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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
En fecha 26 de agosto de 2005, el ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, titular de la cédula de identidad
número 1.565.144, actuando en su condición de excandidato a Gobernador del
Estado Amazonas, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara y Lourdes
Mildred Ray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 28.575 y 32.701, respectivamente, interpuso por ante esta Sala recurso
contencioso electoral contra “...los Actos Administrativos de naturaleza
electoral emanados de las Mesas de Votación en las elecciones que corresponden
al Gobernador en las elecciones del 7 de agosto de 2005; en contra de los Actos
emanados de
Mediante auto de fecha 19 de
septiembre de 2005 se dio cuenta a
El día 03 de octubre de 2005 el abogado David Matheus Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con
el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral presentó el
informe y los antecedentes administrativos requeridos.
Por
auto del 5 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso,
ordenando el emplazamiento de todos los interesados por cartel publicado en el
diario “El Universal”, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal
General de
El 17 de octubre de 2005 la
parte recurrente consignó un ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 14 de
octubre de 2005, en el cual aparece publicado el referido cartel.
En fecha 20 de octubre de
2005, el ciudadano Liborio Guarulla,
titular de la cédula de identidad número 1.568.165, alegando su condición de
tercero interesado -al detentar el cargo de Gobernador del Estado Amazonas
electo en los pasados comicios del mes de agosto de 2005-, y asistido por el
abogado Alirio Naime, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, presentó
escrito de oposición al recurso.
El 26 de octubre de 2005, se abrió la causa a
pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
El día 26 de octubre de 2005 el apoderado actor consignó escrito de
promoción de pruebas que fue agregado al expediente el día 3 de noviembre del
mismo año.
Por auto del 3 de noviembre
de 2005 se fijó esa misma fecha para que las partes pudieran oponerse a las
pruebas promovidas.
El 07 de noviembre de 2005,
el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la
parte actora.
En fecha 10 de noviembre de
2005 el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral consignó en el
expediente complemento de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El día 15 de noviembre de
2005 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos
relacionados con las pruebas promovidas.
En virtud de diligencia
suscrita en fecha 16 de noviembre de 2005, el apoderado recurrente solicitó a
esta Sala Electoral la realización del acto de informes de manera oral;
solicitud que fue desestimada, en este caso, mediante auto de fecha 17 de
noviembre de 2005 y de conformidad con las previsiones contenidas en el
artículo 246 de
En fechas 17 y 21 de
noviembre de 2005, los apoderados judiciales del tercero opositor y de la parte
recurrente, respectivamente, consignaron sus escritos de conclusiones.
Por auto de fecha 22 de
noviembre de 2005, vencido como se encontraba el lapso para que las partes
presentaran sus escritos de conclusiones, se designó ponente al Magistrado JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el fallo correspondiente.
Efectuado el estudio del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Señala
el recurrente que en fecha 07 de agosto de 2005 se realizaron los comicios
regionales para elegir a las autoridades locales, entre ellas al Gobernador del
Estado Amazonas, en los cuales participó
como candidato a dicho cargo; y afirma, en tal sentido, que por decisión de
Agrega,
que en el caso de autos “...la
rectora Tibisay Lucena, en intervención ante los medios de comunicación social,
es decir que constituye un hecho Notorio Comunicacional. PRORROGÓ, las horas de
cierre de las Mesas de votación en DOS (2) oportunidades, lo que constituye (...)
una REFORMA DE HECHO, en el mismo día de las elecciones (...) lo que
vicia de nulidad, la totalidad de las elecciones desarrolladas el día 7 de
agosto de 2005, en el caso específico de las elecciones de Gobernador del
Estado Amazonas”, encuadrando dicha situación, en su opinión, en el
supuesto normativo contenido en el artículo 216 numeral 2 de
Narra igualmente que en el marco de dicho
proceso electoral,
Asegura
en este mismo orden, que en el Estado
Amazonas el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 050722-656,
de fecha 22 de julio de 2005, ordenó “que se reservaran a sus Centros de
Votación originales DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (2.142) electores, (…)
a quienes se les había tramitado con Fraude a
Expresa que en
Indica también, que el presente
recurso se intenta “...con
fundamento a la violación flagrante del Estado de Derecho y de Justicia, por
parte de los organismos subalternos del CNE”, y “[s]e fundamenta en los principios
y valores que el desarrollo jurídico del pueblo venezolano en la conformación
del Estado ha devenido (sic) perfilando
a lo largo de su historia republicana...” (Corchetes de
Explana
luego una serie de consideraciones relacionadas con el concepto jurídico del
“Hecho Notorio” y afirma que “...en el desarrollo de este proceso y en su
sustanciación [invocarán] y [probarán]
diferentes actos con la doctrina del hecho Notorio Comunicacional, como es el
caso de las dos prorrogas que la rectora Tibisay Lucena, en nombre del
organismo subalterno, el ente rector poder electoral, como es
Del
mismo modo efectúa un extenso análisis doctrinario sobre “El FRAUDE A
Seguidamente, solicita a esta Sala la
declaratoria de nulidad (por diversas razones) de distintas actas electorales
de escrutinio, denuncias que por efectos prácticos se esquematizan a
continuación, con referencia a los centros de votación, el número de actas
impugnadas, los vicios indicados y el fundamento legal bajo el cual fue
subsumido cada uno de ellos en los términos siguientes:
ACTAS DE ESCRUTINIO PRESUNTAMENTE VICIADAS:
Identificación del Centro de Votación |
Número de Acta de Escrutinio |
Denuncias y normativas en las cuales fueron subsumidas |
Casa de los niños Wanadi 220101010 |
220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6 |
En las cuatro (04) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Centro Educación Especial
Amazonas 220101001 |
220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5 |
En las cuatro (04) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3 |
En las cuatro (04) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). Igualmente, respecto de la primera y cuarta de las actas alega que no
están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3 LOSPP). |
E.B. Menca de Leoni 220101011 |
220101011.4.1.3003.4 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro
Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del
CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, omisión de datos
esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de
votación. (art. 221.1 LOSPP). |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP); c) Que las actas no están
firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
E.B. Santiago Aguerrevere 220103001 |
220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3 |
En las cuatro (04) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). Igualmente, respecto de la segunda y tercera de las actas alega que
no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3 LOSPP). |
E.B.Táchira 220101009 |
220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Esc. Acosta Ortiz 220303001 |
220303001-01-1-3003-4 |
1.- Inconsistencia
numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.- Que |
Esc. Antonio José de
Sucre 220602001 |
220602001-01-1-3003-8 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de boletas depositadas en urna. (art. 220.1
LOSPP). |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 |
En las dos (02) actas: a)
Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP); c) Que las actas no están
firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
Esc. Básica Alberto
Lovera 220604001 |
220604001-01-1-3003-2 |
Omisiones esenciales en
el acta: a) no aparece el número de electores; b) el número de electores en
el cuaderno de votación es menor al número de boletas depositadas en urna; y,
c) el total de las boletas depositadas en urna es mayor al total de votos
registrados. |
Esc. Básica Andrés Eloy
Blanco 220101006 |
220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Esc. Básica Cacique
Aramare 220101007 |
220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra
en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b)
omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según
cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). |
Esc. Básica Cacique
Tamanaco 220705001 |
220701001-01-1-3003-6 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de boletas depositadas en urna. (art. 221.1
LOSPP). Se asume que es un error
material y que se quiso decir 220.1 LOSPP. |
Esc. Básica Cecilio
Acosta 220102004 |
220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6 |
En las cinco (5) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). Igualmente, respecto de la tercera de las actas alega que no está
firmada por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art.
220.3). |
Esc. Básica Félix Solano 220102003 |
220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). |
Esc. Básica Luisa Cáceres
de Arismendi 220302001 |
220302001-01-1-3003-7 |
Que el acto de votación
se realizó en un día no autorizado por el CNE. (art.
218.2 LOSPP). |
Esc. Básica Rómulo
Betancourt 220102001 |
220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2 |
En las cinco (5) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). |
Esc. Básica San Pedro
Alejandrino 220502001 |
220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores
según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP);
c) Que las actas no están firmadas por
al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
Esc. Básica Simón Bolívar 220101004 |
220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Esc. Grad. Gabriela
Mistral 220101008 |
220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP); c) Que las actas no están
firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
Esc. José Ángel Lamas 220404001 |
220404001-01-1-3003-8 |
1.- Inconsistencia
numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.- Que |
Esc. José Félix Ribas 220204001 |
220204001-01-1-3003-4 |
1.- Inconsistencia
numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.- Que |
Esc. Junín 220702001 |
220702001-01-1-3003-2 220702001.02.01.3003.1 |
En la primera acta
denuncia: a) Acta sustitutiva sin acta original dañada; b) Inconsistencia
numérica porque el total de votos válidos y nulos es mayor al número de
electores según cuaderno de votación; y, c) El acta no fue totalizada. (art. 220.1 LOSPP). De la segunda acta alega: a)
Alteraciones no salvadas en el acta original de escrutinio (Acta sustitutiva
sin acta original dañada); y, b) Que el acta no fue totalizada por |
Esc. Junín 220201002 |
220201002.1.1.3003. 220201002.2.1.3003.4 |
En las dos (02) actas: a)
Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP); c) Que las actas no están
firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1 |
En las cuatro (04) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). Igualmente, respecto de la segunda de las actas alega que no está
firmada por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art.
220.3 LOSPP). |
Esc. Rafael María Baralt 220503001 |
220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 |
En las dos (02) actas: a)
Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP); c) Que las actas no están
firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
Esc. Rafael Urdaneta 220504001 |
220504001-01-1-3003-5 220504001-02-1-3003-4 |
En las dos (02) actas:
1.- Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.-
Que |
Esc. Rómulo Gallegos 220402001 |
220402001-01-1-3003-1 |
Alega alteraciones no
salvadas en el acta original de escrutinio, visto que no llegó el acta de
escrutinio original, sino la sustitutiva sin el acta original dañada y sin
mencionar causa o motivo. Se alteran los valores que fueron plasmados en el
acta de escrutinio original y que el testigo de su candidatura posee. (art. 219.1 LOSPP). |
Esc. Unitaria Cristóbal
Mendoza 220603001 |
220603001-01-1-3003-5 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de boletas depositadas en urna. (art. 220.1
LOSPP). |
Esc. Vicente Salias 220202001 |
20202001-01-1-3003-0 |
Inconsistencia numérica
porque aparece un elector de más o una electoral de menos, no se puede
precisar. (art. 220.1 LOSPP). |
Grupo Esc. Antonio José
de Sucre 220401001 |
220401001.3.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro
Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del
CNE”. (art. 220.1 LOSPP).; y, omisión de datos
esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de
votación. (art. 221.1 LOSPP). |
Grupo Esc. Mario Briceño
Iragorri 220301001 |
220301001.3.1.3003.4 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro
Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del
CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, omisión de datos
esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de
votación. (art. 221.1 LOSPP). |
Liceo Santiago
Aguerrevere 220101005 |
220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7 |
En las dos (02) actas: a)
Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). Igualmente, sobre la primera de las actas expone que el acto de
votación se realizó en un día no autorizado por el CNE. (art.
218.2 LOSPP). |
Monseñor Ferrari 220101002 |
220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 |
En las seis (06) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP); c) Que las actas no están
firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
Preescolar Daniel Navea 220104002 |
220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2 |
En las dos (02) actas: a)
Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra
en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b)
omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según
cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Igualmente, respecto de la segunda de las actas alega que no está firmada por
al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3) |
Preescolar Madre Teresa
de Calcuta 220102002 |
220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 |
En las tres (03) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Preescolar Simón Bolívar 220102007 |
220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 |
En las dos (02) actas: a)
Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP); c) Que las actas no están
firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
U.E. José Gumillas 220201003 |
220201003.2.1.3003.2 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro
Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del
CNE”. (art. 220.1 LOSPP); omisión de datos
esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de
votación. (art. 221.1 LOSPP); y, que el acta no está
firmada por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP). |
U.E.I. Félix Ramón 220103002 |
220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3 |
En las dos (02) actas: a)
Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno
de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
UPEL 220102005 |
220102005.1.1.3003.8 220102005.2.1.3003.7 220102005.3.1.3003.6 220102005.4.1.3003.5 |
En las cuatro (04) actas:
a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el
principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se
encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1
LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de
electores según cuaderno de votación. (art. 221.1
LOSPP). |
Finalmente, el recurrente plantea “como acción principal (…)
II
En la oportunidad de presentar
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes
administrativos relacionados con el presente caso, compareció ante esta Sala el
abogado David Matheus Brito,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212,
en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, según
consta en instrumento poder acompañado a los autos, señalando al respecto lo
siguiente:
Alega que se
despende del escrito recursivo que se impugnaron, con fundamento en diferentes
vicios, un total de doscientos treinta (230) actas de escrutinio, cuando
realmente el número de actas se contrae a ciento cuatro (104), dado que la
accionante además de repetir varios números, en algunos casos, invoca diversos
vicios contra una misma acta. En tal sentido, indica, que las actas de
escrutinio se impugnaron con base en los siguientes argumentos:
Que en el punto 9.1 del escrito recursivo, se
mencionan diez (10) actas (números 220202001-01-1-3003-0,
220204001-01-1-3003-4, 220303001-01-1-3003-4, 220404001-01-1-3003-8,
220504001-01-1-3003-5, 220504001-02-1-3003-4, 220602001-01-1-3003-8,
220603001-01-1-3003-5, 220702001-01-1-3003-2 y 220701001-01-1-3003-6) que
fueron cuestionadas con fundamento en el artículo 220, numeral 1 de
Que en el punto
9.2 del mismo escrito se impugnan 92 actas conforme con el articulo 220,
numeral 1, de
220501001-01-1-3003-4 |
220501001-02-1-3003-3 |
220501001-03-1-3003-2 |
220501001-04-1-3003-1 |
220503001-02-1-3003-1 |
220503001-01-1-3003-2 |
220502001-02-1-3003-2 |
220502001-03-1-3003-1 |
220502001-01-1-3003-3 |
220505001-01-1-3003-0 |
220201002-01-1-3003 |
220201002-02-1-3003-4 |
220505001-02-1-3003-9 |
220201003-02-1-3003-2 |
220201001-01-1-3003-7 |
220201001-02-1-3003-6 |
220201001-03-1-3003-5 |
220301001-03-1-3003-4 |
220401001-03-1-3003-3 |
220101006-01-1-3003-7 |
220101006-02-1-3003-6 |
220101006-03-1-3003-5 |
220101007-01-1-3003-5 |
220101007-02-1-3003-4 |
220101007-03-1-3003-3 |
220101004-01-1-3003-2 |
220101004-03-1-3003-0 |
220101004-02-1-3003-1 |
220102004-01-1-3003-1 |
220102004-04-1-3003-8 |
220102004-05-1-3003-7 |
220102004-03-1-3003-9 |
220102004-06-1-3003-6 |
220104002-01-1-3003-3 |
220104002-02-1-3003-2 |
220102005-01-1-3003-8 |
220102005-02-1-3003-7 |
220102005-03-1-3003-6 |
220102005-04-1-3003-5 |
220102002-01-1-3003-5 |
220102002-03-1-3003-3 |
220102002-04-1-3003-2 |
220101002-01-1-3003-6 |
220101002-02-1-3003-5 |
220101002-03-1-3003-4 |
220101002-04-1-3003-3 |
220101002-05-1-3003-2 |
220103001-01-1-3003-6 |
220103001-02-1-3003-5 |
220101002-07-1-3003-0 |
220103001-03-1-3003-4 |
220103001-04-1-3003-3 |
2220101010-01-1-3003-9 |
220101010-02-1-3003-8 |
220101010-03-1-3003-7 |
220103002-01-1-3003-4 |
220103002-02-1-3003-3 |
220101010-04-1-3003-6 |
220101011-4-1-30003-4 |
220104003-01-1-3003-1 |
220104003-02-1-3003-0 |
220104003-03-1-3003-9 |
220101009-01-1-3003-1 |
220101009-02-1-3003-0 |
220101009-03-1-3003-9 |
220102006-01-1-3003-6 |
220102006-02-1-3003-5 |
220102006-03-1-3003-4 |
220102006-04-1-3003-3 |
220101008-01-1-3003-3 |
220101008-02-1-3003-2 |
220101008-03-1-3003-1 |
220102003-02-1-3003-2 |
220102003-03-1-3003-1 |
220102003-04-1-3003-1 |
220102003-01-1-3003-7 |
220102003-02-1-3003-6 |
220102003-03-1-3003-5 |
220102003-05-1-3003-3 |
220102003-06-1-3003-2 |
220101001-01-1-3003-8 |
220101001-02-1-3003-7 |
220101001-03-1-3003-6 |
220101001-04-1-3003-5 |
220101005-01-1-3003-9 |
220101005-03-1-3003-7 |
220104001-01-1-3003-5 |
220104001-02-1-3003-4 |
220104001-03-1-3003-3 |
220102007-01-1-3003-4 |
220102007-03-1-3003-2 |
|
|
Luego
de identificar dichas Actas, expresa que el actor alega la existencia de
diferencias numéricas en las mismas -al no contener ninguna cifra en la casilla
o renglón correspondiente al número de electores que sufragaron según el
cuaderno de votación y sí contener el número correspondiente a las boletas
depositadas-, cuando “…la
impugnación de los actos electorales obliga al recurrente a encuadrar el vicio
alegado dentro del supuesto de nulidad previsto en
Afirma,
en este mismo sentido, que aún cuando la parte accionante arguye la existencia
de inconsistencia numérica con relación a dichas actas de escrutinio, se
evidencia que las mismas reflejan, en todo caso, la omisión de un dato
esencial, concretamente, el número de electores que sufragaron según el
cuaderno de votación, de manera que no existe la aludida inconsistencia, de
allí que, al haberse invocado un vicio no existente en las actas de escrutinio,
debe concluirse que no hubo el necesario razonamiento del vicio alegado, por lo
cual, tal impugnación debe ser desestimada.
En otro orden, arguye que el accionante impugnó las
mismas actas de escrutinio por él referidas, con fundamento en la supuesta
omisión de un dato esencial relativo al número de electores que sufragaron
según el cuaderno de votación, y que se desprende que se impugnaron, de manera
simultanea, sobre la base de la inconsistencia numérica, lo que supone, a su
decir, una contradicción, toda vez que no puede ser invocada una inconsistencia
numérica cuando falta un valor numérico que permita determinar la misma.
Agrega, al respecto, que la supuesta omisión del dato invocado por el
recurrente no comporta, per se, la nulidad de dichas actas, ya que puede
ser subsanado con el cuaderno de votación, el cual reposaba en los archivos del
organismo electoral.
Manifiesta,
el representante del Consejo Nacional Electoral, que para la impugnación del
acta de escrutinio número 220604001-01-1-3003-2, con base al vicio de omisión
del dato esencial relativo al número de cuaderno de votación, le resulta
aplicable los mismos criterios por él expuestos con relación al resto de las
actas.
En
cuanto a la impugnación de las actas de escrutinio números
220402001-01-1-3003-1 y 220702001-02-1-3003-1, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 219, numeral 1 de
En
otro orden indica, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, que la parte
accionante alegó respecto a las actas de escrutinio números
220302001-01-1-3003-7, 220101005-01-1-3003-9 y 220102007-03-3003-2 que éstas
resultan nulas de conformidad con la causal prevista en el artículo 218,
numeral 2 de
Para
concluir el punto relacionado con la impugnación a las actas de escrutinio
expresa, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que treinta y
una (31) de ellas fueron cuestionadas con base a lo estatuido en el artículo
220, numeral 3 de
220501001-02-1-3003-3 |
220502001-01-1-3003-3 |
220502001-02-1-3003-2 |
220502001-03-1-3003-1 |
220503001-01-1-3003-2 |
220503001-02-1-3003-1 |
220505001-01-1-3003-0 |
220505001-02-1-3003-9 |
220201002-01-1-3003 |
220201002-02-1-3003-4 |
220201003-02-1-3003-2 |
220201001-01-1-3003-7 |
220201001-02-1-3003-6 |
220201001-03-1-3003-5 |
220104002-01-1-3003-2 |
220101002-01-1-3003-6 |
220101002-02-1-3003-5 |
220101002-03-1-3003-4 |
220101002-04-1-3003-3 |
220101002-05-1-3003-2 |
220101002-07-1-3003-0 |
220103001-02-1-3003-5 |
220103001-03-1-3003-4 |
220104003-01-1-3003-1 |
220104003-02-1-3003-0 |
220104003-03-1-3003-9 |
220102006-01-1-3003-6 |
220102006-04-1-3003-3 |
220104001-03-1-3003-3 |
220102007-01-1-3003-4 |
220102007-03-1-3003-2 |
|
|
Advierte
que del análisis de las
referidas actas de escrutinio se evidencia que existen veintinueve (29) que sí
aparecen suscritas por el número mínimo de miembros de mesa requerido, mientras
que sólo una (1) de ellas se encuentra en fase de ubicación y que, en
consecuencia, la impugnación planteada por el recurrente en contra de las
mismas debe ser desestimada.
El
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral agrega “…respecto a la única Acta de Escrutinio
que evidenció el referido vicio”, la número 220103001-03-1-3003-4,
que “...el artículo 220, numeral
tercero de
Finalmente,
el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral expresa que conjuntamente
con la impugnación de las Actas de Escrutinio se invocó fraude en la
conformación del Registro Electoral y que, en tal sentido,
Indica, para el supuesto que
Mediante escrito recibido por esta
Sala en fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano Liborio
Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alirio
Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 23.288, expuso sus
consideraciones de hecho y de derecho respecto a la pretensión del recurrente,
en los términos que continúan:
Sobre la objeción planteada por el
actor respecto de la prórroga en el horario de cierre de las mesas de votación,
indicó que tal proceder de las autoridades electorales, además de formar parte
de las competencias que tienen atribuidas por ley, en ningún momento obra en
beneficio de alguna persona o en detrimento de otra, por lo que no se configura
la denuncia de violación del derecho a la igualdad, por una parte y, por la
otra, que la prórroga tampoco constituye un mecanismo fraudulento, como lo
alega el recurrente, ya que no se cumplen “…las
exigencias del mismo…”.
En el mismo orden de ideas,
puntualiza que la prórroga de las horas de cierre de las mesas de votación no
representa una modificación de la ley, en virtud de que la norma legal
contempla la extensión del lapso de votación mientras existan electores
presentes, como ocurrió en el acto de votación del Estado Amazonas.
Por otra parte, advierte a grosso modo que esta Sala ha pautado
como obligación ineludible por parte del órgano administrativo o judicial al
que corresponda el conocimiento de una controversia de naturaleza electoral,
que a los fines de evitar la declaratoria de nulidad de la actas de escrutinio
o de votación, deben revisarse los medios de pruebas afines (instrumentos y
cuadernos de votación) con el objeto de subsanar o convalidar las deficiencias
o errores del acto electoral.
Sobre la pretensión de nulidad
incoada contra las actas de escrutinio por inconsistencia numérica, precisó que
tales impugnaciones carecen de fundamentos por las razones siguientes:
1. Que
las actas de escrutinio números: 220202001-01-1-3003-0 de la escuela Vicente
Salias, 220303001-01-1-3003-4 de la escuela Acosta Ortiz, y
220404001-01-1-3003-8 de la escuela José Ángel Lamas, conforme a la
jurisprudencia de esta Sala son convalidables;
2. Sobre
las actas de escrutinio números: 220204001-01-1-3003-4 de la escuela José Félix
Ribas, 220504001-01-1-3003-5, 220504001-02-1-3003-4 de la escuela Rafael
Urdaneta, y 220701001-01-1-3003-6 de la escuela básica Cacique Tamanaco, señala
que son válidas, en consecuencia, los vicios denunciados contra ellas
constituyen un falso supuesto del recurrente;
3. Con relación a las actas de
escrutinio números: 220602001-01-1-3003-8 de la escuela Antonio José de Sucre y
22060300-01-1-3003-5 de la escuela unitaria Cristóbal Mendoza, aduce que para
su subsanación acoge la doctrina sentada por
4. En
atención al acta número 220702001.01.1.3003.2 de la escuela Junín, argumenta
que “[e]l hecho de que el acta
sustitutiva no acompañada del Acta de Escrutinio dañada no es causal de nulidad”
(Corchetes de
Señala el tercero que la parte
recurrente impugna noventa y un (91) actas de escrutinio por inconsistencia
numérica al no reflejar el número de electores según cuaderno de votación, ante
lo cual esgrime que tal argumento carece de fundamento porque al no contener el
acta de escrutinio el número de votantes según cuaderno de votación, no es
posible determinar inconsistencia alguna, tal como lo apreció esta Sala en el fallo
número 139 del 10 de octubre de 2001 (caso: William Dávila Barrios).
En apoyo de lo expuesto, precisa
que la omisión de los electores que sufragaron según cuaderno de votación no es
subsumible en los supuestos tipificados en el artículo 220 de
No obstante, a todo evento, señala
que del análisis de esas actas se desprende que: i) en cuarenta y cinco (45) de
ellas no hay inconsistencia, ii) treinta y nueve (39) son convalidables; iii)
las actas de escrutinio números 220102006.1.1.3003.6 y 220102007.1.1.3003.4, correspondientes
a los centros de votación escuela básica Juan Ivirma Castillo y al preescolar
Simón Bolívar, respectivamente, requieren la revisión de los instrumentos de
votación, para verificar su convalidación o subsanación; y, iv) sobre las actas
de escrutinio números 220102003.1.1.3003.7, 220102003.2.1.3003.6,
220102003.3.1.3003.5 y 220102003.6.1.3003.2, correspondientes al centro de
votación escuela básica Rómulo Betancourt, alude que el Consejo Nacional
Electoral no remitió los cuadernos de votación.
Concluye este punto destacando que
de la comparación y estudio de las mismas actas demandadas en nulidad y de los
cuadernos de votación, se lee que las denuncias del recurrente carecen de “…entidad jurídica capaz de subsumirse en los
supuestos de nulidad por inconsistencia consagrados en
Por otra parte, ante la solicitud
de declaratoria de nulidad de actas de escrutinio por no reflejar el número de
electores según el cuaderno de votación, indica el tercero que la omisión de
datos en el acta relativa a electores que sufragaron según cuaderno de
votación, no determina la nulidad de las actas electorales, por lo cual, considera
que el actor incurre nuevamente en falso supuesto de derecho, en virtud, de que
su pretensión carece de fundamento jurídico “…porque
Alega el tercero sobre la
impugnación de actas por haberse realizado el acto electoral en día distinto al
señalado por el Consejo Nacional Electoral, que constituye un hecho notorio que
los actos de votación se realizaron el 07 de agosto de 2005. Añade que en el
acta de escrutinio pudo haber ocurrido un error material por parte de los
miembros de la mesa o, que por razones técnicas, la transmisión se hubiere
efectuado después de las 12:00 a.m., por lo que era procedente solicitar el
acta de constitución y votación prevista en el artículo 29 de las Normas para Instalación,
Constitución, Votación y Escrutinio de las Mesas Electorales en las Elecciones
de Gobernador del Estado Amazonas (Resolución número 050622-286 del 22 de junio
de 2005).
Vista la impugnación de las actas
por falta de firmas de los miembros de mesa de votación, arguye el tercero que ésta
resulta una denuncia sin fundamento, habida cuenta que de la revisión de las
actas impugnadas se observa que están debidamente firmadas por los miembros de
las mesas, es decir, por los llamados a dar fe del acto electoral, por lo que
incurre nuevamente el actor en falso supuesto de hecho, ya que el elemento
fáctico no tiene asidero.
Ante la denuncia de un fraude
electoral en la conformación del registro electoral, expone que el recurrente
no demuestra la reinserción en los cuadernos de votación de los mil setecientos
ochenta y tres (1783) electores que presuntamente fueron suspendidos de su
derecho al voto, con ocasión de la orden de las autoridades electorales de
sustituir algunos cuadernos electorales (81 en total), por una parte y, por la
otra, que adicionalmente el pretensor no ha demostrado que se impidió sufragar
a electores con derecho al voto.
Añade, que el Consejo Nacional
Electoral revirtió a los centros de votación de origen a los dos mil ciento
cuarenta y dos (2142) electores incluidos en el informe de
IV
El ciudadano José
Bernabé Gutiérrez, parte recurrente, y el ciudadano José Liborio Guarulla, tercero
coadyuvante al Consejo Nacional Electoral, consignaron tempestivamente por ante
esta Sala sus escritos de conclusiones cuyos contenidos se pasan a reseñar en
el correspondiente orden de presentación:
Del ciudadano Liborio Guarulla:
Señalan los apoderados del ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de
Gobernador del Estado Amazonas y tercero coadyuvante al Consejo Nacional
Electoral en la presente acción que, en primer lugar, ratifican lo alegado en
el escrito presentado por su representado el 05 de octubre de 2005 sobre el
incumplimiento de los requisitos esenciales del recurso contencioso electoral
que pretende la parte recurrente, toda vez, que no efectuó un claro
razonamiento que permita al órgano jurisdiccional analizar los fundamentos de
la impugnación presentada, como tampoco permite a su mandante enervar los
argumentos expuestos.
Expresan que corrigen
los errores materiales presentados en el escrito del 05 de octubre de 2005,
específicamente, los expuestos bajo los números 9 (escuela básica San Pedro
Alejandrino), 18 (Grupo Escolar Mario Briceño Iragorri), y 20 (escuela básica
Andrés Eloy Blanco).
Aducen que no entienden la finalidad
para la cual el actor, en el lapso de pruebas promovió como documental las Normas
para
Sostienen que del escrito de promoción
de pruebas del recurrente se infiere -ante la circunstancia de los errores en que
incurrió- que pretende hacer nuevas alegaciones en lo concerniente a que el
Consejo Nacional Electoral “…‘no posee las Boletas de Votación que sufragaron los
electores del Estado Amazonas, (…) lo cual
había señalado precedentemente en el punto 2 del escrito de promoción de
pruebas al decir que ‘el
Consejo Nacional Electoral DEBE conservar las Boletas de Votación’…”. (Resaltado y mayúsculas del original).
En razón de ello, advierten que en el
proceso contencioso electoral aplica el principio de preclusividad, por lo cual
deben desestimarse tales alegaciones nuevas, vista su extemporaneidad.
Del
ciudadano José Bernabé Gutiérrez:
Señalan los apoderados judiciales del ciudadano José Bernabé Gutiérrez, los siguientes
argumentos:
Sobre los alegatos
presentados por el Consejo Nacional Electoral, exponen que dicho órgano
electoral no realizó mención, ni hizo alusión expresa de los motivos por los
cuales no posee los cuadernos de votación correspondientes a las actas electorales
números 220102001-1-1-3003, 220102001-2-1-3003, 220102001-3-1-3003, y,
220102001-6-1-
Agregan al respecto, que las actas de
escrutinio señaladas se impugnaron “…subsumiéndolas
de hecho y de derecho, en el vicio que ellas presentan, ello conforme a los
señalado en
En atención de los alegatos aportados
por el ciudadano Liborio Guarulla
como tercero coadyuvante, señalan que el mismo se hizo parte en el proceso
judicial presentando un escrito en el que admite que “…‘después de un estudio de las actas y los cuadernos presentados por el
CNE’ se mantiene la inconsistencia numérica en OCHO ACTAS (8) MANUALES (Páginas
14 al 16 del Escrito de Oposición presente en autos); se mantiene la
inconsistencia numérica en TREINTA Y NUEVE (39) ACTAS AUTOMATIZADAS (Páginas 18
al 63 del Escrito de Oposición presente en autos); que existen DOS (2) ACTAS
ELECTORALES DE ESCRUTINIO DESAPARECIDAS sus originales y que CUATRO (4) ACTAS
ELECTORALES DE ESCRUTINIO AUTOMATIZADAS impugnadas oportunamente, el CNE no
remitió el Cuaderno de Votación que debía estar en su poder…” (Mayúsculas
del original). Que así las cosas, se observa que tanto el Consejo Nacional
Electoral como el tercero, aceptan que se configura la nulidad de ocho (08)
actas de escrutinios manuales y cuarenta y cinco (45) actas de escrutinios
automatizadas
Concluyen el punto manifestando, que
las actas de escrutinios destacadas “…presentan
los vicios que la ley determina su nulidad y que en el año 2000, año que el
ciudadano Guarulla impugnó la elección y la proclamación del hoy recurrente
Bernabé Gutiérrez, esta Sala Electoral aplicando
Considera la parte actora que las
circunstancias políticas y jurídicas que rodean la elección de gobernador en
los dos últimos procesos del Estado Amazonas, “…generan la extraña paradoja que la impugnación que se sustanció en
este expediente (…) plantean las
mismas condiciones jurídicas de los hechos que se suscitaron en el año
Ratifican íntegramente las
argumentaciones expresadas en el curso del proceso judicial, destacando que:
De acuerdo a las “…Convenciones, Tratados, Acuerdos y Convenios
de Derechos Humanos suscritos por
a) Diez (10) actas electorales de
escrutinios manuales por presentar inconsistencia numérica, errores,
enmendaduras y rasgaduras no salvadas en la casilla de observaciones; y, treinta
y nueve (39) actas electorales de escrutinios automatizadas que poseen vicios
de inconsistencia numérica, que una vez contrastados con el cuaderno de
votación denotan que persiste la inconsistencia;
b) Dos (2) actas electorales de
escrutinio automatizadas en virtud de que el Consejo Nacional Electoral no
conserva el original, sino la constancia de votación y de las copias de las
partes, como es el caso de las actas números: 220102006.1.3003.6 y 220102007.1.3003.4,
pertenecientes a la escuela Ivirna Castillo y al preescolar Simón Bolívar,
respectivamente;
c) Cuatro (4) actas electorales de escrutinio
automatizadas, de las que el Consejo Nacional Electoral no posee los cuadernos
de votación, que representan el medio idóneo de prueba para desvirtuar la
impugnación de las actas números: 220102001-2-1-3003; 220102001-3-1-3003; y,
220102001-6-1-3003, todas de la escuela Rómulo Betancourt; y,
d) Dos (2) actas electorales de
escrutinio números: 220401001-2-1-3003 y 220302001-01-1-3003-7, que en su texto
y conformación como acto administrativo de naturaleza electoral, expresan que
el acto de votación se celebró el 08 de agosto de 2005; circunstancia que no ha
sido contradicha o desvirtuada por el Consejo Nacional Electoral o el tercero
opositor, siendo por el contrario, aceptado.
Que una vez declarada la nulidad de
las actas contenidas en los literales a, b, c y d, deben ser convocadas a
elecciones dichas mesas, toda vez que su sumatoria expresa una cantidad que
excede los un mil ochocientos (1.800) votos de diferencia entre Guarulla y Gutiérrez, discriminados del modo siguientes: dos mil ciento
treinta y seis (2.136) electores, en el caso del literal “a”; veinte mil
quinientos setenta y ocho (20.578) electores, en el caso del literal “b”; un
mil noventa y ocho (1.098) electores, en el caso del literal “c”; y, quinientos
noventa y seis (596) electores, en el último literal “d”.
V
De
Previo al análisis de los planteamientos de fondo del recurso contencioso
electoral, resulta indispensable analizar la intervención en juicio del
ciudadano Liborio Guarulla, quien ha
comparecido como tercero coadyuvante al Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido cabe precisar que
conforme al encabezado del artículo 245 de
Con base en lo anterior
observa
Establecido lo
anterior, resulta pertinente destacar que el ciudadano Liborio Guarulla fue electo Gobernador del Estado Amazonas en
los comicios electorales del 07 de agosto de 2005, proceso electoral al cual corresponden
las actas de escrutinios demandadas en nulidad en el presente caso, de allí que,
debe considerarse que dicho ciudadano posee la legitimación suficiente para
actuar en el presente proceso, en los términos que señala el artículo 236 de
En segundo lugar, y a objeto de
calificar dicha tercería con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil, se observa que el interés que ha evidenciado el
ciudadano Liborio
Guarulla, a los efectos de esta
causa, no excede al simple interés que tendría el tercero adhesivo que
refiere el numeral 3° del precitado artículo, pues interviene de forma
espontánea, y no introduce una pretensión distinta a la que se discute en el
proceso judicial pendiente, limitándose su interés a coadyuvar con las defensas
del Consejo Nacional Electoral (opositor al recurrente), razón por la cual,
esta persona natural califica como un “tercero adhesivo o coadyuvante”,
lo que confina o limita su actuación a la del organismo electoral, dado que no
invoca un derecho propio, sino que se limita a defender la legalidad de los
actos impugnados. (Véase en tal sentido sentencia número 139 de fecha 10
octubre de 2001, caso: Gobernador del Estado Mérida).
En atención a
las premisas expuestas esta Sala admite la intervención del ciudadano Liborio Guarulla,
como tercero adhesivo o coadyuvante del
Consejo Nacional Electoral, en el recurso contencioso electoral ejercido por el
ciudadano José Bernabé Gutiérrez.
Así se decide.
Dicho lo anterior procede
1. De las prórrogas de la
jornada electoral:
En primer lugar, el recurrente denuncia que
por decisión de
Sobre el particular, debe advertir esta
Sala que el derecho al sufragio fue concebido por el Constituyente (artículo 63
de
Así, entendido
el derecho al sufragio como un derecho político fundamental, en el marco de los
procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el
cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que
facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores
agotar felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su
preferencia, medidas entre las cuales, se subsume la posibilidad de prorrogar
el lapso de votación en la medida que acudan al centro de votación nuevos
electores que manifiesten su interés en ejercer tal derecho, u otras
circunstancias de hecho que justificadamente lo ameriten, razón por la cual,
debe desestimarse la visión restrictiva y contraria a nuestro Estado Democrático
y Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 de
2. Sustitución de
En segundo lugar, afirma que en el marco de dicho proceso
electoral,
Antes de
valorar la denuncia referida, debe precisar esta Sala Electoral que por mandato
expreso del Constituyente, corresponde a los órganos electorales el deber ineludible de organizar y
celebrar los procesos electorales bajo el imperio de los principios de
transparencia, igualdad e imparcialidad, para lo cual, dichos órganos requieren
-a fin de cumplir tales objetivos- para el cumplimiento de tales fines, de un
considerable margen de discrecionalidad, claro está, dentro de los parámetros
razonables y proporcionales de la propia actividad administrativa, que son los
que debe revisar el sentenciador en cada caso particular, encontrándose vedado
el análisis de mérito (oportunidad y conveniencia) que supuso el órgano
electoral antes de expresar su voluntad.
En ese sentido, debe advertir
esta Sala que la decisión de
3. De la reversión de los electores
por el Consejo Nacional Electoral:
En tercer
lugar, asegura el recurrente que el Consejo Nacional Electoral, mediante
Resolución número 050722-656 de fecha 22 de julio de 2005 dictada con ocasión
de la denuncia interpuesta por el excandidato César López ordenó que “...se reversaran DOS MIL CIENTO CUARENTA
Y DOS (2.142) electores a los Centros de Votación en los que originalmente estaban
inscritos, ya que su traslado al Registro Electoral del estado (sic) Amazonas,
se hizo con fraude a
Al
respecto, debe referir esta Sala el contenido del artículo 121 de
De la norma comentada se
desprende que la impugnación de los actos de inscripción o actualización del
Registro Electoral pueden ser impugnados, a los efectos de un determinado proceso
electoral, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la convocatoria
del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada contra el
Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una determinada
elección, si la misma se presenta con anterioridad a ésta, por lo que cualquier
acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por
tardía.
En este caso, se observa que el
recurrente pretende que
Aunado a lo anterior, cabe agregar que
esta Sala ha reiterado pacíficamente en su desarrollo doctrinario (vid.
Sentencia número 114 del 02 de octubre de 2000, caso Liborio Guarulla) que el
Consejo Nacional Electoral, en aras de salvaguardar el interés público y, en
especial, los principios de igualdad y transparencia que deben regir los
procesos electorales, de conformidad con el mandato contenido en los artículos
293 y 294 de
En virtud de
las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato de un supuesto
fraude en la constitución del Registro Electoral por la reversión de algunos
electores en los centros de votación que ordenara el Consejo Nacional
Electoral. Así se decide.
4.- Del fraude a
El
recurrente efectúa un extenso análisis doctrinario sobre “El FRAUDE A
Tal como se desprende del alegato citado, el
recurrente denuncia un presunto fraude de ley cometido por
Ahora, si bien es cierto que el Estatuto
Electoral del Poder Público es inaplicable en las elecciones efectuadas para
Gobernador del Estado Amazonas en el año 2005, se observa que el recurrente no
especificó ni acompañó a los autos aquellos actos administrativos electorales
emanados de
5.- De
Previo a la revisión de las denuncias
de nulidad de las actas de escrutinios por reflejar presuntamente algunos de
los vicios previstos en
Siendo ello así, debe indicarse que el acta
impugnada por el recurrente como número 220201002.1.1.3003., perteneciente a
Igualmente, cabe advertir que el actor denuncia
(folios 110 y 111) la configuración del vicio de omisión de datos esenciales con relación a las actas números:
220102003.1.1.3003.7, 220102003.2.1.3003.6, 220102003.3.1.3003.5,
220102003.5.1.3003.3 y 220102003.6.1.3003.2, pertenecientes -según expone- al
centro de votación “
Declarado lo anterior, pasa
esta Sala Electoral a revisar cada una de las denuncias formuladas sobre las
actas de escrutinios a la luz de la normativa electoral y la jurisprudencia
sentada por esta misma Sala Electoral, en los términos que siguen:
5.1.- Inconsistencia numérica:
En primer lugar, se aprecia que el actor solicita la declaratoria
de nulidad de un grupo de actas de escrutinio por presentar aparentemente el
vicio de inconsistencia numérica establecido en el artículo 220, numeral 1° de
Identificación del Centro de Votación |
Número de Acta de Escrutinio |
Denuncias y normativas en las cuales fueron subsumidas |
Casa de los niños Wanadi 220101010 |
220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Centro Educación Especial
Amazonas 220101001 |
220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
E.B. Menca de Leoni 220101011 |
220101011.4.1.3003.4 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
E.B. Santiago Aguerrevere 220103001 |
220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
E.B.Táchira 220101009 |
220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Acosta Ortiz 220303001 |
220303001-01-1-3003-4 |
Inconsistencia numérica
en cuanto a lo expresado en números y letras (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Antonio José de
Sucre 220602001 |
220602001-01-1-3003-8 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de boletas depositadas en urna (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Alberto
Lovera 220604001 |
220604001-01-1-3003-2 |
El número de electores en
el cuaderno de votación es menor al número de boletas depositadas en urna; y
el total de las boletas depositadas en urna es mayor al total de votos
registrados (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Andrés Eloy
Blanco 220101006 |
220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Cacique
Aramare 220101007 |
220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Cacique
Tamanaco 220705001 |
220701001-01-1-3003-6 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de boletas depositadas en urna (art. 221.1 LOSPP). Asume |
Esc. Básica Cecilio
Acosta 220102004 |
220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Félix Solano 220102003 |
220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Rómulo
Betancourt 220102001 |
220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica San Pedro
Alejandrino 220502001 |
220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Básica Simón Bolívar 220101004 |
220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Grad. Gabriela
Mistral 220101008 |
220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. José Ángel Lamas 220404001 |
220404001-01-1-3003-8 |
Inconsistencia numérica
en cuanto a lo expresado en números y letras (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. José Félix Ribas 220204001 |
220204001-01-1-3003-4 |
Inconsistencia numérica
en cuanto a lo expresado en números y letras (art. 220.1 LOSPP) |
Esc. Junín 220702001 |
220702001.02.01.3003.1 |
Inconsistencia numérica
porque el total de votos válidos y nulos es mayor al número de electores
según cuaderno de votación (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Junín 220201002 |
220201002.1.1.3003. 220201002.2.1.3003.4 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Rafael María Baralt 220503001 |
220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Rafael Urdaneta 220504001 |
220504001-01-1-3003-5 220504001-02-1-3003-4 |
En las dos (02) actas:
Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras (art.
220.1 LOSPP). |
Esc. Unitaria Cristóbal
Mendoza 220603001 |
220603001-01-1-3003-5 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de boletas depositadas en urna (art. 220.1 LOSPP). |
Esc. Vicente Salias 220202001 |
20202001-01-1-3003-0 |
Inconsistencia numérica
porque aparece un elector de más o una electoral de menos, no se puede
precisar (art. 220.1 LOSPP). |
Grupo Esc. Antonio José
de Sucre 220401001 |
220401001.3.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Grupo Esc. Mario Briceño
Iragorri 220301001 |
220301001.3.1.3003.4 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Liceo Santiago
Aguerrevere 220101005 |
220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Monseñor Ferrari 220101002 |
220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Preescolar Daniel Navea 220104002 |
220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Preescolar Madre Teresa
de Calcuta 220102002 |
220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Preescolar Simón Bolívar 220102007 |
220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
U.E. José Gumillas 220201003 |
220201003.2.1.3003.2 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
U.E.I. Félix Ramón 220103002 |
220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
UPEL 220102005 |
220102005.1.1.3003.8 220102005.2.1.3003.7 220102005.3.1.3003.6 220102005.4.1.3003.5 |
Inconsistencia numérica
debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al
total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP). |
Siendo eso así, resulta
oportuno insistir en los elementos que debe presentar un acta de escrutinio
para que pueda verificarse la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1°
del artículo 220 de
Ahora bien, en el presente caso observa
Identificación del Centro de Votación |
Número de Acta de Escrutinio |
Casa de los niños Wanadi 220101010 |
220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6 |
Centro Educación Especial
Amazonas 220101001 |
220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5 |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3 |
E.B. Menca de Leoni 220101011 |
220101011.4.1.3003.4 |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 |
E.B. Santiago Aguerrevere 220103001 |
220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3 |
E.B.Táchira 220101009 |
220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9 |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 |
Esc. Básica Alberto
Lovera 220604001 |
220604001-01-1-3003-2 |
Esc. Básica Andrés Eloy
Blanco 220101006 |
220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5 |
Esc. Básica Cacique
Aramare 220101007 |
220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3 |
Esc. Básica Cecilio
Acosta 220102004 |
220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6 |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3 |
Esc. Básica Félix Solano 220102003 |
220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 |
Esc. Básica Rómulo
Betancourt 220102001 |
220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2 |
Esc. Básica San Pedro
Alejandrino 220502001 |
220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 |
Esc. Básica Simón Bolívar 220101004 |
220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1 |
Esc. Grad. Gabriela
Mistral 220101008 |
220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1 |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5 |
Esc. Junín 220201002 |
220201002.1.1.3003. 220201002.2.1.3003.4 |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1 |
Esc. Rafael María Baralt 220503001 |
220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 |
Grupo Esc. Antonio José
de Sucre 220401001 |
220401001.3.1.3003.3 |
Grupo Esc. Mario Briceño
Iragorri 220301001 |
220301001.3.1.3003.4 |
Liceo Santiago
Aguerrevere 220101005 |
220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7 |
Monseñor Ferrari 220101002 |
220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 |
Preescolar Daniel Navea 220104002 |
220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2 |
Preescolar Madre Teresa
de Calcuta 220102002 |
220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 |
Preescolar Simón Bolívar 220102007 |
220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 |
U.E. José Gumillas 220201003 |
220201003.2.1.3003.2 |
U.E.I. Félix Ramón 220103002 |
220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3 |
UPEL 220102005 |
220102005.1.1.3003.8 220102005.2.1.3003.7 220102005.3.1.3003.6 220102005.4.1.3003.5 |
Así se
declara. |
|
Declarado lo anterior,
Identificación del Centro de Votación |
Número de Acta de Escrutinio |
Esc. Acosta Ortiz 220303001 |
220303001-01-1-3003-4 |
Esc. Antonio José de
Sucre 220602001 |
220602001-01-1-3003-8 |
Esc. Básica Cacique
Tamanaco 220705001 |
220701001-01-1-3003-6 |
Esc. José Ángel Lamas 220404001 |
220404001-01-1-3003-8 |
Esc. José Félix Ribas 220204001 |
220204001-01-1-3003-4 |
Esc. Junín 220702001 |
220702001.02.01.3003.1 |
Esc. Rafael Urdaneta 220504001 |
220504001-01-1-3003-5 220504001-02-1-3003-4 |
Esc. Unitaria Cristóbal
Mendoza 220603001 |
220603001-01-1-3003-5 |
Esc. Vicente Salias 220202001 |
20202001-01-1-3003-0 |
Observa
En cuanto a la segunda acta número
220602001-01-1-3003-8 del centro de votación Esc. Antonio José de Sucre,
denuncia el quejoso la presunta inconsistencia por considerar que el número de
electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas
en urna. En efecto, del análisis del acta se evidencia que el número de
electores según cuaderno de votación equivale a doscientos treinta y nueve
(239), y el número de boletas depositadas en urnas es igual a setecientos
diecisiete (717), de allí que esta Sala, a los fines de conservar la voluntad
manifestada por los electores a través del voto (fin último del acto
electoral), y luego de revisar el cuaderno de votación respectivo con el objeto
de verificar o no la inconsistencia numérica denunciada, observa que los
miembros de la mesa electoral incurrieron en un error material al triplicar el
número de boletas depositadas en urna, pues al ser revisado el cuaderno de
votación número 200-220602001-01-1-7 del centro Escuela Antonio José de Sucre,
relativo a la mesa 1 para un rango de cédulas de identidad terminadas desde 00
hasta 52, se constató que la cantidad de electores sufragantes fue de
doscientos treinta y nueve (239), al igual que el número de votos, en virtud de
lo cual, es obvio que hubo un error material que se subsana expresamente en
este acto, toda vez que no altera el resultado de la elección y evidencia sin
lugar a dudas, la voluntad electoral contenida en ella, por lo que se desestima
la solicitud de nulidad del acta en referencia. Así se declara.
Sobre la tercer acta número 220701001-01-1-3003-6 del
centro de votación Esc. Básica Cacique Tamanaco, expone el recurrente que la
inconsistencia numérica se verifica debido a que el número de electores según
el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna. En
atención a tal alegato, debe advertir esta Sala Electoral que de la revisión
del acta en comento se observa que se omitió indicar el total de electores
según cuaderno de votación, lo cual, como se señaló supra, imposibilita a
este Sentenciador a proferir algún dictamen sobre la inconsistencia denunciada,
toda vez que -se insiste- si
alguno de los datos esenciales del acta llegasen a faltar -como ocurre en el
presente caso- resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia,
o falta de coincidencia, entre ellos (vid. Sentencia de
Con relación a la sexta acta número
220702001.02.01.3003.1 del centro de votación Esc. Junín alega el accionante
que el total de votos válidos y nulos es mayor al número de electores según
cuaderno de votación, por lo que se aprecia inconsistencia numérica. En ese
sentido, luego de la revisión de la respectiva acta se considera que el
recurrente incurre en una falsa apreciación, habida cuenta que el número de
electores según cuaderno de votación expresado es de doscientos diecinueve (219),
por una parte, y, por la otra, visto que el número de votos válidos señalados
en el acta de escrutinios es de doscientos diez (210), y el de votos nulos
equivale a nueve (09), lo que en suma da una totalidad de doscientos diecinueve
(219), valor coincidente con la cifra total de electores según cuaderno de
votación. En atención de lo expuesto, se desestima tal alegato. Así se declara.
En cuanto a la novena acta número 220603001-01-1-3003-5
del centro de votación Esc. Unitaria Cristóbal Mendoza, indica el accionante
que se presenta inconsistencia debido a que el número de electores según el
cuaderno de votación es de ciento sesenta y tres (163) y el total de boletas
depositadas en urna es de cuatrocientos ochenta y nueve (489). Sobre el particular,
observa
Finalmente, sobre la décima acta
número 20202001-01-1-3003-0 del centro de votación Vicente Salias, añade el
recurrente que el vicio se configura porque aparece un elector de más o de
menos, lo cual no se puede precisar. En efecto, observa
Siendo así, esta Sala debe revisar si
procede la convalidación de dicha acta atendiendo para ello a la preponderancia
del principio de conservación de la voluntad del electorado versus la declaratoria de nulidad de las
actas de escrutinio prevista por el legislador en el primer aparte del artículo
222 de
En virtud la anterior disposición
normativa, esta Sala ha tenido oportunidad de razonar sobre el alcance de la
expresión “... existencia de un vicio,
cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...”, toda vez que tal medida de intensidad constituye el
límite de la potestad correctiva de las autoridades administrativas y
judiciales con competencia electoral, señalando al respecto que:
“…esta Sala considera pertinente
sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la
alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse
necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio
(traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta.
Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de
su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que
lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está
referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma,
sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad
de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del
Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo anterior, considera
esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la
‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido
el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la
cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio-
entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal
sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no
logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le
sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los
votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el
ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con
relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en
consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de
Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior
la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los
votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias
dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio
logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio” (vid. Sentencia número 139 del 10 de octubre de 2001, caso William Dávila
Barrios).
En este caso, se evidencia
que el acta de escrutinios bajo estudio advierte una inconsistencia numérica de
un (01) voto, y la diferencia entre el candidato ganador -Bernabé Gutiérrez (93)- y el que le
sigue en esa acta -Liborio Guarulla
(61)- es igual a treinta y dos (32) votos, por lo que es evidente que la
cantidad que representa la inconsistencia numérica resulta insuficiente para
alterar el contenido del acta, ya que el ciudadano Bernabé Gutiérrez seguiría manteniendo una diferencia sobre
el ciudadano Liborio Guarulla de
treinta y un (31) votos. De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral declara
improcedente la declaratoria de nulidad solicitada en virtud de que la magnitud
del vicio es irrelevante, es decir, la diferencia no provoca alteraciones en el
resultado contenido en el acta. Así se declara.
5.2.- Omisión de datos esenciales:
Por otra parte, el
recurrente señala que existe omisión del dato esencial del número de electores
según cuaderno de votación en las siguientes actas:
Centro de Votación |
Número de Acta |
Casa de los niños Wanadi 220101010 |
220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6 |
Centro Educación Especial
Amazonas 220101001 |
220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5 |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3 |
E.B. Menca de Leoni 220101011 |
220101011.4.1.3003.4 |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 |
E.B. Santiago Aguerrevere 220103001 |
220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3 |
E.B.Táchira 220101009 |
220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9 |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 |
Esc. Básica Alberto
Lovera 220604001 |
220604001-01-1-3003-2 |
Esc. Básica Andrés Eloy
Blanco 220101006 |
220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5 |
Esc. Básica Cacique
Aramare 220101007 |
220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3 |
Esc. Básica Cecilio
Acosta 220102004 |
220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6 |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3 |
Esc. Básica Félix Solano 220102003 |
220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 |
Esc. Básica Rómulo
Betancourt 220102001 |
220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2 |
Esc. Básica San Pedro
Alejandrino 220502001 |
220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 |
Esc. Básica Simón Bolívar 220101004 |
220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1 |
Esc. Grad. Gabriela
Mistral 220101008 |
220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1 |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5 |
Esc. Junín 220201002 |
220201002.2.1.3003.4 |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1 |
Esc. Rafael María Baralt 220503001 |
220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 |
Grupo Esc. Antonio José
de Sucre 220401001 |
220401001.3.1.3003.3 |
Grupo Esc. Mario Briceño
Iragorri 220301001 |
220301001.3.1.3003.4 |
Liceo Santiago
Aguerrevere 220101005 |
220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7 |
Monseñor Ferrari 220101002 |
220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 |
Preescolar Daniel Navea 220104002 |
220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2 |
Preescolar Madre Teresa
de Calcuta 220102002 |
220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 |
Preescolar Simón Bolívar 220102007 |
220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 |
U.E. José Gumillas 220201003 |
220201003.2.1.3003.2 |
U.E.I. Félix Ramón 220103002 |
220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3 |
Con relación a las primeras actas de escrutinio
indicadas por el recurrente, se evidencia que quince (15) de ellas sí poseen
los datos presuntamente omitidos, esto es, el número de electores según
cuaderno de votación, específicamente:
Centro de Votación |
Número de Acta |
Dato presuntamente omitido |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
220501001.1.1.3003.4 220501001.3.1.3003.2 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: cuatrocientos ochenta y seis
(486) y trescientos diecisiete (317) (folio
346 y 348, respectivamente) |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: trescientos cuarenta (340) (folio
351) |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
220201001.1.1.3003.7 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: trescientos noventa y ocho (398) (folio
333) |
Esc. Básica Andrés Eloy
Blanco 220101006 |
220101006.2.1.3003.6 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: trescientos sesenta y cuatro
(364) (folio 351) |
Monseñor Ferrari 220101002 |
220101002.1.1.3003.6 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: cuatrocientos noventa y ocho
(498) (folio 357) |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
220104003.3.1.3003.9 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: cuatrocientos ochenta y cinco
(485) (folio 334) |
E.B.Táchira 220101009 |
220101009.1.1.3003.1 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: quinientos cincuenta y dos (552) (folio
372) |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
220102006.1.1.3003.6 220102006.3.1.3003.4 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: trescientos cuarenta (340) y trescientos setenta y seis (376) (folio
332 y 321, respectivamente) |
Esc. Básica Félix Solano 220102003 |
220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación
equivale a: trescientos cuarenta y uno (341), trescientos treinta (330) y trescientos treinta y cinco (335) (folio
326, y 325, las dos últimas actas, respectivamente) |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
220104001.2.1.3003.4 |
El acta expresa en
números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale
a: trescientos veintitrés (323) (folio
337) |
Ello así, y no
existiendo en las actas señaladas el supuesto fáctico que genera el vicio
invocado, esta Sala lo desestima. Así se declara.
Por contrario sensu, es pertinente precisar sobre
el resto de las actas de escrutinio afectadas por el vicio de omisión de datos
esenciales que, aunque efectivamente en las mismas ciertamente no se detalló el
total de electores según cuaderno de votación, tal omisión no provoca
fatalmente la declaratoria de nulidad de las respectivas actas, habida cuenta que el referido vicio, previsto en el artículo 221, numeral 1° de
En ese sentido, vistas las amplias
potestades constitucionales del juez contencioso administrativo (artículo 259),
por una parte, y, por la otra, el mandato previsto en el artículo 222 de
Nombre y número del Centro de Votación |
Datos omitidos:
número de electores según cuaderno de votación respecto a cada una de las
actas |
Casa de los niños Wanadi 220101010 |
1.- Acta número
220101010.1.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
sesenta y siete (367).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 62. Pieza
judicial 28/100. 2.- Acta número
220101010.2.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y siete (337).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 63 hasta 74. Pieza
judicial 29/100. 3.- Acta número
220101010.3.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y ocho (348).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 75 hasta 87. Pieza
judicial 30/100. 4.- Acta número 220101010.4.1.3003.6, total de
electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y seis (336). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde
88 hasta 99. Pieza judicial 31/100. |
Centro Educación Especial Amazonas 220101001 |
1.- Acta número
220101001.1.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: doscientos
cincuenta y ocho (258).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 25. Pieza
judicial 1/100. 2.- Acta número
220101001.2.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: doscientos
cincuenta y cinco (255).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 26 hasta 50. Pieza
judicial 2/100. 3.- Acta número
220101001.3.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: doscientos
cuarenta y dos (242).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 51 hasta 74. Pieza
judicial 3/100. 4.- Acta número 220101001.4.1.3003.5, total
de electores según cuaderno de votación: doscientos
ochenta (280).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 75 hasta 99. Pieza
judicial 4/100. |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
1.- Acta número
220102006.2.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cincuenta (350).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 15 hasta 29. Pieza
judicial 49/100. 2.- Acta número 220102006.4.1.3003.3, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y dos (332). Cuaderno
electoral I. Para cédulas terminadas desde 44 hasta 99. Pieza judicial
51/100. |
E.B. Menca de Leoni 220101011 |
Acta número 220101011.4.1.3003.4, total de
electores según cuaderno de votación: trescientos
setenta y cuatro (374).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 40 hasta 99. Pieza
judicial 32/100. |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
1.- Acta número
220104003.1.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y nueve (339).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 34. Pieza
judicial 65/100. 2.- Acta número 220104003.2.1.3003.0, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
veintinueve (329).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 35 hasta 66. Pieza
judicial 66/100. |
E.B. Santiago Aguerrevere 220103001 |
1.- Acta número
220103001.1.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
veintisiete (327).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 14. Pieza
judicial 54/100. 2.- Acta número
220103001.2.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
dieciocho (318).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 15 hasta 29. Pieza
judicial 55/100. 3.- Acta número
220103001.3.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuatro (304).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 30 hasta 44. Pieza
judicial 56/100. 4.- Acta número 220103001.4.1.3003.3, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
once (311).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 45 hasta 99. Pieza
judicial 57/100. |
E.B.Táchira 220101009 |
1.- Acta número
220101009.2.1.3003.0, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
sesenta y cuatro (364).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 33 hasta 65. Pieza
judicial 26/100. 2.- Acta número 220101009.3.1.3003.9, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
sesenta (360).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza
judicial 27/100. |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
Acta número 220505001.2.1.3003.9, total de
electores según cuaderno de votación: doscientos
cincuenta y siete (257).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 49 hasta 99. Pieza
judicial 93/100. |
Esc. Básica Alberto Lovera 220604001 |
Acta número 220604001-01-1-3003-2, total de
electores según cuaderno de votación: trescientos
seis (306).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 99. Pieza judicial 96/100. |
Esc. Básica Andrés Eloy Blanco 220101006 |
1.- Acta número
220101006.1.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y tres (333).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 25. Pieza
judicial 16/100. 2.- Acta número 220101006.3.1.3003.5, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y cinco (345).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 51 hasta 75. Pieza
judicial 18/100. |
Esc. Básica Cacique Aramare 220101007 |
1.- Acta número
220101007.1.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y cinco (345).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 31. Pieza
judicial 19/100. 2.- Acta número
220101007.2.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y cuatro (344).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 32 hasta 65. Pieza
judicial 20/100. 3.- Acta número 220101007.3.1.3003.3, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
once (311).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza
judicial 21/100. |
Esc. Básica Cecilio Acosta 220102004 |
1.- Acta número
220102004.1.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y seis (346).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 16. Pieza
judicial 39/100. 2.- Acta número
220102004.4.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cincuenta y siete (357).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 50 hasta 64. Pieza
judicial 41/100. 3.- Acta número
220102004.5.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y dos (332).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 65 hasta 80. Pieza
judicial 42/100. 4.- Acta número
220102004.3.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
sesenta y tres (363).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 34 hasta 49. Pieza
judicial 40/100. 5.- Acta número 220102004.6.1.3003.6, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
ochenta y nueve (389).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 81 hasta 99. Pieza
judicial 43/100. |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
1.- Acta número 220104001.3.1.3003.3, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
veinte cuatro (324). Cuaderno
electoral I. Para cédulas terminadas desde 41 hasta 99. Pieza judicial
62/100. 2.- Acta número 220104001.1.1.3003.5, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y tres (333).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 20. Pieza
judicial 60/100. |
Esc. Básica San Pedro Alejandrino 220502001 |
1.- Acta número
220502001.2.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
diez (310).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 33 hasta 63. Pieza
judicial 86/100. 2.- Acta número
220502001.1.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cinco (305).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 32. Pieza
judicial 85/100. 3.- Acta número 220502001.3.1.3003.1, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
siete (307).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 64 hasta 99. Pieza
judicial 87/100. |
Esc. Básica Simón Bolívar 220101004 |
1.- Acta número
220101004.1.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
noventa y cinco (395).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 34. Pieza
judicial 11/100. 2.- Acta número
220101004.3.1.3003.0, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
setenta y nueve (379).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 69 hasta 99. Pieza
judicial 13/100. 3.- Acta número 220101004.2.1.3003.1, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
ochenta y siete (387).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 35 hasta 68. Pieza
judicial 12/100. |
Esc. Grad. Gabriela Mistral 220101008 |
1.- Acta número
220101008.1.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y nueve (339).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 35. Pieza
judicial 22/100. 2.- Acta número
220101008.2.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cincuenta y seis (356).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 36 hasta 67. Pieza
judicial 23/100. 3.- Acta número
220101008.3.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y seis (346).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 68 hasta 99. Pieza
judicial 24/100. |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
1.- Acta número220201001.2.1.3003.6,
total de electores según cuaderno de votación: trescientos
ochenta y uno (381).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 34 hasta 65. Pieza
judicial 69/100. 2.- Acta número 220201001.3.1.3003.5, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
noventa y tres (393).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza
judicial 70/100. |
Esc. Junín 220201002 |
Acta número 220201002.2.1.3003.4, total de
electores según cuaderno de votación: cuatrocientos
dieciocho (418).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 50 hasta 99. Pieza
judicial 72/100. |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
1.- Acta número
220501001.2.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
veinticinco (325).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 25 hasta 52. Pieza
judicial 82/100. 2.- Acta número 220501001.4.1.3003.1, total
de electores según cuaderno de votación: doscientos
noventa y uno (291).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 78 hasta 99. Pieza
judicial 84/100. |
Esc. Rafael María Baralt 220503001 |
1.- Acta número
220503001.2.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
veintiuno (321).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 49 hasta 99. Pieza
judicial 89/100. 2.- Acta número 220503001.1.1.3003.2, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
diecisiete (317).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 48. Pieza
judicial 88/100. |
Grupo Esc. Antonio José de Sucre 220401001 |
Acta número 220401001.3.1.3003.3, total de
electores según cuaderno de votación: doscientos
setenta y ocho (278).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 65 hasta 99. Pieza
judicial 78/100. |
Grupo Esc. Mario Briceño Iragorri 220301001 |
Acta número 220301001.3.1.3003.4, total de
electores según cuaderno de votación: trescientos
cincuenta y nueve (359).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 67 hasta 99. Pieza
judicial 76/100. |
Liceo Santiago Aguerrevere 220101005 |
1.- Acta número
220101005.1.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: doscientos
setenta y tres (273).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 31. Pieza
judicial 14/100. 2.- Acta número 220101005.3.1.3003.7, total
de electores según cuaderno de votación: doscientos
ochenta y cinco (285).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza
judicial 15/100. |
Monseñor Ferrari 220101002 |
1.- Acta número
220101002.3.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
doce (312).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 27 hasta 40. Pieza
judicial 7/100. 2.- Acta número
220101002.2.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
quince (315).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 13 hasta 26. Pieza
judicial 6/100. 3.- Acta número
220101002.4.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
veinticuatro (324).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 41 hasta 54. Pieza judicial
8/100. 4.- Acta número
220101002.5.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
trece (313).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 55 hasta 69. Pieza
judicial 9/100. 5.- Acta número 220101002.7.1.3003.0, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
sesenta y seis (366).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 85 hasta 99. Pieza
judicial 10/100. |
Preescolar Daniel Navea 220104002 |
1.- Acta número
220104002.1.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
diez (310).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 59 hasta 79. Pieza
judicial 63/100. 2.- Acta número 220104002.2.1.3003.2, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos uno
(301). Cuaderno electoral I.
Para cédulas terminadas desde 80 hasta 99. Pieza judicial 64/100. |
Preescolar Madre Teresa de Calcuta 220102002 |
1.- Acta número
220102002.1.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos
siete (407).
Cuaderno electoral II. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 26. Pieza
judicial 33/100. 2.- Acta número
220102002.3.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos
uno (401).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 50 hasta 76. Pieza judicial
34/100. 3.- Acta número 220102002.4.1.3003.2, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
setenta y nueve (379).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 77 hasta 99. Pieza
judicial 35/100. |
Preescolar Simón Bolívar 220102007 |
1.- Acta número
220102007.1.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
treinta y cinco (335).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 70. Pieza
judicial 52/100. 2.- Acta número 220102007.3.1.3003.2, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
diez (310).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 85 hasta 99. Pieza
judicial 53/100. |
U.E. José Gumillas 220201003 |
Acta número 220201003.2.1.3003.2, total de
electores según cuaderno de votación: doscientos
sesenta y seis (266).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 49 hasta 99. Pieza
judicial 73/100. |
U.E.I. Félix Ramón 220103002 |
1.- Acta número
220103002.1.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos
diecinueve (419).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 79. Pieza
judicial 58/100. 2.- Acta número 220103002.2.1.3003.3, total
de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos
dieciocho (418).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 80 hasta 99. Pieza
judicial 59/100. |
UPEL 220102005 |
1.- Acta número
220102005.1.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
sesenta y dos (362).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 23. Pieza
judicial 44/100. 2.- Acta número
220102005.2.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y cinco (345).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 24 hasta 46. Pieza
judicial 45/100. 3.- Acta número 220102005.3.1.3003.6,
total de electores según cuaderno de votación: trescientos
cuarenta y ocho (348).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 47 hasta 71. Pieza
judicial 46/100. 4.- Acta número 220102005.4.1.3003.5, total
de electores según cuaderno de votación: trescientos
sesenta y dos (362).
Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 72 hasta 99. Pieza
judicial 47/100. |
Visto que esta Sala, de la
revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permite salvar la
omisión del dato del número de electores según cuaderno de votación en cada una
de las actas denunciadas, se declara subsanado el aludido vicio de conformidad
con el numeral 1° del artículo 221 de
5.3.- Ausencia del número de firmas
legalmente exigidas:
Por otra parte, el recurrente solicita se declare la nulidad de un
conjunto de actas por no presentar por lo menos tres (03) firmas de los
miembros de la mesa respectiva, en concreto, de las siguientes:
Centro de Votación |
Número de Acta |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
220102006.1.1.3003.6 220102006.4.1.3003.3 |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
220104001.3.1.3003.3 |
Esc. Básica San Pedro
Alejandrino 220502001 |
220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5 |
Esc. Junín 220201002 |
220201002.2.1.3003.4 |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
220501001.2.1.3003.3 |
Esc. Rafael María Baralt 220503001 |
220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 |
Monseñor Ferrari 220101002 |
220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 |
Preescolar Madre Teresa
de Calcuta 220102002 |
220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 |
Preescolar Simón Bolívar 220102007 |
220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 |
U.E. José Gumillas 220201003 |
220201003.2.1.3003.2 |
En ese sentido, establece el numeral 3
del artículo 220 de
Ahora bien, luego de la revisión de
las actas en las cuales se denuncia la omisión del número mínimo de firmantes
legalmente exigido, esta Sala Electoral observa que salvo las actas de escrutinios
número 220505001.2.1.3003.9 del centro de votación Escuela Antonio Ricaurter, y
número 220201001.3.1.3003.5 del centro de votación Escuela Granja Experimental
Atabapo; el resto de las actas señaladas sí presentan el número mínimo de
firmas requeridas, tal como se demuestra a continuación:
Centro de Votación |
Número de Acta |
Dato presuntamente omitido |
E.B. Juan Ivirma Castillo 220102006 |
220102006.1.1.3003.6 220102006.4.1.3003.3 |
En las dos actas se
observan las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que suma un
total de tres (3) firmas, cantidad
mínima exigible por ley. |
E.B. Padre Luis Rottmayer 220104003 |
220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 |
1. En
la primer acta se aprecian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y
tres (3) miembros, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas
exigido legalmente. 2. En la segunda y tercer
acta se observan las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que
suma un total de tres (3) firmas, cantidad mínima exigible por ley. |
Esc. Antonio Ricaurte 220505001 |
220505001.1.1.3003.0 |
En el acta se observan
las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que suma un total de
tres (3) firmas, cantidad mínima
exigible por ley. |
Esc. Básica Daniel Navea 220104001 |
220104001.3.1.3003.3 |
En el acta se observan
las firmas del Presidente (1), el
Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa
el número de firmas exigido legalmente. |
Esc. Básica San Pedro
Alejandrino 220502001 |
220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 |
1. En
la primera acta se observan las firmas del Presidente (1) y cuatro (4)
miembros, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido
legalmente. 2. En la
segunda acta se aprecian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y
dos (2) miembros, cifra que supera el número mínimo de firmas legalmente
establecido. 3. En la tercera acta se
observan las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que suma un
total de tres (3) firmas, cantidad
mínima exigible por ley. |
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 |
220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 |
En ambas actas se
evidencian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2)
miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas
exigido legalmente. |
Esc. Junín 220201002 |
220201002.2.1.3003.4 |
El acta refleja las
firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo
que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente. |
Esc. Miguel Antonio Caro 220501001 |
220501001.2.1.3003.3 |
El acta refleja las
firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo
que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente. |
Esc. Rafael María Baralt 220503001 |
220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 |
1. En
la primera acta se reflejan las firmas del Presidente (1), el Secretario (1)
y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de
firmas exigido legalmente. 2. En la segunda de las
actas se aprecian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y cinco
(5) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas
exigido legalmente. |
Monseñor Ferrari 220101002 |
220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 |
En las seis
actas se observan las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2)
miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido
legalmente. |
Preescolar Madre Teresa
de Calcuta 220102002 |
220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 |
1. En
las dos primeras actas se evidencian las firmas del Presidente (1), el
Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa
el número de firmas exigido legalmente. 2. En la tercer acta se
observan las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y cuatro (4)
miembros de mesa, lo que supera el número mínimo de firmas exigidas. |
Preescolar Simón Bolívar 220102007 |
220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 |
En ambas actas se
evidencian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2)
miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas
exigido legalmente. |
U.E. José Gumillas 220201003 |
220201003.2.1.3003.2 |
El acta refleja las
firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo
que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente. |
Con relación a las actas de
escrutinios electorales números 220505001.2.1.3003.9 y 220201001.3.1.3003.5,
pertenecientes a los centros de votación
Escuela Antonio Ricaurter y Escuela Granja Exp. Atabapo, respectivamente, esta
Sala considera oportuno analizar la aplicabilidad de la causal de nulidad de actas
contenida en el numeral 2 del artículo 221 de
En efecto, la norma in refero establece que: “[s]erán nulas las actas electorales (…) [c]uando no estén firmadas, por la mayoría de
los miembros integrantes del organismo electoral respectivo”, por tanto, en
principio es una obligación, so pena
de nulidad del acta electoral, que los miembros de las mesas electorales, en su
condición de órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral, suscriban en
señal de conformidad las actas de escrutinio
(Corchetes de
En ese sentido, es
preciso señalar que dicha norma fue concebida por el legislador para su
aplicación en procesos electorales manuales, en los cuales la suscripción del
acta conllevaba -entre otras cosas- la conformidad con los datos contenidos en
el acta, toda vez que los resultados en ella plasmados eran contabilizados
manualmente, de allí que fuere forzoso, al grado de declarar la nulidad del
acta por ausencia de este requisito, que por lo menos tres (03) miembros de la
mesa electoral manifestaran su consentimiento con los resultados expresados en
dicha acta, o por el contrario, en caso de inconformidad total o parcial
dejaran constancia por escrito de la misma (vid. Artículo 29 de
Ahora bien, en el caso de
los procesos electorales automatizados, es bien sabido que el conteo de los
votos no se realiza de modo manual, sino que por el contrario dicha operación
aritmética es totalmente computarizada, es decir, al final de la votación se
imprime un comprobante que arroja los resultados conformando al instante el contenido
del acta de escrutinio automatizada, de allí que quepa concluir que en dicha
totalización no cabe el error humano que si pudiese ocurrir en un sistema de
totalización manual de escrutinios.
Entonces, siendo que el
resultado de la votación no puede ser alterado por los miembros de mesa, en
virtud de que dicha operación aritmética es completamente automatizada,
considera esta Sala que declarar la nulidad del acta de escrutinio automatizada
por la ausencia de firmas de los miembros que conforman la mesa (entre los que
se encuentran incluidos el Presidente y Secretario de la misma), constituye una
consecuencia rígida y ajena al principio de conservación de la voluntad del
electorado que constituye el norte de la interpretación electoral, ya que como
se señalara supra, el espíritu, propósito y razón de la
norma comentada era el establecimiento del mínimo de firmas requeridas que
confirmaran la certeza de los datos contendidos en el acta, en supuestos de
sumatorias manuales, las cuales, por su naturaleza, eran susceptibles de alteración
o manipulación, de allí que se justificara la declaratoria de nulidad por
defecto de este requisito.
Sobre la base de lo
expuesto, determina esta Sala Electoral, sin que ello desestime la conveniencia
de que los miembros de mesa firmen las actas para otorgar el mayor grado de fe
pública posible, por una parte, y, por la otra, sin perjuicio de las sanciones
legales que tal incumplimiento conlleve, que la consecuencia jurídica prevista
en el numeral 2 del artículo 221 de
Siendo así, se observa
que las actas de escrutinios números 220505001.2.1.3003.9 y
220201001.3.1.3003.5, pertenecientes a los
centros de votación Escuela Antonio Ricaurter y Escuela Granja Exp.
Atabapo, respectivamente, si bien carecen de por lo menos tres (03) firmas de
los miembros de mesa correspondientes, la mismas además de ser actas de
escrutinios automatizadas, no presentan observaciones por parte de ninguno de
los miembros o testigos de mesa que hagan dudar de la verosimilitud de los
resultados en ellas contenidos, de allí que deba declararse improcedente en los
términos antes expuestos tal solicitud de nulidad. Así se declara.
5.4.- Celebración
del acto de votación en fecha no autorizada:
Igualmente señala el
accionante que se encuentran viciadas, de nulidad absoluta, las actas de
escrutinios números 220302001-01-1-3003-7,
220101005.1.1.3003.9 y
220102007.3.1.3003.2, pertenecientes a los centros de votación E.B. Luisa
Cáceres de Arismendi, Liceo Santiago Aguerrevere y Preescolar Simón Bolívar,
respectivamente, toda vez que el acto de votación se realizó en un día no
autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
Sobre el particular, debe expresarse
que constituye un hecho notorio que las últimas elecciones efectuadas para
Gobernador del Estado Amazonas se realizaron en fecha 07 de agosto de 2005,
toda vez que tal hecho noticioso cumple con los requisitos concurrentes
sentados por
En ese sentido, considera esta Sala que
el señalamiento de una fecha distinta (08 de agosto de 2005) en el caso del
acta número 220302001-01-1-3003-7 del centro de votación E.B. Luisa Cáceres de
Arismendi, se debe a una falta subsanable no invalidante, debido a que dicha
acta fue vaciada manualmente, error material que a juicio de este Sentenciador
no logra desvirtuar el hecho notorio comunicacional de que las referidas
elecciones se realizaron unánimemente el día 07 de agosto de 2005. Asimismo, se
debe destacar que ninguno de los miembros de mesa o representantes (testigos)
de los factores políticos intervinientes en el proceso eleccionario dejó
constancia en dicha acta de alguna irregularidad en el desarrollo del proceso
electoral, como lo sería indubitablemente su realización en una fecha distinta
a la pautada por el Consejo Nacional Electoral.
Respecto al acta de escrutinio número
220101005.1.1.3003.9 del centro de votación ubicado en el Liceo Santiago
Aguerrevere, es preciso señalar que la misma refleja que la transmisión de los
datos de la votación (mesa automatizada) se efectuó el día 08 de agosto de
Finalmente, debe señalar esta Sala
Electoral con relación al acta de escrutinio número 220102007.3.1.3003.2 perteneciente
al centro de votación Preescolar Simón Bolívar, que de su sola lectura se
observa que la transmisión de los datos (mesa automatizada) se efectuó el 07 de
agosto de
En razón de las consideraciones
anteriores, se desestima la solicitud de declaratoria de nulidad por haberse
celebrado el acto de votación en una fecha distinta a la fijada por el Consejo
Nacional Electoral en las tres (03) actas supra
mencionadas. Así se declara.
5.5.- Uso indebido de actas
sustitutivas:
En el mismo sentido, el recurrente solicitó
de conformidad con el artículo 219, numeral 1° de
Igualmente, en concordancia con la
normativa citada pretende el recurrente la declaratoria de nulidad del acta
número 220702001-02-1-3003-1 del centro de votación de
Sobre el particular,
considera esta Sala necesario establecer ab
initio, que el uso injustificado por
parte de los miembros de mesa de un acta sustitutiva sin que el acta original
esté dañada, no constituye un supuesto de nulidad previsto en
En ese sentido, siendo de aplicación
preferente el principio de conservación del acto electoral sobre las formas del
propio acto, debe concluir esta Sala que todas aquellas causas legalmente
previstas que estén destinadas a declarar la nulidad de un acta electoral,
exigen un análisis progresivo y no restrictivo por parte del órgano decisor, es
decir, que sólo podrá anularse el contenido de un acta electoral cuando las
circunstancias del caso se subsuman íntegramente en alguno de los supuestos de
nulidad específicamente previstos en la normativa que regula la materia,
siempre y cuando, la anormalidad persista después de agotarse los medios
correctivos y de validación antes indicados, de allí que en casos como el de
autos, donde el recurrente incumpla con su carga procesal de imputar vicios de
nulidad concretos que coincidan con los supuestos taxativamente establecidos en
Caso distinto, será cuando aún sin
constituir un tipo taxativo la circunstancia de utilizar algún acta sustitutiva
sin demostrar que el acta original esté dañada, sea demostrable que dicha acta
sustitutiva altera los valores del acta original dañada, en virtud de que tal acción
culposa constituye la tergiversación de la libre manifestación de voluntad de
los electores, conducta antijurídica que además de provocar la nulidad del acta
modificada (artículo 216 numeral 2 de
Ahora bien, en el caso que nos ocupa
aprecia
6.- Del Estado de Derecho y del
Derecho de Igualdad:
Indica también el recurrente, que el presente recurso se intenta “...con fundamento a la violación
flagrante del Estado de Derecho y de Justicia, por parte de los organismos
subalternos del CNE”, y “[s]e fundamenta en los principios y valores que el
desarrollo jurídico del pueblo venezolano en la conformación del Estado ha
devenido perfilando a lo largo de su historia republicana...”, como son la supremacía
constitucional y la igualdad ante la ley. Sobre este último, señala que el recurso se presenta de forma idéntica
a la impugnación de las elecciones de Gobernador del Estado Amazonas del año
2000, efectuada en su oportunidad por el ciudadano Liborio Guarulla, toda vez que ambos procesos han sido
cuestionados con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y que,
por tanto, “...aplicando el
principio constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la Garantía de No
Discriminación, contenido en el artículo 21 constitucional, al (sic) solución jurisdiccional debe ser idéntica”.
Ante la denuncia, debe comenzar
por precisar esta Sala que el Estado de Derecho en el que se que encuentra
fundada
En ese sentido, debe señalar esta Sala
Electoral que a través del análisis plasmado en el presente fallo ha quedado
demostrado que tanto las actuaciones realizadas por el Consejo Nacional
Electoral como por sus organismos subalternos en el curso del proceso electoral
para elegir al Gobernador del Estado Amazonas en agosto de 2005, han sido en
total acatamiento del Estado de Derecho, y, por ende, al principio de
la legalidad, no
sólo respecto a su subordinación en todo grado a las leyes especiales que rigen
la materia y demás normativas electorales, sino también en apego al
límite material del reconocimiento de los derechos fundamentales del electorado
preceptuados con rango constitucional, con la salvedad de las subsanaciones y
convalidaciones efectuadas por esta Sala en concordancia con los criterios
pacíficamente sentados por ella, todo ello con el fin de garantizar los
derechos a la participación y al sufragio ejercidos por los electores a través
de los votos reflejados en las actas demandadas en nulidad. En virtud de ello,
se desestima la presunta disconformidad de las actuaciones de los órganos
electorales con el Estado de Derecho. Así se declara.
Por
otra parte, sobre la necesaria identidad del presente fallo con el dictado con
ocasión de la impugnación de las elecciones del año 2000
para elegir al Gobernador del Estado Amazonas, efectuada en su oportunidad por
el ciudadano Liborio Guarulla, so
pena de menoscabo del principio constitucional de igualdad de todos ante
El principio
general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21
equivale a “…la obligación de los Poderes
Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o
similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en
principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley
de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación” (vid.
Sentencia de
No obstante, debe aclararse que la igualdad ante la ley a la que se
refiere la norma comentada, será quebrantada en la medida en que supuestos de
hecho igual se traten o deciden, sin
aparente justificación, de forma distinta o contraria, es decir, cuando sin
algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales. Por lo
tanto, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté
basado en causas objetivas y razonables, esto
es, cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo
constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones
idénticas.
En ese sentido, de una simple revisión de los hechos que fundan los
recursos contencioso electorales ejercidos, respectivamente, por los ciudadanos
Liborio Guarulla y José Bernabé Gutiérrez, se evidencia
que aunque presenten similitudes en la invocación de los vicios de nulidad y en
las normas legales donde ellos se prevén, sin embargo, que las circunstancias
de hechos son distintas, por tanto, al no ser idénticas las situaciones fácticas
planteadas, mal puede crearse un trato desigual o discriminatorio, menos aún, a
través del razonamiento hermenéutico-jurídico expresado en la resolución jurisdiccional,
en virtud de que la sentencia no es otra cosa que “…el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el
proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la
demanda” (Destacados de
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar
el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano José Bernabé Gutiérrez. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
El
Presidente-Ponente,
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO
Exp. N°
AA70-E-2005-000094
En
nueve (09) de marzo de 2006, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35
pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 36, la cual no se
encuentra firmada por el Magistrado A. Rengifo Camacaro, quien no asistió a la
sesión por motivo justificado.
El Secretario,