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MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2022-000013
I
En fecha 14 de marzo de 2022, el ciudadano MANUEL ALFREDO AGUILAR PARILLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.257.075, actuando en la alegada condición de “propietario de los consultorios Nos. 713 y 1211 en el Centro Clínico Profesional de Caracas”, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.006, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la designación y juramentación de la Comisión Electoral en fecha 03 de febrero de 2022, y del Proceso Electoral de nuevas autoridades de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CLÍNICO PROFESIONAL CARACAS, convocado para el día 22 de marzo de 2022, por el período 2022-2023.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó la notificación de la Junta de Condominio y la Comisión Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas, a los fines de solicitar la remisión del escrito de informes de los hechos y el derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y los antecedentes administrativos del caso; asimismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El ciudadano Manuel Alfredo Aguilar Parilli, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez, identificados, presentó Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, con fundamento en las razones siguientes (folios 01 al 22 del expediente):
Que el presente Recurso “fue interpuesto contra el ‘Proceso Electoral’ para elegir las nuevas autoridades de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, incluyendo la designación y juramentación del Comité Electoral de fecha 03 febrero de 2020 [rectius: 2022] realizada por la Junta de Condominio saliente, que pretende elegir las nuevas autoridades incumpliendo con las normas del Reglamento Condominio, normas constitucionales y criterios jurisprudenciales ratificados por esa Sala Electoral”.
Que su interés para ejercer el Recurso “se evidencia de las documentales que anexo al presente recurso, marcadas con la letra ‘A’, siendo que adquirí el consultorio médico No. 713, en fecha 23 de mayo (5) del 2012, según documento en el Registro Público Quinto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No 2009.365, (…) y el consultorio 1211 en fecha 14 de marzo de 2012, según documento en el Registro Público Quinto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Número 2012.221 (…), y por lo tanto con la condición de elector activo y pasivo en el eventual proceso electoral para elegir las nuevas autoridades de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, resultando evidente que detento un interés manifiesto en el desarrollo de ese proceso electoral en comento”.
Señaló que “las presentes violaciones del orden constitucional denunciadas se encuentran en curso en la actualidad, al punto que se tiene pautado para el 22 de marzo del presente año, la elección de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, a pesar de que el Comité Electoral que dirige dicho proceso, fue seleccionado y juramentado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que tratándose de un supuesto de nulidad electoral en curso, es evidente que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En relación con los hechos, alegó que en fecha 18 de enero de 2022 “recibí en mi correo personal identificado como manuelaguilar2104@gmail.com, comunicación que se anexa a la presente marcado con la letra ‘B’, emanada de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, presuntamente suscrito por los ciudadanos Rafael Arciniegas, Robert Lespinasse, Jeanette Masroua, Maria C. Ruiz de Vicci, Tibisay Coromoto Pedroza y Ana Segarra, (…) donde se me notificó de la ‘Convocatoria a conformación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023’…”.
Que en fecha 21 de enero de 2022, la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, “envió comunicación a mi correo electrónico personal, que se anexa a la presente marcado con la letra ‘C’, intitulado ‘Notificación de postulados para la conformación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023’, en donde refieren que se postularon para los cargos del Comité Electoral, los ciudadanos José Goncalves, Miyicen Carolina Quintero P., Patricia Valentini Aguilar, Maria Carolina Ruiz y Gladys Acosta Zamora, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6 192.025, 13.707 115, 6.919 545, 4 767 782 y 4 810.528, respectivamente”.
Que luego en fecha 26 de enero de 2022, la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, “envió comunicación a mi correo electrónico personal que se anexa a la presente marcado con la letra ‘D’ (…) donde asevera que visto que dentro del lapso establecido no fueron presentadas ninguna oposición a las postulaciones presentadas, el Comité Electoral está conformado por cinco (05) miembros”.
Que en fecha 01 de febrero de 2022, la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, “envió comunicación a mi correo electrónico personal, que se anexa a la presente marcado con la letra ‘E’ (…) que el acto de juramentación tendrá lugar en la sede administrativa de nuestro condominio del CCPC el día 03/02/2022 a las 10:00 a.m."
Que el 10 de febrero de 2022, el Comité Electoral juramentado el 03 de febrero de 2022, le comunicó por correo electrónico (anexos marcados "F" y “G”), la emisión de “Cronograma Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023 [y] Registro Preliminar de Electores” (corchetes de la Sala).
Que en fecha 25 de febrero de 2022, el Comité Electoral envió comunicación por correo electrónico (anexo marcado “H"), con relación a reuniones con los representantes de las planchas electorales “y se deja constancia de acuerdos alcanzados [y] se deja constancia que yo MANUEL ALFREDO AGUILAR PARILLI, no asistí a dicha reunión, ni designé representante para que asistiera en representación de mi plancha…” (destacado del original, corchetes de la Sala).
Adujo el vicio de “falta de idoneidad del procedimiento utilizado por la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, para la designación del Comité Electoral, que devino en el vicio de extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones por parte de la vigente Junta de Condominio, al designar y juramentar un Comité Electoral sin tener competencia para ello, por cuanto dicha atribución corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Asamblea de Copropietarios del Centro Clínico Profesional Caracas” (destacado del original).
Que de la Convocatoria realizada en fecha 18 de enero de 2022, para la conformación del Comité Electoral “se pueden evidenciar varias premisas a saber: 1) La Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas dice actuar ‘…en ejercicio de sus atribuciones legales y con base en las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes…’. 2) En ella se les exhorta e invita ‘…a aquellos interesados [de la comunidad de propietarios], a presentar sus postulaciones para la conformación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023…’ (Corchetes agregados). 3) Que las ‘…postulaciones, o las oposiciones a las mismas, se realizaran vía digital a través de los correos electrónicos habitualmente utilizados (…). 4) Que el ‘…Comité electoral estará integrado por un número impar de miembros, con un mínimo de tres (3) integrantes sin número máximo, siempre impar…’. 5) ‘…Si no hubiera oposiciones, o si las hubiera, una vez emitida la decisión y cumplidos los lapsos, y si hay al menos el quorum mínimo de constitución de Comité, se procederá a la juramentación de los miembros del Comité Electoral’…”.
Que la denuncia del vicio anterior se sustenta en que el Documento de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas (anexo marcado "I") no refiere las facultades o atribuciones de la Asamblea General de Copropietarios, o de su Junta de Condominio, sino que de conformidad con el "CAPITULO QUINTO referido a la Administración de la Comunidad", remite a las normas del Reglamento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que el Reglamento de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, señala en sus artículos 3 y 6 que “Articulo 3.- Corresponderá a la junta de condominio el manejo, mantenimiento y seguridad de los bienes comunes y tendrá las atribuciones que le confiere la Ley el documento de condominio y el presente reglamento. Articulo 6. La junta de condominio ejecutará y hará ejecutar las decisiones de la Asamblea General de Propietarios, por si misma o por intermedio del administrador del condominio".
Que de conformidad con las normas que anteceden, "la Asamblea General de Propietarios del Centro Clínico Profesional Caracas, constituye la máxima autoridad, y sus decisiones se harán ejecutar ‘por si misma o por intermedio del administrador del condominio’, siendo que al respecto la Junta de Condominio tendrá las atribuciones que le confiere la Ley, el documento de condominio y el reglamento de condominio, con lo cual el obrar de la Junta de Condominio está atada de manera inexorable a la letra de la norma, y solo puede ejercer como atribuciones lo que expresamente lo faculte bien el Documento de Condominio, el Reglamento de Condominio o la ley, que en este caso sería la Ley de Propiedad Horizontal”.
Destacó además que “el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, cita: ‘Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos De su seno se elegirá un Presidente La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) dias, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley…”.
Que en resumen, de conformidad con el Reglamento del Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, y la Ley de Propiedad Horizontal, son competencias y atribuciones de la Junta de Condominio el manejo, mantenimiento y seguridad de los bienes comunes, convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios, proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador, ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo, velar por el uso de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria, y velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador, sin que de ninguna de esas atribuciones se establezca la posibilidad de iniciar el trámite, designar o juramentar el Comité Electoral.
Que por lo tanto, la competencia de designación del Comité Electoral corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Asamblea General de Propietarios del Centro Clínico Profesional Caracas, como máxima autoridad de la misma, correspondiendo únicamente a la Junta de Condominio la potestad de convocar a la asamblea de copropietarios para que se realice tal designación.
Por lo expuesto, esgrimió que la vigente Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas carece de la potestad de designar y juramentar un Comité Electoral, y con su obrar incurrió en extralimitación de atribuciones y usurpación de funciones propias de la Asamblea de Copropietarios, en consecuencia, resulta irrita la designación y juramentación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023, acaecida en fecha 03 de febrero de 2022, y nulos todos los actos subsiguientes por haber emanado de autoridad manifiestamente incompetente, como son, la presentación de un registro preliminar de electores, elaboración y posterior modificación de una cronograma electoral.
Anexó marcado con la letra "J", comunicación de fecha 28 de enero de 2021, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Hospital Clínicas Caracas “en un asunto idéntico al actual”, por la cual ese despacho jurídico ha precisado de manera categórica “la ilegalidad del Comité Electoral e ilegalidad de la Convocatoria por ese Comité a Asamblea General de Copropietarios", cuando ese organismo es designado por la Junta de Condominio, y no por la Asamblea de Copropietarios.
Que dicha irregularidad se hace aún más palpable en el presente caso, si se considera que el Comité Electoral juramentado en fecha 03 de febrero de 2022, está constituido por cinco (05) miembros, siendo que una de ellos, la ciudadana María Carolina Ruiz de Vicci, es miembro de la vigente Junta de Condominio que procedió a la convocatoria y llevo a cabo todos los trámites para la designación de ese Comité Electoral, constituyéndose en consecuencia en juez y parte, “lo cual obra en detrimento del principio de transparencia y confiabilidad que debe estar implícito en todo proceso electoral, que garanticen condiciones de equilibrio para todos los intervinientes en los actos preparatorios y de desarrollo efectivo del acto electoral”.
Denunció la insuficiencia del Cronograma Electoral presentado por el Comité Electoral “en virtud de que no se adapta a las fases electorales, exigidas por la sentencia Nº 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que del contenido del Cronograma Electoral “se puede constatar la AUSENCIA de doce (12) fases electorales que NO son consideradas en el cronograma presentado”, y al respecto señaló las referidas a la subsanación de recaudos de postulaciones, la interposición de recursos en contra de la admisión o rechazo de las postulaciones, la admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones, la publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones, la presentación de pruebas, la resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones, la publicación de acta de cierre de postulaciones, la elaboración de la boleta de votación, la acreditación de testigos, la designación de miembros de mesa electoral, la publicación de la base de datos en diferentes mesas, y la instalación y constitución de las mesas electorales (destacado del original).
Solicitó amparo cautelar de suspensión del proceso electoral convocado para el 22 de marzo de 2022, para la elección de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, y respecto del fumus boni iuris, señaló que se desprende “de la simple lectura del contenido de los artículos 3 y 6 del Reglamento de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas y del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal”, relativos a las competencias y atribuciones de la Junta de Condominio.
Reiteró que de conformidad con el Documento de Condominio, el Reglamento del Centro Clínico Profesional Caracas, y la Ley de Propiedad Horizontal, la vigente Junta de Condominio carece de la potestad de convocar, designar y juramentar un Comité Electoral, por lo que es evidente, que la misma con su obrar incurrió en una extralimitación de sus atribuciones y usurpación de funciones que le son propias a la Asamblea de Copropietarios, resultando irrita la designación y juramentación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023.
Que el periculum in damni, “lo constituye el hecho de que la designación y juramentación el 03 de febrero de 2022 del Comité Electoral que llevaría a cabo el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023, fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo dicho obrar resulta NO conforme a derecho. por cuanto deviene en la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho al sufragio y a la participación política” (destacado del original).
En relación con el periculum in mora, manifestó que “de no acordarse el amparo cautelar, se configura en ilegal e inconstitucional el daño causado, por cuanto se mantendría la vigencia de un Comité Electoral designado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo”.
Finalmente, en el petitorio del Recurso, expresó lo siguiente:
1) Que el presente Recurso Contencioso Electoral sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
2) Que se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitado y se acuerde la suspensión del proceso electoral convocado para el 22 de marzo del presente año, para la elección de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva
3) Que el presente Recurso Contencioso Electoral sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, y en consecuencia se deje sin efecto la irrita la designación y juramentación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023, acaecida en fecha 03 de febrero de 2022, y nulos TODOS sus actos subsiguientes por haber emanados de una autoridad manifiestamente incompetente, amen de haberse dictado un cronograma electoral incompleto. en detrimento del principio de transparencia” (destacado del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Electoral, y al respecto se observa que el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
Conforme a la norma citada, se observa que el Recurso Contencioso Electoral fue interpuesto contra la designación del Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas en fecha 03 de febrero de 2022, y en contra del Proceso Electoral de integrantes de la Junta de Condominio del mencionado centro, a efectuarse el 22 de marzo de 2022, por lo cual se evidencia la naturaleza electoral del asunto planteado, y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Su Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Manuel Alfredo Aguilar Parilli, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez. Así se decide.
De la Admisibilidad del Recurso
Asumida la competencia, la Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, con excepción del examen del lapso previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio de la acción, por cuanto la parte actora solicitó tutela cautelar de amparo constitucional conjuntamente con la acción principal, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, no se evidencia que el recurso contencioso electoral se encuentre incurso en alguna de las demás causales de inadmisión establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Sala Electoral Admite el Recurso Contencioso Electoral interpuesto. Así se decide.
De la Solicitud de Amparo Cautelar
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Electoral, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.
Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:
(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual, llevará implícito la presunción del riesgo de un daño irreparable o de difícil reparación por la demora de la sentencia definitiva, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede a realizar el examen de la medida cautelar, con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada.
La Sala observa que la parte actora solicitó se ordene la suspensión del Proceso Electoral convocado para el día 22 de marzo de 2022, a los fines de elegir los integrantes de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas.
La parte actora invocó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en virtud de los artículos 3 y 6 del Reglamento de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, y del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativos a las competencias y atribuciones de la Junta de Condominio.
Que en tal sentido, la vigente Junta de Condominio carece de la potestad de convocar, designar y juramentar un Comité Electoral, por lo que es evidente, que la misma con su obrar incurrió en una extralimitación de sus atribuciones y usurpación de funciones que le son propias a la Asamblea de Copropietarios, resultando írrita la designación y juramentación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023.
De lo expuesto en dicha solicitud, se aprecia que las alegadas contravenciones de las normas arriba señaladas, deberá formar parte del análisis en la decisión de fondo del recurso, por fundamentarse estas en normas de rango legal y sublegal, por lo que de dichas denuncias no se evidencia en esta fase inicial del procedimiento el riesgo de afectación directa de normas constitucionales.
Sin embargo, encontrándose esta Sala en sede cautelar constitucional para examinar la procedencia de posibles lesiones de derechos constitucionales de naturaleza electoral, observa que la parte actora denunció en el presente escrito, que el Comité Electoral juramentado en fecha 03 de febrero de 2022, está constituido por cinco (05) miembros, siendo una de ellos, la ciudadana María Carolina Ruiz de Vicci, quien también es miembro de la vigente Junta de Condominio.
Al respecto, se aprecia a los folios 33 al 35 del expediente, copia simple de Convocatoria cursada al recurrente el 18 de enero de 2022 para la conformación del Comité Electoral que se designó el 01 de febrero de 2022, con el objeto de celebrar el proceso de elección de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas por el período 2022-2023, la cual fue suscrita y remitida por los integrantes de la Junta de Condominio, a saber, los ciudadanos Rafael Arciniegas, Robert Lespinasse, Jeanette Masroua, María C. Ruiz de Vicci, Tibisay Coromoto Pedroza y Ana Segarra, titulares del número de cédula de identidad V-12.931.093, V-3.230.701, V-2.961.040, V-4.767.782, V-10.513.703 y V-3.664.649 respectivamente.
Asimismo, cursa a los folios 36 y 37, copia simple de comunicación cursada por la Junta de Condominio en fecha 21 de enero de 2022, en la cual señala los postulados y postuladas para la elección del organismo comicial, entre los cuales se observa, la postulación de la ciudadana María Carolina Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-4.767.782; quien luego resultó electa conjuntamente con otros cuatro (4) miembros en fecha 01 de febrero de 2022 (folio 40), por lo que se fijó el acto de su juramentación para el día 03 de febrero de 2022.
Ello así, los miembros electos para conformar el Comité Electoral aprobaron el respectivo Cronograma, del cual se observa que se fijó el día 22 de marzo de 2022 para realizar el acto de votación de los integrantes de la Junta de Condominio (folios 41 y 42).
De la documentación a que se ha hecho referencia, se desprende que la conformación del Comité Electoral designado en fecha 01 de febrero de 2022, afecta presuntamente la imparcialidad y transparencia de la actividad de ese organismo comicial en la organización y administración del Proceso Electoral convocado para el día 22 de marzo de 2022, ya que en el mismo participa una integrante de la actual Junta de Condominio, lo cual presume la Sala que también es susceptible de afectar el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo de los electores y electoras llamados a acudir en la jornada de votación prevista.
Visto que de los medios de prueba aportados con el libelo del recurso, es posible verificar la presunción de buen derecho constitucional o fumus boni iuris requerido para la procedencia de la tutela de amparo cautelar, y resulta igualmente verificado el requisito del periculum in mora, en consecuencia, la Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL de los integrantes de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas convocado para el día 22 de marzo de 2022, por el período 2022-2023. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto el ciudadano Manuel Alfredo Aguilar Parilli, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez, identificados, contra la designación y juramentación de la Comisión Electoral en fecha 03 de febrero de 2022, y del Proceso Electoral de nuevas autoridades de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CLÍNICO PROFESIONAL CARACAS, convocado para el día 22 de marzo de 2022, por el período 2022-2023.
2. ADMITE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL de los integrantes de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas convocado para el día 22 de marzo de 2022, correspondiente al período 2022-2023.
Diecisiete
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI/Exp. N° AA70-E-2022-000013
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°026.
La cual no está firmada por la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO por motivos justificados.
La Secretaria