I
En fecha 21 de abril de
2004, se recibió en esta Sala Electoral con oficio número 310-04 de fecha 29 de
marzo de ese mismo año, expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, contentivo de las acciones de
amparo constitucional interpuestas por los ciudadanos HERMES ENRIQUE NOGUERA
MORALES y YENNYFERR CAROLINA MILANO CORTÉZ, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Experimental
de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.
En fecha 11 de mayo del año
2004, esta Sala Electoral mediante sentencia número 64, (i) aceptó la
declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado; (ii) declaró la nulidad de todas y cada
una de las actuaciones efectuadas en esa instancia, desde la admisión de las
acciones interpuestas, incluyendo las medidas cautelares decretadas y la
acumulación de las acciones de amparo ejercidas individualmente; (iii) ordenó la reposición de la causa al
estado de decidir sobre la admisión de las mismas; (iv) ordenó el desglose de ambas causas a
los fines de que se formaran expedientes separados; y (v) se ordenó a los ciudadanos HERMES
ENRIQUE NOGUERA MORALES y YENNYFERR CAROLINA MILANO CORTÉZ, corregir
de forma individualizada, las omisiones advertidas en sus respectivas
solicitudes, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
correspondiente notificación, una vez transcurrido el término de distancia de
dos (02) días continuos.
Es menester para esta Sala
señalar que cada uno de los pronunciamientos dispuestos con anterioridad fueron
cumplidos.
Por medio de auto de fecha 29 de julio de 2004, esta
Sala Electoral, ordenó la acumulación de las dos causas antes identificadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de
autos, ordenó a los ciudadanos hermes
enrique noguera morales y yennYferr
carolina milano cortéz y a la COMISIÓN ELECTORAL
DE LA CAJA DE
AHORROS DE LA
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO
GALLEGOS, que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la
notificación del mencionado auto, una vez transcurrido el término de distancia que esta Sala fijó en
dos (02) días continuos, consignaren ante la Secretaría de
este Órgano Jurisdiccional, y en forma individualizada, los respectivos
informes, en el que se diera cuenta del estado de las elecciones de la Caja de Ahorro de la
mencionada Universidad, a los fines de aclarar y dilucidar la posibilidad y
viabilidad de la acción de amparo. Por otro lado, se advirtió que la falta de
cumplimiento a la orden contenida en el fallo, daría lugar a la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo
previsto en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Ahora
bien, en virtud de la incorporación, en fecha 17 de enero de 2004, de los
magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de
2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, y por cuanto en fecha 02 de febrero de 2005, se realizó la
elección de la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del
Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, de conformidad con lo
dispuesto en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral
quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan José
Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba;
Magistrado Luis Martínez Hernández; Magistrado Rafael Arístides Rengifo
Camacaro; Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba; Secretario, Abogado Alfredo De
Stefano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la misma.
Por
auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de febrero de 2005, se ratificó
como ponente al Magistrado ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Por
cuanto en fecha 07 de marzo de 2005 se produjo la reconstitución de la Sala Electoral por
la ausencia temporal del Magistrado Presidente de la misma, Doctor Juan José
Núñez Calderón, desde la referida fecha hasta el día 11 de marzo de 2005,
inclusive, la Sala
seguirá funcionando de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando
Ramón Vegas Torrealba; Vicepresidente, Magistrado Luis Martínez Hernández,
Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Magistrado Luis Alfredo Sucre
Cuba; Secretario, Abogado Alfredo De Stefano Pérez; y Alguacil, Alexis José
Sáez.
Siendo
la oportunidad para decidir el fondo y analizadas como fueron las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 2004, el
ciudadano HERMES ENRIQUE NOGUERA MORALES, actuando en su condición de
docente y miembro activo y efectivo de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Experimental
de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, asistido por los abogados Carlos
Guillermo Miranda Escobar y Adolfo Julio Molina Brizuela, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.527 y 86.354,
respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, acción de amparo constitucional
conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los miembros de la Comisión Electoral
de la Caja de
Ahorros de la
Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales
Rómulo Gallegos, por utilizar “un Reglamento Electoral, el cual no está
adaptado a la Nueva(sic)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 4 de marzo de 2004, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, admitió la acción de amparo
constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó su tramitación y
decretó la medida cautelar solicitada ordenando, en consecuencia, la suspensión
del acto de elecciones que la Comisión Electoral tenía previsto llevar a cabo
el día 5 de marzo de 2004.
En fecha 17 de marzo de 2004, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, procedió a acumular a dicha
causa la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Yennyferr Carolina Milano, contra
los Miembros de la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por utilizar “un
Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva (sic)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de marzo de 2004,
una vez realizada la audiencia oral y pública, el precitado Juzgado Primero de
Primera Instancia declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia la competencia para el conocimiento de la misma, señalando al respecto
que:
“...En el presente caso, si bien es cierto que se alega la violación del
derecho a la defensa, no es menos cierto que el derecho a fin (sic),
es el derecho electoral, o sea, el derecho a la participación ciudadana,
consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Este juez constitucional, oída las partes en esta audiencia,
llega a la forzosa conclusión, de que el tribunal competente para seguir
conociendo es la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia,
se acuerda remitir el expediente a esa Sala contentiva de las acciones de
amparos acumuladas, intentadas por Hermes Enrique Noguera Morales y Yennyferr
Carolina Milano, para que siga conociendo de ambas acciones. Así se decide ”.
III
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
En
el primer capítulo de su escrito, señaló el accionante HERMES ENRIQUE
NOGUERA MORALES que su acción de amparo tiene por objeto el estudio de
violaciones y amenazas constitucionales inherentes a su persona, cometidos por
los Miembros de la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos y que la competencia para
conocer de la misma recae en el mencionado Juzgado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto en esa Circunscripción Judicial no existe órgano
alguno con competencia en materia electoral.
En
el segundo capítulo, argumentó que su cualidad para interponer la presente
acción deviene de su condición de docente en la Universidad Rómulo
Gallegos; en el área de Ingeniería Agronómica; de ser miembro activo y efectivo
de la Caja de
Ahorros del Personal de dicha Casa de Estudios y de estar postulado por los
asociados de la misma al cargo de Presidente del Consejo de Administración.
Consideró en tal sentido, que los actos denunciados en la presente acción
afectan sus derechos e intereses, repercutiendo en la órbita particular de sus
derechos subjetivos, por cuanto “la plancha a la cual represent[o] ha
tenido innumerables obstáculos para su inscripción, protagonizados por la Comisión Electoral”,
de allí que posea un interés personal, legítimo y directo.
En
el capítulo tercero de su escrito se refirió a la admisibilidad de la acción incoada
por él; ya que, a su juicio, no se encuentra afectada por ninguno de los
supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Relató
el accionante, en cuanto a los hechos que originaron la interposición de la
presente acción, que en el mes de julio de 2003 fue designada la Comisión Electoral
de la Caja de
Ahorros de la
Universidad Rómulo Gallegos (CAPUNERG), que debía arbitrar
las elecciones del Consejo de Administración y demás órganos para el período
2003-2005, quedando la misma conformada
por la ciudadana Belkis Cueva de Ríos como Presidenta, la ciudadana María Dorta
Quintana como Primer Vocal y Teresa Azuaje como Miembro.
Continuó
relatando el accionante que el proceso electoral en cuestión, que debió
celebrarse el día 23 de junio de 2003, fue suspendido en tres oportunidades
(9/2003, 1/2004 y 3/2004) por decisión de la Superintendencia
de la Caja de
Ahorros, servicio de carácter técnico sin personalidad jurídica adscrito al
Ministerio de Finanzas, con competencia y facultades contenidas en el Decreto
con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Indicó
que la
Comisión Electoral actúa con una “minoría alarmante”,
ya que dos de sus miembros se encuentran separados de sus cargos, uno por
renuncia y otro por permiso o licencia de enfermedad, encontrándose al margen
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, del Decreto con Fuerza de
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y demás normativas reguladoras de la
materia, además de estar utilizando un Reglamento Electoral no adaptado a la Constitución
vigente y mucho menos a la ley especial, cuando por exigencia del artículo 31
de los Estatutos Sociales las condiciones y normas de los procesos electorales
deben ser establecidos en el Reglamento Especial aprobado en Asamblea General.
Explicó que ni el Reglamento ni
el contenido de la Ley
Especial que rige la
materia han sido adecuados a las exigencias de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que según
comunicación emanada de la Comisión Electoral “es un nuevo instrumento ajustado a la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, por exigencia de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro”, es decir, que se trata entonces de un instrumento que
fue aprobado por la misma Comisión Electoral “a espaldas” de la Asamblea General
de Asociados, hecho que, a decir del accionante, viola flagrantemente el
derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31 de los
Estatutos Sociales.
Indicó que el proceso electoral debe regirse e
inspirarse en la normativa jurídica vigente, por lo que las Cajas de Ahorros y
Fondos de Ahorros deben operar conforme a los principios contenidos en el
artículo 4 que rige la materia, deben tener libre acceso y adhesión voluntaria,
sin fines de lucro y carácter social, con control democrático que comporte
igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, en consecuencia, no
pueden concederse ventajas o privilegios a sus fundadores, directivos, gerentes
o administradores.
Reiteró que el proceso que
pretende realizar la mencionada Comisión Electoral el día 5 de marzo de 2004,
viola el debido proceso, al no haber sido ajustado el Reglamento a la Constitución
vigente y a las Leyes que rigen la materia, destacando, en tal sentido, que “así
lo ha confesado la
Presidenta de la Comisión Electoral”
al señalar, en su comunicación, que se está utilizando un proyecto de Reglamento
para el proceso 2003-2005, sin ser aprobado por la Asamblea General
de Asociados de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 20
de sus Estatutos.
Acotó que mediante oficio el
Superintendente de Cajas de Ahorro le recomendó a la Comisión Electoral
llevar el Reglamento Electoral a la Asamblea General de Delegados, previo a las
Asambleas Parciales, “por cuanto en los actuales momentos la Comisión Electoral
recibiría postulaciones para los Consejos Directivos y Delegados por áreas geográficas
de la Universidad;
así mismo que debía regirse por las disposiciones del presente Reglamento
Electoral conjuntamente con la Ley
de Cajas de Ahorros” (sic).
Afirmó que la situación antes
descrita constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso,
“sin realizarse el proceso Eleccionario con este instrumento irrito, se
estaría violando el ordenamiento jurídico preestablecido y quien resultare
ganador escasamente podría gerenciar el cargo del cual resultó electo, ya que
podría atacarse por nulidad, ante la existencia de vicios que lo afectan de
nulidad absoluta por haberlo realizado en contravención al derecho
constitucional denunciado como violado cual es el Derecho a la Defensa numeral 1 artículo
49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela” (sic).
Por otra parte, expresó que el
día 26 de febrero de 2004 dirigió una comunicación a la Comisión Electoral
mediante la cual solicitó el listado de asociados inscritos en la Caja de Ahorros que
participarían como electores en el proceso llamado, ya que el mismo no había
sido publicado, recibiendo respuesta el dos (2) de marzo de ese mismo año;
retardo éste que, a su juicio, implicaría la imposibilidad de ejercer los
recursos pertinentes en violación al derecho a la defensa, como lo es el caso
de la ciudadana Milano Cortez Yennyferr Carolina, quien se inscribió
legalmente, pero no aparece en dicho listado, caso en el cual la Comisión Electoral
respondió manifestando que los nuevos ingresos tienen que computarse tres (3)
meses después, luego de que la
Universidad remita las retenciones y aportes, hecho este que,
a decir del accionante, le “cercena el Derecho Constitucional de que esta
Ciudadana miembro de nuestra Caja de Ahorros, [lo] elija, por el
capricho ilegal de los miembros de la citada Comisión Electoral”.
Solicitó la parte accionante se
decrete medida cautelar innominada a fin de suspender el proceso electoral
fijado para el día 5 de marzo de 2004, y se convoque la Asamblea General
de Asociados para que proceda a la elección de la nueva Comisión Electoral.
Por último, pidió se restablezca la situación jurídica
infringida y en tal sentido solicitó se suspenda el proceso electoral, hasta
tanto no sea aprobado por parte de la Asamblea General
de Asociados un Reglamento Electoral ajustado a la normativa legal vigente, y
se convoque a la
Asamblea General de Asociados para que proceda a la elección
de la nueva Comisión Electoral.
En autos consta igualmente la acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar que en fecha 4 de
marzo de 2004, incoara ante el mismo tribunal la ciudadana YENNYFERR
CAROLINA MILANO CORTÉZ, actuando en su condición de docente y miembro
(inscrita el día 1º de marzo de 2004) activo y efectivo de la Caja de Ahorros del Personal
de la
Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo
Gallegos, asistida por los abogados Carlos Guillermo Miranda Escobar y Adolfo
Julio Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 75.527 y 86.354, respectivamente, contra los Miembros
de la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por utilizar “un
Reglamento Electoral, el cual no está adaptado a la Nueva (sic) Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela”, reproduciendo en
términos casi idénticos los fundamentos que sirven de base a la acción incoada
por el ciudadano Hermes Enrique Noguera Morales, a excepción del señalamiento
relacionado con la presunta violación de los derechos contenidos en los
artículos 62 y 64 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
VI
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
En virtud de que esta Sala Electoral por medio
de auto de fecha 29 de julio de 2004, ordenó, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los ciudadanos hermes enrique noguera morales y yennYferr carolina milano cortéz y
a la COMISIÓN
ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, que dentro de los dos (2) días de
despacho siguientes a la notificación del mismo y una vez transcurrido el término de distancia que esta Sala fijó en
dos (02) días continuos, consignen ante la Secretaría de
esta Sala, y en forma individualizada, los respectivos informes, en el que se
de cuenta del estado de las elecciones de la Caja de Ahorro de la mencionada Universidad, a
los fines de aclarar y dilucidar la posibilidad y viabilidad de la acción de amparo,
advirtiéndose que la falta de cumplimiento, dará lugar a la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo
previsto en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pasa a analizar las actas del expediente y observa que:
La ciudadana Yennyferr Carolina Milano Cortéz fue notificada del
mencionado auto en fecha 04 de octubre de 2004.
Los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos fueron notificados del
auto ya indicado igualmente en fecha 04 de octubre de 2004.
Y finalmente el ciudadano Hermes Enrique Noguera Morales fue notificado
en fecha 25 de octubre de 2004.
En fecha 18 de noviembre del presente año, el accionante Hermes Enrique
Noguera Morales, asistido por el abogado
Freddy Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado
número 64151, consigna informes en el caso de autos.
De las consideraciones precedentes, se colige que, una vez vencido el
lapso otorgado a las partes que conforman esta causa para que ilustraran del
estado de las elecciones de la
Caja de Ahorros de la tantas veces mencionada Universidad, ni
la accionada Comisión Electoral de la
Caja de Ahorros de la Universidad Experimental
de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, ni la accionante Yennyferr Carolina
Milano Cortéz presentaron los informes solicitados; y, por el contrario, el
supuesto agraviado, el ciudadano Hermes Enrique Noguera Morales presentó
informes de forma extemporánea, esto es, doce (12) días de despacho después de
la notificación del auto y una vez transcurrido el término de las distancia.
Ahora bien, advertido como está, en el auto de fecha 23 de julio de
2004, la declaratoria de inadmisibilidad
de la acción de amparo propuesta, atendiendo lo consagrado en el artículo 19 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías, esta Sala, en vista de la falta de
cumplimiento de la orden contenida en el auto ya señalado, violentándose una
normativa de rango legal, declara inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos hermes enrique noguera morales y yennYferr carolina milano cortéz. Así
se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos hermes enrique noguera morales
y yennYferr
carolina milano cortéz en contra de la COMISIÓN ELECTORAL
DE LA CAJA DE
AHORROS DE LA
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO
GALLEGOS.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco
(2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente (E),
__________________________________
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Vicepresidente
(E),
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado – Ponente,
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
_________________________
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
_________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En ocho (08) de marzo del año dos mil cinco,
siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 4.-
El Secretario,