![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En fecha 19 de
febrero de 2002, el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 37.708, señalando actuar con el carácter de tercero
interesado derivado de su condición de “socio” de la Asociación Civil
Club Campestre Paracotos y de Consultor Jurídico de dicha Asociación, presentó
escrito.
En fecha 20 de febrero de 2002 se designó ponente
al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines del pronunciamiento sobre la
admisibilidad de la presente causa, lo cual hizo esta Sala mediante sentencia
del 25 de febrero de 2002, en la que admitió la acción de amparo interpuesta al
igual que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 27 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación
fijó el día 4 de marzo de 2002 para que tuviera lugar la audiencia oral y
pública, en la que las partes podrían exponer sus alegatos y defensas, y
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2002 el abogado Eduardo José
Herrera Ochoa, ya identificado, presentó un nuevo escrito de alegatos. En esa
misma fecha los ciudadanos Oswaldo Borges y Francisco Corrales, titulares de
las cédulas de identidad números 994.742 y 6.873.537, respectivamente, en
condición de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación
Civil Club Campestre Paracotos, asistidos por el abogado Rafael Alberto Latorre
Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.028, presentaron
escrito.
Ese mismo día se
realizó la audiencia oral de las partes, en la que se declaró CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta, dejándose constancia que el texto
de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días
hábiles contados a partir de esa fecha.
Siendo la oportunidad
para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo constitucional
ventilada en el presente proceso, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
En
su escrito libelar, los accionantes, quienes dicen actuar en su carácter de “socios”
de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, y “en interés colectivo y
difuso de todos los socios del Club” explican que son integrantes de la
Plancha número 3 constituida para participar en la elección de la próxima Junta
Directiva de dicho ente, la cual fue postulada de acuerdo con lo instruido por
la Comisión Electoral. Asimismo refieren que interponen la presente acción de
amparo constitucional contra disposición normativa, con base en el
encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dirigida específicamente contra “las violaciones
y amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida
en el artículo 28 del Reglamento Electoral que regula las elecciones ha (sic)
efectuarse el próximo 10 de marzo de 2002...”, norma contenida en el
Reglamento Electoral elaborado por la Comisión a cuyo cargo se halla la
organización del proceso, agregando a todo ello que resulta inminente la lesión
a las garantías constitucionales previstas en los artículos 21 y 63 del Texto
Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y a la prohibición de trato
discriminatorio, así como al derecho al sufragio.
Luego de invocar el
contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, así como hacer referencia a jurisprudencia de la
Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, los presuntos agraviados
pasan a narrar los antecedentes fácticos del caso, señalando que una vez
conformada la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electoral,
la misma elaboró y aprobó el Reglamento Electoral cuyo artículo 28 aquí se
impugna, con el voto salvado -cuya constancia fue impedida por la mayoría de
los integrantes de la Comisión- del ciudadano Luis Lomelli.
Indican los
accionantes que sólo les fue posible conocer el contenido del Reglamento
contentivo de la norma objetada un (1) día antes de interponer la presente
acción de amparo constitucional, ya que la Comisión Electoral se negó en todo
momento a entregárselos, y el cual finalmente obtuvieron por conducto del
Consejo Nacional Electoral.
Más
adelante los accionantes transcriben el texto de la norma contra la cual
dirigen su acción, en los siguientes términos:
“El voto será directo y secreto, pero los socios
podrán hacerse representar en la Asamblea Extraordinaria de socios para la
elección de la nueva Junta Directiva, por otro socio titular, a través de
Documento Notariado o Carta – Poder que previamente haya sido presentada por
ante el Secretario de la Junta Directiva, de conformidad con lo que al efecto
señalan los estatutos sociales vigentes y su reglamento, quien deberá remitir
copia de la misma a la Comisión Electoral, para su registro respectivo. Las
Cartas – Poder deberán contener los datos completos (nombres, apellido y cuota
social) , tanto del otorgante como del representante y serán otorgadas en Carta
Poder modelo, debidamente numeradas, aprobadas y avaladas previamente por la
Comisión Electoral y que deberan (sic) estar firmadas por el Presidente de la
Comisión Electoral”.
Ante las
circunstancias narradas, los pretendidos agraviados afirman que el derecho al
sufragio de los asociados “puede ser revelado o pierde su cualidad de
secreto como lo establece nuestra Carta Magna, toda vez que, se puede otorgar
carta poder o representación para que una persona sufrague por otra...”,
hipótesis que vulnera el carácter personalísimo del voto. Además -expresan- se
genera desigualdad y discriminación ante la ley por cuanto la carta poder a que
hace referencia dicha disposición debe ser presentada ante el Secretario de la
Junta Directiva de la Asociación, quien guarda en su poder el original y remite
copia a la Comisión Electoral, en supuesta conformidad con los Estatutos
Sociales, ya que -afirman- en los
mismos no se establece que la Carta Poder deba presentarse ante la Junta
Directiva del ente asociativo y menos aún para ejercer el voto, exigencia que
según los querellantes se dirige hacia la comisión de un posible fraude.
Explican igualmente
que la Plancha número 1, cuyos integrantes se hallan provisionalmente al frente
de la Junta Directiva de la Asociación, como producto de la anulación de las
anteriores elecciones en virtud del fallo emitido por esta Sala Electoral N° 98
en fecha 1 de agosto de 2001, forman parte de las opciones electorales del
próximo acto comicial a celebrarse el 10 de marzo del año en curso, y en
consecuencia, el Secretario de dicha Junta tendrá a su cargo la recepción de
las “cartas poderes”. De ello coligen que la actual Junta Directiva en su
carácter de partícipe del proceso no puede erigirse como órgano con funciones
electorales ante el cual deban presentarse las referidas “cartas poderes” “...ya
que con ello, sería un participante como opción electoral del proceso y a su
vez un funcionario electoral, ante el cual deben presentarse los socios
otorgantes del mandato...”, de lo cual derivan que se configuraría una
situación de desigualdad ante su opción electoral y una forma de discriminación
ante todas las demás opciones electorales, incluida la de los accionantes, y
que se abriría la posibilidad de un fraude por hechos “que no podrían ser
controlados previamente por la Comisión Electoral” (sic).
Afirman igualmente los supuestos agraviados que el
artículo 28 del referido Reglamento Electoral, objeto de la presente acción,
resulta contrario a lo dispuesto en el fallo de esta Sala (sentencia número 98
de fecha 1 de agosto de 2001), por cuanto de ella se desprende que en la
actualidad la Junta Directiva no se elige en Asamblea sino mediante proceso
electoral, todo ello en consonancia con el nuevo orden constitucional vigente.
Agregan que la norma
accionada es violatoria de lo decidido mediante sentencia número 3 de esta Sala
Electoral, dictada en fecha 9 de enero de 2002, en la cual se ordenó que todas
las fases del proceso serían realizadas por la Comisión Electoral, bajo la
asesoría del Consejo Nacional Electoral, siendo sólo esos dos órganos los que
debían participar en el proceso electoral y en modo alguno la Junta Directiva
de la Asociación como órgano electoral, erigida como tal por la Comisión
Electoral al establecer el aludido requisito de la presentación de la carta
poder en los términos de la disposición objetada.
Prosiguen su
narración poniendo de relieve la característica propia del derecho del sufragio
relativa a su carácter secreto, así previsto en el artículo 63 de la Carta
Magna, cuyo contenido se vería lesionado por la aplicación del artículo 28 del
Reglamento Electoral impugnado, viéndose igualmente vulnerado con su aplicación
lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución sobre el derecho a la
participación, de todo lo cual se deriva que resulta inminente la amenaza de
lesión al derecho al sufragio en el proceso electoral a celebrarse el 10 de
marzo de 2002. En razón de ello, los accionantes solicitan que sea ejercida la
tutela judicial efectiva mediante el mandato de inaplicación de la norma que
aquí se acciona.
Por otra parte, los
accionantes denuncian la violación del artículo 21 de la Constitución relativo
al derecho a la igualdad y a la no discriminación, dado que “...no se nos
permite participar con la Junta Directiva en la presentación u otorgamiento de
las Cartas Poder, establecida en la norma cuestionada...”.
La parte presuntamente agraviante expone que la inclusión
del voto mediante carta-poder fue incluida en la normativa electoral de la
Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" en virtud de que ese
mecanismo está previsto en los Estatutos de dicho ente asociativo. Igualmente
expresa que este tipo de voto ha sido utilizado en todas las asambleas de la
Asociación Civil, además de haber sido aprobado por la representación de los
accionantes en la Comisión Electoral.
Sostiene que el artículo 40 de los referidos Estatutos
establece que entre las atribuciones del Secretario de la Junta Directiva se
encuentra la de recibir las comunicaciones, cartas y correspondencia, por lo
que en atención a ello y en virtud de que los miembros de la Comisión Electoral
colaboran voluntariamente con la realización del proceso electoral y por sus
actividades no pueden estar presentes en la sede del Club todos los días, se
acordó que las “cartas-poder” “se recibirían por ante la Secretaria de la
Asociación, quien sin ningún tipo de capacidad decisoria o de formular algún
pronunciamiento, se limitarían a recibirlas y remitirlas a la Comisión
Electoral para su registro respectivo quien finalmente es quien avalará y
certificará las mismas.”(sic). Es así como rechaza que se haya
convertido a la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos" en un “ente electoral”.
Alega igualmente que las “cartas-poder” son un mecanismo
que, por las características que deben poseer para ser otorgadas, garantiza la
confiabilidad y transparencia del proceso comicial. Explica que estas “cartas
poder” deben ser otorgadas en triplicado y según el modelo previamente aprobado
por la Comisión Electoral (original para el poderdante, duplicado para la
Comisión Electoral y triplicado para la Secretaría de la Asociación), deben
estar “avaladas previamente cada una de ellas con la firma del Presidente de
la Comisión Electoral”. Agrega que sólo se aceptará una representación por
asociado y deben ser introducidas “por ante la Secretaria de la Asociación”
quien ha de remitirlas en forma inmediata a la Comisión Electoral para que ésta
las revise, avale y certifique.
Rechaza también el alegato de los accionantes en cuanto a
que la representación de los electores contraría la cualidad de secreto del
voto, “por cuanto la normativa estatutaria de nuestra Asociación que predica
que el voto para la elección de la directiva debe ser secreto, se refiere a que
él (sic) mismo debe ser sufragado a través de la reserva que
proporciona las urnas electorales, que evidentemente también puede ser
realizado por el Socio autorizado por la Carta-Poder, en caso de una eventual
representación...“.
De igual modo expresa la parte presuntamente agraviante
que ese sistema es de uso reiterado en organizaciones públicas y privadas, así
como rechaza el argumento de los accionantes en cuanto a la presunta violación
del carácter secreto del derecho al sufragio, establecido en el artículo 63
constitucional, para lo cual aducen que esta Sala ya ha dado respuesta a las “confusiones
terminológicas” de los accionantes, al referirse a las cualidades de “libre y
directo” que debe tener el ejercicio del voto.
En cuanto a la presunta violación de los derechos
contenidos en el artículo 21 de la Constitución, concernientes al derecho a la
igualdad y a no ser discriminado, sostiene que esta situación no se presenta
por cuanto la norma del Reglamento Electoral que se reputa como
inconstitucional se aplica a todos los asociados por igual, por lo que no se
está en presencia de una situación en la cual se le otorgue un tratamiento
jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.
También afirma que los accionantes
descontextualizan lo expresado en una sentencia de esta Sala en cuanto a que no
es posible celebrar el proceso de votación dentro de una Asamblea, tratándose
de un procedimiento electoral propiamente dicho, por cuanto, explican, ese
argumento se refiere a que los asociados debían solventarse en sus pagos a la
Asociación Civil antes del día de las votaciones, de modo pues que desestiman
el alegato de los accionantes en cuanto que no puede realizarse un acto de
votaciones en una Asamblea de asociados.
El abogado Eduardo Herrera Ochoa, consultor jurídico de
la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” y en calidad de asociado de
dicha asociación se hizo parte en el presente caso esgrimiendo los siguientes
alegatos:
En
primer lugar contradice la supuesta representación del interés colectivo y
difuso de todos los integrantes de la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos" por parte de los accionantes, para lo cual invoca el criterio
expuesto por esta Sala en su sentencia N° 4 del 25 de enero de 2001, en la que
según alega se desestimó ese mismo alegato.
Continúa
expresando que “La Asamblea constituyente de Asociación Civil Club Campestra
(sic) Paracotos, en su artículo N° 12, que corre inserta en
autos, establece en forma expresa la supletoriedad del Codigo (sic)
Civil y el Codigo (sic) de Comercio en nuestra normativa
estatutaria.” En este sentido sostiene que la normativa del Código de
Comercio permite el voto con representación en las sociedades anónimas y que
las decisiones se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato
social, por lo que afirma que el Estatuto de la Asociación Civil "Club
Campestre Paracotos" y el Reglamento Electoral de ésta recogen esos
postulados al permitir el voto mediante representación. Alega asimismo que con
la interposición del amparo la parte supuestamente agraviada intenta no sólo “dejar
sin efecto y derogar articulos (sic) de nuestro Contrato Social,
sino que pretenden derogar disposiciones expresas de nuestro Codigo (sic)
de Comercio...”.
Denuncia
que los accionantes han interpuesto este amparo como una táctica dilatoria para
retardar el proceso electoral y considera temeraria la acción por cuanto esta
Sala en su sentencia N° 4 del 25 de enero de 2001 determinó que los accionantes
incurrían en una confusión terminológica en cuanto al ejercicio del derecho al
sufragio “para concluir reflexionando que la problemática del voto por
representación, mediante Carta-Poder, poco tiene que ver con la regla
constitucional denunciada como vulnerada”. Igualmente señala que el voto
con representación mediante “carta-poder” está contemplado en los Estatutos
Sociales de la referida asociación civil y ha sido utilizado en todas sus
Asambleas para las elecciones de los miembros de la Junta Directiva, además de
haber sido aprobado y aceptado por los representantes de los accionantes en el
pasado proceso comicial.
Sostiene
que el ejercicio del voto mediante el mecanismo de “carta poder” no es
violatorio del voto secreto, por cuanto con ello no se revela la intención del
voto a ejercer, sino que autoriza a otro asociado para que ejerza en su nombre
el voto. Asimismo considera impertinente el argumento de los accionantes en
cuanto a que no resulta de posible ejecución celebrar el proceso de votación
dentro de una Asamblea, toda vez que, sostiene, este argumento es extraído de
una sentencia de esta Sala, pero fuera de contexto.
Por
otro lado expresa que las “cartas-poder” resguardan la transparencia del
proceso ya que como lo estableció la Comisión Electoral, deben ser otorgadas
mediante carta modelo aprobada por dicha comisión, ser numeradas y avaladas con
la firma del presidente de la Comisión Electoral y no se aceptará más de una
por asociado. Igualmente expone que “la Comisión Electoral acordó, que la
carta se introduce por ante la Secretaria de la Asociación, en atención al
artículo N° 40 de nuestra normativa estatutaria y sin ninguna capacidad de
decisión, se limitan a remitirla en forma inmediata al seno de la Comisión,
para su registro respectivo.”(sic)
En el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de una norma, contenida en el Reglamento Electoral que regula las elecciones de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, concerniente al ejercicio del sufragio mediante el mecanismo de “carta poder” en dicho ente asociativo.
En ese sentido aducen los accionantes que la aplicación de dicha norma atentaría contra sus derechos a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio así como el derecho al sufragio (artículos 21, 63 de la Constitución).
En
cuanto al alegato de los accionantes referente a la violación al secreto del
voto por el ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el
mecanismo de “carta-poder”, establecido en el Reglamento Electoral de la
Asociación Civil Club Campestre Paracotos, considera esta Sala que no es cierto
que mediante este mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto
esta cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de
que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del
mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un
asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre
este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder
no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a
favor de quién desea ejercer el voto. De modo pues, que estando en el marco de
la elección de la Junta Directiva de una Asociación Civil cuyos Estatutos
prevén el ejercicio del voto por representación, no hay ningún obstáculo para
que un asociado autorice a otro a ejercer el voto en su nombre, ya que con ello
no se tiene porqué revelar en qué sentido debe ser el mismo, no configurándose
así violación al ejercicio del sufragio mediante el voto, de manera secreta.
Así se decide.
A
pesar de la anterior declaración, observa esta Sala que el Reglamento Electoral
elaborado para regular las elecciones de la Asociación Civil “Club Campestre
Paracotos”, establece que las “cartas-poder” deben ser presentadas ante la
Secretaría de la Junta Directiva de dicho ente asociativo, órgano que a su vez
debe remitir copia de las mismas a la Comisión Electoral.
En
este respecto debe esta Sala invocar la parte in fine del artículo 293
de la Constitución de la República, la cual reza:
“...Los órganos del Poder Electoral garantizarán
la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, evidentemente la Asociación Civil Club
“Campestre Paracotos” no es un órgano del Poder Electoral. Sin embargo, los
principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales trascienden del ámbito de las elecciones
organizadas por los órganos electorales del Poder Público y se extienden a
todos los procesos electorales, toda vez que con ellos lo que se persigue es
garantizar que los resultados electorales reflejen lo más fielmente posible la
legítima y soberana voluntad, libremente manifestada, de un cuerpo electoral
determinado, en atención al principio democrático que preside nuestro
ordenamiento constitucional, como lo establecen los artículos 2, 3, 5 y 6 de la
Carta Fundamental, y que es pilar fundamental del Derecho Electoral.
Observa esta Sala entonces que en el presente caso se
está en presencia de un proceso electoral, dentro del ámbito de una asociación
civil, que debe ser organizado por la Comisión Electoral que al respecto se ha
designado, de modo que es ese órgano el encargado de garantizar los principios
antes enunciados, no siendo pertinente que un órgano ejecutivo, en este caso la
Junta Directiva, intervenga en la organización del proceso electoral sin que
haya ninguna justificación técnica válida para ello, máxime cuando los
integrantes de dicha Junta Directiva intervienen activamente en el proceso
electoral en cuestión optando por la reelección en sus cargos, amenazando así
los referidos principios de transparencia, igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todo proceso
electoral. Sobre la base de esta conclusión, es evidente que la acción de
amparo constitucional interpuesta en este procedimiento debe prosperar, como en
efecto así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso
someter a análisis las restantes denuncias planteadas por la parte accionante.
Así se decide.
En vista de los anteriores razonamientos, en aras de garantizar el cumplimiento
de los principios constitucionales de transparencia, igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir los procesos
electorales, esta Sala ordena, como mandamiento de amparo, que sea la Comisión
Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos la que reciba y
tramite las “cartas-poder” a ser utilizadas por los asociados para ejercer su
derecho al voto mediante representación en las elecciones del 10 de marzo de
2002, debiendo abstenerse la Secretaría de la Junta Directiva de la mencionada
asociación, o cualquier otro órgano de ésta, de intervenir en la tramitación de
estos instrumentos autorizatorios. Así se decide.
Adicionalmente, está consciente la Sala que en la
audiencia constitucional celebrada el 4 de marzo de 2002, en sintonía con el
anterior mandamiento, se ordenó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil
Club Campestre Paracotos adoptar las medidas conducentes para dar pleno y cabal
cumplimiento a dicho mandato, de modo que no hubiera intervención de la Junta
Directiva de dicha asociación civil y en el supuesto de que ya hubiesen sido
presentadas “cartas poderes”, se ordenó a la Comisión Electoral que procediera
a su revisión correspondiente, en acto público en el cual los interesados pudieran
realizar los señalamientos que considerasen conducentes, otorgando el “visto
bueno” a que haya lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la publicación del dispositivo contenido en el acta de dicha audiencia, lo
cual debió haber ocurrido en esa oportunidad a las tres horas post meridiem (3:00
p.m.).
En virtud de lo
anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, CARLOS
ORLANDO GUEDEZ, ELÍAS HERRERA GARCÍA, ANTONIO SOUSA MARTINS y HÉCTOR SASTOQUE
PULIDO, antes identificados.
Segundo:
SE ORDENA que sea
la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” la que
realice las funciones de recepción y tramitación del mecanismo de las “cartas
poder” establecido en el artículo 28 del Reglamento Electoral de dicha
asociación civil y en ese sentido debe adoptar las medidas conducentes para dar
pleno y cabal cumplimiento a dicho mandato sin que pueda haber intervención de
la Junta Directiva de dicha asociación civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los once
(11) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 191° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En once (11) de marzo del año dos mil dos, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45.
El Secretario,