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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000142
I
El 28 de diciembre de 2015, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN ARGELIO PÉREZ RAMOS , titular de la cédula de identidad número V-12.582.928, actuando en su condición de candidato nominal a Diputado de la Asamblea Nacional por Representación Indígena Región Sur, por la organización indígena denominada: FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN, INTEGRACIÓN Y DIGNIFICACIÓN DEL INDÍGENA (FUNDACIDI), asistido por la abogada Hilaria Márquez Betancourt, inscrita en el Inpreabogado con el número 37.279, contra la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional celebrada el 06 de diciembre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral, en la señalada circunscripción electoral.
Por auto de fecha 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.
En fecha 30 de diciembre de 2015, está Sala Electoral dictó sentencia número 256, mediante la cual declaró “(…) 1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral (…) 2.- ADMITE el recurso (…) 3:- IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos (…)”.
En esa misma fecha, fueron recibidas en Sala Electoral, diligencias presentadas por el ciudadano JOSÉ LUIS CARTAYA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.117.301, actuando en su alegado carácter de “(…) SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD)(…)”, asistido por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.575, mediante las cuales recusó a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONSO IZAGUIRRE, Presidenta de la Sala Electoral y al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2016, comparecieron ante la Secretaría de la Sala Electoral, la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONSO IZAQUIRRE, Presidenta de la Sala Electoral y el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines de rendir el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las recusaciones propuestas.
El 4 de febrero de 2016, el ciudadano Ricardo Antonio Garrido, en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, entregó “(…) en un folio útil copia del Oficio N° 15.721, A la ciudadana Tibisay Lucena, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido por la ciudadana Zulay Salazar, funcionaria adscrita al Departamento de Correspondencia de ese Despacho, el día siete de enero del año en curso (…)”.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, se acordó remitir el expediente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sala Electoral,”(…) a los fines de que se pronuncie sobre la recusación presentada(…) contra la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONSO IZAGUIRRE, presidenta de la Sala Electoral.” (Mayúsculas del original).
El 15 de febrero de 2016, mediante auto N° AVP-003, la Vicepresidencia de Sala Electoral, declaró “(…) INADMISIBLE la recusación planteada (…) contra la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral INDIRA MAIRA ALFONSO IZAGUIRRE.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se remitió el expediente a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONSO IZAGUIRRE, en su carácter de Presidenta de la Sala electoral, “a los fines de que se pronuncie sobre la recusación presentada (…) contra el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA.”
En fecha 22 de febrero de 2016, la magistrada INDIRA MAIRA ALFONSO IZAGUIRRE, declaró “(…) INADMISIBLE la recusación interpuesta por infundada. (…) contra el magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA.”
En fecha 24 de febrero de 2016, los abogados María Eugenia Peña Valera, Olga Ginette Esaá Castrillo y Carlos Castro Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado con el número 52.044, 56.511 y 90.583, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron escrito contentivo del informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el recurso, así como los antecedentes administrativos del caso.
El 08 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Esteban Argelio Pérez Ramos (parte recurrente), al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y al ciudadano Romel Guzamana. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Distribuidor) para la notificación del recurrente.
El 08 de diciembre de 2016, en razón de ello y visto que no consta en autos otro domicilio a los fines de practicar la notificación personal del referido ciudadano, la Sala acordó librar cartel.
El 21 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del término de siete (07) días de despacho previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 07 de noviembre de 2017, se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonso Izaguirre.
El 29 de julio de 2020, vista la reconstitución de la Sala Electoral, en fecha 17 de junio de 2020, se designó ponente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas a los fines de la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2021, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de la Sala Electoral, mediante Resolución N° 2021-0001, conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonso Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonso Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
El 12 de mayo de 2021, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonso Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral. De acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonso Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell López Quintero, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
El 13 de mayo de 2021, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves continúa incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonso Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
En fecha 22 de junio de 2021, comparece por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Antonieta de Gregorio D, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de exponer sus alegatos.
Analizadas las actas procesales, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
El recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 5 del expediente):
Comenzó señalando que “[e]n fecha 07 del mes de agosto de dos mil quince (2015), procedí a formalizar por ante la Junta Nacional Electoral, la postulación de mi candidatura al cargo de DIPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR, por la organización indígena denominada: FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN, INTEGRACIÓN Y DIGNIFICACIÓN DEL INDÍGENA (FUNDACIDI) y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano, signada con el serial N° AN-15-03-00-02-5-0647-0002285 (…)” (destacado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones mencionadas ut supra. En el transcurso de las mismas, pude constatar por información que nos expresaban los varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral por mi representada. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde, pudimos notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección (…)” (corchetes de la Sala).
Adujo que “(…) una vez constadas las actas de escrutinio pude verificar un resultado electoral completamente distinto a los reportes que veníamos manejando, en el que el candidato RONMEL GUZAMANAS apoyada por la tarjeta de TAWALA, obtuvo la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTYOS TREINTA Y UN (122.331) votos (…) contra los NOVENTA Y CUATRO MIL DIECNUEVE (94.019) (…) logrados por la candidatura por mi representada, lo que representa una diferencia de apenas VEINTE Y OCHO MIL TRESCIENTYOS DOCE (28.312) VOTOS, un ONCE COMA VEINTE Y OCHO por ciento (11,28%) y es el caso que la cantidad de votos nulos es de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE (40.312) VOTOS, lo que equivale a un TRECE COMA OCHENTA Y DOS por ciento (13,82%). Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral”.
Que “(…) observé una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos (…) no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado supera en un escandaloso CINCUENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO por ciento (52,48%) del promedio de las elecciones anteriores (…)” (destacado del original).
Con relación al derecho alegó la aplicación de los artículos 5, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; 3, 6 y 215 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
En ese sentido, manifestó que “(…) el órgano electoral ‘fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo’ (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) y ‘garantizará que los órganos del estado emanen de la voluntad popular’ (artículo 6 de la Ley de Procesos Electorales). Esto es, el constituyentista y el legislador venezolano han dejado claro de forma reiterativa que el mandato popular debe cumplirse lo más fielmente posible tal como ha sido dictado. De esta forma, los diversos órganos del estado encargados de dar interpretación y ejecución a la voluntad del soberano, deben poseer y aplicar todos los procedimientos medidas y decisiones para que los procesos electorales puedan arrojar resultados inequívocos que sean fiel reflejo de la decisión tomada por los venezolanos y las venezolanas”.
Agregó que “[e]n el caso concreto, me encontré con elementos que ponen en duda a la verdadera voluntad de los electores y electoras de la Representación Indígena de la Región Sur. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa CINCUENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO por ciento (52,48%) sobre la diferencia de votos entre la opciones que ocuparon los dos primeros lugares”. (corchetes de la Sala).
Que “(…) se presenta una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que no queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. Es de tal entidad la cantidad de votos nulos que la decisión soberana del pueblo no ha quedado clara y prístinamente expresada. En este caso concreto, el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y los electores de la circunscripción electoral en la cual participé como candidato, por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Que “(…) existen circunstancias ultra proceso electoral que aunque no pueden ser en principio atribuibles al sistema electoral, desde el punto de vista de los procesos y la infraestructura utilizada para el mismo pero que configuran hechos sobrevenidos que afectan la voluntad de electorados y que no pueden ser simplemente ignorados por las autoridades competentes simplemente porque no eran parte de las previsiones de posibles alteraciones de la expresión popular a través del voto”.
Asimismo indicó que “(…) el Estado no debe permitir bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de las electoras y electores”.
Como pretensión cautelar solicitó se dicte “(…) en virtud a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 09 de diciembre de 2015 otorgada por la Junta Nacional Electoral al ciudadano Ronmel Guzamana”.
Respecto de las condiciones de procedencia de la solicitud cautelar alegó que “(…) tenemos suficientes elementos de convicción de que el Derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito. Del mismo modo, consideramos que la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad (…) además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posibles quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las circunscripción electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora”.
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO:
Sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.
SEGUNDO:
Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, del ciudadano Ronmel Guzamana.
TERCERO:
Se declare CON LUGAR el presente RECURSO (…) y se declare la NULIDAD de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR AL REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR.
CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al Consejo Nacional Electoral la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR, dentro de los lapsos establecidos en la ley” (destacado del original).
III
DEL INFORME DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El 24 de febrero de 2016, los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral consignaron informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, con fundamento en lo siguiente:
Comenzó señalando que “la delación sobre la emisión de votos nulos es genérica e imprecisa, pues no se indican el o los centros electorales, la o las mesas donde presuntamente ocurrió la situación planteada (…)”
Que “ no se traen a los autos las circunstancias fácticas y jurídicas, específicas, bajo las cuales aparentemente se produjo la “irregularidad” alegada por la parte actora, coartando en consecuencia los argumentos de defensa que pudiera presentar el consejo Nacional electoral, para desvirtuarlos, sin mencionar que no existe ninguna identificación de cuáles fueron los electores que fueron afectados (…)”
Adujo que “(…) el Sistema Automatizado fue debidamente revisado y auditado en su correcto funcionamiento, por el personal técnico del Consejo Nacional Electoral, así por el personal autorizado por todas las organizaciones políticas que participaron en la referida contienda electoral, con lo cual no existe dudas sobre la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado 161 de la, tal como lo prevé el artículo 161 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”
Agregó que “(…) los únicos resultados válidos y aceptados oficialmente son aquellos emitidos por el Consejo Nacional electoral, por los órganos subordinados o subalternos, según corresponda por el tipo de elección (…)”
Que “(…) los votos nulos independientemente de su cantidad no invalidan ninguna elección, pues no constituye un vicio establecido por el legislador capaz de producir ese efecto (…)”
Que “(…) el Consejo Nacional Electoral, como Órgano Rector de los procesos electorales, de manera diligente se ocupó de la divulgación de las diferentes fases que componen el proceso electoral, así como de los actos electorales, contenidos en cada una de ellas (…)”
Asimismo indico que “(…) que las actividades fueron realizadas en oportunidades distintas, esto es, antes del proceso electoral se realizó un simulacro de votación, para familiarizarse con el funcionamiento de la herradura del acto de votación, con la finalidad que los electores despejaran sus interrogantes (…)”
Que “(…) los electores contaban y siempre contarán con la orientación más calificada para conocer plenamente el procedimiento para el ejercicio de su derecho al sufragio (…)”
Finalmente alegó “(…) quedan desvirtuados los alegatos expresados contra las “ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR “, por estas razones está representación judicial solicita respetuosamente a está honorable Sala, que la presente demanda se declare SIN LUGAR”.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de junio de 2021, comparece por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Antonieta de Gregorio D, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y expuso: “(…) Visto el auto de fecha 22 de noviembre de 2017 mediante el cual la Presidenta del Juzgado de Sustanciación deja constancia que se encuentra vencido el lapso legal establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 7 de noviembre de 2017, precediendo a agregar al expediente el referido cartel, en el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano ESTEBAN ARGELIO PEREZ RAMOS, en su condición de candidato a Diputado a la Asamblea Nacional por la representación indígena Región Sur, contra las elecciones de Diputados por esa entidad, el Ministerio Público observa que el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (07) días de despacho siguientes a su expedición. El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal. En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 que “la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo. En consecuencia, en el presente caso ha operado la perención de la instancia y no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del presente procedimiento, dado que el 9 sic [6] de diciembre de 2020 se llevó a cabo un nuevo proceso electoral, para elegir a los representantes a la Asamblea Nacional para el período 2021-2026 y el 5 de enero de 2021 fue proclamado el ciudadano José Mavio, diputado por la región sur (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala).
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la competencia
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia, por ser esta de orden público y un requisito de validez de la decisión, que con carácter definitivo, se dicte en el presente recurso contencioso electoral, y al respecto se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
La Sala aprecia que el recurso fue ejercido contra la elección celebrada el 06 de diciembre de 2015, representación indígena región sur por el Consejo Nacional Electoral, para la escogencia de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional. Asimismo, que los hechos y presuntos vicios alegados por el recurrente, y los fundamentos jurídicos de la acción interpuesta, son de evidente naturaleza electoral, razón por la cual, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Su Competencia para decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Esteban Argelio Pérez Ramos, asistido por la abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, identificados, contra el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Esteban Argelio Pérez Ramos, asistido por la abogada Hilaria Michael Márquez Betancourt, plenamente identificados, contra la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, celebrada el 06 de diciembre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral en los Estados Apure y Amazonas (Región Sur).
2. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral contra la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, que se celebró el día 06 de diciembre de 2015, en los Estados Apure y Amazonas (Región Sur).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada,
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada,
GRISELL DE LOS ANGELES LOPEZ QUINTERO
La Magistrada,
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°022.
La Secretaria