Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Exp. N° AA70-X-2004-000005

 

I

 

En fecha 19 de febrero de 2004, los ciudadanos CARIDAD E. VARGAS, NELIDA SALINA DE ABREU, ABRAHAM JOSÉ OBREGÓN Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.219.405, 1.563.685, 2.105.466 y 6.524.968, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Alberto Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54621, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Resolución N° 031211-852 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por José Antonio Cordero y Elizabeth del Carmen Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 3.230.451 y 3.973.044, respectivamente, contra un conjunto de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de los cargos de miembros principales de la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y se dejó sin efecto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los recurrentes como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tanto en la modalidad nominal como por lista.

 

En fecha 9 de marzo de 2004, los abogados David Matheus Brito y Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.212 y 30.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, presentaron los antecedentes administrativos correspondientes y el informe respectivo.

 

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, visto el libelo del recurso, así como el informe del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de la decisión sobre la solicitud de medida cautela innominada dirigida a la suspensión de efectos del acto impugnado, y por auto de igual fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad de decidir en relación con la referida solicitud de declaratoria de medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Señalan los recurrentes que los ciudadanos José Antonio Cordero y Elizabeth del Carmen Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 3.320.451 y 3.973.044, respectivamente, en su condición de candidatos para miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral contra las Actas de Escrutinio números 00251-514-9-17; 00642-254-5-17; 00644-278-4-17; 00646-313-5-17; 170-00244-223-8 y 170-00255-041-8, correspondientes a los centros de votación: 01161, mesa 2; 02900, mesa 2; 0291, mesa 2; 02930, mesa 1; 01131, mesa 1; 01182, mesa 1, Acta de Escrutinio N° 00644-278-4-18 correspondiente al centro de votación 02901, mesa 2, de la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la modalidad nominal.

 

Prosiguen acotando que el Consejo Nacional Electoral evidenció un desconocimiento de la voluntad de los electores que manifestaron su derecho al Voto, al declarar nulas las actas de escrutinios y al ordenar la convocatoria a elección nominal de los miembros principales a la Junta Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, no garantizando una justicia responsable, ya que debió tenerse en cuenta a todo efecto que existe la preeminencia de otros derechos sobre los derechos políticos, de acuerdo con lo expresado en el artículo 26 Constitucional.

 

Expresan que es ajena a su voluntad el hecho de que no se hubiere podido cotejar las actas de escrutinio con el material electoral que se encontraba en las cajas de resguardo, toda vez que se encontraban sin precinto de seguridad y rotas, según se evidencia en la constancia de actas levantadas por la Comisión designada al efecto.

 

Agregan los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral al resolver el recurso jerárquico planteado “...precisó un procedimiento aritmético que a todas luces de la equidad desconoció la regla matemática del porcentaje (%)...”, el cual no redundaría en un cambio de miembros de la Junta Parroquial al momento de una nueva elección dado que la diferencia plasmada en actas así lo refleja.

 

Seguidamente explican los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral se basó en formalismos y tecnicismos que hacen inviables la ejecución de una elección municipal el presente año, toda vez que, el artículo 220 parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contempla un derecho de participación política cuya satisfacción por el Estado en particular por órgano del Consejo Nacional Electoral requiere el cumplimiento de un conjunto de prestaciones materiales, financieras y administrativas que implican un evidente impacto financiero y presupuestario extemporáneo y riesgoso, sin menoscabo de la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar, esto es, que este ejercicio depende no sólo de la voluntad o aspiración positiva del ciudadano sino también que en el plano de la organización del Estado y en preservación de los intereses supremos del pueblo tal actividad se concretara efectivamente.

 

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, los recurrentes señalan que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 19, 26 y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,  el Estado debe garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurando de esta manera una tutela judicial efectiva de los mismos, constituyendo el proceso dentro del marco de la función jurisdiccional que encuentran justificación en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

 

Señalan los recurrentes de manera conceptual lo referente al Fumus Boni Iuris y al Periculum in mora. Además acotan que el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales resuelve las controversias entre particulares, y de éstos con el Estado, mediante la aplicación de los preceptos jurídicos y constitucionales que sirven de soporte al denominado Estado de Derecho, cumpliéndose de esta forma la denominada función cautelar del Estado, siendo ello así es por lo que solicitan se decrete la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador para obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.

 

Además explican los recurrentes que “...existen derechos políticos los cuales se encuentran garantizados en el bloque de la legalidad, pero también existen otros derechos que producen nuevas situaciones orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos colectivos por encima de derechos subjetivos o particulares, a los cuales el Estado en su ordenamiento debe dar cumplimiento basado en el principio de la responsabilidad social.” Añaden que realizar elecciones nuevamente significa una carga onerosa para el Tesoro Nacional y en particular para la situación presupuestaria del país, más aún, cuando se celebrarán elecciones en diciembre del presente año para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales del país.

 

 

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Exponen los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso que lo relativo a los hechos ya fue suficientemente explanado en la Resolución impugnada, y al pasar a los aspectos de derecho comienzan por indicar que las actuaciones cumplidas por el Consejo Nacional Electoral respecto de las Actas de Escrutinios impugnadas estuvieron basadas no solamente en la Ley sino también en jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo esta Sala Electoral, en razón de lo cual ratifican en cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, rechazando para el caso de autos que existía y debía ser aplicado un procedimiento distinto al ya mencionado, denominado por los recurrentes como “regla matemática de porcentaje (%)”.

 

Asimismo la representación del Consejo Nacional Electoral señala que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar, explana los requisitos que de acuerdo a la doctrina se requieren para su otorgamiento, sin especificar instrumento probatorio alguno que respalde la medida solicitada.

 

Finalmente la representación de la Administración Electoral solicita: Primero: se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada y, Segundo: se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente, para lo cual se observa:

 

Ha precisado esta Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), y que, en este sentido, la suspensión de los efectos del acto administrativo, calificada como una medida cautelar en el campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, encontrándose dicha medida regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

 

  “Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso...”.

 

Ha reiterado así la Sala que la norma transcrita resulta aplicable, supletoriamente, a los recursos contencioso electorales, por remisión que hace el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todo aquello no previsto o regulado por la Ley especial, de modo que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados, a tal efecto, por el legislador en el referido artículo 136, esto es, que la ley así lo permita, o que la ejecución del acto derive en daños para el recurrente, que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de anulación.

 

En tal sentido, esta Sala Electoral, vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares ha experimentado en el campo del contencioso administrativo, donde se han incorporado figuras como la medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora, ha declarado la necesidad de que estos presupuestos se cumplan en forma concurrente a fin de que se pueda acordar una medida de suspensión solicitada en el curso de un recurso contencioso electoral.

 

Por ello, en el caso de autos, la Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y en tal sentido observa que los accionantes no señalan expresamente las situaciones que conducen a la determinación de los presupuestos antes mencionados, toda vez que se limitan a referirse genéricamente a la existencia de derechos políticos los cuales se encuentran garantizados en el bloque de la legalidad, además de la presencia de otros derechos que producen nuevas situaciones orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos colectivos por encima de derechos subjetivos o particulares, los cuales el Estado en su ordenamiento debe dar cumplimiento basado en el principio de la responsabilidad social. Igualmente señalan que realizar elecciones nuevamente significa una carga onerosa para el Tesoro Nacional y en particular para la situación presupuestaria del país, más aún, cuando se celebrarán elecciones en diciembre del presente año para Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales del país. No obstante, esta Sala deduce del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, la existencia de los siguientes planteamientos:

 

En lo concerniente al riesgo de que el daño sea irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), considera esta Sala que, en el caso bajo estudio el recurrente se limitó a señalar lo presente, sin especificar cuáles serían los posibles daños o lesiones en su esfera de derechos que se dan en el caso bajo análisis.

 

Igualmente, la parte recurrente no señaló los posibles daños que se le causarían y, nada alegó respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuere acordada; ni consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que efectivamente permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

 

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, los solicitantes no incorporaron al expediente elementos fácticos jurídicos que permitieran determinar el periculum in mora y; por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora, en consecuencia, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos CARIDAD E. VARGAS, NELIDA SALINA DE ABREU, ABRAHAM JOSÉ OBREGÓN Y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la Resolución N° 031211-852, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de diciembre de 2003.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   treinta (30)   días del mes de     marzo    del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

   El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                  Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

LMH/.-

Exp. AA70-X-2004-000005.-

 

En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 34.-

                                                                                                          El Secretario,