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MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-X-2002-000005
Mediante
escrito presentado en fecha 15 de enero de 2002, el abogado Edilberto José
Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Hermito Segundo Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.739.543,
actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Baralt del Estado
Zulia, en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 30 de julio
de 2000, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la
Resolución N° 011122-447 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el
Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el
recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano.
El
26 de febrero de 2002, el abogado Edilberto José Natera Barreto, apoderado
judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha
28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció
acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 5 de marzo de
2002, el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 14.696, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, titular de la cédula de
identidad N° 4.531.622, Alcalde proclamado del Municipio Baralt del Estado
Zulia, apeló del auto dictado el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, mediante el cual admitió la prueba promovida por el
recurrente “...en el punto tercero del
escrito de promoción, relativo al recuento de todas las actas impugnadas...”.
El día 6 de marzo siguiente, el Juzgado de Sustanciación
oyó en un solo efecto la referida apelación y acordó abrir cuaderno separado a
los fines de su decisión.
En esa misma
fecha se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada
como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente,
pasa la Sala a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previa las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
Alegó
el apoderado actor, que el proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000,
para la escogencia del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia,
transcurrió enmarcado en una aparente normalidad, pero que al finalizar dicho
proceso comenzaron a hacerse evidentes irregularidades que afectaron de nulidad
algunas de las Actas de Escrutinio que reflejan los resultados de las
votaciones celebradas en el citado Municipio, así como también el Acta de
Totalización y Proclamación correspondiente.
Aduce
que del expediente administrativo, cuyo mérito favorable reproduce, se
desprende que “...las Actas de Escrutinio
(Alcalde Municipal) No. 09135, 09136, 09137, 0938, 09139, 09153, 09154, 09155,
09156, 09147, 09148, 09149, 09150, 09151, 09337, 09157, 09146, 09158, 09164,
09140, 09141, 09141, 09142, 09143, 09144, 09145, 09152, 09165, 09166, 09131,
09132, 09133, 09134, 09159, 09160, 09162, 09163, 09128, 09129 y 09130;
correspondientes respectivamente a las Mesas Electorales No. 1, 2, 3, 1, 1, 1,
1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1, 1,
1, 1, 1, 1, 1, 2 y 1, y a los Centros de Votación No. 57810, 57810, 57810,
57811, 57814, 57890, 57900, 57910, 57920, 57860, 57860, 57861, 57862, 57870,
59270, 57930, 57851, 57940, 58000, 57820, 57820, 57821, 57830, 57840, 57850,
57880, 58010, 58020, 57780, 57790, 57800, 57801, 57950, 57960, 57980, 57990,
57760, 57760 y 57770; (...) se
encuentran afectadas por el vicio de inconsistencia numérica previsto en el
numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política...” (sic).
Indicó,
que el Consejo Nacional Electoral determinó la existencia de inconsistencia
numérica en diecinueve (19) de las treinta y nueve (39) Actas de Escrutinio
impugnadas, acordando en consecuencia, la celebración de un acto de recuento de
votos y boletas con la finalidad de rescatar el valor informativo de las
aludidas Actas de Escrutinio, “...obteniéndose
como resultado una situación por demás escandalosa consistente en una clara e
inequívoca errónea asignación de votos contenidos en cada una de las urnas o
cajas electorales recontadas, es decir, que los votos que en las Actas de
Escrutinio originales sometidas a recuento habían sido asignados al candidato
HERMITO SEGUNDO BLANCO PEREZ, en realidad correspondían al candidato RAMON JOSE
BRACHO FONSECA, mientras que los votos asignados en las aludidas Actas de
Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su] mandante” (sic).
En
virtud de lo anterior –indicó– que mediante escrito de fecha 7 de junio de
2001, su representado solicitó por ante el Consejo Nacional Electoral el
recuento de votos y boletas contenidas en las veinte (20) urnas electorales que
originalmente fueron excluidas del primer acto de recuento, fundamentándose en
que el escrito recursivo estaba referido a treinta y nueve (39) Actas de
Escrutinio.
Por
otra parte, arguyó que las irregularidades demostradas con el acto de recuento,
son de tal identidad que por sí mismas deberían constituir una razón suficiente
para que el Consejo Nacional Electoral mientras conoció del recurso jerárquico
interpuesto, profundizase las averiguaciones pertinentes y completase la
sustanciación del expediente respectivo para lo cual se requería -según alega-
ordenar la apertura y recuento de las urnas o cajas referidas a las veinte (20)
Actas de Escrutinios restantes y que solicitara a la Fiscalía General de la
República la apertura de una averiguación que condujera a establecer las
correspondientes responsabilidades y sanciones.
Adujo
que más allá de tratarse de una mera inconsistencia numérica, se trata de una
situación que tergiversa la voluntad del electorado del Municipio Baralt del
Estado Zulia, “...pues no se puede
arribar a otra conclusión cuando de los votos y boletas sometidas a recuentos
surge una realidad totalmente contraria a la reflejada en las actas de
escrutinios impugnadas y que presuntamente contenían los resultados de las
votaciones realizadas en las Mesas Electorales objeto del recuento; siendo lo
más grave el hecho de que los votos correspondientes a [su] mandante fueron
asignados al hoy Alcalde proclamado mientras que los votos correspondientes a
aquel fueron asignados a [su] patrocinado...” (sic), y que tal situación
puede ser catalogada como fraude electoral de conformidad con lo previsto en el
ordinal 2° del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Igualmente,
expuso que “... es obvio que la situación
denunciada sólo podrá ser corroborada o desestimada acudiendo a los
instrumentos de votación que se encuentran bajo el reguardo del Plan República,
ésta es la única manera posible de determinar si hubo o no fraude durante los
escrutinios correspondientes al Proceso Electoral que nos ocupa; así
solicita[ó] con el debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala
Electoral durante la sustanciación del presente Recurso Contencioso Electoral,
a fin de determinar no sólo la existencia del fraude sino cual (sic) fue la
real voluntad del electorado en dicho proceso.”
Finalmente,
agregó que por cuanto las votaciones realizadas en los Centros de Votación y
Mesas Electorales antes señalados, cuyos resultados se reflejan en las Actas de
Escrutinio antes citadas, están viciadas de nulidad, es obvio que la
totalización y proclamación igualmente están viciadas de nulidad, y
consecuentemente es nula la elección del Alcalde del Municipio Baralt del
Estado Zulia.
II
DEL ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En
fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Edilberto José Natera, apoderado
judicial del ciudadano Hermito Segundo Blanco, parte recurrente, consignó
escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió en el punto tercero del
referido escrito la siguiente prueba:
“...promuevo como prueba del fraude en los
escrutinios, los instrumentos de
votación correspondientes a todas y cada una de las Actas de Escrutinio
impugnadas; las cuales se encuentran bajo el resguardo del Plan República; tal
promoción tiene como razón de ser el hecho de que ésta es la única manera
posible de determinar si hubo fraude o no durante los escrutinios
correspondientes al Proceso Electoral que nos ocupa; es decir, sólo escrutando
nuevamente los votos emitidos y confrontando el resultado de esta operación con
los resultados arrojados por los escrutinios realizados el pasado 30 de julio
de 2000, reflejados en las Actas de Escrutinio impugnadas, podrá determinarse
con certeza si hubo fraude o no en aquellos escrutinios; así solicitamos con el
debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala Electoral.”
(Negrillas del original).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de la
admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos
siguientes:
“Visto el escrito de promoción de pruebas
presentado en fecha 26 de febrero de 2002, por el abogado Edilberto Natera,
apoderado judicial del ciudadano Hermito Blanco Pérez, parte recurrente, este
Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
...omissis...
En relación a la
solicitud formulada en el punto tercero del escrito, referida a que este
Juzgado requiera al Consejo Nacional Electoral “los instrumentos de votación”
relativos a las Actas de Escrutinio que identifica a continuación:
Actas
de Escrutinio |
Mesas Electorales
Nos. |
Centros
de Votación Nos. |
09135 |
1 |
57810 |
09136 |
2 |
57810 |
09137 |
3 |
57810 |
09138 |
1 |
57811 |
09139 |
1 |
57814 |
09153 |
1 |
57890 |
09154 |
1 |
57900 |
09155 |
1 |
57910 |
09156 |
1 |
57920 |
09147 |
1 |
57860 |
09148 |
2 |
57860 |
09149 |
1 |
57861 |
09150 |
1 |
57862 |
09151 |
1 |
57870 |
09337 |
1 |
59270 |
09157 |
1 |
57930 |
09146 |
1 |
57851 |
09158 |
1 |
57940 |
09164 |
1 |
58000 |
09140 |
1 |
57820 |
09141 |
2 |
57820 |
09142 |
1 |
57821 |
09143 |
1 |
57830 |
09144 |
1 |
57840 |
09145 |
1 |
57850 |
09152 |
1 |
57880 |
09165 |
1 |
58010 |
09166 |
1 |
58020 |
09131 |
1 |
57780 |
09132 |
1 |
57790 |
09133 |
1 |
57800 |
09134 |
1 |
57801 |
09159 |
1 |
57950 |
09160 |
1 |
57960 |
09162 |
1 |
57980 |
09163 |
1 |
57990 |
09128 |
1 |
57760 |
09129 |
2 |
57760 |
09130 |
1 |
57770 |
Al respecto, este Juzgado
admite la referida prueba, cuanto ha lugar en derecho por no ser
manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva. En consecuencia, se ordena requerir al Consejo Nacional Electoral
(C.N.E.), a fin de que consigne las cajas contentivas de las boletas de
votación y los cuadernos de votación correspondientes a las Actas de Escrutinio
supra identificadas por el promovente dentro del lapso de evacuación de
pruebas.”
IV
FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN
Mediante
diligencia presentada el día 5 de marzo de 2002, el abogado Alexy Palmar
Castillo, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de febrero
de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fundamentándose en las
razones siguientes:
En primer término, expuso que es contraria a derecho
la admisión que hizo el Juzgado de Sustanciación de la prueba promovida por el
recurrente relativa “...al recuento de
todas las actas impugnadas...”.
Seguidamente, señaló
que en fecha 28 de enero de 2002, se opuso a la admisión del presente recurso
contencioso electoral, por cuanto el recurrente en su libelo “...en ninguna parte concreta cuáles son los
hechos que nos puedan comprobar que existen indicios serios de que se haya
cometido algún fraude o delito electoral en contra de [su] candidatura (...) y tampoco señala los elementos de prueba que han de ser evacuados...”
por esta Sala, aun cuando el artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política exige que cuando se impugnen actuaciones
materiales o vías de hecho se narren los hechos y se indiquen “... los elementos de prueba que deberán ser
evacuados para la comprobación de los mismos.”
Agregó que de lo
anterior se evidencia que “...el
recurrente estaba obligado a indicar la prueba admitida en su escrito recursivo
y no lo hizo, por lo tanto no puede, ni debe ser admitida por extemporánea.”
(sic).
Asimismo, expuso que esta Sala en reiteradas
oportunidades ha sostenido que “... la
prueba del recuento sólo es pertinente con carácter subsanatorio, pero nunca
para demostrar un supuesto fraude.”
En otro sentido, adujo que el recurrente debió
indicar las mesas electorales en que “...se
hizo el cambio de votos, puesto que en algunas de las impugnadas ganó el
recurrente; indicar quienes son los autores de esa acción dolosa; como fue que
los miembros de las Mesas modificaron el resultado de aquellas Mesas que
transmitieron los votos que obtuvo cada candidato al centro de totalización
antes de que los miembros de la respectiva Mesa tuvieran conocimiento de los
resultados; cómo hicieron los miembros de las Mesas para cambiar los resultados
en las Actas de Escrutinio firmadas por los testigos del recurrente y de las
organizaciones con fines políticos que lo postularon...” (sic).
Además expuso que en el supuesto que se haya
cometido el fraude denunciado por el recurrente, debió alegar y demostrar el
“...animus dolendi...”, y “...no una simple deducción de un recuento de
unas Cajas de Resguardo de Boletas que en su mayoría estaban deterioradas,
abiertas, con los precintos violados y que por ello su contenido resultó estar
adulterado...”.
Continuó señalando que esta Sala no puede “... ordenar o autorizar la evacuación de una
prueba para demostrar hechos o conductas dolosas que no fueron indicadas en el
escrito recursivo y que era en esa oportunidad cuando tenía que indicar las
pruebas a evacuar y ratificarlas en su escrito de promoción de pruebas.”
Finalmente, solicitó se revoque el auto de admisión
de pruebas dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, “...en cuanto
a la admisión de la prueba indicada por el apoderado del recurrente en el punto
tercero de su escrito de promoción de pruebas por ser manifiestamente ilegal,
por no haber sido promovida con la finalidad de subsanar vicios de Actas de
Escrutinio y por no ser indicada en el escrito recursivo.”
Corresponde a esta
Sala decidir la apelación interpuesta por el abogado Alexy Palmar Castillo,
contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala mediante el cual se pronunció acerca de la
admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente,
por haber admitido “...la prueba
promovida por el apoderado del recurrente en el punto tercero del escrito de
promoción, relativo al recuento de todas las actas impugnadas...”. En tal
sentido observa:
El apelante expuso que esta Sala en reiteradas
oportunidades ha sostenido que “... la
prueba del recuento sólo es pertinente con carácter subsanatorio, pero nunca
para demostrar un supuesto fraude.”, y en consecuencia, la prueba no debió
ser admitida.
Al respecto, en primer término considera esta Sala
necesario aclararle al apelante que el recurrente en el inciso tercero de su
escrito de promoción de pruebas, produjo “... como prueba del fraude en los escrutinios, los instrumentos de votación correspondientes a todas y cada una de las
Actas de Escrutinio impugnadas...” (negrillas del original), y el Juzgado
de Sustanciación mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002, admitió que
dichos instrumentos le fueran requeridos al Consejo Nacional Electoral, mas no
admitió un recuento de boletas o nuevo escrutinio.
No obstante, se estima pertinente señalar que conforme a lo
previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez está en la obligación de
admitir
todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.”
Conforme a lo
anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que
fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo
que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio
analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo
será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la
prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión
que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo así, sólo cuando
se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico
(ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo
no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser
declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.
Lo anterior lo
estableció el legislador “ ...para
proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar
en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un
daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y
relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las
partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios
traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala
Político Administrativa, Especial Tributaria II, en fecha 19 de mayo de 1999,
Caso: Banco Exterior, C.A.).
En el presente caso se observa que en el auto
apelado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió “...cuanto ha lugar en derecho por no ser
manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva...”, la prueba promovida por el
recurrente en el sentido que se le requiera al Consejo Nacional Electoral “...los instrumentos de votación correspondientes a todas y cada una de las
Actas de Escrutinio impugnadas...”; decisión esta que a todas luces resulta acertada,
pues dichos instrumentos de votación lógicamente guardan relación con los
hechos debatidos en la presente causa, lo que permite calificar de pertinente
la prueba en cuestión.
La circunstancia
de que la referida prueba sea o no conducente para demostrar el fraude
denunciado por el recurrente, sólo podrá ser apreciado en la decisión
definitiva que se dicte en la presente causa y no en la etapa de admisión de
pruebas, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, al
admitirla salvando que su apreciación se hará en la decisión definitiva.
En consecuencia,
se desecha el alegato bajo análisis; y así se decide.
El apelante señaló que la admisión de la prueba en
referencia es contraria a derecho, por cuanto “...el recurrente estaba obligado a indicar la prueba admitida en su
escrito recursivo y no lo hizo, por lo tanto no puede, ni debe ser admitida por
extemporánea.” (Sic). Al respecto, adujo que en fecha 28 de enero de 2002,
se opuso a la admisión del presente recurso contencioso electoral, por cuanto
el recurrente en su libelo “...en ninguna
parte concreta cuáles son los hechos que nos puedan comprobar que existen
indicios serios de que se haya cometido algún fraude o delito electoral en
contra de [su] candidatura (...) y tampoco señala los elementos de prueba que
han de ser evacuados...” por esta Sala, aun cuando el artículo 230, numeral
4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, exige que cuando
se impugnen actuaciones materiales o vías de hecho se narren los hechos y se
indiquen “... los elementos de prueba que
deberán ser evacuados para la comprobación de los mismos.”
Respecto a lo anterior, observa esta Sala que el
artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, dispone:
“El recurso jerárquico deberá
interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:
...omissis...
4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán
narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en
el procedimiento administrativo.”
Conforme a la norma antes transcrita, en el libelo
del recurso contencioso electoral interpuesto contra actuaciones materiales o
vías de hecho, el recurrente debe “indicar” cuáles serán sus probanzas. En tal
sentido, se observa que el término “indicar” significa “Mostrar o significar una cosa con indicios y señales” (Real
Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Edición en Cd-Rom, 1998),
lo que conlleva a que de la interpretación literal del numeral 4 del artículo
230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprenda que
en dichos recursos contenciosos electorales el recurrente tiene el deber de
mostrar con indicios las pruebas que le servirán para demostrar sus argumentos.
Siendo así, lo que exige la norma como requisito de
admisibilidad de los recursos contencioso electorales interpuestos contra
actuaciones materiales o vías de hecho, es que en el libelo se expongan meras
referencias a las pruebas con que podría demostrar los argumentos en que se
fundamente, mas no exige de manera alguna, que el recurrente al momento de la
interposición del recurso las produzca, lo cual se realiza en el etapa de
promoción de pruebas, conforme al principio general contenido en el artículo
396 del Código de Procedimiento Civil, salvo ciertas excepciones, previstas
expresamente en la Ley Procesal, dentro de las cuales figuran las pruebas que
pueden ser incorporadas a los autos luego de precluida la etapa procesal de
evacuación, o las que deben producirse con el libelo del recurso conforme a lo
previsto en el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil
(instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión o que se
deriven de ellos el derecho deducido, llamados por la doctrina “instrumentos
fundamentales”).
Así pues, la promoción de pruebas será extemporánea
sólo en el supuesto de que la misma no se realice en el lapso que contempla la
ley para ello y que éstas no encuadren dentro de los supuestos excepcionales
para que puedan ser producidas en otra oportunidad.
En ese orden argumental, se observa que en el
presente caso, la
prueba consistente en que se le requiera al Consejo
Nacional Electoral “los instrumentos de votación” relativos a las Actas de Escrutinio impugnadas, no encuadra dentro de los supuestos excepcionales que
consagra la Ley Procesal para que deba ser promovida en una oportunidad
distinta a la etapa prevista para tal fin, por lo que al haber sido producida
por el recurrente en dicha etapa, mal puede alegarse su extemporaneidad.
A mayor abundamento cabe advertir, que en el caso de
autos el recurrente en su escrito libelar anunció la futura promoción de la
prueba in commento, al exponer que
“... es obvio que la situación denunciada
sólo podrá ser corroborada o desestimada acudiendo a los instrumentos de
votación que se encuentran bajo el reguardo del Plan República, ésta es la
única manera posible de determinar si hubo o no fraude durante los escrutinios
correspondientes al Proceso Electoral que nos ocupa; así solicitamos con el
debido respeto y acatamiento sea acordado por esta Sala Electoral durante la
sustanciación del presente Recurso Contencioso Electoral, a fin de determinar
no sólo la existencia del fraude sino cual (sic) fue la real voluntad del
electoral en dicho proceso.”; por lo que cumplió con los extremos del
artículo 230, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Así se decide.
En consecuencia, y conforme al razonamiento
expuesto, se desecha el argumento bajo análisis, y así se decide.
Por otra parte, el recurrente expuso que esta Sala
no puede “... ordenar o autorizar la
evacuación de una prueba para demostrar hechos o conductas dolosas que no
fueron indicadas en el escrito recursivo y que era en esa oportunidad cuando
tenía que indicar las pruebas a evacuar y ratificarlas en su escrito de
promoción de pruebas.”
Al respecto, observa esta Sala que en el presente
caso, el recurrente en su escrito de promoción de pruebas expuso: “...promuevo como prueba del fraude en los escrutinios, los instrumentos
de votación correspondientes a todas y cada una de las Actas de Escrutinio
impugnadas...” (sic), al referirse a la denuncia
por él formulada en el libelo, en el sentido que en las actas de escrutinio
impugnadas, los votos que en ellas “..habían sido
asignados al candidato HERMITO SEGUNDO BLANCO PEREZ, en realidad correspondían
al candidato RAMON JOSE BRACHO FONSECA, mientras que los votos asignados en las
aludidas Actas de Escrutinio a este último, en realidad correspondían a [su]
mandante”
(sic), de todo lo cual se evidencia que la promoción realizada por el
recurrente de la prueba consistente en que se le requiera al
Consejo Nacional Electoral “los instrumentos de votación” relativos a las Actas de Escrutinio
impugnadas, estaba dirigida a “...demostrar hechos o conductas dolosas...” que fueron indicados por
él tanto en su libelo como en su escrito de promoción de pruebas. En
consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la
Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no
participa en la presente deliberación y decisión.
VI
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de
marzo de 2002, por el abogado Alexy Palmar Castillo, apoderado judicial del
ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, Alcalde del Municipio Baralt del Estado
Zulia, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictada el
día 28 de febrero de 2002.
Publíquese y
regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años:
191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp.- AA70-X-2002-000005.
En catorce (14)
de marzo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 49.
El
Secretario,