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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente:
AA70-X-2004-000009
Mediante escrito presentado en fecha
8 de marzo de 2004, los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José
González Escobar y Pascual Hernández González, titulares de las cédulas de
identidad números 6.919.265, 10.708.541 y 13.670.440 respectivamente, actuando
con el carácter de “miembros del equipo promotor de la inscripción de la
organización con fines políticos ‘VISIÓN EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos
por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707
respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada,
contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo
Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual se negó la
inscripción de la referida organización como partido regional en el Estado
Miranda.
En
fecha 15 de marzo de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como
apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad a lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Por auto de fecha 22 de marzo de
2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y
ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “Ultimas
Noticias” emplazando a todos los interesados.
En esa misma fecha se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Del conjunto de razonamientos expuestos
por los recurrentes, se desprenden los argumentos siguientes:
Señalaron, que en el mes febrero de 2002, la asociación con fines políticos Visión Emergente inició el trámite ante el Consejo Nacional Electoral a los fines de obtener su denominación provisional e iniciar su legalización como partido. Que según Resolución número 020315-183 de fecha 15 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 157 de fecha 24 de abril de 2002, se aprobó el nombre de Visión Emergente y se autorizo su uso provisional.
Adujeron, que el 26 de febrero de 2003, uno de los promotores de la organización en referencia se dio por notificado de la anterior resolución, por lo que el 2 de mayo de 2003 consignaron por ante el Consejo Nacional Electoral los recaudos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones.
En este sentido, indicaron que el 6
de mayo de 2003, la Dirección de Partidos Políticos emitió un reparo dirigido a
los promotores de Visión Emergente, a los fines de que fueran consignadas una
cantidad adicional de firmas por no haberse cumplido con el mínimo requerido;
por lo que, el 29 de mayo de ese mismo año consignaron adicionalmente la
cantidad de ciento veintisiete (127) planillas, contentivas de un mil
ochocientos ochenta y un (1881) firmas.
Sostuvieron,
además que la Dirección de Partidos Políticos, emitió oficio número 004344 de
fecha 12 de junio de 2003, en el cual se menciona que la Dirección de Asuntos
Administrativos adscrita a esa Dirección, “...había revisado los recaudos
consignados y consideró que han sido presentados supuestamente en forma
extemporánea...”.
Que
el 17 de julio de 2003, los promotores de Visión Emergente, consignaron una
nueva versión de sus símbolos y colores, solicitando la sustitución de los
originalmente entregados. Posteriormente, el 2 de octubre de 2003, consignaron
el ejemplar del cartel publicado en el diario regional del Estado Miranda “AVANCE”,
de fecha 27 de septiembre de 2003, correspondiente a la Resolución número
DSAPP-0331.
Arguyeron,
que el 6 de febrero de 2004, los promotores de la organización en referencia,
consignaron recaudos ante la Dirección de Partidos Políticos del Consejo
Nacional Electoral, para la extensión de inscripción como partido regional en
los Estados Lara, Aragua, Nueva Esparta y el Distrito Capital.
Asimismo,
sostuvieron que el 16 de febrero de 2004 el Directorio del Consejo Nacional
Electoral dictó la Resolución número 040216-129, mediante la cual negó la inscripción
de Visión Emergente como partido regional en el Estado Miranda.
A
los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, denunciaron, en
primer lugar, la violación del derecho constitucional a no ser juzgado dos
veces por los mismos hechos, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A
tal efecto, sostuvieron que el máximo órgano electoral pretende a través del
acto impugnado “...desvirtuar la actitud que tuvo reiteradamente la
administración al aceptar la consignación oportuna de los recaudos establecidos
tanto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones
como en la Resolución N° 990324-0108 del 24 de marzo de 1999, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.680 del 14 de abril de 1999.”.
En
este sentido, indicaron que la organización Visión Emergente realizó los
trámites pertinentes para la inscripción como partido político regional en el
Estado Miranda, con la anuencia de la Administración electoral “...y sin que
en ninguna de la (sic) fases que componen el proceso de inscripción se hubiera
advertido sobre la supuesta extemporaneidad en la consignación de recaudos...”.
Aunado a lo anterior, señalaron que “...el elemento de extemporaneidad fue desechado por la misma administración electoral...” mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2003, en beneficio y protección de los derechos políticos a la participación y pluralismo que le garantiza la Constitución a Visión Emergente y propios del sistema democrático. Además, indicaron que el órgano rector en materia electoral “...fue determinante al mencionar que el Directorio del Consejo Nacional Electoral sólo debía basar la resolución que contuviera la inscripción o no de VISIÓN EMERGENTE, como partido político en el Estado Miranda, en la verificación de la validez de los recaudos consignados...”; por lo que consideraron que la Resolución impugnada pretende juzgar a su representada dos veces sobre un mismo hecho que se había decidido en el marco del procedimiento administrativo.
Por
otra parte, denunciaron la violación de los derechos constitucionales al
sufragio, participación política y de asociación con fines políticos, previstos
en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; señalando al respecto que “...el hecho de que el máximo órgano
electoral del país no permita que un grupo de ciudadanos debidamente asociados
para un fin lícito, postule candidatos de su tendencia a una contienda
electoral; (...) se transforma única y exclusivamente en una clara violación
constitucional”; ya que obstruye la generación de condiciones favorables
para la práctica de la participación política.
En
este orden, adujeron que el Consejo Nacional Electoral impide el ejercicio del
derecho a la libre asociación con fines políticos, el cual “...se extiende
desde el hecho que todos los ciudadanos nos convirtamos en garantes del manejo
de la gestión pública hasta la oportunidad de organizarse para armar una
plataforma que pueda presentar candidaturas a ocupar cualquiera de los cargos
de elección...”.
Finalmente,
solicitaron a través de la presente acción de amparo cautelar la suspensión de
los efectos del acto administrativo impugnado.
De
manera subsidiaria, los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada de
conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil. A tal efecto señalaron lo siguiente:
Indicaron,
que la organización a la cual representan, dio cumplimiento a todas las etapas
establecidas tanto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones como en la Resolución N° 990324-0108 dictada por el Consejo
Nacional Electoral en fecha 24 de marzo de 1999.
Asimismo,
adujeron que el acto impugnado sólo se basa para negar la inscripción de la
referida organización en una supuesta extemporaneidad, sin objetar la validez
de los elementos exigidos por la Ley; y que “...esa autoridad electoral
nunca notificó a nuestra representada de la existencia del acto administrativo a
partir del cual comienzan a computarse los lapsos, ya se había pronunciado
sobre la extemporaneidad de manera expresa y aceptado y analizado los recaudos
presentados por nuestra representada. No puede pretender además darle un efecto
a la extemporaneidad, que no tiene en la ley, como lo es el rechazo de la
inscripción del partido político VISIÓN EMERGENTE.” (sic).
Por
otra parte, argumentaron que es evidente la inejecución del fallo ya que les
fue negado la posibilidad de actuar como partido político; al no poder postular
candidatos a los procesos electorales venideros, entre ellos el pautado para el
1 de agosto de 2004, en el cual se elegirán gobernadores, alcaldes y concejales
de los diferentes Estados de la República Bolivariana de Venezuela.
En
base a tales argumentos, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de
suspensión de efectos del acto recurrido y se ordene al Consejo Nacional
Electoral permitir las postulaciones de los candidatos propuestos por la
organización Visión Emergente en los Estados Miranda, Lara, Aragua, Nueva
Esparta y Distrito Capital, para las elecciones pautadas para el 1 de agosto de
2004.
II
Mediante
escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus
Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo
siguiente respecto a la solicitud de amparo cautelar:
Sostuvo, en primer lugar, que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a impugnar la negativa de inscripción de la agrupación política regional por ella promovida, la cual obedeció a la falta de consignación oportuna de los requisitos esenciales para la constitución de dicha agrupación, por lo que consideró “...evidente que la resolución del asunto es materia de fondo objeto de la decisión del recurso contencioso electoral interpuesto y, en modo alguno, del amparo cautelar...”.
Por otra parte, destacó que los recurrentes se limitaron a argumentar presuntas violaciones o vulneraciones de orden constitucional, sin que expusiera nada con relación a los requisitos esenciales de procedencia de la cautela, “...omisión esta que comporta la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado y, así formalmente solicita esta representación sea declarado por esa Sala Electoral”.
Con relación a la denuncia de violación del artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que el Consejo Nacional Electoral no resolvió en dos oportunidades un mismo asunto como lo indicó la parte actora, ya que la Dirección General de Partidos Políticos mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, lo que acordó fue continuar el trámite de verificación de los recaudos consignados, mientras el máximo órgano del Poder Electoral se pronunciaba respecto a la aplicación de las consecuencias previstas en las normas reglamentarias por la no consignación oportuna de los requisitos necesarios para iniciar el trámite; por lo que consideró que el presente alegato debía ser desestimado.
Respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al sufragio, participación política y de asociación con fines políticos , previstos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señaló que los recurrentes se fundamentan en razón de la negativa del Consejo Nacional Electoral de inscribir la organización política Visión Emergente en el Estado Miranda.
En este sentido, luego de citar extractos de sentencias tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala Electoral, adujo que para la constitución de una agrupación política, los interesados necesariamente deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en la normativa aplicable, por lo que su incumplimiento acarrea como consecuencia legal la no inscripción de la agrupación.
Además, arguyó que los promotores de la organización política Visión Emergente en el Estado Miranda, estaban en pleno conocimiento del lapso para introducir los recaudos necesarios para iniciar el trámite de constitución de la misma; y que consta en el expediente administrativo, que dicha consignación no se efectuó conforme a la ley, razón por la cual fue negada su inscripción.
Asimismo, continuó señalando que el derecho a la participación sólo es posible en el marco del estado de derecho que se encuentra vigente para cada posibilidad de participación; y que el hecho de que el Consejo Nacional Electoral haya declarado improcedente la inscripción de una agrupación con fines políticos en el Estado Miranda, dado el incumplimiento por parte de los recurrentes de los requisitos exigidos en la Ley; no indica violación alguna de los derechos constitucionales en referencia.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por los recurrentes.
Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, reiteró el representante del Órgano Electoral que la negativa de inscripción de la organización política Visión Emergente, obedeció a la no consignación de la documentación requerida dentro del lapso legal establecido; evidenciándose además de los autos, que la parte recurrente estaba notificada de dicho lapso; por lo que estimó que en el presente caso, no se verificaban los requisitos de procedencia de la medida cautelar; razón por la cual, solicitó sea declarada la improcedencia de la misma.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, para lo cual debe el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, debe revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.
En
el presente caso, la parte recurrente a los fines de fundamentar la solicitud
de amparo cautelar alegó la violación de los derechos constitucionales a no ser
juzgado dos veces por los mismos hechos, al sufragio, a la participación
política y de asociación con fines políticos, previstos en los artículos 49,
numeral 7, 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
este sentido, respecto a la violación del derecho a no ser juzgado dos veces
por los mismos hechos, sostuvieron que el máximo órgano electoral pretende a
través del acto impugnado “...desvirtuar la actitud que tuvo reiteradamente
la administración al aceptar la consignación oportuna de los recaudos
establecidos tanto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones como en la Resolución N° 990324-0108 del 24 de marzo de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.680 del 14 de
abril de 1999” “...y sin que en ninguna de la (sic) fases que componen
el proceso de inscripción se hubiera advertido sobre la supuesta
extemporaneidad en la consignación de recaudos...”.
Aunado
a lo anterior, señalaron que “...el elemento de extemporaneidad fue
desechado por la misma administración electoral...” mediante comunicación
de fecha 12 de junio de 2003, en beneficio y protección de los derechos
políticos a la participación y pluralismo que le garantiza la Constitución a
Visión Emergente y propios del sistema democrático.
En este orden, considera necesario esta Sala destacar la contradicción existente en los alegatos expuestos por los recurrentes; ya que, por una parte, señalan que en ninguna de las fases del proceso de inscripción se les advirtió “...sobre la supuesta extemporaneidad en la consignación de recaudos...” y, por otra parte, indican que “...el elemento de extemporaneidad fue desechado por la misma administración electoral...” mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2003.
Ahora bien, de una lectura detallada de la comunicación de fecha 12 de junio de 2003, se observa que la Directora General de Partidos Políticos, informó a los promotores de la organización política Visión Emergente respecto a la extemporaneidad en la consignación de los recaudos exigidos en la Ley, ordenando además la continuación del procedimiento relativo a la inscripción de dicha organización política, hasta que el Directorio del Consejo Nacional Electoral se pronuncie aprobando o negando su inscripción.
De lo anterior, considera esta Sala que la Dirección General de Partidos Políticos, no decidió la extemporaneidad advertida, mas bien estableció que tal pronunciamiento correspondía al Directorio del Máximo Órgano Electoral; hecho reconocido por los recurrentes mediante comunicación de fecha el 2 de octubre de 2003, dirigida a la Dirección General de Partidos Políticos (folios 21 y 22 del expediente administrativo), en la cual expresaron los motivos de la extemporaneidad en la consignación de dichos recaudos. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala estima que no existe presunción de violación del derecho constitucional bajo análisis, por lo que se desecha el presente alegato.
En
cuanto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al sufragio,
a la participación política y de asociación con fines políticos, previstos en
los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, señalaron los recurrentes que “...el hecho de que el máximo
órgano electoral del país no permita que un grupo de ciudadanos debidamente
asociados para un fin lícito, postule candidatos de su tendencia a una
contienda electoral; (...) se transforma única y exclusivamente en una clara
violación constitucional”; al obstruir la generación de condiciones
favorables para la práctica de la participación política; y que además, se les
impide el ejercicio del derecho a la libre asociación con fines políticos, el
cual “...se extiende desde el hecho que todos los ciudadanos nos convirtamos
en garantes del manejo de la gestión pública hasta la oportunidad de
organizarse para armar una plataforma que pueda presentar candidaturas a ocupar
cualquiera de los cargos de elección...”.
Con relación al anterior alegato, esta Sala observa que cursa al folio
2 del expediente administrativo, notificación efectuada por la Dirección
General de Partidos Políticos, recibida por el ciudadano Pascual Hernández el
26 de febrero de 2003, mediante la cual se les informó que de conformidad con
lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 990324-0108 dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.680, tenían un plazo de sesenta (60)
días continuos siguientes a la notificación, a los fines de consignar los
recaudos establecidos en el Artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones; y que de no ser presentada la
documentación requerida dentro del señalado lapso, se consideraría como un
desistimiento del propósito de constituir el respectivo Partido Político.
Verificado
lo anterior, concluye esta Sala que del análisis preliminar de los autos no se
desprende que exista la presunción grave de violación de los derechos
constitucionales denunciados (fumus boni
iuris), por parte del Consejo Nacional Electoral, la cual resulta
indispensable para acordar el amparo constitucional cautelar. En consecuencia,
esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
Ahora
bien, vista la anterior declaratoria, y por cuanto se observa que el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso sin emitir
pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido
interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; se ordena la
remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
En virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-
IMPROCEDENTE la solicitud de amparo
cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los
ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual
Hernández González, actuando con el carácter de “miembros del equipo
promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN
EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y
Tadeo Arrieche Franco, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el
Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004,
mediante el cual se negó la inscripción de la referida organización como
partido regional en el estado Miranda.
2.-
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de
que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso relativas a
la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
Publíquese
y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado y copia de la presente
decisión a la pieza principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del
año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
Ponente
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y cuarenta de la
tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32.-
El
Secretario,