MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2022-000010

                                                                  

I

           

En fecha 24 de febrero de 2022, la abogada Belkys Lárez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.586, señalando actuar “…en [su] carácter de propietaria y copropietaria de una vivienda del edificio Centro Parque Carabobo…”, interpuso ante esta Sala Electoral “acción de amparo por control difuso constitucional [conjuntamente con solicitud de] MEDIDA CAUTELAR CONTRA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y A SU ADMINISTRADORA ACTUAL YA VENCIDA…”.

           

En fecha 24 de febrero de 2022, se designó ponente a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:   

 

 

 

 

 

II                                

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Alega la accionante su carácter de propietaria y copropietaria de una vivienda del edificio Centro Parque Carabobo para interponer “acción de amparo por control difuso constitucional conCARÁCTER DE URGENCIA’  por la violación constitucional del derecho al sufragio, a la participación ciudadana, a la democracia, a la transparencia, a la confiabilidad, a la igualdad social, a la personalización del sufragio, a la representación proporcional, a la soberanía y a la responsabilidad social (…), que genera el documento de condominio y el reglamento, el cual fue redactado por quien era el dueño del edificio contemplando discriminaciones, desproporcionalidad, desigualdad y participación protagónica, quebrantando el hilo constitucional y el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es el derecho al sufragio de manera directa, protagónica y secreta, a través del proceso electoral…”. (Resaltado del texto)

Sostiene que los miembros de la junta de condominio del edificio no acataron el llamado de realizar los cambios en el documento y reglamento de condominio, por lo que, en su opinión ambos instrumentos, “…son contrario imperio, porque no solo expresa la discriminación social por condición económica, sino que elimina el principio de universalidad del voto, la participación protagónica y directa dicho documento y el reglamento contempla una serie de irregularidades legales que hay que corregir, actualizar, modificar y adaptarlas a la nueva realidad jurídica que demanda la comunidad que nos vemos atrapados en la confusión de lo que es legal o lo que es legítimo que desvía y desconcentra el interés colectivo de un grupo que acomoda lo que más les favorece…”.

 Denuncia, que:

“…a.- Quienes tienen dos o mas (sic) propiedades quieren ejercer el poder discriminativo y desproporciona! sobre aquellos que solo contamos con una propiedad.

b.- Quienes tienes dos o mas (sic) propiedad como es lo que ocurre en este caso quieren ejercer el derecho al voto por cada una de las propiedades, cuando el voto se ejerce una sola vez en cada proceso electoral en todas y cada una de sus modalidades, porque las propiedades no son sujeto de derecho, son objeto de obligaciones, es un derecho humano el que opera en la acción del sufragio.

c.- Dicho reglamento contempla que las personas que están insolventes no pueden ejercer ningún acto de participación o representación, vulnerando así la participación protagónica, el derecho al voto condicionado a una condición social que actualmente es una realidad país mantenerse y que este tipo de gastos muchas veces no se pueden mantener al día y se hacen convenios de pagos por lo menos el área residencial que es la mas (sic) vulnerable porque genera gastos y no ingresos como ocurre con los locales comerciales y oficinas.

e.- Otra causa que vulnera el reglamento de condominio es que el voto se ejerce mediante cartas de autorización, que según la ley de propiedad horizontal son para consulta, no para votos, porque son documentos dubitables no tienen efecto erga omnes por lo tanto se desconoce su origen, entonces llenan las planillas o cartas de consultas para subrogarse un derecho inmerecido.

f.- Otro punto en el controversial del reglamento es que divide el edificio en tres juntas de condominio al establecer nueve miembros principales y nueve miembros suplentes tres por cada sector ( Locales Comerciales, Vivienda, Oficina) cuando la le (sic) de propiedad horizontal estable tres miembros principales y tres suplente, lo que genera por las máximas experiencias comprobadas solo cuatro o cinco son los que deciden y figuran, nunca se completan los miembros porque a las personas no les gusta participar, no tienen tiempo, no quieren involucrarse en problemas, porque lo ven como un problema y eso dificulta mantenerlos activos en los cargos por eso debemos regimos por la ley de propiedad horizontal y así se nombra la representación principal y su respectivo suplente para evitar el incumplimiento de la norma y se adapta a una realidad común mientras deroguen o reformen la Ley.

g.- Si bien es cierto que solo los propietarios pueden ser miembros de la junta de condominio, no es menos cierto que los son parte incluyente y de importantísimo valor participativo en el desarrollo de la convivencia ciudadana, porque son ellos lo que habitan el inmueble en el área residencial sufren los problemas del día a día, las condiciones, los obstáculos que se presentan en el edificio con los servicios, con la inseguridad y los avatares de la comunidad, los inquilinos representan indirectamente a los propietarios porque los daños que surjan también los afectan, mientras que los dueños ni porta por el lugar, el reglamento los excluye, cuando ellos pueden participar con voz y voto, pueden aportar, colaborar como vecinos lesiona el derecho discriminativo excluyente limitando los derechos que también les asiste de opinar por ser quien representa la propiedad en ausencia de su dueño…”. (Resaltado del texto).

Considera que:

“…la conducta desplegada por los miembros de la junta vencida antipatriótica, antijurídica, instando al odio, desinformando y desacreditando a todo que se les opone en el objetivo de seguir anclados en los cargos anónimos, pues cuando firman sus comunicados solo aparecen firmas sin nombres que se pueda verificar la responsabilidad penal o civil que acarrea, llevando una campaña de descrédito que somos un grupo de propietarios minoritarios revoltosos chaviestas (sic) y revolucionarios que nos queremos saltar el reglamento para implementar las leyes socialistas del gobierno, causando zozobra, inseguridad entre los habitantes, confrontándonos como grupos de choques a través de los grupos de Whatsapp y divulgando puerta a puerta que vamos a montar un consejo comunal y vamos a promover las invasiones generadas por el gobierno una serie de mentiras que la gente se preocupa creando conflicto y atacando el buen ánimo psicológico de luchar por los derechos de recuperación y rescate del edificio Centro Parque Carabobo el cual se encuentra en franco deterioro, oscuro, asqueroso, inseguro, no llaman a elecciones, no entregan memoria y cuenta, tampoco los balances bancarios, ni informes contables, la cuenta en dólares donde se refleje el manejo correcto de los fondos en divisas, estructuras de costos o proyectos de mejoras, por ende nos organizamos en Asamblea permanente los propietarios y copropietarios , conformándonos en comité electoral, para revocar la actual Junta y convocar a nuevas elecciones, elegir a los miembros de la Junta de Condominio periodo 2022-2023 a través del Concejo Nacional Electoral (CNE) para darle carácter público y transparencia al evento, le solicitamos al Poder Electoral que a través del órgano rector en la oficina de participación ciudadana en Plaza Venezuela, nos dieran la asesoría técnica, el apoyo logístico institucional y el acompañamiento tal y como lo demanda la ley, porque todo lo que han hecho en sembrar el terror en la comunidad, hemos hecho todo ajustado al derecho y a la ley, para que el órgano rector pueda garantizar el derecho democrático, participativo, personalísimo, directo y protagónico del voto de la comunidad, se les solicito a la administración el día 18/02/2022 nuevamente que nos facilitaran la información de la data para entregarle al CNE y estos entorpeciendo la labor del órgano rector, y al grupo organizado de propietarios, copropietarios e inquilinos habitantes del lugar, estamos en la lucha social por el bienestar colectivo como legitimo (sic) interés directo y justificado, quebrantando el buen derecho…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Agrega que:

“… en reunión sostenida con los miembros de la junta de condominio incompleta vencida en su periodo 2017-2018 y la administradora en sede de Plaza Venezuela en la Oficina de Participación Ciudadana del CNE, el día 17 de febrero del 2022, ellos se negaron a cualquier acuerdo, porque no accedimos a sus peticiones caprichosas, que quebrantan y menoscaban el imperio de la ley, luego empapelaron el edificio con las cartas llenas de mentiras y calumnias, echándome la culpa desprestigiándome por ser revolucionaria, divulgando puerta a puerta desinformación, desacreditación del proceso electoral que llevamos con el CNE, anclando su posición en la Ley de Propiedad Horizontal que no contempla el proceso electoral, que no garantiza el derecho al voto, la participación ciudadana, ni el protagonismo y a un reglamento del año 1984 que contraviene todas las leyes y las normas actuales y fundamentales como la constitución misma…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

Solicita que los efectos de la medida cautelar recaigan en los miembros de la Junta de Condominio:

 

“… 1.- Ana Hortencia Guardo González, 2.- Morelia Coromoto Cazorla Cazorla, 3.-Yordana Natalia Fernández Rodríguez, 4.- Daniel Antonio Aguilera Villarroel, 5.- Niurka Elena Campos Belandria, 6.- Ramón Armando Pérez González y 7.- Marina Auristela Navarro Pedroza, (…) y los ciudadanos miembros suplentes, 1.- Carlos Enrique Vargas Vega, 2.-Elisaul Carrero Castro, 3.- María Elda Alarcón Marquina, 4.- María Yaira Niño Cruz, (…) y la ciudadana administradora Marilin de las Nieves Quiaro Marcano, (…), como consecuencia generada de sus actos antipatrióticos y se intervenga judicialmente con la inhabilitación en el ejercicio de la conducción y administración del edificio Centro Parque Carabobo (CPC), por el mismo tiempo que ellos han ejercido (2017-2022) que son cuatro (4) años (2022-2025). Para que se abstengan de entorpecer la actividad electoral que el Consejo Nacional Electoral nos lleva correctamente ajustado a las leves actuales…”. (Destacado del texto).

 

Como fundamento de la solicitud cautelar indica “…el deterioro notorio y público, la suciedad, oscuridad e inseguridad que apremia en el edificio Centro Parque Carabobo, la zozobra e incertidumbre que generan mal poniendo al gobierno y sus instituciones, llamando a elecciones paralelas a sabiendas que el CNE les dijo que podían hacer eso en la reunión que asistieron, desconociendo el Poder Electoral, alegando que ellos van hacer sus elecciones con el reglamento y no con la leyes socialistas que no aplican en el proceso que ellos siempre han hecho…”.(Negrillas y mayúsculas del texto).

Finalmente, insta a esta Sala Electoral “… nombre al Comité Electoral ya autorizados por el Consejo Nacional Electoral como Junta Ad Hoc encabezado por [su] persona, para poder cumplir con todos los compromisos de pagos y servicios hasta tanto se juramente la nueva…”.(Resaltado del texto).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud cautelar innominada, contra los miembros (principales y suplentes ) de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo (CPC), por la presunta violación constitucional “..del derecho al sufragio, a la participación ciudadana, a la democracia, a la transparencia, a la confiabilidad, a la igualdad social, a la personalización del sufragio, a la representación proporcional, a la soberanía y a la responsabilidad social…”, por lo cual solicita “…se nombre al Comité Electoral ya autorizados por el Consejo Nacional Electoral como Junta Ad Hoc encabezado por [su] persona, para poder cumplir con todos los compromisos de pagos y servicios hasta tanto se juramente la nueva….”.

 

Analizados los alegatos de la acción interpuesta, se observa que el artículo 27 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional...”.

 

En concordancia, el artículo 25 numeral 22 eiusdem, expresa que corresponde a la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República el conocimiento de “las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”, lo cual determina el criterio orgánico de atribución de competencia del órgano jurisdiccional para conocer las acciones de amparo constitucional.

 

De lo expuesto, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, y que la misma no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Su Competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada por la abogada Belkys Lárez Moreno, los miembros (principales y suplentes ) de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo (CPC). Así se decide.

 

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

 

Asumida la competencia de la Sala Electoral para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde el pronunciamiento respecto de su admisibilidad, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal de la República.

La Sala aprecia que la parte accionante señala que la presunta violación del derecho constitucional al sufragio, a la participación ciudadana, a la democracia, a la transparencia, a la confiabilidad, a la igualdad social, a la personalización del sufragio, a la representación proporcional, a la soberanía y a la responsabilidad social de la comunidad de copropietarios del mencionado edificio deviene de actos o actuaciones realizados con fundamento en instrumentos legales (Ley de Propiedad Horizontal, Estatuto y Reglamento interno) preconstitucionales que “…no contempla el proceso electoral, que no garantiza el derecho al voto, la participación ciudadana, ni el protagonismo y a un reglamento del año 1984 que contraviene todas las leyes y las normas actuales y fundamentales como la constitución misma…”.  

En tal sentido, la Sala considera necesario observar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los supuestos de inadmisión de la acción extraordinaria de amparo, establece lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

Respecto del citado supuesto, la Sala Electoral en jurisprudencia pacífica y reiterada, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el fallo número 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s  Maracay), ha señalado que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el ordenamiento jurídico dispone el ejercicio  de medios procesales ordinarios para la resolución del asunto planteado (Vid. sentencia número 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

 

De modo que, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo por control difuso constitucional para la protección judicial de los derechos y garantías constitucionales, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no resulta el medio idóneo para dilucidar el presente asunto, pues el legislador estableció el ejercicio del recurso contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para dirimir las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte accionante, aunado que de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares, mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y además garanticen la ejecución de lo decidido (Vid. sentencia de Sala Electoral número 51 del 28 de abril de 2014).

En este orden de ideas, con relación a las solicitudes similares a la del presente caso en las que se pretende vía control difuso la desaplicación de normas estatutarias, la Sala Constitucional Máximo Órgano de Justicia, ha establecido, que el objeto del control difuso solo puede recaer tanto sobre las leyes formales como sobre los actos que encuadren en lo que tradicionalmente se ha concebido como la noción de la ley material, estableciendo al respecto que:

“…Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a la ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna –intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos.

De allí que la Sala concluya que, según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado.

En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate –y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas. (Sentencia N 19 del 30 de enero de 2009. (caso: Nicola Cicenia Belina y Pasquale José Gregorio Giacobbe Ciuffreda. Exp. 07-1432. N° 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo). (Negrillas de esta Sala). 

De lo precedente se destaca que lo que puede ser objeto de desaplicación vía control difuso es la ley material, en tanto que el control difuso recae sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, excluyendo de dicho mecanismo de control las normas jurídicas que regulan a las personas jurídicas conforme al derecho privado, así lo señala el artículo 334 constitucional y así lo interpretó la Sala Constitucional.

 

En consecuencia, acorde con los criterios jurisprudenciales citados esta Sala Electoral declara Inadmisible la Acción de Amparo por Control Difuso Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, por la abogada Belkys Lárez Moreno, identificada, contra los miembros (principales y suplentes) de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo (CPC),  Ana Hortencia Guardo González, Morelia Coromoto Cazorla Cazorla, Yordana Natalia Fernández Rodríguez, Daniel Antonio Aguilera Villarroel, Niurka Elena Campos Belandria, Ramón Armando Pérez González y Marina Auristela Navarro Pedroza, y los ciudadanos miembros suplentes, Carlos Enrique Vargas Vega, Elisaul Carrero Castro, María Elda Alarcón Marquina, María Yaira Niño Cruz, y la ciudadana administradora Marilin de las Nieves Quiaro Marcano. Así se decide.

 

Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo por Control Difuso Constitucional, resulta inoficioso realizar el examen de la solicitud cautelar innominada, en virtud de su carácter accesorio con respecto a la acción principal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1.  COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo por Control Difuso Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, por el abogado Belkys Lárez Moreno, identificada, contra contra los miembros (principales y suplentes) de la Junta de Condominio del edificio Centro Parque Carabobo (CPC),  Ana Hortencia Guardo González, Morelia Coromoto Cazorla Cazorla, Yordana Natalia Fernández Rodríguez, Daniel Antonio Aguilera Villarroel, Niurka Elena Campos Belandria, Ramón Armando Pérez González y Marina Auristela Navarro Pedroza, y los ciudadanos miembros suplentes, Carlos Enrique Vargas Vega, Elisaul Carrero Castro, María Elda Alarcón Marquina, María Yaira Niño Cruz, y la ciudadana administradora Marilin de las Nieves Quiaro Marcano.

 

2.  INADMISIBLE la Acción de Amparo por Control Difuso Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar innominada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los          días      del mes           de                           del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

La Presidenta

 

 INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

El Vicepresidente

 

 MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ             

                                                         

                                                  

 

Magistrada

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                          

                         

Magistrada,

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

     

                                                                       

 

 

 

 La Magistrada,

       Ponente

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

  

 

La Secretaria, 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ 

 

 

Exp. N° AA70-E-2022-000010

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°034.

La cual no está firmada por la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO por motivos justificados.

 

La Secretaria