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En fecha 22 de marzo de 2004 el abogado Raúl A. Padrón Rangel, titular de la cédula de identidad N° 6.089.379 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.913, en su carácter de apoderado Judicial de la CAJA DE AHORRO y PREVISIÓN de EMPLEADOS y OBREROS del GOBIERNO del MUNICIPIO BARUTA, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DS-CAL-0958 emanado de la SUPERINTENDENCIA de CAJAS de AHORRO, del Ministerio de Finanzas, en el cual se ordenó la suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de dicha asociación, pautada para el día 17 de marzo de 2004, y se ordenó realizar una nueva convocatoria que incluyese el punto de nombramiento de una Comisión Electoral.
En esa misma fecha se designó ponente a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de esta causa al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante comienza afirmando que fundamenta su acción en los artículos 1, 5, 13, 14, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte indica que el 17 de marzo de 2004 fue convocada una Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados y Obreros del Gobierno Municipal de Baruta, la cual fue suspendida dado que ese mismo día se recibió una comunicación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenándolo, basándose en lo previsto en los artículos 74 numeral 7 y 80 numeral 1 de “ejusdem”(sic) y ordenando además que se incluyese como punto de la Asamblea el nombramiento de la Comisión Electoral, con la advertencia de que en caso de no dar cumplimiento a dicha orden serían objeto de la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.
Resalta que la convocatoria a la mencionada Asamblea fue solicitada al Consejo de Administración por el diez por ciento (10%) de los Asociados.
Seguidamente invoca los artículos 25; 26; 27; 49 ordinales 3 y 8; 57; 70; 118; 184 numeral 3; y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente refiere que los Artículos 9 y 10 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro dispone que la Asamblea de asociados es la máxima autoridad de la asociación y en tal sentido se convocó a la Asamblea por la solicitud realizada por diez por ciento (10%) de los asociados según dicha normativa, “con el fin de conocer la denuncia realizada por el Sindicato <<SESGOM>> en contra de los Directivos de la Caja de Ahorro”.
Sostiene que la interpretación errada que hace la Superintendencia de Cajas de Ahorro del artículo 74 numeral 7 de la Ley de Cajas de Ahorro violenta el derecho a la participación de los asociados, ya que les cercena el derecho a escoger sobre la simple administración de la asociación “imponiendo de forma caprichosa puntos negados por Ley, ya que en todo el cuerpo normativo que rige dichas asociaciones no se encuentra previsto el nombramiento de comisión electoral alguna, desacertando al citar lapsos y notificaciones establecidas por el legislador en una completa confusión entre los artículo 10, 11 y 19 <<ibídem>>”(sic).
Alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar el artículo 74 numeral 7 de la Ley de Cajas de Ahorro como si existiesen vicios en la convocatoria o en la constitución de la Asamblea convocada, sin advertir que la misma fue convocada a solicitud de los asociados para tratar un punto en particular de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem.
Solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro con fundamento en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Identifica el periculum in mora en “el grave daño que el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ya que el mismo no tiene relación con la Asamblea Extraordinaria porque en ejercicio de su soberanía y previo el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 10 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el cual reconoce también al asociado un carácter protagónico en la dirección, administración y contravención de la voluntad del soberano que solicitó la asamblea, impone de forma arbitraria y contraria a derecho el punto <<DEL NOMBRAMIENTO DE LA COMISION ELECTORAL>>, siendo que dicho punto no se encontraba contemplado en la convocatoria solicitada por los asociados firmantes al consejo de administración y conforme a derecho, ya que al suspender la asamblea se está interviniendo en un punto distinto a lo convocado y de carácter obligatorio para la junta directiva y asociados”(sic).
Por su parte alega que el fumus boni iuris se desprende del “acto administrativo al establecer la apertura de un procedimiento sancionatorio, suspendiendo e interviniendo la convocatoria efectuada por los socios de la mencionada Caja de Ahorro, para aclarar un punto especifico, sin embargo en forma arbitraria la superintendencia pasa a decidir <<el nombramiento de la comisión electoral>> sin haber escuchado a los asociados y menos la Junta Directiva, invocando unos artículos de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro que no guardan relación”(sic).
Finalmente solicita que se decrete medida innominada de protección sobre la Asamblea Ordinaria a efectuarse el 23 de marzo de 2004 y la Asamblea extraordinaria a efectuarse el 24 de marzo de 2004 y que una vez acordada esta “pueda trasladarse donde se va a realizar a un espacio seguro o en su defecto se oficie a las autoridades competentes para que presten el respectivo apoyo policial a las Asambleas a realizarse en las fechas prenombradas”. Por otra parte solicita se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a “abstenerse de remitir actos administrativos de suspensión de Asamblea”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de esta causa, sobre lo cual se ha pronunciado ya este órgano judicial en cuanto a casos de este tipo, tal como lo hizo en la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 [caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.)]:
“A
la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto
constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés
individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas
constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo
económico y en lo social, razón por la
cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de
“control democrático”, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos
contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los
interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo,
conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así declara.
Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara.”
De este modo, siguiendo este criterio jurisprudencial reiterado, se observa que la razón para que esta Sala sea competente para conocer de esta causa se debe a que se trata de una acción de amparo contra un acto administrativo que ordena la formación de una comisión electoral en una organización de la sociedad civil, cuyos procesos electorales pueden, a solicitud de éstas o por orden de esta Sala, ser organizadas por el Poder Electoral de conformidad con el ordinal 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto su control jurisdiccional, al tratarse de la impugnación de un acto sustancialmente electoral, emanado de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de dicha norma suprema. Así se declara.
Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción interpuesta.
Asumida
así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en
virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Una
vez admitida la presente acción de amparo constitucional, en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como
el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, la
Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales
alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por
el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones
del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto
agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al
tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral. Asimismo se
ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que provea lo
conducente a los fines de asistir al accionante en la defensa de sus intereses.
La audiencia oral se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a
partir de la última notificación realizada y de que conste en autos la
designación del representante de la Defensoría del Pueblo que asistirá al
accionante en la defensa de sus intereses.
2.- En la oportunidad en que tenga
lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus
alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso
en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o
las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su
examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso
expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá
ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso
que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que
es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, observa la Sala que está encaminada a conseguir la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspendió una Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Gobierno Municipal de Baruta, y ordenó una nueva convocatoria en un lapso de cinco (5) días, incluyendo como punto de esa nueva asamblea el nombramiento de la Comisión Electoral.
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares se ha pronunciado esta Sala en reiterada jurisprudencia:
“Al respecto, es preciso señalar que el fin último que persigue la tutela
cautelar consiste en garantizar la
efectividad de la decisión final y las partes puedan mantener sus
derechos mientras pende el proceso; todo como un manifiesto del derecho a una
jurisdicción oportuna.
Por
ello, dado el carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los
efectos de su procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada
jurisprudencia y al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos
contenidos en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, a saber:
1.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora).
2.- Presunción del derecho que se reclama (fumus
boni iuris).
3.- Prueba de los dos anteriores.
4.- Fundado temor de que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra.
Igualmente, cabe advertir
que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como también
de este Supremo Tribunal, en forma reiterada ha señalado que los fundamentos de
la petición cautelar no pueden limitarse a exposiciones de simples alegatos
genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la
justifique.”(Sentencia
N°122 del 27 de junio de 2002)
En este caso alega la parte accionante, que el periculum in mora viene dado por el grave daño que infligiría el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que impone en contravención de la voluntad de los asociados la inclusión del punto relativo al nombramiento de la Comisión Electoral.
Así las cosas, observa esta Sala que la parte accionante no cumplió con su obligación de demostrar cuál es el periculum in mora, es decir, no detalló ni demostró cuales serían los daños específicos o lesiones a sus derechos que sufriría y que no podrían ser reparados por la sentencia definitiva que resuelva la presente acción de amparo constitucional, requisito éste que no puede considerarse cumplido con base en la alegación genérica de un grave daño en virtud de la supuesta irregularidad del acto impugnado.
Así pues, al no observar esta Sala la presencia del requisito de periculum in mora, que como ha dicho la jurisprudencia reiterada es un requisito necesario y concurrente con la demostración de un fumus boni iuris para que pueda este órgano jurisdiccional otorgar una medida de protección cautelar, debe forzosamente esta Sala declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se
ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Raúl A. Padrón Rangel, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial
de la CAJA DE AHORRO y PREVISIÓN de EMPLEADOS y OBREROS del GOBIERNO del
MUNICIPIO BARUTA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°
DS-CAL-0958 emanado de la SUPERINTENDENCIA de CAJAS de AHORRO, en
el cual se ordenó la suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de dicha
asociación, pautada para el día 17 de marzo de 2004, y se ordenó realizar una
nueva convocatoria que incluyese el punto de nombramiento de una Comisión
Electoral.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar
innominada.
TERCERO: Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al Superintendente Nacional de Cajas de Ahorro; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público y notificar a la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/
Exp.
AA70-E-2004-000033.-
En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 36.-
El
Secretario,