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MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-X-2002-000007
Mediante escrito
presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez,
titular de la cédula de identidad número 5.534.241, e inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, actuando en su propio
nombre, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada, contra el “... ‘Reglamento
Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de
noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5
de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de
Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad
civil ante el Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del
Distrito Metropolitano de Caracas...”.
En fecha 4 de marzo de
2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez, presentó escrito mediante el cual
reformuló la solicitud de medida cautelar presentada en su libelo.
En fecha 6 de marzo de
2002, la abogado Carmen Stebbing Villalonga, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se
refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En la misma fecha los
ciudadanos Gioconda Correa, Wilfredo Roche, Zaida Alberto, Ingrid Carvajal y
Fernando Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números 6.527.017,
4.761.157, 6.940.662 y 5.975.152, respectivamente, asistidos por las abogadas
Isabel Cristina Reyes y Carmen Leticia Salazar, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 70.237 y 14.543, en su orden,
quienes conjuntamente con sus asistidos actuaron con el carácter de miembros de
la Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas...”; consignaron los antecedentes administrativos
y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que igual que al Consejo
Nacional Electoral, le fueron solicitados por esta Sala de conformidad con lo
previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Mediante auto de fecha
11 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el
presente recurso contencioso electoral, ordenó emplazar a todos los
interesados, mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y
notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del
Consejo Nacional Electoral, así como a la Comisión Electoral del “Foro Propio
Metropolitano de Caracas”. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado para la
decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar innominada formulada
por los recurrentes.
En la misma fecha, se
designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines de
decidir la solicitud de medida cautelar innominada.
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
Mediante
escrito presentado en fechas 26 de febrero de 2002, el abogado Tulio Alberto
Álvarez, expuso lo siguiente:
Continuó
alegando que la aprobación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, publicada en Gaceta Oficial número 5.200 extraordinario, de fecha 30
de diciembre de 1997, reformada el 27 de mayo de 1998, y publicada el día 28
siguiente en Gaceta Oficial número 5.233 extraordinario, modificó el sistema
electoral, así como la distribución de competencia de los órganos
jurisdiccionales para conocer de “... la
impugnación de los actos, hechos y omisiones de naturaleza electoral...”,
estableció la “... independencia y
autonomía de los órganos electorales, prohibiendo que cualquiera de sus
integrantes esté relacionado con algún partido u organización política...”;
y creó el Consejo Nacional Electoral.
Por
otra parte, expuso que mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000, esta
Sala determinó que además de las competencias que le atribuye el artículo 30
del Estatuto Electoral del Poder Público, también le corresponde conocer de
“...de los asuntos de naturaleza
electoral distintos a los previstos [el dicho artículo], mientras fuera
aprobada una legislación electoral acorde con la nueva Constitución.”
Agregó
que en la referida decisión, esta Sala “...
interpreta el alcance de derechos políticos consagrados en el Texto Fundamental
(Título III, Capítulo IV, Sección Primera), especialmente en lo que se refiere
a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos,
mediante los mecanismos enumerados en su artículo 70...”; señalando que la
constitución del Poder Electoral “...
responde a una nueva concepción del funcionamiento del Estado, determinada por
la participación y el protagonismo del pueblo en el ejercicio de la soberanía”,
y estableció los criterios básicos que deben orientar el desarrollo legislativo
de la jurisdicción contencioso-electoral.
Aunado
a lo anterior, adujo que el conocimiento del presente recurso le corresponde a
esta Sala, toda vez que “... se inscribe
en la definición de competencias que ha efectuado la propia Sala con relación a
‘los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad
civil’ y ‘los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político’”.
En
cuanto a su legitimidad para interponer el presente recurso, expuso que deviene
de su “... interés por participar en el
proceso postulado por la Fundación Nuevo Día, cuyo objeto es la atención y el
desarrollo integral del niño autista, y del análisis que se lesionan los
derechos de participación ciudadana y al sufragio activo y pasivo, además de
que se pretende manipular un proceso electoral de la sociedad civil con fines
político-partidistas.” (sic)
Asimismo
señaló que si “... tomamos en
consideración el sentido de los derechos políticos que garantiza la
Constitución Federal, podemos llegar a la conclusión de que el derecho a la
participación incluye la posibilidad de acceder a los tribunales de Justicia
para defender los intereses generales y que uno de los mecanismos de esa
participación es a través de la jurisdicción contencioso electoral, a la cabeza
de la cual se encuentra ésta Sala...” (sic)
Por
otra parte, señaló que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, los Consejos de Derechos del Niño y
Adolescente son órganos administrativos de “...naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con
representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se
encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento
de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes...”.
Agregó que en el Distrito Metropolitano corresponde la organización de un
Consejo Estadal de Derechos, cuyos representantes “... serán elegidos en foro propio, y deben tener su domicilio o lugar de
trabajo en el estado en que se encuentre el Consejo Estadal de derechos para el
cual serán elegidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente,
expuso que en fecha 15 de octubre de 2001, el Alcalde Metropolitano sancionó la
“Ordenanza Metropolitana de Protección
Integral de los Niños, Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de
Caracas”, la cual dispone en su artículo 18 que “... los representantes y las representantes de la Sociedad en el Consejo
Metropolitano de Derechos de los Niños y Adolescentes del Distrito Metropolitano
serán elegidos en foro propio guardando una proporción de representatividad de
organizaciones de atención, protección, promoción, investigación o defensa de
los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes distintas,
privadas o mixtas. La Sociedad puede igualmente elegir como sus representantes
a personas que provengan de otros sectores.”
Asimismo,
expuso que el día 22 de noviembre de 2001, se reunió “...en el piso 6 del edifico sede del Ateneo de Caracas, una supuesta
‘Asamblea de Ciudadanos para el Foro Propio Metropolitano de Caracas’ con el
objeto de dar por concluido el acto de instalación del ‘Foro Propio
Metropolitano de Caracas’; que se inició con una primera reunión, realizada el
10 de noviembre de 2001, en la cual se aprobó la totalidad del reglamento.”
Además, indicó que “... el proyecto nunca
fue distribuido y que las discusiones fueron a puerta cerrada. La asistencia
nunca fue mayor de veinte (20) personas que actuaban en nombre propio y, en su
mayoría, fueron movilizadas por un partido político.”
Continuó
señalando que en la referida reunión “...quedó
‘establecido por mayoría simple como punto único de agenda la elección de la
Comisión Electoral del `Foro Propio Metropolitano de Caracas’ y, supuestamente
fueron electos como miembros principales los ciudadanos Isabel Reyes, Fernando
Urdaneta, Leticia Salazar, Gioconda Correa y Andrés Blanco; y como miembros
suplentes, los ciudadanos Wilfredo Roche, Edith Silva, Emma Hermoso, César
Romero y Zaida Alberto. Estas personas no fueron propuestas por ningún
organismo de la sociedad civil.”
Seguidamente,
expuso que el día 23 de noviembre de 2001, se instaló la Comisión Electoral en
referencia, designando como Presidente y Vicepresidente a los ciudadanos Isabel
Reyes y Fernando Urdaneta, respectivamente. Agregó, que en esa oportunidad la
Comisión en cuestión igualmente aprobó el cronograma electoral y la ubicación
de centros de inscripción y voluntarios en los municipios Baruta y El Hatillo.
Aunado
a lo anterior, señaló que el día 24 de noviembre de 2001, se celebró otra
reunión de la Comisión Electoral, en la que aprobó “...el aviso de convocatoria e inscripción de electores...”, a ser
publicado el día 27 de noviembre de 2001, en el diario El Nacional, en el cual
se indican los requisitos para ser tanto elector como “...candidato a representante de la sociedad civil ante el Consejo
Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano
de Caracas”. Agregó, que la referida Comisión aprobó que en el proceso
electoral en cuestión podrían “...participar
organizaciones privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes;
entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o
defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes; y otros
sectores, como Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos,
organizaciones de desarrollo social, asociaciones de vecinos, organizaciones
culturales, asociaciones deportivas, organizaciones no gubernamentales de
capacitación e investigación, sindicatos, organizaciones de empresarios,
iglesias, organizaciones comunitarias, asociaciones civiles y fundaciones en
general, ciudadanos y ciudadanas. Además, establecen que ‘sólo podrán votar en
las elecciones para escoger los representantes al Consejo Metropolitano de
Derechos las personas que han efectuado su registro en los lapsos previstos.”
(Mayúsculas y subrayado del escrito).
En
torno a las decisiones de la Comisión Electoral, afirma que “... confunde las postulaciones y el registro
electoral del ‘Foro Propio Metropolitano’. Tan es así que fijan un lapso de
cuatro días, del 27 al 30 de noviembre de 2001, para las postulaciones,
comenzando justo el día en que salió publicado el aviso; un lapso que,
igualmente, se inicia el 27 de noviembre y se prolonga hasta el 6 de diciembre
de 2001, para inscribir a los votantes; y, finalmente, fijan el día 15 de
diciembre de 2001, para realizar la elección.”
Con
relación a lo anterior, adujo que la Comisión Electoral no fue responsable al
fijar los lapsos del proceso electoral, debido a que lesionó los derechos de
los que “...eventualmente, podrían
postularse...”, al cerrar los lapsos de postulaciones antes de elaborar el
registro electoral; además de que “...el
corto lapso diseñado...” evitó la participación de la sociedad civil.
Aunado
a lo anterior, denuncia la comisión de irregularidades tales como “... la anulación de planillas de inscripción en
forma inmotivada y el incumplimiento de los horarios preestablecidos de los
pocos centros de inscripción que se abrieron.”
Añadió
que el día 30 de noviembre de 2001, se publicó “...el aviso de convocatoria para formar el registro de electores,
estableciendo en el mismo que el lapso se extendería del 27 de noviembre al 6
de diciembre” de 2001.
Por
otra parte, explicó que mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2001,
la Comisión Electoral le solicitó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “...dos mil (2.000) fotocopias de planillas de
inscripción, cien (100) fotocopias de la planilla de postulación y cien (100)
carpetas tamaño oficio”; y posteriormente, el día 27 siguiente, suscribió
un acta donde consta que “...el material
de registro no había sido distribuido para ese momento...”.
Asimismo,
expuso que en otra acta de fecha 30 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral
declaró cerrado el lapso de inscripción, aún cuando “...todavía estaban repartiendo planillas de inscripción...”.
Afirmó,
que por las irregularidades antes señaladas no se celebró el acto de votación
el día 15 de diciembre de 2001, reanudándose el proceso el día 14 de enero de
2002. Agregó que desde esa fecha y hasta el día 16 del mismo mes y año, la
Comisión Electoral “...analizó propuestas
sobre el sistema electoral, los centros de votación, los miembros de mesa y el
número de mesas del nuevo proceso.”
Además,
adujo que los encargados de fiscalizar el proceso electoral “...no reabrieron los lapsos de inscripción y
postulaciones, tampoco publicaron las causas por las cuales no se realizó [la
votación] en la fecha previamente pautada
y, menos aun (sic), dieron
explicación a los interesados en participar del porqué (sic) no les permitieron
inscribirse.”
Por
otra parte, señaló que el día 5 de febrero de 2002, la Comisión Electoral
aprobó el “Instructivo Electoral para la
Elección de Miembros del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y
Adolescente”, en el que “...sin
ninguna consulta o notificación pública, se eliminan todos los criterios que
anteriormente se habían fijado para la elección y se plantea una votación
universal de todos los que vivan o trabajan en el Distrito Metropolitano de
Caracas, sin ningún tipo de registro y contrariando todas las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y
el concepto constitucional de lo que debe entenderse por Sociedad Civil. Además
no permitieron la inscripción de nuevos candidatos.”
Igualmente,
expuso que el debate sobre los aspectos técnicos del proceso que continuó
durante los días 21, 24, 28, 29 y 31 de enero de 2001, se desarrolló “... sin definiciones de fondo, sin la
participación de la sociedad civil, (...) en forma clandestina, (...) fijándose
sin ningún criterio técnico la conformación de veintisiete (27) centros
electorales, de los cuales veintidós (22) están ubicados en el municipio
Libertador, dos (2) en el municipio Sucre, uno (1) en el municipio Baruta, uno
(1) en el municipio El Hatillo y uno (1) en el municipio Chacao...”.
Respecto a la distribución de los referidos centros, señaló que “... no se corresponde con la población de cada
municipio y es incongruente con el criterio de votación universal que ellos
mismos fijaron. Todo responde al interés de evitar la votación en los
municipios en que el partido político que interfiere en el proceso cree que no
podrá obtener votación alguna.”
Con
base en lo antes expuesto, afirmó que el “... ‘El Foro Propio’, en definitiva confiscó inconstitucionalmente la
representación de la sociedad civil e incumplió los parámetros contenidos en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Ordenanza
Metropolitana de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes del
Distrito Metropolitano ...”.
Seguidamente,
señaló que pese a las circunstancias antes narradas y a que “... el Consejo Nacional Electoral no ha
recibido recaudo alguno y considera que es imposible la realización del
proceso”, la Comisión Electoral convocó para que el día 3 de marzo de 2001,
se celebrase la elección de los representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas.
Por
otra parte, después de hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por
la Sala Constitucional en cuanto a la definición de sociedad civil, en decisión
de fecha 21 de noviembre de 2000 (expediente número 00-1901), afirmó que el
referido proceso electoral está viciado de inconstitucionalidad por la razones
siguientes:
1.
La falta de legitimidad de
las Asambleas para “... aprobar
instrumentos...” o elegir autoridades, en razón de la carencia de orden y
formalidad en su instalación, lo que las hace írritas por “confisca[r] la representación de la sociedad civil”.
2.
La vulneración del
principio consistente en que “... ‘la
sociedad civil no puede estar representada por individuales, por más notables
que sea, por autopostulados, por grupúsculos sin personalidad jurídica y
organizaciones semejantes” (sic), dado que “El registro y las postulación no fue realizado por actores sociales
organizados en forma democrática...” (sic)
3.
Por no haber
realizado “...un llamado de las
organizaciones de la sociedad civil cuyas finalidades no sean inocuas, con
relación a las áreas de participación en un Consejo creado para salvaguardar
los derechos de los niños y adolescentes...” (sic).
4.
Por la presentación
de postulaciones por iniciativa propia y no por organizaciones de la sociedad
civil, además de que “.. muchos de los
postulados (...) responden a adoctrinamientos políticos...”.
Igualmente
expuso que le fue imposible “... en los
lapsos y de la forma en que fue ‘ideado’ el proceso, inscribirse como candidato
postulado por la Fundación Nuevo Día, cuyo objeto es la atención y el
desarrollo integral del niño autista, organización verdaderamente
representativa de la sociedad civil.”
Además,
señaló que las normas contenidas en los instrumentos normativos impugnados, son
contrarias al criterio delineado por la Sala Constitucional en torno a la
definición de sociedad civil, aunado a que lesionan el interés general así como
los derechos a la participación política y al sufragio, tanto activo como
pasivo.
Igualmente,
afirmó que el presente recurso tiene como fin que se declare la nulidad de “...los instrumentos írritos viciados de nulidad
absoluta que [ha] enumerado, suspender el proceso electoral y reorganizarlo
respetando los principios constitucionales de participación política en el
esquema de la sociedad civil organizada.”
Con fundamento en lo antes expuesto, solicito se declare
la nulidad del “... ‘Reglamento
Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de
noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5
de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de
Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad
civil ante el Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del
Distrito Metropolitano de Caracas...”;
y en consecuencia se le restituya su derecho a la “... participación
política como postulado por la Fundación Nuevo Día, lo que implica la
posibilidad de que otros postulados de la Sociedad Civil organizada participen
y se postulen, al declarar la nulidad del proceso para designar a los
representantes de la sociedad civil ante el [referido] Consejo...”. Agregó
que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la conformación de una Comisión
Electoral, representativa de “...los
sectores de la sociedad civil...”.
Por otra parte, expuso que esta Sala debe incitar al
Consejo Nacional Electoral para que garantice “... la legalidad, confiabilidad y transparencia en la organización de los
procesos electorales de la naturaleza del que estamos analizando, sin que ello
signifique atentar contra la necesaria autonomía de las organizaciones que en
el participen.” (sic)
Finalmente,
solicitó medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se acuerde la suspensión del
proceso electoral antes mencionado, mientras se decide la presente causa.
A
los fines de fundamentar la referida solicitud de medida cautelar afirmó que el
fumus boni iuris que ostenta “...surge de la relación [de los hechos] contenida...” en el libelo, y que se
evidencia de los recaudos que anexó al mismo; y con relación al periculum in mora expuso que deviene del
fundado temor que tiene por las lesiones que se le pueden causar a sus derechos
“...a la participación política y al
sufragio, y los de la sociedad civil organizada..”.
Posteriormente,
mediante escrito presentado el día 4 de marzo de
2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez, indicó lo siguiente:
En
primer lugar, afirmó que el día 3 de marzo de 2002, se celebró la elección de
los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Metropolitano de
Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, en
la cual además de que no participó el Consejo Nacional Electoral, se produjeron
“... serias irregularidades por la
votación de aproximadamente dos mil (2.000) personas, en un universo de
millones de votantes, y la no instalación de muchas mesas electorales...”.
Por
otra parte, señaló que el presente recurso persigue “... la declaratoria de nulidad del proceso para designar a los
representantes de la sociedad civil ante el Consejo Metropolitano de Derechos
del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de
que los vicios y omisiones en que incurrió la Comisión Electoral ‘Foro Propio
Metropolitano de Caracas’ y la ilegitimidad de Asambleas que inician el
proceso, necesariamente, inciden negativamente en el desarrollo de los actos y
fases subsiguientes del mismo.” (sic)
Seguidamente,
“...reformul[ó] el petito de [su] acción
incluyendo la expresa solicitud de anulación de la írrita elección celebrada en
fecha 3 de marzo de 2002 en algunas mesas electorales de Caracas.”
Aunado
a lo anterior, expuso que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, prevé la creación de los Consejos de Derechos del Niño y del
Adolescente, con representación paritaria de entes del sector público y de la
sociedad; y la Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños,
Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas dispone que en
dicho Distrito se elegirán cuatro (4) representantes de la sociedad civil, y el
Alcalde Metropolitano designará otros cuatro (4). Agregó que “... la elección de los representantes de la
sociedad civil, de la forma en que se ejecutó, impide la instalación del
mencionado Cuerpo.”
Asimismo,
adujo que a los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente les corresponde
“...velar por el cumplimiento de los
derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes...”, dentro de su
ámbito territorial, lo que involucra el deber de participar y controlar los
procesos de adopciones, salvaguardar la salud física y mental de los menores,
intervenir en la promoción de los procesos educativos y resguardar la
integridad familiar.
Afirmó
que los procesos de adopción “...se
encuentran paralizados, desde hace varios meses, con el agravante que, a medida
que crecen, es más difícil encontrar padres y hogares adecuados para los niños
abandonados...”.
Igualmente,
expuso que cuando los niños crecen sin ser adoptados “... cambian a albergues de otra naturaleza, en los que se encuentran
adolescentes y niños de mayor edad, y corren grave riesgo en su salud e
integridad física...”. Además señaló que no tiene “...que probar el estado de necesidad en que se encuentran miles de menores
por el abandono y la no ejecución de políticas públicas que les sirvan de
protección.”
Finalmente,
“... invocando el Estado de Necesidad que
surge por la omisión de instalar el Consejo de Derechos del Niño y Adolescentes
del Distrito Metropolitano de Caracas, reformul[ó] la solicitud de medida
cautelar...”. En tal sentido requirió:
1.
Se le ordene a la Comisión
Electoral “Foro Propio Metropolitano de Caracas”, abstenerse de “... efectuar el acto de proclamación
correspondiente a la írrita elección del 3 de marzo de 2002”
2.
“...en el supuesto de que hayan sido proclamadas las personas que participaron
en la írrita elección del 3 de marzo de 2002, ordene su desincorporación del
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas hasta tanto decida este alto Tribunal...” el
presente recurso, “... o se produzca una
nueva y legítima elección.”
3.
Se le ordene al Alcalde
Metropolitano de Caracas, que designe inmediatamente a sus cuatro (4)
representantes al Consejo de Derechos del Niño y Adolescentes del Distrito
Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza
Metropolitana de Protección Integral de los Niños, Niñas y los Adolescentes del
Distrito Metropolitano de Caracas; y una vez realizada dicha designación “... se avoquen, con carácter restringido y
preferente, al conocimiento de todos los casos de adopción pendientes de
resolución y ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 143 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con excepción de los
actos que implican actos de disposición administrativa consagrados en los
literales K, L y M del mencionado artículo.” (sic)
III
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
En fecha 6 de marzo de 2002, la abogado Carmen Stebbing
Villalonga, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, consignó
escrito en el cual expuso que el presente recurso “...no tiene por objeto ningún acto, actuación u omisión del Consejo
Nacional Electoral, dado que el organismo sólo ha intervenido en el proceso de
elección para designar a los representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas, prestando apoyo y asistencia técnica, efectuando
orientaciones frente a las consultas hechas; todo ello en el marco de lo
requerido por los particulares y entes interesados y en concordancia con las
opiniones jurídicas que al respecto ha expresado el Consejo Nacional Electoral.”
IV
INFORME DE LA
COMISIÓN ELECTORAL
Mediante escrito
presentado en fecha 6 de marzo de 2002, los ciudadanos Gioconda Correa,
Wilfredo Roche, Zaida Alberto, Ingrid Carvajal, Fernando Urdaneta, Isabel
Cristina Reyes y Carmen Leticia Salazar, actuando con el carácter de miembros
de la Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el
Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente del Distrito
Metropolitano de Caracas...”, expusieron:
En primer lugar
señalaron que la Comisión Electoral en referencia fue electa el día 22 de
noviembre de 2001, “...en asamblea de
ciudadanos y ciudadanas...”, previa postulación de quienes asistieron a la
misma; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral del
Foro Propio Metropolitano de Caracas.
Asimismo expusieron
que el día 23 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral designó su
Presidente, Vicepresidente y a la Comisión de Postulación; revisó y aprobó el
cronograma electoral; comisionó a sus miembros suplentes para “...ubicar los centros de inscripción, así como
personal voluntario en los Municipios Baruta y El Hatillo...”; y revisó
“... el anuncio de convocatoria a
inscripción en el Registro del Foro Propio Metropolitano...” y los centros
de inscripción.
Agregaron que en fecha
27 de noviembre de 2001, se publicó un aviso en el diario El Nacional, en el
que “... se enumeran los centros de
inscripción (...) y se advierte también (...) que sólo podrán votar quienes
estén debidamente inscritos en el registro del Foro Propio Metropolitano.
Además se establecen claramente dos (2) lapsos: uno de postulaciones desde el martes 27 de noviembre al viernes 30
de noviembre de 2001, ambos días inclusive; y un lapso de registro de electores desde el martes 27 de noviembre
al jueves seis (6) de diciembre de 2001.” (Negrillas del original)
Con relación a los
lapsos antes mencionados, afirmaron que “...
se trata de dos lapsos diferentes con fines distintos (...) se caracterizan por
no ser interdependientes, ni excluyentes el uno del otro, pudiendo coexistir en
forma autónoma, de suerte que uno puede ser más extenso que el otro, sin que se
confundan entre sí.”
Por otra parte, adujeron que el día 30 de noviembre de
2001, se publicó un comunicado en el diario Últimas Noticias, en el que “... se amplían los centros...” y se informa
acerca de la realización de “... una jornada especial de inscripción de
electores para los días sábado 1º y domingo 2 de diciembre de 2001, en los
Parques del Este, del Oeste y en la Asociación de Scouts de Venezuela.”
(Negrillas del original)
Continuaron indicando que el día 27 de noviembre de 2001,
se inició el proceso de inscripción de electores y postulación de candidatos.
Además, señalaron que la Comisión Electoral planteó la
suspensión del proceso, debido a que le fue solicitada la prórroga del registro
de inscripciones y a factores externos que interfirieron en el cumplimiento del
cronograma electoral.
Asimismo, expusieron que una vez oída la opinión de los
postulados, se decidió “... convocar extraordinariamente al Foro propio
Metropolitano para el día miércoles 12 de diciembre...” de 2001, a los
fines de discutir la prórroga del lapso de inscripción y la fecha de la
votación.
Afirmaron que en la asamblea celebrada el día 12 de
diciembre de 2001, integrada por ochenta (80) personas, se acordó “... la
prórroga de la fecha de inscripción de electores y prórroga de la fecha de
elecciones fijándola para el día domingo tres (3) de marzo de 2002.
Igualmente se acordó ampliar el número de miembros principales y suplentes de
la Comisión Electoral de cinco (5) a nueve (9) miembros principales e igual
número de suplentes, así como utilizar el Registro Electoral Permanente del
Distrito Metropolitano que se le solicitaría al Consejo Nacional Electoral.”
(Negrillas del original)
Por
otra parte, expresaron que el día 14 de enero de 2002, se reanudaron las reuniones
de la Comisión Electoral, en la sede del Consejo Nacional Electoral, donde se
le presentó el proyecto de cronograma de actividades a ese Organismo, a los
fines de su revisión. Agregaron que el proceso se prorrogó en la fase de “... ‘registro de electores’, habiéndose cumplido a cabalidad con el lapso
de registro de postulaciones”. Al
respecto, señalaron que “En razón de
haberse tomado esta decisión en reunión del Foro Propio Metropolitano, se hace
innecesaria su publicación en prensa ya que los interesados asistieron a la
reunión donde se acordó la mencionada prórroga.”
Igualmente,
expusieron que el día 16 de enero de 2002, la Comisión Electoral discutió “... el sistema electoral, centros de votación,
miembros y número de mesas y se decide por mayoría de votos la propuesta de la
escogencia de cuatro (4) representantes por elector. Se proponen 32 centros de
votación (...) Se concreta la propuesta en cuarenta (40) centros con un número
de mesas determinado por cada 50.000 electores.”
Además
señalaron que el día 21 de enero de 2002, la Comisión Electoral le informó al
Consejo Nacional Electoral “.. la
decisión acerca del sistema electoral,
(...) los centros de votación y se hace la revisión del cronograma electoral...”.
Agregaron, que el Consejo Nacional Electoral se pronunció en torno al “... listado de electores del Distrito
Metropolitano, el diseño de los cuadernos de votación, de la boleta y otros
asuntos de su interés.”
Indicaron,
que el 24 de enero de 2002, insistieron en cuanto al “... uso del Registro Electoral Permanente, además (...) en garantizar el
derecho al voto de los nuevos electores y de los trabajadores en el Distrito
Metropolitano...”, y acordaron “...abrir
nuevamente el registro de electores para actualizar el Registro Electoral Permanente.”
Asimismo,
afirmaron que durante los días 1º al 8 de febrero de 2002, fueron abiertos
cinco centros de inscripción, uno en cada Municipio, a lo cual se le dio la
debida difusión por medios de comunicación social.
Aunado
a lo anterior, manifestaron que el día 25 de enero de 2002, la Comisión
Electoral discutió nuevamente el número de centros de votación, difiriendo la
decisión correspondiente para una próxima reunión. Agregaron que el día 28 de
enero de 2002, decidieron constituir veintisiete (27) centros de votación “... tomando como base la densidad
poblacional...”. En cuanto a la constitución de las mesas electorales,
señalaron que “... también se utilizó el
criterio de densidad poblacional...”.
Igualmente,
expusieron que la Comisión no sólo utilizó criterios técnicos para la
constitución de centros y mesas electorales, “... sino también criterios de racionalidad económica, logística, recursos
humanos y de infraestructura, es decir, la Comisión no contaba con estos
recursos para cumplir sus funciones de distribución, supervisión, recolección
del material electoral y control de los centros de votación.”
Además,
adujeron que el día 5 de febrero de 2002, se aprobó el Instructivo “...para la Elección por la Sociedad de los
miembros del Consejo Metropolitano de Derechos...” del Niño y del
Adolescente, en el cual se “... incluyen
conceptos y lineamientos no previstos en el Reglamento Electoral del Foro
Propio según sus funciones y atribuciones previstas en el Reglamento Electoral
para la dirección, organización y vigilancia del proceso electoral. Igualmente
el instructivo ordena el funcionamiento de la Comisión, el registro de
electores y normas sobre los centros electorales, regulación de la campaña
electoral, normas sobre el instrumento de votación, el acto de votación,
escrutinio, totalización y proclamación de consejeros.”
Afirmaron,
que de lo anterior se evidencia que el trabajo realizado por la Comisión
Electoral fue intenso y exhaustivo, llevado a cabo en “... varias sesiones, no clandestinas ni ocultas, cuya prueba
reposa en las actas que con todo detalle se levantaba en cada sesión y que
siendo de carácter público, no obstante nunca
fueron solicitadas por ningún particular para su revisión, estudio o lectura...”
(negrillas del original).
Seguidamente,
señalaron que el proceso electoral se realizó dentro del marco del ordenamiento
jurídico, especialmente conforme a lo previsto en los artículos 62, 70 y 78 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 8, 136, 141, 146
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 18 de la
Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, las Niñas y los
Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por
otra parte, afirmaron que los lineamientos generales contenidos en la “...Decisión del Consejo Nacional de Derechos de
fecha 5 de mayo de 2000...”, se tomaron en cuenta para el desarrollo del
proceso electoral. Igualmente, hicieron referencia a los artículos 10, 12, 14,
y 1 del Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del Consejo
Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo,
expuso que “... la Comisión Electoral no promocionó, ni adoctrinó políticamente, ni
auspició a ningún candidato durante el desarrollo del proceso, ni permitió
propaganda político-partidista durante el mismo” (negrillas del
escrito).
Finalmente
sostuvieron la legalidad de los instrumentos normativos impugnados y del
proceso electoral cuya nulidad se requirió.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
solicitud de medida cautelar innominada planteada por el recurrente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil; para lo cual observa que la procedencia de este tipo de medidas está
sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto
la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna
uniformidad. Tales condiciones son las siguientes:
i)
Presunción del derecho que se reclama (fumus
boni iuris).
ii)
La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii)
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y
del derecho que se reclama.
Con
relación al periculum in mora,
resulta pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un
daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario
eliminar, en razón de que pueda tornarse irreparable por la decisión
definitiva. Siendo así, no basta el simple alegato de la supuesta
irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es
necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es
decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la
decisión final.
En
este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 1998, (caso:
Claudio Fermín) dejó sentado que “... no
puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la apreciación que el juez tenga -fundado en los
alegatos del solicitante- de que efectivamente el acto le produce una lesión
que no puede ser reparada por la sentencia definitiva ....”.
Así
pues, para que se considere cubierta la exigencia del periculum in mora se requiere que exista peligro que con la
sentencia definitiva no puedan repararse los daños causados al solicitante.
En
el presente caso, el recurrente alega que su periculum in mora deviene de las lesiones causadas a sus derechos
“...a la participación política y al
sufragio, y los de la sociedad civil organizada..”, por cuanto se le impidió
postularse en la elección de los representantes de la sociedad civil en el Consejo Metropolitano de Derechos
del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al
respecto, se observa que la presente solicitud de medida cautelar innominada
fue interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, en cuya
decisión el juez puede ejercer los amplios poderes que le otorga la Ley
Electoral, a los fines del restablecimiento de los derechos o intereses
vulnerados a los administrados, de conformidad con los dispuesto en el artículo
247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Dentro
de tales poderes figura la potestad de declarar, en caso de ser conducente, la
nulidad del proceso electoral o en todo caso reponerlo a cualquiera de sus
etapas, con lo que a todas luces restablecería las lesiones que se le pudieran
haber causado a la parte recurrente e incluso al electorado, por la violación
del derecho al sufragio pasivo, permitiéndole al interesado postularse.
Ahora
bien, siendo que en el caso de autos el recurrente fundamenta su solicitud de
medida cautelar innominada, en la presunta vulneración de sus derechos al
sufragio y a la participación por habérsele impedido postularse en el proceso
electoral de marras, resulta evidente conforme al razonamiento antes expuesto,
que con la decisión que se dicte en la causa principal, tales lesiones podrán
ser reparadas, por lo que considera esta Sala que no están dados los
presupuestos necesarios para la existencia del periculum in mora, desechándose en consecuencia la solicitud en
cuestión, en razón de que los requisitos de procedencia establecidos son
concurrentes; y así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, por el abogado Tulio Alberto Álvarez.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente
principal, signado con el número AA70-E-2002-000026.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del
año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-X-2002-000007.
En sesión de fecha veintiuno
(21) de marzo del año dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual en
el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos, siendo las ocho y
cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró bajo el Nº
54.
El Secretario,