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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N° 000023
I
En
fecha 20 de febrero de 2002 se recibió en esta Sala Oficio Nº 0277, de fecha 20
de febrero de 2002, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de
medida cautelar por las abogadas Perla Ortega y Carmen Rodríguez, inscritas en
el Inpreabogado bajo los números 20.057 y 68.287, respectivamente, actuando en
su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDITO JOSÉ CORREA, titular de la cédula de identidad número
614.961, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros
de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del INCE, mediante el
cual se negó la admisión de la postulación del referido ciudadano para el cargo
de Presidente del Consejo de Administración por la Plancha número 5 en el marco
del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes
de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, cuyo
acto de votación estaba pautado para el día 22 de febrero de 2002.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por
el prenombrado Juzgado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002.
En esa misma fecha se dio cuenta a
la Sala y por auto del día 21 del mismo mes y año se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines
pronunciarse sobre la admisión de la presente acción y de la solicitud de la
medida cautelar interpuesta conjuntamente.
En
fecha 22 de febrero de 2002 esta Sala dictó decisión en la que admitió la
acción de amparo constitucional interpuesta y acordó tramitarla conforme al
procedimiento establecido en Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 dictada
por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo,
declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la notificación del
*Ministerio Público y de la presunta parte agraviante.
En
fecha 25 de febrero de 2002 compareció la abogada Perla Ortega, apoderada
judicial de la parte accionante quien solicitó, mediante diligencia, “el
desistimiento en la presente acción”, debido a que las elecciones en
cuestión, se llevaron a cabo el día 22 de febrero de los corrientes, por lo que
no tendría objeto la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que no
podría restablecerse la situación jurídica infringida.
En
fecha 26 de febrero de 2002 el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala, en virtud de la “solicitud de desistimiento”,
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
para emitir el pronunciamiento respectivo.
Siendo la oportunidad legal para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Las apoderadas judiciales del
accionante inician su escrito señalando que en la “Caja de Ahorro de los
Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del Ince, denominada
CATINCE” se está llevando a cabo el proceso electoral para elegir a los nuevos
miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y
Vigilancia, para el período 2002-2004, y que dicho proceso está siendo dirigido
y supervisado por una Comisión Electoral Nacional designada para tal fin por la
Asamblea General de Delegados.
Continúan señalando que su
representado es candidato a ocupar el cargo de Presidente del Consejo de
Administración por la Plancha número 5, y que la Comisión Electoral Nacional ha
venido incurriendo en una serie de irregularidades que lesionan los derechos
del accionante a la participación y a ser elegido. Dicha afirmación la realizan
sobre la base de que su representado consignó su postulación dentro del lapso
establecido para ello, y que la Comisión Electoral, después de haberse vencido
el lapso para la formulación de observaciones, el día 29 de enero de 2002 le
envió una comunicación al accionante “en la cual se desprenden las
observaciones hechas a la nómina Nro. 5 y remite conjuntamente con la misma un
Expediente contentivo de la situación Clínica del candidato postulado Sr. EDITO
JOSÉ CORREA, alegando una supuesta Incapacidad, no aportando Prueba de lo
alegado, únicamente nos anexan a la nómina devuelta una copia simple de un
Informe medico emitido por el Internista del Servicio Médico, adscrito a la
Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa INCE (Rector) y una copia de una Solicitud de Evaluación de
Incapacidad solicitada por el patrono en fecha 16 de enero del 2002” (sic).
Explican que el día 30 de enero de
2002, vista la prenombrada comunicación, enviaron un escrito refutando las
observaciones y consignaron nuevamente
la Plancha, debido a que su representado es un trabajador activo que no
goza del beneficio de la incapacidad señalada por la Comisión Electoral, y que
la misma sólo puede ser declarada mediante un pronunciamiento del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, órgano facultado para ello. Asimismo,
indican que su representado es un trabajador activo, socio de la Caja de
Ahorros por lo que reúne los requisitos reglamentarios exigidos para optar al
cargo según lo consagrado en los Estatutos vigentes de CATINCE, y que lo
alegado por la Comisión Electoral con relación a la incapacidad “es un acto
netamente administrativo, es decir, de tramitación por parte del Patrono ante
el I.V.S.S., no es un pronunciamiento definitivo (Resolución) y que esta
Comisión Electoral no debe fundamentar un hecho en presunciones, violando en
esta forma la norma jurídica y lesionando los derechos del candidato postulado,
ya que los hechos alegados no son ciertos”.
Exponen
que a pesar de la contestación a las observaciones formuladas por la Comisión
Electoral, la misma insiste en admitir la postulación de la Plancha número 5,
pero excluyendo la postulación de su representado, fundamentándose para ello en
una comunicación emanada del I.V.S.S. de fecha 31 de enero de 2002, que se
refiere únicamente a la tramitación de incapacidad residual, la cual se está
realizando sin el consentimiento del accionante con base en un informe médico
elaborado por el Servicio Médico del INCE “vale decir, que dicho acto
administrativo se encuentra cuestionado o viciado en virtud del Informe médico
emitido por el mismo I.V.S.S., mediante planilla denominada la 1530, de fecha 6
de febrero del 2002, que dice (...) que el paciente se encuentra apto para
continuar con sus labores habituales(...) Con lo que se pone en evidencia el
manifiesto interés de descalificar a nuestro defendido” (sic). También
señalan que al parecer hay un interés particular en excluir a su representado “según
se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de
Municipio de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 4 de febrero del 2.002, y en la cual también se dejó asentado en sus
particulares, que el candidato postulado reúne todos los requisitos
reglamentarios exigidos para participar en el presente proceso electoral,
cumpliendo con lo consagrado en los Estatutos vigentes de la Caja de Ahorros
CATINCE y en su reglamento Electoral, artículos 30 y 35” (sic).
Por último, solicitan que se dicte
mandamiento de amparo contra el acto de la Comisión Electoral que formula
observaciones a la postulación de su representado.
Como ya se señaló, en fecha 25 de
febrero la abogada Perla Ortega, apoderada judicial del accionante, de 2002
solicitó “el desistimiento de la acción” de amparo constitucional
interpuesta, lo que debe entenderse en el sentido de que manifiesta su voluntad
de desistir y solicita se homologue el desistimiento, por lo que pasa esta Sala
a verificar si la misma tenía la facultad para retirar o renunciar a la
pretensión de amparo.
Al respecto dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas
las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado
pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción
interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que
pueda afectar las buenas costumbres...”.
Ahora bien;
observa la Sala que riela en autos inserto en el folio siete (7) del
expediente, poder otorgado por el ciudadano Edito José Correa, ya identificado,
a las abogadas Perla Ortega y Carmen Rodríguez también identificadas, del cual
se evidencia que dichas abogadas han sido facultadas para desistir del
procedimiento seguido en la presente causa, por lo que debe concluirse
forzosamente que sí podía la primera de las mencionadas renunciar en nombre de
su mandante a la pretensión de amparo formulada inicialmente; de conformidad
con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto,
verificado como ha sido que las apoderadas judiciales están legalmente
facultadas para desistir de la presente acción, esta Sala, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil, considera
procedente homologar el referido desistimiento, al no tratarse de un derecho de eminente orden público o
que pueda afectar las buenas costumbres. Así se declara.
IV
Por las razones anteriormente
expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la
acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada, por las abogadas Perla Ortega y Carmen Rodríguez en
nombre y representación del Ciudadano EDITO
JOSÉ CORREA contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del
Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles del
INCE e Institutos Sectoriales del INCE (CATICE), mediante el cual se negó
la admisión de la postulación del referido ciudadano para el cargo de
Presidente del Consejo de Administración por la Plancha número 5 en el marco
del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes
de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, cuyo
acto de votación estaba pautado para el día 22 de febrero de 2002.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dieciocho (18)
días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/mt/jlr.-
Expediente N° 000023.-
En
dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 50.
El Secretario,