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MAGISTRADO PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
El 13 de septiembre de 2021, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones con medida cautelar innominada por parte del abogado Carlos Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando en su alegado carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gumercindo Rodríguez Nieves, Jhonny Ramón Lara García, Carlos Pinto, Themar Santiago Díaz, Eddy Regino Lara Maiz, Luis Alfredo Cabello Zurita, Nelson José Cedeño Rodríguez, Carlos Francisco Caldea, Johan Manuel Arias Alfonzo, Lion Ramón Betancourt, Víctor Manuel Cova, Modesto Ramón Cortez, Noel José Cabello Cova, Armando Benedicto Rojas Centeno, José Florencio Jiménez Merciet, Julio Rafael Cova Lara, Víctor Modesto Cortez, Pedro Roberto Jiménez y Víctor Julio Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.421 V-17.020.321, V- 3.910.079, V-10.220.318, V-14.856.696, V-16.226.369, V-12.055.929, V-5.185.009, V-16.331.947, V-8.653.377, V-12.530.163, V-9.308.974, V-12.398.839, V-6.953.141, V-16.701.352, V-14.580.081, V-9.275.730, V-6.085.681 y V-10.881.268, respectivamente, quienes alegaron ser trabajadores de la Industria de la Construcción y miembros afiliados del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (en lo sucesivo SUTIC).
Mediante Decisión N° 70 de fecha 25 de noviembre de 2021, la Sala Electoral se declaró competente para conocer y ordenó al accionante subsanar el escrito presentado el 13 de septiembre de 2021.
En fecha 9 de diciembre de 2021, se dio por notificado al apoderado judicial de la parte accionante de la Decisión N° 70 del 25 de noviembre de 2021 y el 9 de diciembre de 2021, presentó el escrito de subsanación ordenado en el fallo antes referido.
Por Auto del 13 de diciembre de 2021, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud formulada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Escrito de fecha 13 de septiembre de 2021:
El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que sus representados, ya identificados, forman parte, como trabajadores, de la Industria de la Construcción y miembros afiliados de SUTIC, y que “…Desde su fundación, dicha organización sindical ha celebrado múltiples procesos electorales en los cuales han sido renovadas sus autoridades (…) se hace necesario indicar que en fecha 21 de Abril de 2005 se realice un Proceso Electoral dentro de SUTIC, el cual fue reconocido por el Poder Electoral mediante Resolución N° 050905-1151 del 05/09/2005 y publicada en Gaceta Electoral N° 277 del 09 de noviembre del mismo año, donde se declare, victoriosa la plancha presidida por el ciudadano WILMER JOSÉ NOLASCO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° 6.909.554; y, actualmente residenciado en el Estado Guárico, tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra "B" que consignamos para que surta los efectos de ley. El referido proceso electoral fue sometido al conocimiento de este Máximo Tribunal, debido al recurso que encabeza el expediente signado por esta Sala con el N° AA70-E-2005-000119; y, decidido el 04/07/ 2006 mediante Sentencia N° 120; dando como resultado que el mencionado ciudadano (…) fue ratificado como Presidente por el Consejo Nacional Electoral. Desde el reconocimiento efectuado el 05 de septiembre de 2005 por el Poder Electoral, hasta la actualidad, Wilmer José Nolasco ostenta la Presidencia (…) Siendo así, resulta evidente que ha sido vulnerado el Principio de Alternabilidad Democrática, establecido Constitucional, legal y estatutariamente…” (destacados del original).
En ese sentido, hizo referencia a los Artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y que atendiendo a estos preceptos, el SUTIC estableció en sus estatutos que “…las autoridades sindicales no podrían permanecer por más de tres (03) periodos en el mismo cargo (…) es necesario destacar que una vez transcurridos los tres (03) periodos en los cuales el referido ciudadano Wilmer Nolasco podía constitucional, legal y estatutariamente- ejercer la Presidencia del Sindicato SUTIC; presenta y organiza dentro del seno del Comité Ejecutivo de la organización sindical una Reforma Estatutaria, mediante la cual se pretendía (…) Ampliar el ámbito territorial de actuación del 'SINDICATO (…) y registrarlo con alcance nacional; Cambiar el nombre del Sindicato (…) Y finalmente, pretendía ejercer la presidencia de la precitada organización sindical de manera vitalicia, apoyado en esos írritos estatutos…” (destacados del original).
Indicó que “…en fecha 27 de marzo de 2014 el ciudadano Wilmer Nolasco (…) en su condición de Presidente (…) consigna (conjuntamente con el Secretario General y Secretario de Organización y Estadísticas de SUTIC), ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) una sedicente reforma estatutaria; la cual inicialmente fue rechazada por el Órgano administrativo, mediante Auto N° 2016-1575 de fecha 21 de Abril de 2016; ya que, en la documentación presentada se evidenciaba el incumplimiento de los requisitos legalmente previstos en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; otorgándoles un lapso para subsanar de quince (15) dial hábiles, contados a partir de la notificación que se hiciere del mencionado Auto Administrativo (…) el día 07 de junio de 2016 cuando el ciudadano Luis Sifontes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.115.444, en su condición de Secretario de Organización y Estadísticas de SUTIC, consigna un escrito supuestamente contentivo de la subsanación ordenada (…). Es así como los directivos presentantes del Proyecto de Reforma obtienen un pronunciamiento del referido Órgano administrativo en fecha 22 de Julio de 2016, mediante el cual se acuerda registrar los nuevos Estatutos de la Organización Sindical (…) una vez obtenido el Auto Administrativo signado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) con el N° 2016-4419 de fecha 22/07/2016, a través del cual se ordena registrar la írrita reforma estatutaria de SUTIC; el Comité Ejecutivo convoca a un proceso electoral sindical que se llevo a cabo el 27 de noviembre de 2017, siendo dichas elecciones certificadas por el Poder Electoral en fecha 10 de Marzo de 2018, conforme a la Resolución N° 180510-163, publicada en Gaceta Electoral N° 906 de fecha 03 de Octubre de 2018. De esta forma el ciudadano WILMER NOLASCO (…) logra burlar la normativa citada anteriormente —relativa al Principio de Alternabilidad Democrática Sindical y ejerce la Presidencia del Sindicato SUTIC por más de tres (03) periodos…” (destacados del original).
Señaló que “…hay casos en el seno del Comité Ejecutivo de SUTIC donde (sin mediar renuncia, ausencia absoluta o un procedimiento disciplinario que ordene la separación del cargo de algún directivo electo en el último proceso electoral) han sido arbitrariamente separados de sus cargos y sustituidos por otra persona designada por el Presidente Wilmer Nolasco, simplemente por no estar de acuerdo con sus planteamientos o conducta. De esta manera se vulnera los derechos consagrados en los artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) las constantes discusiones y conflictos internos motivaron a cinco (05) Secretarios Ejecutivos y un (01) vocal (…) a comparecer en fecha 09 de Diciembre de 2019 por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), para solicitar la Nulidad del Auto de registro de la Reforma Estatutaria emitido por ese Despacho Ministerial el 22 de Julio de 2016. Como consecuencia de dicha solicitud, el mencionado órgano ministerial, constata las flagrantes violaciones a las normas constitucionales, legales y estatutarias; que viciaron de nulidad absoluta la reforma de los sedicentes estatutos sindicales presentados el 27 de marzo de 2014, por algunos miembros del Comité Ejecutivo de SUTIC (…). Entonces, con apego a lo estatuido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), al percatarse de dichas violaciones constitucionales, en fecha 13 de Marzo de 2020 dicta el Auto Administrativo N° 0081-2020, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM el pronunciamiento emitido por ese Despacho el 22 de Julio de 2016 en Auto N° 2016-4419, donde se ordeno el registro de la irrita reforma estatutaria (…). Para mayor abundamiento el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en fecha 27 de Octubre de 2020 dicta el Auto N° 2020-0041, en el cual se declara que: 'Los estatutos vigentes que rigen la organización sindical, corresponde a los consignados por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 16 de agosto del año 2001 (…)'…” (destacados del original).
Refirió que “…una vez que el ciudadano Wilmer Nolasco tuvo conocimiento de la revocatoria por contrario imperium de la írrita Reforma Estatutaria presentada el 27 de marzo de 2014; y que, los Estatutos vigentes son los correspondientes al 'SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS' (SUTIC), se ha negado a convocar al Comité Ejecutivo para discutir el destino de la organización sindical que nos ocupa y dar inicio al proceso electoral que requiere SUTIC; va que el periodo del actual Comité Ejecutivo v demás autoridades sindicales venció el 27 de noviembre de 2020. Así lo prevé el artículo 401 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) (…) Fundamentado en lo preceptuado legalmente, el artículo 44 de los Estatutos de SUTIC…” (destacados del original).
Adujo que sobre “…la base de la normativa indicada, se hace necesario concluir que, las autoridades sindicales de SUTIC debieron ejercer sus funciones desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2020. Sin embargo, el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le otorga a la directiva vencida un lapso de tres (03) meses, (contado en el presente caso desde el 27/11/2020) para realizar la convocatoria, so pena de incurrir en mora electoral; tal y como se estableció en Sentencia N° 068 de fecha 10 de diciembre de 2020, en el expediente signado con el N° AA70-E-2020-000014, la cual anexo marcada con la letra "E"…” (destacados del original).
En tal sentido, en el Capítulo II del escrito, el cual tituló “…SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y MEDIDA CAUTELAR…” sostuvo que “…para la fecha de presentación de este escrito libelar el Comité Ejecutivo (…) y demás autoridades electas el 27 de noviembre de 2017 se encuentran en mora electoral, sin que exista actualmente un llamado a elecciones sindicales por parte de dichas autoridades; y así impetro sea declarado por esta Superioridad…” (destacados del original).
El representante de la parte actora alegó que los trabajadores afiliados a SUTIC “…se encuentran en estado de indefensión ante la rotunda negativa del Presidente del Sindicato, ciudadano Wilmer Nolasco (identificado supra) a convocar una reunión del Comité Ejecutivo, con el propósito de iniciar el proceso electoral que requiere con urgencia dicha organización, para la renovación de sus autoridades. Estatutariamente corresponde al Presidente del Sindicato llamar al Comité Ejecutivo quien, a su vez, es el órgano competente para efectuar la convocatoria al proceso electoral sindical. Por encontrarse sumergidos el Comité Ejecutivo de SUTIC en una moratoria electoral, los derechos y actividades sindicales de mis poderdantes se encuentran mermados, tal y como lo establece el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…” (destacados del original).
Sostuvo que “…los trabajadores y trabajadoras afiliados a SUTIC no gozan actualmente de una representación sindical legitima que pueda atender, defender y dirimir sus conflictos y requerimientos laborales; ya que, el Presidente del Sindicato Wilmer Nolasco se niega a llamar a un proceso electoral (…) no tan solo se vulnera los derechos que ostentan los afiliados y afiliadas (…) a participar activa y protag6nicamente en la toma de decisiones de esta organizaci6n gremial; a elegir y ser electos como representantes sindicales; a luchar por mantener y alcanzar mejoras salariales, que les brinden una mejor calidad de vida, tanto a ellos como a sus familias; sino que también afecta gravemente al patrimonio que han alcanzado con mucho esfuerzo (…) una sede propia que se encuentra en estado de deterioro, por la desidia de quienes tienen a su cargo el manejo de los fondos sindicales; y, sin embargo, no realizan lo necesario para el mantenimiento ni preservación del mencionado inmueble, ubicado en la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Venezuela…”
Asimismo, afirmó que “…hasta la presente fecha el ciudadano Wilmer Nolasco, no ha querido rendir cuentas de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical SUTIC, por ante una Asamblea General de Afiliados y Afiliadas…”
Alegó que en “…base de los argumentos esgrimidos y los derechos consagrados a favor de mis patrocinados, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar se ordene dar inicio a un proceso electoral dentro del 'SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS' (SUTIC), por encontrarse vencido el periodo de las autoridades directivas que fueron electas el 27 de noviembre del 2017…” (destacados del original).
Expresado el propósito de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, el representante de la parte accionante, señaló que “…resulta insuficiente que esta Honorable Suprema Sala Electoral convoque a una Asamblea General de afiliados y afiliadas (…) para que dentro de su seno se escoja una Comisión Electoral que organice y celebre exitosamente unos comicios electorales. Nuestra normativa constitucional, legal y estatutaria nos impone la necesidad de contar con un Comité Ejecutivo que esté de acuerdo con la celebración de un proceso electoral dentro de la organización gremial. Con la finalidad de ilustrar lo argumentado supra, podemos partir de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual impone, como requisito de validez para las decisiones tomadas en las asambleas generales, necesidad de levantar un Acta debidamente firmada por los miembros del Comité Ejecutivo; es decir, que la simple incomparecencia del Presidente y algunos miembros de la actual directiva, cuyo periodo venció el 27/11/2020, resultaría suficiente para que las decisiones tomadas en una Asamblea General convocada por esta Superioridad carezcan de validez…” (destacados del original).
Sobre este punto, refirió que “…el Secretario de Actas y Correspondencia del Comité Ejecutivo de SUTIC (quien es el directivo con competencia para levantar el Acta contentiva de las decisiones tomadas en la Asamblea General de Miembros), a saber, el ciudadano Elis Nolasco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.596.935 es hermano del actual Presidente de SUTIC, quien se niega arbitrariamente a convocar el proceso electoral…”
De tal forma, en lo concerniente a la medida cautelar, continuó señalando que “…Si Bien es cierto que la normativa electoral prevé la escogencia de una Comisión Electoral con amplias facultades, no es menos cierto que dicha comisión necesita, para alcanzar el fin último encomendado, la colaboración y apoyo del Comité Ejecutivo Sindical (…) supongamos que, en el presente caso, se pueda escoger válidamente una Comisión Electoral en el seno de una Asamblea General de Miembros; esta a su vez requiere, por ejemplo, que el Secretario de Organización y Estadísticas del sindicato le entregue la nomina actualizada de los miembros de la organización, para suministrarlo al Poder Electoral, quien es el órgano competente para emitir el Registro Electoral de la organización sindical, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 13 concatenado con el artículo 22 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logística en materia de Elecciones Sindicales (NEAOS) Con un Comité Ejecutivo adverso al proceso electoral que debe llevarse a cabo (…) resultará imposible la escogencia de una nueva directiva, con capacidad jurídica para representar, defender y sustentar los derechos de los trabajadores afiliados a ella…”.
Alegó que “…por ello que muy respetuosamente impetro a esta Suprema Sala Electoral dicte una Medida Cautelar Innominada en el caso de marras, designando una Junta Directiva o COMITE EJECUTIVO AD HOC del 'SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA Y VARGAS' (SUTIC), que tenga como propósito fundamental convocar a una Asamblea General de Miembros; para iniciar así un proceso electoral dentro de dicha organización sindical, que le permita a sus afiliados y afiliadas escoger nuevas y legitimas autoridades; en virtud que la actual directiva se encuentra vencida desde el 27 de Noviembre de 2020…” (destacados del original).
En el Capítulo III, correspondiente al petitorio, solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: Sea declarada la moratoria electoral en la cual se encuentran las autoridades (…) que fueron escogidas en los comicios sindicales celebrados el 27 de noviembre de 2017; y, reconocidas por el Poder Electoral conforme a la Resolución N° 180510-163, publicada en Gaceta Electoral N° 906 de fecha 03 de Octubre de 2018.
> SEGUNDO: Convoque a un Proceso Electoral, a los fines de elegir las nuevas autoridades (…) donde se garantice la participación protagónica de los afiliados y afiliadas, el secreto del voto y la alternabilidad democrática.
> TERCERO: Decrete una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual se designe un Comité Ejecutivo Ad Hoc (…) para que administre la acción sindical hasta tanto sean electas las nuevas autoridades, bajo la tutela jurídica del Consejo Nacional Electoral; teniendo como prioridad en su actividad la realización del proceso electoral que requiere dicha organización gremial; dando cumplimiento a las normas constitucionales, legales y estatutarias.
A tales fines señalamos a esta Superioridad los miembros que se postula para integrar el Comité Ejecutivo Ad Hoc del Sindicato SUTIC, a saber:
• PRESIDENTE: MARTÍN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.668.178
• SECRETARIO GENERAL: WILIAM JOSÉ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.635.099
• SECRETARIO TESORERO: GUMERCINDO RODRÍGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.837.421.
• SECRETARIO DE CONTRATACIÓN Y CONFLICTO: JHONNY RAMÓN LARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.020.321
• SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: THEMAR SANTIAGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.910.079.
• SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y ESTADÍSTICAS: CARLOS PINTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.220.318.
• SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS: EDDY REGINO LARA MAIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.856.696
• FORMACIÓN PROFESIONAL, EDUCACIÓN Y RECURSOS HUMANOS: LUIS ALFREDO CABELLO ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.226.369.
• PRENSA, PUBLICACIÓN Y RELACIONES: NELSÓN JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.055.929.
• CULTURA, DEPORTE Y RECREACION: LION RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.653.377…” (destacados del original).
Por último, solicitó que “…la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, sea declarada 'CON LUGAR' la pretensión esgrimida…” (destacados del original).
Escrito de fecha 9 de diciembre de 2021:
Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, con el objeto de subsanar la acción interpuesta el 13 de septiembre de 2021, se observa que se consignaron elementos que sustentan la legitimidad de los accionantes para ejercer la acción y circunscribieron el objeto en una solicitud de convocatoria a elecciones y sobre esta particular, al comparar el escrito presentado el 13 de septiembre de 2021 con el escrito de subsanación, no se observan cambios sustanciales del mismo y se aprecia que más allá de pocos cambios en la redacción y eliminación de algún párrafo, el contenido y pretensión de la acción son básicamente los mismos, en tal sentido, se dan por reproducidos los argumentos de la parte actora en el presente asunto.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Visto el cumplimiento del lapso establecido judicialmente para que los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en el escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger la nueva junta directiva de SUTIC y, en tal sentido, observa que mediante el fallo N° 70 publicado el 25 de noviembre de 2021, este órgano judicial advirtió lo siguiente:
“…Analizado dicho escrito y los recaudos que lo acompañan, esta Sala advierte que no ha sido consignado en forma expresa ni consta en el expediente algún elemento vinculado a la legitimidad de los accionantes para realizar la solicitud de convocatoria, pues no consta en autos algún documento que permita a esta Sala verificar que los accionantes se encuentran afiliados a SUTIC.
En este orden de ideas, se advierte igualmente, que las pretensiones que constituyen la solicitud bajo estudio son de distinta naturaleza, por cuanto solicitan convocatoria a elecciones y, simultáneamente, afirman que “…hasta la presente fecha el ciudadano Wilmer Nolasco, no ha querido rendir cuentas de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical SUTIC, por ante una Asamblea General de Afiliados y Afiliadas…” y tal afirmación implicaría un pronunciamiento con respecto a la inelegibilidad del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
En consecuencia, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, (Artículo 26 constitucional), en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento es aplicable a este tipo de solicitudes (véase, entre otras, sentencias de la Sala Electoral Nros. 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010), esta Sala considera necesario requerir al solicitante que subsane las omisiones previamente señaladas, a fin de cumplir los requisitos indispensables para la admisión de la presente causa…”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que esta Sala Electoral ordenó a los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, en el sentido que el mismo resultaba insuficiente para determinar la legitimidad de los accionantes y el objeto.
Asimismo, se aprecia que en fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito subsanando las omisiones advertidas por la Sala, observándose la legitimidad de los accionantes y que la solicitud realizada se encuentra dirigida a renovar a las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC).
En este sentido, subsanadas como han sido las omisiones advertidas, dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la condición de afiliados de los solicitantes a la organización sindical, que la junta directiva de SUTIC se encuentra en mora, dado que su período de tres (3) años, venció el 27 de noviembre de 2020 sin no ha realizado la convocatoria a elecciones para renovar a las autoridades del Sindicato y, verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerando que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (vid. Sentencia de la Sala Electoral N° 144 del 28 de octubre de 2010, entre otras), esta Sala admite la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo estudio. Así se decide.
Admitida la acción de amparo constitucional y siguiendo los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Electoral acuerda tramitar la acción de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 7 de fecha 01 de febrero del 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:
1.- Se ordena la citación de la actual Junta Directiva de SUTIC, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo computo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
De la medida cautelar solicitada:
Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Debe observarse, que ha quedado ampliamente establecido que la procedencia de las medidas cautelares innominadas viene dada por la concurrencia de los requisitos que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. Ciertamente, será necesaria la constatación de una presunción grave del derecho reclamado en juicio, esto es, que existan indicios de que la pretensión procesal será favorable (fumus boni iuris), asimismo, será necesaria la verificación de un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior, constata la Sala que la parte accionante no específica con claridad los fundamentos del fumus boni iuris al momento de formular su petitorio cautelar, al realizar una serie de señalamientos sin traer a juicio algún elemento que genere suficientes indicios que permitan sostener como procedente lo pretendido por la parte actora.
Al respecto, considera esta Sala Electoral, sin que ello signifique emitir juicio alguno con relación al fondo del asunto debatido en la presente causa, que de la fundamentación expuesta por la parte recurrente no se evidencia un hecho determinable y cierto, capaz de ocasionar daños no susceptibles de reparación por la sentencia definitiva que se dicte, pues solo se formulan cuestionamientos respecto a la moralidad de los miembros de la junta directiva de SUTIC, Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta IMPROCEDENTE la tutela cautelar solicitada por la parte accionante. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Carlos Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.574, actuando en su alegado carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gumercindo Rodríguez Nieves, Jhonny Ramón Lara García, Carlos Pinto, Themar Santiago Díaz, Eddy Regino Lara Maiz, Luis Alfredo Cabello Zurita, Nelson José Cedeño Rodríguez, Carlos Francisco Caldea, Johan Manuel Arias Alfonzo, Lion Ramón Betancourt, Víctor Manuel Cova, Modesto Ramón Cortez, Noel José Cabello Cova, Armando Benedicto Rojas Centeno, José Florencio Jiménez Merciet, Julio Rafael Cova Lara, Víctor Modesto Cortez, Pedro Roberto Jiménez y Víctor Julio Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.421 V-17.020.321, V- 3.910.079, V-10.220.318, V-14.856.696, V-16.226.369, V-12.055.929, V-5.185.009, V-16.331.947, V-8.653.377, V-12.530.163, V-9.308.974, V-12.398.839, V-6.953.141, V-16.701.352, V-14.580.081, V-9.275.730, V-6.085.681 y V-10.881.268, respectivamente, quienes alegaron ser trabajadores de la Industria de la Construcción y miembros afiliados del SINDICATO ÚNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS MIRANDA y VARGAS (SUTIC) y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- ORDENA la citación de la actual Junta Directiva de SUTIC y la notificación del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _________ días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2021-000036.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°020.