MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 000023

 

I

 

En fecha 20 de febrero de 2002 se recibió en esta Sala Oficio Nº 0277, de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por las abogadas Perla Ortega y Carmen Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.057 y 68.287, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDITO JOSÉ CORREA, titular de la cédula de identidad número 614.961, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del INCE, mediante el cual se negó la admisión de la postulación del referido ciudadano para el cargo de Presidente del Consejo de Administración por la Plancha número 5 en el marco del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 22 de febrero de 2002.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002.

            En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del día 21 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente acción y de la solicitud de la medida cautelar interpuesta conjuntamente.

 

            En fecha 22 de febrero de 2002 esta Sala dictó decisión en la que admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido en Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la notificación del *Ministerio Público y de la presunta parte agraviante.

 

            En fecha 25 de febrero de 2002 compareció la abogada Perla Ortega, apoderada judicial de la parte accionante quien solicitó, mediante diligencia, “el desistimiento en la presente acción”, debido a que las elecciones en cuestión, se llevaron a cabo el día 22 de febrero de los corrientes, por lo que no tendría objeto la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que no podría restablecerse la situación jurídica infringida.

 

            En fecha 26 de febrero de 2002  el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en virtud de la “solicitud de desistimiento”, designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, para emitir el pronunciamiento respectivo.

 

            Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Las apoderadas judiciales del accionante inician su escrito señalando que en la “Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del Ince, denominada CATINCE” se está llevando a cabo el proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, y que dicho proceso está siendo dirigido y supervisado por una Comisión Electoral Nacional designada para tal fin por la Asamblea General de Delegados.

 

            Continúan señalando que su representado es candidato a ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administración por la Plancha número 5, y que la Comisión Electoral Nacional ha venido incurriendo en una serie de irregularidades que lesionan los derechos del accionante a la participación y a ser elegido. Dicha afirmación la realizan sobre la base de que su representado consignó su postulación dentro del lapso establecido para ello, y que la Comisión Electoral, después de haberse vencido el lapso para la formulación de observaciones, el día 29 de enero de 2002 le envió una comunicación al accionante “en la cual se desprenden las observaciones hechas a la nómina Nro. 5 y remite conjuntamente con la misma un Expediente contentivo de la situación Clínica del candidato postulado Sr. EDITO JOSÉ CORREA, alegando una supuesta Incapacidad, no aportando Prueba de lo alegado, únicamente nos anexan a la nómina devuelta una copia simple de un Informe medico emitido por el Internista del Servicio Médico, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (Rector) y una copia de una Solicitud de Evaluación de Incapacidad solicitada por el patrono en fecha 16 de enero del 2002” (sic).

 

            Explican que el día 30 de enero de 2002, vista la prenombrada comunicación, enviaron un escrito refutando las observaciones y consignaron nuevamente  la Plancha, debido a que su representado es un trabajador activo que no goza del beneficio de la incapacidad señalada por la Comisión Electoral, y que la misma sólo puede ser declarada mediante un pronunciamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano facultado para ello. Asimismo, indican que su representado es un trabajador activo, socio de la Caja de Ahorros por lo que reúne los requisitos reglamentarios exigidos para optar al cargo según lo consagrado en los Estatutos vigentes de CATINCE, y que lo alegado por la Comisión Electoral con relación a la incapacidad “es un acto netamente administrativo, es decir, de tramitación por parte del Patrono ante el I.V.S.S., no es un pronunciamiento definitivo (Resolución) y que esta Comisión Electoral no debe fundamentar un hecho en presunciones, violando en esta forma la norma jurídica y lesionando los derechos del candidato postulado, ya que los hechos alegados no son ciertos”.

 

            Exponen que a pesar de la contestación a las observaciones formuladas por la Comisión Electoral, la misma insiste en admitir la postulación de la Plancha número 5, pero excluyendo la postulación de su representado, fundamentándose para ello en una comunicación emanada del I.V.S.S. de fecha 31 de enero de 2002, que se refiere únicamente a la tramitación de incapacidad residual, la cual se está realizando sin el consentimiento del accionante con base en un informe médico elaborado por el Servicio Médico del INCE “vale decir, que dicho acto administrativo se encuentra cuestionado o viciado en virtud del Informe médico emitido por el mismo I.V.S.S., mediante planilla denominada la 1530, de fecha 6 de febrero del 2002, que dice (...) que el paciente se encuentra apto para continuar con sus labores habituales(...) Con lo que se pone en evidencia el manifiesto interés de descalificar a nuestro defendido” (sic). También señalan que al parecer hay un interés particular en excluir a su representado “según se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero del 2.002, y en la cual también se dejó asentado en sus particulares, que el candidato postulado reúne todos los requisitos reglamentarios exigidos para participar en el presente proceso electoral, cumpliendo con lo consagrado en los Estatutos vigentes de la Caja de Ahorros CATINCE y en su reglamento Electoral, artículos 30 y 35” (sic).

 

            Por último, solicitan que se dicte mandamiento de amparo contra el acto de la Comisión Electoral que formula observaciones a la postulación de su representado.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Como ya se señaló, en fecha 25 de febrero la abogada Perla Ortega, apoderada judicial del accionante, de 2002 solicitó “el desistimiento de la acción” de amparo constitucional interpuesta, lo que debe entenderse en el sentido de que manifiesta su voluntad de desistir y solicita se homologue el desistimiento, por lo que pasa esta Sala a verificar si la misma tenía la facultad para retirar o renunciar a la pretensión de amparo.

 

Al respecto dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

 

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”.

 

Ahora bien; observa la Sala que riela en autos inserto en el folio siete (7) del expediente, poder otorgado por el ciudadano Edito José Correa, ya identificado, a las abogadas Perla Ortega y Carmen Rodríguez también identificadas, del cual se evidencia que dichas abogadas han sido facultadas para desistir del procedimiento seguido en la presente causa, por lo que debe concluirse forzosamente que sí podía la primera de las mencionadas renunciar en nombre de su mandante a la pretensión de amparo formulada inicialmente; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por tanto, verificado como ha sido que las apoderadas judiciales están legalmente facultadas para desistir de la presente acción, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento, al no tratarse  de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN


            Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas Perla Ortega y Carmen Rodríguez en nombre y representación del Ciudadano EDITO JOSÉ CORREA contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del INCE (CATICE), mediante el cual se negó la admisión de la postulación del referido ciudadano para el cargo de Presidente del Consejo de Administración por la Plancha número 5 en el marco del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 22 de febrero de 2002.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.


            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciocho (18)                                             días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                              

        El Vicepresidente-Ponente,

 

                                                                                         LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/jlr.-

Expediente N° 000023.-

 

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 50.

El Secretario,