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MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO
EXPEDIENTE
N° AA70-E-2003-000108
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la “OMISIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE NULIDAD EN SEDE ADMISTRATIVA (RECURSO JERÁRQUICO)...” (sic) (mayúsculas del original), ejercido en fecha 4 de junio de 2002, a los fines de lograr la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actas y actuaciones derivadas del proceso eleccionario del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, cuyo acto de votación se celebró el día 24 de septiembre de 2001.
En fecha 7 de enero de 2003, se dio cuenta a la Sala y en esa misma fecha, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En
fecha 13 de enero del mismo año, el abogado Marcos Gómez Herrera, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.528, actuando
como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante diligencia
consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa.
En fecha 15 de enero de 2003, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó
notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” emplazando a todos los
interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En esa misma fecha se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines del pronunciamiento referido a la solicitud de medida
cautelar y se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.
En fecha 22 de enero de 2003, la abogada Anna María de Stefano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.458, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 3 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abrió la etapa probatoria.
En fecha 10 de febrero de 2003, la abogada Anna María de Stefano, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2003, esta Sala, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la abogada Anna María de Stefano y ordenó al Consejo Nacional Electoral informar sobre el estado del recurso jerárquico intentado por el recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada Carmen Stebbing Villalonga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la información que le fue requerida con respecto al recurso jerárquico interpuesto por el Municipio del Estado Iribarren del Estado Lara.
En fecha 26 de febrero de 2003, la
abogada Anna María de Stefano, apoderada judicial del Municipio Iribarren del
Estado Lara y el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 27 de febrero de 2003, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El ciudadano Víctor Alvarez Medina, a los fines de
fundamentar el presente recurso contencioso electoral expuso lo siguiente:
Inició
su escrito señalando, que el Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso
ante esta Sala el presente recurso contencioso electoral contra la “OMISIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN
PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE NULIDAD EN SEDE
ADMISTRATIVA (RECURSO JERÁRQUICO)...” (sic) (mayúsculas del original), ejercida por el mencionado
Municipio en fecha 4 de junio de 2002.
En este sentido
expresó, que el recurso interpuesto en vía administrativa tuvo como fundamento
la falta de cualidad de los ciudadanos Alfredo José Sánchez Villegas y Juan
Antonio Cuenca para participar en el proceso electoral celebrado en fecha 24 de
septiembre de 2001, por el “Sindicato Único de Empleados del Municipio
Autónomo Iribarren y demás dependencias del Estado Lara”.
Asimismo manifestó, que el Sindicato antes mencionado
tiene como función, la defensa y protección de los funcionarios públicos que se
encuentran sujetos a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; en
consecuencia, para formar parte integrante del Sindicato Único de Empleados del
Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, se requiere
que los interesados ostenten el cargo de empleados públicos en el mencionado
Municipio.
En este sentido alegó, que los ciudadanos
Alfredo José Sánchez Villegas y Juan Antonio Cuenca, nunca han desempeñado los
cargos de funcionarios públicos en el Municipio Iribarren y que por el
contrario, los mismos, forman parte de la nómina de empleados de la “Mancomunidad
para el Transporte Público, Tránsito y Circulación de los Municipios Iribarren
y Palavecino”, la cual es una asociación estatal con personalidad jurídica
y patrimonio propio distintos a los del Municipio Iribarren, y por tanto, los
ciudadanos anteriormente mencionados, se encuentran sometidos a las
disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, que a pesar
de la falta de cualidad de funcionarios públicos de los ciudadanos Alfredo José
Sánchez Villegas y Juan Antonio Cuenca, los mismos se postularon como
candidatos en el proceso electoral del Sindicato Único de Empleados del
Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, celebrado en
fecha 24 de septiembre de 2001, resultando electos en los cargos de Secretario
General y Secretario Ejecutivo de Reclamos, respectivamente.
En este orden de ideas expresó, que de conformidad con los estatutos
de la organización sindical antes referida, las funciones del Secretario General y del
Secretario Ejecutivo de Reclamos se reducen a conocer y tramitar ante las
autoridades competentes los reclamos efectuados por los miembros del sindicato,
así como inspeccionar las áreas de trabajo en donde laboren los afiliados al
sindicato.
Asimismo
expresó, que la mancomunidad designada con el nombre de “Autoridad
Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de
Barquisimeto-Cabudare” es un ente local con autonomía funcional, que se
encarga de manejar lo concerniente a la planificación, organización, dirección,
coordinación, construcción, regulación, operación y control de transporte
urbano de pasajeros y el control de tránsito y circulación en los Municipios
Iribarren y Palavecino, y que además tiene dentro de sus atribuciones el poder
de “...ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad
con las disposiciones de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO”
(negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó,
que en vista de la ilegitimidad de los ciudadanos antes referidos para ejercer
los cargos de Secretario General y Secretario Ejecutivo de Reclamos del
Sindicato en cuestión, el Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 4 de
junio de 2002, interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral,
el cual no fue decidido por el máximo órgano electoral en el lapso
correspondiente, configurándose la figura del silencio administrativo negativo
prevista en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Seguidamente,
afirmó que interpuso el “...presente Recurso Contencioso Electoral contra la
descrita omisión, entendida como una denegación del Recurso Jerárquico
interpuesto...”.
Alegó,
que el recurso presentado ante el Consejo Nacional Electoral tiene como
fundamento el derecho de petición consagrado en los artículos 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual obliga a la
administración en virtud de la potestad de autotutela que le confiere el
Estado, a declarar la nulidad del proceso que se encuentra viciado.
Asimismo expresó,
que para intentar el recurso jerárquico a los fines de que la Administración
declare la nulidad de un acto, se requiere que el mismo tenga un vicio de
nulidad absoluta. En este sentido, señaló que el recurso jerárquico intentado
por el Municipio Iribarren del Estado Lara, se interpuso con base a lo
dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y los artículos 217 y 225 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, lo cual lleva a concluir que el acto recurrido se
encuentra viciado de nulidad absoluta y por tanto, no tiene un lapso de
caducidad a los efectos de su interposición.
Aunado a ello
manifestó, que el principio de autotutela de la administración se encuentra
consagrado de manera genérica en el artículo 137 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que establece: “La Constitución y la Ley
definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Este principio
faculta a la Administración para declarar de oficio o a instancia de parte, la
nulidad de los actos dictados por ella; tal como lo sostuvo la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, en la
que se hace referencia al artículo 117 de la Constitución de 1961, equivalente
al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido,
señaló que al encontrarse el proceso electoral viciado de nulidad absoluta en
orden a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el Municipio Iribarren del Estado Lara interpuso
recurso jerárquico ante el máximo órgano electoral a los fines de que fuera
declarada “...la nulidad del PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LA
DIRIGENCIA SINDICAL (COMITÉ EJECUTIVO, TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DELEGADOS
SINDICALES) del ‘SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO
AUTÓNOMO IRIBARREN Y DEMÁS DEPENDENCIAS DEL ESTADO LARA’” (negrillas
y mayúsculas del original).
Manifestó, que el Consejo Nacional Electoral
con la falta de pronunciamiento oportuno sobre la admisibilidad del recurso
jerárquico, violentó el derecho constitucional del debido proceso previsto en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se
quebrantó la tutela judicial del mismo, fundamentando su razonamiento en las
sentencias dictadas por esta Sala números 164 de fecha 19 de diciembre de 2000
y 176 de fecha 21 de noviembre de 2002. En este mismo sentido, adujo que esta
Sala debe declararse competente para conocer del recurso jerárquico
interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículo 266 y 297 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó,
que la falta de cualidad de los ciudadanos Alfredo José Sánchez Villegas y Juan
Antonio Cuenca para ostentar los cargos de Secretario General y Secretario
Ejecutivo de Reclamos del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo
Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, constituye “...una causal de
nulidad del procedimiento comicial...” de conformidad con lo previsto en el
artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Asimismo
expresó, que los candidatos postulados para un proceso electoral deben reunir
ciertas condiciones personales, lo que en el caso de marras sería poseer la
cualidad de funcionario público adscrito al Municipio Iribarren, condición que
no reúnen los ciudadanos anteriormente mencionados.
En
este orden de ideas, manifestó que entre el Municipio Iribarren del Estado Lara
y los ciudadanos Alfredo José Sánchez Villegas y Juan Antonio Cuenca, no hay
ningún vínculo laboral, debido a que de conformidad con lo que establecen los
artículo 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe entre ellos una
interrelación de sujeción o dependencia sujeta a remuneración.
Aunado
a ello manifestó, que consta en la nómina de la mancomunidad “Autoridad
Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de
Barquisimeto-Cabudare” que los ciudadanos Alfredo José Sánchez Villegas y
Juan Antonio Cuenca, ejercen en la mencionada asociación, los cargos de
Asistente de Estadístico III y Topógrafo II, respectivamente, lo cual prohíbe a
los mismos, desplegar cargos directivos en el Sindicato Único de Empleados del
Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara
Así las cosas, indicó que la figura
jurídica de la mancomunidad se encuentra consagrada en el artículo 170 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma, al
regirse por sus estatutos constitutivos y tener personalidad jurídica y
patrimonio propio, de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, no puede comprometer a los Municipios que forman
parte de ella fuera de los límites establecidos en su estatuto.
Asimismo señaló, que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las personas que laboran en
Mancomunidades no tienen el carácter de funcionarios públicos y es por ello,
que a los ciudadanos
Alfredo José Sánchez Villegas y Juan Antonio Cuenca, no se les puede
adjudicar la condición de funcionarios públicos del Municipio Iribarren, condición
que es necesaria para postularse como candidatos a miembros directivos del Sindicato Único de Empleados del
Municipio Autónomo antes mencionado. En consecuencia, invocando los
artículos 217 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitó a esta Sala declare la nulidad de la elección de las autoridades del Sindicato Único de Empleados del
Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, celebradas
en fecha 24 de septiembre de 2001 y convoque a un nuevo proceso electoral.
DE
LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En fecha 13 de enero de
2003, el abogado Marcos Esteban Gómez Herrera, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 37.528, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe
sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso, en
el cual formuló las consideraciones siguientes:
Alegó, que el recurrente interpuso
recurso contencioso electoral contra el silencio administrativo negativo del
Consejo Nacional Electoral, fundamentándose en los artículos 231 y 236, numeral
4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Arguyó, que el artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece un plazo máximo
de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso
electoral, contados a partir del momento en que la decisión ha debido
producirse.
En este sentido, manifestó que en vista de la
confusión presente en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, respecto al lapso para admitir, sustanciar y decidir el
recurso jerárquico, esta Sala en sentencia número 64 de fecha 19 de diciembre
de 2000, estableció que la decisión y sustanciación del recurso jerárquico debe
efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación.
En este orden de ideas manifestó,
que “...si la interposición del recurso jerárquico se efectuó el 04 de
junio de 2002, el plazo para la admisión, sustanciación y decisión abarcó los
días 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de
2002, por lo que el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 04 de
junio de 2002, resulta totalmente extemporáneo...”
(sic).
Asimismo expresó, que la sentencia
número 176 de 21 de noviembre de 2002, dictada por esta Sala e invocada por el
recurrente en su escrito recursivo, no se aplica al caso de marras por cuanto
en la misma se trató un recurso de abstención, en el cual no se requería un
pronunciamiento sobre el fondo y el presente caso se interpone a consecuencia
de la inelegibilidad de dos candidatos postulados a cargos directivos en el Sindicato
Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del
Estado Lara.
En vista de lo anteriormente
expuesto, solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto se declare
inadmisible por extemporáneo o en su defecto, sea declarado sin lugar.
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de febrero de 2003, la abogado Anna María de Stefano, consignó ante esta Sala escrito de conclusiones en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, agregando lo siguiente:
Alegó, que el Consejo Nacional Electoral en el escrito de informes que presentó en fecha 13 de enero de 2003, violentó lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido manifestó, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000 y por esta Sala en sentencia número 2 de fecha 21 de enero de 2003; el máximo órgano electoral cometió un fraude procesal “...al mentir de manera infame en cuanto a la fecha de interposición de un Recurso...”; por cuanto, el máximo órgano electoral en su escrito de informes alegó, que el recurso contencioso electoral intentado ante esta Sala por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la “denegación del recurso jerárquico” efectuada por el Consejo Nacional Electoral debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, debido a que el mismo se intentó en fecha 4 de junio de 2002, siendo que en realidad el recurso fue interpuesto en vía judicial en fecha 19 de diciembre de 2002, habiendo vencido el lapso que tiene el Consejo Nacional Electoral para admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico.
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA
REPRESENTACIÓN
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Mediante escrito de fecha 26 de
febrero de 2003, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, presentó escrito de conclusiones en el que alegó lo
siguiente:
Expresó, que de conformidad con lo
establecido por esta Sala en sentencias números 176 y 177 de fecha 21 de noviembre
de 2002, al no haber pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral
con respecto a la admisión del recurso jerárquico y por ende al materializarse
la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el recurrente no puede solicitar a esta Sala que se
pronuncie respecto a la inelegibilidad de los ciudadanos Alfredo José Sánchez Villegas y Juan Antonio
Cuenca, lo cual debe ser decidido por el máximo órgano electoral en el recurso
jerárquico.
En
este orden de ideas, arguyó que lo procedente es que esta Sala declare sin
lugar el presente recurso contencioso electoral y ordene al “...máximo
órgano del Poder Electoral a que admita el citado recurso jerárquico y lo
tramite conforme a Ley...”.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala considera necesario
pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad del recurso, en virtud
de que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 15 de enero de 2003, admitió el
mismo “...salvo apreciación en la sentencia definitiva de los alegatos
formulados por la representación judicial del máximo órgano electoral”,
referidos a la caducidad del presente recurso, por haber sido interpuesto
conjuntamente con medida cautelar que, fue declarada improcedente mediante
sentencia de esta Sala número 12 de fecha 11 de febrero de 2002, y a tal efecto
se observa:
Los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en
el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
consagran una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser
examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello
supone la revisión de ciertas formalidades que debe contener todo recurso a los
fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer sobre el asunto
planteado.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política establece un plazo máximo para la
interposición del recurso contencioso electoral, el cual en el caso específico
de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, es de
quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1) La Realización del acto; 2)
La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El
momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u
omisiones; o, 4) El momento de la denegación tácita conforme a lo previsto en
el artículo 231 eiusdem.
Por su parte, en cuanto al lapso para decidir el recurso jerárquico, tal
como lo reconoció la representación del Consejo Nacional Electoral, de
conformidad con lo señalado en sentencia de esta Sala, número 164 del 19 de
diciembre de 2000 –que en esta
oportunidad se reitera– aunque no aparezca del todo claro el lapso para la
sustanciación y admisión del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política; del análisis de su artículo 231 se desprende
que:
“...la correspondiente sustanciación y
decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco
(5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán
presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el
vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes” (sic).
Atendiendo a lo anterior y a los fines de resolver la presente causa,
observa esta Sala que el caso de autos se trata de un recurso contencioso
electoral por abstención, por cuanto se denuncia la “OMISIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA
SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE NULIDAD EN SEDE ADMISTRATIVA (RECURSO JERÁRQUICO)...” (sic) (mayúsculas del original),
supuesto que se corresponde con el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, por lo que, prima facie, el
lapso de caducidad tendría que computarse a partir del momento en que la
decisión ha debido producirse.
En este
sentido, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 4
de junio de 2002 y para el día 4 de julio de 2002, habría vencido el lapso para
que la Administración Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de
esta última fecha –inclusive– comenzó a correr el lapso de quince (15) días
hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el
silencio administrativo, es decir, desde el 4 hasta el 24 de julio de 2002.
Ahora bien, siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso
electoral en fecha 19 de diciembre de 2002, resulta evidente que para entonces
había transcurrido la totalidad del lapso para la interposición del presente
recurso y, en consecuencia esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.
No obstante lo anterior, para lograr la justicia del caso concreto, esta Sala
pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela –antiguamente, artículo 67 de la Constitución de 1961–
que textualmente establece:
“Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y
a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
La Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, en general, y la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, en especial, desarrollan la posibilidad de
recurrir contra “Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos
electorales...” (Articulo 225 eiusdem), para lo cual, en el
procedimiento delineado por la ley para casos como el presente, el artículo 230
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un pronunciamiento
sobre la admisibilidad del recurso jerárquico.
Añádase
a ello que en materia electoral, por estar implicada la soberanía del pueblo,
esto es, el máximo poder dentro del ordenamiento jurídico estatal, en la
elección de los funcionarios públicos para períodos determinados, las
decisiones que suelen o esperan tomarse son de especial relevancia no sólo
jurídica, sino también política y social. Es por ello, que el artículo 3 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral, extiende el principio de transparencia y celeridad
del acto de votación y escrutinios, consagrado en el artículo 294 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos los actos y
decisiones del Poder Electoral.
Ahora
bien, la admisión, esto es, el pronunciamiento –verdadera decisión– del órgano
electoral, sobre la conformidad del recurso en concreto con ciertos
requerimientos del ordenamiento jurídico, verbigracia, requisitos
formales como la identificación del sujeto recurrente y del acto impugnado, la
alegación de sus vicios, etc., y requisitos sustanciales como el que la
pretensión no sea contraria al orden público o a una disposición expresa de la
ley; encuentra, entre otras características, las siguientes:
a) Es
un pronunciamiento que se hace in limine –al límite–, es decir, antes
del inicio del procedimiento, antes de trabarse la controversia en los casos en
que pueda existir una parte opositora al recurso de que se trate y consecuente
sustanciación de la causa. La razón de tal exigencia es el principio de
economía procedimental, que al igual que el principio de economía procesal que
rige en el proceso civil, ante evidentes razones de imposibilidad formal o
sustancial del recurso, busca ahorrarle
tanto al usuario como al órgano decisor, actuaciones inútiles (Cfr.
RONDÓN DE SANSÓ, H.: Procedimiento Administrativo. Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, 1983. pp.112-113).
b) Es
un acto para el cual no se amerita de sustanciación, puesto que “...es bien
sabido que constituye un principio procedimental o procesal según el caso, salvo
disposición en contrario, que las decisiones de admisibilidad no requieren de
sustanciación. Basta solamente leer el
citado artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio para percatarse que ese
principio también rige el procedimiento del recurso jerárquico, dado que todos
los requisitos de admisibilidad que figuran en el mismo son constatables
únicamente con la lectura del recurso y el examen de sus anexos...” (Cfr.
sentencias de la Sala Electoral número 164 del 19 de diciembre de 2000 y número
176 del 21 de noviembre de 2002).
c) Es
una carga del órgano decisor, en el sentido de que, a diferencia de lo que
ocurre en el proceso civil, la iniciativa sobre la tramitación, corrección y
eficacia del procedimiento corresponde a la Administración en general, de
acuerdo con el principio inquisitivo de la Administración o, lo que la doctrina
le ha dado por llamar “Principio de actuación de oficio” (Cfr.
RONDÓN DE SANSÓ, H.: Op. cit. p. 115). Asimismo, en sentencias de esta
Sala, números 176 y 177 del 21 de noviembre de 2002, se estableció que un
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso jerárquico electoral,
constituye una obligación de la Administración electoral, cuyo incumplimiento
resulta violatorio del derecho al debido proceso, específicamente el derecho al
procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto
al incumplimiento de esta última característica, se plantea la duda de si su
impugnación se realiza en virtud de que ello constituye una “...abstención o
negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes”
(artículo 236, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) o por que “...no se dicte decisión en el plazo estipulado”
(artículo 236, numeral 5 eiusdem).
La
importancia de tal distinción radica en que en el primero de los casos nos
encontramos ante una simple abstención u omisión de un deber legal de la
Administración; y en el segundo de los casos, nos encontramos ante el supuesto
previsto en el artículo 231, último aparte eiusdem, en el sentido de que
“...el transcurso del plazo aludido [20 días para que el Consejo
Nacional electoral decida el respectivo recurso jerárquico] sin haber
recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso”, esto es,
el llamado silencio administrativo negativo o la vía que permite al
administrado acceder a la jurisdicción contencioso electoral.
En este
sentido, obsérvese que la norma que en materia electoral consagra el silencio
administrativo, lo circunscribe a la falta de decisión del recurso jerárquico
electoral (artículo 231, último aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política) y, entre los distintos supuestos de actos o actuaciones
impugnables del Consejo Nacional Electoral, la ley distingue entre los
supuestos de que “...no se dicte decisión en el plazo estipulado”
(artículo 236, numeral 5 eiusdem) –supuesto del silencio administrativo–
y la simple “...abstención o negativa a cumplir determinados actos a que
estén obligados por las leyes” (artículo 236, numeral 4 eiusdem).
Por lo que debe entenderse que el legislador –creador del silencio
administrativo– previó, además de un mecanismo procesal en beneficio de los
particulares que les permite acceder a la instancia siguiente, la posibilidad
de atacar en vía jurisdiccional cualquier otro acto o actuación distinta a la
decisión del recurso jerárquico, que desconozca obligaciones legales (verbigracia
el referido artículo 230 eiusdem o 3 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral que textualmente señala “El Poder Electoral se rige por los
principios de [...] celeridad en todos sus actos y decisiones”) y
menoscabe derechos constitucionales de los particulares (derecho de petición),
en clara oposición a la posible inercia de la Administración a propósito del
silencio administrativo, al punto de resguardar expresamente los posibles
pronunciamientos judiciales en este sentido con la indicación de multas al
desacato por diez (10) unidades tributarias por cada día de incumplimiento y
hasta el doble cada vez que transcurran diez (10) días de desacato (artículo
265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).
Siendo
ello así, agregaríamos un cuarto literal a las características de la admisión
que veníamos formulando:
d) Es
una obligación que se extiende en el tiempo sin que nunca opere una presunción
de decisión tácita denegatoria, esto es, la falta de pronunciamiento respecto
de la admisión del recurso jerárquico determina que en estos casos no opere la
presunción de silencio administrativo y por tanto, no transcurra lapso de
caducidad alguno, persistiendo la posibilidad de recurrir en sede judicial por
vía de abstención mientras exista el interés en los particulares.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, siendo el objeto del presente recurso contencioso electoral por abstención u omisión, la falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de junio de 2002, a los fines de lograr la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actas y actuaciones derivadas del proceso eleccionario del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, cuyo acto de votación se celebró el día 24 de septiembre de 2001; esta Sala declara que, verificado que hasta la fecha no consta en el expediente ni se ha publicado en Gaceta Electoral publicación alguna de resolución que haga pronunciamiento sobre la admisión de dicho recurso, aunado a que la representación del Consejo Nacional Electoral tampoco lo rechace, lo cual constituye un evidente incumplimiento de su obligación constitucional y legal de dar oportuna respuesta respecto de los planteamientos que se le formulen; en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones; esta Sala, en virtud del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales. Así se decide.
Decidido lo anterior, en cuanto a la posibilidad de que frente a estos supuestos de hecho, esta instancia resuelva el fondo de la controversia planteada, valgan las siguientes consideraciones:
De la naturaleza propia del
pronunciamiento de admisión de la Administración electoral –antes referida–, la
improcedencia del silencio administrativo hace que resulte imposible presumir
la existencia de un acto denegatorio, esto es, estamos solo ante una omisión,
una abstención de la Administración que no dice absolutamente nada sobre el
pedimento del administrado y, en consecuencia, la única solución que puede
encontrársele en este momento es una orden de pronunciamiento, respaldada por
la previsión del artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Así pues, visto que desde la
interposición del referido recurso jerárquico (4 de junio de 2002), han transcurrido
más de nueve (9) meses sin que el Consejo Nacional Electoral admitiera y
decidiera el recurso sometido a su conocimiento, dilación que lejos de intentar
justificar, la representación del Máximo Órgano Electoral reconoce, es decir,
demostrado el incumplimiento de un acto debido en la sustanciación del recurso,
como lo es la admisión o no de éste, lo cual constituye el necesario presupuesto
para las subsiguientes actuaciones relativas a la instrucción del
procedimiento, esta Sala, considerando que la mencionada inactividad del Órgano
Electoral constituye un evidente incumplimiento de una obligación
constitucional y legal, que lesiona la esfera jurídica subjetiva del
interesado; en resguardo del derecho de petición (artículo 51 constitucional),
el derecho al debido proceso (artículo 49), específicamente el derecho a un
procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial
efectiva (artículo 26); a los fines del restablecimiento de la situación
jurídica subjetiva lesionada, ordena al Consejo Nacional Electoral que en un
lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del
recurso y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa,
debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del
recurso a partir de la notificación de la presente sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Víctor
Álvarez Medina, en
representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra: i) Las elecciones del Sindicato Único de
Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado
Lara, cuyo acto de votación se celebró el día 24 de septiembre de 2001; y
ii) La “denegación del recurso jerárquico” ejercido por el aludido Municipio ante el
Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de junio de 2002, que pretendió a su vez
la nulidad de la totalidad de las actas y actuaciones derivadas del proceso
eleccionario en referencia. En consecuencia se ORDENA al Consejo
Nacional Electoral que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso jerárquico, y en el supuesto
de ser admitido éste, tramite y decida la causa dentro del lapso
correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Consejo Nacional Electoral.
Remítase el expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Magistrado Ponente
El Secretario,
En veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 33.-
El
Secretario,