![]() |
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Expediente N° AA70-E-2021-000002
I
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2021, la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.551, abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.401, actuando en su propio nombre y representación como miembro activo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en su condición de COMISIONADA DISTRITAL DEL DISTRITO SCOUT CHACAO; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra “el silencio de la CORTE DE HONOR que convalidó el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)” ratificado en (Comunicación N° CNS-2020-6-2 de fecha 28 de junio de 2020, Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 [y] Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”.
Sustanciada la causa, esta Sala Electoral dictó sentencia definitiva el 8 de diciembre de 2021, bajo el número 085, en cuyo dispositivo se estableció:
“PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de participar en la causa como Tercero, del ciudadano Juan Federico Argüello Urpin.
SEGUNDO: SE ADMITE la participación del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, como Tercero Verdadera Parte en la presente causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela. Y, la participación en la presente causa del ciudadano abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ya identificado, está limitada solo como representante judicial a título personal del ciudadano César David González Pérez.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, y en consecuencia se ANULAN:
1) El proyecto electoral contenido en el acta del 31 de mayo de 2020.
2) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-6-2 del 28 de junio de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout, en la que se ratifican las decisiones adoptadas en el proyecto electoral del 31 de mayo de 2020.
3) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, también denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de toma de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6.
4) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, solo en cuanto a la notificación número 5, que estableció la fecha de reprogramación electoral para “los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021”.
QUINTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la denuncia de Fraude Electoral con vista al dispositivo anterior.
SEXTO: SE ORDENA a la Asociación Scouts de Venezuela, convocar a un nuevo proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor, lo que se deberá producir en el marco de la 107 Asamblea Nacional Scout, en la que tendrán derecho a votos, los delegados a que hace referencia el artículo 22 numeral 1, literales del (a) hasta el (e) de las normas estatutarias, para lo cual tales delegados han de estar relegitimados al 31 de diciembre del año anterior a la elección de conformidad con el artículo 21 estatutario.
SÉPTIMO: SE ORDENA la conformación de una Comisión Electoral Ad-hoc, integrada por cinco (5) miembros electos en el seno de una Asamblea Extraordinaria que ha de ser convocada por la Asociación Scouts de Venezuela, exclusivamente para conducir el proceso electoral de renovación de las autoridades del Consejo Nacional de Scouts y de la Corte de Honor, en el marco de la 107 Asamblea Nacional Scout tal fin, de conformidad con el artículo 22 estatutario. En la Asamblea Extraordinaria para la escogencia de la Comisión Electoral Ad-hoc, participarán los miembros que actualmente gocen de legitimidad de origen, con vista al último proceso de legitimación realizado al 2019.
OCTAVO: SE EXHORTA a la Asociación Scouts de Venezuela a actualizar los aspectos electorales de sus estatutos (Principios y Organización de la Asociación Scouts de Venezuela), con hincapié en los artículos 41, 42 y 43, para adecuarlos a los postulados de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la conveniente separación de las elecciones del Consejo Nacional de Scouts, de las elecciones de la Corte de Honor, pues, se insiste, este último órgano no puede ni debe conducir el proceso electoral de renovación de sus propios miembros.
NOVENO: IMPROCEDENTE la pretensión de que: “Se declaren restringidas las facultades del actual Consejo Nacional Scout para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos o modificar los vigentes, dictar nuevas reglas que atenten contra los procesos electorales previstos en [sus] Estatutos y Reglamentos. De igual forma, se restrinjan las facultades del Director Ejecutivo bajo la figura de comunicados, comunicaciones, instructivos y similares que incidan de manera directa o indirecta en los procesos comiciales Nacionales, Distritales o de Grupo…”.
DÉCIMO: SE ORDENA a todas la autoridades de la Asociación Scouts de Venezuela, limitar sus actuaciones a los actos de simple administración, hasta haber ocurrido el proceso electoral de renovación correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: SE EXHORTA a la parte recurrente y al tercero, a tramitar la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, al cual se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTOS, las medidas cautelares acordadas mediante sentencia número 006 del 4 de marzo de 2021, dictada por esta Sala Electoral, en virtud del presente fallo”.
Con posterioridad al referido fallo, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, titular de la identidad número V-6.972.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, titular de la identidad número V-5.115.165, tercero verdadera parte en el proceso; consignó sendos escritos el 2 y el 8 de febrero de 2022, respectivamente, planteando nuevas situaciones en la causa.
Con vista a tales escritos, por auto del 9 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, para emitir pronunciamiento al respecto.
Estando en la oportunidad correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
II
PLANTEAMIENTOS DE LOS ESCRITOS
El 2 de febrero de 2022, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, previamente identificado, consignó un primer escrito, en el que solicitó:
1) Que se notifique de la sentencia N° 085 del 8 de diciembre de 2021, a las instituciones financieras en las que la Asociación de Scouts de Venezuela mantiene abiertas cuentas bancarias, a fin de informarles, que las actuaciones de todas las autoridades de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV) se encuentran limitadas a la ejecución de actos de simple administración.
2) Que por su condición de miembro activo de la Asociación y ante la eventual omisión de cumplimiento voluntario de la sentencia, se reserva el derecho a convocar directamente tanto la celebración de la Asamblea Nacional Scout Extraordinaria para elegir el comité Ad Hoc que lleve a cabo el proceso electoral pendiente; como la 107° Asamblea Nacional Scout Ordinaria.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2022, el referido ciudadano consignó un segundo escrito, en el que ratificó lo formulado el 2 de febrero de 2022 y adicionalmente requirió:
3) Que esta Sala Electoral declare nulas y sin efecto jurídico alguno las notificaciones recibidas por el ciudadano Wilfredo Bolívar en nombre de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV), de los miembros de la Corte de Honor, de los miembros del Consejo Nacional, de los miembros del Comité Consultivo, y del Comisionado Internacional de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV); y en consecuencia practicar dichas notificaciones en la persona de cada uno de ellos.
4) Se libre un oficio informativo a la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de informar que las actuaciones de todas las autoridades de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV) se encuentran limitadas a la ejecución de actos de simple administración, para que dicha información sea asentada en el libro de Control de Medidas Judiciales llevadas por esa Oficina, por cuanto a su decir, dichas autoridades pretenden vender un inmueble ubicado en el referido Municipio.
5) La remisión por parte de este Máximo Tribunal de una copia certificada de la sentencia N°085 del 8 de diciembre de 2021, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en cumplimiento del dispositivo décimo primero del referido fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano juzgador, que por tratarse de una sentencia firme emanada de esta Sala Electoral bajo el N° 085 del 8 de diciembre de 2021, que se encuentra en esta fase de ejecución, sólo es posible ejercer solicitudes de aclaratoria o ampliación, dentro de los cánones establecidos por la Ley al respecto, o verificada como fuera la falta de cumplimiento voluntario, se puede proceder a denunciar el desacato y a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.
Respecto del primer supuesto del párrafo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, único aparte, regula dicha situación de la forma siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado nuestro).
La norma citada consagra la facultad que tienen los órganos judiciales de dictar, tanto aclaratorias de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; como ampliaciones. (vid. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000), siendo que las últimas implican subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el fondo del juicio.
Mientras que sobre el segundo supuesto, enunciado en el primer párrafo de este Capítulo, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 607 de la misma norma adjetiva civil, abriendo una articulación probatoria para que el o los órganos o personas sobre las que recayeron las obligaciones de hacer fijadas en el dispositivo, informen acerca del cumplimiento voluntario del fallo, y de comprobarse que no fue así, se proceda con la ejecución forzosa del mismo.
No obstante, esta Sala Electoral observa que los escritos presentados ante la Secretaría el 2 y el 8 de febrero de 2022, por el abogado Juan Federico Argüello Urpín; no han sido empleados para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ni fueron así denominados, ni se actuó al presentarlos conforme las normas procesales que regulan tales supuestos.
Son “requerimientos” que se interponen en una causa que ya fue decidida, por lo tanto dar respuesta a ellas, implicaría una modificación del fallo, violando el principio de cosa juzgada; o que exceden del ámbito de competencia de esta Sala Electoral.
En atención a lo anterior, luce oportuno destacar que tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes dentro de los límites del objeto de la controversia decidida. En ese sentido, ha establecido la doctrina que “la limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución”, ya que su propósito es que se haga efectivo el derecho de las partes que surgió en el juicio, sin conocer asuntos distintos a lo decidido, cumpliendo obligatoriamente con el principio de identidad total entre lo que establece el fallo y lo que ha de realizarse; con precisión en cuanto al alcance del dispositivo a los fines de su correcta ejecución, sin alterar la decisión que se haya dictado, ni tampoco examinando nuevamente la causa, partiendo de requerimientos extra litis o innovaciones, invalidas en fase de ejecución.
En relación con los argumentos relacionados con un posible desacato, ellos están basados en una especulación o expectativa a futuro de una eventual falta de cumplimiento de la sentencia N° 085 del 8 de diciembre de 2021, formulados incluso antes de que el 3 de febrero de 2022 se consignaran las resultas de las notificaciones e iniciara el lapso para su cumplimiento voluntario.
En todo caso, si se verificara en el mundo de los hechos una falta jurídica, o la comisión de un hecho punible, o una eventual inobservancia de la sentencia emanada de este Órgano Judicial, esta sería una circunstancia que los afectados tendrían que canalizar a través de los medios judiciales disponibles conforme a las reglas de competencia, según lo que haya ocurrido.
En este sentido, si la parte afectada desea prevenir el riesgo citado en el párrafo anterior, bien puede solicitar a este Órgano Judicial copia certificada de la referida decisión y consignarla donde entienda que puede ser posible tal incumplimiento de la sentencia, ya que la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, estando las partes a derecho, con lo cual alcanzó su fin; aunado a que además se trata de un hecho público judicial, por cuanto se encuentra en la página web de este Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve, con fecha 8 de diciembre de 2021.
Adicionalmente, se observa que el ciudadano Juan Federico Argüello Urpín, solicitó la nulidad de las notificaciones recibidas por el ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza en nombre de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV), de los miembros de la Corte de Honor, de los miembros del Consejo Nacional, de los miembros del Comité Consultivo, y del Comisionado Internacional de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV); considerando lícita y válida solo la correspondiente al ciudadano César David González Pérez; por cuanto a su decir el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza “no es apoderado o representante judicial alguno, válida y lícitamente constituido como tal, de la (…) Asociación de Scouts de Venezuela”.
Sobre este particular, en la sentencia de marras, en el último párrafo de la página 53, en el capítulo de la motivación, se determinó que:
“…esta Sala Electoral concluye que el ciudadano César David González Pérez, quien funge como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, tiene acreditada la representación legal de la Asociación, y solamente ante su ausencia absoluta, esta pasará al Presidente del Consejo Nacional Scout. Por ende, el referido ciudadano dada su condición de Director Ejecutivo Nacional, detenta la cualidad para ejercer la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, como una de las partes recurridas en el presente proceso judicial, razón por la cual se declara improcedente la denuncia sobre su falta de cualidad. Así se establece.
Omissis
Ahora bien, siendo que la facultad para otorgar poderes es privativa del Consejo Nacional Scout; el poder apud acta otorgado por el ciudadano César David González Pérez, al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza (ya identificados), sólo opera para que éste lo represente en el presente juicio, a título personal, tal como lo expresó en el referido instrumento…”
Al respecto, esta Sala Electoral observa que mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2022 por el ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV), debidamente representado por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ambos suficientemente identificados en la presente causa; ha indicado el inicio del “estricto acatamiento de la Sentencia Nro. 085 de fecha 09 (sic) de diciembre de 2021, emitida por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia y recibida por la institución en fecha 01 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Scout de Venezuela reunido en sesión extraordinaria del mes de febrero, específicamente en fecha 10 del mismo mes, se da por enterado de dicha sentencia y acordó lo siguiente:
1. Emitir la presente notificación a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para indicarle que la Asociación de Scouts de Venezuela procederá a acatar plenamente la sentencia Nro. 085, emitida por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Convocar a la Asamblea Nacional Scout Extraordinaria con los delegados y observadores que cuentan con la legitimidad de origen, tal como lo ordenó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, los delegados y observadores que debían participar en la Asamblea Nacional Scout convocada para los días 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.
3. Llevar a cabo Consejos de Grupo en todo el país a fin de elegir a los Jefes de Grupo correspondientes.
4. Desarrollar Asambleas Scout de Grupo en cada uno de los Grupos Scouts del País a fin de que procedan a presentar a los Jefes de Grupo que hayan sido designados en los Consejos de Grupo mencionados en el punto anterior.
5. Realizar Asambleas de Distrito para este año 2022, las cuales elegirán a los Comisionados, Delegados y Observadores que participarán en la próxima Asamblea Nacional Scout.
6. Actualizar y adecuar el marco Reglamentario de la Asociación de Scouts de Venezuela a fin de cumplir con lo establecido en la sentencia Nro. 085 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Con vista al análisis anterior, no solo resulta evidente que las notificaciones expedidas como consecuencia del fallo N° 085 dictado del 8 de diciembre de 2021, cumplieron el efecto jurídico esperado y la sentencia se encuentra en pleno cumplimiento voluntario, sino que el resto de los “requerimientos” presentados por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, constituyen excesos que dejan en evidencia que el hoy solicitante, pretende la modificación del fallo, razón por la cual este órgano jurisdiccional los declara IMPROCEDENTES por impertinentes a esta etapa de ejecución de sentencia, y se le EXHORTA a no hacer uso indiscriminado del sistema de justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES por impertinentes a esta etapa de ejecución de sentencia los requerimientos en relación a la sentencia N° 085 del 8 de diciembre de 2021, formulados por el abogado Juan Federico Argüello Urpín, titular de la identidad número V-6.972.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Sequera Ruíz, titular de la identidad número V-5.115.165, tercero verdadera parte en el proceso, en fechas 2 y 8 de febrero de 2022; y se le EXHORTA a no hacer uso indiscriminado del sistema de justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _____ días del mes de _________de dos mil veintidós (2022). Años 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Ponente
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2021-000002
GALQ.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°021.