MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000018

 

     El 12 de marzo de 2009, los ciudadanos MARCOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE VILLARREAL FUNES Y WILLIAMS JESÚS ARMAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.663.744, 6.166.016 y 4.817.646, respectivamente; representados por su apoderado judicial, el abogado Felipe Nerio Torres, titular de la cédula de identidad número 6.133.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.653; interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, “… CONTRA EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMICIAL OCURRIDO EN LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB EL 06 Y 18 DE ENERO DE 2009, MEDIANTE EL CUAL NO SE PERMITIÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA PLANCHA N° 2 PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO COMICIAL Y, LA PROCLAMACIÓN D E LA PLANCHA N° 1, SIN REALIZAR ELECCIONES, COMO JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO PARA EL PERIODO 2009 – 2011 DEL MENCIONADO CLUB.” (Sic).

 

     El 16 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho con él vinculados, otorgándose a tal efecto un lapso de 3 días de despacho más término de la distancia de 1 día continuo. 

 

     En la misma fecha y auto, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para practicar la notificación de la referida Comisión Electoral, concediéndole como término de la distancia 1 día consecutivo para la ida y otro para la vuelta.

 

     Adicionalmente y por el mismo auto se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara respecto a la pretensión de amparo cautelar.

 

     Siendo esta la oportunidad, la Sala Electoral pasa a decidir la cautela solicitada, en base a las siguientes consideraciones.

 

I

 FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR 

 

     Los recurrentes, ciudadanos MARCOS ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE VILLARREAL FUNES Y WILLIAMS JESÚS ARMAO, previamente identificados, al promover el amparo cautelar adujeron lo siguiente:

 

.- Que con el fin de celebrar el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil El Dorado Country Club, luego de reunirse el cuerpo asociativo en Asamblea General el día 16 de noviembre de 2008, quedó conformada la Comisión Electoral que conduciría el proceso.

.- Que posteriormente la Comisión Electoral distribuyó las planillas mediante las cuales se inscribirían las planchas a participar en la elección, ante lo cual, sólo la Plancha N° 1 y la Plancha N° 2 iniciaron sus postulaciones.

 

.- Que cada Plancha debía contar con el respaldo de 100 firmas de socios, que de acuerdo al Reglamento Electoral, entre otros requisitos debían estar solventes para que pudiese tener validez la postulación de la Plancha de que se tratase.

 

.- Que luego de un desorganizado proceso de depuración de las firmas que respaldaban a ambas Planchas, el cual comportó desincorporación e inclusión de socios, fue  aceptada como válidamente conformada la Plancha N° 1 aglutinando un total de 106 firmas, rechazándose a la Plancha N° 2 por aglutinar solamente 96 firmas válidas.

 

.- Que la Comisión Electoral decidió “...proclamar y juramentar a los miembros de la Plancha N° 1 como nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, para el período 2009-2011 sin realizar elecciones [ni] cumplir con las formalidades legales...”  (Corchetes de la Sala)

 

.- Que esta situación es violatoria del derecho constitucional al sufragio tanto activo como pasivo, además de otros derechos constitucionales, como son el derecho a la igualdad, el de asociación con fines políticos y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 63, 21, 67, 49 numerales 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se les impide la libre participación en la contienda electoral (Art. 62).

 

.- Invocan las sentencias números 143 y 160 emanadas de esta Sala Electoral los días 18 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales se decidió una situación “idéntica”, acaecida en el proceso electoral del ente asociativo en aquel momento. 

 

.- Finalmente solicitan: “...hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme...se suspendan temporalmente los efectos de Acto Administrativo Comicial realizado por la Comisión Electoral, así como también, la proclamación de la Plancha N°1 realizada el 06 de enero de 2009 y su Juramentación como nueva Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club para el período 2009-2011, celebrada el día 18 de enero de 2009, en virtud de que la misma es inconstitucional...”        

 

II

 DE LA COMPETENCIA

                       

     Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de esta  Sala Electoral para conocer esta causa y, en tal sentido debe reiterarse  que la misma se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la materia debatida, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva.  

 

     Bajo este contexto, este órgano judicial observa que fue incoado un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra el Reglamento de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, así como también contra los actos emanados del referido cuerpo electoral, los días 6 y 18 de enero de 2009, respectivamente, a través de los cuales presuntamente se le impidió la inscripción de la Plancha N° 2, y se proclamó sin mediar elección a la Plancha N° 1; todo ello en el marco del proceso comicial de ese cuerpo asociativo para la escogencia de su Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del período 2009-2011.

 

     Ahora bien, del examen de la solicitud cautelar y los recaudos que la acompañan se evidencia que el tema subyacente es sustancialmente electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esta misma índole, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las normas que reglamentaron un proceso electoral, así como de los actos conclusivos de tal proceso; razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer el recurso, y así se decide.

 

III

 DE LA ADMISIBILIDAD 

 

     Asumida la competencia, la Sala Electoral encuentra necesario ratificar que la pretensión de amparo cautelar es accesoria del recurso contencioso electoral, lo cual comporta lógicamente su previa admisión para que pueda ocurrir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

 

     En tal sentido, esta Sala, luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la caducidad, por disposición del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en un primera aproximación y a reserva de un análisis más profundo al momento de decidir el fondo, estima que  el recurso principal del que trata el presente asunto es admisible, y así se decide.

IV

 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

 

     Admitida la causa principal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre  la pretensión de amparo cautelar, ante lo cual reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…)  si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

 

     Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

 

     Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica. 

 

     Ahora bien, de una primera revisión de los autos, y a reserva del correspondiente análisis en profundidad, esta Sala Electoral pudo observar que fue consignado por los accionantes en calidad de prueba marcada “H”, la cual corre inserta a los folios 80 al 97; un acta de entrega original suscrita por la Comisión Electoral el 11 de enero de 2009, mediante la cual les fueran entregadas copias simples del libro de actas de la Referida Comisión Electoral de sus actuaciones ocurridas entre el 20 de diciembre de 2008 y el 6 de enero de 2009, expresándose parcialmente en cuanto a las actuaciones del día 6 de enero de 2009 lo siguiente:

 

“Hoy 06 de enero de 2009, siendo las 10:45 am nos reunimos en la sede de ‘El Dorado Country Club’ los ciudadanos (...) para verificar los requisitos faltantes para la admisión de planchas para el período 2009-2011...Se inicia la revisión con los documentos de la Plancha N° 2...Son 96 firmas...Se revisan los documentos de la Plancha N° 1... Es todo, y siendo en este momento las 3:30pm, damos por concluida la reunión, cumpliendo los requisitos sólo la Plancha N°1, la cual será juramentada el 18-01-09...Los miembros de la Plancha N° 2 se negaron a firmar...Juramentación Plancha N° 1, el 18-01-09. Publíquese.”  

 

     Asimismo, fue consignado en calidad de prueba y marcado “k”, boletín informativo presuntamente emanado de la Comisión Electoral, el cual corre inserto a los folios 129 al 131 del expediente, mediante el cual se narra el “proceso electoral”, el cual finaliza expresando:

 

“Totalizando tenemos que (101) firmas Plancha 1 (uno) ya admitida mas (5) firmas subsanadas, da un total de 106 firmas...Grupo (2)...No es admitido como plancha por no cumplir con los requisitos, tenía 83 firmas con solvencia, más 11 firmas  y 2 solvencias da un total de 96 firmas con solvencia, no alcanza  el requisito mínimo de 100 (...) Conclusiones. Culminado el proceso de revisión y subsanación los resultado obtenidos son: Grupo 1: 106 Firmas con Solvencia. Admitido como Plancha N° 1. Grupo 2:  94 (Sic) Firmas con Solvencia, No admitida por falta de requisitos. Dado que sólo ha sido admitida una Plancha por cumplir con todos los requisitos, ello trae como consecuencia que la misma deba ser juramentada en vista de no existir oposición que cumpla con los requisitos para ir a elecciones; por lo cual ésta Comisión con la autoridad que le ha dado la Asamblea de Accionistas, acuerda juramentarla el próximo 18 de Enero de 2.009 a las 11:00am en el Salón de Conferencia de la Casa Club, en la localidad de Paracotos, Estado Miranda.”

 

     A la luz de tales instrumentos, presuntamente suscritos por los miembros de la Comisión Electoral, además del resto del material probatorio consignado por los accionantes; todo parece indicar que sin que mediara elección, el órgano electoral proclamó vencedora en la contienda a la Plancha N° 1  por  haber sido la única inscrita.

 

     Al respecto,  reitera esta Sala Electoral, que desde la publicación de sus sentencia número 143 del 18 de octubre de 2005 y, precisamente atendiendo un caso semejante del mismo ente asociativo, se ha mantenido el criterio según el cual “...la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una ‘elección’ con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ‘elección’...en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral  [así como] la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua...”  (Negrillas y corchetes de la Sala).

 

     De manera que, el presente proceso luce con características análogas al  conducido en el 2005 por el órgano electoral “circunstancial” de la Asociación Civil El Dorado Country Club, lo que hace presumible la amenaza de violación a los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad; ante lo cual, esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito de prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, quedando satisfecho también el requisito del peligro en la demora “periculum in mora”, por tratarse –como ya se ha expresado- de violaciones de orden constitucional. Así se decide.

 

     Con vista a la anterior declaratoria, la Sala Electoral considera que ha quedado probada la presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales al sufragio, a la igualdad y a la participación; lo cual trae como consecuencia natural, la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.    

V

DECISIÓN

 

     En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del caso.

 

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.  

 

TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos del acto dictado el 6 enero de 2009 por la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club,  por medio del cual se acordó juramentar a la Plancha N°1 como vencedora del proceso electoral de ese cuerpo asociativo para la escogencia de su Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del período 2009-2011. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante.

          

     Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

     Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste continúe con el procedimiento.

 

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                                   

El Vicepresidente,

 

                                          LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ

 

Los Magistrados,

  

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN    

                                                                             

 FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

  Expediente N° AA70-E-2009-000018

 

En treinta y uno (31) de marzo de 2009, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 40.

El Secretario,