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Magistrado Ponente:
Luis Martínez Hernández
En fecha 9 de marzo de
2004, los abogados David Matheus Brito y Carmen Clarisa Stebbing Villalonga,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.212 y 30.912, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional
Electoral, presentaron los antecedentes administrativos correspondientes y el
informe respectivo.
Por auto de fecha 11
de marzo de 2004, visto el libelo del recurso, así como el informe del Consejo
Nacional Electoral, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso
interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los
interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas
Noticias”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la
República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En el mismo auto se
acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de la decisión sobre la
solicitud de medida cautela innominada dirigida a la suspensión de efectos del acto impugnado, y por auto de igual
fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad
de decidir en relación con la referida solicitud de declaratoria de medida
cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
EL RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL
Señalan los
recurrentes que los ciudadanos José Antonio Cordero y Elizabeth del Carmen
Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 3.320.451 y 3.973.044,
respectivamente, en su condición de candidatos para miembros principales de la
Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del
Distrito Capital, interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Nacional
Electoral contra las Actas de Escrutinio números 00251-514-9-17;
00642-254-5-17; 00644-278-4-17; 00646-313-5-17; 170-00244-223-8 y
170-00255-041-8, correspondientes a los centros de votación: 01161, mesa 2;
02900, mesa 2; 0291, mesa 2; 02930, mesa 1; 01131, mesa 1; 01182, mesa 1, Acta
de Escrutinio N° 00644-278-4-18 correspondiente al centro de votación 02901,
mesa 2, de la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia
San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la modalidad
nominal.
Prosiguen acotando que
el Consejo Nacional Electoral evidenció un desconocimiento de la voluntad de
los electores que manifestaron su derecho al Voto, al declarar nulas las actas
de escrutinios y al ordenar la convocatoria a elección nominal de los miembros
principales a la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio
Libertador del Distrito Capital, no garantizando una justicia responsable, ya
que debió tenerse en cuenta a todo efecto que existe la preeminencia de otros
derechos sobre los derechos políticos, de acuerdo con lo expresado en el
artículo 26 Constitucional.
Expresan que es ajena
a su voluntad el hecho de que no se hubiere podido cotejar las actas de
escrutinio con el material electoral que se encontraba en las cajas de
resguardo, toda vez que se encontraban sin precinto de seguridad y rotas, según
se evidencia en la constancia de actas levantadas por la Comisión designada al efecto.
Agregan los
recurrentes que el Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso jerárquico
planteado “...precisó un procedimiento aritmético que a todas luces de la
equidad desconoció la regla matemática del porcentaje (%)...”, el cual no
redundaría en un cambio de miembros de la Junta Parroquial al momento de una
nueva elección dado que la diferencia plasmada en actas así lo refleja.
Seguidamente explican
los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral se basó en formalismos y
tecnicismos que hacen inviables la ejecución de una elección municipal el
presente año, toda vez que, el artículo 220 parágrafo 2° de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, contempla un derecho de participación
política cuya satisfacción por el Estado en particular por órgano del Consejo
Nacional Electoral requiere el cumplimiento de un conjunto de prestaciones
materiales, financieras y administrativas que implican un evidente impacto
financiero y presupuestario extemporáneo y riesgoso, sin menoscabo de la responsabilidad
penal a que pudiere haber lugar, esto es, que este ejercicio depende no sólo de
la voluntad o aspiración positiva del ciudadano sino también que en el plano de
la organización del Estado y en preservación de los intereses supremos del pueblo
tal actividad se concretara efectivamente.
Por otra parte, en
cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, los
recurrentes señalan que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 19,
26 y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil,
el Estado debe garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos
constitucionales, procurando de esta manera una tutela judicial efectiva de los
mismos, constituyendo el proceso dentro del marco de la función jurisdiccional
que encuentran justificación en el Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
Señalan los
recurrentes de manera conceptual lo referente al Fumus Boni Iuris y al
Periculum in mora. Además acotan que el Estado a través de los Órganos
Jurisdiccionales resuelve las controversias entre particulares, y de éstos con
el Estado, mediante la aplicación de los preceptos jurídicos y constitucionales
que sirven de soporte al denominado Estado de Derecho, cumpliéndose de esta
forma la denominada función cautelar del Estado, siendo ello así es por lo que
solicitan se decrete la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que
se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador para obtener la tutela
judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.
Además explican los
recurrentes que “...existen derechos políticos los cuales se encuentran
garantizados en el bloque de la legalidad, pero también existen otros derechos
que producen nuevas situaciones orientadas a hacer más eficaz la protección de
los derechos colectivos por encima de derechos subjetivos o particulares, a los
cuales el Estado en su ordenamiento debe dar cumplimiento basado en el
principio de la responsabilidad social.” Añaden que realizar elecciones
nuevamente significa una carga onerosa para el Tesoro Nacional y en particular
para la situación presupuestaria del país, más aún, cuando se celebrarán
elecciones en diciembre del presente año para Concejales y Miembros de Juntas
Parroquiales del país.
III
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Exponen los apoderados
judiciales del Consejo Nacional Electoral, en el Informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente caso que lo relativo a los hechos
ya fue suficientemente explanado en la Resolución impugnada, y al pasar a los
aspectos de derecho comienzan por indicar que las actuaciones cumplidas por el
Consejo Nacional Electoral respecto de las Actas de Escrutinios impugnadas
estuvieron basadas no solamente en la Ley sino también en jurisprudencia que en
forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo esta Sala Electoral, en
razón de lo cual ratifican en cada una de sus partes el contenido de la
Resolución impugnada, rechazando para el caso de autos que existía y debía ser
aplicado un procedimiento distinto al ya mencionado, denominado por los
recurrentes como “regla matemática de porcentaje (%)”.
Asimismo la
representación del Consejo Nacional Electoral señala que la parte recurrente al
solicitar la medida cautelar, explana los requisitos que de acuerdo a la
doctrina se requieren para su otorgamiento, sin especificar instrumento
probatorio alguno que respalde la medida solicitada.
Finalmente la
representación de la Administración Electoral solicita: Primero: se declare
improcedente la medida cautelar innominada solicitada y, Segundo: se declare
sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.
Corresponde a esta Sala emitir
pronunciamiento acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado,
solicitada por la parte recurrente, para lo cual se observa:
Ha precisado esta Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), y que, en este sentido, la suspensión de los efectos del acto administrativo, calificada como una medida cautelar en el campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, encontrándose dicha medida regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 136.- A instancia
de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de
efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita
la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o
de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso...”.
Ha reiterado así la Sala que la norma
transcrita resulta aplicable, supletoriamente, a los recursos contencioso
electorales, por remisión que hace el artículo 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en todo aquello no previsto o regulado por la Ley especial, de modo
que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto
administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de
ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta
al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados, a tal efecto, por el
legislador en el referido artículo 136, esto es, que la ley así lo permita, o
que la ejecución del acto derive en daños para el recurrente, que sean de
difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el
proceso de anulación.
En tal sentido, esta
Sala Electoral, vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares ha
experimentado en el campo del contencioso administrativo, donde se han
incorporado figuras como la medida innominada prevista en el parágrafo primero
del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de
procedencia lo constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora,
ha declarado la necesidad de que estos presupuestos se cumplan en forma
concurrente a fin de que se pueda acordar una medida de suspensión solicitada
en el curso de un recurso contencioso electoral.
Por ello, en el caso
de autos, la Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar
si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de
determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y en tal sentido observa
que los accionantes no señalan expresamente las situaciones que conducen a la
determinación de los presupuestos antes mencionados, toda vez que se limitan a
referirse genéricamente a la existencia de derechos políticos los cuales se
encuentran garantizados en el bloque de la legalidad, además de la presencia de
otros derechos que producen nuevas situaciones orientadas a hacer más eficaz la
protección de los derechos colectivos por encima de derechos subjetivos o
particulares, los cuales el Estado en su ordenamiento debe dar cumplimiento
basado en el principio de la responsabilidad social. Igualmente señalan que
realizar elecciones nuevamente significa una carga onerosa para el Tesoro
Nacional y en particular para la situación presupuestaria del país, más aún,
cuando se celebrarán elecciones en diciembre del presente año para Concejales y
Miembros de Juntas Parroquiales del país. No obstante, esta Sala deduce del
escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, la existencia de los
siguientes planteamientos:
En lo concerniente al riesgo de que el daño sea irreparable o de difícil
reparación (periculum in mora), considera esta Sala que, en el caso bajo
estudio el recurrente se limitó a señalar lo presente, sin especificar cuáles
serían los posibles daños o lesiones en su esfera de derechos que se dan en el
caso bajo análisis.
Igualmente, la parte recurrente no señaló los posibles daños que se le
causarían y, nada alegó respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse
ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada; ni
consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que efectivamente
permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de producirse algún
daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser
declarado con lugar el recurso incoado.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, los solicitantes no incorporaron al expediente elementos fácticos jurídicos que permitieran determinar el periculum in mora y; por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora, en consecuencia, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud
de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con recurso contencioso
electoral por los ciudadanos CARIDAD E. VARGAS, NELIDA SALINA DE ABREU,
ABRAHAM JOSÉ OBREGÓN Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la Resolución N°
031211-852, dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 11
de diciembre de 2003.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se
encuentra en el Juzgado de Sustanciación.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30)
días del mes
de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El
Secretario,
LMH/.-
En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 34.-
El Secretario,