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Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente
N° AA70-X-2002-000008
En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Orlando
Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 4.166.173, asistido por el
abogado Ricardo Castillo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
32.190, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra: i)
Las Resoluciones números 011212-332 y 020128-049, emanadas del Consejo Nacional
Electoral en fechas 12 de diciembre de 2001 y 28 de enero de 2002
respectivamente; ii) Las Actas de Escrutinio números 12105725-290-3 y
13005726-060-8, correspondientes al proceso electoral para escoger al Alcalde
del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en consecuencia iii) Contra el
referido proceso electoral celebrado el 27 de enero de 2002 para elegir al
Alcalde del mencionado Municipio. Asimismo, solicitó la suspensión de efectos
de la Resolución número 020128-049, de 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta
Electoral número 147 de fecha 6 de febrero de este mismo año, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de 4
de marzo del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
El 7 de marzo de 2002,
la abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo
el número 30.912, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así
como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la
presente causa.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Universal” y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los
fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
De la solicitud de suspensión de
efectos
Del
conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la parte
recurrente, se dedujeron los alegatos siguientes:
Solicitó
la suspensión de efectos de la Resolución número 020128-049, de fecha 28 de
enero de 2002, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En
este sentido, alegó que: “Existe un temor fundado entre los empleados de
Carrera y Obreros, debido a la ola de despidos masivos por no ser de su
corriente Política, que causaría un daño irreparable tanto a los trabajadores
como al Municipio, ya que dicho gasto por pago de prestaciones sociales que
suman cantidades millonarias, y que no está presupuestado en el presupuesto
Municipal, esto causaría un daño irreparable a los distintos sectores del
Municipio Carrizal, debido a que no va haber presupuesto para ejecutar las
obras y proyectos que están ya en el presupuesto del 2002. Asimismo, los
proyectos con distintos entes del Gobierno Nacional que estaban para su firma y
posterior ejecución fueron rechazados, causándoles daños irreparables al
Municipio...”(sic).
En la oportunidad de presentar
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente
causa, la representante del Consejo Nacional Electoral adujo los razonamientos
siguientes:
Alegó
el incumplimiento de los requisitos para la declaratoria sin lugar de la medida
de suspensión de efectos solicitada, como son el periculum in mora, el fumus
boni iuris y la prueba de los mismos.
Por
otra parte, señaló que “...resulta paradójico –por decir lo menos– que sea
el propio recurrente quien solicita la medida cautelar, cuando en la
oportunidad en que era Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, dictada
la Resolución que ordenó la repetición de la votación en las dos Mesas ya
señaladas, interpuso recurso con solicitud cautelar, la cual fue acordada
mediante sentencia N° 158 del 31 de octubre de 2002...”
En consecuencia, en razón del
recurso interpuesto contra la repetición de las votaciones efectuadas en dos
Mesas Electorales del Centro de Votación número 36.640, mal puede ahora
pretender la parte recurrente obtener como medida cautelar, la suspensión del “Acta
de Proclamación” del referido proceso electoral y la suspensión del Alcalde
en ejercicio.
Finalmente, solicitó se
declare sin lugar la solicitud de suspensión de efectos propuesta por el
recurrente.
Estando
en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la suspensión de
efectos solicitada por la parte actora, esta Sala observa:
El objeto de la presente solicitud es la Resolución del
Consejo Nacional Electoral número 020128-049, de 28 de enero de 2002, a través
de la cual: i) Se revocó el Acta de Proclamación como Alcalde del Municipio
Carrizal del Estado Miranda del ciudadano Orlando Urdaneta; ii) Se procedió a
proclamar como nuevo Alcalde del referido Municipio al ciudadano José Luis
Rodríguez, y iii) Se ordenó la expedición de la credencial a este último como
Alcalde del Municipio antes mencionado.
En este sentido, debe considerarse que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión, mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. Dentro de este contexto, la suspensión de efectos del acto impugnado tiene naturaleza de medida cautelar, por cuanto involucra una garantía frente a la prerrogativa de ejecutoriedad de los actos administrativos en general.
Así, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al proceso contencioso electoral por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:
“A instancia de parte,
la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos
particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o
la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso...”.
De lo anterior se desprende que el juez se encuentra facultado para suspender, a instancia de parte y provisoriamente, los efectos de los actos cuya nulidad se haya solicitado y de esa manera, romper con el principio de ejecución inmediata de tales actos, previa verificación de cualquiera de los supuestos a que alude la norma bajo estudio, a saber: i) Que la ley permita tal suspensión de efectos, o ii) Cuando la ejecución del acto provoque al recurrente daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el respectivo proceso.
No
obstante, tratándose de una medida cautelar, sentencia de esta Sala número 15
de fecha 7 de febrero de 2001, acordó la verificación del fumus boni iuris
junto al periculum in mora, los cuales deben ser alegados y probados de
manera concurrente a los fines de la suspensión de efectos del acto de que se
trate, de modo que la inexistencia de uno de los presupuestos antes mencionados
no permitiría acordarla. Así pues, tal orientación lleva a concluir que son
requisitos de una solicitud de suspensión de efectos: i) El fumus boni iuris;
ii) El periculum in mora y iii) La prueba de los dos requisitos
anteriores.
En cuanto al periculum in mora,
esto es, el temor razonable de un daño
jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en
razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; no basta el simple
alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a
los fines de obtener la cautela solicitada.
Esto no excluye la
posibilidad de que un daño futuro pueda ser tutelado, siempre que éste no sea
un hecho indeterminado, tal como lo señala sentencia de esta Sala número 21 de
fecha 21 de febrero de 2001, en la cual se considera que el daño cierto
comprende su actualidad, “...sin que por ello pueda afirmarse que los daños
futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño,
caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los
daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o
dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no
eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de
no suspenderse sus efectos”.
Ahora bien, determinado el contenido del periculum in
mora, esta Sala observa que en el presente caso el recurrente alegó como
fundamento de su solicitud que:
“Existe un temor fundado entre los
empleados de Carrera y Obreros, debido a la ola de despidos masivos por no
ser de su corriente Política, que causaría un daño irreparable tanto a los
trabajadores como al Municipio, ya que dicho gasto por pago de prestaciones
sociales que suman cantidades millonarias, y que no está presupuestado en
el presupuesto Municipal, esto causaría un daño irreparable a los distintos
sectores del Municipio Carrizal, debido a que no va haber presupuesto para
ejecutar las obras y proyectos que están ya en el presupuesto del 2002.
Asimismo, los proyectos con distintos entes del Gobierno Nacional que estaban
para su firma y posterior ejecución fueron rechazados, causándoles daños
irreparables al Municipio...”
(sic) (énfasis de la Sala).
De la narración antes transcrita, se colige que el presunto
daño a evitar es la insuficiencia presupuestaria del Municipio Carrizal del
Estado Miranda para seguir ejecutando las obras y proyectos previstos para este
año. Sin embargo, estima este juzgador que tal hecho es una conclusión que el
propio recurrente induce de la situación particular del despido masivo de
empleados de carrera y obreros alegada.
Tal situación no puede considerarse como causa del periculum
in mora, toda vez que la insuficiencia presupuestaria no suele ocurrir por la ejecución de una sola actividad, en
este caso, el despido de empleados de carrera y obreros del referido
Municipio.
Visto lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el
recurrente no alegó hechos concretos que pudieran configurar el referido
presupuesto; sino por el contrario, el solicitante alude hechos eventuales e
indeterminados, es decir, futuros mas no ciertos, situación ésta que no se
ajusta a los requerimientos legales y jurisprudenciales expuestos.
En consecuencia, la falta de presupuesto para continuar con
la ejecución de las obras en proyecto, que la parte impugnante pretende evitar
mediante la suspensión de efectos de la Resolución número 020128-049, en modo
alguno puede ser considerado un daño irreparable o de difícil reparación,
puesto que no funda el temor de que se cause al recurrente tal daño o que el
mismo no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, en caso de que la
misma declare con lugar el recurso. Así se decide.
Siendo que en el presente caso no existe periculum
in mora, tratándose de un elemento concurrente con el fumus boni
iuris, resulta inoficioso analizar este último presupuesto y en conclusión,
esta Sala resuelve desestimar tal petición cautelar y así se decide.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara SIN LUGAR la
solicitud suspensión de efectos de la Resolución del Consejo Nacional Electoral número
020128-049, de 28 de enero de 2002, a través de la cual: i) Se revocó el Acta
de Proclamación como Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda del
ciudadano Orlando Urdaneta; ii) Se procedió a proclamar como nuevo Alcalde del
referido Municipio al ciudadano José Luis Rodríguez, y iii) Se ordenó la
expedición de la credencial a este último como Alcalde del Municipio antes
mencionado.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años:
191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En sesión de fecha veintiuno
(21) de marzo de dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual, en el
día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil dos, siendo las nueve de la
mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró bajo el Nº 55.
El Secretario,