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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. Nº AA70-E-2007-000003
I
ANTECEDENTES
En
fecha 12 de enero de 2007 la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.895, actuando con el
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN PETIT y ROSA ANGELINA
CASTELLANO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.936.100 y 4.254.526,
respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar
innominada, “…contra las vías de hecho
que los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS
PULIDO y LUIS IGNACIO PLANAS, en su condición de Presidente y Secretario
General, respectivamente, de
Mediante auto del 15 de enero de 2006 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la acción de amparo planteada.
En fecha 30 de enero de 2007 esta
Sala Electoral, mediante sentencia Nº 4, ordenó a la parte recurrente que “subsane en un lapso de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la (…) sentencia, el incumplimiento de indicar de forma clara e inequívoca PRIMERO: la naturaleza jurídica del
llamado ‘Frente de Trabajadores Copeyanos’. SEGUNDO: la especificación de la organización a la cual pertenecen
los cargos de los que, presuntamente, fueron destituidos los ciudadanos RAMÓN
PETIT y ROSA ANGELINA CASTELLANO. TERCERO:
la fecha exacta de la designación en dichos cargos y el período de la misma,
con la salvedad de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de
El 02 de febrero de 2007 la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al mandato judicial antes señalado.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala emita el pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura individual del
expediente,
II
FUNDAMENTO DE
Narra la apoderada judicial de los
ciudadanos RAMÓN PETIT y ROSA ANGELINA CASTELLANO que
Aduce que consecuencia de esta designación, por parte del Consejo Federal del Partido Demócrata Cristiano COPEI, se destituyeron de sus cargos sin procedimiento previo alguno a sus representados, quienes se desempeñaban como Secretario Sindical Nacional y Subsecretario para Asuntos Políticos del Directorio Nacional del Frente de Trabajadores Copeyanos, siendo los ciudadanos HILARIO RAMOS y JOSÉ DEL CARMEN MONTILLA quienes pasaron a ocupar dichos cargos.
Por otra parte, señala que ejerce la
acción de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos
1 y 2 de
Asimismo, invoca el contenido del
artículo 5 de la citada Ley por cuanto, a su decir, se están violando garantías
y derechos constitucionales por parte del Consejo Federal del Partido Demócrata
Cristiano COPEI al destituir, arbitrariamente y sin que mediara proceso alguno,
de sus cargos a los ciudadanos Ramón Petit y Rosa Castellano, así como también
por parte de
Seguidamente, denuncia la violación
de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la
información y a la asociación con fines políticos, consagrados en los artículos
49, 58 y 67, respectivamente, de
Finalmente, la apoderada judicial de
los ciudadanos RAMÓN PETIT y ROSA ANGELINA CASTELLANO solicita que se declare
con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo
previsto en el artículo 27 de
III
DE
Se desprende de autos que esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 4 del 30 de enero de 2007, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada y luego de efectuar una lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por la parte accionante como fundamento de su solicitud, observó que existía inexactitud en cuanto al señalamiento de la naturaleza jurídica del llamado “Frente de Trabajadores Copeyanos”, toda vez que se desconocían los datos relativos a su constitución, y tampoco resultaba claro a qué tipo de organización pertenecían los cargos de los cuales, presuntamente, fueron destituidos los recurrentes.
En ese sentido,
Ahora bien, se aprecia que la
apoderada judicial de los accionantes, en acatamiento del mandato judicial supra referido, consignó escrito
mediante el cual corrigió las ambigüedades reflejadas en su solicitud de amparo,
precisando, en primer lugar, que la naturaleza jurídica del Frente de
Trabajadores Copeyanos se deriva del contenido de los artículos 118 y 119 de
los Estatutos del Partido Demócrata Cristiano COPEI, en los cuales se establece
que el mismo actúa como un “organismo
funcional”, y lo define como una unidad de organización, participación y
escuela permanente de formación para los militantes de dicho partido. De igual
manera, y atendiendo a lo requerido por
Siendo ello así,
Ha sido criterio reiterado de este
Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional
viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de
carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que
Asimismo, debe destacarse que
esta Sala desde su creación ha desarrollado vía jurisprudencial su marco
competencial, pudiendo ello observarse en la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de
2004 (caso Julián Niño Gamboa), mediante las cual se estableció que corresponde
a este órgano jurisdiccional, hasta tanto se organice la jurisdicción
contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
Asimismo,
“Artículo 5
Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(omisis)
45. Conocer los recursos que se ejerzan contra
actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos
electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y
elección de candidatos a
46. Conocer de
aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia
electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o
amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia
recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de
Así pues, a los fines de determinar
la competencia de esta Sala para conocer y decidir la acción de amparo incoada
en este caso, se aprecia que la apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN
PETIT y ROSA ANGELINA CASTELLANO manifiesta que se le han violado a sus
representados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a
la información y a la asociación con fines políticos, previstos en los
artículos 49, 58 y 67, respectivamente, de
Vistas las anteriores circunstancias es evidente que en este caso se está en presencia de una controversia que gira en torno a un acto de destitución de cargos, en el seno de un partido político, por lo que de conformidad con las disposiciones legales antes referidas dicho acto no está exento de control jurisdiccional por cuanto se deriva del funcionamiento de una organización política y su conocimiento está atribuido a este órgano jurisdiccional, como bien lo dejó sentado esta Sala en su sentencia N° 20 del 16 de marzo de 2000 (caso: Partido Movimiento al Socialismo MAS), en la cual expresó:
“Al efecto,
debe observarse que los actos que dictan los partidos políticos en ejecución de
En virtud de las anteriores premisas, y siendo que el acto objeto de la acción de amparo, resulta ser de aquellos sometidos al control jurisdiccional de esta Sala y por cuanto los derechos constitucionales invocados como lesionados son afines con la naturaleza electoral, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el referido recurso. Así se declara.
IV
DE
En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada, y para ello observa:
Ha sido criterio reiterado de esta
Sala Electoral que la vía judicial de amparo, por gozar de una naturaleza
especial, se encuentra prevista sólo para aquellos casos en los cuales no
exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional
invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la
situación o derecho que se denuncie vulnerado. Este criterio conforme al cual
se ha establecido que los efectos de la acción de amparo constitucional,
interpuesto de manera autónoma, nunca podrán tener una naturaleza anulatoria,
pues, constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter
extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no
existan o resulten ineficaces, tiene su fundamento en el artículo 5 de
En efecto esta Sala Electoral en sentencia N° 95 del 04 de agosto de 2000 (caso: Noe Acosta Olivares) señaló:
“…la
institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento
de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su
existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria,
destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia
de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho
que
En materia
electoral,
En este sentido, observa
En consecuencia, debe esta Sala
Electoral declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto a la acción principal. Así también se decide.
V
DECISIÓN
Por
las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
SU COMPETENCIA para conocer y
decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con
medida cautelar innominada, por la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando con
el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN PETIT y ROSA ANGELINA
CASTELLANO “…contra las vías de hecho que
los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS PULIDO
y LUIS IGNACIO PLANAS, en su condición de Presidente y Secretario General,
respectivamente, de
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo planteada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JJNC/
En 29 de marzo de 2007, siendo las doce y cuarenta y tres de la tarde (12:43 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.
El Secretario,