MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Vistos, con
conclusiones de las partes
En fecha 5
de febrero de 2001, los ciudadanos MARÍA ODILIA GONÇALVES DA SILVA, AURIDES
MERCEDES MORA y MANUEL ANTONIO CASTILLO JAÉN, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 7.992.534, 5.946.458 y 12.854.586, respectivamente,
actuando en nombre propio y en su condición de Diputados Suplentes del Grupo de
Representantes Comunitarios Venezolanos ante el Parlamento Andino, asistidos
por el abogado Fernando Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 761, interpusieron por ante esta Sala recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos
del acto contenido en la Resolución Nº 001130-2351, emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 92 del 15 de enero de 2001, mediante el cual el órgano electoral
resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Revocar los actos administrativos contenidos
en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes
al Parlamento Andino y Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000, y en las
credenciales otorgadas a los suplentes, emanadas de este órgano electoral. SEGUNDO:
Se ordena levantar nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al
Parlamento Andino y Latinoamericano, con base en los resultados de las
votaciones ocurridas el 30 de julio de 2000, especificando en ellas, los
Principales y Suplentes de cada una de las organizaciones políticas que
resultaron vencedoras, respetando el orden jerárquico en que fueron postulados
y consecuencialmente votados los Suplentes, utilizando para ello una numeración
que indique la posición ocupada en la lista de la organización política
postulante. TERCERO: Se ordena elaborar nuevas credenciales a los
Suplentes de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano,
utilizando para ello una numeración que indique la posición que ocupa el
suplente en la lista presentada por la organización política postulante”.
El día 12
de febrero de 2001, la abogada Gricelia Velásquez García, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.286, actuando con el
carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el presente recurso, y consignó los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a los interesados
mediante cartel y notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y
al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En ese mismo auto, se acordó abrir cuaderno separado a fin
de tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado,
medida que fue declarada improcedente en virtud de la sentencia dictada por
esta Sala en fecha 1º de marzo de 2001.
En fecha 20 de febrero de 2001, la parte recurrente retiró
el cartel de emplazamiento; y en fecha 22 de ese mismo mes, consignó un
ejemplar del diario El Universal donde aparece publicado.
Por escrito consignado el 6 de marzo de 2001, la ciudadana
MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.040,
actuando en nombre propio, asistida por la abogada Mireya Galvis Pérez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.591,
manifestó su interés en hacerse parte opositora del recurso interpuesto,
alegando la condición de Diputada Suplente Nº 1, Representante Nº 6 por la
República Bolivariana de Venezuela al Parlamento Andino.
El 8 de marzo de 2001, se abrió a pruebas la presente
causa.
En fecha 19 de marzo de 2001, fueron agregados al
expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la ciudadana
MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y las ciudadanas AURIDES MERCEDES MORA y MARÍA
ODILIA GONÇALVES DA SILVA, los días 13 y 14 de marzo, respectivamente.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo
su apreciación en la sentencia definitiva.
En fechas 29 de marzo y 2 de abril de 2001, las ciudadanas
MARÍA ODILIA GONÇALVES DA SILVA, AURIDES MERCEDES MORA, parte recurrente en la
presente causa; la abogada Gricelia Velásquez García, apoderada judicial del
Consejo Nacional Electoral; y la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS,
parte opositora en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de
conclusiones.
El 3 de abril de 2001, vencido como se encontraba el lapso
para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión
correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2001, se
reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO,
a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ,
quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI
URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO
GRAVINA ALVARADO, Magistrado.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2001, se acordó diferir el
lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de cinco (5) días
de despacho siguiente a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en
el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 30 de
enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral
del Poder Público a fin de regular los primeros procesos comiciales para
escoger, entre otros cargos de elección popular, a los representantes del
Parlamento Andino y Latinoamericano.
En fecha
14 de marzo de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº
000314-262, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57, mediante la cual resolvió “...
identificar en el instrumento de votación con la expresión ‘lista’ con su
respectivo óvalo, las casillas correspondientes a la elección de los
Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, en tanto que se trata de
un sistema electoral proporcional de listas bloqueadas y cerradas”, y
posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2000, el órgano electoral, con base en
los resultados de las votaciones efectuadas el 30 de julio de ese mismo año,
elaboró las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los
representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, y en esa misma
oportunidad proclamó a los representantes principales y a los suplentes,
procedió a hacer entrega de las credenciales a los representantes principales,
y difirió la entrega de las credenciales a los suplentes para otra oportunidad.
El 23 de
octubre de 2000, según informó la representante del Consejo Nacional Electoral,
la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad
Nº 3.723.040, en su condición de postulada por la organización política
Movimiento Quinta República al Parlamento Andino, introdujo “... escrito
dirigido al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Consejo
Nacional Electoral, mediante el cual solicita, basada en la potestad de
autotutela de la Administración, aclaratoria de la situación planteada en su
escrito y que hasta tanto no se emita el dictamen, no se publique la
proclamación en la Gaceta respectiva y como consecuencia de la consulta sean
corregidas las credenciales otorgadas tanto al Parlamento Andino como
Latinoamericano”; solicitud que fue remitida por la Secretaría General a la
Consultoría Jurídica del órgano comicial en fecha 24 de octubre de 2000, por lo
que en fecha 30 de noviembre de 2000, el Directorio del Consejo Nacional
Electoral aprobó la opinión emanada de la Consultoría Jurídica y dictó la
Resolución Nº 001130-2351,
hoy impugnada.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Los recurrentes señalaron, que la Resolución impugnada
adolece del “vicio de extrapetita”, por cuanto la solicitante de la
revisión ante el Consejo Nacional Electoral en ningún momento mencionó a los
miembros suplentes del Parlamento Latinoamericano, sin embargo, en los tres
puntos contenidos en la decisión administrativa, el órgano comicial acordó la
revocatoria de los actos administrativos contenidos en las Actas de
Totalización de votos, Adjudicación y Proclamación de los representantes al
Parlamento Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000 y en las credenciales
otorgadas a los suplentes.
Indicaron también, que en la Resolución impugnada el
Consejo Nacional Electoral incurrió en el error de tratar al Parlamento Andino
y al Latinoamericano como órganos similares, y en consecuencia, dio una misma
solución a dos situaciones de distinta naturaleza.
Denunciaron asimismo, que para la fecha en que la ciudadana
MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS solicitó la revisión por ante el Consejo
Nacional Electoral, ya había operado el lapso de caducidad a que se refiere el
artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Alegaron
los recurrentes, que la Resolución objeto del presente recurso fue dictada “inaudita
parte” y que está viciada de nulidad, al no cumplir el recurso
administrativo que le dio origen, con los requisitos previstos en el artículo
230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues por una
parte, en el referido escrito no se
mencionaron las direcciones de los lugares donde se practicarían las
notificaciones pertinentes, y por otra parte, el Consejo Nacional Electoral no
convocó a los posibles interesados para que intervinieran en el procedimiento
administrativo correspondiente, en virtud de lo cual consideran que se les
vulneró su derecho a la defensa.
Expresaron
además, que la Resolución impugnada decidió “... UNA MATERIA SOBRE LA
CUAL TENÍA LA OBLIGACIÓN DE NO PRONUNCIARSE PUES EL RECURSO HABÍA QUEBRANTADO
PRECEPTOS FUNDAMENTALES DE FORMA LO CUAL CONSTITUYE UN GRAVE ERROR IN IUDICANDO”
(Resaltado y mayúsculas del escrito); que la motivación contenida en la
Resolución resulta ininteligible e incongruente y que por tanto, la misma “carece
de motivación”, pues, a su decir, el Consejo Nacional Electoral aplicó “confusamente”
la norma contenida en el artículo 10 del Estatuto Electoral del Poder Público a
la elección de los representantes del Parlamento Andino y Latinoamericano,
haciendo caso omiso de las disposiciones contenidas al respecto en la Ley
Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino.
La apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en la
oportunidad de consignar el informe requerido sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con la presente causa señaló que, con la interposición del
presente recurso, la parte actora desconoce la potestad de autotutela de la
Administración, en virtud de la cual puede ésta revocar aún de oficio los actos
administrativos viciados de nulidad, siempre que éstos no hubieren creado
derechos subjetivos o intereses personales y directos, y que igualmente
desconoce, el principio denominado “plenitud de la decisión de la
Administración”, conforme al cual, la Administración está obligada “...
a resolver no sólo los asuntos que se sometan a su consideración dentro del
ámbito de su competencia, sino los que surjan con motivo de su resolución”.
Expresó además, que en la Resolución objeto de impugnación
se señala que el Consejo Nacional Electoral procedió a revisar las actuaciones
dimanadas de ese órgano, con ocasión de los actos contenidos en las Actas de
Totalización, Adjudicación y Proclamación y en las credenciales elaboradas a
los suplentes, por resultar, a su decir, contrarios al principio de
representación proporcional de listas cerradas y bloqueadas recogido en el
Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente, y en la Resolución Nº 000314-262 emanada del órgano comicial en
fecha 14 de marzo de 2000; y que tal revisión le permitió al órgano que
representa, constatar la prescindencia del procedimiento legalmente establecido
en el mencionado Estatuto y proceder a la consecuente declaratoria de nulidad
de los actos por él dictados, toda vez que, a su entender, dichos vicios son de
orden público y al no encontrarse el acto “firme”, no opera la caducidad.
Con relación a la presunta extemporaneidad del “recurso”
interpuesto por la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS ante el Consejo
Nacional Electoral, la apoderada judicial de dicho órgano comicial señaló, que
la decisión de revocar los actos administrativos contenidos en las Actas de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento
Andino y Latinoamericano (con base en los resultados de las votaciones
ocurridas el 30 de julio de 2000), tuvo su fundamento en la potestad de
autotutela de la Administración y no en los derechos de la referida ciudadana, “...
por lo que no puede considerarse un recurso ni de reconsideración, ni mucho
menos jerárquico”, y que en el supuesto de que se tratase de un recurso
propiamente dicho, resulta “... pertinente acotar que los actos contenidos
en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación producidos por el
Consejo Nacional Electoral el día 14 de agosto de 2000, fueron publicados como
alegan los recurrentes, el día 13 de diciembre de 2000, bajo este supuesto, de
conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el lapso de caducidad se iniciaría a partir de esa publicación
(...) razón por la cual no pueden considerar los recurrentes que el recurso fue
introducido cuarenta (47) días hábiles, después de producido el acto que según
ellos se estaba impugnando” (sic), y que “...si el lapso de caducidad lo
consideramos a partir de la entrega de la credencial o de la proclamación
efectuada en la sede del Consejo Nacional Electoral, mucho menos puede
aplicarse...” el mencionado lapso de caducidad, pues a decir de la
apoderada del Consejo, en esa oportunidad “... no le fue entregado el texto
íntegro del acto, ni se le indicó los recursos procedentes, conforme lo prevé
el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo
cual al considerarse defectuosa la notificación, no podía tomarse en cuenta el
tiempo transcurrido a los fines de determinar el vencimiento del lapso que le
correspondía para intentar cualquier recurso”.
Indicó en tal sentido, que no puede considerarse la
solicitud de revisión formulada por la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS
como un recurso jerárquico, ni menos aún que éste resultare inadmisible por
contener defectos de forma, de conformidad con lo previsto en numeral 6 del
artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues a
decir de la representante judicial del Consejo Nacional Electoral, en todo caso
“... tanto la doctrina como la jurisprudencia han flexibilizado esta norma,
reconociendo que tal numeral no puede considerarse una causal de
inadmisibilidad, por cuanto a falta de la indicación por el recurrente en su
escrito de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones
pertinentes, se considerará a tales efectos la sede del tribunal, de la oficina
o dependencia donde se introdujo el recurso”.
En cuanto al alegato de los recurrentes sobre la presunta
violación de su derecho a ser oídos, al no haber sido notificados por el
Consejo Nacional Electoral del procedimiento administrativo, instaurado con
ocasión de la solicitud de revisión formulada por la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ
DE VIVAS, la representante judicial del referido ente comicial expresó que, “...
el acto dictado, al contrario de lo que alegan los recurrentes es el que
reconoce los derechos que hasta entonces no podían haberse originado por
tratarse de actos viciados de nulidad absoluta”, y que no se les violó su
derecho a hacerse parte en el procedimiento administrativo, toda vez que, la
prenombrada ciudadana solicitó una aclaratoria, por ello, la Administración en
ejercicio de su potestad de autotutela, llevó a cabo las actuaciones necesarias
para el mejor conocimiento del asunto, y de conformidad con lo establecido en
el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue más
allá de lo solicitado, revocando los actos viciados de nulidad.
En torno al alegato esgrimido por los recurrentes, en el
sentido de que la motivación del acto contenido en la Resolución impugnada,
resulta ininteligible e incoherente “... por cuanto un Estatuto no priva
sobre una Ley Aprobatoria de un Tratado”, señaló la apoderada judicial del
Consejo Nacional Electoral que, tal argumento resulta incompleto, pues hay que
precisar además, que el Estatuto Electoral del Poder Público al emanar de la
Asamblea Nacional Constituyente tiene rango constitucional, y al igual que el Texto
Fundamental “... se configura como una norma de rango superior de todas las
que integran el derecho positivo estatal” y a su decir, mal podían alegar
los recurrentes “... la preeminencia de los tratados internacionales
respecto a las normas constitucionales, en este caso, el Estatuto Electoral del
Poder Público”.
Señaló también, la apoderada judicial del Consejo Nacional
Electoral, que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ausencia de
motivación, por cuanto en la misma se hace referencia a los hechos, a los
fundamentos constitucionales y también a los fundamentos legales del acto, y
que con ello, el referido órgano comicial dio cumplimiento a lo previsto en los
artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Con relación al alegato de los recurrentes, en el sentido
de que no existe ninguna previsión para la elección de los representantes al
Parlamento Andino, expresó la apoderada judicial del Consejo Nacional
Electoral, que “... el artículo 2 del Tratado, expresamente recoge que los
Representantes serán elegidos por sufragio universal y directo, según
procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante Protocolo Adicional...,
y el artículo 3, ejusdem expresa, que hasta que el Protocolo Adicional entre en
vigencia, estarán constituidos por cinco (5) representantes elegidos por los
respectivos órganos legislativos de las partes contratantes de entre sus
integrantes, según el procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el
efecto, lo que a todas luces entra en contradicción con los principios y
derechos constitucionales, entre los que destaca el relativo a la democracia
participativa (...) por ello, resulta fuera de contexto alegar que se rijan por
sus propias reglas de juego”. Indicó, en tal sentido, que el sistema de
elección, totalización, adjudicación y proclamación de los Representantes al
Parlamento Andino y Latinoamericano, previsto en el Estatuto Electoral del
Poder Público, en nada contradice lo dispuesto en los artículos 3 del Protocolo
Adicional Modificatorio y 7 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino,
antes, por el contrario, cumple con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, garantizando además, que Venezuela tenga su
debida representación ante ese órgano deliberante de integración sub-regional.
Y que además, el sistema de elección proporcional de listas cerradas y
bloqueadas, previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público, implica que
estas listas contienen al menos, tanto nombres como escaños a ocupar, que no se
puede alterar el orden en que han sido propuestas y votadas como un todo y que
una vez determinado el número de cargos que corresponden a cada lista, por el
sistema de cocientes variables de D’ Hondt, la adjudicación se realiza por el orden
fijado en la lista, esto es, una vez adjudicados los principales, el resto de
los integrantes de la lista se consideran suplentes, y en consecuencia, están
llamados a suplir la ausencia de uno cualquiera de los principales, en el mismo
orden jerárquico y sucesivo en que fueron postulados y votados, y si el llamado
a suplir no puede hacerlo por cualquiera de las razones previstas
constitucional o legalmente, lo hará el que le sigue en la lista
correspondiente.
Finalmente, la apoderada del Consejo Nacional Electoral
adujo, que la designación efectuada por ese órgano comicial el día 14 de agosto
de 2000, no respetaba el derecho de incorporarse como principal al suplente
que, según el orden de la lista, le correspondiere primero, “...tal como lo
decidió el soberano, permitiendo inclusive que si el principal que le fue
asociado no llegare a ausentarse durante el período de representación, nunca
llegare a actuar en el seno de esa organización” (sic), y que al ser
corregidos los vicios contenidos en las credenciales y en el Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento
Andino, las organizaciones políticas que los representan en esa instancia “...
se verán en la obligación de respetar el derecho que asiste a todos y cada uno de
los integrantes de sus respectivas listas ante el requerimiento de su
incorporación como principales, ya que la designación como primer y segundo
suplentes cobra importancia dentro del seno del Parlamento, justamente a los
efectos de la sustitución de un Principal, y al cumplir la normativa prevista
en el Estatuto Electoral del Poder Público, son más altas las probabilidades de
garantizar la debida representación de nuestros miembros ante ese organismo de
integración, toda vez que cualquiera de los que integran las listas puede ser
llamado a llenar la vacante”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA
PARTE OPOSITORA
La ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, en la
oportunidad de hacerse parte opositora del presente recurso, alegando la
condición de Diputada Suplente Nº 1, Representante Nº 6 por la República
Bolivariana de Venezuela al Parlamento Andino, señaló, que el día lunes 14 de
agosto de 2000, en acto público celebrado en la sede del Consejo Nacional
Electoral, tuvo lugar la proclamación de los quince (15) Representantes por la
República Bolivariana de Venezuela al Parlamento Andino, donde se leyeron los
nombres en el orden de la lista, de acuerdo a como fueron postulados y electos;
y que en esa ocasión, sólo fueron entregadas las credenciales a los cinco (5)
representantes electos como principales, siendo diferida la entrega de
credenciales a los diez (10) suplentes por ante la Secretaría de dicho órgano.
Expresó también, que posteriormente recibió su credencial
como Primer Suplente (Suplente Nº 1) y la consideró correcta, por haber sido
electa en la lista total con el Nº 6 de los quince (15) Parlamentarios, sin
embargo, luego de conocer que a los ciudadanos electos en los números 7, 8 y 9
de la lista del Movimiento Quinta República (MVR) también se les había otorgado
credencial como Primer Suplente y que en el Acta de Totalización, Adjudicación
y Proclamación de Representantes al Parlamento Andino, se les habría colocado
como Suplente Nº 1 y a los restantes candidatos como “Suplente Nº 2”, se
permitió observar dicha situación ante el Consejo Nacional Electoral, para que
la Administración revisara sus propios actos, en virtud de la potestad de
autotutela, solicitando además que “...no se ordenara la publicación de los
resultados en Gaceta Oficial y (...) se corrigieran las Credenciales entregadas
a los Suplentes por el MVR, Representantes al Parlamento Andino”, por
considerar, que “... no es legal ni posible que cinco (5) ciudadanos sean
todos Primer Suplente, cuando la elección por lista exige, que el orden de la
elección y proclamación sea proporcional al número que se ocupe en la lista
según la postulación que se haya hecho y la tolda política que la efectuó (...)
Siendo entendido que al producirse una ausencia temporal o definitiva de
cualquiera de los miembros de una misma lista u organización política electos
como Diputados Representantes Principales por Venezuela al Parlamento Andino,
la convocatoria debe hacérsele al siguiente en dicha lista, es decir, a quien
haya sido electo como representante Nº 6, Primer Suplente (Suplente Nº 1) al
Parlamento Andino, si la ausencia es de la lista del Movimiento V República
(MVR) o a quien haya sido electo como Representante Nº 9, Primer Suplente
(suplente Nº 1), al Parlamento Andino, si la ausencia es del Representante
postulado y electo en la lista de Acción Democrática (AD)”.
Expresó la referida ciudadana que el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre
elecciones directas y universales de sus representantes, suscrito por los
países miembros de la Comunidad Andina en fecha 23 de abril de 1997, no fue
ratificado por el extinto Congreso de la República ni lo ha sido aún por la
Asamblea Nacional Legislativa, por lo que en su opinión, éste no ha entrado en vigencia para Venezuela; y
en el caso de los representantes venezolanos, "Ninguno de los postulados lo fue, como suplente específico de
otro postulado, no hubo postulación nominal en las elecciones, mal puede
pensarse que los electos en el orden seis (6) al quince (15) de la lista sean
suplentes correlativos de los principales, sino que ante la ausencia de un
principal de la misma tolda política, sube en la lista el siguiente hasta
cubrir la vacante" (sic).
Alegó en
tal sentido que, por ejemplo, la ciudadana MARÍA ODILIA GONÇALVES DA SILVA, fue
postulada por el Movimiento Quinta República en el puesto Nº 13 de su lista, “...en
la cual resultamos electos en doce escaños. Dicha ciudadana es proclamada en el
puesto 12 al ser excluido el ciudadano CRISANTO PÉREZ, quien se postuló por iniciativa propia a la Asamblea
Nacional en la misma oportunidad...”, y que tal hecho, aunque permitido por
el artículo 7 del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento
Andino, sobre elecciones directas y universales de sus representantes, en su
criterio, no “vigente” en nuestro país, se encuentra absolutamente prohibido en
el numeral 3 del artículo 273 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en el Estatuto Electoral del Poder Público y en las disposiciones
establecidas en el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1, dictado por el
Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución Nº 000306-137, de fecha
6 de marzo de 2000, publicada en la
Gaceta Electoral Nº 56 del 8 de marzo de 2000, reimpresa por orden de la
Resolución Nº 000322-564 del 22 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Electoral
Nº 60 del 13 de marzo del mismo año.
Expresó
además, que la Resolución impugnada no viola normas supraconstitucionales
derivadas de la Comunidad Andina ni de otros Tratados suscritos por Venezuela,
así como tampoco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ni de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en el caso
planteado en autos, los recurrentes no señalan de manera precisa una sola
disposición violada. En tal sentido expresó, que el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, no contiene ninguna
previsión en cuanto a la elección de sus representantes, y que el Protocolo
Adicional, relativo a las elecciones directas y universales de sus
representantes no se encuentra “vigente”, siendo que el primero de dichos
instrumentos deja el proceso eleccionario a las legislaciones internas, que en
el caso de Venezuela -conforme a lo previsto en el Estatuto Electoral del Poder
Público- se efectuó mediante listas bloqueadas y cerradas, de manera que, a su
entender, resulta inaceptable la pretensión de los recurrentes de ser
incorporados en sustitución de un parlamentario principal, sin respetar el
orden de las listas o las postulaciones admitidas para la elección.
Señaló
además, que si tal como lo sostienen los recurrentes, “...Venezuela está
obligada a elegir a sus representantes de acuerdo a la norma que citan del
Reglamento General del Parlamento Andino (...), ello consecuencialmente
llevaría a decir que las elecciones realizadas el 30 de Julio de 2000, en
nuestro país son nulas en lo que respecta a los Representantes al Parlamento
Andino y las mismas, tendrían que repetirse en forma nominal, para que
nacionalmente se eligieran los Cinco (5) Representantes Titulares y sus respectivos
dos (2) suplentes (Primer y Segundo Suplente) que lo sustituirían en su orden
en los casos de ausencia temporal o permanentes” (sic).
Expresó
también, que las elecciones de los representantes a los Parlamentos Andino y
Latinoamericano, celebradas el pasado 30 de julio de 2000, se efectuaron de
conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 273, ordinal 3 de la Ley
Orgánica de Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo
estipulado en los artículos 1, 10, 17 y 19 del Estatuto Electoral del Poder
Público, el último de los cuales estableció para las elecciones, un sistema
electoral proporcional de listas bloqueadas y cerradas. Señaló al respecto, que
en su caso particular resulta claro, que siendo la representante electa en la
posición Nº 6 y suplente Nº 1 al Parlamento Andino, en elección por listas
cerradas y bloqueadas, le corresponde incorporarse en primer lugar, al
producirse la ausencia de uno cualquiera de los Diputados Principales electos
como Representantes al Parlamento Andino, de la lista postulada por el
Movimiento Quinta República, pero que lo mismo no sucede con otros suplentes,
que fueron ubicados en el Acta de Totalización original (14 de agosto de 2000)
en un orden distinto al que fueron postulados y votados por esa misma tolda
política.
Asimismo indicó, que la Resolución Nº 001024-2560 emanada
del Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de octubre de 2000, contiene errores
al igual que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación levantada en
fecha 14 de agosto de 2000, pues no guardan el orden de las postulaciones
admitidas ya que éste fue alterado, y que además, algunos de los nombres de los
candidatos fueron modificados. Expresó en tal sentido, que el Consejo Nacional
Electoral, en su Resolución Nº 001130-2351 de fecha 30 de noviembre de 2000,
procedió a corregir dichos errores, “...no solo respecto al Parlamento
Andino, sino también los relativos al Parlamento Latinoamericano, respetando la
voluntad del elector (...) la forma de elección por listas y conforme a las
postulaciones admitidas, mediante Resoluciones firmes”.
Por otra
parte, señaló que nunca intentó un recurso de reconsideración o jerárquico ante
el Concejo Nacional Electoral, sino que formuló “una solicitud de corrección
de errores de su potestad de auto-tutela” y que en todo caso, no podía
transcurrir lapso alguno de caducidad respecto de actos viciados de nulidad,
como sucede con las Actas y Credenciales, que fueron revocadas por el
mencionado órgano comicial.
Indicó la
prenombrada ciudadana, que los recurrentes se abrogaron un carácter que no
tienen, y denunció en tal sentido, que sin encontrarse incorporados al
Parlamento Andino como Principales, emplearon para interponer el presente
recurso papel membrete del Parlamento sin tener autorización para ello, y que
además, señalaron como domicilio procesal la sede oficial de la Representación
de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al abogado asistente de
los recurrentes expresó, que este profesional del derecho se encuentra incluido
en la nómina de personal de la Representación por Venezuela al Parlamento
Andino, desde el mes de octubre del año 2000, donde se desempeña como asesor de
la Primera Vicepresidencia, por lo que "...
no (sabe) si su actuación fue
autorizada o se trata de un ejercicio libre de la profesión, no permitida por
el Artículo 12 de la Ley de Abogados".
En la
oportunidad de decidir acerca del fondo del recurso contencioso electoral
planteado, esta Sala, a pesar del orden en que fueron formulados los alegatos
por los recurrentes, considera necesario, en primer término, entrar a revisar
la naturaleza del procedimiento aplicado por el Consejo Nacional Electoral, que
culminó con la publicación en la Gaceta Electoral, de la Resolución Nº
001130-2351 de fecha 30 de noviembre de 2000, y para ello observa lo siguiente:
La parte
recurrente señaló que la Resolución impugnada, tuvo su origen en un
procedimiento instaurado por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de un
recurso administrativo interpuesto de manera extemporánea por la ciudadana
MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS. Con relación a dicho alegato, la referida
ciudadana reconoció, en la oportunidad de hacerse parte en el presente juicio,
que presentó ante el órgano comicial una “solicitud de corrección”, mediante la
cual se permitió observar los errores en que, a su decir, habría incurrido
dicho órgano. Por su parte, la apoderada judicial del Consejo Nacional
Electoral confirmó que, efectivamente, la mencionada ciudadana presentó una
“solicitud de revisión” ante ese órgano, pero que, la decisión de revocar los
actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación y credenciales, presuntamente viciados de nulidad absoluta, tuvo
su fundamento en la potestad de autotutela de la Administración y no en los
derechos de la referida ciudadana.
En opinión
de la Sala, resulta evidente que la decisión del Consejo Nacional Electoral de
revisar los referidos actos, presuntamente viciados de nulidad y en
consecuencia de proceder a revocarlos, tuvo su génesis en una solicitud que le
formuló la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, y se trate ésta, bien de
una solicitud de corrección, o bien de un recurso administrativo, en el caso
que se examina, la mencionada ciudadana invocó un vicio de nulidad absoluta,
por considerar que hubo prescindencia del procedimiento por parte del órgano
comicial, al no adjudicar y proclamar a los representantes del Parlamento
Andino, en la forma prevista en el Estatuto Electoral del Poder Público, nulidad
ésta que fue luego reconocida por dicho Consejo.
De manera
que, la revisión de los actos presuntamente nulos, se produjo a instancia de
parte, aun cuando -como se dijo- la Administración, en uso de la potestad de
autotutela que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, decidió dictar la Resolución impugnada sin instaurar un
procedimiento administrativo previo, y mediante dicho instrumento, procedió
también a revocar los actos que consideró viciados de nulidad; por tal razón,
en opinión de la Sala, resultaba inoficioso para el Consejo Nacional Electoral
-así como resulta hoy para este órgano jurisdiccional- entrar a revisar, por
una parte, la naturaleza de la solicitud planteada, y por otra, para el caso
que se concluyera que se trataba de un recurso administrativo, entrar a
analizar si había operado o no el lapso de caducidad al momento de su
interposición.
En este
sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
dispone que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados
por ella”. Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado, de manera
pacífica y reiterada, que la Administración, incluyendo la electoral, puede
revocar los actos administrativos que reconozca viciados de nulidad absoluta, y
a tal efecto, esta Sala, en sentencia
Nº 61 de fecha 14 de junio de 2000 (Caso: Carlos Luis Duarte), señaló lo
siguiente:
“(...)
Sin embargo, considera
necesario aclarar esta Sala que el Recurso de Revisión constituye uno -entre
otros- de los mecanismos previstos en la legislación venezolana para la
revocatoria de sus actos, por parte de los órganos administrativos, los cuales
pueden hacerlo de oficio (el órgano que dicta el acto o su superior
jerárquico), tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, lo que
sin dudas constituye una expresión de la denominada potestad de autotutela.
Sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos, también puede
originarse en el ejercicio de recursos administrativos por los particulares
(artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Más aún en
el ámbito doctrinario y jurisprudencial venezolano se ha extendido el concepto
de revocatoria, tal vez atendiendo a su efecto sustantivo, a la figura del
“reconocimiento de la nulidad absoluta” prevista en el artículo 83 ejusdem. De
modo, pues, que en nuestro ordenamiento prevalece la tendencia a generalizar el
concepto de potestad revocatoria en los términos antes expuestos (revocatoria
en sentido estricto, revocatoria como uno de los efectos de los recursos
administrativos y revocatoria como equivalente a “reconocimiento de nulidad
absoluta”). (Resaltado de la Sala)
En el contexto de esa línea
argumental considera necesario la Sala examinar la revocatoria de la Resolución
Nº 000411-755 de fecha 11 de abril de 2000, no ya sobre la base de un
pretendido procedimiento surgido como consecuencia de la interposición de un
recurso de revisión que, como ya se señaló, no llegó a darse, sino a la luz de
la potestad revocatoria general que ostentan los órganos administrativos,
incluyendo a los electorales. (Resaltado de la Sala). Al respecto, cabe recordar
que la Jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia procedió a
delinear, en sucesivos fallos, el régimen general de la potestad de autotutela
de la Administración, sobre la base de las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (Artículos 11,13,19,20, y 81 al 83). En ese
sentido, vale la pena citar un extracto de la decisión dictada el 14 de mayo de
1985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez -UNELLEZ- Ponente: Josefina Calcaño de
Temeltas), en el cual, se resume la doctrina sustentada por el entonces máximo
Tribunal en la materia: ‘...1.
Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la
Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden
revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82); 2.
Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede
en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad
absoluta; (Artículo 83). 3. Señala
en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de
nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19). 4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de
nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto
administrativo sólo le afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo
20) 5. Establece que esos actos
viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento
por la Administración; (Artículo 82). 6.
Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados
de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82); y, 7. Aclara, que el acto administrativo,
que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea
derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los
lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es un
acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio
está viciado de nulidad absoluta (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...’.
Esta Sala acoge la
jurisprudencia antes señalada, haciendo la salvedad, de carácter formal antes
indicada relativa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos no consagra realmente una expresión de revocatoria en estricto
sentido, sino más de “reconocimiento o declaratoria de nulidad absoluta” de los
actos administrativos, y a la luz de ese marco jurisprudencial advierte, que si
bien es cierto, como ya se señaló, que no es posible admitir la posibilidad de
que el órgano electoral revocara la Resolución N° 000411-755 del 11 de abril de
2000, sobre la base de un pretendido recurso de revisión, no es menos cierto
que ese órgano puede ejercer la potestad de autotutela administrativa, siempre
que se ajuste estrictamente a los requisitos legales señalados en la doctrina
jurisprudencial antes aludida. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, si
la Resolución N°
000 411-755 del 11 de abril de 2000 había adquirido el carácter de cosa
juzgada administrativa y había generado derechos para el recurrente, debía
privar la regla contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (irrevocabilidad), sin embargo, como quedó recogido
en la doctrina jurisprudencial transcrita, derivada del artículo 83 ejusdem,
esa Administración podía reconocer la nulidad absoluta de dicho acto,
por supuesto si y sólo si se configuraba una de las causales o vicios establecidos taxativamente en el artículo 19
de la citada Ley”.
En el caso
de autos observa la Sala, que, efectivamente, el órgano electoral procedió a
revisar sus actos que consideró estaban viciados de nulidad absoluta, lo cual
hizo con fundamento en lo dispuesto en el referido artículo 83 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, a su decir, hubo
prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Estatuto
Electoral del Poder Público, y dicho alegato constituyó, justamente, el
fundamento para que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo,
procediera a revocarlos.
Por ello,
de conformidad con la jurisprudencia contenida en la decisión antes transcrita,
y visto lo dispuesto en el propio texto de la Resolución impugnada, esta Sala
estima que efectivamente, dicho acto es el producto de la denominada potestad
de autotutela de la Administración, y debe entenderse entonces, que en el caso
planteado en autos el órgano comicial, en uso de esa potestad revisó -sin
instaurar un procedimiento previo y sin notificar a los particulares
posiblemente interesados-, los actos administrativos contenidos en el Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento
Andino y Latinoamericano, de fecha 14 de agosto de 2000, y en las credenciales
otorgadas a los suplentes, y procedió a revocarlos.
En
consecuencia, esta Sala debe desestimar los alegatos formulados por los
recurrentes sobre la presunta violación de su derecho a la defensa, e
igualmente, debe desechar el alegato sobre el lapso de caducidad que, a
entender de los recurrentes, habría operado en la interposición de la solicitud
de revisión formulada por la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, ante el
mencionado órgano comicial, pues como se señaló anteriormente, la revocatoria
de los actos contenidos en las Actas levantadas en fecha 14 de julio de 2000 y en las credenciales
correspondientes, se acordó con fundamento en la potestad de autotutela del
Consejo Nacional Electoral, y resulta además ajustada a derecho, por cuanto los
actos revocados -a decir del órgano comicial- estaban viciados de nulidad por
haber sido dictados con prescindencia del procedimiento establecido en el
Estatuto Electoral del Poder Público, por lo que se configuraba, en
consecuencia, una de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que facultan a la
Administración Electoral para proceder a efectuar tal revocatoria. Así se
decide.
Con
relación al vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, quiere esta
Sala señalar que, en el texto de la Resolución Nº 001130-2351 dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de noviembre de 2000, se lee lo
siguiente:
“(...)
El
Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
36.884 de fecha 3 de febrero de 2000, regula con preeminencia los
primeros procesos comiciales para elegir los representantes al Parlamento
Andino y Latinoamericano, entre otros cargos de elección popular y sus normas
han sido consideradas como un régimen de producción originaria de rango análogo
a la Constitución misma (...).
Habida
cuenta que el referido Estatuto recoge el procedimiento previsto para la
elección de los Representantes Venezolanos al Parlamento Andino y
latinoamericano, en virtud de lo cual sus normas privan sobre las contenidas en
la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, a tenor de
lo previsto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que establece que las normas que se adopten en el marco de los
acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento
legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
De la
normativa contenida en el Estatuto Electoral del Poder Público se desprende
inequívocamente que el sistema para la elección de los Representantes
venezolanos al Parlamento Andino y Latinoamericano, es de representación
proporcional, donde la votación se realiza sobre listas, que comprende tanto
nombres como puestos a elegir, y al mismo tiempo establece la fórmula del
cociente para determinar los escaños que debe atribuirse a cada lista (...)
El
sistema de elección proporcional de listas cerradas y bloqueadas estatuido
implica que no se puede alterar el orden en que ha sido propuesta la lista y
votada como un todo; que una vez determinado el número de cargos que
corresponden a cada lista por el sistema de cocientes variables D’ Hont (sic),
la adjudicación se debe realizar por el orden fijado en la misma; que una vez
adjudicados los principales, el resto de los integrantes de la lista se
consideran suplentes, y en consecuencia están llamados a suplir la ausencia de
uno cualquiera de los Principales, en el mismo orden jerárquico en que fueron
postulados y votados (...)
En virtud de lo cual se procedió a
revisar las actuaciones dimanadas de este órgano, contenidas en las actas de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento
Andino y Latinoamericano y en las credenciales otorgadas a los suplentes, constatándose
que efectivamente la designación de los Primeros y Segundos Suplentes, tal como
se encuentra plasmada en las mismas, resultan contrarias al principio de
representación proporcional de listas cerradas y bloqueadas establecido en el
Estatuto Electoral del Poder Público y e la Resolución Nº 000314-262, del
Consejo Nacional Electoral publicada en Gaceta Electoral Nº 57 de fecha 20 de
marzo de 2000.
Vista la prescindencia del
procedimiento legalmente establecido en el Estatuto Electoral del Poder
Público, y reconocida la nulidad absoluta de los actos así dictados, lo
cual conlleva a levantar nuevas Actas (...) especificando en ellas los
Principales y Suplentes de las organizaciones políticas que resultaron
vencedoras en la elección (...) en el mismo orden jerárquico en que fueron
postulados y consecuencialmente votados, así como la emisión de nuevas
credenciales para los suplentes que indiquen la posición de la lista y la
organización política postulante.
DECISIÓN:
Por las
razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos y analizados, el Consejo
Nacional Electoral resuelve:
PRIMERO: Revocar los actos
administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano de
fecha 14 de agosto de 2000, y en las credenciales otorgadas a los suplentes,
emanadas de este órgano electoral.
SEGUNDO: Se ordena
levantar nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los
Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, con base en los
resultados de las votaciones ocurridas el 30 de julio de 2000,
especificando en ellas, los Principales y Suplentes de cada una de las
organizaciones políticas que resultaron vencedoras, respetando el orden
jerárquico en que fueron postulados y consecuencialmente votados los Suplentes,
utilizando para ello una numeración que indique la posición ocupada en la lista
de la organización política postulante.
TERCERO: Se ordena
elaborar nuevas credenciales a los suplentes de los Representantes al
Parlamento Andino y Latinoamericano, utilizando para ello una enumeración
que indique la posición que ocupa el suplente en la lista presentada por la
organización política postulante”. (Resaltados de la Sala y subrayado del
escrito).
De la
simple lectura del texto antes transcrito, resulta claro para la Sala, que en
la Resolución impugnada el órgano comicial estableció de manera diáfana, cuáles
son las normas y los hechos específicos que constituyen el fundamento de su
decisión de revocar los actos administrativos contenidos en las mencionadas
actas y credenciales, así como las consecuencias de haber reconocido la nulidad
absoluta de los mismos, por lo que así las cosas, esta Sala considera que la
referida Resolución no resulta ininteligible y que además, su contenido está
suficientemente motivado, en consecuencia, debe desestimar el alegato de los
recurrentes en torno a la presunta inmotivación. Así también se decide.
En cuanto
al alegato de los recurrentes sobre la desaplicación por parte del Consejo
Nacional Electoral de las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 7 del
Protocolo Adicional y del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y la
preeminencia que dio a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Electoral
del Poder Público, se observa que el mencionado Estatuto Electoral fue dictado
en fecha 30 de enero de 2000, por la extinta Asamblea Nacional Constituyente,
de modo que, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, dicho instrumento, al igual que el resto de las normas
dictadas por el mencionado órgano, tiene para el ordenamiento que rigió el
proceso constituyente “similar rango y
naturaleza que la Constitución”, y
justamente, los procesos comiciales efectuados para la elección de los
representantes al Parlamento Andino, entre otros cargos de representación
popular, forman parte integrante del mencionado proceso constituyente y de relegitimación
de los órganos del Poder Público, de manera que, su ubicación en nuestro
ordenamiento jurídico es similar a la del vigente Texto Constitucional, por
ello, a juicio de esta Sala, el Consejo Nacional Electoral tenía la obligación
de aplicarlo para las elecciones de los Representantes al Parlamento Andino, y
en consecuencia, proceder a levantar las Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación de los Representantes, de acuerdo con las previsiones en él
contenidas.
En
consecuencia, debía el mencionado órgano comicial, determinar el orden de las
adjudicaciones y proclamaciones para dichos cargos, conforme a las pautas
estatuidas en el sistema de elección proporcional de listas cerradas y
bloqueadas, el cual implica que no se puede alterar el orden en que ha sido propuesta la lista y votada
como un todo, por lo que una vez determinado el número de cargos que
corresponden a cada lista por el sistema de cocientes variables de D’ Hondt, la
adjudicación se debe realizar por el orden fijado en la misma; así, una vez
adjudicados los principales, el resto de los integrantes de la lista se
consideran suplentes, y en consecuencia están llamados a suplir la ausencia de
uno cualquiera de los Principales, en el mismo orden en que fueron postulados y
votados en la lista correspondiente a cada organización política que resulte
vencedora; y de esta manera se garantiza además, que el orden de convocatoria
de los suplentes y su correspondiente incorporación al Parlamento Andino
responda a la voluntad de las organizaciones políticas al momento de
postularlos como candidatos para tales cargos.
Estima la
Sala que, al aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Electoral del
Poder Público, el Consejo Nacional Electoral no contravino las disposiciones
contenidas en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, cuyo artículo 3,
última parte, prevé que “...hasta que el Protocolo Adicional a que se
refiere el artículo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará
constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos órganos
legislativos de la Partes Contratantes de entre sus integrantes, según el
procedimiento que cada uno de ellos adopte para el efecto” (Resaltado
de la Sala).
Por otra
parte, el artículo 20 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino establece
que el mismo “...estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios.
Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan ratificado. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos a los demás
Estados signatarios”.
Asimismo,
aprecia la Sala que el Artículo Segundo de la Ley Aprobatoria del Tratado
Constitutivo del Parlamento Andino (dictada por el extinto Congreso de la República
de Venezuela en fecha 14 de julio de 1980 y refrendada el día 26 de ese mismo
mes y año), dispone, de manera clara, que “Corresponderá al Congreso de la
República, adoptar el procedimiento para la designación de los representantes
al Parlamento Andino, así como elegir a éstos de entre sus miembros, de
conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Tratado que se aprueba por la
presente Ley”.
Observa
también esta Sala, que el artículo 8 del Reglamento General del Parlamento
Andino, aprobado en la Asamblea General en el marco del XVI Período Ordinario
de Sesiones, los días 12, 13 y 14 de Julio de 2000, dispone lo siguiente: “En
tanto se establece un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de Elecciones de
los Representantes Titulares y de sus Suplentes, se regirá conforme a la
legislación interna de cada país miembro, aplicando los principios
establecidos en el Protocolo de Trujillo, así como las normas reglamentarias
del Parlamento Andino” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 42 del Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Integración Subregional Andino, suscrito en la ciudad de
Trujillo el 10 de marzo de 1996, establece
que:
“El Parlamento Andino
es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa
a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes
elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará
mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de
representación nacional.
En tanto se suscriba
el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará
conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus
reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino”
(Resaltado de la Sala).
Este mismo instrumento Modificatorio del Tratado
Constitutivo del Parlamento Andino, dispone en su Artículo Quinto, relativo a
su Vigencia, lo siguiente: “Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos
los países Miembros del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan depositado
el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena”.
De acuerdo con el contenido de los instrumentos normativos
antes referidos, debe concluir esta Sala que la normas que unifican el régimen
de elecciones de los representantes al Parlamento Andino, establecida en el
Protocolo Adicional, al igual que el Tratado Constitutivo y el Protocolo que lo
modifica (denominado Protocolo de Trujillo), requieren ser ratificadas por los
Estados miembros a objeto de que puedan entrar en vigencia en tales países. Por
esa razón, debe igualmente concluir la Sala que, hasta tanto no entre en
vigencia en Venezuela -previa ratificación por Ley Aprobatoria-, el Protocolo
Adicional que se menciona en el artículo 3 del Tratado Constitutivo del
Parlamento Andino, en virtud del cual se establece un Régimen Electoral
Uniforme (para regular el Sistema de Elecciones de los Representantes Titulares
y de sus Suplentes) según lo dispone el Reglamento General de dicho Parlamento,
resultan aplicables, a fin de escoger los representantes de ese organismo
internacional, los métodos y principios establecidos en nuestra legislación
interna, máxime si dichos instrumentos tienen “similar
rango y naturaleza que la Constitución”, como es el caso del Estatuto Electoral del Poder Público, instrumento
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de regir los
primeros comicios efectuados en Venezuela, luego de la entrada en vigencia del
nuevo Texto Constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala desestima el
alegato formulado por los recurrentes con relación a la presunta contradicción
existente entre el mencionado Estatuto y la normativa que rige al Parlamento
Andino, por el contrario, estima la Sala que el método de elección consagrado
en el Estatuto Electoral del Poder Público viene a llenar, de manera armoniosa,
cualquier vacío que eventualmente pudiera presentarse en cuanto a la elección,
en Venezuela, de los representantes al mencionado Parlamento, pues diferente
habría sido la situación, si nuestro país hubiera ratificado el mencionado
Protocolo Adicional relativo al sistema de elección de lo representantes al
Parlamento Andino. En todo caso, si los recurrentes consideran que los
representantes al Parlamento Andino debían ser electos de manera directa,
universal y nominal, ello equivale a aseverar que su elección, efectuada en
nuestro país el pasado 30 de julio de 2000, así como también las
totalizaciones, adjudicaciones y proclamaciones de tales cargos, carecen de
validez y en consecuencia, les correspondía solicitar la nulidad de tales
actos, petitorio éste que no formulado en el caso de autos.
Respecto al
alegato de los recurrentes relativos a los supuestos errores materiales
contenidos, esta Sala aprecia que,
-aunque ello no constituye objeto del presente juicio, por tratarse los
recurrentes de unos candidatos postulados y votados para representar a
Venezuela ante el Parlamento Andino-, igual suerte debían correr los actos
administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación de los Representantes suplentes al Parlamento Latinoamericano, y
en las respectivas credenciales, pues, una vez determinado por el Consejo
Nacional Electoral que éstos se encontraban viciados de nulidad absoluta, al
haberse prescindido absoluta del procedimiento establecido en el Estatuto
Electoral del Poder Público, que -como ya se dijo-, es el procedimiento que
debía ser aplicado al momento de efectuar las adjudicaciones y proclamaciones
correspondientes.
En cuanto
al alegato de los recurrentes sobre los presuntos errores materiales contenidos
en la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se
dispone la publicación de los resultados electorales y directorio de cargos
electos, entre otros, de los representantes al Parlamento Andino,
correspondiente al proceso electoral celebrado el día 30 de julio de 2000,
observa la Sala que, efectivamente, de la lectura del referido instrumento, así
como de la lectura de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación
levantadas con ocasión de los resultados de dichas elecciones y las
credenciales entregadas por el Consejo Nacional Electoral, se desprende la
existencia de discrepancias relacionadas con la identificación de algunos Parlamentarios,
a saber: JHANNE M. MADRIZ S.; LUIS A. BIGOTT; AURIDES MERCEDES MORA; TAJA FARAH
ANTOR, y NORYSBEL SÁNCHEZ S., pero estos errores materiales en nada modifican
el fondo, ni afectan en forma alguna la validez de los instrumentos que los
contienen; y visto que tampoco se encuentran dichos errores en el texto del
acto impugnado (Resolución Nº 001130-2351), estima esta Sala que en el caso
concreto no constituyen formalismos esenciales que afecten la validez del
mismo, por lo tanto, insta al órgano comicial para que proceda a la inmediata
corrección, en todos aquellos instrumentos vinculados con el ejercicio de tales
cargos, de los errores materiales que eventualmente éstos pudieran contener,
sin que en modo alguno, pueda alterar o modificar el contenido de los mismos.
Así se decide.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara: SIN LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 001130-2351 de fecha 30 de
noviembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 92 del 15 de enero de 2001.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000013
En quince (15) de mayo del año dos mil
uno, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 50.
El Secretario,