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I
En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado Jorge Luis Meza,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos ERICK G. ZULETA y HUGO CUICAS,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.187 y 4.727.830,
respectivamente, integrantes de la Plancha Nº 4 en las elecciones para escoger
a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y
sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), ejerció acción amparo contra la
sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
que acordó cautelarmente la suspensión de los referidos comicios solicitada por
los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón Ventura y Zómer Rivas, contra la
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus
Similares del Estado Lara (SUTTASEL), integrada por los ciudadanos Eric Zuleta,
Hugo Cuicas y otros.
En fecha
22 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir acerca de la
admisión de dicha acción.
En fecha 5
de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante presentó
reforma del escrito libelar en virtud del cual manifestó que la presente acción
también tiene por objeto la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre
de 2001 por el citado Juzgado, que resuelve con lugar la acción de amparo
constitucional ejercida por los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón
Ventura y Carlos Zómer Rivas, y declaró inhabilitados para reelegirse como
directivos del Sindicato Único de Transporte Automotor y Similares del Estado
Lara a los ciudadanos Eric Zuleta, Yoel Henríquez, José Garrido, Pedro Galvis,
Hugo Cuicas y otros.
Mediante
decisión del 10 de diciembre de 2001 esta Sala Electoral admitió la acción de
amparo ejercida contra las sentencias de fecha 25 de septiembre y 30 de octubre
de 2001; declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a la
solicitud de suspensión de los efectos del fallo dictado por el mencionado
Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2001; y, además, acordó la medida cautelar
innominada solicitada suspendiendo los efectos del fallo dictado el 30 de
octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
(Exp. 2001-000198)
En fecha
29 de noviembre de 2001, el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.955, actuando en su
condición de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ejerció
acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de
octubre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los
ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón Ventura y Zómer Rivas, contra la
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus
Similares del Estado Lara (SUTTASEL), integrada por los ciudadanos Eric Zuleta,
Hugo Cuica y otros.
En fecha
30 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo.
Mediante
sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, esta Sala admitió la acción de
amparo interpuesta por el Consejo Nacional Electoral y ordenó la acumulación de
dicha causa (signada con el Nº 2001-000198) a la cursante en el expediente Nº
2001-000162, a los fines de que ambas continuaran una misma tramitación, por lo
que a objeto de determinar la violación de los derechos constitucionales
alegados en dichas acciones, se acordó tramitarlas de acuerdo con el
procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
Acumulados
como se encontraban los expedientes, en fecha 18 de febrero de 2002 se dictó
auto mediante el cual, visto que las partes se encontraban notificadas de la
admisión de las acciones de amparo intentadas, se fijo el día 26 de febrero de
2002 la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, a
objeto de que las partes pudiesen exponer sus alegatos y defensas. Se designó
ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.
Por auto
de fecha 25 de febrero de 2002, se difirió la realización de la audiencia oral
y pública para el día 5 de marzo de 2002, a las once y media de la mañana
(11:30 a.m.).
En
fecha 5 de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar
la audiencia constitucional, se dejó constancia que comparecieron la parte
accionante, ciudadanos ERICK ZULETA y HUGO CUICAS, asistidos por el abogado
Jorge Luis Meza y el abogado Marcos Gómez, actuando en su carácter de apoderado
judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; la parte accionada, ciudadana CARMEN
BREA ESCOBAR, Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se dejó constancia de la no
comparecencia de la representante del Ministerio Público. Se dejó constancia
además, que se encontraba presente el ciudadano NELSON CADEVILLA, titular de la
cédula de identidad Nº 2.541.227, asistido por el abogado Rafael Valbuena,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.866,
quien intervino en su condición de tercero coadyuvante a la parte accionada.
Efectuadas las intervenciones correspondientes al derecho de replica y
contrarréplica de las partes intervinientes en la presente causa, los
Magistrados se retiraron a deliberar, y una vez reiniciado el acto, el
Presidente de la Sala procedió a leer el dispositivo del fallo, dejando
constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco
días contados a partir de esa fecha.
Siendo
la oportunidad de dictar el texto íntegro de la sentencia que resuelve el
presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES INTENTADAS
(Exp. 2001-000162)
Indicó el apoderado judicial de los ciudadanos Erick Zuleta
y Hugo Cuicas, que conforme al referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre
de 2000, se aprobó el proceso para la legitimación de las directivas de las
Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el país bajo la dirección
del Consejo Nacional Electoral, órgano que en virtud de la Resolución Nº
010418-113 del 18 de abril de 2001 dictó el Estatuto Especial para la Renovación
de la Dirigencia Sindical; y, con base en dicho Estatuto fue fijado un
cronograma de actividades que culminó con la elección de las juntas directivas
de los sindicatos; siendo fijadas las elecciones del Sindicato Único de
Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara y la
Federación de Trabajadores del Transporte para el día 26 de septiembre de 2001.
Denunció que de la sentencia recurrida se evidencia el
desconocimiento del derecho al debido proceso para acordar la medida cautelar
innominada, ya que, a su decir, el procedimiento previsto en los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil fue violentado por el a quo al
no ponderar el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Igualmente denunció la violación del derecho a ser juzgados por sus jueces
naturales ya que la sentencia recurrida emana de un juez que actuó fuera del
marco de su competencia, por ser la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, el órgano que constitucionalmente tiene la potestad de dirimir asuntos sustancialmente electorales.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa de
sus representados, pues, para dictar la medida cautelar innominada el “...a
quo no diferenció que el amparo está propuesto contra el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL y NO CONTRA MIS MANDANTES, como erróneamente lo señala en una parte
de la recurrida...”, en virtud de que dictó la medida cautelar innominada “...hasta
tanto se dilucide la situación en que se encuentran los querellados
ciudadanos ERIK SIC ZULETA y HUGO CUICAS,...”.
Por otra parte denunció la violación del derecho a la
libertad sindical ya que, en un procedimiento de amparo en el que sus mandantes
no eran parte y no se les atribuía denuncia alguna de que lesionaran, por
acción u omisión, derechos o garantías constitucionales, resultaron éstos
sancionados, por vía tangencial, con una medida cautelar innominada como la
acordada; agregando en tal sentido que resulta “insólito” “...que por
presuntamente violentar el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se
INHABILITE a mis mandantes por una ACCIÓN DE AMPARO, cuyo objeto a debatir NO
SON NORMAS CONSTITUCIONALES”. En este mismo sentido señaló que le fue
coartado a sus poderdantes el ejercicio de la democracia sindical, ya que la
fijación de la fecha para la celebración de las referidas elecciones (26 de
septiembre de 2001) fue pautado por las autoridades electorales de SUTTASEL y
homologado por el Consejo Nacional Electoral- Lara,
órganos éstos “...cuyo control de la legalidad y constitucionalidad está conferido al Poder Electoral, en vía
administrativa y en sede jurisdiccional al contencioso electoral, integrado en
la actualidad en forma exclusiva y excluyente a esta Sala Electoral...”.
Adujo que la medida cautelar
innominada está viciada, ya que:
1.- El a quo acordó una
cautela anticipando el fallo del juicio principal, vulnerando, a su decir, el
principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar;
2.- Las normas denunciadas “...como
presuntamente violadas no son de RANGO CONSTITUCIONAL, a tal punto que de la
lectura del libelo se desprende que nunca se señaló que norma constitucional
fue violentada por él C.N.E.-LARA, mucho menos por mis mandantes, por tanto no
había bonus fumus(sic) iuris ni periculum in mora”;
3.- Dado el carácter legal de las
normas denunciadas el procedimiento a seguir debió ser el recurso contencioso
electoral y no el procedimiento de amparo constitucional;
4.- La sentencia recurrida carece
de motivación, pues sólo alude y de manera, a su decir, errónea, a la doctrina
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sentada en la sentencia Corporación
L’ Hotels, aplicable, a su juicio, únicamente a las acciones de amparo
ejercidas contra sentencias; y,
5.- Que los accionantes no
fundamentaron correctamente su solicitud, pues no señalaron qué norma
constitucional fue violada o amenazada de ser violada, de manera que no se
justificaba, a su decir, una medida cautelar anticipada.
Solicitando, finalmente, se
declarase con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, se
revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de
septiembre de 2001.
Con relación a la reforma de su
escrito libelar, observa la Sala que
los fundamentos argumentados por el apoderado judicial de los ciudadanos Erick
Zuleta y Hugo Cuicas, fueron los siguientes:
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional
contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de
septiembre de 2001, que acordó la suspensión de las elecciones fijadas el 26 de
septiembre de ese mismo año, para escoger a los miembros de la Junta Directiva
del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares
del Estado Lara (SUTTASEL); y, además, contra la sentencia emanada de ese mismo
Juzgado en fecha 30 de octubre de 2001, que resolvió con lugar la acción de
amparo constitucional intentada “...CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA, CUYOS EFECTOS LE VIOLENTARON
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS MANDANTES A LA LIBERTAD SINDICAL, AL SUFRAGIO,
A LA DEFENSA Y A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO...” (Resaltado del texto).
Reiteró el apoderado judicial de
los ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas los alegatos que esgrimiera,
inicialmente, contra la sentencia cautelar proferida por el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en
fecha 25 de septiembre de 2001 y, seguidamente, expresó que la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado el 30 de octubre de 2001, inhabilitó a sus
representados y a veintisiete (27) personas más, que a su decir, nunca fueron
notificadas de dicho procedimiento por no ser las personas señaladas como
presuntos agraviantes, con lo cual se les vulneró su derecho al debido proceso
y a la defensa.
Adujo también, con relación a la
sentencia definitiva cuestionada que ésta contiene un análisis erróneo de las
disposiciones previstas en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en ella se
reconoce como presunto agraviante a la Coordinadora Electoral Sindical del
Consejo Nacional Electoral Regional Lara y, posteriormente, se señala como
presuntos agraviantes a sus representados al punto que la Juez los declaró
inhábiles para ser reelectos a los cargos en la Junta Directiva de SUTTASEL.
Expresó, por otra parte, que en la
solicitud de amparo interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nunca se
denunció la violación de normas constitucionales (artículo 95 de la
Constitución vigente) y, sin embargo, en la sentencia definitiva “...el a
quo le suplió a los recurrentes dicha grave omisión al señalar en la recurrida
que si fue denunciado tanto el artículo 95 de la carta fundamental como el
artículo 8 del Convenio de la O.I.T.,...”, a pesar de que no es la acción
de amparo constitucional el medio idóneo para debatir sobre normas de rango
legal.
Alegó también que en la sentencia
del 30 de octubre de 2001, el juzgador reconoce que nunca se notificó al
Presidente de la Comisión Electoral de SUTTASEL de las suspensión de las
elecciones acordada en su decisión del 25 de septiembre de 2001, lo cual “...describe
las profundas incongruencias del a quo al momento de evaluar el acervo
probatorio...”.
Indicó, que en el escrito de
“conclusiones” presentado en la audiencia constitucional celebrada ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, le fue solicitado al juez
pronunciamiento expreso sobre la validez de las elecciones de SUTTASEL
celebradas el 26 de septiembre de 2001 en la cual resultaron electos, por
mayoría, sus mandantes, pronunciamiento éste que fue omitido y que a su
entender vicia de nulidad a la sentencia impugnada.
Expuso el apoderado judicial de los
ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas, que en la referida audiencia
constitucional hizo énfasis en que la violación que se le imputaba a su
mandantes tenía carácter legal (incumplimiento del artículo 441 de la Ley
Orgánica del Trabajo) y, sin embargo, “...la recurrida trato(sic)
nuevamente de justificar a los querellantes al TRANSFORMARLE LA NORMA LEGAL DEL
441 A UNA DE RANGO CONSTITUCIONAL, CON EL ARGUMENTO BALADÍ DE QUE EXISTE EL
CONVENIO 87 SUSCRITO POR VENEZUELA CON LA O.I.T., que prevé en su artículo 8 el
respeto a la legalidad;...”, al punto, señaló, de inhabilitar a su
mandantes, no por el presunto incumplimiento de la obligación contenida en el
artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por “...el RETARDO EN EL
CUMPLIMIENTO,...”.
Finalmente solicitó, con fundamento
en los alegatos antes expuestos, se declare con lugar la acción de amparo
ejercida contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fechas
25 de septiembre y 30 de octubre de 2001, respectivamente.
(Exp. 2001-000198)
Por su parte, el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral al fundamentar su pretensión de amparo constitucional manifestó que
en fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios,
Ramón Ventura y Zómer Rivas, actuando en su condición de miembros de la Plancha
N° 3, aspirantes a conformar la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara
(SUTTASEL), y por auto de esa misma fecha decretó medida cautelar innominada
suspendiendo la realización del acto de votación fijado para el día 26 de
septiembre de 2001, hasta que se dictase la sentencia definitiva, alegando, al
respecto, que tales decisiones son violatorias del ordenamiento jurídico
vigente y de la doctrina que en materia de amparo constitucional ha establecido
este Alto Tribunal.
Con tal actuación, a decir de la parte accionante, el
mencionado Juzgado cambió su criterio sobre la competencia, ya que en fecha 15
de octubre de 2001 ese mismo Juzgado declinó en esta Sala Electoral la
competencia para conocer la acción de amparo incoada por el ciudadano Pedro
Ramón Olivo, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores
al Servicio del Turismo (SINSERTURISMO), contra la Comisión Electoral de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela Lara (CTV), por la negativa a la
inscripción de la organización sindical referida, al considerar que los
derechos constitucionales cuya violación se denunciaban se encuadraban dentro
de la materia electoral.
Que contrariamente a lo “actuado”, en fecha 30 de octubre
de 2001, el referido Juzgado del Trabajo declaró inhabilitados a los ciudadanos
Eric Zuleta, Yoel Henríquez, José Garrido, Pedro Galvis, Hugo Cuicas, Giovanny
Peroza, Roberto Jiménez, Julio Palencia, Feliciano Cohen, Antonio Suárez, Rubén
Jiménez, Venancio Méndez, Oscar Agüero, Luis Mújica, Félix Orozco, Jorge
Linares, Ramón Petit, Gonzalo Ramírez, Donato Monguera, Alberto Sandoval, Taide
Morillo, Elio Alcalá, Honorio Carrasco, Valmore Canelón, Justo Reyes, Orlando
Castrillo, José Silva, Guillermo Navas y Rafael Cueri, pertenecientes a la
Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y
sus similares del Estado Lara (SUTTASEL) durante el período 97-2000,
quienes por tal motivo no podrían postularse para su reelección en las
elecciones de dicho Sindicato, ya que el mencionado Juzgado ordenó la
reestructuración de las Planchas 3 y 4 para que los mismos fuesen excluidos.
Que la
acción de amparo constitucional decidida por el Juzgado del Trabajo, se
fundamentó en la supuesta violación por parte de los integrantes de la plancha
N° 4 del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de rango legal y no
constitucional, como lo exige la extraordinaria acción de amparo
constitucional.
Que el
Juez del Trabajo acordó, en fecha 30 de octubre de 2001, la acción de amparo
constitucional en conocimiento que las elecciones se habían celebrado en fecha
26 de septiembre de 2001, habida cuenta que la medida cautelar innominada de
suspensión del acto electoral fue notificada a la Comisión Electoral en fecha 9
de octubre de 2001, como se desprende del texto de la sentencia definitiva.
Señaló
además que la situación planteada con la sentencia del 30 de octubre de 2001,
debe ser dilucidada con urgencia, habida cuenta de la obligación legal del
Consejo Nacional Electoral de reconocer la validez de los procesos electorales
celebrados por las organizaciones sindicales, una vez verificado el
cumplimiento de la ejecución del proyecto electoral, y por tal motivo acuden
ante esta Sala Electoral, dada su competencia exclusiva y excluyente para
conocer en única instancia de la acción de amparo contra decisiones judiciales,
cuando las mismas versen sobre materia electoral y hayan sido tomadas por
tribunales que carezcan de competencia para ello, conforme doctrina de esta Sala
contenida en decisión N° 137 de fecha 4 de octubre de 2001.
En este
mismo sentido, destacó que juicio del máximo órgano electoral el Juzgado del
Trabajo al decidir la cautelar y la definitiva reseñadas, actuó fuera de su
competencia, al habérsela usurpado a esta Sala Electoral, por consiguiente,
tales decisiones violaron el principio según el cual la Constitución y las
leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público,
así como el principio que establece que cada una de las ramas del Poder Público
tiene sus funciones propias. Igualmente señaló que los mencionados fallos
vulneraron el principio de seguridad jurídica, por cuanto el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
al extralimitarse en sus funciones, abrió una vía para que todo aquel que se
sienta supuestamente lesionado, no acuda directamente ante el órgano
administrativo competente en materia electoral, es decir, el Consejo Nacional
Electoral, especialmente con ocasión de los procesos eleccionarios sindicales
que se llevan a cabo en ejecución del Referéndum de fecha 3 de diciembre de
2000, por lo que también resultó desconocida por el Juzgado del Trabajo, la
competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer y decidir, en vía
administrativa, las solicitudes o recursos contra los actos electorales
emanados de los organismos electorales de los sindicatos, pudiendo inclusive
ordenar la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Que los
hechos precedentemente analizados comportan una actuación fuera de la
competencia de ese Juzgado, con lo cual se demuestra uno de los requisitos de
procedencia de la acción de amparo contra sentencia.
Que las
lesiones a derechos constitucionales que causan las decisiones acordadas por el
Juzgado del Trabajo, son las siguientes:
1) El
Consejo Nacional Electoral es el órgano constitucionalmente llamado a
garantizar los derechos de los trabajadores al sufragio activo y pasivo para la
renovación de sus autoridades sindicales, en los términos previstos en el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, conforme al
Referendo de fecha 3 de diciembre de 1999 y el numeral 6 del artículo 293 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que “[c]on
las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante la cual se
produjo la suspensión del proceso eleccionario y la inhabilitación de los
ciudadanos antes mencionados, así como la orden de reestructuración de
las Planchas Nº 3 y Nº 4 para que los mismos sean excluidos, en el entendido
de que la fecha de las elecciones deberá ser fijada nuevamente por los órganos
electorales competentes, se está conculcando el derecho a los trabajadores al
ejercicio de la democracia sindical, previsto en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sufragio activo y
pasivo previsto en los artículos 63 y 64, ejusdem, dentro del plazo acordado en
el referendo sindical y el cronograma acordado por el Consejo Nacional
Electoral”.
Por todas
las razones que anteceden solicitó, el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, que la presente acción fuese declarada con lugar, restableciéndose
la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de las decisiones
tantas veces referidas.
Corresponde a esta Sala
decidir acerca de las acciones de amparo contenidas en los expedientes signados
con los Nros. 2001-000162 y 2001-000198, ejercidas por los ciudadanos Erick
Zuleta y Hugo Cuicas contra las sentencias dictadas en fechas 25 de septiembre
y 30 de octubre de 2001; y por el Consejo Nacional Electoral contra la
sentencia emanada del referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2001, las cuales
se encuentran acumuladas en el presente expediente. Para decidir dichas
acciones, la Sala, estima pertinente
efectuar las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA
ELECTORAL
En sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira
Urdaneta), esta Sala señaló que con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las bases del sistema
político y del ordenamiento jurídico venezolano experimentaron una modificación
sustancial, derivada de la
transformación de las Instituciones que conforman las distintas ramas
del Poder Público, reconociendo la Sala, en esa oportunidad, que una de las
principales reformas se evidencia en la regulación de los derechos políticos y
abarca desde la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos
públicos hasta la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de
instrumentar dicha participación, refiriéndose de este modo a la creación del
Poder Electoral, cuya consagración encontramos en los artículos 136, 292, 293 y
siguientes del Texto Fundamental.
Observó además la Sala que la reciente creación del Poder
Electoral trajo aparejado la consagración de una jurisdicción especial con
competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y
abstenciones de los órganos del
mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al
criterio material y orgánico en el marco de la normativa reciente como son la
Constitución y el Estatuto Electoral del Poder
Público para los comicios que se
realizaron el 28 de mayo de 2000, la
Sala entró a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integran
esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias estrictamente
electorales concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el
aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de
2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación
ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios
o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil; concluyendo la Sala, en el fallo in commento, que además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto
Electoral del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000,
mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, también le corresponde conocer de:
“(...)
1. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales
o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.
3.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el
objeto de determinar el sentido y alcance
de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras
leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Posteriormente,
en sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (Caso: Víctor Maldonado) esta
Sala declaró lo siguiente:
“En este sentido, para
la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción
contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso
administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según sentencia
de esta Sala N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente,
razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto
haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.
...omissis...
Sin embargo, considerando prima facie, que el objeto de la
Resolución dictada por el extinto Ministerio de la Familia coincide con los
denominados actos de naturaleza electoral, y que éste a su vez, surgió de la
revisión de un acto emanado originalmente de un órgano perteneciente a la
llamada sociedad civil; que los hechos planteados ocurrieron antes de la
entrada en vigencia de la actual Constitución, y como consecuencia de ello no
puede esperarse que el mismo encuadre en la nueva organización del Poder
Público diseñada por el Texto Fundamental de 1999, esto es, que los actos de
naturaleza electoral emanen, exclusivamente, de órganos del Poder Electoral o
la sociedad civil; aunado a que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la
Sala Político Administrativa declinó en esta Sala su competencia para conocer
de la misma y con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un
deber de los Tribunales decidir con prontitud, garantizando una justicia
accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,
esta Sala, pasa a determinar su competencia en atención de la naturaleza
electoral del acto recurrido.
De
allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra
causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario
determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza electoral del
acto impugnado y que el ente que los produzca sea un sindicato,
organización gremial o colegio profesional, una organización con fines
políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad
civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza
electoral’ o ‘acto sustancialmente
electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de
julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el
que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o
económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Juan Carlos: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y bastará
entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento
corresponda a esta Sala.
Precisó la
Sala, en esta última decisión, que los actos de naturaleza electoral o
“sustancialmente electoral” son aquellos en los que se encuentra involucrado de
manera directa el ejercicio de la soberanía popular de acuerdo con lo previsto
en los artículos 1, 5, 70 y 126 de la Constitución de 1999, entendiendo la
manifestación de dicha soberanía “...como un acto de voluntad que no admite:
1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de
objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal
o medio regular para su emisión.”.
Visto lo
anterior, resulta necesario entrar a analizar la naturaleza electoral de las
actuaciones relacionadas con el presente caso, y en tal sentido debe esta Sala
destacar lo siguiente:
Las
organizaciones sindicales siendo personas jurídicas privadas tienen además un
carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa
sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro
del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”, que como ha señalado la
Sala, están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el
Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe
establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus
finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e
intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución
vigente).
Al respecto, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha
13 de agosto de 2001 (Caso: Adrián Octavio Oronoz Silva) que “[s]i bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la
autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos
internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de
derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el
derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280
C.R.B.V.),...” y que “...si antes importaba al Estado Venezolano
la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el
cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población,
ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la
sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene
una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la
sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.
Esta concepción de las organizaciones sindicales como
organizaciones de interés público y de relevancia constitucional, en el marco
de un Estado social de derecho, encuentra especial aceptación en el Derecho
comparado y vemos, por ejemplo, que en sistemas como el español, altamente
influenciado por el Derecho Público francés y la teorías iuspositivistas germánicas, autores como JUAN PABLO LANDA
ZAPIRAIN expresan, sobre la naturaleza jurídica del sindicato, lo siguiente:
“Una de las primeras notas caracterizadoras del sindicato en nuestro
régimen es -como hemos dicho- su relevancia constitucional privilegiada, lo que
le convierte en uno de los pilares del modelo de Estado, y del sistema
económico y político que lo sustentan. En consecuencia, la configuración
limitativa del sindicato como organización para la defensa de sus intereses
profesionales queda superada por la definición constitucional de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Esta situación llevó al TC a entender
que la singular posición de los sindicatos los convertía en entidades de
naturaleza «cuasi-pública». Sin embargo el sindicato no ha salido
«desnaturalizado» de este proceso, aunque su caracterización tradicional como
agente contractual se transfigure en la de sujeto del intercambio político, y
como tal, el Estado lo haya sometido a las formas y responsabilidades
constitucionales, exigiendo además su legitimación democrática.” (JUAN PABLO
LANDA ZAPIRAN. Democracia Sindical Interna. Editorial Civitas. España. 1996)
Observamos así que los sindicatos revisten una naturaleza
compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés
de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter
social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones
representan el interés general de un amplio sector de la población -los
trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial
trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión
del Estado. De este modo podemos
concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y
conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho
se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y
derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su
naturaleza jurídico-privada.
Ahora bien, ha
señalado esta Sala (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de
2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana) que las
actividades ejecutadas por los sindicatos pueden ser divididas en tres grupos:
1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante
las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) las de administración
de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos
que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y, 3)
cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden
ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas
de derecho social; precisando la Sala, en esa oportunidad, que tales categorías
encuentran consagración en nuestro ordenamiento jurídico siendo las normas más
representativas las consagradas en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación; 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
397 y 401, 402, 403, 433, 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y la
democracia sindical y 407, 408, 423, 441 y 451 ejusdem, que establecen
el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas
colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos; normas que esta
Sala se permite transcribir de seguidas:
Convenio
87 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Artículo 3. Las
organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
Las autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.”.
“Artículo 11. Todo
miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor
el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación.”.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o
no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras
e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la
democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto
(...)”.
Ley
Orgánica del Trabajo:
“Artículo
397. La organización sindical constituye un
derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones
y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección
especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.”.
“Artículo 401. Nadie
podrá ser constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un
sindicato.
Los sindicatos tiene
derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente
a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su
administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical (...)”.
“Artículo 402. El
Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y
confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su
funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo
democrático garantizado por la Constitución”.
“Artículo 403. Las
organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su
constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de
asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los
derechos de sus miembros.”.
“Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y
protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de
la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el
mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos
individuales de sus asociados.”.
“Artículo 408. Los
sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender
los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y
autoridades públicas;
...omissis...
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados,
para el mejor logro de sus fines.”.
“Artículo
423. Los
estatutos indicarán:
(...)
i) Número de miembros de
la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en
principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y
procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán
amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;...”
“Artículo
433. La
elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores
deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por
representación proporcional”.
“Artículo
435. Transcurridos
tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la
directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%)
de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del
Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”
“Artículo
441. La junta directiva estará obligada a rendir
a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes,
por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta
directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible
de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
Los
funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser
reelectos.”.
“Artículo
451. Gozarán también de inamovilidad hasta un
número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500)
trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil
(1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000)
trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el
momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para
el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán
cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De
cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo con la
copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga
al patrono o patronos la notificación correspondiente.”.
“Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la
empresa gozarán de inamovilidad desde el día de la convocatoria hasta el de la
elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el
período de dos (2) años”.
Con
relación al contenido de las normas antes transcritas esta Sala, en el fallo in
commento, estableció que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y
finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (Artículos 407 y 408 de la Ley
Orgánica del Trabajo) realizan, fundamentalmente, actos y actuaciones sin
contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada
“acción sindical”, pero que llevan implícito una serie de actuaciones
administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o
patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”; observando
además, la Sala, que el ejercicio de la acción sindical descansa en el
sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de
sus derechos e intereses, requieren de la existencia y actuación del sindicato,
único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los
conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 de la Ley Orgánica
del Trabajo), de manera que la ley, como medida para garantizar la existencia y
actividad de los sindicatos, establece un fuero especial permanente en cabeza
de hasta doce (12) miembros de sus juntas directivas y uno temporal que ampara
a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan
trascendental actividad (artículos 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De manera que es la democracia
participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político
(artículos 2, 5, 62 y 70 de la Constitución de 1999), la que justifica un
control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos
de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos,
gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; y es, justamente, en el plano de la actividad cuasi-pública de los sindicatos
que, como se dijo, se justifica la supervisión del Estado para garantizar la
democratización de dichas organizaciones a través de la transparencia y celeridad de los procesos
electorales y la escogencia de las autoridades legítimas que están llamadas a
representar los intereses y derechos de los afiliados en las negociaciones y
conflictos colectivos de trabajo; en los procedimientos de conciliación y
arbitraje; en la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación
de convenciones colectivas de trabajo; y en todo cuanto sea necesario a objeto
de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical.
En este mismo sentido se erige, como un tema de especial
relevancia, la tutela por parte del Estado -en su nombre los órganos
jurisdiccionales- de la democracia sindical, esto es, la revisión e
implementación de la normativa y mecanismos jurídicos que protejan el conjunto
de principios y derechos individuales y colectivos que constituyen el objeto de
los sindicatos, a fin de garantizar la participación y representación sindical
de todos y cada uno de los afiliados.
Así, con relación a la posibilidad de ejercer el control
jurisdiccional sobre los actos electorales emanados de estas organizaciones
sindicales y que a fin de cuentas constituyen manifestaciones del ejercicio de
la democracia sindical, esta Sala ha delineado los primeros esbozos del
denominado contencioso social electoral, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“Como corolario de la situación planteada a lo largo de este fallo, se
observa que en virtud de la democracia participativa y protagónica que
identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70
Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el artículo 297 un control
jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de
elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos,
gremios profesionales y organizaciones con fines políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad
civil- por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos
electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la
República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el
sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas
y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. Por ello, en
esta oportunidad se han aplicado disposiciones previstas tanto en Convenios
Internaciones como en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de elecciones
de un Sindicato, organización de naturaleza social, por lo que se está
perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el
contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de
esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de
2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana).
Al respecto, la Sala Electoral
en decisión antes referida del 13 de agosto de 2001 (Caso: Adrián Octavio
Oronoz Silva) declaró lo siguiente:
“Como complemento de lo anterior la Sala observa, que la democracia
participativa y protagónica que identifica nuestro actual modelo político
(artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República) y el derecho
de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrado como garantía en
el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece: ’Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles’; llevan a esta Sala Electoral a ratificar, que se
está gestando un Sistema Contencioso Social Electoral a través del cual se han
de canalizar las acciones o pretensiones de orden electoral que puedan
presentar los ciudadanos, y que se deriven de su participación en las distintas
organizaciones sociales previstas en nuestro ordenamiento legal, bien sean
éstas sindicatos, gremios profesionales, asociaciones civiles de recreación o
cualquier otra de la sociedad civil”.
Esta Sala Electoral en su tarea de dar forma al naciente
sistema contencioso social electoral, atendiendo, claro está, a los derechos
constitucionales relativos al acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva, se ha visto obligada, bajo el auspicio constitucional, a apartarse
del esquema actual de rigidez que experimenta el contencioso administrativo,
con el único fin que el sistema contencioso social electoral resulte apto para
la canalización de acciones y pretensiones que acerquen la justicia al
ciudadano, y en este sentido, por ejemplo, ha tenido la necesidad de llenar las
lagunas de protección judicial que derivan de ese criterio excesivamente
formalista y que limitan la admisión de acciones o pretensiones a las
expresamente reguladas por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o por la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando
procedimientos que sean más convenientes, de acuerdo a la naturaleza del caso
sometido a su conocimiento, tal como lo permite la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia en su artículo 102, garantizando por supuesto, el derecho al debido
proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, de este modo en
el caso Adrián Octavio Oronoz Silva (sentenciado el 13 de octubre de
2001) esta Sala, en correspondencia con el criterio antes expuesto, ordenó,
para ese caso concreto, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para su tramitación, dadas
las características, tanto electorales como laborales, presentes en él.
Lo anterior viene a confirmar, entonces, la necesidad que
impera en nuestra sociedad de seguir implementando y delineando, con
fundamentos normativos y jurisprudenciales sólidos, el incipiente sistema
contencioso social electoral en el marco de la jurisdicción contencioso
electoral, a fin de garantizar el acercamiento de la administración de justicia
a los ciudadanos, quienes son los destinatarios últimos de todo el sistema
social y de justicia que enarbola nuestro ordenamiento constitucional, y esta
Sala, como se expresó anteriormente, al ejercer la competencia para revisar la legalidad de los
procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la
Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones
que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras
normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso
concreto.
CONTENIDO ELECTORAL DE DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA NORMATIVA QUE RIGE EL
DERECHO DEL TRABAJO
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la
sindicación y el principio de la democracia sindical en los siguientes
términos:
“Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.
Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en
las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o
interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.”.
Tales principios, antes de
la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en
normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como
son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica
del Trabajo, normativa ésta que fue transcrita ut supra por la Sala, en
el capítulo denominado NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS, y de la cual
emerge claramente el contenido electoral que las mismas representan ya que en
su totalidad consagran el sistema de elección y representación de los
sindicatos y sus órganos, bajo la figura denominada actualmente como
“democracia sindical interna”.
Actualmente, esta consagración
política y social de las organizaciones sindicales, además de encontrar
desarrollo en la Constitución, en instrumentos normativos internacionales y en
la Ley que rige la materia y su Reglamento, también lo tiene en normas de rango
estatutario emanadas del máximo órgano electoral (Consejo Nacional Electoral)
como ente llamado a regir el recientemente creado Poder Electoral; y vemos así
que por ejemplo, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical prevé en su artículo 1 que “...tiene por objeto establecer los
principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de
las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el
territorio nacional,...”; estableciendo además, dicho Estatuto, que “[e]l
Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral es la
instancia superior de la administración electoral. Tiene a su cargo la
organización de los procesos electorales previstos en el presente Estatuto
Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del
Sufragio y participación Política, y sin menoscabo de la autonomía de las
organizaciones sindicales reconocida en el artículo anterior, deberá garantizar
el cumplimiento de los actos necesarios para asegurar la celebración de los
procesos electorales regulados por el presente Estatuto Especial, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
legislación aplicable (...)”.
De este modo resulta imperativo para el correcto
funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena
el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical adecuen “...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la
elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la
normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,
a fin de que el máximo órgano comicial pueda “...a) Garantizar la integridad
del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad
del elector, como máxima expresión del sistema democrático”, así como
también “...que los procesos electorales para la elección de las autoridades
de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”,
con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.
Este proceso de adaptación implica de suyo, además del
reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la
legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación
de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional
sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora
ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato
por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta
Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún
candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea
General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva
concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa
social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y
la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el
cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución, la
cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la
obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos,
con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la
aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional,
de manera que el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder
Electoral, debe ejercer su potestad constitucional respecto a las elecciones
sindicales; y, precisamente entre dichas facultades se encuentra, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la de admitir o rechazar una postulación por encontrarse un candidato
incurso en causales de inelegibilidad y determinar, en sede administrativa, si
operan o no dichas causales.
Al respecto esta misma Sala en sentencia N° 160 de
fecha 7 de diciembre de 2000 (Caso: Cecilio Pimentel, Carlos Arcila y otros),
expresó “...que la
potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida
conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia
con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales
desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al
Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la
normativa dictada por éste a tal fin...”, reconocimiento éste que también debe abarcar, como se expresó antes,
el desprendimiento absoluto de su esfera de competencia por parte de los
Juzgados del Trabajo de todas aquellas materias de naturaleza esencialmente
electoral, ello con ocasión de los fundamentos teóricos y jurisprudenciales
esbozados a lo largo de la presente decisión, lo contrario sería permitir una
anarquía que en nada beneficia a la administración de justicia y los ciudadanos
que la reclaman.
Tal
argumento jurídico y jurisprudencial sirvió de fundamento para que esta misma
Sala mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 declarase su
competencia para conocer del asunto debatido en autos, por ser el único órgano
que en la actualidad conforma la jurisdicción contencioso electoral.
Ahora
bien, observa la Sala que la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones
que como el artículo 441 versan sobre la actuación y funcionamiento de
instituciones de carácter estrictamente laboral, tal y como sucede con los
sindicatos, sin embargo, la consecuencia del incumplimiento de la obligación
prevista en el referido artículo incide de manera directa en el desarrollo de
los procesos comiciales sindicales y por tanto, resultan susceptibles de
afectar el interés de la colectividad laboral. Ello es así, pues como lo ha
señalado esta Sala en otras oportunidades, la cuestión electoral en las
organizaciones sindicales no se agota en el simple hecho de los comicios, sino
que trasciende a la esfera social de los trabajadores agremiados, y es ello,
justamente, lo que justifica el reconocimiento del contencioso social electoral.
De manera
que, a juicio de la Sala, en el caso del artículo 441 de la Ley Orgánica del
Trabajo cualquier interesado puede acudir ante los órganos estatutarios,
administrativos o judiciales competentes, a fin de solicitar se declaren e
impongan las consecuencias a que haya lugar, derivadas de la obligación de
rendir cuentas a que se contrae la norma, distinta a la señalada, relativa a la
inelegibilidad.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR
ERICK ZULETA Y HUGO CUICAS
Observa la Sala que en la oportunidad de intervenir en la
presente Audiencia Constitucional la parte accionada, ciudadana CARMEN BREA
ESCOBAR, Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, manifestó que los ciudadanos ERICK ZULETA y HUGO CUICAS,
en fecha 1º de noviembre de 2001, ejercieron recurso de apelación contra la
sentencia que dictara el 30 de octubre de 2001, que resuelve con lugar la
acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón
Ventura y Zómer Rivas, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores
del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), integrada
por los ciudadanos EricK Zuleta, Hugo Cuicas y otros, y en tal sentido consignó copias certificadas en las cuales se evidencia
tal actuación; por otra parte aprecia la Sala que el ejercicio de dicho recurso
de apelación fue reconocido de manera expresa, en esta misma oportunidad, por
el apoderado judicial de los ciudadanos ERICK ZULETA y HUGO CUICAS.
En tal
sentido dispone el artículo 6 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo
constitucional cuando el accionante hubiere hecho uso de las vías judiciales
ordinarias o medios judiciales preexistentes, por lo que en el presente caso al
haber optado los accionantes por el uso de un medio procesal preexistente como
lo es el recurso de apelación, estima la Sala que prima facie podría
considerarse configurado el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la
Ley que rige la materia, en consecuencia debería declarar inadmisible la acción
de amparo interpuesta por los ciudadanos ERICK ZULETA y HUGO CUICAS, sin
embargo, por ser la competencia materia de orden público y haber invocado los
accionantes la violación de su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales,
debe este juzgador entrar a revisar tales denuncias, para lo cual observa:
DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL Y LA
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS ERICK ZULETA Y HUGO CUICAS A SER
JUZGADO POR
SUS JUECES NATURALES
Como se
expresó, anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones que
como el artículo 441 versan sobre la actuación y funcionamiento de
instituciones de carácter estrictamente laboral, tal y como sucede con las
asociaciones sindicales, sin embargo, la consecuencia prevista específicamente
en dicha norma, para el caso que tenga lugar el incumplimiento de las
obligaciones en ella señaladas, es de naturaleza eminentemente electoral, pues
su aplicación incide de manera directa en el desarrollo de los procesos
comiciales sindicales y por tanto, es susceptible de afectar el interés de la
colectividad laboral. Ello es así, pues como ya se ha reiterado, el asunto
electoral no se agota en el simple hecho de los comicios sino que trasciende a
la esfera social de los trabajadores agremiados, y es ello, justamente, lo que
justifica el reconocimiento del contencioso social electoral.
Ahora
bien, el apoderado judicial de los ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas alegó
como fundamento de su acción de amparo, que la decisión dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2001, vulneró su derecho al debido
proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, toda vez que “[e]l
Juez natural para dirimir asuntos sustancialmente electorales es la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Al
respecto, han señalado la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente reiterada,
que el amparo contra decisiones judiciales debe estar sometido a una serie de
requisitos cuyo fin último es impedir que, bajo el pretexto de la presunta
violación de derechos constitucionales, los justiciables pretendan reabrir
asuntos ya resueltos mediante el empleo
de mecanismos procesales distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico,
por la sola inconformidad con el fallo proferido o el desacuerdo con los
criterios contenidos en éste, garantizándose así que la figura del amparo
constitucional interpuesto contra sentencias judiciales no se convierta en una
tercera instancia y conserve así su carácter excepcional, resultando procedente
únicamente frente a la actuación de un juez que, efectivamente, hubiere actuado
fuera del ámbito de su competencia, es decir, que su conducta constituya un
verdadero abuso de poder o extralimitación de sus funciones y que además con
ella vulnere derechos o garantías constitucionales.
Al
respecto, resulta suficiente para esta Sala invocar todos los principios y
argumentos antes explanados y que justifican la incompetencia que, de manera
sobrevenida, experimentaron los jueces del trabajo para intervenir en los
asuntos relacionados con los procesos eleccionarios de las organizaciones
sindicales, y que además sirvieron de fundamento para que esta misma Sala
mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, declarase su
competencia para conocer del asunto debatido en autos hasta tanto se dicten las
leyes respectivas, por ser el único órgano que conforma la jurisdicción
contencioso electoral, ello a pesar de que el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo pretendió justificar su actuación señalando que en el
caso de autos se dilucida un “...conflicto intrasindical y de que toda la
materia sindical la regula la Ley Orgánica del Trabajo...”.
De este
modo resulta claro para la Sala que la declaratoria de inhabilitación, entre
otros, de los ciudadano Erick Zuleta y Hugo Cuicas para postularse y ser
reelectos para la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del
Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) por parte del
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
de esa misma entidad, constituye una evidente extralimitación de sus funciones
y una violación del derecho de los mencionados ciudadanos a ser juzgados por su
jueces naturales, ya que el conocimiento de la posible causal de inhabilitación
para ser dichos ciudadanos reelectos, de ser el caso, únicamente podía ser
declarada en sede administrativa por la Comisión Electoral y/o el Consejo
Nacional Electoral y, en sede jurisdiccional, por esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso contencioso-electoral. Así se
declara.
La anterior declaratoria se limita determinar la violación
del derecho constitucional que en el caso de autos se verificó, y en modo
alguno implica un pronunciamiento relacionado con la causales de inelegibilidad
previstas en el mencionado artículo 441, por escapar tal pronunciamiento del thema
decidendum de la presente acción de amparo Así también se declara.
CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
Con
relación a la acción de amparo interpuesta por el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001, por considerar que
resulta violatoria del ordenamiento jurídico vigente; señalando, en tal
sentido, que el mencionado Juzgado “...actuó fuera de su competencia, en
virtud que ha usurpado las competencias pertenecientes a otro órgano judicial, como
es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, vulnerando con ello
“...el principio según el cual la constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (...) así como el
principio según el cual cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias...”.
Al
respecto debe esta Sala destacar, una vez más, que la acción de amparo
constitucional, por lo especial de su naturaleza, está consagrada como una vía
idónea para proteger derechos y garantías constituciones susceptibles de ser
vulneradas, de este modo para que resulte procedente es necesario que se
verifique la existencia de un derecho fundamental que esté siendo violado o
amenazado de violación. En tal sentido, observa la Sala que las normas
denunciadas por el representante del Consejo Nacional Electoral como violadas
-contentivas del principio de separación de las distintas ramas del Poder
Público y de la sujeción de éstas al principio de legalidad (artículos 136 y
137 de la Constitución)- son de contenido genérico, vinculado a la organización
y funcionamiento del Estado y a los órganos que en su nombre ejercen el Poder
Público, de manera que las mismas no consagran derechos específicos ni
subjetivos que pudieran ser invocados en sí mismos como violentados y, en
consecuencia, no resultan susceptibles de ser amparados.
En virtud
de ello, a juicio de esta Sala, mal podría el Consejo Nacional Electoral
mediante el ejercicio de la acción de amparo intentada contra la sentencia de
fecha 30 de octubre de 2001, pretender que el órgano judicial se pronuncie
sobre la observancia, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de normas y principios
de naturaleza organizativa y programática que atañen a la organización y
funcionamiento del Estado, y que, por tanto, no contienen derechos ni garantías
constitucionales susceptibles de protección, por lo que planteadas así las
cosas, debe esta Sala declarar su improcedencia, lo cual así se decide.
Adicionalmente,
observa la Sala que el apoderado judicial del mencionado órgano comicial en la
oportunidad de fundamentar su acción de amparo constitucional adujo que la
sentencia cuestionada vulnera “...el derecho de los trabajadores al
ejercicio de la democracia sindical, previsto en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sufragio activo y
pasivo previsto en los artículos 63 y 64, eiusdem,...”. En este sentido,
resulta oportuno precisar que el Consejo Nacional Electoral a pesar de ser el
órgano rector del Poder Electoral, llamado, por tanto, a garantizar la
integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la
voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático (artículo
4, literal b del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical), así como el derecho de los agremiados a elegir libremente a sus
autoridades de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (artículo 4, literal c del mismo
Estatuto), sin embargo, no podrá éste atribuirse la defensa de los derechos
subjetivos e intereses legítimos de ninguno de los afiliados a las distintas
organizaciones sindicales, cuyos procesos electorales está llamado a
supervisar, por no tener la representación para ello, aspecto éste que coadyuva
a la declaratoria de improcedencia de dicha acción.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR LOS CIUDADANOS TOMÁS
AQUINO MONASTERIOS, RAMÓN VENTURA Y CARLOS ZOMER RIVAS
Corolario
de las anteriores afirmaciones, y en virtud de haberse verificado la violación
del derecho constitucional de los ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas, a ser
juzgado por sus jueces naturales en virtud de las sentencias proferidas en fecha
25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe esta
Sala revocar las referidas decisiones y, en consecuencia, entrar a pronunciarse
sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TOMÁS
AQUINO MONASTERIOS, RAMÓN VENTURA y CARLOS ZOMER RIVAS, titulares de
las cédulas de identidad Nros. 2.198.104, 3.546.839 y 3.864.962,
respectivamente, contra la “Coordinadora del Consejo Nacional Electoral del
Estado Lara”, a los fines de que se declare “...por esta vía la
inhabilitación de los integrantes de la plancha nº 4...”, para lo cual
observa lo siguiente:
Alegó la
parte accionante que ejercen dicha acción en su condición de electores y elegibles
para la directiva de SUTTASEL y que la inminente e inmediata elección les causa
un daño jurídico irreparable; al respecto la jurisprudencia ha señalado de
manera reiterada y pacífica que la acción de amparo constitucional constituye
un medio judicial restablecedor, cuyo fin último es restituir la situación
jurídica que se alega infringida, siendo este
carácter igualmente consagrado en el artículo 6 (numeral 3) de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”.
Observa la Sala que los quejosos
pretenden, mediante el ejercicio de esta acción, se les ampare “frente a la
inminente e inmediata” celebración de los comicios fijados para el día 26 de
septiembre de 2001, a los fines de escoger a los miembros de la Junta Directiva
del Sindicato Único de Trabajadores del transporte Automotor y sus Similares
del Estado Lara (SUITTASEL), sin embargo, aprecia, igualmente, la Sala que
constituye un hecho cierto, reconocido por las partes, que el mencionado
proceso electoral se efectuó en la oportunidad fijada para ello, de manera que,
en el supuesto que la realización de esos comicios hubiere configurado la
lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser
reparada para el momento en que se dicta el presente fallo, pues, producto del carácter restablecedor del
amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer lo efectos antes de la
realización de los comicios tantas veces referidos, por lo que así las cosas el
objeto de la acción de amparo interpuesta por los mencionados ciudadanos carece
de objeto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las acciones de amparo interpuestas por los ciudadanos ERICK
G. ZULETA y HUGO CUICAS, ya identificados, contra las sentencias
dictadas en fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara; y por el abogado Ariel Rodríguez Salazar, actuando en su condición
de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de octubre de 2001, las cuales
se encuentran acumuladas en la presente causa.
2.- CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos ERICK ZULETA y
HUGO CUICAS, contra las referidas decisiones.
3.- IMPROCEDENTE
la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral.
4.- Se REVOCAN
las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre y 30 de
octubre de 2001.
5.- INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Tomás Aquino
Monasterios, Ramón Ventura y Carlos Zomer Rivas, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 2.198.104, 3.546.839 y 3.864.962, respectivamente, contra la “Coordinadora
del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara”.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los once (11) días del mes
de marzo del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y
143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exps. 2001-000162/ 2001-000198
En once (11) de
marzo del año dos mil dos, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.
El
Secretario,