EN

SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000004

Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2021 ante esta Sala Electoral, los ciudadanos YARRIN LICET BRICEÑO y CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, titulares de las cédulas de identidad números 11.590.452 y 4.882.864 respectivamente, alegando su condición de socios activos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, asistidos por el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.177; interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano.

Mediante auto del 1° de marzo de 2021 se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

 

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:

En primer lugar indicaron que: “La actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, fue electa en Asamblea General Ordinaria de fecha 3 de marzo de 2018, para cumplir con el período de gestión comprendido desde el año 2018 hasta el año 2020, postulándose con la única plancha; es decir por un período de 2 años consecutivos; por lo que el 3 de marzo de 2020 el período de la aludida Junta Directiva se venció de pleno derecho debiéndose convocar a una asamblea extraordinaria para crear el comité electoral y posterior celebración de elecciones de una nueva junta directiva; tal como lo establece el artículo 59 de los estatutos, sin que se haya realizado aun ningún tipo de gestión (…) por lo que la Junta Directiva ha venido actuando de manera ilegal e ilegítima en sus cargos, realizando actos que a todo evento resultan nulos y hacen nugatorios los derechos de los socios…”.

Adujeron que: “Ante la omisión de la convocatoria de elecciones (…) solicitaron que se convocara la Asamblea Extraordinaria de socios [ya que] desde el primer momento la Junta no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos y el ordenamiento jurídico [y] a tal solicitud la referida Junta Directiva actual, el 22 de noviembre de 2019, dio respuesta alegando que no se cumplieron con los extremos mínimos para su admisión…”. (Corchetes de la Sala).

Que “…no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2019, que la aludida Junta Directiva decide convocar la asamblea ‘extraordinaria’ En fecha 25/03/2020, se celebró una Asamblea (…) para deliberar los puntos: 1) Presentar y someter a consideración la gestión de la Junta Directiva durante el ejercicio 2018-2020. 2) Fijar el monto de la cuota ordinaria de sostenimiento y las modalidades que sobre la misma se considere conveniente para el año 2020.”

Continuaron indicando el artículo 48 de sus Estatutos establece  que “…la deliberación sobre la aprobación de los estados financieros será nula si no ha sido precedida del informe del Comisario [lo que]  no fue cumplido por parte de la Junta Directiva que se mantiene en funciones de manera ilegal, aunque fue solicitado por los socios…” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

De seguidas narraron que “…sobre el particular segundo, a pesar de que los treinta y seis (36) socios presentes en la asamblea convocada se opusieron; toda vez que no fue aprobada la gestión, ni los estados financieros a que hizo referencia en el primer punto y sin haberse aprobado un presupuesto anual  de ingresos y gastos, como lo ordenan los estatutos del club; así como la falta de aprobación del Comisario de la gestión presentada en la Asamblea (el cual no ha sido nombrado y es inexistente), cuestión que afecta de nulidad la Asamblea convocada por la Junta Directiva actual, por lo que mal podría fijarse una cuota de sostenimiento. A lo que nuevamente la Junta Directiva actual en pleno, haciendo caso omiso de lo dispuesto en los estatutos, procedió a someter a votación el punto, alegando setenta y siete (77) votos a su favor, contenidos en representaciones consistentes por cartas poderes que no pudieron ser verificadas y que el Presidente FAUD DOUEIHI FRANGIE (…) manejaba a su discreción.”.

Que insistieron en solicitar a la Junta Directiva que “…conformara los distintos Comités que por orden de los Estatutos debieron ser creados, incluyendo el Comité Electoral, el cual hasta la fecha no ha sido conformado, ya que una vez integrado el Comité Electoral, se debía convocar a la constitución de planchas para efectuar la nueva elección de la Junta Directiva (…) [pero] la Junta Directiva actual se dio a la tarea de proceder a declarar insolventes a los socios que se le oponen y procedió a abrir el proceso de remate de las cuotas partes que le corresponden a los socios del club que exigieron sus derechos…”. (Corchetes de la Sala).

También adujeron: “…lo más grave de esta situación es que al solicitarle a la Junta Directiva que convocara a elección y manifestarle [su] intención de participar, se [les] objetó no solo por la supuesta insolvencia, sino que solo los socios de nacionalidad libanesa, podrían optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, discriminando a los demás socios que no son de origen libanés, acto que [les] anula para optar a los cargos más importantes (…) de manera tal que la posición tomada por la Junta Directiva vulnera el derecho al sufragio y a la participación política de los socios del Club Líbano Venezolano, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 21 numeral 1°, que flagrantemente viola lo establecido en los estatutos del Club en su artículo 32 parágrafo primero, del cual pedimos sea anulada por inconstitucional y por ser discriminatorio basado en la raza.”. (Negrillas del original, corchetes agregados).

En el capítulo de la  pretensión esgrimieron:

“Comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se DICTE un Mandamiento de Amparo Constitucional contra los actos y hechos de violación a los derechos constitucionales establecidos en [los] artículos 21, 62 y 63 propiciados por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, representada por su Presidente, ciudadano FAUD DOUEIHI FRANGIE (…) solicitando lo siguiente:

PRIMERO: El nombramiento de una Junta Directiva Ad-Hoc, que llame a una Asamblea Extraordinaria para la creación del Comité Electoral, designación de un Contralor y llame a elecciones.

SEGUNDO: Se SOLICITE al Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión Electoral, a prestar todo el apoyo a la Junta Directiva Ad-Hoc que se designe para la organización y materialización del proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, para elegir la nueva Junta Directiva, sus Principales y Suplentes para el período 2021-2023.

TERCERO: Se ORDENE a la Junta Directiva Ad-Hoc que se designe, con el apoyo del referido órgano comicial, se convoque a elecciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

CUARTO: Se declare la NULIDAD por inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 32 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, y se permita participar a cualquier socio, de cualquier nacionalidad para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente del Club.

QUINTO: Se ORDENE igualmente a la Junta Directiva actual de la Asociación Civil Club Líbano, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la decisión que tome esta honorable Sala.

SEXTO: Se ORDENE la suspensión de cualquier actuación de la Junta Directiva actual, que vaya en contra del menoscabo de los derechos de los socios (accionistas) de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, hasta tanto se elija una nueva Junta Directiva.

SÉPTIMO: Se declare la NULIDAD de los actos posteriores a la decisión que tome esta honorable Sala Electoral y demás actos emanados de la Junta Directiva actual de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que menoscabe los derechos de los socios del Club Líbano Venezolano.”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron “…que se expida MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en donde se DECRETE la creación de una Junta Directiva Ad-Hoc que llame a una Asamblea Extraordinaria para la creación del Comité Electoral y ordene la paralización de cualquier tipo de actuación de administración y disposición de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que vaya en contra del menoscabo de los derechos de los socios (accionistas), hasta tanto se elija una nueva Junta Directiva.”. (Destacados del original).  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.

 

Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”

 

En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se ha incoado contra las presuntas vías de hecho desplegadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que habrían impedido la realización del proceso electoral de renovación de las autoridades del referido club; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que los accionantes, aunque aducen presuntas violaciones de naturaleza constitucional, en el escrito libelar señalan una multiplicidad de  pretensiones, entre ellas: “…CUARTO: Se declare la NULIDAD por inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 32 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, y se permita participar a cualquier socio, de cualquier nacionalidad para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente del Club” y “…SÉPTIMO: Se declare la NULIDAD de los actos posteriores a la decisión que tome esta honorable Sala Electoral y demás actos emanados de la Junta Directiva actual de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que menoscabe los derechos de los socios del Club Líbano Venezolano.”.

Vistas las referidas pretensiones, esta Sala Electoral reitera que tales solicitudes de naturaleza anulatoria, aunque hayan sido  formuladas en aras de propiciar el proceso electoral de renovación de las autoridades de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano; exceden el objeto de la acción de amparo constitucional como  mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

Por otro lado, esta Sala Electoral advierte que la multiplicidad de pretensiones que se observa en el presente caso, son asociables a un juicio contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s  Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

        “…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

         Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

         No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

         En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente: 

la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones de nulidad de los accionantes, así como el contexto general de sus impugnaciones, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por los accionantes. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YARRIN LICET BRICEÑO y CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, titulares de las cédulas de identidad números 11.590.452 y 4.882.864 respectivamente, alegando su condición de socios activos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2021. Años  210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

          El Presidente (E),

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                                            

JHANNETT MARÍA MADRIZ  SOTILLO

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                            Ponente

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2021-000004

GALQ.-

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°011. La Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo no firmó por motivos justificados.

                                                                                             

 

La Secretaria