Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Expediente N° 000021
En fecha 20 de febrero del 2001 el ciudadano
Ángel Alberto Arraez Aliendo, titular de las cédula de identidad número
6.881.494, asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 16.122, interpuso Recurso
Contencioso Electoral contra el acto administrativo dictado por la Junta
Electoral del Municipio Miranda, Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de
2000, que proclamó al ciudadano Fernando Jiménez González como Alcalde
de dicho Municipio.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y
se ordenó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso.
En fecha 28 de febrero del 2001 se dieron
por recibidos los antecedentes administrativos del caso así como el escrito
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, suscrito por
los abogados Carmen Stebbing y David Matheus, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 30.912 y 46.212, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional
Electoral.
En
fecha 5 de marzo del 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el
recurso y ordenó librar oficio de notificación del Ministerio Público y remitir
copia certificada del recurso y del auto de admisión al ciudadano Roberto Ruiz,
Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel
en el Diario Últimas Noticias, emplazando a todos los interesados.
En fecha 14 de marzo del 2001 el abogado
Víctor Julio Portocarrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 39.845, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano Fernando Jiménez González, presentó escrito de oposición para
desvirtuar las pretensiones del recurrente.
En fecha 15 de marzo de 2001 la abogada
Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, actuando como funcionaria y apoderada
judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de alegatos de
conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Posteriormente, el 19 de marzo del 2001, se abrió la causa a pruebas.
El día 22 de marzo de 2001, la parte
recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos. El
abogado Víctor Julio Portocarrero, en su carácter de apoderado del ciudadano
Fernando Jiménez González, consignó escrito de promoción de pruebas el día 26
de marzo del 2001.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala, el
día 27 de marzo del 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas
promovidas por las partes, con excepción de la prueba promovida como “Décima
Primera” y marcada con la letra K. En ese mismo auto se ordenó librar
oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que remita
dentro del lapso de evacuación de pruebas las actas de escrutinio solicitadas,
con sus respectivos cuadernos de votación.
En fecha 3 de abril del 2001, el abogado
Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 62.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, presentó escrito anexo al cual consignó actas de escrutinio
y cuadernos de votación correspondientes a este caso.
La parte recurrente presentó su escrito de
conclusiones el día 9 de abril del 2001. Luego, el día 16 de abril de 2001 se
ordenó abrir una segunda pieza al expediente para su mejor manejo.
El día 16 de abril del 2001 el tercero
opositor presentó su escrito de informes. En esa misma fecha el abogado Carlos
Eduardo Pérez Rueda, actuando como funcionario apoderado del Consejo Nacional
Electoral, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 17 de abril del 2001 se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez analizadas las actas procesales,
esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El recurrente Ángel Arraez Aliendo da
inicio a su escrito señalando que el objeto del recurso es el Acta de
Totalización y Proclamación de fecha 1 de agosto de 2000 emanada de la Junta
Electoral del Municipio Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se
proclamó como Alcalde del mencionado Municipio al ciudadano Fernando Jiménez
González; invoca como base legal los artículos 236, 237 y 241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Luego de exponer una serie de
razonamientos vinculados con los lapsos de impugnación del acto aquí recurrido,
así como con su legitimación para el ejercicio del presente recurso, pasa el
recurrente a indicar los vicios que le imputa al Acta de Totalización y
Proclamación impugnada en los siguientes términos:
Comienza invocando el artículo 151 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Reglamento Parcial N° 1
sobre Postulaciones para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000 (realizado
30 de julio de 2000), como el marco jurídico regulador de la materia de
sustitución de candidaturas. En tal sentido, el recurrente expresa que los
ciudadanos Felipe Jiménez (postulado como candidato a Alcalde por las
agrupaciones URI y USTED) y Elio José Aguiar Sánchez (postulado al mismo cargo
por las organizaciones MIPC, CAUSA R, OPINA y CADECIDE), renunciaron
formalmente a sus candidaturas con el fin de que las referidas agrupaciones
sumaran sus votos a la candidatura del hoy proclamado Alcalde del Municipio
Miranda del Estado Carabobo, ciudadano Fernando Jiménez González.
A ello agrega que el procedimiento
aplicado a la solicitud de dichos ciudadanos consistió en una recepción (ante
la Junta Electoral del Municipio Miranda del Estado Carabobo), sin fecha, de
sus respectivas renuncias, las cuales posteriormente recibió la Junta Electoral
Regional de ese Estado en fecha 18 de julio de 2000, de todo lo cual el
recurrente deriva que se configuró una absoluta ausencia de procedimiento en
relación con las sustituciones de candidaturas, por cuanto se desconoce cuáles
fueron los criterios fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Junta
Electoral Municipal para dictar las Resoluciones que admiten las referidas
sustituciones.
En el mismo sentido el recurrente acota
que “las ilegales sustituciones según las írritas resoluciones fueron
forjadas en el tiempo y el espacio, con clara tergiversación de los hechos que
las vician de nulidad por inmotivación”. Asimismo, señala que las renuncias
fueron presentadas personalmente por sus titulares, quienes intervinieron en el
procedimiento como si tuviesen la condición de postulantes de las
organizaciones políticas, y además, que la Junta Electoral Municipal le produjo
con su actuación una situación de indefensión y también configuró una
distorsión de la voluntad popular.
Por otra parte, aduce el impugnante la
violación al debido proceso, destacando el rango constitucional de dicha
garantía, la cual estimó conculcada en la medida en que el órgano electoral
municipal -apuntó- no hizo de su conocimiento las sustituciones efectuadas ni
le permitió el acceso a los antecedentes administrativos, lo cual, a su decir,
configuró al propio tiempo la violación de su derecho del sufragio, por todo lo
cual denunció como violados los artículos 49 y 63 de la Constitución y, de
manera subsidiaria, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Reiterando el alegato concerniente al
vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, e invocando como
fundamento el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el recurrente afirma que en la tramitación de las
sustituciones no se cumplió con: a) La formación del respectivo expediente
administrativo, b) La publicación de la sustitución de candidatura en un diario
regional o local, c) La publicación en el respectivo aviso oficial de la fe de
errata de cada sustitución, d) La colocación en un lugar visible en los Centros
y Mesas de Votación del referido aviso y e) La publicación en Gaceta Electoral
de las Resoluciones correspondientes.
También alega el accionante el vicio de
falso supuesto contenido en el acto impugnado, configurado -en su criterio-en
la medida en que el órgano electoral subalterno habría sumado “indebidamente”
los votos de las organizaciones que inicialmente postulaban a los renunciantes,
a la candidatura del Alcalde proclamado, lo cual produjo en su criterio una
desviación o alteración notoria de los resultados electorales.
Por otra parte alegó, de manera
subsidiaria, el vicio de inconsistencia numérica de Actas de Escrutinio, con
base en el artículo 220, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en las siguientes Actas:
-Acta
de Escrutinio N° 132-02972-178-9, Centro de Votación N° 17.310, Grupo Escolar
Simón Arocha Pinto, toda vez que presenta el siguiente resultado:
Cantidad
de Electores que sufragaron según Cuaderno de Votación: 1125
Número
de Boletas depositadas: 1133
Votos
Nulos: 82
-Acta
de Escrutinio N° 130-02978-153-8, Centro de Votación 17.380, Escuela Unitaria,
Caserío El Helechal.
Número
de Electores inscritos: 137
Cantidad
de Electores que sufragaron según Cuaderno de Votación:137
Número
de Boletas depositadas:57
Votos
Nulos: 2
Asimismo, bajo la denominación de “presunción
de inconsistencia” usada por el propio recurrente, éste señala que
partiendo de la premisa según la cual la teoría de las nulidades, reflejada en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es aplicable a la materia
electoral, se precisa que en determinadas Actas de Escrutinio “no reflejan
la base de datos necesaria para expresar la información electoral validante de
la misma, es decir, la validez del acta de escrutinio de viene (sic) de una
comparación entre el acta de escrutinio y los Cuadernos de Votación
respectivos, con estos dos parámetros, fijamos un criterio de validez, para
contrastarlo con la norma jurídica, al faltar uno de ellos, en el presente caso
el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación conduce a la
nulidad del Acta...”. Específicamente se refiere a las siguientes Actas:
Las referidas Actas de Escrutinio son:
-Acta
N° 02976-150-3-13, Centro de Votación 17.350 Escuela Santo Tomás
-Acta
N° 02973-665-1-13, Centro de Votación
17.310 G.E Simón Arocha
-Acta
N° 02974-156-7-13, Centro de Votación
17.325 P.E Receptoría Miranda
-Acta
N° 02975-651-8-13, Centro de Votación
17.330 Escuela El Cementerio
De otra parte, el recurrente aseguró que
en el expediente distinguido con el número 000125 en la nomenclatura de esta
misma Sala, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso
electoral intentado por él contra el mismo acto administrativo aquí impugnado,
el Alcalde proclamado Fernando Jiménez González, en calidad de tercero opositor
a ese recurso, admitió una serie de hechos, entre los que se cuenta “el no
haber cumplido con las inevadibles publicaciones de las ‘sustituciones y
renuncias’ de sus favorecedores electorales”. Luego de explicar con citas
doctrinarias lo que se entiende por prueba trasladada, el recurrente solicitó
la acumulación de autos del presente expediente con el referido 000125 de esta
misma Sala.
En otro orden de ideas, resaltó el
recurrente que el régimen regulatorio de las renuncias y sustituciones
candidaturales es de estricto orden público, por lo cual consideró que “su
incumplimiento no ALTERA LA OFERTA ELECTORAL” (sic) y que una nota
periodística no puede sustituir las publicaciones en los diarios regionales y
en las Gacetas Electorales “como expresión cabal de certeza y respeto a la
legalidad”.
Por último, solicita el impugnante en el
petitorio que se declare la nulidad absoluta del Acta de Totalización y
Proclamación emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio Miranda del
Estado Carabobo, de fecha 1 de agosto de 2000, por estar viciada de nulidad
absoluta de conformidad con los artículos 12 y 19, numerales 1 y 4, de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordando una nueva totalización
que excluya los votos de las sustituciones “ilegales”.
Solicita asimismo que se “desproclame”
al ciudadano Fernando Jiménez González como actual Alcalde del Municipio
Miranda, Estado Carabobo, que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio
denunciadas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica, al igual que se
le proclame como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, ordenándose
lo conducente al Consejo Nacional Electoral. También solicita se remita copia
de lo actuado al Fiscal General de la República a los efectos de instruir causa
penal por el delito de desacato contemplado en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Adicionalmente, en su escrito de
conclusiones, el recurrente rechazó la solicitud planteada por el Consejo
Nacional Electoral en referencia a la alegada extemporaneidad de su recurso en
lo relativo al cuestionamiento de la sustitución de postulación, sobre la base
de la aplicación, para el caso del recurso que se intente contra la admisión de
una sustitución, del plazo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política para recurrir contra la admisión de una
postulación, por razones prácticas. Por otra parte, procedió a consignar
ejemplares de diversas Gacetas Electorales contentivas de diversas Resoluciones
emanadas del máximo órgano comicial, alegando que las mismas fueron
contrariadas por la actuación de dicho órgano en la tramitación de las
sustituciones objetadas, y que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
151 eiusdem, resulta obligante para los postulantes que sustituyen, la
publicación en un diario regional o nacional, según el caso, de la modificación
de la oferta electoral.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Con relación al fondo del asunto
debatido, comienza el apoderado del Consejo Nacional Electoral narrando un
conjunto de hechos y actuaciones cumplidas tanto por la Administración
Electoral como por los candidatos a Alcalde del Municipio Miranda del Estado
Carabobo, y en ese sentido afirma que el recurrente, al impugnar en sede
administrativa y en sede judicial el Acta de Totalización y Proclamación
emanada de la Junta Electoral Municipal del referido Municipio sobre la base de
los presuntos vicios en la admisión de las sustituciones de postulaciones, lo
hizo mediante un recurso distinto al que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política para tales supuestos, a saber, el recurso de apelación
contenido en su artículo 147, y agrega que, para el momento de realizarse la
impugnación, el lapso de cinco (5) días establecido en esa norma se hallaba
suficientemente agotado, motivo por el cual los actos de sustitución quedaron
firmes, añadiendo que los vicios en las sustituciones de candidaturas no son
autónomos respecto del Acta de Totalización y Proclamación.
Rechaza igualmente el apoderado del
Consejo Nacional Electoral el argumento de la falta de publicidad de las
sustituciones al indicar que las mismas fueron amplia y oportunamente
divulgadas mediante prensa, propaganda electoral y Resoluciones de los órganos
electorales, aseverando que tales sustituciones se efectuaron conforme a la
ley.
Respecto a las denuncias de
inconsistencia numérica de las Actas de Escrutinio puntualizó que las signadas
con los números 132-02972-178-9 y 130-02978-153-8, expone que el Consejo
Nacional Electoral acordó el respectivo acto de recuento con el objeto de
subsanar el vicio invocado por el impugnante y preservar la voluntad de los
electores. Con relación a las restantes cuatro (4) Actas de Escrutinio
impugnadas por “presunción de inconsistencia” precisó que el máximo
órgano electoral procedió a la subsanación de las mismas, específicamente del
valor informativo concerniente a los electores que sufragaron según los
Cuadernos de Votación, y que tal proceder no se materializó, toda vez que no
emitió la Resolución definitiva del recurso jerárquico. Finalmente reiteró su
solicitud de que se declare Sin Lugar el presente recurso.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR AL RECURSO
El apoderado del opositor al presente
recurso, manifiesta en primer lugar la legitimación de su representado por ser
éste el Alcalde electo del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y expone sus
alegatos con relación al fondo de la presente controversia en los siguientes
términos:
Con respecto al Acta de Totalización y
Proclamación impugnada, señala que el recurrente no indica la “falta” o vicio
de ilegalidad de que adolece, y advierte que dicho instrumento no contiene
ninguna observación por parte de los miembros de la Junta Electoral. De igual
forma rechaza, por estimarlo impertinente, el argumento del recurrente relativo
al cuestionamiento de las renuncias de los dos candidatos a favor de su
representado, considerando que tales renuncias se efectuaron “en tiempo útil”
y que la Junta Electoral Municipal
dictó Resolución N° 000728-1604, de fecha 17 de julio de 2000 mediante la cual
dejó constancia de dichas renuncias. Asimismo, observa el apoderado del
opositor, que las organizaciones políticas que inicialmente postularon a los
renunciantes, habían consignado las nuevas postulaciones en las cuales se
acuerda sustituirlos por la persona del actual Alcalde Fernando Jiménez
González, y que tales actuaciones “se efectuaron en tiempo hábil, o sea,
entre los días CATORCE Y QUINCE (14 Y 15) DE JULIO DEL AÑO EN CURSO...”. A
ello añade que en el Acta N° 13 de fecha 17 de julio de 2000, inscrita en el
Libro Diario de la referida Junta, constan las preindicadas renuncias y la
“alianza” con el hoy Alcalde en funciones.
Respecto a las imputaciones del
recurrente acerca de la ausencia de procedimiento previo a la adopción del acto
impgunado, el abogado de la parte opositora las rechaza manifestando que el Consejo
Nacional Electoral emitió los correspondientes avisos de Fe de Erratas “en
tiempo útil y tal como lo establece el Reglamento de la Ley de
Postulaciones”(sic), y que a la pretendida distorsión de la voluntad
popular esgrimida por el impugnante le opone el contenido del artículo 67 de la
Constitución de la República, relativo al derecho de asociación.
En torno al alegato de la parte
recurrente concerniente a la violación del debido proceso y de manera
particular el señalamiento de no habérsele comunicado las sustituciones, éste
es rechazado por la representación opositora en los siguientes términos: “...EN
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES, NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA
PUBLICACIÓN (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)” (SIC). A ello
agrega, por una parte, su presunción acerca de que la pretensión del recurrente
sobre el debido proceso es errada y que probablemente debe referirse al deber
de respuesta de la Administración Pública, y por la otra, que el Reglamento
Parcial N° 1 sobre las Postulaciones no contempla ninguna obligación de
notificar las referidas sustituciones, y que, en todo caso, el recurrente pudo
hacer las observaciones correspondientes en el lapso establecido por esa misma
normativa. Por todo lo anterior concluye que no existió violación al debido
proceso. Igualmente, en torno al punto de la falta de publicidad de los actos
electorales cuestionados, el abogado de la parte opositora procedió a
rechazarlos indicando que consignó en autos un recorte de prensa contentivo de
las renuncias de los ex candidatos favorecedores de la candidatura de su
patrocinado, así como de una constancia de la Junta Electoral Municipal en la
cual se comunica que se publicó un aviso oficial de fe de erratas de Alcaldes
en todos los Centros de Votación del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En cuanto al vicio de falso supuesto
invocado por el impugnante, la parte opositora expresa textualmente que “no
hay nada que aclarar, por cuanto está claro que las postulaciones se hicieron
en tiempo hábil y con apego al ordenamiento jurídico...”, luego de lo cual
cita dos sentencias de este Alto Tribunal ilustrativas de lo que debe
entenderse por falso supuesto.
Al pasar a rebatir el alegato del
recurrente acerca de la inconsistencia numérica de algunas Actas de Escrutinio,
indica que tal denuncia debe desecharse por cuanto al contrastar el presupuesto
de la norma invocada (el artículo 220, numeral 2, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política) con el Acta de Escrutinio de la Mesa N° 2 del
Centro de Votación Grupo Escolar Simón Arocha Pinto, en la cual se constata que
el número de electores inscritos en dicho Centro es de UN MIL SEISCIENTOS
(1.600), por lo que, en su criterio, para que existiera inconsistencia numérica
“LA SUMA DE TODOS LOS VOTOS TENDRÍA QUE DAR UN MÍNIMO DE MIL SEISCIENTOS UNO
(1.601) PARA QUE DICHA ACTA FUERA NULA
QUE NO EXISTE EN REALIDAD POR LO CUAL NO EXISTE UNA DIFERENCIA DE VOTOS
ENTRE LAS PERSONAS QUE VOTARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN Y EL NÚMERO DE
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, O SEA QUE VOTARON MIL CIENTO VEINTICINCO
(1.125) PERSONAS, Y EXISTEN MIL CIENTO TREINTA Y TRES (1.133) BOLETAS
DEPOSITADAS.” (SIC). En el mismo sentido expresa que, aun cuando tal acta
de escrutinio se declarase nula, no tendría incidencia en el resultado general
de la votación, ya que su representado ganaría con cincuenta y dos (52) votos
de diferencia, luego de lo cual invoca jurisprudencia en materia electoral
acerca de cómo debe apreciarse el vicio de inconsistencia numérica, su incidencia
en los resultados y el principio de preservación del voto.
Asimismo, sobre el alegato de la
inconsistencia numérica, expresó el abogado del opositor que las únicas
“formas” existentes que permiten declarar nulas las actas de escrutinio o
votación son las contenidas en la Resolución 1002-1817, de fecha 10 de octubre
de 2.000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, que en su criterio no son
aplicables al presente caso por cuanto “...al realizar una simple operación
matemática se puede apreciar QUE JAMÁS SE PODRÍA LLEGAR AL 15% QUE PREVÉ ESTA
NORMA QUE, PARA DECLARAR NULA UN ACTA POR CUANTO SI SON 1600 VOTANTES, EL 15%
SERÍAN 240 LO CUAL HACE IMPROCEDENTE E ILEGAL
QUE SE ANULE DICHO CENTRO DE VOTACIÓN” (SIC). En este punto el
referido apoderado solicitó “EL RECONTEO DE VOTOS MANUAL DE DICHA MESA DE
CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA” (SIC).
Con relación a la denuncia del impugnante
sobre inconsistencia numérica en el Acta de Escrutinio N° 130-02978-153-8
correspondiente al Centro de Votación ubicado en la Escuela Unitaria El
Helechal Mesa N° 1, indica que tal inconsistencia es ”INOFICIOSA E
INEXISTENTE” (SIC), en razón de que “...los votos depositados en las
urnas y el total de votos Y LOS VOTOS NULOS O DAN EXACTOS, POR LO CUAL NO
PRODUCE INCIDENCIA ALGUNA EN LOS RESULTADOS COMICIALES...”(SIC), luego de
lo cual solicitó un auto para mejor proveer dirigido a revisar el respectivo
cuaderno de votación, ya que en su criterio lo que se verificó en este caso fue
“UN ERROR HUMANO POR CUANTO EL FUNCIONARIO QUE LABORÓ EN DICHA MESA
CONFUNDIÓ EL NÚMERO DE PERSONAS INSCRITAS CON DERECHO A VOTAR, CON EL NÚMERO DE
PERSONAS QUE VOTARON”.
Por todo ello, el apoderado solicita a
esta Sala la desestimación del presente recurso por considerarlo incongruente,
temerario e impreciso.
Adicionalmente, en su escrito de
conclusiones señala el apoderado judicial del tercero opositor que “el
recurrente CAE EN LA CONFESIÓN FICTA ya que al revisar la copia certificada del
acta de totalización de dichas elecciones se demuestra y se aprecia QUE EL
TESTIGO DE MESA DEL PARTIDO PROYECTO VENEZUELA (DEL RECURRENTE) NO HIZO NINGUNA
OBSERVACIÓN A DICHA ACTA SITUACIÓN ESTA QUE CONVALIDA LA MISMA YA QUE EL
ARTÍCULO 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece
que si algún miembro de la mesa se negare a firmar el acta los miembros
restantes dejaran constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los
efectos de Ley YA QUE EN CASO DE INCONFORMIDAD TOTAL O PARCIAL CON SU CONTENIDO
DEBE DEJAR CONSTANCIA POR ESCRITO DE LA MISMA” (SIC).
Por otra parte reitera su rechazo a los
alegatos del recurrente relativos a la extemporaneidad de las renuncias, y en
relación con las sustituciones señala que esta Sala Electoral “declaró impertinente
los documentos de modelos de fe de erratas” que promoviera el recurrente en
calidad de prueba con motivo de la impugnación del mismo acto electoral que
aquí objeta (expediente 000125 de esta Sala), dado que tales modelos se
utilizaban para las elecciones de diciembre de 2000 mas no para los comicios de
agosto del mismo año, de lo cual deriva el apoderado del opositor que para las
elecciones de Alcalde del año 2000 no existía un procedimiento específico para
la tramitación de las sustituciones y que la Ley tan sólo exige la publicación
en prensa de las mismas. Respecto a las inconsistencias numéricas reiteró sus
afirmaciones acerca de la comisión de un error humano en el caso del Centro de
Votación de El Helechal, ratificando su pedimento dirigido a que se declare sin
lugar el presente recurso.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Expuestos así los términos en que resultó
planteada la controversia, observa la Sala que la primera objeción en cuanto al
fondo alegada por el recurrente, se refiere a una serie de irregularidades
formales de que adolecerían -a su
juicio- los actos de sustitución de postulaciones realizados en el proceso
electoral que culminó con la elección del Alcalde del Municipio Miranda del
Estado Carabobo, y que conllevarían entonces la nulidad del Acta de
Totalización y Proclamación emanada de la Junta Electoral Municipal
correspondiente en fecha 1 de agosto de 2000. La otra categoría de alegaciones
planteadas por el accionante se refieren a vicios ocurridos durante la
realización de la etapa de votaciones, que tuvo lugar el 30 de julio del año
pasado, y que también determinarían -en su criterio- la nulidad de los
resultados del referido proceso electoral, reflejados en la correspondiente
Acta de Totalización y Proclamación. Cabe destacar que este segundo cúmulo de
alegatos se ha planteado en forma subsidiaria, lo cual determina que, si del
examen de autos que realice este órgano judicial se llegara a determinar la
procedencia de los primeros, resultará inoficioso entrar a examinar estos últimos.
Sobre la base de lo anterior, pasa esta Sala
a examinar los alegatos concernientes a las supuestas ilegalidades acaecidas en
la tramitación de las renuncias y sustituciones de postulaciones de varios de
los candidatos participantes en el proceso electoral objetado en el presente
procedimiento. A ese respecto, el recurrente señala como vicios: 1) La ausencia
de fecha de las renuncias a las candidatura; 2) La ausencia de procedimiento
para su tramitación y admisión por parte de la Junta Electoral Municipal, a
saber; formación del expediente, publicación de la sustitución de la
candidatura en un diario regional o local, publicación del aviso oficial
contentivo de la fe de errata, colocación del aviso en los Centros y Mesas de
Votación, y publicación de las correspondientes Resoluciones en la Gaceta
Electoral; 3) La carencia de motivación de las Resoluciones dictadas por dicho
órgano electoral; y 4) La falta de legitimación de los renunciantes para
formalizar dichas renuncias en nombre de las organizaciones políticas
postulantes, por cuanto pretendieron actuar como postulantes de organizaciones
políticas y no como postulados; todo lo cual lleva a concluir al recurrente,
que con dichas actuaciones se violaron los artículos 49 (derecho al debido
proceso), y 63 (derecho al sufragio) de la Constitución, y se produjo la
nulidad absoluta del acto por expresa previsión legal y por haber sido dictado
con prescindencia total del procedimiento (artículo 19, numerales 1 y 4
respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por vía
de consecuencia, el impugnante alega que el acto impugnado incurre en el vicio
de falso supuesto, toda vez que la Administración Electoral procedió a sumar
indebidamente los votos correspondientes a los candidatos que habían renunciado
irregularmente, a la candidatura del ciudadano Fernando Jiménez González, quien
de esa manera resultó proclamado Alcalde, cuando en realidad -según el
accionante- se produjo una alteración de los resultados electorales.
Se presenta entonces la oportunidad para
esta Sala de pronunciarse sobre un punto que no ha sido tratado con demasiada
prolijidad ni por la doctrina ni por la jurisprudencia nacional, a saber, el
referido a la figura de la renuncia de un candidato cuya postulación ha sido
admitida, así como los efectos de ésta, en relación con el candidato y la
organización política o grupo de electores que lo postulen (si es el caso), así
como sobre el proceso electoral en general en cuyo ámbito se produce dicha
renuncia. Así las cosas, antes de entrar a dilucidar el caso aquí planteado,
considera conveniente este órgano judicial esbozar de una manera esquemática
-sin pretensión alguna de exhaustividad- el marco conceptual regulador de la
figura de la renuncia en el Derecho Electoral, con especial referencia a
algunas legislaciones extranjeras que se aproximan en sus lineamientos
fundamentales a la nacional, para luego describir –también de una manera
esquemática- la evolución histórico legislativa que ha tenido dicha figura en
el régimen electoral venezolano. Establecido este marco conceptual, pasará
entonces a dilucidar el problema específico planteado en autos, sobre la base
de los principios que informan la institución cuya aplicación al caso concreto
está siendo cuestionada.
Con relación al Derecho Comparado, lo
primero que hay que señalar es que el tratamiento legislativo en este punto no
es del todo uniforme, aun cuando sí existen algunos lineamientos comunes en las
diversas legislaciones hispanoamericanas. Así por ejemplo, se presentan casos
en que no existen previsiones legislativas al respecto (Guatemala, República
Dominicana y Uruguay). En otros, la posibilidad de sustitución está sujeta a
fuertes restricciones subjetivas y temporales (Costa Rica, Nicaragua), y en
otras legislaciones, la sustitución sólo se admite ante el cumplimiento de
supuestos de hecho sobrevenidos taxativos (muerte, renuncia o inhabilitación
del candidato (cfr. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: La candidatura electoral:
plazos, calificación, recursos, proclamación, en la obra colectiva: Tratado
de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Fondo de Cultura
Económica. México, 1998. pp. 369-371), como sucede en Perú, Paraguay, y
Colombia.
Por otra parte, como regla general, existe
la tendencia a fijar un límite temporal a la renuncia de candidaturas si ésta
pretende producir la sustitución del renunciante por otra, al punto que “...la
pauta más generalizada es que, aun posibilitando la innovación de la
candidatura, ésta tiene límites temporales más allá de los cuales es imposible
llevarla a cabo...” (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: op. cit. P 371), plazo
que comienza a transcurrir a partir de la notificación de la renuncia, o bien,
se fija como límite un lapso mínimo de antelación a la celebración de las
votaciones. El caso de la
legislación española evidencia, por ejemplo, que la sustitución de candidaturas
se concibe como una figura excepcionalísima. En efecto, de acuerdo con el
mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, las
candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en
el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades (plazo que le
concede la Administración Electoral a los postulantes al verificar la
existencia de defectos en la postulación de que se trate), y sólo por causales
taxativas, a saber, fallecimiento o renuncia del titular (candidato) cuya
postulación ha sido objetada por la propia Administración (y por efecto de la
propia subsanación).
Las anteriores referencias legislativas
demuestran, en lo que respecta a algunos ejemplos de Derecho Comparado, que el
Derecho Positivo es proclive a limitar la posibilidad de sustitución de
postulaciones, determinando su procedencia sólo ante ciertas causales, y
fijando un plazo para la verificación de éstas, de lo que resulta que se
concibe a dicha figura (la sustitución de postulación o de candidatura, de
acuerdo con la terminología más común) como un medio excepcionalísimo. Ello
tiene como justificación legal y práctica el hecho de que una sustitución de candidato,
cuando la postulación de éste ya fue debidamente admitida por el órgano
electoral (con la consiguiente incorporación como tal a los instrumentos
electorales), pone en conocimiento del electorado la existencia de una oferta
electoral específica con características determinadas, respecto tanto a las
características personales del candidato, como de la organización política o
grupo de electores que lo respalda o patrocina, lo cual, sin duda influye en
las preferencias electorales del cuerpo electoral, al producir un vínculo el
entre partido o grupo postulante, el candidato y los electores.
Ahora
bien, ese vínculo fáctico que produce el efecto jurídico de la escogencia de un
determinado candidato en la fase de votación, y que evidentemente determinará
los resultados electorales, resulta alterado unilateralmente por la
organización postulante o por el candidato, según sea el caso, cuando se
produce la figura de la renuncia del candidato original y su sustitución. En
ese caso, es evidente que la voluntad de una de las partes en la relación
jurídico-electoral antes esbozada, bien puede modificar la situación planteada
originalmente en la fase de postulación, determinando cambios en la voluntad de
los potenciales electores. Siendo así, en respeto a los principios de
transparencia y de respeto a la voluntad de los electores, resulta necesario
rodear de una serie de garantías sustantivas y procesales al mecanismo de
sustitución de postulaciones, a los fines de evitar posibles maniobras que
vayan en desmedro del respeto a la voluntad del electorado, toda vez que ésta,
en definitiva, constituye un mecanismo de expresión de la voluntad del
soberano. Y no podía ser de otra manera, ya que las modificaciones en las
candidaturas (sustitución de postulaciones en el presente caso), podrían
amenazar la finalidad que se cumplió en la fase previa de postulaciones, a
saber, haber dado a conocer a los electores quiénes son los candidatos y
quiénes sus postulantes, que van a participar en el proceso comicial,
ofreciendo al electorado sus propuestas en concreto. (Cfr. La obra colectiva: Comentarios
a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Editorial Civitas, S.A.
Madrid, 1986. p. 421).
La anterior tendencia a considerar la
sustitución de postulaciones como excepción frente a la regla general
(inmutabilidad de las mismas), en modo alguno puede considerarse una limitación
injustificada al derecho a postular candidatos que tienen las organizaciones
políticas y grupos de electores (artículo 67 constitucional), manifestación del
derecho al sufragio pasivo, toda vez que, de lo que se trata, es de ponderar -y
armonizar- el binomio derecho a postular (manifestación del sufragio pasivo),
con derecho a conocer con antelación la oferta electoral (manifestación del
sufragio activo). En ese sentido, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico,
aun consagrado constitucionalmente en términos muy amplios: “Los ciudadanos
y las ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando
candidatos y candidatas...” (Artículo 67 segundo aparte), como
corresponde a una Carta Fundamental que se inscribe en las líneas del
constitucionalismo moderno, lo cierto es que no puede concebirse tampoco el
derecho a postular en términos absolutos, sino que estarán implícitos en su
ejercicio los condicionamientos legales que requerimientos de justicia,
seguridad y razonabilidad le imponga el legislador, sin afectar su “núcleo
esencial” (en términos de la doctrina española). En ese sentido, el ejercicio
del derecho a postular en el marco de un proceso electoral, necesariamente ha
de estar sometido a límites temporales, dados los principios de preclusión que
informan a todos los procedimientos, y especialmente, a los de tipo comicial.
De tal manera que, aun cuando en el ordenamiento constitucional español el
derecho al sufragio pasivo, en sus diversas manifestaciones, se regula de
manera distinta, no existe mayor inconveniente en adoptar como propio un
criterio del Tribunal Constitucional de ese país, quien señala “(...) el
art. 23.3 de la Constitución consagra y protege el derecho de acceso en
condiciones de igualdad a los cargos públicos, pero no el acceso
indiscriminado, sino que, como se ha dicho, “con los requisitos que señalen las
leyes”, entre los que está la presentación de las candidaturas dentro del plazo
señalado para ello. Reiteradamente este Tribunal ha afirmado que la exigencia
de los plazos legales no puede tenerse por exigencia irrazonable, y más aún en
los procesos electorales” (STC 72/1987, Fundamento Jurídico 1º, tomado de:
RUBIO LLORENTE, Francisco y otros: Derechos Fundamentales y Principios
Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel S.A. Barcelona, España, 1995. p. 250).
En ese marco de razonamiento, en el
ordenamiento jurídico venezolano, las diversas leyes electorales han admitido
la posibilidad de modificación de postulaciones, por diversas causas y con
sujeción a determinados lapsos. Así por ejemplo, y también sin pretensiones de
realizar un examen pormenorizado del punto en cuestión en todas nuestras leyes
electorales, puede señalarse que la Ley Orgánica del Sufragio de 1964 preveía
la “modificación de listas” (no regulaba el caso de la elección
Presidencial, que era la única uninominal) hasta quince (15) días antes de las
votaciones, por “causas suficientemente justificadas a juicio de la junta
respectiva” (artículo 81). La reforma ocurrida en 1970 reguló con mayor
detalle el punto, al agregar a la fijación de un plazo para la realización de postulaciones,
una disposición que expresamente establecía que las sustituciones resultaban
admisibles por “muerte, renuncia o incapacidad física o mental” del
candidato cuya postulación había sido admitida, con lo cual estableció causales
taxativas para la admisión de sustituciones en caso de candidatos uninominales
(artículo 98). Para el supuesto de los candidatos las listas, el régimen se
mantuvo análogo al ya comentado de la Ley de 1964, pero con el añadido de que
la sustitución de los candidatos por listas podría hacerse en cualquier
momento, en caso de “muerte de algún postulado o de pérdida de alguno de los
requisitos de elegibilidad” (artículo 107), con lo cual se evidencia la
tendencia a concebir como un supuesto excepcional la posibilidad de sustitución
por causas voluntarias del candidato u organización política postulante. Dicha
redacción se mantuvo casi inalterada en la reforma de 1973, con excepción del
hecho de que se agregó como causal de admisión de sustituciones “...cualquier
otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales...”
(artículo 98), lo que se mantiene en la reforma de 1977.
Con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Sufragio de 1988 se amplía el plazo para realizar las
postulaciones en los casos de candidatos postulados por lista, y se fijan
cincuenta (50) días para la modificación de las postulaciones de candidatos a
cuerpos deliberantes producto de la voluntad del postulante, dejándose
inalterada la posibilidad de sustitución por muerte o inelegibilidad (artículo
109). La reforma de 1989 mantuvo el mismo régimen, adaptando los plazos al
hecho de la innovación producto de la elección libre y directa de los
Gobernadores y Alcaldes, y ampliando aún más (setenta y cinco días) el lapso
para hacer modificaciones voluntarias de candidatos por lista (artículo 110).
Las sucesivas reformas
de 1992, 1993 y 1995 no alteran la solución legal ya referida, y es con la
vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que parece
unificarse el tratamiento aplicable, tanto a candidatos postulados de forma
uninominal, como aquellos incorporados a las listas. De forma resumida el
régimen legal es el siguiente: Las modificaciones de postulaciones de
candidatos para cuerpos deliberantes deben hacerse hasta noventa (90) días
antes de las votaciones. Vencido ese plazo, la Junta Electoral respectiva debe
emitir un Acta en la cual se indiquen las modificaciones realizadas y remitirla
al Consejo Nacional Electoral o a la Junta Electoral correspondiente, en un
plazo de setenta y dos (72) horas a partir de su emisión (artículo 150).
En cuanto al acaecimiento de causas
sobrevenidas a la admisión de la postulación, se mantiene el mismo régimen, es
decir, las causales de muerte, renuncia, incapacidad física o mental, o cualquier
otra derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales que
obliguen al retiro de la candidatura, determinan la admisibilidad de las
sustituciones de postulaciones (artículo 151), con una omisión que resulta
trascendente: no se hace distinción entre los casos de candidatos a cuerpos
deliberantes, sean uninominales o no, y los candidatos a cargos unipersonales
(siempre uninominales), ni tampoco se establece distingo en cuanto a plazos
para la sustitución de postulaciones. Ello traería como consecuencia adicional,
visto que el texto legal vigente se aparta en ese punto de las leyes
precedentes, en una interpretación determinada por el marco histórico, que
pareciera que debería prescindirse de las antiguas distinciones entre las
sustituciones según los candidatos fueran o no por lista, así como entre
aquellas producto de renuncia voluntaria, o de causas sobrevenidas que obliguen
a la sustitución (muerte, inelegibilidad, o cualquier otro impedimento legal).
Sin embargo, una interpretación literal no
resulta plausible en este caso concreto, en lo concerniente a que la falta de
fijación de plazo específico para realizar la sustitución, puesto que la misma
conduciría a la absurda tesis de que la misma pueda hacerse en cualquier
momento. En efecto, aun cuando el aparte único del artículo 151 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política introduce un supuesto novedoso
en lo que respecta a las sustituciones, al permitir la sustitución de
postulaciones en una oportunidad posterior a la elaboración de los instrumentos
de votación (lo cual podría producirse en una fecha relativamente próxima a la
celebración de las votaciones, y sin duda posterior a aquella en que resulte
solventado cualquier tipo de problema en relación con las postulaciones), ello
debe entenderse como un supuesto a todas luces excepcionalísimo, pues de lo
contrario, con dicha posibilidad se estaría atentando contra la seguridad
jurídica, la transparencia del proceso electoral, y en última instancia, el
derecho constitucional al sufragio activo, al permitir a las organizaciones y
grupos participantes en el proceso electoral realizar maniobras de último
momento, de acuerdo con situaciones coyunturales, que alteren sustancialmente
la oferta electoral sin el debido conocimiento por parte de los electores. En
efecto, si bien es cierto que las organizaciones y grupos postulantes tienen el
derecho a postular (y sustituir) candidatos que compartan la orientación
ideológica de dichos entes, a la vez que resulten convenientes “electoralmente”
(es decir, que tengan posibilidades de contar con el apoyo del electorado)
obedeciendo a razones estratégicas, también lo es el hecho de que los
electores, para ejercer de manera cabal y libre su derecho constitucional al
sufragio, tienen el derecho de conocer, con la debida antelación, los
candidatos y partidos que conforman la oferta electoral en el respectivo
proceso comicial. De allí la garantía de publicidad que rodea al régimen de
postulación de candidaturas, y que, aun flexibilizado, también debe
considerarse en el proceso de sustitución de postulaciones. Téngase en cuenta
al respecto, la necesaria armonización que debe hacerse entre el derecho a
postular candidatos (manifestación del derecho al sufragio pasivo) y el derecho
a conocer la oferta electoral (manifestación del sufragio activo), sobre el
cual ya se han hecho algunas consideraciones ut supra.
Así lo ha entendido el propio Consejo
Nacional Electoral, el cual, con buen
criterio, y haciendo uso de su potestad reglamentaria que le asigna el artículo
293, numeral 1, de la Constitución, ratificada y ampliada para los procesos
electorales que tuvieron lugar el pasado año de acuerdo con el contenido del
artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, que le confiere la
competencia para “...adaptar los procedimientos y recursos electorales, así
como los actos e instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente
Estatuto Electoral...”, mediante Resolución Nº 00412-547 del 12 de abril de
2000, publicada en la Gaceta Electoral del 5 de mayo de 2000, número 62, fijó
como fecha límite para la aceptación de las sustituciones por renuncia, el 14
de abril de 2000. En ese sentido, resulta emblemático uno de los “Considerandos”
expuestos por el máximo órgano electoral para justificar la emisión de dicho
acto, plenamente compartido por este órgano judicial, el cual expresa que “el
mantenimiento ilimitado de sustituciones por vía de renuncia, en cuya causa
interviene o bien la autonomía de la voluntad, o que son inducidas por
asociaciones con fines políticos con el objeto de alterar el cuadro electoral,
afecta la seguridad jurídica de los actos administrativos inherentes al
proceso”.
Agrega esta Sala que la implantación de un
lapso para realizar las correspondientes sustituciones, resulta sin duda un
mecanismo conveniente no sólo desde el punto de vista práctico, sino también
jurídico, a los fines de garantizar la debida transparencia y seguridad
jurídica en la información que se brinda al cuerpo electoral, a los fines de
que éste realice su escogencia con pleno y cabal conocimiento de los candidatos
intervinientes en un proceso comicial determinado, todo ello en acatamiento y
salvaguarda de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia que deben orientar los procesos electorales, a tenor
de lo preceptuado en el artículo 293, in fine, de la Constitución, que,
en última instancia, sirven también como mecanismo tuitivo del pleno ejercicio
del derecho al sufragio en sus facetas activa y pasiva, consagrados en los
artículos 63 y 67 del texto constitucional.
Abundando en lo antes expuesto, pasa ahora
la Sala, esclarecidas las líneas interpretativas que han de adoptarse en esta
materia, a pronunciarse sobre el caso particular que aquí está planteado, vale
destacar que la referida norma contentiva de la fijación de un plazo para la
sustitución de postulaciones, se encontraba plenamente vigente y por tanto
resultaba aplicable a los comicios que en última instancia tuvieron como fecha
de votación el 30 de julio de 2000, de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución Nº 000630-1362 del 30 de junio de 2000, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 68 del 14 de julio de 2000, acto dictado en acatamiento al mandato
dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su
decisión de fecha 25 de mayo de 2000, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha
29 de ese mismo mes y año y que ordenó la suspensión de las votaciones cuya
celebración estaba pautada para el 28 de mayo de 2000 “...con los mismos
candidatos postulados sin admitirse nuevas postulaciones, ya que las etapas
cumplidas en el proceso electoral permanecerán inalterables...”. Por ello,
sobre la base del principio de autovinculación de la Administración, el cual no
es más que una manifestación en el ámbito administrativo del principio de
legalidad que informa toda la actividad del Poder Público (artículos 137 y 141
constitucionales), es evidente que dicha norma resultaba obligante para todos
los órganos que conforman el Poder Electoral, en el sentido de no aceptar
sustituciones de postulación presentadas con posterioridad al 14 de abril de
2000.
Siendo así, y en vista de que la renuncia
presentada por los candidatos ELIO AGUIAR (candidato de las organizaciones
políticas MIPC, CAUSA R., OPINA Y CADECIDE y FELIPE JIMÉNEZ (candidato de las
organizaciones políticas URI Y USTED), a favor de FERNANDO JIMÉNEZ, fueron
recibidas por la Junta Electoral Municipal en fecha 17 de julio de 2000 según
las Resoluciones correspondientes, así como que las manifestaciones de la
voluntad de formalizar tal sustitución por las organizaciones postulantes
fueron recibidas el 15 del mismo mes y año (como consta a los folios 55 al 58,
y 63 al 64, 66 al 68 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos
del presente procedimiento), resulta evidente que las Resoluciones dictadas por
la Junta Electoral del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 17 de
julio de 2000, aceptando dichas sustituciones, resultan emitidas en
contravención a la referida Resolución Nº 00412-547 del 12 de abril de 2000,
publicada en la Gaceta Electoral del 5 de mayo de 2000, número 62, por lo cual,
en virtud del principio conocido en la doctrina como de inderogabilidad singular
de los actos generales, positivizado en nuestro ordenamiento jurídico por el
artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe concluir
que las mismas resultan NULAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo
20 eiusdem. Así se decide.
Aun cuando el anterior razonamiento
resultaría de suficiente entidad como para declarar la nulidad de las
sustituciones de postulaciones realizadas en el proceso electoral impugnado en
este procedimiento, con todas las consecuencias que ello conlleva, esta Sala,
en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, considera conveniente
pronunciarse acerca de uno de los puntos controvertidos en autos y que tiene
mayor vinculación con el de la sustitución impugnada, a saber, el relativo al
cumplimiento o no de los requisitos legales y reglamentarios previstos para que
pueda considerarse válida una sustitución de postulación.
En ese orden de ideas, el ya referido
artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:
“Las postulaciones extemporáneas se tendrán
como no presentadas. Sin embargo, en caso de candidatos ya postulados que por
muerte, renuncia, incapacidad física o mental, o por cualquier otra causa
derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser
retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones.
En estos casos, si el instrumento de
votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al
candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación
nacional, regional o municipal, según sea el caso, la sustitución efectuada.”
En complemento de dicha norma, el Consejo
Nacional Electoral dictó en fecha 21 de octubre de 1998, la Resolución Nº
981021-1048, publicada en la Gaceta Electoral Nº 9 del 25 de noviembre de 1998.
En dicho acto administrativo, en el cual se señala como uno de los
Considerandos el que: “es obligación del Consejo Nacional Electoral proceder
a la sustitución de los candidatos postulados e informar de estas sustituciones
a los electores que sufragarán por las ofertas electorales de los partidos que
sustituyeron a los candidatos”, se ordena proceder a la publicación de una
Fe de Erratas que contengan la enmienda del instrumento de votación, a los
fines de que los electores puedan sufragar por los partidos y candidatos
sustituyentes. De igual forma, se ordena que la Fe de Erratas sea colocada en
lugares visibles del Centro de Votación de la Circunscripción Electoral
correspondiente, y que las organizaciones políticas publiquen a sus propias
expensas, la sustitución, en un “periodo” (sic) o por cualquier
otro medio de comunicación de amplia difusión nacional o regional según sea el
caso.
En ese orden de razonamiento, para el caso
del proceso electoral cuyas votaciones tuvieron lugar el 30 de julio de 2000,
el Consejo Nacional Electoral publicó en las Gacetas Electorales Nº 66 y 67 del
6 y 9 de junio de 2000 respectivamente, las correspondientes Fe de Erratas de
las sustituciones de postulaciones realizadas, y en esas Gacetas Electorales,
no consta la publicación correspondiente a la sustitución impugnada en este
caso, al contrario de lo afirmado por la representación del Consejo Nacional
Electoral, al expresar en su escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2000,
que “...el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución Nº 000516-917 de
fecha 16 de mayo de 2000, en la cual se elaboró la correspondiente Fe de
Erratas del instrumento de Votación...”, afirmación que, presume este
juzgador, sólo puede motivarse a un error involuntario de la Administración
Electoral que no pretende sorprender la buena fe de esta Sala, toda vez que la
referencia específica se corresponde con una Fe de Erratas que no tiene
vinculación alguna con la sustitución de postulación a Alcalde del Municipio
Miranda del Estado Carabobo (ver última Gaceta Electoral citada, pp. 41-42).
Expuesto entonces el marco normativo
aplicable a las sustituciones de postulación en la legislación electoral
vigente, observa esta Sala, por otra parte, que no consta en autos el cumplimiento,
ni por parte de la Administración Electoral, ni tampoco por parte de los
opositores al presente recurso, de los requisitos exigidos para la validez de
las sustituciones efectuadas en el marco del proceso electoral aquí objetado.
En efecto, como ya se señaló, no consta en autos que el Consejo Nacional
Electoral procediera a publicar la correspondiente Fe de Erratas en la Gaceta
Electoral, práctica generalizada como lo demuestra la publicación de un
sinnúmero de ellas en dicho instrumento oficial divulgativo. Por otra parte,
dicho órgano electoral tampoco consignó algún medio probatorio conducente para
demostrar su alegación referida a que las sustituciones en cuestión “...fueron
admitidas por la Junta Regional Electoral de la referida Entidad Federal, mediantes
Resoluciones S/N dictadas ambas el 17 de julio de 2000, y las cuales fueron
publicadas en esa misma fecha en la Cartelera Oficial de dicho órgano electoral
subalterno, siendo hechas del conocimiento del electorado, entre otros hechos,
a través de declaraciones de la prensa local...”, incumpliendo de esta
manera su correspondiente carga procesal, dado que, tratándose de un hecho
negativo indefinido el alegado por el accionante (incumplimiento de requisitos
legales), correspondía desvirtuarlo a la Administración trayendo a autos los
medios que demostraran la correcta y cabal sujeción en la tramitación a las
exigencias normativas correspondientes.
Por el contrario, existe una evidente
contradicción entre lo afirmado por el Consejo Nacional Electoral y lo que se
desprende del análisis de los antecedentes administrativos del presente caso,
toda vez que los avisos oficiales de “FE DE ERRATA” de la sustitución de FELIPE
JIMÉNEZ OCHOA por FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y de ELIO JOSÉ AGUIAR SÁNCHEZ por
FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, emanados del máximo órgano electoral Consejo
Nacional Electoral, tienen fechas 28 y 18 de julio de 2000, respectivamente
(folios 61 y 62), por lo cual, evidentemente que no pudieron ser publicadas en
fecha 17 de julio, como afirma ese órgano.
Por
otra parte, fue el opositor quien consignó copia fotostática simple de un
documento de fecha 24 de noviembre de 2000, que aparece emanado de la Junta
Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y suscrito por su
Presidente: Ana Mereces Llorro, y Secretaria: Karla Pérez, en la cual se lee: “Se
hace constar que en las elecciones 2000, del 30 de Julio se publicó un AVISO
OFICIAL de FE DE ERRATA de ALCALDES, en todos los centros de votación, del
Municipio Miranda del Estado Carabobo, donde se ratifica que las asociaciones
con fines políticos “OPINIÓN NACIONAL” (OPINA), “LA CAUSA RADICAL” (LA CAUSA
R), “CARABOBO DECIDE” (CADECIDE), “MOVIMIENTO INDEPENDIENTE PODER COMUNAL”
(MIPC) sustituyeron al ciudadano ELIO JOSÉ AGUIAR SÁNCHEZ, Titular de la cédula
de identidad Nº 5.276.373, por el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZALEZ, al igual
que las asociaciones del “URI” y “USTED” del ciudadano FELIPE ROBERTO JIMÉNEZ
OCHOA, Titular de la cédula de identidad Nº 9.442501, por el ciudadano FERNANDO
JIMÉNEZ GONZÁLEZ” (sic). Ahora bien, lo cierto es que en dicha constancia
(que por cierto no cursa en las copias certificadas del expediente
administrativo consignado por el Consejo Nacional Electoral, como sería
deseable), no se especifica la fecha en que se realizó la colocación de dicha
“Fe de Erratas”, por lo cual, en criterio de este órgano judicial, no se
demuestra que la misma se hizo del conocimiento del electorado con la
suficiente antelación para que éste pudiera considerarse debida y oportunamente
informado de la modificación de la oferta electoral a los fines de ejercer
cabalmente su derecho a sufragar. Téngase en cuenta en este sentido, que no se
trata de meras exigencias formalistas, sino de la necesidad de rodear el
proceso de instrumentación de sustitución de postulaciones -el cual es un
mecanismo excepcionalísimo, como ya se expusiera en el texto de la presente
decisión-, de las mínimas garantías requeridas para que su ejecución no vaya en
desmedro de los principios del Derecho Electoral, y en última instancia, del
derecho de los electores a sufragar con la información requerida para que su
manifestación soberana sea libre y cabalmente exteriorizada, sin
mediatizaciones de ningún tipo.
En todo caso, de acuerdo con las previsiones
del antes transcrito artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, correspondía a las organizaciones políticas que
hicieron la sustitución de postulación, realizar los trámites correspondientes
para poner ésta en conocimiento del electorado en un periódico de amplia
circulación (en este caso, regional o local). En ese sentido, debe esta Sala
desestimar el alegato expuesto por el tercero opositor, quien pretende
demostrar el cumplimiento de la referida obligación legal al consignar un
ejemplar del Diario “EL CARABOBEÑO, página D-13, del 14 de julio de 2000 (folio
112). Y ello por cuanto, si bien es cierto que de dicho recaudo consta la
publicación en el referido medio de una nota periodística cuyo autor es Claudy
Morales, concerniente al tema de la renuncia o “Declinación” de dos candidatos
a Alcalde en el Municipio Miranda del Estado Carabobo (Elio Aguiar y Felipe
Jiménez)“para apoyar a Fernando Jiménez”, se evidencia que el texto de la
nota puntualiza que los candidatos
declararon “...que se están haciendo los trámites legales ante la Junta
Electoral Regional, donde en poco tiempo no considerarán a Aguiar y a Felipe
Jiménez como candidatos a la alcaldía de la jurisdicción de Miranda...”. De
tal manera que la nota en cuestión lo que informa es que los candidatos tienen
la intención de renunciar a sus postulaciones, pero que no lo han hecho. Y no
podía ser de otra manera, toda vez que, de acuerdo con los recaudos ya
analizados, las renuncias y sustituciones en cuestión fueron admitidas por la
Junta Electoral Municipal el día 17 de julio de 2000, es decir, con
posterioridad a la publicación de la nota de prensa. Siendo así, de ninguna
manera puede entenderse cumplido por los postulantes el requisito legal (que se
traducía en una carga para los destinatarios) previsto en el artículo 151, in
fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con una
nota periodística publicada días antes de que se realizara la sustitución
formal y que el órgano administrativo la admitiera. Y en todo caso, aun cuando
la nota se hubiera publicado con posterioridad, lo cierto es que la misma no es
más que una nota periodística, y no un aviso emanado de las organizaciones
políticas o grupos de electores en el cual el ente postulante haga del
conocimiento del electorado, de una manera formal e idónea, el acaecimiento de
la sustitución ya formalizada. De manera que, concluye esta Sala, tampoco
consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico aplicable a las organizaciones políticas que pretendieron hacer las
sustituciones efectuadas en el proceso electoral impugnado mediante el presente
procedimiento.
Todo lo antes razonado lleva a esta Sala a
concluir -sin necesidad de seguir pronunciándose sobre los demás alegatos
planteados por el impugnante en relación con la existencia de irregularidades
en el proceso de sustitución de postulaciones- que las actuaciones
concernientes a las renuncias de los ciudadanos ELIO JOSÉ AGUIAR SÁNCHEZ y
FELIPE ROBERTO JIMÉNEZ OCHOA, postulados por diversas organizaciones políticas
como candidatos a Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, así como
la sustitución de estas postulaciones por la del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ
GONZÁLEZ, llevadas a cabo en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar
el día 30 de julio de 2000, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el
artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, al no
haber cumplido los esenciales requisitos de publicidad para poner en
conocimiento de los electores la modificación ocurrida en la oferta electoral
para dicha elección, las mismas resultan violatorias del derecho al sufragio
contenido en el artículo 63 de la Constitución. De igual manera, al haber
admitido dichas renuncias y sustituciones el órgano electoral municipal, y
considerar como válidas y eficaces dichas actuaciones en las fases de
totalización y proclamación de dicho proceso electoral, por vía de consecuencia
resultan viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad dichas actuaciones, por lo
cual, procede declarar su nulidad, como en efecto así se decide.
Vista la índole del anterior
pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre las
denuncias planteadas por el recurrente de manera subsidiaria relacionadas con la
fase de votación del proceso electoral aquí impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el Recurso Contencioso Electoral interpuesto en fecha 20 de febrero de 2001 por
el ciudadano Ángel Alberto Arraez Aliendo, asistido por el abogado
Argenis Flores, ambos antes identificados, contra el acto administrativo
dictado por la Junta Electoral del Municipio Miranda, Estado Carabobo,
en fecha 1 de agosto de 2000, que proclamó al ciudadano Fernando Jiménez
González como Alcalde de dicho Municipio. En consecuencia:
PRIMERO: Se declaran NULAS las Resoluciones emanadas en fecha 17 de
julio de 2000 de la Junta Electoral del Municipio Miranda del Estado Carabobo,
mediante las cuales se admitió las sustituciones de las postulaciones de los
ciudadanos ELIO JOSÉ AGUIAR SÁNCHEZ, formulada por las organizaciones con fines
políticos M.I.P.C., OPINA, CAUSA R y CADECIDE, y del ciudadano FELIPE ROBERTO
JIMÉNEZ OCHOA, formulada por las organizaciones con fines políticos URI y
USTED, sustituciones a favor de la candidatura del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ
GONZÁLEZ, como candidato a Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se declara NULA el acta de totalización y proclamación por la
Junta Electoral de Miranda, Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2000, que
proclamó al ciudadano Fernando Jiménez González como Alcalde del
Municipio Miranda del Estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena al Consejo Nacional Electoral realizar, dentro de los ocho
(8) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, una
nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual no se tendrá en
consideración la sustitución de postulaciones de los ciudadanos ELIO JOSÉ
AGUIAR SÁNCHEZ y FELIPE ROBERTO JIMÉNEZ OCHOA por el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ
GONZÁLEZ.
CUARTO: En caso de que la nueva totalización modifique los resultados
generales de la elección, el Consejo Nacional Electoral deberá proceder a
realizar de manera inmediata la respectiva proclamación con sujeción a los
requisitos legales correspondientes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 247 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se declara que ni la presente decisión ni los actos
que se dicten como consecuencia de ella, afectan la validez y eficacia de los
actos cumplidos por el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ como Alcalde del
Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 000021.-
LMH/mt/epl.-
En dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 51.
El Secretario,