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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En
fecha 6 de marzo de 2002 el ciudadano abogado TULIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
titular de la cédula de identidad número 1.377.939 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 7.282, presentó escrito de reforma de su Recurso
Contencioso Electoral de Nulidad, al cual agregó la solicitud de Medida
Cautelar Innominada, contra la decisión de la Comisión Electoral del
Comité Olímpico Venezolano, de fecha 14 de enero de 2002; de permitir la
presentación del listado presidido por el ciudadano Fernando Cecilio Romero
Mazzeo, el cual fue admitido asignándosele el número 2; así como contra el
resultado electoral, Acta de escrutinio, Acta de totalización de votos y acto
de proclamación, juramentación y posesión de cargos de los integrantes de dicha
lista.
En
esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el referido
recurso contencioso electoral y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de
pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente,
para lo cual se designó ponente, mediante auto de la misma fecha, al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad de decidir lo atinente a la medida cautelar solicitada, pasa
esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Inicia
el recurrente refiriéndose a algunas sentencias dictadas por esta Sala
Electoral para sostener la competencia de la misma. Señala asimismo que el
Comité Olímpico Venezolano es parte integrante de la sociedad civil y que busca
fines públicos coincidentes con los del Estado, por lo que sus procesos
eleccionarios son “…actos jurídicos
colectivos electorales en los cuales manifiestan su soberanía en lo social y
realizan elecciones de su preferencia…”, por lo que le compete a esta Sala
-según el recurrente- conocer del presente caso en virtud de que la naturaleza
de los actos impugnados son de naturaleza electoral.
El recurrente expone asimismo que
el 15 de enero de 2002 interpuso ante la Comisión Electoral del Comité Olímpico
Venezolano, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Electoral de dicho
ente, recurso de impugnación contra la extemporaneidad de la presentación del
listado del ciudadano Fernando Romero, lo cual fue respondido al día siguiente
agotando la vía de dicha Comisión Electoral y dejando abierta la posibilidad de
recurrir ante los tribunales competentes.
Expone
igualmente que solicitó a la mencionada Comisión Electoral copias certificadas
del Acta de Asamblea Ordinaria de Elecciones del Comité Olímpico de Venezuela y
de las boletas electorales del proceso comicial cuyo acto de votación se
efectuó el 29 de enero de 2002, a lo cual se le respondió que dicha Comisión
había remitido la documentación respectiva al Presidente de la Junta Directiva
del Comité Olímpico Venezolano el 31 de enero de 2002 cesando así en sus
funciones, por lo que la información requerida debía ser tramitada por ante
dicha Junta Directiva.
Señala
el recurrente que la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, al
efectuar dicha remisión y cesar en sus funciones, contraría “los principios
de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia…”, consagrados en
la Constitución, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en
el considerando primero del Reglamento sobre Conservación, Custodia y
Exhibición de los Instrumentos de Votación dictado por el Consejo Nacional
Electoral, publicado en la Gaceta Electoral Nº 71, de fecha 17 de agosto de
2000.
Según el recurrente lo anterior
imposibilitó la impugnación de los resultados electorales por ante el órgano
electoral, no quedándole otra vía que recurrir por ante esta Sala, ya que no
hay otra instancia que dilucide la impugnación planteada y que además la
rigidez del artículo 22 del Reglamento señalado impide y hace inviable
presentar al término del acto de proclamación, fundamentos de impugnación
alguna, haciendo nugatorio el derecho y tornándolo imposible de ejercer.
Señala que acude ante esta Sala
basado en el criterio de la misma (caso: Gobernación del Estado Amazonas) sobre
la preceptividad o no del agotamiento de la vía administrativa en materia
electoral como requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Electoral,
para luego hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva señalando
que en el presente caso no resulta necesario agotar la vía administrativa en
virtud de la desaparición de la misma, al cesar la Comisión Electoral, en sus
funciones, dos días después de culminado el proceso electoral.
Luego
de solicitar se declare medida cautelar innominada, lo cual es resumido infra,
el recurrente denuncia que el listado presidido por Fernando Romero adolece de
vicios en su presentación, tal como haber sido presentado extemporáneamente,
por cuanto el lapso para presentar los listados vencía el 14 de enero de 2002 a
las 12:00 m. y no a las 12:00 p.m.; como lo expresara la Comisión Electoral en
el Acta N° 7, del 16 de enero de 2002 -en respuesta a la impugnación hecha el
15 de enero de 2002- alegando un error de “tipeo”. En este sentido
sostiene que no existe tal hora, ya que sólo existe en el horario las 12:00
a.m., o las 12:00 m. Además plantea que en dicho supuesto la Comisión Electoral
no sesionó hasta las 12 de la medianoche, siendo que se retiró a tempranas
horas de la tarde, por lo que en ese lapso se pudieron producir consultas,
impugnaciones, o la presentación de una nueva lista. Sostiene que es falso que
la anterior información se hubiera dado a conocer en la asamblea del 8 de enero
de 2002, tal como se expresa en el punto N° 1 del Acta N° 7 ya mencionada, por
cuanto el Reglamento Electoral fue aprobado el día 9 del mismo mes y año.
Con
respecto al punto número 2 de la citada Acta N° 7, indica que de la misma se
desprende que fue notificado de la supuesta subsanación del Acta N° 5, hecha
por la Comisión Electoral, el 15 de enero de 2002, un día después al cierre de
las inscripciones, además de denunciar que la modificación del Reglamento
Electoral no se hizo conforme a la Ley, por cuanto un acto de efectos generales
no puede ser modificado por un acto administrativo de efectos particulares,
menos aún cuando afecta derechos de los electores y de los postulantes.
De
igual modo impugna los puntos 3 y 4 de la misma Acta N° 7, por cuanto,
mantiene, no es verdad que era de todos conocido el error aparecido en el
Reglamento Electoral, como asevera la Comisión Electoral, ni objeta la
atribución de la Comisión electoral de reformar el Reglamento, sino que
sostiene que dicha reforma no puede hacerse una vez precluído un lapso, ya que de lo contrario se atentaría contra
la seguridad jurídica y los principios constitucionales de igualdad,
transparencia e imparcialidad en los procesos electorales.
Finalmente
rechaza el punto N° 5 de la mencionada Acta N° 7, por cuanto de ser cierto que
se notificó al ciudadano Fernando Romero de la hora tope para la inscripción de
las listas, lo cual –dice- no consta en ninguna parte, de lo que se
evidenciaría una parcialidad del órgano electoral, “con lo cual se
desnaturaliza la formalidad de la notificación, cercenando su derecho a la
defensa y atentando contra la eficacia del acto, puesto que no era una simple
modificación, sino el cambio sustancial del procedimiento de sustanciación del
proceso electoral, en un acto tan vital, como la inscripción de listados
aspirantes, es decir un requisito ad substacian acto”.
Concluye
esta parte de su denuncia exponiendo que como consecuencia de la actuación
ilegal de la Comisión Electoral, admitiendo la lista N° 2 “se violaron los
artículos 49, 21, 62, 137, 143 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política; 26 Literal C del Estatuto del Comité
Olímpico Venezolano, y 8 del Reglamento Electoral, por lo que resulta
ineluctable concluir que la presentación-inscripción del listado de FERNANDO
ROMERO, es extemporánea por tardía y debe declararse como no presentada, y
asimismo, es igualmente ilegal su participación en el acto comicial y su proclamación
como listado ganador, producto de un resultado electoral cuya sustentación, son
votos nulos, porque de conformidad con el Reglamento Electoral en su artículo 16
literal b, el número escrito NO SE CORRESPONDA con los de los listados
presentados, y debe entenderse que esta presentación debió haber sido hecha en
el tiempo establecido, requisito incumplido por el listado de Fernando Romero”.
También
denuncia que la lista por él impugnada fue presentada por la ciudadana Elida de
Álvarez, quien estaba impedida de hacerlo por imperativo del artículo 9 del
Reglamento Electoral. En este sentido comenta que la Comisión Electoral rechazó
la condición de dicha ciudadana como presentante, pero no rechazó la lista, por
lo que –sostiene- no se concretó formal y válidamente la inscripción de la
misma, por la ilegitimidad de la presentante. Destaca que quedan evidenciadas
las acciones para favorecer la lista de Fernando Romero, aún cuando no reunía
los requisitos necesarios para presentarse.
Señala el recurrente
que la ciudadana Zulma Torres de Melo, quien es Diputada por el Estado Lara
desde el año 2000, fue presentada como Vocal Principal de la plancha impugnada.
En este sentido sostiene el recurrente que existe incompatibilidad entre el
ejercicio del cargo de diputada a la Asamblea Nacional con el de Vocal de la
Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, en apoyo de lo cual cita
jurisprudencia foránea citada por la doctrina nacional, así como invoca los
artículos 148, 190 y 197 de la Constitución, concordándolos con los artículos
125, primer aparte; 126, primer aparte; 127 y 128 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y el artículo 15 del Reglamente Interno de
Debates de la Asamblea Nacional.
Refuerza
su alegato de la incompatibilidad de estas dos funciones, basándose en los
artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa y hace referencia a los
artículos 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función
Pública (que aún no entra en vigencia) para demostrar la tendencia en este
sentido, además del numeral 9 del artículo 31 de la Carta Olímpica, alegando
que al tener esta Diputada probada filiación política y ejercer un cargo tan
importante como la Subsecretaría de la Asamblea Nacional, pudo influir en la
voluntad del electorado, por cuanto el universo electoral del Comité Olímpico
Venezolano está conformado por Federaciones que dependen del aporte
presupuestario que le es asignado por el Ejecutivo con la aprobación de la
Asamblea Nacional.
Por
tanto, en virtud de la alegada incompatibilidad e inelegibilidad de esta
ciudadana, sostiene que está viciada la admisión de la lista cuestionada, por
cuanto sólo se hizo con seis miembros principales y en el segmento de la
Segunda Vocalía sólo con dos, violando así el Estatuto del Comité Olímpico
Venezolano, en cuanto a la composición de su Junta Directiva y el Reglamento
Electoral que prevé los cargos.
Por
todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 216 y 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el
Reglamento Electoral del Comité Olímpico Venezolano del 9 de enero de 2002,
impugna las Actas: número 4, del 14 de enero de 2002; número 5, de la misma
fecha; número 7, del 16 de enero de 2002; de resultado del acto de votación del
29 de enero de 2002; de escrutinio de mismo acto de votaciones; y de
Totalización de dicho acto de votaciones.
De
igual modo indica que un grupo de boletas por él señaladas se encuentran
viciadas por cuanto las impresiones estampadas en las mismas no se corresponden
con ninguna “categoría numérica” por lo
que la Comisión Electoral, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento “se
hubiese planteado dudas razonables sobre la validez de los votos controvertidos
y al no hacerlo, convalidó un ilícito electoral, de clara expresión gráfica,
por lo irregular de la impresión.”, por lo que solicita que esta Sala
declare la nulidad de los votos contenidos en las boletas marcadas en los
folios 345, 347, 348, 349, 354, 355, 356 y 357.
Por
último solicita se declare la nulidad del Acta N° 4; del Acta N° 5; del Acta N°
7; de los votos contenidos en las boletas insertas a los folios antes
transcritos y se declare nula la presentación, inscripción, admisión y
participación del listado presidido por Fernando Romero en el acto comicial del
Comité Olímpico Venezolano de fecha 29 de enero de 2002, y en consecuencia de
la proclamación, juramentación y posesión de los cargos y se ordene a la
Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano que proceda a practicar una nueva totalización y a la realización
del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargo, declarando ganador
al único listado presentado e inscrito legalmente, presidido por el recurrente,
ciudadano Tulio Sánchez González.
Para
fundamentar su solicitud a este respecto, el recurrente sostiene que las
violaciones por él denunciadas comienzan cuando la Comisión Electoral reformó y
modificó los términos del artículo 8 del Reglamento Electoral para las elecciones
de la junta directiva del Comité Olímpico Venezolano, extendiendo el plazo de
presentación de listados, sin habérselo notificado. Fundamenta el fumus boni
iuris de su pretensión cautelar en el hecho de que su postulación y
admisión como candidato son legítimas, “pues, el cuerpo comicial, con su
ilegal acción reformante o modificatoria del instrumento electoral, no teniendo
potestad para ello, toda vez que el ejercicio de la potestad subsanadora que
encierra el principio de la potestad de autotutela, sólo es posible si se
ajusta estrictamente a los requisitos legales señalados en la doctrina
jurisprudencial...”.
Alega
el recurrente que la Comisión Electoral “propició ventajas al Presidente del
listado, Fernando Romero, violando los principios de igualdad, garantía de
ésta, transparencia e imparcialidad que deben regir los procesos comiciales
como lo establecen los artículos 21, 293 y 294 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela efectiva al derecho a
la defensa y al debido procedimiento”, esto en virtud de que no tuvo
oportunidad de conocer oportunamente la reforma reglamentaria que permitió “la
participación ilegal del listado de Fernando Romero, sin cumplir ni respetar el
plazo para presentación de listados aspirantes, por lo que se consumó la
violación de los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y 151 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política”.
Igualmente
plantea que la Comisión Electoral lesionó el principio de legalidad establecido
en el artículo 137 de la Constitución, ya que al admitir al mencionado listado
violó el principio contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, que prescribe como no presentadas las postulaciones
extemporáneas.
Explica
que “lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está
abusando”, en vista de que el acto de la Comisión Electoral está viciado de
nulidad porque en su emanación se infringieron principios constitucionales y
legales; y en esta misma línea de razonamientos denuncia que la proclamación,
que es el acto que inviste al candidato ganador en el cargo, no está ajustada a derecho, “tal y como se
evidencia del proceso celebrado ”.
Señala
que “la certidumbre de buen derecho alegado y constatado en autos, se
haya en peligro de no ser satisfecho, por cuanto la Comisión Electoral, al
remitir todas las actuaciones a la nueva Junta Directiva del Comité Olímpico
Venezolano, comprometió los principios de imparcialidad, igualdad,
confiabilidad, y transparencia del proceso” por cuanto este material fue
entregado a los miembros de la lista N° 2, hoy constituidos, írritamente, como
autoridades. Aduce que la entrega del material electoral contraviene los
artículos: 293, último aparte, de la Constitución; 222 in fine de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y el Considerando Primero
del Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos
de Votación contenidos en la Resolución N° 00726-1567 del Consejo Nacional
Electoral, que sostiene es aplicable por vía supletoria.
Sostiene
igualmente que existe riesgo de que el fallo quede ilusorio, concluyendo que el
periculum in mora en este caso está en que mientras se resuelva el fondo
del recurso las autoridades supuestamente electas ejercerán funciones que no
les corresponden, por ser manifiestamente ilegales, tales como “la facultad
de postularse como miembro del Comité Olímpico Internacional que debe hacerse
en el mes de marzo de 2002; ejercer la representación del Comité Olímpico
Venezolano en el territorio nacional y ante el Directorio del Instituto
Nacional de Deportes, de conformidad con el artículo 17 numeral 2 de la Ley del
Deporte, concordante con el artículo 2 numeral 1 del Reglamento N° 1 de la
misma Ley; la inscripción y acreditación de los deportistas venezolanos en los
Juegos Suramericanos a celebrarse en Bogotá-Colombia del 04 al 19 de abril de
2002; comprometer al Comité Olímpico Venezolano en convenios de
comercialización para la explotación de las denominaciones contempladas en el
numeral 5 del artículo 30 de la Ley del Deporte; comprometer el patrimonio del
Comité Olímpico Venezolano mediante la adquisición de una sede para el Comité,
como lo manifestó en su programa de trabajo, entre otras”. Además sostiene
que el plan de trabajo que aparejaba la oferta electoral de la lista N° 1 se
está tornando de imposible ejecución, toda vez que las autoridades ilegítimas
ponen en riesgo la concreción del mismo.
Indica
que el hecho de que los documentos del proceso estén bajo la guarda y custodia
de la “espuria Junta Directiva” da margen para presumir la falta de
transparencia, igualdad y seguridad jurídica del proceso, obligándole a “peticionar” ante su adversario
electoral, pudiendo además ser manipulados los documentos e instrumentos de
votación, corregirse anomalías, ser subsanadas o elaboradas actas no redactadas
al momento de realización de los actos e incluso la recolección de las firmas
de los asistentes a la asamblea electoral, por lo que denuncia se le lesionan
gravemente sus derechos a la “defensa y al debido procedimiento y a la
legalidad electoral, tornando en irreparable o de difícil reparación, la lesión
que me causa la custodia y eventual conservación de los instrumentos
electorales por parte de la Junta Directiva elegida ilegalmente...”.
Arguye
que lo anterior hace nugatorios sus derechos y afecta su posibilidad de haber
sido electo, “por imperativo excluyente del listado de Fernando Romero, al
no cumplir con el plazo del artículo 8 del Reglamento Electoral, o en su
defecto de mantenerme en el cargo de Vicepresidente del Comité Olímpico
Venezolano, cumpliendo con las funciones propias de dicho cargo, lo cual
acarrearía dadas las incidencias anómalas-atípicas del proceso celebrado, mi
exclusión del movimiento olímpico nacional...así como la renuncia
obligada a los cargos de integrante de la Comisión de Estatutos y Reglamentos
de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA) y de la Comisión Jurídica de
la Organización Deportiva Suramericana (ODESUR), al igual que la representación
de Venezuela, que ejerzo en las Asambleas de la Organización Deportiva
Bolivariana (ODEBO)...al igual que la eventual representación en los
Juegos Olímpicos...”.
Indica
que deben ponderarse sus derechos e intereses para otorgarle una tutela
judicial efectiva, basándose en los artículos de la Constitución 2, 3, 21
(numerales 1 y 2), 26, 27, 49, 51, 63, 293 in fine y en los artículos
85, 235, 236 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
así como el artículo 26 del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano y el
artículo 7 del Reglamento Electoral de dicho ente. Igualmente señala que deben
ponderarse los intereses generales atendiendo a la noción de orden público,
para lo cual invoca la sentencia N° 155 de esta Sala, de fecha 29 de octubre de
2001, y una Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal de fecha 18 de
abril de 2001, alegando que por haber sido transgredido el orden constitucional
el Acta N° 5 de la Comisión Electoral está viciada de nulidad absoluta.
Finalmente,
tras citar doctrina española, invocada por esta Sala en la sentencia antes
mencionada, en torno a la procedencia de las medidas cautelares, solicita se
acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil, contra “el Acto de Resultado,
Proclamación, Juramentación, que permitió poner en posesión de los cargos del
Comité Olímpico Venezolano a Fernando Romero y otros para el período 2002-2006,
suspendiendo a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, los efectos de dicho acto, hasta tanto, se resuelva
el fondo del recurso planteado”.
Una
vez analizadas las actas procesales debe esta Sala pronunciarse sobre la medida
cautelar innominada solicitada por el recurrente, a los efectos de lo cual
observa:
Ha
sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que para la procedencia de
una medida cautelar deben comprobarse dos requisitos: el fumus boni iuris
(presunción de buen derecho) y el periculum in mora (temor fundado de
que el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria, o que
se causen daños de imposible o difícil reparación).
En
este sentido, el recurrente sostiene que el hecho de que la lista a la cual
pertenece haya sido legalmente aceptada para participar en el proceso electoral
para escoger la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano y que la otra
opción electoral haya sido aceptada de manera ilegal, según plantea, es lo que
acarrea la presunción de buen derecho en este caso.
Es
así, como solicita que, mediante medida cautelar innominada, esta Sala suspenda
los efectos del acto que permitió que el listado que hoy ocupa la Junta
Directiva fuese proclamado como tal, es decir, que esta Sala desconozca
mediante una providencia cautelar el resultado del proceso electoral llevado a
cabo en el seno del Comité Olímpico Venezolano.
Para
fundamentar su solicitud el recurrente denuncia una serie de irregularidades,
específicamente en la fase de postulación del listado que fue proclamado como
ganador, tal como la extemporaneidad de su presentación, razón por la cual
sostiene que las personas que actualmente están ocupando los cargos de la junta
directiva lo están haciendo ilegalmente.
En
este sentido debe observarse que para la determinación de la legalidad o
ilegalidad de la proclamación de la actual Junta Directiva, es necesario para
esta Sala ponderar todos los alegatos y el caudal probatorio que aporten las
partes interesadas, por lo que escapa de la naturaleza de una medida cautelar
la suspensión de los efectos del acto que proclamó a la Junta Directiva, ni
tampoco puede proclamarse como ganadores, aunque fuere temporalmente, a los
integrantes de la lista que representa el recurrente mediante la vía de una
medida cautelar, toda vez que estas medidas son de naturaleza preventiva y no
correctiva, ya que los vicios de que pueda adolecer el acto impugnado deben ser
analizados y resueltos al final del iter procesal en la sentencia
definitiva, en la que con todos los elementos de juicio necesarios se
determinará la legalidad o no de la objetada proclamación de la actual Junta
Directiva.
Conviene destacar aquí un
pronunciamiento de esta Sala en el mismo sentido de suspender un acto relativo
a la proclamación de autoridades escogidas mediante elecciones, en un supuesto
en el que se pretendía el reconocimiento por vía cautelar de las autoridades de
un sindicato. En esa oportunidad la Sala expresó lo siguiente:
“Por otra parte, acceder a la suspensión
pedida significaría, sin más, otorgar
un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales
efectuados el 28 de septiembre de este año, aunque fuere de forma provisional,
lo que indudablemente excede los efectos propios de la suspensión. De allí que
es forzoso para la Sala declarar que no está determinado - en esta fase del
proceso- el fumus boni iuris, sin que esta declaratoria signifique en modo
alguno un adelanto de opinión sobre el thema decidendum.” (sentencia dictada en fecha
19 de diciembre de 2001, caso Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional
Electoral, criterio reiterado en sentencia del 5 de febrero de 2002,
caso Wilmer José Gutiérrez Reyes vs Consejo Nacional Electoral).
Visto
lo anterior; al escapar lo solicitado por el recurrente del alcance de una
medida cautelar, por ser necesario el análisis completo de la situación al
final del proceso; esta Sala debe declarar improcedente su solicitud en cuanto
a la suspensión del acto que proclamó a la Junta Directiva del Comité Olímpico
Venezolano. Así se decide.
No
obstante lo anterior, observa también esta Sala que el recurrente ha formulado
una denuncia en cuanto a la custodia del material electoral por parte de la
Junta Directiva, cuyos integrantes resultan ser una las opciones que
participaron en el proceso electoral. Esta situación ciertamente no parece ser
conveniente, ya que coloca a una de las opciones electorales en posición de
ventaja sobre las otras, toda vez que la misma no puede ser un órgano imparcial
en lo que respecta a la dilucidación de la presente controversia, puesto que es
evidente su interés en la misma. Por ello, esta Sala considera procedente
adoptar las medidas necesarias para evitar que esta situación persista, y en
consecuencia, concluye que debe sustraerse del control de la Junta Directiva
del ente ya referido los materiales electorales correspondientes al proceso
electoral en que la misma fue electa, a los fines de garantizar la
transparencia y el derecho a la igualdad en un proceso de impugnación como
éste.
En ese mismo sentido,
observa esta Sala que, en lo atinente a esta denuncia, se encuentran los dos
requisitos necesarios para otorgar protección cautelar, específicamente el fumus
boni iuris, representado por el hecho de que la Administración Electoral
debe ser imparcial y separada de los órganos ejecutivos, en este caso la Junta
Directiva, que como ya se señaló fue una de las opciones electorales; y el periculum
in mora, el cual es que estando el material electoral bajo la posesión y
custodia de una de las partes interesadas, no resulta plenamente garantizada su
correcta y cabal conservación y custodia, pudiendo por tanto dificultar a esta
Sala, en caso de que se produjera una alteración al mismo, la determinación de
los posibles vicios denunciados en el proceso electoral impugnado.
En virtud de lo
anterior considera pertinente esta Sala, en ejercicio de sus potestades y como
rectora y directora de este proceso judicial, conforme lo establecen los
artículos 14 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil,
aplicables por reenvío sucesivo de los artículos 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, ordenar a dicha Junta Directiva que remita inmediatamente todo el
material electoral relativo al proceso comicial mediante el cual fue elegida la
misma, en aras de garantizar la transparencia en la preservación de los
documentos electorales y garantía de igualdad de acceso a los mismos por las
partes interesadas. Así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara:
Primero:
IMPROCEDENTE la medida cautelar
innominada solicitada por el ciudadano TULIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificado, conjuntamente
con el recurso contencioso electoral por él incoado contra la decisión de la
Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, de fecha 14 de enero
de 2002, de permitir la presentación del listado presidido por el ciudadano Fernando
Cecilio Romero Mazzeo.
Segundo: Se ORDENA a
la Junta directiva del Comité Olímpico Venezolano, remitir
inmediatamente a esta Sala todo el material electoral concerniente al proceso
comicial que culminó con su proclamación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dos
(2002). Años: 191° de la
Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El
Secretario,
LMH/mt/fig/yb.-
En sesión de fecha veintiuno
(21) de marzo de dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual, en el
día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil dos, siendo la una y treinta
de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró bajo el Nº 56.
El Secretario,