MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2015-000058

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2015, los ciudadanos Lucero Benítez, Zuleika Méndez y Alexander Marín, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.868.137, 11.669.270 y 19.060.748, respectivamente, invocando su carácter de “Miembros de la Coordinación Nacional de la Corriente Política MAREA SOCIALISTA”. asistidos por el abogado Ronny Reyes Acuña, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.644.681, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.920 interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral interpuesto contra de la Resolución número 150226-069, de fecha 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral número 748, del 13 de mayo de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó el uso de la denominación provisional “MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) Y MAREA SOCIAL (MS)”.

 

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 09 de junio de 2015, el abogado Carlos Castro Urdaneta, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.644.681 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó ante el Juzgado de Sustanciación el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como también los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, a los ciudadanos Lucero Benítez, Zuleika Méndez y Alexander Marín, ut supra identificados. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Publico a los fines de dar cumplimiento al articulo186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Gabriel García y Mara García, titulares de las cedulas de identidad números 19.201.259 y 19.201.276, respectivamente. Finalmente señaló que, conforme con lo previsto en los artículos 186 y 189 ejusdem, procedería a la librar el cartel de emplazamiento correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2015, la parte recurrente consignó diligencia donde indicó el retiro del Cartel de Emplazamiento.

 

En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

En fecha 05 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines de que la Sala dictará el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, fijó el día 24 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., para que las partes presentaran dichos informes en forma oral.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, por cuanto en fecha fecha 23 de diciembre de 2015 se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Alfonso Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christyan Tyrone Zerpa.

Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia de la celebración de la audiencia realizada a las 10:30 a.m., en la que estuvieron presentes: los ciudadanos Lucero Benítez, Zuleika Méndez y Alexander Marín como parte recurrente, conjuntamente con su representante judicial Ronny Reyes Acuña; la abogada Esaá Castillo en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes finales y solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral.

En fecha 22 de febrero de 2016, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, titular de la cédula de identidad número 10.348.274, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, por cuanto en fecha 07 de enero de 2019 se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Alfonso Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de los Ángeles López Quintero.

En fecha 21 de octubre de 2020, vista la licencia otorgada a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, conforme al artículo 60 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la consecuente reconstitución de la Sala Electoral, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que dictara el fallo que corresponda en la presente causa.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N° 2021-0001, conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, por cuanto en fecha 12 de mayo de 2021, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell López Quintero, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Mediante auto de esa misma fecha, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continua incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral, en lo siguiente:

 

Que mediante “Mediante Resolución 150226-069 de 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral 748 en la fecha 13 de Mayo (sic) de 2015, el Consejo Nacional Electoral decidió negar el uso de la denominación provisional MAREA SOCIALISTA porque constituye, a su entender, una frase y no una denominación, y porque posee una naturaleza jurídica distinta de la que tienen las organizaciones con fines políticos. Con las mismas expresiones niega las denominaciones alternativas: SISTEMA ÓRGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS), y MAREA SOCIAL (MS), estás ultimas introducidas por requerimientos del CNE de presentar dos alternativas adicionales

 

Ademas, la parte recurrente denunció el presunto “vicio de inconsistencia de oportunidad”; aduciendo lo siguiente: “(…) Resulta insólito que la solicitud legítimamente formulada el 28 de octubre de 2014, haya sido resuelta el 26 de febrero de 2015. Durante casi cuatro meses, equivalentes a un aproximado de 121 días, equivalentes a 2904 horas, el cuerpo colegiado estuvo –suponemos indagando en las diversas posibilidades, acudiendo a la investigación correspondiente al caso para producir la respuesta que hemos leído, y que hoy está a la vista de todos para ser valorada en sus curiosos términos:

 

Adicionalmente argumentó el  “vicio de inconsistencia de forma”, señalando lo siguiente: “La verdad es que todos los políticos y académicos coincidirían en el punto en el cual las confusiones y aclaratorias tienen que ver con los conceptos: frase y oración, pero jamás entre frase y denominación(…) Definidas asi las cosas, no debe haber atisbos de dudas, de que los nombres MAREA SOCIALISTA (MS), SISTEMA ORGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) o MAREA SOCIAL (MS) han cumplido las fomralidades esenciales para adquirir personalidad jurídica, y tendría que dársele su acta de nacimiento para que desarrolle todos los atributos que a estos efectos son propiosen el desenvolvimiento de un estado de derecho gobernado por normas y no por actos arbitratrios extraños al desarrollo constitucional

Acotó el recurrente que De sostenerse la Resolución que estamos impugnando, se estaría causando un daño a la democracia, a las asociaciones políticas que hacen vida en la República, y al pueblo que tiene derecho inalienable de escoger la opción de su preferencia, e incluso de crearla cuando no se sienta identificado con las diferentes alternativas presentadas”.

Finalmente, solicitó que sea declarada “…la nulidad de la Resolución Nº 150226-069, de fecha 26 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Electoral Nº748 de fecha 13 de mayo de 2015, se ordene la aprobación de la denominación provisional MAREA SOCIALISTA (MS) o sus alternativas SISTEMA ÓRGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), en los términos por ellos solicitados”.

 

 

 

 

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2015, se dio por recibido en la Sala Electoral el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos, y se acordó agregar al expediente judicial el referido escrito, en el cual se expuso lo siguiente:

...el Consejo Nacional Electoral señaló que la denominación provisional de la organización con fines política mencionada no puede ser autorizada, en virtud que las propuestas de nombre presentadas, tanto la principal como sus alternativas, constituyen una frase y no una denominación como tal, toda vez que dentro del contexto de las denominaciones las propuestas posee una naturaleza jurídica distintas de las que tienen las organizaciones con fines políticos, contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones(…)estas constituyen una frase y no una denominación como debería ser, incumpliendo la normativa estipulada para la constitución política...(…)En conclusión la solicitud formulada por la parte actora no cumple con los parámetros determinados por los artículos artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, asi como tampoco con el artículo 2, numeral 2, de la Resolución N° 990324-0108 de fecha 24 de marzo de 1999, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.680 de fecha 14 de abril de 1999, para su aprobación, lo cual conlleva a una respuesta negativa del Consejo Nacional Electoral, por no seguir los requisitos exigidos en las normas ”

 

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público emitió las siguientes consideraciones:

Están en presencia de un recurso contencioso electoral contra las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la denuncia la parte recurrente tenían la posibilidad de solicitar a ese Máximo órgano electoral otras denominaciones para poder registrarse como partido político, no obstante no lo hicieron por denominarse “Marea Socialista” o “Sistema Orgánico de Movimientos Sociales” o “Marea Socialista” o “Sistema Orgánico de Movimientos Sociales” o “Marea Social”, es decir que su denominación haga referencia a lo social, a lo colectivo.(…)

Asimismo, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, indicó que la parte recurrente alega que el acto impugnado adolece el vicio de inmotivación y por tal motivo cita el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, para argumentar que en su opinión el Consejo Nacional Electoral, fue claro y contundente, dando las razones que le llevaron a negar la inscripción de los nombres solicitados.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

                                         

Antes de entrar a analizar el fondo de la causa, debe la Sala destacar que en el escrito del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, el representante del máximo órgano electoral indicó que la parte actora se refiere a que interpuso un recurso de reconsideración, y que por tratarse este, de un medio de impugnación que debe ser conocido por el Consejo Nacional Electoral, la demanda interpuesta ante la Sala Electoral, debe ser declarada inadmisible.

 

Al respecto observa la Sala que de la revisión del escrito recursivo puede evidenciarse que luego de explanar las circunstancias por las que considera viciado el acto, la parte recurrente concluye su exposición solicitando “que se anule, que se deje sin efecto la Resolución 150226-069 de 26 de febrero de 2015”, por lo que en aplicación del principio pro actione, la Sala asume que se trata de un recurso contencioso electoral y que por ende, no debe ser declarar la inadmisibilidad de la impugnación presentada. Así se declara.

 

Corresponde ahora pasar a pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución número 150226-069, de fecha 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral número 748, del 13 de mayo de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual negó el uso de la denominación provisional “MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) Y MAREA SOCIAL (MS)”, y a tal efecto observa que la parte recurrente afirma que el acto impugnado tiene “inconsistencias de todo orden”, entendiendo la Sala, en beneficio de la parte recurrente, que la palabra inconsistencias es utilizada como si se tratara de un sinónimo de vicios. Por tal razón, se pasa a analizar cada una de las “inconsistencias” indicadas en el recurso:

 

1.- En primer lugar alega la parte recurrente la existencia de inconsistencias de oportunidad, indicando que la solicitud formulada el 28 de octubre de 2014, fue resuelta el 26 de febrero de 2015, luego que transcurrieron cuatro (4) meses, y que la Resolución salió publicada el 13 de mayo de 2015.

 

Cuestiona que no haya sido publicada inmediatamente después de su aprobación, y aduce que el derecho y la justicia resultan seriamente comprometidos con estas actuaciones, dado que la oportunidad de los actos resolutivos adoptados y el conocimiento de los mismos por los interesados, es, en buena medida, la realización del estado de derecho.

 

Con relación a este cuestionamiento, se advierte que Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de la sentencia Nro. 01505 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada en decisión Nro. 00054  del 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Destacado del original).

 

De la transcripción antes señalada, se colige que el retardo en el que la Administración pueda incurrir para proferir una decisión, no constituye en sí un vicio que afecte el acto que se dictamine, ni implica la nulidad del mismo. En consecuencia, al tratarse de una situación en la que en caso de que se llegara a demostrar la existencia de un retraso en la emisión del acto, ello no afectaría en modo alguno su validez, la denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

 

2.- Denuncia también la parte recurrente la existencia de “INCONSISTENCIAS DE FORMA” y luego de hacer una serie de precisiones linguísticas, expresa que “han cumplido las formalidades esenciales para adquirir personalidad jurídica, y tendría que dársele su acta de nacimiento para que desarrolle todos los atributos que a estos efectos son propios en el desenvolvimiento de un estado de derecho gobernado por normas y no por actos arbitrarios extraños al desarrollo constitucional”.

 

Al respecto debe precisar la Sala que de acuerdo con lo que se expresa en el acto, no se han cumplido todas las formalidades esenciales para que la organización política sea constituida, por cuanto no se presentó una propuesta de denominación que cumpliera con los parámetros dispuestos en el artículo 7 de la de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. En razón de ello, la denuncia debe ser desestimada y así se declara.

 

3.- Otro aspecto relativo a lo que la parte recurrente de denomina “INCONSISTENCIAS DE FONDO”, lo desarrolla a partir de la invocación del derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución y desarrollado en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, indicando que: “De sostenerse la Resolución que estamos impugnando, se estaría causando un daño a la democracia, a las asociaciones políticas que hacen vida en la República, y al pueblo que tiene derecho inalienable de escoger la opción de su preferencia e incluso de crearla cuando no se sienta identificada con las diferentes alternativas presentadas. La realidad es que ninguna organización política se sostendría, ya que, de ser válido el `argumento` para negar la existencia de nuestra organización ya propuesta, sería también válido negar la existencia a cualquiera de las asociaciones políticas que desenvuelven su vida en la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto debe precisar la Sala, en primer lugar, que el derecho de asociación está recogido en el artículo 52 de la Constitución, que dispone textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

De la redacción del artículo se deriva de manera diáfana que la expresión “de conformidad con la ley”, alude a la necesidad del cumplimiento de exigencias que pueden ser establecidas por vía legal, para constituir una asociación con fines lícitos, por lo que no hay duda de que no se trata de un derecho ilimitado.

En el presente caso, el Consejo Nacional Electoral, negó el uso de unas denominaciones provisionales propuestas por los interesados, por contravenir el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. De allí que, no puede considerarse que exista una violación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución, sino se cumplen con los requisitos establecidos legalmente para la constitución de un ente asociativo. Por ello, se desestima la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución. Así se declara.

4.- La última denuncia que debe ser analizada por la Sala, se circunscribe al planteamiento siguiente: “Ha quedado incuestionablemente demostrado, que la Resolución que hemos examinado es inexistente, o carece de toda validez en buen derecho, toda vez que un acto administrativo electoral, para que sea tal, tiene que ser motivado y, en este caso, el Consejo Nacional Electoral no motivo su decisión”.

Con respecto a esta denuncia, debe advertirse que constituye un criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (Véase, entre otras, sentencia número 551 del 30 de abril de 2008) que el vicio de inmotivación se configura de la siguiente manera:

 

Asimismo, en cuanto al vicio de inmotivación, la parte recurrente señala que el acto recurrido vulnera el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

En el presente caso, del contenido del acto administrativo recurrido, y de la norma aplicada, pueden inferirse claramente los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión, de tal forma que la parte recurrente invocó el vicio de falso supuesto con respecto a los mismos, lo que supone un conocimiento de la fundamentación del acto administrativo impugnado, no habiéndose verificado el vicio de inmotivación. En consecuencia, resulta infundado el alegato formulado por la recurrente. Así se decide”.

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se tiene que en la Resolución N° 150226-069, mediante la cual se resuelve, NEGAR EL USO DE LA DENOMINACIÓN PROVISIONAL correspondiente a la organización con fines políticos MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas, a nivel nacional, publicada en la Gaceta Electoral número 748 del 13 de mayo de 2015, puede leerse lo siguiente:

CONSIDERANDO”

Que revisada la solicitud de denominación provisional principal MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGÁNICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS),se observa que las mismas no pueden ser autorizadas, en virtud de que las propuestas de nombre presentadas, cada una de ellas, constituyen una frase y no una denominación como tal, lo cual estudiado dentro del contexto de las denominaciones posee una naturaleza jurídica distinta de la que tienen las organizaciones con fines políticos, contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

RESUELVE

PRIMERO.- Negar el uso de la denominación provisional MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGÁNICA DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) y MAREA SOCIAL (MS), a nivel nacional, solicitada por las ciudadanas MARA GARCÍA, ZULEIKA MÉNDEZ, LUCERO BENÍTEZ y los ciudadanos GABRIEL GARCÍA y ALEXANDER MARÍN, ya identificados” (Resaltado del original).

De la lectura de lo anterior, puede desprenderse claramente que no hay ausencia absoluta de motivación, sino que por el contrario, en el acto se expresan claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, y la parte recurrente tuvo la oportunidad de conocer las bases fácticas y jurídicas que soportaban la decisión, por lo que tampoco hay indefensión. En consecuencia, debe ser igualmente desestimada la denuncia de inmotivación. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de los cuales fueron desestimadas las denuncias planteadas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Lucero Benítez, Zuleika Méndez y Alexander Marín, asistidos por el abogado Ronny Reyes Acuña, contra la Resolución número 150226-069, de fecha 26 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Electoral número 748, del 13 de mayo de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual negó el uso de la denominación provisional “MAREA SOCIALISTA (MS) y sus alternativas SISTEMA ORGANICO DE MOVIMIENTOS SOCIALES (SOMOS) Y MAREA SOCIAL (MS).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____ (__) días del mes de _______________ del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.  

 

“LOS MAGISTRADOS,

 

 

La Presidenta

 

 

 

 

 

 INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

  

 

El Vicepresidente

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

  

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

  

 

                           La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

  

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

  

La Secretaria,

 

  

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PEREZ”

  

 

Exp. N° AA70-E-2015-000058

MGR.-

 

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°033.

La cual no está firmada por la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO por motivos justificados.

 

La Secretaria