![]() |
Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N° AA70-E-2001-000207
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2001, el
ciudadano Francisco Caracciolo Espinoza, titular de la cédula de identidad
número 3.053.817, actuando en su condición de dirigente de la Federación
Venezolana de Maestros (FVM), asistido por el abogado Nelson Asdrúbal Morán
Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 50.431, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud
de medida cautelar, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número
011112-392 del 12 de noviembre de 2001, en la cual se declaró “Sin Lugar”
la impugnación de la admisión de la “...postulación
del ciudadano, profesor Jaime Manzo, a la Presidencia del Comité Directivo
Nacional de la Federación Venezolana de Maestros”, en las elecciones cuyo
acto de votación se celebró el día 13 de noviembre de 2001.
El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha
el 13 del mismo mes y año, se acordó, que de conformidad con lo establecido en
el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado David
Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos
del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó notificar al Fiscal General de
la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral; la publicación de
un cartel en el diario “EL NACIONAL”
emplazando a todos los interesados, y abrir cuaderno separado a los fines de la
decisión de la solicitud de medida cautelar.
Mediante sentencia
de fecha 16 de enero de 2002, se declaró improcedente la pretensión de amparo
cautelar solicitada.
En fecha 17 de enero de 2002,
el ciudadano Francisco Caracciolo Espinoza, antes identificado, consignó el
mencionado cartel de emplazamiento.
El 28 de enero de 2002, los
ciudadanos Ramón Antonio Cortez Bastardo y Alejandro Abache, titulares de las
cédulas de identidad números 4.023.404 y 8.358.286 respectivamente, actuando en
su condición de Presidente y Secretario de Finanzas del Sindicato Venezolano de
Maestros del Estado Monagas respectivamente, y el ciudadano Saúl Bermúdez,
titular de la cédula de identidad número 2.774.113, actuando en su condición de
Secretario General de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), asistidos por
el abogado Nelson Morán Guilarte, antes identificado, presentaron alegatos a
los fines de coadyuvar en el recurso contencioso electoral interpuesto por el
ciudadano Francisco Caracciolo Espinoza.
El 29 de enero de 2002 se abrió la presente
causa a pruebas y el día 5 de febrero del mismo año, la parte recurrente
asistida de abogados, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañándolo
de las documentales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2002, junto
a la solicitud de exhibición de documentos, finalmente evacuados el 20 de
febrero de 2002.
EL 26 de febrero de 2002, el ciudadano
Francisco Caracciolo Espinoza, asistido de abogado, consignó escrito de
conclusiones.
En fecha 27 de febrero de 2002,
se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Analizadas las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previa las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de diciembre de 2001, el ciudadano Francisco
Caracciolo Espinoza, asistido por el abogado Nelson Asdrúbal Morán Guilarte,
interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de medida cautelar, contra la postulación del Presidente del Comité
Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, ciudadano Jaime
Manzo, para su reelección, basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de noviembre de 2001, con motivo de la
renovación de la dirigencia sindical de la Federación Venezolana de Maestros
(FVM) y sus sindicatos filiales, la Comisión Electoral Nacional de la aludida
Federación, admitió la postulación de la Plancha número uno (1), en la cual
figuraba el Presidente del Comité Directivo Nacional de la mencionada
Federación, ciudadano Jaime Manzo, como candidato a la reelección.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 93 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros, el
ciudadano Jaime Manzo no podía ser reelecto Presidente del Comité Directivo
Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, puesto que el referido
artículo establece: “El Presidente del Comité
Directivo Nacional sólo podrá ser reelecto por dos (2) períodos consecutivos”,
y el ciudadano antes señalado, ya había sido electo Presidente del mencionado
Comité por dos períodos consecutivos. El primero, entre mayo de 1994 y mayo de
1997, y el segundo, de diciembre de 1997 a diciembre de 2000, siendo este
último prorrogado hasta noviembre de 2001.
En este mismo sentido, manifestó que ante la posibilidad
de que la normativa antes mencionada fuera infringida, ejerció las respectivas
impugnaciones ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana
de Maestros (FVM) y ante el Consejo Nacional Electoral, órganos que hicieron
caso omiso de las mismas.
Posteriormente, el
Consejo Nacional Electoral en su Resolución número 011112-392, del 12 de
noviembre de 2001, hizo una interpretación errónea de la norma contenida en el
artículo 93 del Estatuto de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), al
sugerir que el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación
Venezolana de Maestros (FVM) podía ser reelecto por tres períodos consecutivos.
Por otra parte,
alegó que en fecha 25 de junio de 2001, en vista del control ejercido por el
ciudadano Jaime Manzo en la Comisión Electoral Nacional de la Federación
Venezolana de Maestros (FVM), demandaron ante el Consejo Nacional Electoral la
designación de una nueva Comisión Electoral, ante lo cual, en fecha 4 de julio
de 2001, el Órgano Electoral exhortó a la Federación Venezolana de Maestros
(FVM) a que restableciera el equilibrio en la respectiva Comisión Electoral
Nacional.
Señalaron que en el proceso eleccionario celebrado en la
Federación Venezolana de Maestros (FVM), no existió transparencia ni igualdad,
por cuanto la Secretaria de la Comisión Electoral Nacional de la Federación
Venezolana de Maestros (FVM), ciudadana Ana Teresa Torres, “...secuestró sellos, papel timbrado y todo tipo
de material electoral, no permitiendo su acceso al Presidente de la misma y
favoreciendo al sector con el cual simpatiza (Entiéndase con el Prof. Jaime
Manzo)...”.
Igualmente señaló,
que se desconoce quién corrió con los gastos del material electoral, quién
autorizó su impresión y dónde lo hicieron; lo cual hace presumir que pueda
existir duplicidad en los instrumentos electorales, debido a que algunos
miembros de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), incluyendo su
Presidente, carecían de información sobre esos particulares.
Señaló que la
Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), no
hizo pronunciamiento público de las autoridades electas en el proceso electoral
celebrado en fecha 13 de noviembre de 2001, por lo que no existen autoridades
designadas, y por ende, el Consejo Nacional Electoral no incluyó a la
Federación Venezolana de Maestros (FVM) en la lista de organizaciones sindicales
que se enviaría al Ministerio del Trabajo.
Por último, señaló
que la postulación del ciudadano Jaime Manzo a la Presidencia del Comité
Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), violó las
disposiciones contenidas en los siguientes instrumentos normativos: artículo 95
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el artículo 93
de los Estatutos de la Federación de Maestros de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurrente
solicitó a esta Sala “...la nulidad de la postulación del ciudadano Jaime
Manzo a la Presidencia del Comité Directivo Nacional de la Federación
Venezolana de Maestros, por la Plancha número uno (1), puesto que los vicios de
que adolece vulneran principios y derechos constitucionales, legales y
estatutarios...”.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de
diciembre de 2001, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, señalando lo siguiente:
Indicó que la
Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 011112-392 del 12 de
noviembre de 2001, se fundamentó en una interpretación lógica y literal del
artículo 93 del Estatuto de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), que
textualmente establece: “...quien resulte
electo Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de
Maestros podrá ser reelecto por dos (2) períodos consecutivos”.
En este sentido,
expresó que el recurrente interpreta de una manera errónea la referida norma,
por cuanto señala que la elección inicial del Presidente del Comité Directivo
Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), equivale al primer
período de reelección.
Asimismo, manifestó
que los alegatos formulados por el recurrente contra la actuación y actos de la
referida Comisión Electoral, deben ser desestimados por innovar respecto de lo
alegado en sede administrativa; estár formulados de manera genérica y sin
contar con los suficientes elementos de prueba.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala declare sin lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto.
En fecha 28 de
enero de 2002, los ciudadanos Ramón Antonio Cortez Bastardo y Alejandro Abache,
actuando en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas del Sindicato
Venezolano de Maestros del Estado Monagas respectivamente, y el ciudadano Saúl
Bermúdez, en su carácter de Secretario General de la Federación Venezolana de
Maestros (FVM), asistidos por el abogado Nelson Morán Guilarte, presentaron alegatos
a los fines de coadyuvar en el recurso contencioso electoral interpuesto por el
ciudadano Francisco Caracciolo Espinoza, alegando lo siguiente:
Señalaron que el artículo 88 de los
Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) de 1986, señalaba que:
“El Presidente del Comité Directivo Nacional, podrá ser reelecto por un
período más”. No obstante, el artículo 93 de los Estatutos vigentes (1991)
dispone que: “El Presidente del Comité Directivo Nacional, podrá ser
reelecto por dos (2) períodos consecutivos”, de lo cual observan que el
espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión, “...es cambiar para
favorecer a los Presidentes y que éstos puedan volver a serlo después de un
receso a los dos (2) períodos consecutivos [...]. En este caso, se
utiliza el vocablo ELECTO Y REELECTO en el sentido de ‘elegir’ y ‘reelegir’
pero sólo por dos veces seguidas. Cuando en los estatutos vigentes se establece
dos períodos consecutivos, queda perfectamente claro que después de
pasado el período siguiente a su segundo mandato, él (candidato) tiene la
oportunidad de postularse y ser electo como Presidente y también puede ser
reelecto nuevamente y ser así otra vez Presidente, pero sólo por dos (2) veces
seguidas o consecutivas, con un receso obligado al culminar el segundo período,
es decir no puede postularse ni ser electo Presidente por tres (3) períodos
consecutivos o seguidos”.
En este
sentido, sostuvieron que esa ha sido la costumbre de la Federación Venezolana
de Maestros (FVM), por lo que estiman que el ciudadano Jaime Manzo no puede ser
electo por una tercera vez consecutiva, ya que con ello se violan los Estatutos
vigentes de la referida Federación.
Finalmente
indicaron que “...la mayoría de dicha Comisión Electoral, BURLÓ LA BUENA
FE de todos, del Consejo Nacional Electoral, de los interesados en el
proceso electoral, de los educadores y de los participantes en dicho proceso”
(mayúsculas del original).
V
En fecha 26 de
febrero de 2002 el ciudadano Francisco Caracciolo Espinoza, asistido de
abogado, presentó su escrito de conclusiones en el que señaló que de la prueba
de exhibición por él promovida, referida a la documentación relacionada con las
discusiones realizadas por la Asamblea a fin de modificar los Estatutos de la Federación
Venezolana de Maestros (FVM), se puede verificar que la intención de dicha
Asamblea era modificar el contenido del derogado artículo 88 de los Estatutos y
de esta forma, no “...permitir a quien había sido electo Presidente del
aludido ente gremial por primera vez, ser reelecto de manera inmediata sólo una
vez, pudiendo optar nuevamente al cargo en cuestión sólo si dejaba transcurrir
al menos un período después de haber ejercido la Presidencia por dos períodos
consecutivos”.
Por otra parte,
sostuvo que de las documentales promovidas en la oportunidad procesal
correspondiente, se evidencia que “...constituye un uso y costumbre de
pacífica aceptación de todos los agremiados en las filas de la Federación
Venezolana de Maestros la imposibilidad de ser Presidente de dicho ente
sindical por más de dos períodos consecutivos, tal como pretende el ciudadano
Jaime Manzo, no obstante saber que se encuentra incurso en la referida causal
de INELEGIBILIDAD”
VI
Corresponde a esta Sala conocer sobre la impugnación de la
Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 011112-392 del 12 de
noviembre de 2001, en la cual se declaró “Sin Lugar” la impugnación de
la admisión de la postulación del
ciudadano, profesor Jaime Manzo, a la Presidencia del Comité Directivo Nacional
de la Federación Venezolana de Maestros, por cuanto en la misma se hizo
una interpretación errónea del artículo
93 de los Estatutos de la referida Federación.
En este sentido, se observa que según el Cronograma Electoral
contenido en el “Replanteamiento del Proyecto Electoral” de la
Federación Venezolana de Maestros (FVM) del 21 de septiembre de 2001, la
publicación del Acta de Cierre de Postulaciones, debió efectuarse el día 11 de
octubre de 2001, aunque no consta en autos que así se hiciera o se publicara en
una fecha posterior. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el
artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
la impugnación de las postulaciones de candidatos en las elecciones celebradas
el 13 de noviembre de 2001, debió realizarse “...dentro de los cinco (5)
días continuos, contados a partir de la notificación y publicación del acto u
ocurrencia de la actuación; o, del momento en que la decisión ha debido
producirse” (énfasis añadido); esto es, la impugnación de la
postulación del ciudadano Jaime Manzo como candidato a Presidente del Comité
Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), debió
realizarse durante el lapso comprendido entre el 12 y 16 de octubre de 2001.
Sin embargo, advirtiéndose que no fue sino hasta el 25 de octubre de ese mismo
año, cuando el ciudadano Saúl Bermúdez solicitó la publicación del Acta de
cierre de Postulaciones a los fines de realizar las impugnaciones a que hubiera
lugar, resulta evidente que la impugnación de la aludida postulación se realizó
fuera del lapso previsto para ello.
No obstante lo anterior, para casos como el presente, en que se impugna
la postulación de un candidato por razones de inelegibilidad, es decir, por el
incumplimiento de una condición subjetiva de elección prevista en una norma, en
este caso, no haber sido “...reelecto por
dos (2) períodos consecutivos”
(artículo 93 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros);
sentencia de esta Sala número 139 del 10 de octubre de 2001, se pronunció sobre
la inexistencia de lapsos de caducidad para
tales supuestos. En este mismo sentido, sentencia de esta Sala, número 149 del 25 de octubre de 2001, señala:
“...la falta de sometimiento al lapso de
caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a
que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el
acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta
de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir
que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los
sujetos involucrados”.
De lo anteriormente expuesto, podemos
concluir que aunque la impugnación de la postulación del ciudadano Jaime Manzo
como candidato a la reelección, se realizo fuera del lapso previsto en el
artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
tratándose de una denuncia por razones de inelegibilidad, la misma puede efectuarse
en cualquier tiempo, sin que contra ella opere lapso de caducidad alguno. Así
se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a
interpretar la alegada causal de inelegibilidad contenida en el artículo 93 de
los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), no sin antes
resaltar que este cuerpo normativo aprobado en Convención Nacional del
Magisterio, según se desprende de autos (folios 330 al 354 del expediente), fue
debidamente protocolizado en fecha 9 de noviembre de 1993 por ante el Registro
Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal,
bajo el número 23, tomo 16, Protocolo Primero. Asimismo, los referidos
estatutos se encuentran suscritos por el ciudadano Saúl Bermúdez, tercero
coadyuvante en la presente causa, quien para la fecha se desempeñaba como
Secretario de Contratación y Conflictos de la Federación Venezolana de Maestros
(FVM), y, el ciudadano Jaime Manzo, cuya candidatura como candidato a
Presidente del Comité Directivo Nacional de la aludida Federación es impugnada,
quien para el momento en que los estatutos fueron suscritos ocupaba el cargo de
Secretario General de dicha organización.
Evidenciada la vigencia de los Estatutos
de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), en cuanto al contenido del
artículo 93 de los estatutos de la referida Federación, éste textualmente
establece:
“El Presidente del Comité Directivo Nacional, sólo podrá ser reelecto
por dos (02) periodos consecutivos” (énfasis añadido).
A este respecto, es necesario tener en
cuenta que nuestro ordenamiento jurídico desde su Constitución de 1830, ha
erigido como principio general y presupuesto democrático, la “alternabilidad”,
es decir el ejercicio sucesivo de un cargo por personas distintas, pertenezcan
o no a un mismo partido. En este contexto, el término “reelección”,
alude a la posibilidad de que un funcionario sometido a elección pública, cuyo
ejercicio se encuentre sujeto a un período previamente determinado o renovación
periódica, pueda ser nuevamente postulado y electo una o más veces a la misma
posición de Derecho (Cfr. NOHLEN, Dieter: La Reelección. En VVAA:
“Tratado Electoral Comparado de América Latina”. Fondo de Cultura Económica y
otros. México, 1998. pp. 140 y ss.)
Este calificado “derecho” de
reelección, aunque justificado como un mecanismo de extensión del buen
gobierno, podría desvirtuarse y convertirse en una grave amenaza para la
democracia: las ansias de perpetuación en el poder (continuismo), así como la
evidente ventaja en los procesos electorales de quien ocupa el cargo y a su vez
es candidato a ocupar el mismo, han producido tanto en Venezuela como en el
resto de Hispanoamérica un profundo rechazo a la figura de la reelección. En el
caso de la designación del Presidente de la República o el funcionario equivalente,
esta desaprobación se ha traducido en rigurosas previsiones constitucionales,
así, por ejemplo, en las Constituciones venezolanas de 1830, 1858, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936, 1945 y 1947, se prohibía la reelección inmediata o para el período constitucional
inmediatamente siguiente; la Constitución de 1961 prohibía la
reelección hasta por diez años o dos períodos constitucionales después de la
terminación del mandato, y actualmente, la Constitución de 1999, optando por una
modalidad distinta para resguardar la alternabilidad, establece en su artículo
230: “...El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional”. Es de resaltar
que aunque su formulación rompa con la tradición, las limitaciones a la
reelección previstas por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (“...de inmediato y por una sola vez...”), ponen freno a las
distorsiones que siempre han preocupado a nuestra democracia: el continuismo y
el ventajismo electoral.
En este mismo sentido, la convocatoria a
referendo sindical contenida en Resolución del Consejo Nacional Electoral,
número 001115-1979 del 15 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial
número 37.081 del 20 de noviembre de 2000 y que en referendo celebrado el 3 de
diciembre de 2000, resultara favorecida la opción “Si”, se preguntaba: ¿Está
usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos
180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a
los principios de alternabilidad y elección universal, directa y
secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones
los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales
establecidas en el país? (énfasis añadido). Resulta entonces claro que la
tradicional preocupación democrática,
tan evidente en la figura Presidente de la República, se extiende ahora a las
asociaciones sindicales, organizaciones de la sociedad en las que resulta
imperativo –tanto en la teoría como en la práctica– democratizar, y con ello,
la alternancia en los cargos de dirección a través de elecciones libres.
El intento de armonizar el principio de
alternabilidad de los cargos de elección pública y las ventajas prácticas de la
posibilidad de reelección, han producido, por una parte, fórmulas como las ya
mencionadas prohibiciones de reelegirse inmediatamente, aunque ello no impida
posteriores reelecciones y, por la otra, la posibilidad de reelegirse
inmediatamente, pero sólo una o dos veces más. Asimismo se aceptan
combinaciones de las dos anteriores: reelegirse inmediatamente con
posibilidades de una nueva elección después de transcurrido cierto tiempo, y,
la no reelección inmediata con una única posibilidad de reelegirse una o dos
veces más. En todo caso corresponderá al órgano legislativo correspondiente,
escoger la fórmula más conveniente.
Así pues, de la
hermenéutica del artículo in commento se aprecia que la Convención
Nacional del Magisterio que dictó los Estatutos de la Federación Venezolana de
Maestros (FVM) de 1993, escogió las ventajas de la reelección resguardando el
principio de alternabilidad en el modo: reelección inmediata hasta por dos
periodos, esto es, una vez electo el Presidente del Comité Directivo Nacional,
quien ocupe el cargo tiene la posibilidad de ser nuevamente postulado y electo
hasta por dos veces más a la misma posición. Ello, contrario a lo entendido por
los recurrentes, quienes confunden los términos “elección” y “reelección”,
no significa que el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación
Venezolana de Maestros (FVM), pueda ser “reelecto por tres períodos
consecutivos”, lo cual, efectivamente, constituiría una violación de los
Estatutos de la referida Federación, y de los más preciados principios
democráticos recogidos en nuestra Carta Magna como resultado de una larga y
sólida tradición.
En consecuencia, se
incumpliría una condición subjetiva de elección, cuando quien resultare electo
Presidente del Comité Directivo Nacional y fuera reelecto hasta por dos veces
consecutivas, pretendiera reelegirse inmediatamente por una tercera vez.
En el presente
caso, la parte recurrente reconoce que el ciudadano profesor Jaime Manzo, había
sido electo Presidente del mencionado Comité, por primera vez, entre mayo de
1994 y mayo de 1997, y había sido reelecto inmediatamente para el período
comprendido entre diciembre de 1997 y diciembre de 2000, por lo que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 93 de los estatutos de la referida Federación,
el profesor Jaime Manzo tenía derecho de reelegirse, esto es, postularse y ser
elegido Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de
Maestros (FVM) en las elecciones celebradas el 13 de noviembre de 2001. En
consecuencia, visto que el ciudadano Jaime Manzo, no está incurso en la causal
de inelegibilidad prevista en el artículo 93 de los mencionados estatutos, se
rechaza el presente alegato y así se decide.
En cuanto a los alegatos
formulados por la parte recurrente, en el sentido de que i) No existió
transparencia ni igualdad, por cuanto la Secretaria de la Comisión Electoral
Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), ciudadana Ana Teresa
Torres, “...secuestró sellos, papel
timbrado y todo tipo de material electoral, no permitiendo su acceso al
Presidente de la misma y favoreciendo al sector con el cual simpatiza
(Entiéndase con el Prof. Jaime Manzo)...”, y ii) Se desconoce quién corrió
con los gastos del material electoral, quién autorizó su impresión y dónde lo
hicieron; lo cual hace presumir que pueda existir duplicidad en los
instrumentos electorales, debido a que algunos miembros de la Federación
Venezolana de Maestros (FVM), incluyendo su Presidente, carecían de información
sobre esos particulares, se observa:
Reiterando jurisprudencia contenida en sendas sentencias de esta Sala,
números 143 y 154 de fechas 18 y 25 de octubre de 2001 respectivamente, del
análisis de autos se evidencia que dichas denuncias no fueron realizadas en
sede administrativa, ni en el recurso interpuesto ante la Comisión Electoral
Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), ni en el recurso
jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, en el
momento oportuno para ello, por lo que hacerla en esta instancia judicial
constituye una innovación contra la cual, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
operó la caducidad. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del
recurso en lo que respecta a la impugnación en referencia. Así se decide.
Por último, en
cuanto a que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de
Maestros (FVM), no hizo pronunciamiento público de las autoridades electas en
el proceso electoral celebrado el 13 de noviembre de 2001, por lo que no
existen autoridades designadas, y por ende, el Consejo Nacional Electoral no
incluyó a la Federación Venezolana de Maestros (FVM) en la lista de organizaciones
sindicales que se enviaría al Ministerio del Trabajo, esta Sala observa que
consta en autos (folios 293 al 296 del expediente) que en Gaceta Electoral
número 144 del 21 de enero de 2002, se publicó la Resolución del Consejo
Nacional Electoral, número 020118-030 del 18 de enero de 2002, en la cual se
resuelve reconocer la validez del proceso electoral celebrado a nivel nacional
por la Federación Venezolana de Maestros (FVM), entre otros. En consecuencia,
existiendo autoridades electas en la Federación Venezolana de Maestros (FVM)
que además, han sido reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, se rechaza
el presente alegato y así se decide.
Desestimados los argumentos esgrimidos por los
recurrentes contra la Resolución impugnada, esta Sala declara sin lugar el
presente recurso y en consecuencia, el proceso electoral celebrado en la
Federación Venezolana de Maestros (FVM) en fecha 13 de noviembre de 2001, no
resulta afectado en modo alguno por la presente decisión. Así se decide.
VII
Decisión
Por las razones de hecho y de
derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Francisco Caracciolo
Espinoza, actuando en su condición de dirigente de la Federación Venezolana de
Maestros (FVM), contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número
011112-392 del 12 de noviembre de 2001, en la cual se declaró “Sin Lugar”
la impugnación de la admisión de la postulación
del ciudadano, profesor Jaime Manzo, a la Presidencia del Comité Directivo
Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, en las elecciones celebradas
el día 13 de noviembre de 2001.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dos
(2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El VicePresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 51.
El Secretario,