club Deportivo Marítimo de Sucre F.C.; Club Deportivo de Fútbol Campo 19 de Abril ; Carúpano Sport Club; Club Deportivo Red Star El Dique;  Club Deportivo Sporting F.C.; Club del Fútbol “Las Vegas” ; Liga de Fútbol Municipio Arismendi Estado Sucre; Asociación Civil Club de Fútbol “Deportivo Rayo F.C.” ; A.C. San José Sport Club Deportivo Alianza Juvenil F.C.; Club Deportivo Academia de Fútbol Menor Cariaco; Liga de Fútbol Sala del Municipio Bermúdez ; Club Deportivo Real Unión FS;  Club Deportivo Ramón Padrón F.C.;  Escuela de Fútbol San Miguel, de igual forma, a los ciudadanos Pedro Guevara, Ramón Córdova, Rafael Camacho y Marygloria Flores y visto que no consta en autos domicilio procesal alguno de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se acuerda librar carteles. Asimismo conforme al Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la Comisión Electoral y a la Autoridad Electoral del la Asociación de Futbol del estado Sucre e indicó que una vez constará en autos las notificaciones ordenadas, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los Artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de abril de 2018, el abogado Antonio Quintero mediante Diligencia, actuando con el carácter de representante de la parte demandante, solícita que se ratifique la notificación librada a la Autoridad Provisional y a la Comisión Electoral  visto que a la fecha no consta en autos  las resultas de la misma.

 

En esa misma fecha el abogado Antonio Quintero mediante Diligencia, actuando con el carácter de representante de la parte demandante sustituye su Poder Apud Acta, reservándose su ejercicio, en la abogada Elena Mundaray.

Por Auto del 9 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación vista la Diligencia señalada anteriormente acuerda ratificar la Notificación librada a la Autoridad Provisional y a la Comisión Electoral visto que a la fecha no consta en autos las resultas de la misma.

Mediante Auto del 10 de diciembre de 2018, una vez que constó en autos la realización de las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en un diario de circulación nacional, advirtiéndole a la parte recurrente que disponía de un lapso de siete (7) días de despacho para retirar, publicar y consignar un ejemplar de tal publicación, so pena de declarar la perención de la instancia. 

El 14 de enero de 2019, el abogado Antonio Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en su edición de fecha 13 de diciembre de 2018.

Por Auto del 30 de enero de 2019 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados desde esa fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de febrero de 2019, la ciudadana Elena Mundaray en su carácter de apoderada de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas el cual fuero agregado a los autos el 7 de febrero de 2019.

Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Vencido el lapso probatorio, mediante Auto del 19 de marzo de 2019 se difiere la oportunidad para fijar el acto de informe y designar ponente.

El 15 de mayo de 2019, la ciudadana Alvic Márquez en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fútbol del estado Sucre, presentó escrito de impugnación al poder conferido al abogado Antonio Quintero, representante de la parte  recurrente.

Mediante Auto del 3 de junio de 2019 se fijó el día 13 de junio de 2019, como la oportunidad para que las partes presentaran informes orales y se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO a fin de que esta Sala dictara el fallo de mérito correspondiente.

El 11 de junio de 2019, el abogado Manuel Camacaro mediante Diligencia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solícita el diferimiento de la audiencia pautada para el 13 de junio de 2019, por cuanto él no estará presente en el país.

El 12 de junio de 2019, el abogado Antonio Quintero mediante Diligencia, actuando con el carácter de representante de la parte demandante, solícita que se deseche lo requerido por el abogado Manuel Camacaro debido a que no representa a ningún actor  por no tener ningún instrumento poder en autos.

Esa misma fecha,  la ciudadana Alvic Márquez en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fútbol del estado Sucre, mediante Diligencia, solícita el diferimiento de la audiencia pautada para el 13 de junio de 2019, por cuanto el abogado que la asiste no estará presente en el país y presenta itinerario de vuelo.

Mediante Auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 9 de julio de 2019, como la oportunidad para que las partes presentaran informes orales.

El 8 de julio de 2019, los abogados Antonio Quintero y Elena Mundaray mediante Diligencia, renuncian al poder que les otorgó el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, actuando  con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club” y solicitan una prórroga  a la Sala para otorgarle tiempo suficiente para nombrar abogados que continúen con el procedimiento.

En fecha 9 de julio de 2019,  la ciudadana Alvic Márquez en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fútbol del estado Sucre, mediante Diligencia, otorga poder apud acta al abogado Manuel Camacaro.

Mediante Auto del 9 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación, vista la Diligencia de los abogados Antonio Quintero y Elena Mundaray, fijó el día 30 de julio de 2019, como la oportunidad para que las partes presentaran informes orales.

En fecha 30 de julio de 2019,  se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de parte del Fiscal del Ministerio Público. Si estuvo presente abogado Manuel Camacaro, apoderado judicial de la ciudadana Alvic Márquez en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fútbol del estado Sucre.

Mediante Auto de fecha 8 de febrero de 2021, se dejó constancia de que mediante Resolución N° 2021-0001, se designó la Junta Directiva de la Sala Electoral, conformada por la Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre y el Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Presidenta en Sesión de Sala Plena realizada el 17 de junio de 2020, de conformidad con el Artículo 60 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Vicepresidente como encargado de la Presidencia, quedando reconstituida la Sala Electoral de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

El recurrente inició su escrito indicando los elementos fácticos y jurídicos que motivaron el ejercicio del recurso contencioso electoral, en los términos siguientes:

Precisó que el día 30 de julio de 2010, fue registrada la Asociación de Fútbol del Estado Sucre.

Señaló que el día 15 de noviembre de 2012, la Asociación se reunió en asamblea extraordinaria para modificar totalmente los estatutos de la misma, quedando registrada en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre el 12 de agosto de 2016.

Indicó que el día 6 de septiembre de 2016, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND) suscribió una notificación para informarle a la Asociación de Futbol del Estado Sucre el contenido de la Providencia Administrativa N° CJ-053-0-2016, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de registro y reconocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la misma, para el periodo 2013-2017. Asimismo, en dicha providencia el IND instó a los miembros de la referida asociación de fútbol, a efectuar la correspondiente convocatoria para la elección de la autoridad provisional para el aludido período.

Alegó que el día 6 de octubre de 2016, mediante publicación en el diario La Región fue realizada la convocatoria para realizar una Asamblea General Extraordinaria para la elección de la Autoridad Provisional, de acuerdo a lo emitido en la Providencia Administrativa N° CJ-53-0-2016 del IND. Dicha asamblea fue convocada para el 21 de octubre de 2016 y fue suscrita por los siguientes clubes: “…1. A.C. John Márquez; 2. A.C. Atlético Mariguitar; 3. Atlético F.C. Mariscal Sucre; 4. Barrio Chino ‘Leo Morales’; 5.  Bolivariano ‘Manzanares’; 6. Cantarrana FC; 7. Cañón Ñáñez; 8. Centro Italo; 9. Cumaná FC; 10. Dique FC; 11. FUNDACAFÚ; 12. Futsala Club; 13. Juvelandia; 14. Marinos Cumaná; 15. Milenio FC; 16. Modesto Silva; 17. Nueva Cádiz; 18. Peñón FC; 19. Rompiendo Barreras; 20. Roraima Carúpano; 21. Sucre FC; 22. Sucre Sport; 23. TUTU Futsala; 24. U.D.C. ‘Gran Rey’; 25. Valentín Valiente”.

Adujo que el día 21 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Futbol del Estado Sucre, convocada el 6 de octubre de 2016 por los 25 clubes señalados anteriormente, a fin de elegir una Autoridad Provisional, contando con la presencia de la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, la cual levantó un Acta en la que se dejó constancia de: 1) la asistencia de 21 miembros de los clubes de futbol que conforman la Asociación, lo que representó el 65.62% equivalentes al quórum reglamentario; 2) de las postulaciones para los cargos de la Autoridad Provisional y las resultas de la elección; 3) del mecanismo de elección que “…por solicitud de los presentes fue abierta y a mano alzada”; 4) de la juramentación de los miembros de la Autoridad Provisional.

Señaló que el día 22 de noviembre de 2016, fue publicada en el diario “La Región” la convocatoria para realizar una Asamblea General Extraordinaria, efectuada por el Presidente de la Asociación, Jesús Acosta Licet, para la modificación de los Estatutos de la Asociación de Futbol del Estado Sucre y la elección de la Comisión Electoral para el período 2017-2021. Dicha Asamblea fue convocada para el día 2 de diciembre de 2016, la cual se llevó a cabo en dicha oportunidad.

En este sentido, precisó que la aludida Asamblea contó con la presencia de la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, la cual levantó un Acta en la que se dejó constancia de: 1) la asistencia de 20 miembros de los distintos clubes de fútbol que conforman la Asociación, lo que representó el 62.5% equivalentes al quórum reglamentario; 2) de las postulaciones para los cargos de Presidente, Secretaria, Miembro Principal y Miembros Suplentes, así como las resultas de la elección que fue de 18 votos a favor de los postulados y 2 abstenciones de los clubes presentes; 3) del mecanismo de elección que “…por solicitud de los presentes fue abierta y a mano alzada”; 4) de la juramentación de los ganadores de la votación.

Respecto a los argumentos de derecho alegó, que la legitimidad se desprende por ser Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club” es elector activo como pasivo en las elecciones de esta Asociación.

            Luego, sobre la impugnación de la Autoridad Provisional, identificó los presuntos vicios que contiene el proceso electoral, señalando con relación a los errores en la convocatoria lo siguiente:

            Respecto a los convocantes, destacó que la Asociación al tener ausencia absoluta de los miembros de la Junta Directiva se encuentra en el supuesto del Artículo 19 Literal b) de sus Estatutos, donde le corresponde a un tercio de los miembros de la Asociación, convocar a una Asamblea General.

            Así, adujo que la Asamblea General Extraordinaria para elegir la Autoridad Provisional de la Asociación, fue convocada mediante publicación en el diario “La Región” del día 6 de octubre de 2016 y realizada por un total de 25 clubes pertenecientes a la misma. Dicha convocatoria, establece que se hace en representación del 72% de los clubes que hacen vida en la Asociación.

            No obstante, resaltó que el contenido del Artículo 17 de los Estatutos según el cual se determinan los miembros de  la Asamblea General con derecho a voz y voto, de lo cual precisó que “…no puede ser válida una convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria convocada por un total de 25 clubes, cuando evidentemente faltan los delegados de los atletas, los delegados de los árbitros, los delegados de los entrenadores, los delegados de los deportistas profesionales y los delegados de los colectivos pertenecientes a la Asociación. Lo que aumentaría exponencialmente la cantidad de los miembros de la Asamblea y por ende se aumenta el número mínimo para convocarla. No siendo correcto el porcentaje de setenta y dos por cientos (72%) que en la misma convocatoria colocaron, asimilándolo a más de dos tercios (2/3), ya que faltan los miembros señalados en el artículo precedente”.

            Complementó lo anterior destacando que la referida convocatoria fue suscrita por 25 clubes, de los cuales “…Cantarrana FC y FUNDACAFÚ no estaban estatutariamente facultados para suscribir la convocatoria conforme al artículo 17 de los Estatutos que establece que los clubes deben estar afiliados y debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte”.

            Detalló que el club “…Asociación Civil Fundación Daniel Cafú Arismendi (FUNDACAFÚ) no está afiliado y debidamente registrado en el Registro Nacional del Deporte, tal y como se evidencia en el Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Dicho certificado muestra que el club (…) no estaba afiliado y debidamente registrado en el Registro Nacional del Deporte desde el 20 de junio de 2015, fecha en la que venció su inscripción. En tal sentido, (…) el club no podía participar en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral”.

            Adicionalmente, adujo que el club “...Asociación Civil Escuela De Fútbol Cantarrana Futbol Club según lo establecido en su Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (…) establece que participa en la disciplina de FÚTBOL DE SALÓN. No obstante, esta disciplina no forma parte de las disciplinas que rigen la Federación Venezolana de Fútbol a la cual está afiliada la Asociación conforme al artículo 2 de los Estatutos de la Asociación. La Federación Venezolana de Fútbol únicamente rige tres disciplinas que son: fútbol campo, fútbol sala y fútbol playa, mientras que el fútbol de salón a nivel nacional está regido por la Federación Venezolana de Fútbol de Salón. En tal sentido, el club Asociación Civil Escuela de Fútbol Cantarrana Futbol Club no forma parte de la Asociación de Fútbol del Estado Sucre y en consecuencia no puede participar en sus Asambleas Generales. Igual sucede con el Club Asociación Civil Fundación Daniel Cafú Arismendi (FUNDACAFÚ)”.

            Ello así, indicó que los 2 casos anteriores generan que 2 de los clubes que suscribieron la convocatoria no estén facultados para hacerlo, reduciendo entonces el número de convocantes válidos a 23 clubes, lo que a su decir contraviene el Artículo 19 de los Estatutos, que se refiere a la convocatoria de las Asambleas Generales en caso de la Ausencia de la Junta Directiva.

            Adicionalmente, reforzó la “…idea de que no se cumplió con el porcentaje de clubes necesarios para suscribir la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, debido a que el número de clubes y delegados para suscribirla era mucho mayor se acentúa aún más cuando vemos la comunicación del 07 de noviembre de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Sucre del estado Sucre (…). En esa comunicación declaran que solo en el Municipio Sucre del estado Sucre, hay un Universo de sesenta y nueve (69) Clubes de la Disciplina de fútbol campo y sala registrado por esa institución, ello sin contar que en el estado Sucre está conformado por un total de quince (15) municipios”.

            Alegó el contenido del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en el que, a su decir, se “…señala a todos los miembros que formarán parte de la Asamblea General, y también que serán necesarios para elegir las autoridades”, de lo cual concluye que “…la convocatoria del día 06 de octubre de 2016, para elegir la Autoridad Provisional, no solo viola los propios estatutos de la Asociación, sino que también viola la Ley Orgánica de Deporte (…) al no tomar en cuenta a todos los miembros para la convocatoria de la Asamblea General”, por lo que al “…ser indeterminada la cantidad de convocantes necesarios para la Asamblea General, no puede ser válida la convocatoria del día seis (6) de octubre de 2016, y todos los actos sucesivos a ésta”.

            Sobre la cantidad de días entre la convocatoria y la Asamblea General Extraordinaria, adujo el contenido del Artículo 20 de los Estatutos de la Asociación, según el cual se “…establece la cantidad de días de antelación para la realización de la Asamblea General Ordinaria, pero los estatutos no establecen cuál es la cantidad de días fijados para la realización de la Asamblea General Extraordinaria. Debido a este vacío en cuanto a los días para las extraordinarias, debe entenderse que por analogía, será la misma cantidad de días en la Asamblea Ordinaria, es decir, quince (15) días hábiles”, por lo que al ser “…incorrecta la cantidad de días necesarios para la Asamblea General, no puede ser válida la convocatoria del día seis (6) de octubre de 2016, y todos los actos sucesivos a ésta”.

            Acerca del quórum de la Asamblea General Extraordinaria, destacó el contenido del Artículo 22 de los Estatutos de la Asociación y, en este sentido, precisó que el día 21 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria para elegir a la Autoridad Provisional, según el cual la Notaría dejó constancia de la presencia de 21 clubes pertenecientes a la Asociación; no obstante, el artículo mencionado establece que las Asambleas serán válidas cuando se cuente con la presencia de la mitad más uno de los delegados que ostenten la cualidad según los estatutos, por lo que es necesario la presencia de la mitad más uno del total de los delegados de los clubes de fútbol, los delegados de los atletas, los delegados de los árbitros, los delegados de los entrenadores, los delegados de los deportistas profesionales y los delegados de los colectivos pertenecientes a la Asociación y, en la Asamblea del día 21 de octubre de 2016 solo estaban presentes 21 clubes, de los cuales 2 no estaban estatutariamente facultados para participar en ella.

Así, reiteró el argumento referido a que el Club Asociación Civil Fundación Daniel Cafú Arismendi (FUNDACAFÚ) no está afiliado y debidamente registrado en el Registro Nacional del Deporte, ya que como se aprecia en el Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, su inscripción venció el 20 de junio de 2015, aunado a que es un club que se dedica a la disciplina del Fútbol de Salón, por ende, no podía participar en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral, así como tampoco podía participar el Club Asociación Civil Escuela de Fútbol Cantarrana Futbol Club, según lo establecido en su Certificado Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física que establece que participa en la disciplina de Futbol de Salón, la cual pertenece a la Federación Venezolana de Fútbol de Salón y no a la Federación Venezolana de Fútbol a la que está afiliada la Asociación, por lo que en consecuencia sólo 19 de los clubes que participaron en la Asamblea estaban estatutariamente habilitados para hacerlo.

Asimismo, alegó que “…al menos diecinueve (19) clubes adicionales a los que válidamente participaron en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral tenían derecho a participar en ella ya que cumplían con el requisito establecido en el artículo 17 de los Estatutos de estar afiliado y debidamente registrado en el Registro Nacional del Deporte. Estos clubes ostentan un Certificado del Registro Nacional de Deportes (…) vigente y son los siguientes: 1. A.C Club de Fútbol Ramos Sucre (…); 2. Escuela Barrio Chino F.C. (…); 3. Asociación Civil Club de Fútbol Cumaná III F.C. (…); 4. Escuela de Fútbol Menor El Tigre F.C. (…) 5. Club Deportivo Marítimo de Sucre F.C. (…); 6. Club Deportivo de Fútbol Campo 19 de Abril (…); 7. Carúpano Sport Club (…); 8. Club Deportivo Red Star El Dique (…); 9. Club Deportivo Sporting F.C. (…); 10. Club del Fútbol ‘Las Vegas’ (…); 11. Liga de Fútbol Municipio Arismendi Edo (sic) Sucre (…); 12. Asociación Civil Club de Fútbol ‘Deportivo Rayo F.C.’ (…); 13. A.C. San José Sport (…); 14. Club Deportivo Alianza Juvenil F.C. (…); 15. Club Deportivo Academia de Fútbol Menor Cariaco (…); 16. Liga de Fútbol Sala del Municipio Bermúdez (…); 17. Club Deportivo real Unión FS (…); 18. Club Deportivo Ramón Padrón F.C. (…); 19. Escuela de Fútbol San Miguel…” (destacado del original).

Complementó lo anterior indicando, que la suma de clubes que válidamente participaron en la Asamblea General Extraordinaria de elección de la Comisión Electoral que eran 19, con los clubes que por estar debidamente inscritos en el Registro Nacional del Deporte cumplían con el Artículo 17 de los Estatutos y podían participar en la Asamblea, que eran 19 clubes, arroja un total de 37 clubes que podían participar en esa Asamblea General Extraordinaria, por lo que “Partiendo de esa base, la mitad de esos treinta y siete (37) clubes son Dieciocho clubes y medios (18.5), es decir, diecinueve (19) clubes y para considerar que la Asamblea General Extraordinaria de elección de la Comisión Electoral contaba con el quórum reglamentario de la mitad más uno de los miembros, establecido en el artículo 22 de los estatutos, debía haber al menos veinte (20) clubes para considerar que la Asamblea tenían el quórum reglamentario” (destacado del original).

Expresó que “La idea de que no se cumplió con el porcentaje de clubes necesarios para tener el quórum estatutario de validez de la Asamblea, debido a que el número de clubes y  delegados para participar en ella era mucho mayor, se acentúa aún más cuando vemos la comunicación del 07 de noviembre de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Sucre  del Estado Sucre (…). En esa comunicación declaran que solo en el Municipio Sucre del estado Sucre, hay un Universo de sesenta y nueve (69) clubes de la Disciplina de Fútbol campo y sala registrado en la Institución, ellos sin contar que el estado Sucre está conformado por un total de quince (15) municipios”, sin embargo, en el Artículo 17 de los Estatutos se determina que además de los clubes la Asamblea General estará conformada por los delegados de los atletas, árbitros, entrenadores, deportistas profesionales y de los colectivos pertenecientes a la Asociación.

Ello así, expuso que “Si nos apegamos a esta norma estatutaria encontramos que la Asamblea General no está conformada por esos treinta y siete (37) clubes que están inscritos en el Registro Nacional del Deporte, sino que posee aún más delegados representantes de los atletas, árbitros, entrenadores, deportistas profesionales y de los colectivos pertenecientes a la Asociación. Atendiendo al artículo 2 de la Ley Orgánica del deporte (sic) (…), las Asociaciones deportivas se rigen por el principio de igualdad y la representación de todos los miembros. En consecuencia, tomando en consideración como mínimo la cantidad de treinta y siete (37) clubes, esta debe ser multiplicada por cuatro (4), lo que representa a los delegados de los atletas, entrenadores, árbitros y deportistas profesionales, dándonos un TOTAL DE AL MENOS, CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DELEGADOS LOS QUE FORMAN PARTE DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN” (destacado y mayúsculas del original).

Destacó que “…no puede ser válida la Asamblea si no se cuenta con el mínimo necesario para su constitución, pero dicho límite no se sabrá de igual manera, sino se determina la cantidad total de los delegados que deben estar presentes en la Asamblea. A partir de la cantidad total (aun sin conocerse) de quienes conforman la Asamblea General, es que puede calcularse la cantidad mínima (la mitad más uno) para que sea válida la Asamblea General Extraordinaria”.

Señaló que “…no puede ser válida una Asamblea en donde no se encuentren la mayoría de los delegados necesarios, ya que esto viola sus derechos laborales, activos y pasivos; primero, al no ser partícipes en la convocatoria (…), y segundo al no estar presentes (al menos la cantidad mínima) en la Asamblea General”, por lo que al “…no ser válida la cantidad de las personas necesarias para la celebración de la Asamblea, no pueden ser válidas las decisiones tomadas en ellas. Por ende, no puede ser válida la elección de la autoridad provisional y serían nulos todos los actos que ésta realice”.

Respecto a las condiciones para ser miembro de la Autoridad Provisional, destacó el contenido de los Artículos 38 y 26 de los Estatutos de la Asociación, según los cuales se determina la integración y requisitos para ser miembro de la Autoridad Provisional.

En este sentido, precisó que no consta “…en el acta notarial del día de la celebración de la Asamblea, ni en ninguna otra parte, que los postulados y electos como Autoridad Provisional hayan cumplido con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo anterior. En consecuencia, no puede conocerse fehacientemente si los miembros de la Autoridad Provisional cumplen con las exigencias necesarias para optar al cargo que resultaron electos” por cuanto es “…derecho de los demás miembros de la Asociación conocer si las personas electas para encargarse de la Autoridad Provisional cuentan con los requerimientos para ser miembros de la misma. Al no constar estas necesidades puede dudarse de la validez de la Autoridad Provisional”, en consecuencia “Si los miembros no cuentan con estos requisitos del Artículo 28 de los estatutos no será válida la Autoridad Provisional y todos sus actos serán nulos”.

Sobre la ilegal modificación de los Estatutos de la Asociación, adujo que “…el 22 de noviembre de 2016 fue publicada una convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 02 de diciembre de 2016, con la finalidad de modificar los estatutos de la Asociación (…). Esa convocatoria no cumplió con los requisitos de validez establecidos en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012…”.

Así, hizo referencia a incumplimientos relacionados a la falta de cualidad de la persona que suscribe la convocatoria, a la inexistencia de la causa de modificación de los estatutos y al lapso de convocatoria.

Sobre la falta de cualidad alegó que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de elección de la Comisión Electoral Regional, fue suscrita por  “…un supuesto Presidente de la Asociación…”.

Así, precisó que la actuación del ciudadano Jesús Acosta Licet “…no ostenta ese carácter ya que eso implicaría ser el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación”, lo cual, a su decir, “…es imposible, ya que como se puede apreciar en la Providencia Administrativa N° 050/2016 del Instituto Nacional de Deportes (…) esta institución desconoció a la Junta Directiva; al Consejo de honor y al Consejo Contralor de la Asociación, por lo que realmente la Asociación no tiene un Presidente como tal”.

Complementó lo anterior, señalando que “…en caso de convocatoria transcrita haga referencia al ciudadano Jesús Acosta Licet como Presidente de la Autoridad Provisional para la que fue electo el 21 de octubre de 2016, tampoco está legitimado para suscribir esa convocatoria. Esa falta de legitimidad se debe a (…), las irregularidades que rodearon la convocatoria y celebración de la Asamblea General Extraordinaria de elección de dicha Autoridad Provisional, hacen ilegal su elección como Presidente de la misma”.

Sobre la presunta inexistencia de causal de modificación de los Estatutos,  en la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para la modificación de los mismos, adujo que “…Esta cuestión es relevante porque el artículo 69 de los Estatutos establece en cuáles circunstancias podrán ser modificados los Estatutos, e incluso en algunos de esos casos establece lapsos para la convocatoria”.

En este sentido, citó el contenido del Artículo 69 y, al respecto, precisó que “…en ausencia del motivo que dio origen a la modificación podemos considerar que la convocatoria es nula, dado que no determina cuál fue la circunstancia que originó la modificación de los mismos y si realmente la modificación de éstos se ajustaba a alguno de los supuestos establecidos por los Estatutos, los cuales son supuestos taxativos”.

Sobre el lapso de convocatoria, adujo que en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012 “…no existe un artículo que regule la convocatoria para las Asambleas Generales Extraordinarias, es preciso que actuando conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil recurrir a las soluciones que analógicamente nos dan los Estatutos de la Asociación…”.

En ese sentido, citó el contenido del Artículo 20 aduciendo que “…la convocatoria y la Asamblea deben estar separadas por quince (15) días hábiles. Sin embargo, este requisito no fue cumplido en el caso de la Convocatoria y la Asamblea General de modificación de los Estatutos, ya que entre ambas cuestiones sólo hubo un lapso de ocho (8) días hábiles”.

Así, esgrimió que “…se pudiera partir de la base de que la modificación de los estatutos fue solicitada por el Presidente de la Autoridad Provisional, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 literal c de los Estatutos la convocatoria debía separarse de la Asamblea por treinta (30) días”, por lo que el “…incumplimiento del lapso que debe transcurrir entre la convocatoria y esa Asamblea implica la violación del artículo 20, e incluso del artículo 69 literal c de los Estatutos de la Asociación, y por ende, hace nula tanto la convocatoria como la Asamblea General Extraordinaria realizada el 02 de diciembre para la modificación de los estatutos, así como todos los actos derivados de ella lo son también”.

Concluyó dicho punto aduciendo que “…es preciso aclarar que la Asamblea General Extraordinaria de modificación de estatutos fue llevada a cabo el día 02 de diciembre de 2016. Sin embargo, los responsables de la organización y realización de la misma mantienen secretos el acta que fue levantada en la misma, obstruyendo ilegalmente que los miembros de la Asociación conozcan su contenido”.

Respecto al punto denominado como la ilegitimidad de la Comisión Electoral reiteró que “…el 02 de diciembre de 2016 fue llevada a cabo una Asamblea General Extraordinaria cuya finalidad era elegir una Comisión Electoral. Dicha elección estuvo rodeada de irregularidades que inevitablemente la hacen ilegitima, tales irregularidades se encuentran tanto en la convocatoria a la Asamblea, como en la Asamblea per se”.

Indicó sobre las irregularidades en la convocatoria, que la misma fue publicada el 22 de noviembre de 2016 y no cumplió con los requisitos de validez establecidos en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012.

Dichos incumplimientos se relacionan con la presunta ausencia de un Reglamento Electoral, falta de cualidad de la persona que suscribe la convocatoria y el lapso de convocatoria.

Así, en relación a la ausencia de Reglamento Electoral, alegó que de conformidad con el Artículo 35 de los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012, la Comisión Electoral Regional debe ser electa en una Asamblea General Extraordinaria convocada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electoral.

En este sentido, citó el contenido del aludido artículo y detalló que la aludida norma  implica  2 cuestiones  “…la primera es que antes de elegir una Comisión Electoral Regional es necesario que exista un Reglamento Electoral, y la segunda cuestión es que todo lo relacionado con la convocatoria y la Asamblea General de Elección de la Comisión Electoral Regional debe ajustarse a ese Reglamento”.

Sobre lo anterior, cuestionó que “…dónde está el Reglamento Electoral en el que se fundamentó la elección de la Comisión Electoral Regional. La realidad es que creemos que la Asociación no tiene un Reglamento Electoral, prueba de ello es la redacción de la convocatoria a la Asamblea…”.

Señaló que el contenido de la convocatoria está fundamentada en los estatutos y no en el Reglamento Electoral, “…tal y como el artículo 35 de los mismos Estatutos lo establecen…”, por lo que a su criterio “…en ausencia de un Reglamento Electoral aprobado por la Asamblea General de la Asociación, la elección de la Comisión Electoral Regional el pasado 02 de diciembre de 2016 es ilegal, ya que no tiene un respaldo jurídico” (destacado del original).

Indicó que “…es pertinente revisar lo establecido en los estatutos de la Asociación en caso que la convocatoria y la elección de dicha Comisión Electoral Regional hayan sido resueltas analógicamente con las disposiciones de los Estatutos debido al vacío (inexistencia) del Reglamento Electoral. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil…”.

Respecto, a la falta de cualidad de la persona que suscribe la convocatoria, alegó que la convocatoria fue suscrita por “…el ciudadano Jesús Acosta Licet, en carácter de Presidente de la Asociación, sin embargo, el señor en cuestión realmente no ostenta ese carácter ya que eso implicaría ser el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación”, lo que a su parecer “…es imposible, ya que como se puede apreciar en la Providencia Administrativa N° 050/2016 del Instituto Nacional de Deporte (…) esta Institución desconoció a la Junta Directiva, al Consejo  de Honor y al Consejo Contralor de la Asociación, por lo que realmente la Asociación no tiene un Presidente como tal…”.

En este sentido, adujo que “…en caso que la convocatoria transcrita haga referencia al ciudadano Jesús Acosta Licet como Presidente de la Autoridad Provisional para la que fue electo el 21 de octubre de 2016, tampoco está legitimado para suscribir esa convocatoria. Esa falta de legitimidad se debe a (…) las irregularidades que rodearon la convocatoria y celebración de la Asamblea General Extraordinaria de elección de dicha Autoridad Provisional hacen ilegal su elección como Presidente de la misma. En tal sentido, como el ciudadano Jesús Acosta Licet carece de legitimidad para la convocatoria, la convocatoria es nula”.

Sobre el lapso de la convocatoria, expresó que debido a “…la ausencia en el Reglamento Electoral para determinar cuál es el lapso que debe transcurrir entre la convocatoria a la Asamblea y la Asamblea en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, es preciso recurrir a las soluciones que analógicamente no dan los Estatutos de la Asociación”.

Al respecto, precisó el contenido del Artículo 20 de los Estatutos de la Asociación, vigentes desde el 2012 respecto a la convocatoria de las Asambleas Generales Ordinarias, por lo que en su opinión “…hay que aclarar que este artículo también será aplicado analógicamente a la convocatoria de las Asambleas General y Extraordinarias, debido a que en los estatutos no hay una regulación al respecto…”.

Sobre el lapso de convocatoria agregó que “…la convocatoria y la Asamblea deben estar separadas por quince (15) días hábiles. Sin embargo, este requisito no fue cumplido en el caso de la Convocatoria y la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral General, ya que entre ambas cuestiones sólo hubo un lapso de ocho (8) días hábiles, por lo que a su parecer el “…incumplimiento de dicho lapso hace nula tanto la convocatoria como la Asamblea General Extraordinaria realizada el 02 de diciembre para la elección de la Comisión Electoral Regional, así como todos los actos que deriven de ella” (destacado del original).

Respecto a las irregularidades en la Asamblea General, indicó que “…la Asamblea General Extraordinaria del 02 de noviembre de 2016, en la cual fue designada una Comisión Electoral no cumplió con los requisitos de validez establecidos en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012”.

Al respecto, detalló las presuntas irregularidades que presenta la Asamblea General señalando la falta de quórum reglamentario y la elección de cargos inexistentes en los Estatutos.

Sobre la falta del quórum reglamentario, alegó que la validez de las Asambleas Generales de la Asociación también están supeditadas al quórum de personas que asistan a ellas, sobre lo cual el Artículo 22 de los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012 establece que esa validez la dará la asistencia de la mitad más uno de los delegados de la Asamblea General.

En este sentido, precisó que “…los clubes tienen la particularidad de que pueden tener un delegado en las Asambleas Generales de la Asociación siempre y cuando estén afiliados y debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, que para tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes. Es decir, que con el simple hecho de que un club esté debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Deportes ya puede participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales de la Asociación” (destacado del original).

Agregó que el “…hecho de que todos los clubes que estén afiliados  y debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, que para tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes puedan participar en la Asamblea General genera que no podamos saber a ciencia cierta cuántos clubes en total ostentan el derecho de participar con voz y voto en las Asambleas Generales. Otra cuestión respecto a la cual no tendemos (sic) certeza alguna es respecto a cuántos delegados de atletas, árbitros, entrenadores, deportistas profesionales o de los colectivos forman parte de la Asamblea General de la Asociación. Al no saber en total cuántos delegados conforman la Asamblea General, tampoco sabemos cuántos delegados representan la mitad más uno de esos delegados” (destacado del original).

Así, precisó que al revisar el Acta del 2 de diciembre de 2016, la cual tenía como finalidad elegir a la Comisión Electoral, se desprende que participaron 20 miembros de los distintos clubes de fútbol que conforman dicha Asociación. Estos clubes fueron los siguientes: “…1. A.C. John Márquez; 2. Asociación Civil Atlético F.C. Mariscal Sucre; 3. Asociación Civil Escuela de Fútbol Cantarrana Futbol Club; 4. Asociación Civil Centro Italo Cumana Fc; 5. Asociación Civil Club de Futbol Cumana Futbol Club; 6. Asociación Civil Deporte City; 7. Asociación Civil el Dique Fc; 8. Asociación Civil Fundación Daniel Cafú Arismendi (FUDACAFÚ); 9. Asociación Humkami; 10. Asociación Civil Juvelandia; 11. Asociación Civil Marineros Cumaná; 12. Asociación Civil Club de Futbol Milenio Fc; 13. Asociación Civil Club Deportivo Modesto Silva FC; 14. Asociación Civil Fundación Deportiva, Cultural y Social Academia Nueva Cádiz FC; 15. Asociación Civil Parrita Futbol Club; 16. Asociación Civil Escuela de Futbol Menor Peñón FC; 17. Asociación Civil Sucre Futbol Club; 18. Asociación Civil Escuela de Iniciación Deportiva de Futbol Sucre Sport Club; 19. Asociación Civil Club de Futbol Sola (sic) Tutu Futsala; 20. Asociación Civil Escuela Comunitaria de Futbol Valentín Valiente”.

Al respecto, reitera la imposibilidad de participar en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral, por parte de los clubes FUNDACAFÚ y Cantarrana, habida cuenta de no estar afiliado y debidamente registrado, el primero y por estar dedicados a la disciplina de Futbol de Salón, ambos clubes, por lo que “…sólo diecinueve (19) de los clubes que participaron en la Asamblea estaban estatutariamente habilitados para hacerlo”. En consecuencia, “…sólo dieciocho (18) de los clubes que participaron en la Asamblea General podían válidamente participar en ella”.

Aunado a ello, destacó que “…al menos diecinueve (19) clubes adicionales a los que válidamente participaron en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral tenían derecho a participar en ella ya que cumplían con el requisito establecido en el artículo 17 de los Estatutos de estar afiliado y debidamente registrado en el Registro Nacional del Deporte. Estos clubes ostentan un Certificado del Registro Nacional de Deportes, la Actividad Física y la Educación Física vigente y son los siguientes: 1. A.C. Club de Fútbol Ramos Sucre (…) 2. Escuela Barrio Chino F.C. (…); 3. Asociación Civil Club de Fútbol Cumaná III F.C. (…); 4. Escuela de Fútbol Menor El Tigre F.C. (…); 5. Club Deportivo Marítimo de Sucre F.C. (…); 6. Club Deportivo de Fútbol Campo 19 de Abril (…); 7. Carúpano Sport Club (…); 8. Club Deportivo Red Star El Dique (…); 9. Club Deportivo Sporting F.C. (…); 10. Club de Fútbol ‘Las Vegas’ (…); 11. Liga de Fútbol Municipio Arismendi Edo Sucre (…); 12.  Asociación Civil Club de Fútbol ‘Deportivo Rayo F.C.’ (…); 13. A.C. San José Sport (…); 14. Club Deportivo Alianza Juvenil F.C. (…); 15. Club Deportivo Academia de Fútbol Menor Cariaco (…); 16. Liga de Fútbol Sala de Municipio Bermúdez (…); 17. Club Deportivo Real Unión FS (…); 18. Club Deportivo Ramón Padrón F.C. (…) 19. Escuela de Futbol San Miguel (…)”  (destacado del original).

Agregó que “…sumando los delegados de los clubes y los delegados de los atletas, entrenadores, árbitros y deportistas profesionales, un TOTAL DE AL MENOS, CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DELEGADOS FORMAN PARTE DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN” (destacados del original).

Señaló que “…los dieciocho (18) clubes que participaron válidamente en la Asamblea General Extraordinaria del pasado 02 de diciembre de 2016 no representaban la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General requeridos para considerar válida esa Asamblea, conforme al artículo 22 de los estatutos haciéndola nula”.

Asimismo, adujo que “…encontramos que en el Acta de Asamblea dejaron constancia en el punto SEGUNDO que declararon válido el quórum que tenían, ellos a pesar de no contar con el quórum necesario para declarar válida el asamblea” (mayúsculas del original).

Denunció que “…la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 02 de diciembre de 2016 a los fines de elegir a una Comisión Electoral no contó con el quórum reglamentario para considerar válida la Asamblea, razón por la cual la hace nula, así como todas sus decisiones”.

Respecto a la elección de cargos inexistentes en los Estatutos, adujo que “…en la Asamblea General Extraordinaria del 02 de diciembre de 2016 fueron electos además de los tres (3) miembros principales, tres (3) miembros suplentes. De hecho categorizaron a los miembros de la Comisión eligiendo a un presidente: Alvic Josefina Márquez Ortíz; una secretaria: Raquel Del Valle Mujica Clemant; un miembro principal: Yassel José Rincones Rivero y tres (3) miembros suplentes: José Ángel García, Diego Pérez y Rosibel Caballero Hernández”.

Concluyó destacando que “…la figura de Presidente, Secretario y suplentes no está establecida en los Estatutos, su elección no tiene sustento jurídico alguno, lo cual convierte a esa Comisión Electoral en nula, así como todos los actos que deriven de ella”.

Finalmente, con fundamento a lo expuesto solicitó que la Sala admita el presente recurso contencioso electoral y sea declara Con Lugar en la definitiva, determinando la nulidad de la elección de la Autoridad Provisional y de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Sucre. Asimismo, solicitó la procedencia “…de las medidas cautelares innominadas…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Punto Previo:

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado el 15 de mayo de 2019 por la ciudadana Alvic Márquez en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fútbol del Estado Sucre, quien presentó escrito de impugnación al poder conferido a los abogados Antonio Quintero y Cristina Villa Madrid, representantes de la parte recurrente. Solicitud que fue ratificada por el abogado Manuel Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.365, actuando como apoderado judicial de la referida ciudadana durante el desarrollo de la audiencia pública para oír los informes de las partes.

En tal sentido, aducen que el referido poder no cumple con la Cláusula Decima Segunda de los Estatutos de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, ya que no cursa en las actas del expediente la autorización previa de la Junta Directiva “…para otorgar poder Apud Acta, ni de cualquier otro poder, no existe autorización que acredite o permita al ciudadano Presidente de la Asociación antes mencionada, a otorgar poderes; por tanto el poder otorgado en fecha 12 de enero de 2017, a los abogados Antonio Quintero y Cristina Villa Madrid (…) es nulo…”.

Al respecto se observa que cursa al Folio 144 el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Enrique José Rivas Espinoza a los abogados Antonio Quintero y Cristina Villa Madrid, mediante el cual señaló que “…confiero PODER APUD ACTA (…) para que actuando conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran ocurrir con respecto al RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL interpuesto contra la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Sucre y la Comisión Electoral de ese ente…” (resaltado del original).

Del contenido del referido poder se evidencia que el mismo no fue otorgado para que dichos abogados actuaran en nombre y representación de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, sino en representación de los derechos e intereses del ciudadano Enrique José Rivas Espinoza, quien justifica su actuación en la presente causa en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club” y de afiliado en la Asociación de Futbol del Estado Sucre. En virtud de lo cual esta Sala desestima los alegatos respecto a la impugnación del poder otorgado el 12 de enero de 2017 y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha impugnación. Así se decide.

 

Del fondo de la causa:

 

En este sentido, se procede a emitir pronunciamiento solo respecto a las pretensiones alegadas referidas a las presuntas modificaciones de los Estatutos de la Asociación en referencia, así como sobre a la Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de elegir la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Sucre, que se llevaron a cabo el día 2 de diciembre de 2016, exceptuando lo correspondiente a la impugnación de la elección de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Sucre designada el día 21 de octubre de 2016, en virtud de que en fecha 14 de febrero de 2017, esta Sala Electoral al declararse competente para conocer del recurso declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por haber operado la caducidad de la acción conforme a los Artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente en lo que respecta, a esta alusión; así como improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas, por cuanto no se evidenció el fumus boni iuris, en tal sentido el pronunciamiento se emite en los siguientes términos:

DE LAS PRESUNTAS MODIFICACIONES ILEGALES DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN:

La parte recurrente esgrimió una serie de alegatos en contra de la convocatoria del 22 de noviembre de 2016 “…para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 02 de diciembre de 2016, con la finalidad de modificar los estatutos de la Asociación (…). Esa convocatoria no cumplió con los requisitos de validez establecidos en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012…”.

En este Sentido, se observa que el recurrente hace referencia a presuntos incumplimientos relacionados a la falta de cualidad de la persona que suscribe la convocatoria, a la inexistencia de la causa de modificación de los estatutos y al lapso de convocatoria, por lo que esta Sala pasa a analizar tales alegatos de la siguiente forma:

a)      Falta de cualidad

Sobre la falta de cualidad alegó el recurrente que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de elección de la Comisión Electoral Regional, fue suscrita por  “…un supuesto Presidente de la Asociación…”, precisando que la actuación del ciudadano Jesús Acosta Licet “…no ostenta ese carácter ya que eso implicaría ser el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación”, lo cual, a su decir, “…es imposible, ya que como se puede apreciar en la Providencia Administrativa N° 050/2016 del Instituto Nacional de Deportes (…) esta institución desconoció a la Junta Directiva; al Consejo de honor y al Consejo Contralor de la Asociación, por lo que realmente la Asociación no tiene un Presidente como tal”.

Complementó lo anterior, señalando que “…en caso de [que la] convocatoria transcrita haga referencia al ciudadano Jesús Acosta Licet como Presidente de la Autoridad Provisional para la que fue electo el 21 de octubre de 2016, tampoco está legitimado para suscribir esa convocatoria. Esa falta de legitimidad se debe a (…), las irregularidades que rodearon la convocatoria y celebración de la Asamblea General Extraordinaria de elección de dicha Autoridad Provisional, hacen ilegal su elección como Presidente de la misma”.

Ahora bien, en los Folios 76 al 80 del expediente, cursan copias de la notificación realizada al ciudadano Pedro Guevara, de la Providencia Administrativa N° 050/2016 de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró lo siguiente:

IMPROCEDENTE la solicitud de registro y reconocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DEL ESTADO SUCRE, para el período 2013-2017.

SEGUNDO: Se insta a los miembros de la Asamblea General constituida como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, concatenado con el 13.6 de su Reglamento Parcial N° 1, para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 de ésta última norma, efectúen la correspondiente convocatoria tendente a elegir la autoridad provisional para el período 2013-2017, en consonancia con lo dispuesto en los Estatutos Internos de la Entidad”.

Asimismo a los Folios 82 y 83 del expediente, cursa la convocatoria de fecha 6 de octubre de 2016, realizada por el 72,22 % de los Clubes que hacen vida en la Asociación de Futbol del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y cumpliendo lo señalado por la Providencia Administrativa N° 050/2016 de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deportes, para una Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el 21 de octubre de 2016 para elegir a la Autoridad Provisional de la referida Asociación.

En ese orden, cursa a los Folios 85 al 92 copias del Acta de fecha 21 de octubre de 2016 donde fueron electas las autoridades provisionales de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, evidenciándose que  quedaron constituidas de la siguiente manera: Presidente Provisional: Jesús Rafael Acosta Licet; y Miembros Principales los ciudadanos Mary Carmen Planchez, José Luis Villarroel, Edgar Amado Carrera y Desiree Karina Hernández; así mismo fueron electos como Miembros Suplentes los ciudadanos Antonio Carias Cardie, Dany José Tillero, Alexander José Pinto y Diana Valentina Pérez.

Riela a los Folios 97 al 99 del expediente copia de la convocatoria realizada el 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el ciudadano Jesús Acosta Licet, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, convoca a una Asamblea General Extraordinaria para el día 2 de diciembre de 2016, con la finalidad de modificar los Estatutos de la mencionada Asociación de Futbol.

Igualmente se observa que el Artículo 19 de los Estatutos de la Asociación (Folios 57 al 75 del expediente) señala que “…Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, podrán ser convocadas por: a) El o la Presidente (a) de la Junta Directiva. En caso de ausencia del mismo, por quien haga sus veces” (resaltado propio).

De lo anterior, se desprende que efectivamente el ciudadano Jesús Acosta Licet, fue electo como Presidente Provisional de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, en la Asamblea General de fecha 21 de octubre de 2016, proceso electoral contra el cual no se ejerció otro recurso sino el de autos de manera extemporánea,  tal como fue declarado mediante Sentencia N° 9 de fecha 14 de febrero de 2016, lo que permite inferir que dichas autoridades electas son quienes ejercen la representación de la Asociación antes mencionada.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que el ciudadano Jesús Acosta Licet, Presidente Provisional de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, tiene legitimidad para realizar las convocatorias necesarias para Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias; razón por la cual se desestima el presente alegato formulado por la parte recurrente. Así se declara.

b)     Lapso de convocatoria

Por otra parte, denuncia que en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012 “…no existe un artículo que regule la convocatoria para las Asambleas Generales Extraordinarias, es preciso que actuando conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil recurrir a las soluciones que analógicamente nos dan los Estatutos de la Asociación…”.

En ese sentido, citó el contenido del Artículo 20 aduciendo que “…la convocatoria y la Asamblea deben estar separadas por quince (15) días hábiles. Sin embargo, este requisito no fue cumplido en el caso de la Convocatoria y la Asamblea General de modificación de los Estatutos, ya que entre ambas cuestiones sólo hubo un lapso de ocho (8) días hábiles”.

De igual forma indicó, que “…se pudiera partir de la base de que la modificación de los estatutos fue solicitada por el Presidente de la Autoridad Provisional, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 literal c de los Estatutos la convocatoria debía separarse de la Asamblea por treinta (30) días”, por lo que el “…incumplimiento del lapso que debe transcurrir entre la convocatoria y esa Asamblea implica la violación del artículo 20, e incluso del artículo 69 literal c de los Estatutos de la Asociación, y por ende, hace nula tanto la convocatoria como la Asamblea General Extraordinaria realizada el 02 de diciembre para la modificación de los estatutos, así como todos los actos derivados de ella lo son también”.

En ese sentido, esta Sala revisó los Estatutos de la Asociación, verificando   -que- en los mismos solo se previó en el Artículo 20 el lapso que debe haber entre las Asambleas Generales Ordinarias y la fecha de la elección, estableciéndole un mínimo de 15 días de anticipación para este supuesto, no haciendo mención alguna respecto al tiempo anticipación que debe existir entre la convocatoria a la Asamblea General y la fecha de realización de la Asamblea.

De allí que, tratándose la convocatoria bajo análisis de una Asamblea General para la modificación de los Estatutos, no puede considerarse que deba aplicarse el contenido del Artículo 20 de los Estatutos, ya que el mismo está referido específicamente a las Asambleas Generales Ordinarias con fines electorales.

Ahora bien, respecto al alegato de que la modificación de los Estatutos fue solicitada por el Presidente de la Autoridad Provisional y no por la Junta Directiva, se aprecia que dicho alegato resulta genérico ya que el recurrente parte de un fundamento hipotético sin aportar ningún medio probatorio que permita a esta Sala determinar si dicha modificación obedece a una solicitud por parte de la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 69, Literal C, o por el aludido Presidente, lo cual impide a este determinar con precisión si el referido Artículo resulta aplicable en el caso de autos.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima los alegatos bajo análisis. Así se declara.

c)      Inexistencia de motivos para la modificación de los Estatutos

En otro orden, denunció la presunta inexistencia de causal de modificación de los Estatutos, en la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, aduciendo que “…Esta cuestión es relevante porque el artículo 69 de los Estatutos establece en cuáles circunstancias podrán ser modificados los Estatutos, e incluso en algunos de esos casos establece lapsos para la convocatoria”.

En este sentido, citó el contenido del Artículo 69 y, al respecto, precisó que “…en ausencia del motivo que dio origen a la modificación podemos considerar que la convocatoria es nula, dado que no determina cuál fue la circunstancia que originó la modificación de los mismos y si realmente la modificación de éstos se ajustaba a alguno de los supuestos establecidos por los Estatutos, los cuales son supuestos taxativos”.

Concluyó dicho punto aduciendo que “…es preciso aclarar que la Asamblea General Extraordinaria de modificación de estatutos fue llevada a cabo el día 02 de diciembre de 2016. Sin embargo, los responsables de la organización y realización de la misma mantienen secretos el acta que fue levantada en la misma, obstruyendo ilegalmente que los miembros de la Asociación conozcan su contenido”.

Al respecto es preciso señalar que el Artículo 69 de los Estatutos de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre establece que “Estos Estatutos sólo podrán ser reformados o modificados en Asamblea General, especialmente convocada a estos efectos, en los casos siguientes: a) Cuando lo establezca como obligatorio la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento N° 1,o cualquier disposición de las autoridades deportivas legítimamente constituidas. b) Cuando lo establezca como obligatorio la adecuación a disposiciones emanadas de la F.V.F, la CONMEBOL y la FIFA.        c) Cuando lo solicite la Junta Directiva de la Asociación de Futbol del Estado Sucre (A.F.E.S.), previa notificación por escrito a todas las Asociaciones con treinta (30) días continuos de anticipación a la Asamblea. d) Cuando lo solicite al menos un tercio (1/3) de los representantes miembros de la Asamblea General, previa notificación por escrito de la Junta Directiva, con noventa (90) días continuos de antelación a la Asamblea…” (resaltado propio).

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que para que puedan ser reformados o modificados los Estatutos, resulta necesario realizar una convocatoria específicamente para esos efectos; y en los casos referidos en los Literales C y D, prevé una notificación a las Asociaciones afiliadas a la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre.

En ese sentido, esta Sala considera que dicha norma exige en casos que resulten aplicables los literales C y D, además de la Convocatoria que especifique que la Asamblea va a ser realizada para efectos de modificación de los Estatutos, que la Junta Directiva notifique por escrito previamente a las Asociaciones afiliadas, en los lapsos establecidos en cada caso.

Así pues, de la revisión del expediente se evidencia al Folio 99 del expediente, copia de la Convocatoria realizada por el Presidente Provisional de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, cuyo orden del día es como punto único la “…Modificación de los Estatutos de la Asociación de Futbol…”, con  lo cual esta Sala considera cubierto dicho requisito y por tanto el hecho que no especifique esa Convocatoria por cuál de los 4 supuesto es que está realizando, no implica, como lo señala el recurrente, que dicha convocatoria es nula, ya que previamente debió realizarse una notificación por escrito a las Asociaciones afiliadas de lo cual esta Sala no tiene evidencia ni pruebas de ninguna de las partes.

Además se evidencia que el recurrente se limita a señalar que dichos supuestos son taxativos y que no se determinó fue la circunstancia que originó la modificación de los mismos y si realmente la modificación de éstos se ajustaba a alguno de los supuestos establecidos por los Estatutos, por lo que consideró que esa ausencia del motivo permite considerar que la convocatoria es nula, sin realizar un verdadero análisis jurídico de su argumento.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que el hecho de que la Convocatoria no hubiese determinado cual fue el supuesto normativo que motivaba la modificación Estatutaria, no implica que sea nula de pleno derecho, ya que dichos supuestos pueden ser constatados durante el desarrollo de la Asamblea General.

Aunado a lo anterior, y por cuanto el mismo recurrente sostiene en su libelo que la “…Asamblea General Extraordinaria de modificación de estatutos fue llevada a cabo el día 02 de diciembre de 2016. Sin embargo, los responsables de la organización y realización de la misma mantienen secretos el acta que fue levantada en la misma, obstruyendo ilegalmente que los miembros de la Asociación conozcan su contenido”, denota que no participó en dicha Asamblea General y que no tiene conocimientos sobre el alcance de dicha reforma, imprecisión que no permite a esta Sala emitir un pronunciamiento concreto sobre los alegatos expuestos, más aún cuando no aportó ningún elemento probatorio para tal fin. En virtud de lo anterior resulta forzoso para la Sala desestimar el argumento bajo análisis. Así se declara.

ILEGITIMIDAD DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE FUTBOL DEL ESTADO SUCRE:

Sobre este particular, aduce la parte recurrente que “…el 02 de diciembre de 2016 fue llevada a cabo una Asamblea General Extraordinaria cuya finalidad era elegir una Comisión Electoral. Dicha elección estuvo rodeada de irregularidades que inevitablemente la hacen ilegitima, tales irregularidades se encuentran tanto en la convocatoria a la Asamblea, como en la Asamblea per se”, indicando que la misma fue publicada el 22 de noviembre de 2016 y no cumplió con los requisitos de validez establecidos en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012, como lo son: la presunta ausencia de un Reglamento Electoral, la falta de cualidad de la persona que suscribe la convocatoria, la inobservancia del lapso de convocatoria falta de quórum y la elección de cargos inexistentes.

En ese sentido esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en el siguiente orden:

a)      Falta de cualidad

Respecto, a la falta de cualidad de la persona que suscribe la convocatoria, alegó que la convocatoria fue suscrita por “…el ciudadano Jesús Acosta Licet, en carácter de Presidente de la Asociación, sin embargo, el señor en cuestión realmente no ostenta ese carácter ya que eso implicaría ser el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación”, lo que a su parecer “…es imposible, ya que como se puede apreciar en la Providencia Administrativa N° 050/2016 del Instituto Nacional de Deporte (…) esta Institución desconoció a la Junta Directiva, al Consejo  de Honor y al Consejo Contralor de la Asociación, por lo que realmente la Asociación no tiene un Presidente como tal…”.

En este sentido, adujo que “…en caso que la convocatoria transcrita haga referencia al ciudadano Jesús Acosta Licet como Presidente de la Autoridad Provisional para la que fue electo el 21 de octubre de 2016, tampoco está legitimado para suscribir esa convocatoria. Esa falta de legitimidad se debe a (…) las irregularidades que rodearon la convocatoria y celebración de la Asamblea General Extraordinaria de elección de dicha Autoridad Provisional hacen ilegal su elección como Presidente de la misma. En tal sentido, como el ciudadano Jesús Acosta Licet carece de legitimidad para la convocatoria, la convocatoria es nula”.

Sobre este particular se evidencia que en los Folios 76 al 80 del expediente cursa copia de la notificación realizada al ciudadano Pedro Guevara, de la Providencia Administrativa N° 050/2016 de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró lo siguiente:

IMPROCEDENTE la solicitud de registro y reconocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DEL ESTADO SUCRE, para el período 2013-2017.

SEGUNDO: Se insta a los miembros de la Asamblea General constituida como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, concatenado con el 13.6 de su Reglamento Parcial N° 1, para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 de ésta última norma, efectúen la correspondiente convocatoria tendente a elegir la autoridad provisional para el período 2013-2017, en consonancia con lo dispuesto en los Estatutos Internos de la Entidad”.

Asimismo a los Folios 82 y 83 del expediente, cursa la convocatoria de fecha 6 de octubre de 2016, realizada por el 72,22 % de los Clubes que hacen vida en la Asociación de Futbol del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y cumpliendo lo señalado por la Providencia Administrativa N° 050/2016 de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deportes, para una Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el 21 de octubre de 2016 para elegir a la Autoridad Provisional de la referida Asociación.

En ese orden, cursa a los Folios 85 al 92 copias del Acta de fecha 21 de octubre de 2016 donde fueron electas las autoridades provisionales de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, evidenciándose que  quedaron constituidos de la siguiente manera: Presidente Provisional: Jesús Rafael Acosta Licet; y Miembros Principales los ciudadanos Mary Carmen Planchez, José Luis Villarroel, Edgar Amado Carrera y Desiree Karina Hernández; así mismo fueron electos como Miembros Suplentes los ciudadanos Antonio Carias Cardie, Dany José Tillero, Alexander José Pinto y Diana Valentina Pérez.

Riela en los Folios 100 al 102 del expediente copia de la convocatoria realizada el 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el ciudadano Jesús Acosta Licet, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, convoca a una Asamblea General Extraordinaria para el día 2 de diciembre de 2016, con la finalidad la elección de los miembros de la Comisión Electoral para el período 2017-2021 de la mencionada Asociación de Futbol.

Igualmente se observa que el Artículo 19 de los Estatutos de la Asociación (Folios 57 al 75 del expediente) señala que “…Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, podrán ser convocadas por: a) El o la Presidente (a) de la Junta Directiva. En caso de ausencia del mismo, por quien haga sus veces” (resaltado propio).

De lo anterior, se desprende que efectivamente el ciudadano Jesús Acosta Licet, fue electo como Presidente Provisional de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, en la Asamblea General de fecha 21 de octubre de 2016, proceso electoral contra el cual no se ejerció otro recurso sino el de autos de manera extemporánea,  tal como fue declarado mediante Sentencia N° 9 de fecha 14 de febrero de 2016, lo que permite inferir que dichas autoridades electas son quienes ejercen la representación de la Asociación antes mencionada.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que el ciudadano Jesús Acosta Licet, Presidente Provisional de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, tiene legitimidad para realizar las convocatorias necesarias para Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias; razón por la cual se desestima el presente alegato formulado por la parte recurrente. Así se declara.

b)     Lapso de convocatoria

Sobre el lapso de la convocatoria, expresó que debido a “…la ausencia en el Reglamento Electoral para determinar cuál es el lapso que debe transcurrir entre la convocatoria a la Asamblea y la Asamblea en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, es preciso recurrir a las soluciones que analógicamente no dan los Estatutos de la Asociación”.

Al respecto, precisó el contenido del Artículo 20 de los Estatutos de la Asociación, vigentes desde el 2012 respecto a la convocatoria de las Asambleas Generales Ordinarias, por lo que en su opinión “…hay que aclarar que este artículo también será aplicado analógicamente a la convocatoria de las Asambleas General y Extraordinarias, debido a que en los estatutos no hay una regulación al respecto…”.

Sobre el lapso de convocatoria agregó que “…la convocatoria y la Asamblea deben estar separadas por quince (15) días hábiles. Sin embargo, este requisito no fue cumplido en el caso de la Convocatoria y la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral General, ya que entre ambas cuestiones sólo hubo un lapso de ocho (8) días hábiles, por lo que a su parecer el “…incumplimiento de dicho lapso hace nula tanto la convocatoria como la Asamblea General Extraordinaria realizada el 02 de diciembre para la elección de la Comisión Electoral Regional, así como todos los actos que deriven de ella” (destacado del original).

En tal sentido, de la revisión de los Estatutos de la Asociación, se observa que efectivamente los mismos no hacen mención alguna respecto al tiempo anticipación que debe existir entre la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria y la fecha de realización de la Asamblea, únicamente en su Artículo 20 establece que “…Las Convocatorias para las Asambleas Generales Ordinarias, se harán por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la elección”.

De allí que, puede señalarse que la Asambleas Generales Ordinarias con fines electorales tienen que efectuarse las convocatorias con 15 días de anticipación tal como lo señala la norma, sin embargo en el caso de autos resulta evidente que no se trata de una Asamblea General Extraordinaria con fines electorales, supuesto de hecho que no se encuentra regulado en los Estatutos de la Asociación, hecho este reconocido incluso por el propio recurrente cuando señala que se debía aplicar el Artículo 20 “…debido a que en los estatutos no hay una regulación al respecto…”.

Así pues, no debe pretender la parte recurrente que el referido Artículo debía ser aplicado por analogía, ya que no existía para ese momento una Junta Directiva con un Presidente que hiciera el llamado a elecciones de acuerdo al articulado por cuanto la situación jurídica en la que se encontraba la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre, por mandato de la Providencia Administrativa N° 050/2016 de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Instituto Nacional de Deportes (Folios 76 al 80 del expediente), era complicada ya que se había declarado improcedente la solicitud de registro y reconocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Futbol del Estado Sucre, para el período 2013-2017, por lo que surgió la necesidad de la elección de una Autoridad Provisional para dicho período.

De allí que, dicha Autoridad Provisional, tomando en cuenta su carácter temporal, aunado al hecho de que no se encuentra regulado en los Estatutos la situación en referencia, debía proceder a convocar a la elección de la Comisión Electoral, mediante una Asamblea General Extraordinaria, para designar a las autoridades de esa Asociación y así salvaguardar los derechos constitucionales al sufragio y participación política de los miembros de la Asociación.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior y debido a que no existe en los Estatutos de la Asociación una regulación expresa sobre el tiempo de anticipación con el cual debía realizarse la convocatoria en las Asambleas Generales Extraordinarias, es que esta Sala considera que no existe una violación al referido Artículo 20 de los Estatutos, aunado a que el recurrente realizó los alegatos sobre este punto de manera genérica, sin demostrar que tal actuación de la Autoridad Provisional se tradujo en la violación de los derechos de los interesados.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima los alegatos bajo análisis. Así se declara.

c)      Ausencia de Reglamento Electoral

Con relación a la ausencia de Reglamento Electoral, alegó que de conformidad con el Artículo 35 de los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012, la Comisión Electoral Regional debe ser electa en una Asamblea General Extraordinaria convocada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electoral.

En este sentido, citó el contenido del referido artículo y detalló que la aludida norma implica 2 cuestiones “…la primera es que antes de elegir una Comisión Electoral Regional es necesario que exista un Reglamento Electoral, y la segunda cuestión es que todo lo relacionado con la convocatoria y la Asamblea General de Elección de la Comisión Electoral Regional debe ajustarse a ese Reglamento”.

Sobre lo anterior, hizo algunas presunciones indicando que “…dónde está el Reglamento Electoral en el que se fundamentó la elección de la Comisión Electoral Regional. La realidad es que creemos que la Asociación no tiene un Reglamento Electoral, prueba de ello es la redacción de la convocatoria a la Asamblea…”.

Señaló que el contenido de la convocatoria está fundamentada en los Estatutos y no en el Reglamento Electoral, “…tal y como el artículo 35 de los mismos Estatutos lo establecen…”, por lo que a su criterio “…en ausencia de un Reglamento Electoral aprobado por la Asamblea General de la Asociación, la elección de la Comisión Electoral Regional el pasado 02 de diciembre de 2016 es ilegal, ya que no tiene un respaldo jurídico” (destacado del original).

Indicó que “…es pertinente revisar lo establecido en los estatutos de la Asociación en caso que la convocatoria y la elección de dicha Comisión Electoral Regional hayan sido resueltas analógicamente con las disposiciones de los Estatutos debido al vacío (inexistencia) del Reglamento Electoral. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil…”.

Respecto a los anteriores alegatos, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el Artículo 35 de los Estatutos de la Asociación el cual establece:

Artículo 35: La Comisión Electoral Regional es el Órgano encargado de dirigir, controlar y supervisar los procesos electorales de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre (A.F.E.S.). Estará conformada por tres (3) miembros Principales, electos en Asamblea General Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo al Reglamento Electoral. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para el cumplimiento de sus funciones específicas gozarán de autonomía funcional y asignación presupuestaria. La Comisión Electoral Regional, dentro de las funciones que le asigne el Reglamento respectivo, será la instancia de alzada de las Comisiones Electorales de los Clubes” (resaltado propio).

 

Del artículo anterior se desprende que la Asamblea General Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral debe convocarse de acuerdo al Reglamento; razón por la cual uno de los alegatos expuestos por la parte recurrente es afirmar que no existe dicho Reglamento Electoral, por lo que a su criterio “…en ausencia de un Reglamento Electoral aprobado por la Asamblea General de la Asociación, la elección de la Comisión Electoral Regional el pasado 02 de diciembre de 2016 es ilegal, ya que no tiene un respaldo jurídico” (resaltado propio).

El recurrente cuestionó la presunta inexistencia del Reglamento indicando “…dónde está el Reglamento Electoral en el que se fundamentó la elección de la Comisión Electoral Regional. La realidad es que creemos que la Asociación no tiene un Reglamento Electoral, prueba de ello es la redacción de la convocatoria a la Asamblea…” (resaltado propio).

Partiendo de tal premisa esta Sala considera que la parte recurrente no fue clara en aseverar si existe o no Reglamento Electoral, ya que plantea su afirmación basada en dudas respecto a su existencia, por lo que resulta impreciso y no permite a la Sala emitir un pronunciamiento imparcial y veraz sobre el alegato expuesto. En virtud de lo anterior, esta Sala desestima el argumento bajo análisis. Así se declara.

 

d)     Falta de quórum

Sobre la falta del quórum reglamentario, alegó que la validez de las Asambleas Generales de la Asociación también están supeditadas al quórum de personas que asistan a ellas, sobre lo cual el Artículo 22 de los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 2012 establece que esa validez la dará la asistencia de la mitad más uno de los delegados de la Asamblea General.

En este sentido, precisó que “…los clubes tienen la particularidad de que pueden tener un delegado en las Asambleas Generales de la Asociación siempre y cuando estén afiliados y debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, que para tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes. Es decir, que con el simple hecho de que un club esté debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Deportes ya puede participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales de la Asociación” (destacado del original).

Agregó que el “…hecho de que todos los clubes que estén afiliados  y debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, que para tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes puedan participar en la Asamblea General genera que no podamos saber a ciencia cierta cuántos clubes en total ostentan el derecho de participar con voz y voto en las Asambleas Generales. Otra cuestión respecto a la cual no tendemos (sic) certeza alguna es respecto a cuántos delegados de atletas, árbitros, entrenadores, deportistas profesionales o de los colectivos forman parte de la Asamblea General de la Asociación. Al no saber en total cuántos delegados conforman la Asamblea General, tampoco sabemos cuántos delegados representan la mitad más uno de esos delegados” (destacado del original).

Así, precisó que al revisar el Acta del 2 de diciembre de 2016, la cual tenía como finalidad elegir a la Comisión Electoral, se desprende que participaron 20 miembros de los distintos clubes de fútbol que conforman dicha Asociación. Estos clubes fueron los siguientes: “…1. A.C. John Márquez; 2. Asociación Civil Atlético F.C. Mariscal Sucre; 3. Asociación Civil Escuela De Fútbol Cantarrana Futbol Club; 4. Asociación Civil Centro Italo Cumana Fc; 5. Asociación Civil Club de Futbol Cumana Futbol Club; 6. Asociación Civil Deporte City; 7. Asociación Civil el Dique Fc; 8. Asociación Civil Fundación Daniel Cafú Arismendi (FUDACAFÚ); 9. Asociación Humkami; 10. Asociación Civil Juvelandia; 11. Asociación Civil Marineros Cumaná; 12. Asociación Civil Club de Futbol Milenio Fc; 13. Asociación Civil Club Deportivo Modesto Silva FC; 14. Asociación Civil Fundación Deportiva, Cultural y Social Academia Nueva Cádiz FC; 15. Asociación Civil Parrita Futbol Club; 16. Asociación Civil Escuela de Futbol Menor Peñón Fc; 17. Asociación Civil Sucre Futbol Club; 18. Asociación Civil Escuela de Iniciación Deportiva de Futbol Sucre Sport Club; 19. Asociación Civil Club de Futbol Sola (sic) Tutu Futsala; 20. Asociación Civil Escuela Comunitaria de Futbol Valentín Valiente”.

Al respecto, manifiesta la imposibilidad de participar en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral, por parte de los clubes FUNDACAFÜ y Cantarrana, habida cuenta de no estar afiliado y debidamente registrado, el primero y por estar dedicados a la disciplina de Futbol de Salón, ambos clubes, por lo que “…sólo diecinueve (19) de los clubes que participaron en la Asamblea estaban estatutariamente habilitados para hacerlo”. En consecuencia, “…sólo dieciocho (18) de los clubes que participaron en la Asamblea General podían válidamente participar en ella”.

Aunado a ello, destacó que “…al menos diecinueve (19) clubes adicionales a los que válidamente participaron en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral tenían derecho a participar en ella ya que cumplían con el requisito establecido en el artículo 17 de los Estatutos de estar afiliado y debidamente registrado en el Registro Nacional del Deporte. Estos clubes ostentan un Certificado del Registro Nacional de Deportes, la Actividad Física y la Educación Física vigente y son los siguientes: 1. A.C. Club de Fútbol Ramos Sucre (…) 2. Escuela Barrio Chino F.C. (…); 3. Asociación Civil Club de Fútbol Cumaná III F.C. (…); 4. Escuela de Fútbol Menor El Tigre F.C. (…); 5. Club Deportivo Marítimo de Sucre F.C. (…); 6. Club Deportivo de Fútbol Campo 19 de Abril (…); 7. Carúpano Sport Club (…); 8. Club Deportivo Red Star El Dique (…); 9. Club Deportivo Sporting F.C. (…); 10. Club de Fútbol ‘Las Vegas’ (…); 11. Liga de Fútbol Municipio Arismendi Edo Sucre (…); 12.  Asociación Civil Club de Fútbol ‘Deportivo Rayo F.C.’ (…); 13. A.C. San José Sport (…); 14. Club Deportivo Alianza Juvenil F.C. (…); 15. Club Deportivo Academia de Fútbol Menor Cariaco (…); 16. Liga de Fútbol Sala de Municipio Bermúdez (…); 17. Club Deportivo Real Unión FS (…); 18. Club Deportivo Ramón Padrón F.C. (…) 19. Escuela de Futbol San Miguel (…)”  (destacado del original).

Agregó que “…sumando los delegados de los clubes y los delegados de los atletas, entrenadores, árbitros y deportistas profesionales, un TOTAL DE AL MENOS, CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DELEGADOS FORMAN PARTE DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN” (destacados del original).

Señaló que “…los dieciocho (18) clubes que participaron válidamente en la Asamblea General Extraordinaria del pasado 02 de diciembre de 2016 no representaban la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General requeridos para considerar válida esa Asamblea, conforme al artículo 22 de los estatutos haciéndola nula”.

Asimismo, adujo que “…encontramos que en el Acta de Asamblea dejaron constancia en el punto SEGUNDO que declararon válido el quórum que tenían, ellos a pesar de no contar con el quórum necesario para declarar válida el asamblea” (mayúsculas del original).

Denunció que “…la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 02 de diciembre de 2016 a los fines de elegir a una Comisión Electoral no contó con el quórum reglamentario para considerar válida la Asamblea, razón por la cual la hace nula, así como todas sus decisiones”.

Al respecto, esta Sala observa que la parte recurrente, realiza una serie de alegatos referidos al Artículo 22 de los Estatutos sobre el quórum de asistencia para considerar válidamente constituida la Asamblea General, y posteriormente señala que el hecho de que puedan participar todos los clubes que estén afiliados y debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, llevado por el Instituto Nacional de Deportes para poder participar en la Asamblea General, no les permite “saber a ciencia cierta” cuántos clubes o delegados de atletas, árbitros, entrenadores, deportistas profesionales o de los colectivos forman parte de la Asamblea General de la Asociación, “…ostentan el derecho de participar con voz y voto en las Asambleas Generales…”, concluyendo que la Asamblea General no contó con el quórum reglamentario para considerar válida la Asamblea.

De allí que se evidencia una contradicción en los referidos alegatos, pues afirma que no sabe a ciencia cierta cuantos clubes o delegados pueden participar en la Asamblea General, para luego concluir, sin mayor análisis que la Asamblea General no contó con el quórum necesario.

En cuanto al alegato del recurrente referido a que los 20 clubes que formaron parte de la Asamblea, FUNDACAFU y Cantarrana, no podían participar por no estar el primero de los nombrados, afiliado y debidamente registrado, y por estar dedicados a la disciplina de Futbol de Salón, ambos clubes; para lo cual promovió como elemento probatorio copias simples del Certificado Nacional de Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física de ambos Clubes (Folios 116 y 117 del expediente) se evidencia que las disciplinas ejercidas son la de futbol en el caso de FUNDACFU, así como Futbol y Futbol Sala Cantarrana. Aunado al hecho que de la copia simple del Registro de FUNDACAFU, se evidencia que su registro vencía el 20 de junio de 2015; sin embargo esta Sala considera que dicha copia simple no demuestra per se, que dicho Club no se encuentre afiliado y debidamente registrado, ya que se trata de una copia simple de la cual no puede evidenciarse que se trate del último Registro formulado por el Club.

Respecto al alegato de que al menos diecinueve (19) clubes adicionales a los que válidamente participaron en la Asamblea General de elección de la Comisión Electoral tenían derecho a participar en ella, se observa que el mismo resulta genérico por cuanto no hace referencia alguna a si fueron excluidos o si formaron parte de los que no asistieron a la Asamblea General.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a que “…sumando los delegados de los clubes y los delegados de los atletas, entrenadores, árbitros y deportistas profesionales, un TOTAL DE AL MENOS, CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DELEGADOS FORMAN PARTE DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN”, esta Sala considera que dicho alegato resulta igualmente genérico ya que no demostró cuales eran esos Delegados y si los mismos estaban afiliados y debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, que para tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente no se cumplió con el quórum establecido para dar validez a la Asamblea General Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral, razón por la cual se desestiman los alegatos expuestos. Así se declara.

e)      Elección de cargos inexistentes

Respecto a la elección de cargos inexistentes en los Estatutos, adujo que “…en la Asamblea General Extraordinaria del 02 de diciembre de 2016 fueron electos además de los tres (3) miembros principales, tres (3) miembros suplentes. De hecho categorizaron a los miembros de la Comisión eligiendo a un presidente: Alvic Josefina Márquez Ortíz; una secretaria: Raquel Del Valle Mujica Clemant; un miembro principal: Yassel José Rincones Rivero y tres (3) miembros suplentes: José Ángel García, Diego Pérez y Rosibel Caballero Hernández”.

Concluyó destacando que “…la figura de Presidente, Secretario y suplentes no está establecida en los Estatutos, su elección no tiene sustento jurídico alguno, lo cual convierte a esa Comisión Electoral en nula, así como todos los actos que deriven de ella”.

Respecto al anterior alegato, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el Artículo 35 de los Estatutos de la Asociación el cual establece:

Artículo 35: La Comisión Electoral Regional es el Órgano encargado de dirigir, controlar y supervisar los procesos electorales de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre (A.F.E.S.). Estará conformada por tres (3) miembros Principales, electos en Asamblea General Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo al Reglamento Electoral.

 

Del artículo anterior se desprende que dicha Comisión estará conformada por tres miembros principales; sin embargo, se aprecia del acta de elección de dicho órgano electoral (Folios 103 al 110 del expediente) que quedó conformado de la siguiente manera: “PRESIDENTE: ALVIC JOSEFINA MARQUEZ ORTIZ (…) como SECRETARIA: RAQUEL DEL VALLE MUJICA CLEMANT (…) como MIEMBRO PRINCIPAL: YASAEL JOSÉ RINCONES RIVERO (…) COMO MIEMBROS SUPLENTES: el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA (…)  y la ciudadana ROSIBEL CABALLERO HERNÁNDEZ” (resaltado del original).  

De lo anterior se evidencia que efectivamente fueron electos tres (3) miembros principales que fueron denominados Presidente, Secretaria y Miembro Principal, lo cual si bien no está establecido en los Estatutos dicha jerarquía, no implica que deba considerarse que no tiene sustento jurídico acarreando la nulidad de dicha elección, ya que se tratan de tres ciudadanos elegidos como miembros principales.

Respecto a la elección de los miembros suplentes, este órgano jurisdiccional considera que tal hecho no puede ser considerado como un vicio de tal magnitud que acarree la nulidad de ese proceso, por cuanto el mismo no afecta la constitución de los tres (3) miembros Principales que ejercen la dirección y funcionamiento de la Comisión Electoral, razón por la cual, esta Sala desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que los órganos electorales son los encargados de dirigir los procesos electorales, en este caso en organización de la sociedad civil de carácter deportivo, de allí que resulte de vital importancia la elección de miembros suplentes, ya que son ellos los que garantizarían la continuidad de la gestión en caso de la falta temporal o absoluta de un miembro principal, evitando la paralización del proceso electoral.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, se declara Sin Lugar el “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL en conjunto con un AMPARO CAUTELAR contra la “AUTORIDAD PROVISIONAL’ y la ‘COMISION ELECTORAL’ de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO SUCRE” (destacado y mayúscula del original), ejercido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, actuando  con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, asistido por el abogado Antonio Quintero. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo sobre a la impugnación al poder conferido a los abogados Antonio Quintero y Cristina Villa Madrid, representantes de la parte recurrente, efectuada por la ciudadana Alvic Márquez Presidenta de la Asociación de Fútbol del Estado Sucre.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Autoridad Provisional y la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Sucre, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, actuando  con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, en virtud de haberse desestimado todos los alegatos expuestos por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente (E),

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

              Ponente

 

 

                                                    GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2017-000003

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°010. La Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo no firmó por motivos justificados.

La Secretaria