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MAGISTRADO
PONENTE: DR. ALBERTO MARTINI URDANETA
AA70-E-2002-000033
Mediante escrito presentado en fecha
15 de marzo de 2002, los ciudadanos YAHIR JOSE MELÉNDEZ CANELON, HEIDE
BEATRIZ YAGUAS ALVAREZ y ENRIQUE JOSE BAQUERO MALDONADO,
venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado
Lara, solteros, estudiantes universitarios de la Universidad Pedagógica
Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto, portadores de la
cédula de identidad Nº 14.695.823, 11.785.149 y 13.984.011, respectivamente,
asistidos por el abogado WILLIAM ALEXIS PÉREZ, de igual domicilio,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.879,
interpusieron ante esta Sala Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral
Estudiantil de la mencionada Universidad Pedagógica Experimental.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el escrito y designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, el accionante Enrique José Baquero, asistido por el abogado William Alexis Pérez, ya identificados, manifiesta que con respecto a las elecciones pautadas para el día 19 de marzo del corriente año, la Comisión Electoral estudiantil, representada por Gustavo Fuentes y otros, ”no permitieron el inicio de las elecciones ( acto de votación ), al no presentarse a los centros estudiantiles señalados para tal efecto, a lo que manifestaron que el cronograma electoral lo habían cambiado y que dichas elecciones quedaban pendientes, sin señalar fecha ni horade las mismas lo que agrava aún más la situación planteada ....” (sic).
Siendo la oportunidad de decidir,
esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA
ACCION DE AMPARO
En su escrito libelar los
accionantes, quienes dicen ser estudiantes universitarios con aspiraciones a
cargos de representación estudiantil dentro de la Universidad antes citada,
refieren que el día jueves doce (12) de julio del año dos mil uno (2001), se
reunieron seis (6) estudiantes y eligieron de forma, a su decir, fraudulenta,
la Comisión Electoral Estudiantil, que quedó integrada de la siguiente forma:
Gustavo Fuentes, portador de la cédula de identidad Nº 7.401.767 como
Presidente; Larry Quintero portador de la cédula de identidad Nº 7. 434. 886
como Vicepresidente; Cayetano Rodríguez portador de la cédula de identidad Nº
9.578.016 como Secretario; Jesús Superlano portador de la cédula de identidad
Nº 15.384.321 e Ismenia Guédez como Vocal y que ésta última por lo demás no
estuvo presente en el acto de elección y actos posteriores concernientes al
proceso estudiantil llevado a cabo por dicha Comisión Electoral. Manifiestan
que desde esa fecha hasta la actualidad un grupo de estudiantes han manifestado
que la conformación e instalación de la citada Comisión Electoral es
inconstitucional por cuanto no se cumplieron para dicha elección “...algunos principios de rango
Constitucional y procedimientos establecidos en nuestro reglamento electoral
estudiantil; ya que no se escogió dicha Comisión con la votación de los grupos
participantes, sino por el número de personas antes citada... (omissis)
igualmente dicha Comisión jamás colocó en sitios públicos el cronograma de
elecciones sino que por el contrario y
en forma secreta y desventajosa elaboró dos (02) tipos de cronogramas que ellos
manipulaban internamente según sus intereses, uno de los cuales presentamos
como anexo ‘B’ el cual es de nuestro conocimiento en virtud de
que el día miércoles trece (13) de marzo de los corrientes nos fue presentado
sólo para manifestarnos que todos los lapsos existentes habían transcurridos y
por lo tanto no teníamos oportunidad alguna de participar en el proceso para la
escogencia de la representatividad estudiantil la cual está pautada para el
día Martes diecinueve (19) de marzo de los corrientes, que al observar el
cronograma puede evidenciarse la maniobra de dicha Comisión Electoral para que
no se participe en dichas elecciones, actuaciones que obedecen a la inclinación
que dicha Comisión Electoral tiene sobre una plancha de su preferencia, ya que
el día señalado de votaciones en el cronograma (anexo B), es diferente...”.
Prosiguen señalando que presentan como anexo “C” al presente recurso,
correspondencia suscrita por el Profesor Henry Pacheco, quién fungía como
Asesor de la Comisión Electoral antes citada, en la cual manifiesta que en
dicho proceso se atenta contra el Reglamento Electoral, que no se han cumplido
los lapsos reglamentarios; que no se le ha dado publicidad al proceso; que el
cronograma electoral ha sido solapado y que se observa ventajismo e irrespeto a
la autoridad y que además, la Comisión Electoral ha hecho público su deseo de
no permitir la participación estudiantil.
Prosiguen en la narración de los
hechos indicando que durante el proceso
electoral han sido objeto de actos arbitrarios a tal punto que todas las
postulaciones formuladas por los diferentes sectores estudiantiles han sido
rechazadas por la citada Comisión Electoral Estudiantil, a pesar de que
reúnen los requisitos exigidos por el
Reglamento Electoral Estudiantil. Que las apelaciones a dicho rechazo no fueron
recibidas por la dicha Comisión Electoral, circunstancia que los obligó a
recurrir a la Secretaria de la Universidad mencionada para que ésta se
encargara de diligenciar por ante la Comisión Electoral lo concerniente a este trámite; que la
Comisión Electoral no se pronunció en algunos casos sobre las mismas y en otro
solamente se limitó a decir que se ratificaba el rechazo ya señalado con
anterioridad, sin que ninguna de esas decisiones “...tenga asidero jurídico
ni guarde relación de los hechos ni sustanciado confirme a Derecho, dejando a
un gran número de estudiantes que por lo demás representamos a la mayoría de
los estudiantes regulares de dicha Universidad sin el derecho a elegir y ser
elegidos ya que si observamos los rechazos a las candidaturas (ver como ejemplo
el anexo G), dicha Comisión de forma alevosa, desproporcionada y parcializada
hacia otras latitudes estudiantiles prohíbe el derecho a participar como
candidatos para elegir a los miembros del Centro de Estudiantes, cercenando así
derechos Constitucionales... ” ( sic)
Como Fundamentos de Derecho de la
presente Acción de Amparo Constitucional indican los accionantes que la
conducta asumida por los Miembros de la Comisión Electoral Estudiantil, antes
identificados “...atenta contra el principio Igualdad ante la Ley,
contra la garantía de Igualdad, atenta igualmente contra las garantías
Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, atenta contra el
Derecho a la asociación y el Derecho al Sufragio; igualmente atenta contra el
derecho a Elegir y se electo y atenta contra el Principio
constitucional del Participación, Principios Constitucionales establecidos en
los artículos 21, 49, 52, 63 y 64 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, tal como se denota en su contenido, al que debe dársele estricto
cumplimiento y subsumir la conducta en las hipótesis establecidas...” (
sic)
Ante las circunstancias anotadas solicitan Amparo Constitucional a esta Sala Electoral, con fundamento con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que “...PRIMERO: De conformidad con el artículo 22 de la citada Ley de Amparo, se nos ampare en nuestros derechos constitucionales, y por vía de consecuencia se suspendan los efectos de los actos recurridos, y conforme al artículo 23 de la citad Ley, se proceda a los efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Decrete con lugar el amparo constitucional solicitado de la forma como antes se dijo. TERCERO: Se nos ampare constitucionalmente para participar en condiciones de igualdad a los cargos de representación estudiantil, los cuales han sido señalados en la parte inicial de este escrito, y que por lo demás constan en los referidos anexos, garantizando a toda la comunidad estudiantil el Derecho a Participar, dentro de un proceso justo, que se garantice la defensa a todos los derechos de los estudiantes, y no se violen o menoscaben derechos p ( sic) Garantías Constitucionales. CUARTO: De conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que el tribunal a su cargo dicte la medida cautelar innominada de Suspensión inmediata de las Elecciones estudiantiles las cuales están pautadas para realizarse el día Martes diecinueve (19) de marzo de los corrientes, y cualquier otra medida que estime conveniente de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, suspensión que debe estar supeditada al cumplimiento estricto de los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales se les debe dar cumplimiento desde la elección e instalación de la Comisión Electoral Estudiantil respectiva. QUINTO: Se le notifique del presente amparo a la referida Comisión Electoral Estudiantil la cual está integrada por Gustavo Fuentes, Larry Quintero, Cayetano Rodríguez, Jesús Superlano e Ismaelda Guedez, antes identificado, en la siguiente dirección: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, ubicado en la Avenida Los Horcones, con esquina Calle 63 y Avenida la Salle, sede de la Comisión Electoral Estudiantil, Barquisimeto Estado Lara, y se tenga como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25, entre carreras 21 y 22, Centro Cosmo, piso 5 oficina 5ª-27, Barquisimeto, Estado Lara. Por último, que se cite a los agraviante a la dirección antes citada, y solicito que el presente amparo sea admitido, sustanciado conforma a Derecho, y declarado con lugar en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley de Amparo. ...” (sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Analizada la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YAHIR JOSE MELÉNDEZ CANELON, HEIDE BEATRIZ YAGUAS ALVAREZ y ENRIQUE JOSE BAQUERO MALDONADO, esta Sala observa que los mencionados ciudadanos al inicio de su solicitud cuestionan la elección, conformación e instalación de la Comisión Electoral estudiantil, que a su decir, fue realizada en fecha 12 de julio del año 2001 en forma fraudulenta e inconstitucional “por cuanto no se cumplieron para dicha elección algunos principios de rango constitucional y procedimientos establecidos en nuestro reglamento electoral estudiantil” (resaltado de la Sala), sin indicar expresamente cuáles son esos derechos constitucionales que resultaron violentados con dicha elección y si la presente acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de esos derechos constitucionales que, en criterio de los accionantes, les fueron conculcados en virtud de esa elección.
Por otra parte, también observa la Sala que los accionantes narran desarticuladamente una serie de actuaciones realizadas por la cuestionada
Comisión Electoral, que califican de inconstitucionales, pero sin hacer siquiera una somera referencia de
cómo esas actuaciones violentan sus
derechos constitucionales, los cuales son simplemente enunciados en un capítulo aparte del
libelo, en forma general, sin ningún
tipo de explicación complementaria, sin correlacionarlos con los actos
actuaciones u omisiones de la Comisión Electoral que a su juicio violan dichos
derechos.
Además de lo anotado, se observa que no basta la simple referencia al contenido de las documentales que acompañan a la presente solicitud por cuanto todos los alegatos deben estar expuestos en el respectivo libelo.
Por lo anterior, es necesario indicar que conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 5 y 6, en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional se debe expresar:
“5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión
y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional”
Ahora
bien, es necesario indicar que ante la
ya señalada insuficiencia en la precisión de los hechos y ante la
indeterminación de qué actos, actuaciones u omisiones constituyen el objeto de
la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para la Sala ordenar
a los accionantes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrijan dichas omisiones e imprecisiones, aportando además una explicación más coherente de los supuestos
de hecho relacionándolos con los
derechos constitucionales cuya violación denuncian, a fin de ilustrar el
criterio jurisdiccional.
Por
las razones antes expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, ORDENA a los accionantes
YAHIR JOSE MELÉNDEZ CANELON, HEIDE BEATRIZ YAGUAS ALVAREZ y ENRIQUE
JOSE BAQUERO MALDONADO, antes identificados corregir las omisiones
advertidas dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
correspondiente notificación, a los fines de ilustrar con mas propiedad el
criterio jurisdiccional y permitir la emisión del pronunciamiento
correspondiente, advirtiéndoles que la falta de cumplimiento a la orden
contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la
Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en
el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, a los veintiún ( 21) días del mes de marzo del año dos mil
dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente - Ponente
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp.: 2002-000033
En veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos, siendo las cuatro y
cinco de la tarde (4:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 53.-
El Secretario,