MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-X-2002-000005

 

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2002, el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermito Segundo Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.739.543, actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 30 de julio de 2000, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 011122-447 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano.

El 26 de febrero de 2002, el abogado Edilberto José Natera Barreto, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 5 de marzo de 2002, el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 4.531.622, Alcalde proclamado del Municipio Baralt del Estado Zulia, apeló del auto dictado el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual admitió la prueba promovida por el recurrente “...en el punto tercero del escrito de promoción, relativo al recuento de todas las actas impugnadas...”.

El día 6 de marzo siguiente, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la referida apelación y acordó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Alegó el apoderado actor, que el proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000, para la escogencia del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, transcurrió enmarcado en una aparente normalidad, pero que al finalizar dicho proceso comenzaron a hacerse evidentes irregularidades que afectaron de nulidad algunas de las Actas de Escrutinio que reflejan los resultados de las votaciones celebradas en el citado Municipio, así como también el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente.

Aduce que del expediente administrativo, cuyo mérito favorable reproduce, se desprende que “...las Actas de Escrutinio (Alcalde Municipal) No. 09135, 09136, 09137, 0938, 09139, 09153, 09154, 09155, 09156, 09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09337, 09157, 09146, 09158, 09164, 09140, 09141, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09152, 09165, 09166, 09131, 09132, 09133, 09134, 09159, 09160, 09162, 09163, 09128, 09129 y 09130; correspondientes respectivamente a las Mesas Electorales No. 1, 2, 3, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2 y 1, y a los Centros de Votación No. 57810, 57810, 57810, 57811, 57814, 57890, 57900, 57910, 57920, 57860, 57860, 57861, 57862, 57870, 59270, 57930, 57851, 57940, 58000, 57820, 57820, 57821, 57830, 57840, 57850, 57880, 58010, 58020, 57780, 57790, 57800, 57801, 57950, 57960, 57980, 57990, 57760, 57760 y 57770; (...) se encuentran afectadas por el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...” (sic).

Indicó, que el Consejo Nacional Electoral determinó la existencia de inconsistencia numérica en diecinueve (19) de las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio impugnadas, acordando en consecuencia, la celebración de un acto de recuento de votos y boletas con la finalidad de rescatar el valor informativo de las aludidas Actas de Escrutinio, “...obteniéndose como resultado una situación por demás escandalosa consistente en una clara e inequívoca errónea asignación de votos contenidos en cada una de las urnas o cajas electorales recontadas, es decir, que los votos que en las Actas de Escrutinio originales sometidas a recuento habían sido asignados al candidato HERMITO SEGUNDO BLANCO PEREZ, en realidad correspondían al candidato RAMON JOSE BRACHO FONSECA, mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic).

En virtud de lo anterior –indicó– que mediante escrito de fecha 7 de junio de 2001, su representado solicitó por ante el Consejo Nacional Electoral el recuento de votos y boletas contenidas en las veinte (20) urnas electorales que originalmente fueron excluidas del primer acto de recuento, fundamentándose en que el escrito recursivo estaba referido a treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio.

Por otra parte, arguyó que las irregularidades demostradas con el acto de recuento, son de tal identidad que por sí mismas deberían constituir una razón suficiente para que el Consejo Nacional Electoral mientras conoció del recurso jerárquico interpuesto, profundizase las averiguaciones pertinentes y completase la sustanciación del expediente respectivo para lo cual se requería -según alega- ordenar la apertura y recuento de las urnas o cajas referidas a las veinte (20) Actas de Escrutinios restantes y que solicitara a la Fiscalía General de la República la apertura de una averiguación que condujera a establecer las correspondientes responsabilidades y sanciones.

Adujo que más allá de tratarse de una mera inconsistencia numérica, se trata de una situación que tergiversa la voluntad del electorado del Municipio Baralt del Estado Zulia, “...pues no se puede arribar a otra conclusión cuando de los votos y boletas sometidas a recuentos surge una realidad totalmente contraria a la reflejada en las actas de escrutinios impugnadas y que presuntamente contenían los resultados de las votaciones realizadas en las Mesas Electorales objeto del recuento; siendo lo más grave el hecho de que los votos correspondientes a [su] mandante fueron asignados al hoy Alcalde proclamado mientras que los votos correspondientes a aquel fueron asignados a [su] patrocinado...” (sic), y que tal situación puede ser catalogada como fraude electoral de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente, expuso que “... es obvio que la situación denunciada sólo podrá ser corroborada o desestimada acudiendo a los instrumentos de votación que se encuentran bajo el reguardo del Plan República, ésta es la única manera posible de determinar si hubo o no fraude durante los escrutinios correspondientes al Proceso Electoral que nos ocupa; así solicita[ó] con el debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala Electoral durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Electoral, a fin de determinar no sólo la existencia del fraude sino cual (sic) fue la real voluntad del electorado en dicho proceso.

Finalmente, agregó que por cuanto las votaciones realizadas en los Centros de Votación y Mesas Electorales antes señalados, cuyos resultados se reflejan en las Actas de Escrutinio antes citadas, están viciadas de nulidad, es obvio que la totalización y proclamación igualmente están viciadas de nulidad, y consecuentemente es nula la elección del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.

 

II

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 

En fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Edilberto José Natera, apoderado judicial del ciudadano Hermito Segundo Blanco, parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió en el punto tercero del referido escrito la siguiente prueba:

...promuevo como prueba del fraude en los escrutinios, los instrumentos de votación correspondientes a todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas; las cuales se encuentran bajo el resguardo del Plan República; tal promoción tiene como razón de ser el hecho de que ésta es la única manera posible de determinar si hubo fraude o no durante los escrutinios correspondientes al Proceso Electoral que nos ocupa; es decir, sólo escrutando nuevamente los votos emitidos y confrontando el resultado de esta operación con los resultados arrojados por los escrutinios realizados el pasado 30 de julio de 2000, reflejados en las Actas de Escrutinio impugnadas, podrá determinarse con certeza si hubo fraude o no en aquellos escrutinios; así solicitamos con el debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala Electoral.” (Negrillas del original).

 

III

DEL AUTO APELADO

 

En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2002, por el abogado Edilberto Natera, apoderado judicial del ciudadano Hermito Blanco Pérez, parte recurrente, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.

 

...omissis...

 

En relación a la solicitud formulada en el punto tercero del escrito, referida a que este Juzgado requiera al Consejo Nacional Electoral “los instrumentos de votación” relativos a las Actas de Escrutinio que identifica a continuación:

Actas de Escrutinio

Mesas

Electorales Nos.

Centros de Votación Nos.

09135

1

57810 

09136

2

57810 

09137

3

57810 

09138

1

57811 

09139

1

57814 

09153

1

57890 

09154

1

57900 

09155

1

57910 

09156

1

57920 

09147

1

57860 

09148

2

57860 

09149

1

57861 

09150

1

57862 

09151

1

57870 

09337

1

59270 

09157

1

57930 

09146

1

57851 

09158

1

57940 

09164

1

58000 

09140

1

57820  

09141

2

57820 

09142

1

57821 

09143

1

57830 

09144

1

57840 

09145

1

57850 

09152

1

57880 

09165

1

58010 

09166

1

58020 

09131

1

57780 

09132

1

57790 

09133

1

57800 

09134

1

57801 

09159

1

57950 

09160

1

57960 

09162

1

57980 

09163

1

57990 

09128

1

57760 

09129

2

57760 

09130

1

57770

Al respecto, este Juzgado admite la referida prueba, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena requerir al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de que consigne las cajas contentivas de las boletas de votación y los cuadernos de votación correspondientes a las Actas de Escrutinio supra identificadas por el promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante diligencia presentada el día 5 de marzo de 2002, el abogado Alexy Palmar Castillo, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fundamentándose en las razones siguientes:

En primer término, expuso que es contraria a derecho la admisión que hizo el Juzgado de Sustanciación de la prueba promovida por el recurrente relativa “...al recuento de todas las actas impugnadas...”.

            Seguidamente, señaló que en fecha 28 de enero de 2002, se opuso a la admisión del presente recurso contencioso electoral, por cuanto el recurrente en su libelo “...en ninguna parte concreta cuáles son los hechos que nos puedan comprobar que existen indicios serios de que se haya cometido algún fraude o delito electoral en contra de [su] candidatura (...) y tampoco señala los elementos de prueba que han de ser evacuados...” por esta Sala, aun cuando el artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige que cuando se impugnen actuaciones materiales o vías de hecho se narren los hechos y se indiquen “... los elementos de prueba que deberán ser evacuados para la comprobación de los mismos.

            Agregó que de lo anterior se evidencia que “...el recurrente estaba obligado a indicar la prueba admitida en su escrito recursivo y no lo hizo, por lo tanto no puede, ni debe ser admitida por extemporánea.” (sic).

Asimismo, expuso que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que “... la prueba del recuento sólo es pertinente con carácter subsanatorio, pero nunca para demostrar un supuesto fraude.

En otro sentido, adujo que el recurrente debió indicar las mesas electorales en que “...se hizo el cambio de votos, puesto que en algunas de las impugnadas ganó el recurrente; indicar quienes son los autores de esa acción dolosa; como fue que los miembros de las Mesas modificaron el resultado de aquellas Mesas que transmitieron los votos que obtuvo cada candidato al centro de totalización antes de que los miembros de la respectiva Mesa tuvieran conocimiento de los resultados; cómo hicieron los miembros de las Mesas para cambiar los resultados en las Actas de Escrutinio firmadas por los testigos del recurrente y de las organizaciones con fines políticos que lo postularon...” (sic).

Además expuso que en el supuesto que se haya cometido el fraude denunciado por el recurrente, debió alegar y demostrar el “...animus dolendi...”, y “...no una simple deducción de un recuento de unas Cajas de Resguardo de Boletas que en su mayoría estaban deterioradas, abiertas, con los precintos violados y que por ello su contenido resultó estar adulterado...”.

Continuó señalando que esta Sala no puede “... ordenar o autorizar la evacuación de una prueba para demostrar hechos o conductas dolosas que no fueron indicadas en el escrito recursivo y que era en esa oportunidad cuando tenía que indicar las pruebas a evacuar y ratificarlas en su escrito de promoción de pruebas.

Finalmente, solicitó se revoque el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, “...en cuanto a la admisión de la prueba indicada por el apoderado del recurrente en el punto tercero de su escrito de promoción de pruebas por ser manifiestamente ilegal, por no haber sido promovida con la finalidad de subsanar vicios de Actas de Escrutinio y por no ser indicada en el escrito recursivo.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el abogado Alexy Palmar Castillo, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente, por haber admitido “...la prueba promovida por el apoderado del recurrente en el punto tercero del escrito de promoción, relativo al recuento de todas las actas impugnadas...”. En tal sentido observa:

El apelante expuso que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que “... la prueba del recuento sólo es pertinente con carácter subsanatorio, pero nunca para demostrar un supuesto fraude.”, y en consecuencia, la prueba no debió ser admitida.

Al respecto, en primer término considera esta Sala necesario aclararle al apelante que el recurrente en el inciso tercero de su escrito de promoción de pruebas, produjo “... como prueba del fraude en los escrutinios, los instrumentos de votación correspondientes a todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas...” (negrillas del original), y el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002, admitió que dichos instrumentos le fueran requeridos al Consejo Nacional Electoral, mas no admitió un recuento de boletas o nuevo escrutinio.

No obstante, se estima pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.

Lo anterior lo estableció el legislador “ ...para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la  admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, en fecha 19 de mayo de 1999, Caso: Banco Exterior, C.A.).

En el presente caso se observa que en el auto apelado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió “...cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva...”, la prueba promovida por el recurrente en el sentido que se le requiera al Consejo Nacional Electoral “...los instrumentos de votación correspondientes a todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas...”; decisión esta que a todas luces resulta acertada, pues dichos instrumentos de votación lógicamente guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, lo que permite calificar de pertinente la prueba en cuestión.

La circunstancia de que la referida prueba sea o no conducente para demostrar el fraude denunciado por el recurrente, sólo podrá ser apreciado en la decisión definitiva que se dicte en la presente causa y no en la etapa de admisión de pruebas, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, al admitirla salvando que su apreciación se hará en la decisión definitiva.

En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis; y así se decide.

El apelante señaló que la admisión de la prueba en referencia es contraria a derecho, por cuanto “...el recurrente estaba obligado a indicar la prueba admitida en su escrito recursivo y no lo hizo, por lo tanto no puede, ni debe ser admitida por extemporánea.” (Sic). Al respecto, adujo que en fecha 28 de enero de 2002, se opuso a la admisión del presente recurso contencioso electoral, por cuanto el recurrente en su libelo “...en ninguna parte concreta cuáles son los hechos que nos puedan comprobar que existen indicios serios de que se haya cometido algún fraude o delito electoral en contra de [su] candidatura (...) y tampoco señala los elementos de prueba que han de ser evacuados...” por esta Sala, aun cuando el artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, exige que cuando se impugnen actuaciones materiales o vías de hecho se narren los hechos y se indiquen “... los elementos de prueba que deberán ser evacuados para la comprobación de los mismos.

Respecto a lo anterior, observa esta Sala que el artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone:

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

...omissis...

4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo.

 

Conforme a la norma antes transcrita, en el libelo del recurso contencioso electoral interpuesto contra actuaciones materiales o vías de hecho, el recurrente debe “indicar” cuáles serán sus probanzas. En tal sentido, se observa que el término “indicar” significa “Mostrar o significar una cosa con indicios y señales” (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Edición en Cd-Rom, 1998), lo que conlleva a que de la interpretación literal del numeral 4 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprenda que en dichos recursos contenciosos electorales el recurrente tiene el deber de mostrar con indicios las pruebas que le servirán para demostrar sus argumentos.

Siendo así, lo que exige la norma como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actuaciones materiales o vías de hecho, es que en el libelo se expongan meras referencias a las pruebas con que podría demostrar los argumentos en que se fundamente, mas no exige de manera alguna, que el recurrente al momento de la interposición del recurso las produzca, lo cual se realiza en el etapa de promoción de pruebas, conforme al principio general contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, salvo ciertas excepciones, previstas expresamente en la Ley Procesal, dentro de las cuales figuran las pruebas que pueden ser incorporadas a los autos luego de precluida la etapa procesal de evacuación, o las que deben producirse con el libelo del recurso conforme a lo previsto en el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil (instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión o que se deriven de ellos el derecho deducido, llamados por la doctrina “instrumentos fundamentales”).

Así pues, la promoción de pruebas será extemporánea sólo en el supuesto de que la misma no se realice en el lapso que contempla la ley para ello y que éstas no encuadren dentro de los supuestos excepcionales para que puedan ser producidas en otra oportunidad.

En ese orden argumental, se observa que en el presente caso, la prueba consistente en que se le requiera al Consejo Nacional Electoral “los instrumentos de votación” relativos a las Actas de Escrutinio impugnadas, no encuadra dentro de los supuestos excepcionales que consagra la Ley Procesal para que deba ser promovida en una oportunidad distinta a la etapa prevista para tal fin, por lo que al haber sido producida por el recurrente en dicha etapa, mal puede alegarse su extemporaneidad.

A mayor abundamento cabe advertir, que en el caso de autos el recurrente en su escrito libelar anunció la futura promoción de la prueba in commento, al exponer que “... es obvio que la situación denunciada sólo podrá ser corroborada o desestimada acudiendo a los instrumentos de votación que se encuentran bajo el reguardo del Plan República, ésta es la única manera posible de determinar si hubo o no fraude durante los escrutinios correspondientes al Proceso Electoral que nos ocupa; así solicitamos con el debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala Electoral durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Electoral, a fin de determinar no sólo la existencia del fraude sino cual (sic) fue la real voluntad del electoral en dicho proceso.”; por lo que cumplió con los extremos del artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En consecuencia, y conforme al razonamiento expuesto, se desecha el argumento bajo análisis, y así se decide.

Por otra parte, el recurrente expuso que esta Sala no puede “... ordenar o autorizar la evacuación de una prueba para demostrar hechos o conductas dolosas que no fueron indicadas en el escrito recursivo y que era en esa oportunidad cuando tenía que indicar las pruebas a evacuar y ratificarlas en su escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas expuso: ...promuevo como prueba del fraude en los escrutinios, los instrumentos de votación correspondientes a todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas...” (sic), al referirse a la denuncia por él formulada en el libelo, en el sentido que en las actas de escrutinio impugnadas, los votos que en ellas “..habían sido asignados al candidato HERMITO SEGUNDO BLANCO PEREZ, en realidad correspondían al candidato RAMON JOSE BRACHO FONSECA, mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic), de todo lo cual se evidencia que la promoción realizada por el recurrente de la prueba consistente en que se le requiera al Consejo Nacional Electoral “los instrumentos de votación” relativos a las Actas de Escrutinio impugnadas, estaba dirigida a “...demostrar hechos o conductas dolosas...” que fueron indicados por él tanto en su libelo como en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2002, por el abogado Alexy Palmar Castillo, apoderado judicial del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictada el día 28 de febrero de 2002.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Vicepresidente,           

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp.- AA70-X-2002-000005.

 

En catorce (14) de marzo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 49.

El Secretario,