MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA Expediente Nº 2002-000022

 

En fecha 25 de junio de 2001 la ciudadana GLADYS BARRADAS, actuando en su condición de candidata a representante de los trabajadores en el Directorio del Instituto Nacional del Menor (INAM), interpuso por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, Acción de Amparo Constitucional en contra de la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor (INAM), que elaboró un Reglamento Electoral dirigido a regir el referido proceso, en el cual su artículo 5 establece que “…solo tendrán derecho a voto los trabajadores activos ‘y fijos’ del Instituto”; y consecuencialmente, solicitó se pronunciara sobre la interpretación del referido artículo.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala Constitucional de la presente Acción de Amparo Constitucional y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.

 

En esa misma fecha 26 de junio de 2001, la parte accionante presentó escrito, a título complementario, del presentado en fecha 25-06-2001.

 

En fecha 30 de agosto de 2001, la parte accionante presentó escrito a los fines de “desistir” de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, solicitó el archivo del presente expediente.

 

La Sala Constitucional de este Tribunal, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2002, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor (INAM).

 

I
ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de junio de 2001, la ciudadana GLADYS BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.098, de profesión abogada, de este domicilio, actuando en su condición de candidata a representante de los trabajadores en el Directorio del Instituto Nacional del Menor (INAM), interpuso por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, Acción de Amparo Constitucional en contra de la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor (INAM), por cuanto ésta última elaboró un Reglamento Electoral dirigido a regir el referido proceso, y estableció en su artículo 5 que “Para la elección de los Directores Laborales Principales y Suplentes, sólo tendrán derecho a voto los Trabajadores activos y fijos del Instituto…”.

 

Ahora bien, a decir de la recurrente, esta norma es violatoria de derechos y garantías constitucionales y legales, como lo son el “…principio de participar en los asuntos públicos, conforme al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) y el derecho de los trabajadores a elegir sus autoridades, así mismo, aduce que vulnera la protección que el Estado debe al hecho social trabajo, en todas sus manifestaciones.

 

Finalmente, al solicitar que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, pidió que “...consecuencialmente se pronuncie [la Sala], sobre la interpretación solicitada” [artículo 5 del Reglamento Electoral, dictado por la Comisión Electoral para la Elección de los Directores Laborales del INAM].

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde en primer lugar a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y al respecto observa que la misma en su fallo de fecha 7 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

“Ante cualquier pronunciamiento sobre la demanda de amparo interpuesta, esta Sala debe estudiar su competencia para decidir la presente causa. Para ello, observa que el amparo de autos se intentó contra la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Sobre la competencia de la Sala para decidir amparos autónomos contra las autoridades electorales, esta Sala, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, Caso Oswaldo Rodríguez Baptista, estableció lo siguiente:

‘(…) todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole –bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara.’

En ese mismo sentido, esta Sala ha precisado que conoce en única instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las demandas de amparo que se intenten contra el Consejo Nacional Electoral y los amparos dirigidos a impugnar actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de cualquier otro órgano electoral, le compete a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

En este caso, se interpuso ante esta Sala amparo contra la Comisión Electoral para la elección de los Directores Laborales del Instituto Nacional de Menor (INAM), causa cuyo conocimiento no le corresponde conocer, ya que el ente presuntamente agraviante está excluido de las autoridades que mencionan en el citado artículo 8. Por tanto, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer del amparo interpuesto y declinado el conocimiento del mismo en la Sala Electoral de esta máximo Tribunal. Así se decide.”

 

Ahora bien, esta Sala Electoral con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 que establece una nueva organización del Poder Público (específicamente en sus artículos 292, 293 y 297) ha venido delineando, de manera pacífica y reiterada, su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional (en tal sentido veánse sentencias de fechas 10 de febrero y 26 de julio de 2000 / 3 y 17 de septiembre de 2001). En efecto, en la primera de las nombradas se estableció que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución vigente, dejando entendido que en el caso de Amparo Constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Electoral, esto es, en la modalidad conocida como Amparo Cautelar. Ahora bien, a los fines de que los actos, actuaciones y omisiones de los órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como son los mencionados en el artículo 293 numeral 6 constitucional, pudieran ser accionados mediante amparo autónomo, en fecha 26 de julio de 2000, esta Sala dictó sentencia estableciendo que aquellas acciones de Amparo Constitucional ejercidas de manera autónoma contra las actuaciones de dichos órganos electorales, que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tengan relación o incidencia en el ejercicio de los derechos al sufragio o participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualesquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) son del conocimiento de esta Sala Electoral.

 

Bajo esa premisa jurisprudencial, la Sala observa que la presente acción esta relacionada con el ejercicio del derecho al sufragio o a la participación de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones, por lo que la misma debe ser conocida y tramitada por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional cuya competencia le ha sido atribuida por ley y así se decide.

 

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y analizados los autos que conforma el expediente, se advierte que en fecha 30 de agosto de 2001 la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la presente acción, y en consecuencia solicitó el archivo del presente expediente, por lo que es necesario analizar el desistimiento formulado, a los fines de determinar si el mismo se ajusta a las disposiciones legales contenidas en los artículos 263, 264 y 265 del Capitulo III, Título V, del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria, conforme a los previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, observa la Sala que constatado como fue de autos que el desistimiento de la pretendida Acción de Amparo Constitucional no contraviene el orden público, que el objeto sobre el cual recae el mismo no se encuentra expresamente prohibido por la ley  y que está comprobada la capacidad jurídica de la parte actora para desistir de la presente acción, resulta procedente homologar el desistimiento manifestado por la accionante y así se declara.

 

 

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción, presentado por la ciudadana GLADYS BARRADAS, en su condición de candidata a representante de los trabajadores en el Directorio del Instituto Nacional del Menor (INAM).

 

Publíquese, Regístrese y cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA                        

                        El Vicepresidente,

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

EXP N° 2002-000022

 

En cuatro (04) de marzo del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 42.

El Secretario,