Magistrado Ponente: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Expediente Nº : 2001-000055

 

En escrito presentado en fecha 24 de abril de 2001 el abogado Oleary Contreras Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Abreu, candidato al cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas en los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010118-73 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de enero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Abreu contra las Actas de Totalización y Proclamación de las elecciones de Alcalde del  Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, se dio entrada al recurso interpuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se solicitó al Consejo Nacional Electoral la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 2 de Mayo de 2001, la abogada Carmen Stebbing Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.912, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante la Secretaría de esta Sala los antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Mediante auto de fecha 7 de Mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala  admitió el presente recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel; la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral y, con relación a la solicitud de medida cautelar innominada acordó abrir cuaderno separado a los fines de la decisión correspondiente

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines de la decisión correspondiente.

 

I

DE LA PROTECCION CAUTELAR SOLICITADA

 

            El recurrente  solicitó con carácter previo “...a la resolución de la cuestión de fondo  (....) que esta Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde, con fundamento en lo contemplado en los artículos 585 y 588 del (Código de Procedimiento Civil) medida cautelar y en tal sentido ordene al (Consejo Nacional Electoral), la DESPROCLAMACION  del candidato Orlando Gómez y como consecuencia de ello, asimismo le ordene la proclamación de PEDRO ANTONIO ABREU, quien real y efectivamente resultó ganador de los comicios para Alcalde del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, hasta que se resuelva la acción de nulidad interpuesta.” (Mayúsculas y negrillas del escrito), invocando a tales efectos las razones que a continuación se exponen:

 

Primero: Que la doctrina nacional y extranjera han perfilado de manera clara que el derecho al sufragio es un derecho fundamental inherente al Estado Democrático, mediante el cual los electores cumplen su rol protagónico y participativo en la vida pública nacional, esta tesis interpretativa encuentra su concreción porque el propio texto constitucional lo positiviza en su artículo 63, estableciéndole a los organismos electorales el deber de garantizar su ejercicio.

Segundo: Que la doctrina ha determinado que el derecho al sufragio tiene dos modalidades: el sufragio activo y el sufragio pasivo. El sufragio activo se concreta en el derecho de todos los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos en forma directa, razón por la cual la preservación del acto de votaciones constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el derecho electoral, lo cual implica que la Administración Electoral en todas sus instancias está en el deber de garantizar la transparencia de los resultados electorales sobre la base de los votos emitidos por los electores, es decir, tiene el deber de preservar la voluntad del elector, por lo que cualquier actividad que impida o conculque la voluntad popular resulta violatoria y debe ser restituida mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. En cuanto al sufragio pasivo, este se constituye con el derecho a la participación en asuntos públicos mediante el acceso a los cargos de elección popular, concretando de esta manera el ejercicio de la soberanía.

Tercero: Que la inconstitucional e ilegal Resolución Nº. 0101118-73, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declara la legalidad de la sustitución del candidato Carlos Romero por el candidato Orlando Gómez, viola  el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos  145, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Cuarto: Que el principio de tutela judicial efectiva, aplicable en sede administrativa, impone que los asuntos sometidos a su consideración deben ser decididos con prontitud, y siendo que el Consejo Nacional Electoral demoró mas de siete meses en resolver el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente  violó el mencionado derecho, permitiendo que un “...candidato perdedor...”  ejerciera ilegalmente las competencias, facultades y atribuciones del Poder Ejecutivo del Municipio Rojas del Estado Barinas, lo que conlleva a la violación directa del derecho al sufragio, en sus dos modalidades: activa y pasiva.

Quinto: Que la decisión de la Administración Electoral, ha generado un peligroso clima de inestabilidad en el Municipio Rojas del Estado Barinas, debido a que el Alcalde proclamado está cometiendo una gran “...cantidad de irregularidades administrativas y atropellos contra la población que está a punto de estallar en un conflicto con consecuencias impredecibles...”.

Sexto: Que posiblemente el Consejo Nacional Electoral consideró necesario que el candidato, ilegalmente proclamado Alcalde, ejerciera  el cargo en el tiempo suficiente para “...desbancar los dineros públicos asignados a la Alcaldía...”, lo cual bastaría para que se acordara la medida cautelar solicitada.

Séptimo: Que conforme a la sentencia de suspensión de las elecciones del 28 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, no podían admitirse nuevas postulaciones, debido a que las etapas ya cumplidas del proceso electoral permanecerían inalterables, aunado a que conforme a la Resolución Nº 000412-547 la fecha limite para la sustitución de las postulaciones era el 14 de abril de 2000, razón por la cual la sustitución del candidato Carlos Romero por el candidato Orlando Gómez  en fecha 14 de julio de 2000, resulta a todas luces inadmisible.

Octavo:  Que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, impone a los operadores de justicia el deber de adecuar sus decisiones a los principios establecidos en el nuevo ordenamiento jurídico, y que una de las instituciones establecidas en el Texto Fundamental es la tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tenemos todos de acceder a los órganos judiciales y a obtener una pronta respuesta.

Noveno: Que el fumus boni iuris  concebido como la existencia de una “...presunción de grave amenaza de violación de un derecho de naturaleza constitucional...”  en el presente caso se concreta en el hecho de que el derecho al sufragio fue transgredido por la Administración Electoral, al “...proclamar ganador a un candidato perdedor de las elecciones...”, violando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; así como el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, la presunción de buen derecho en el presente caso  se manifiesta con la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el recurrente no pudo impugnar el írrito acto de sustitución de postulaciones, debido a que la misma no fue publicada conforme a lo establecido en la Ley Electoral. Asimismo, señala como fundamento del derecho que lo asiste la “...terrible violación a la tutela judicial efectiva...”, debido a que resulta injustificable la mora procesal de más de siete meses que tomó el Consejo Nacional Electoral para resolver el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, igualmente resulta vulnerado el principio de la soberanía establecido en el artículo 5 del Texto Constitucional, en virtud de que se ha impedido que el pueblo del Municipio Rojas del Estado Barinas haga efectiva su “...voluntad electoral expresada en el voto mayoritario...” .

Décimo: Que en relación al requisito del periculum in mora, éste se encuentra estrechamente vinculado al requisito anterior “...que impone que verificado aquél automáticamente debe preservarse el derecho violado con el propósito de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva...”. En el caso concreto resulta lógico suponer –a juicio del solicitante- que un Alcalde que se sienta ganador por subterfugios y malabarismos jurídicos emanados del Consejo Nacional Electoral, conoce el hecho de que será destituido del cargo, por lo cual su actuación no estaría apegada a las reglas de la sana administración de los dineros públicos.

Décimo Primero: Que “...consignar(á) en un lapso oportuno, un listado con la firma de los habitantes de la región que están decididos a tomar la justicia por sus propias manos si no se desproclama al Alcalde Gómez...”, por cuanto ellos esperaron pacientemente durante siete meses una decisión favorable del Consejo Nacional Electoral.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El recurrente solicitó medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se ordene al Consejo Nacional Electoral la desproclamación  del candidato Orlando Gómez y se proclame al candidato Pedro Antonio Abreu, como Alcalde del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, hasta que se resuelva el  recurso interpuesto.

Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:

 

1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3.-Prueba de los dos anteriores.

4.-Que hubiere fundado temor de que una  de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

 

En primer lugar considera esta Sala pertinente reiterar su criterio  en relación con la apreciación del fumus boni iuris, el cual debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares “las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de  seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando. (véase en este sentido sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2001 Caso  Alcaldía de Maturín).

            En este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho, para lo cual deberán constarse presunciones de vicios de legalidad.

            Planteadas así las cosas, observa la Sala que el recurrente fundamenta su presunción del derecho que le asiste en  el presente caso  en el hecho de que el derecho al sufragio fue transgredido por la Administración Electoral, al “...proclamar ganador a un candidato perdedor de las elecciones...”, violando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en relación con la sustitución de candidaturas; así como el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, señaló que la presunción de buen derecho se manifiesta igualmente con la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el recurrente no pudo impugnar el írrito acto de sustitución de postulaciones, debido a que la misma no fue publicada conforme a lo establecido en la Ley Electoral. Asimismo señala como fundamento del derecho que lo asiste la “...terrible violación a la tutela judicial efectiva...”, debido a que resulta injustificable la mora procesal de más de siete meses que tomó el Consejo Nacional Electoral para resolver el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, también resulta vulnerado –a juicio del solicitante- el principio de la soberanía establecido en el artículo 5 del Texto Constitucional, en virtud de que se ha impedido que el pueblo del Municipio Rojas del Estado Barinas haga efectiva su “...voluntad electoral expresada en el voto mayoritario...” .

            Ahora bien, en relación con el alegato relativo a que el derecho al sufragio fue transgredido por la Administración Electoral, al “...proclamar ganador a un candidato perdedor de las elecciones...”, violando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en relación a la sustitución de las postulaciones; así como el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala que  del texto de la Resolución impugnada se desprende que la sustitución que se realizó del candidato Carlos Romero, postulado por las asociaciones con fines políticos Movimiento Solidaridad Independiente y Comando Independiente con Carlos 2000, por el candidato Orlando Gómez, fue admitida por la Junta Electoral del Municipio Rojas del Estado Barinas en fecha 14 de julio de 2000, en este sentido debe destacarse que  la Resolución Nº 000412-547 emanada del Consejo Nacional Electoral señala que la fecha límite para la sustitución de las postulaciones era el 14 de abril de 2000, aún cuando el 28 de julio de 2000 el Consejo Nacional Electoral decidió extender el lapso de sustitución de postulaciones hasta las 4 p.m. del 28 de julio de 2000, mediante recomendación de la Consultoría Jurídica de ese Órgano Electoral aprobado por su directorio, de lo cual se evidencia que para la fecha en que admitió la referida sustitución no se habría acordado la extensión del lapso en referencia. Por otro lado, en lo referente a la violación del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal  contenida en el expediente n° 00-1642, publicada bajo el número 483, de fecha 29 de mayo de 2000, contentiva de la audiencia constitucional celebrada el 25 de mayo de 2000, en la cual se suspendieron la elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000 “...ORDEN(O) (....) a la COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL (....)que procediera) a fijar en forma perentoria, es decir, con la urgencia que impone el caso, (....)una nueva fecha para la realización del acto electoral, con los mismos candidatos postulados sin admitirse nuevas postulaciones, ya que las etapas cumplidas en el proceso electoral permanecerán inalterables.”  (Resaltado de esta Sala), en este orden observa la Sala que conforme al artículo 335 constitucional las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, es decir su cumplimiento es obligatorio, y aún cuando, como sostiene la representación de la Administración Electoral, el artículo 67 constitucional  garantiza el derecho que asiste a las agrupaciones con fines políticos de concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, el mismo  se encuentra determinado por diferentes condiciones de procedencia, aún más se encuentra supeditado a la finalidad perseguida por el derecho electoral que no es otra que el respeto a la voluntad popular, lo cual aunado al hecho de que la publicidad que de la referida sustitución de postulación se hizo fue con proximidad de 15 días al proceso de las Megaelecciones, hace a esta Sala presumir que la actuación de la Administración Electoral resulta violatoria al derecho al sufragio pasivo y así se decide.

 Como consecuencia del análisis de los argumentos y las pruebas  en las que fundamenta el recurrente su presunción de buen derecho, y siendo consecuente con el criterio expuesto ut supra en relación a la apreciación de la misma, debe esta Sala  constatar la presencia del Fumus Boni Iuris,  por cuanto existe presunción de motivos serios de nulidad, los cuales no constituyen un prejuzgamiento jurídico del fondo de la controversia por cuanto podrían ser desvirtuados en el debate procesal del recurso interpuesto. Así se decide.

En segundo término, debe esta Sala pronunciarse en relación con el requisito del periculum in mora respecto del cual considera pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

            La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 1998, Caso CLAUDIO Fermín dejó sentado que “no puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la apreciación que el juez tenga -fundado en los alegatos del solicitante- de que efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la sentencia definitiva (....) Por otra parte, corresponde al juez, caso por caso,  medir la gravedad que la ejecutividad del acto plantea en relación con la situación especifica del recurrente”.

Ahora bien, conforme a los criterios antes señalados, el motivo específico que legitima al recurrente para solicitar la tutela cautelar debe fundamentarse en que de la ejecución del fallo puedan derivarse “daños o perjuicios de reparación difícil o imposible”, los cuales en el presente caso consistieron en el hecho de que – a juicio del solicitante- en el caso concreto resulta lógico suponer  que un Alcalde que se sienta ganador por subterfugios y malabarismos jurídicos emanados del Consejo Nacional Electoral, conoce el hecho de que será destituido del cargo, por lo cual su actuación no estaría apegada a las reglas de la sana administración de los dineros públicos, aunado al hecho de que existen “...habitantes de la región que están decididos a tomar la justicia por sus propias manos si no se desproclama al Alcalde Gómez...”.

En este sentido considera esta Sala oportuno reiterar el criterio sostenido en múltiples ocasiones en relación a  que en la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda (en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe) la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito en comento. En consecuencia, los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos.

Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora debe tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990, en la cual señaló:

“Ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuya nulidad haya sido demandada, es necesario que se evidencien los daños que se producirían de efectuarse tales actos, de manera que el órgano jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la sentencia definitiva. De modo que lo daños hipotéticos o probables y futuros, no justifican una medida como la señalada que  significa una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos...” (negrillas de la Sala)

 

Como consecuencia de lo anterior y derivado que del análisis de los legajos que componen el recurso interpuesto no se desprende que el Alcalde proclamado haya actuado en desapego a las reglas de la sana administración de los dineros públicos del Municipio en referencia, se desecha el mencionado argumento y así se decide.

En lo tocante al hecho alegado por el solicitante para fundamentar el periculum in mora en el sentido de que existen “...habitantes de la región que están decididos a tomar la justicia por sus propias manos si no se desproclama al Alcalde Gómez...”, observa esta Sala que el recurrente señala que oportunamente consignará el listado de las personas que avalan la anterior afirmación, sin que la misma conste hasta la presente fecha entre los documentos que conforman el presente cuaderno separado, ni dentro de las actas que conforman la pieza principal de este recurso,  así como tampoco se encuentran en el expediente administrativo, de lo cual se evidencia que el daño alegado por el recurrente está sometido a una situación eventual que podría presentarse o no, por lo que el referido alegato no se encuentra probado y en consecuencia no se llenan los extremos requeridos a los fines de la calificación del daño como irreparable y  así se decide.

            Por otro lado señala el solicitante que la demora de siete meses del Consejo Nacional Electoral en decidir el recurso jerárquico por él interpuesto  también ha causado un daño irreparable, en este sentido considera necesario esta Sala señalar que la exigencia del periculum in mora  suele equipararse al requisito de la urgencia de los procesos, es decir, si por el contrario el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva resultare ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían justificación alguna, y siendo que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el proceso contencioso electoral es “... un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por este, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas,...”, estima esta Sala que la recurrente no corre ningún riesgo que amerite la suspensión del acto impugnado. Así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos esta Sala declara que en el presente caso no se dan los supuestos para que se constate la existencia del periculum in mora, desechándose en consecuencia la solicitud en cuestión, en razón de que los requisitos de procedencia establecidos son concurrentes y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 LUIS MARTÌNEZ  HERNÁNDEZ

 

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

         Magistrado-Suplente

                   Ponente

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° 2001-0000055

OGA/mgm

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.

                                                                                              El Secretario,