MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En
fecha 27 de abril del 2001 se recibió en esta Sala oficio Nº 01.1331 de fecha
30 de marzo del 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ
GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, DEYNE COROMOTO MONTERO y GERARDO PICÓN
OLIVARI, titulares de las cédulas de identidad No. 3.694.164, 3.391.829,
3.099.803 y 4.491.716, respectivamente, señalando actuar en su carácter de aspirantes
a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Secretario y Vicerrector
Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”,
y MARIO RAFAEL VALLES LOAIZA, EUSEBIO BRACHO GONZÁLEZ, GIL GARCÍA MINDIOLA,
JULIO LUGO ROSENDO y GENARO VELÁZQUEZ CARABALLO, titulares de las cédulas
de identidad No. 3.681.328, 1.598.443, 4.638.606, 4.637.133 y 2.331.116,
respectivamente, quienes dicen actuar en su condición de miembros del personal
académico de la mencionada Universidad, asistidos por las abogadas MARILYS
LEONOR MOLINA y BERLÍN RIVAS GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 23.617 y 63.906, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ELVIRA
GÓMEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.255.825 quien se
desempeña como Rectora Encargada de la referida institución de educación
superior.
Dicha remisión se efectuó en virtud
del fallo dictado por el prenombrado tribunal en fecha 20 de octubre de 2000,
conforme al cual se declaró incompetente para conocer de la consulta de la
acción de amparo constitucional y declinó la competencia para conocer en esta
Sala Electoral.
En fecha 27 de abril del 2001 se dio
cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Los
accionantes inician su escrito señalando que la competencia del tribunal que
conoció en primera instancia se derivaba del artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la cualidad para
ejercer la acción de amparo viene dada por su condición de candidatos y
electores en el proceso electoral que se realizaría en la Universidad Nacional
Experimental “Francisco de Miranda” y que dicha acción no puede encuadrarse en
ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem.
Continúan
exponiendo lo que consideran como los antecedentes de hecho de la acción de
amparo, a saber:
1.-
El Ejecutivo Nacional, a través del Decreto número 2256 de fecha 25 de julio de
1977 publicado en la Gaceta Oficial número 31.285 de fecha 28 de julio de ese
año, creó la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y
posteriormente el Ministro de Educación, mediante Resolución número 267, dictó
el Reglamento de esa Universidad, en el que dispuso su forma de organización y
funcionamiento.
2.-
Según los accionantes, ese Reglamento fue objeto de dos reformas, la primera,
mediante Resolución número 386 publicada en la Gaceta Oficial número 3.073
Extraordinaria, de fecha 15 de diciembre de 1982, y la segunda, por Resolución
número 165 publicada en la Gaceta Oficial número 4685 Extraordinaria, de fecha
1º de enero de 1994, este último en su artículo 8 numeral 27 establece que le
corresponde al Consejo Universitario la reglamentación de las elecciones
universitarias y la designación de la Comisión Electoral. También señalan que
el artículo 10 eiusdem establece que
el rector, los vicerrectores y el secretario de la Universidad, deben ser
venezolanos, de reconocido prestigio intelectual, de elevadas condiciones
morales, con título de doctor y con una categoría mínima de asociado, que deben
haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación durante diez
(10) años en universidades venezolanas, de los cuales por lo menos durante ocho
(8) años deben haber realizado esas funciones en la Universidad Nacional
Experimental “Francisco de Miranda”, y que además las mencionadas autoridades
universitarias durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, serán
elegidos por votación directa y secreta y podrán ser reelectos para el
ejercicio de sus cargos por una sola vez.
3.-
Que en ejecución de esa normativa reglamentaria la Universidad Nacional
Experimental “Francisco de Miranda” ha llevado a cabo dos procesos electorales
para elegir sus máximas autoridades, y que habiéndose adelantando el proceso
electoral con la finalidad de elegir las autoridades para el período 2000-2004,
hasta la constitución e instalación de las mesas electorales, en la fase de
propaganda y a sólo ocho días del acto de votación, el ciudadano Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz, en fecha 16 de noviembre de
1999, en forma arbitraria y mediante oficio Nº DM-4062 remitido únicamente vía
fax, notificó al Rector-Presidente del Consejo Universitario, su decisión de
paralizar el proceso electoral que se estaba desarrollando, e instruyó a la
mencionada autoridad a objeto de detenerlo.
4.-
Ante esa situación, el Consejo Universitario, en sesión celebrada el 17 de
noviembre de 1999, resolvió rechazar de manera categórica la decisión adoptada
por el Ministro de Educación, “por estimar que la misma es una orden
manifiestamente arbitraria, que habilita a la institución a desconocerla y a
resistirse a su cumplimiento, al no disponer ese despacho ministerial de
competencia para acordar la suspensión de los mencionados actos de carácter
normativo, aptitud legal sólo atribuida a los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa.”
5.-
Luego, el 18 de noviembre de 1999 el Ministro de Educación dictó la Resolución
N° 253, en la cual resolvió suspender todos los procesos electorales que se
encontraren en curso en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de
Miranda”, por considerar que existen diferencias y contradicciones entre el
Reglamento de dicha Universidad y su Reglamento de Elecciones y de éstos con la
Ley de Universidades.
6.-
En vista de esta Resolución, la Comisión Electoral notificó al Consejo
Universitario la decisión de diferir el acto de votación para analizarla desde
el punto de vista jurídico, así como para realizar diferentes consultas y
determinar la validez y eficacia de la misma.
7.- Vencido el período de ejercicio
de las autoridades universitarias, durante el lapso en que estuvo suspendido el
proceso, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes designó, inaudita parte y
sin habilitación legal, a los profesores María Elvira Gómez de Rojas, Emil
Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro y Vicente Durán Márquez, como
sustitutos del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y
Secretario, respectivamente, con carácter de encargados, mediante Resolución
No. 33 del 9 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.891.
8.- En fecha 20 de enero de 2000 la
Comisión Electoral de la Universidad resolvió fijar el acto de votación, que
había sido diferido, para el día viernes 31 de marzo de 2000, para lo cual
notificó personalmente a todos los candidatos, emitió una circular que fue
colocada en todas las instalaciones de la Universidad y publicó un aviso de
prensa.
9.- El 21 de marzo de 2000, la Rectora
encargada, designada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, emitió
una comunicación, dirigida a la Presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad Experimental Francisco de Miranda y demás miembros, en la cual
manifiesta que la convocatoria al acto de votación es nula por cuanto ignora la
Resolución N° 253 del 18 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y que igualmente es inconstitucional en virtud de
lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Finalmente señala el carácter ilegal del acto de convocatoria al
acto de votación con fundamento en lo establecido en el artículo 1 numeral 19(sic)
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte los accionantes
exponen sus alegatos de derecho, argumentando lo siguiente:
Denuncian que la conducta asumida
por la profesora María Elvira Gómez de Rojas evidencia la intención de ejercer
actos arbitrarios y amenazantes contra la Comisión Electoral de la Universidad,
a los fines de que ésta modifique su decisión de realizar el acto de votación
el 31 de marzo de 2000, lo cual constituye una amenaza inminente de violación
del derecho constitucional de elegir y ser elegidos como autoridades de la
Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, menoscabando su derecho
constitucional previsto en los artículo 62 y 63 de la Constitución.
Relatan que la Comisión Electoral se
vio en la necesidad de diferir el acto de votación por la incertidumbre
generada por la injerencia del Ministro de Educación, Cultura y Deportes que
pretendió, mediante un oficio y luego una Resolución, suspender el proceso
electoral en curso. Apuntan que una vez dilucidada la situación planteada por
parte del Consejo Universitario y de la misma Comisión Electoral, se estableció
la improcedencia de la referida orden ministerial y se decidió proseguir el
proceso. Luego señalan que, a pesar de lo anterior, la mencionada Rectora
encargada, haciendo caso omiso de la Resolución emitida por el Consejo
Universitario y de la decisión de la Comisión Electoral, persiste en la actitud
inconstitucional de suspender el proceso electoral, presionando a la precitada
Comisión.
Alegan que “de concretarse el
ultimátum contra los miembros de la Comisión Electoral, resultará inevitable la
suspensión del proceso electoral” violentándose así su derecho
constitucional a elegir y ser elegidos y generando graves daños a la
institución por el menoscabo a su normal funcionamiento, por el quebrantamiento
de la legalidad institucional, rigiéndose por autoridades no electas en
concordancia con el instrumento normativo correspondiente.
Finalmente solicitan que la acción
de amparo constitucional sea declarada con lugar en virtud de las anteriores
consideraciones.
III
EL FALLO EN CONSULTA
En fecha 27 de marzo de 2000 el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes.
Tal decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones:
Sostiene el a quo que los
solicitantes del amparo no tienen legitimidad activa para intentarlo, por
cuanto “el Oficio suscrito por la profesora MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS está
dirigido a la Presidente de la Comisión Electoral de la U.N.E.F.M., y demás
miembros; y no a los solicitantes del amparo en su condición de electores y
elegidos...”.
Continúa apuntando que mediante esa acción
de amparo se “acciona” indirectamente la Resolución N° 253 de fecha 18
de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente ordena consultar el fallo por
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de octubre de 2000, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de
la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esta Sala.
Dicha declinatoria la hizo en virtud de lo
previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, relativo al funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, así
como lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa de este
Tribunal en fecha 25 de enero de 2000 y la sentencia número 90 de esta Sala del
26 de julio de 2000, en la cual se establece el marco competencial de la Sala
Electoral para conocer de las acciones autónomas de amparo en materia
electoral.
Observa la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo que, en el presente caso, la pretensión del amparo va dirigida a
que la Rectora encargada de la Universidad Nacional Experimental Francisco de
Miranda se abstenga de perturbar el derecho constitucional de los accionantes
de elegir y ser elegidos como autoridades de dicha Universidad, en vista de la
conducta asumida por dicha rectora, manifestada en la Resolución
N°01.20000.03.000.226, lo cual constituye un acto de naturaleza electoral,
emanado de órganos sometidos a tal jurisdicción.
Finalmente, atendiendo al artículo 297 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la
jurisdicción contencioso electoral y de conformidad con el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia
con el artículo 35 eiusdem se declara incompetente para conocer de la
presente causa.
“Los recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra
los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado
nuestro)
Asimismo,
complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha
sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de
Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de
Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la
jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación
competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala
Constitucional, expresó que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de
los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica, denunciada
por los accionantes, se centra en la suspensión de un proceso electoral en la
Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, ordenada por la
Rectora encargada de dicha institución en virtud de una Resolución del Ministro
de Educación, Cultura y Deportes, en la que suspende el proceso electoral por
considerar que existen contradicciones entre el Reglamento de la Universidad y
su Reglamento Electoral con las disposiciones contenidas en la Ley de
Universidades.
La naturaleza sustancialmente electoral de los actos
impugnados en el presente caso determina que este órgano resulte competente
para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia de un supuesto de
hecho que, por su vinculación con la materia electoral, es competencia de esta
Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional.
Visto entonces
que las actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral y siendo que
dichas actuaciones emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes
referidos, que ella es la competente para conocer esta acción de amparo
constitucional en primera instancia, pero en vista de que la misma ya fue
decidida por un juzgado de la localidad, en razón de lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la consulta prevista
en el artículo 35 eiusdem, tal como lo refleja la sentencia de Sala
Constitucional, dictada el 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado
Jesús Cabrera (caso Frank Ramírez Maurera y Cecilia Figueredo), en la que
establece que “en las localidades que carezcan de jueces de Primera
Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este
fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez
de Primera Instancia competente...”, por lo que debe esta Sala asumir la
competencia para conocer del presente caso. Así se decide.
Asumida entonces la competencia para
conocer en consulta sobre la presente acción de amparo, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la sentencia en la que el a quo declaró inadmisible
la acción con el argumento de falta de cualidad activa de los accionantes, por
cuanto el oficio, presuntamente conculcador de derechos constitucionales, no
está dirigido a los solicitantes del amparo y que por otra parte, señala la
sentencia, que con la acción de amparo “se acciona indirectamente la
Resolución N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1.999 emanada del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes... y de conformidad con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde
CONOCER a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Debe entonces esta Sala pronunciarse
acerca de la supuesta falta de cualidad activa de los accionantes, declarada en
la sentencia cuya consulta nos ocupa.
El jurista patrio Luis Loreto
definió la legitimación o cualidad de obrar así:
“La cualidad, en este
sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del
actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede
la acción...” (LORETO, Luis, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica
Venezolana, 2da. ed., Caracas 1987, p.184)
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
De igual modo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante
de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante
los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana
que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se
restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella.
A su vez, el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil establece:
Artículo
16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la
mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una
relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente.
De
modo pues, que la determinación para establecer la legitimación activa en
materia de amparo, debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona
que interpone la acción, con alguna que se halle afectada por el acto que se
denuncia como violatorio de derechos constitucionales, ya que no hay otra
limitación en la Constitución y en las leyes para ejercer la acción de amparo.
Ello sin entrar a considerar lo relativo a la tutela judicial de los intereses
colectivos o difusos, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la legitimidad
para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado esté
dirigido al accionante, sino porque el mismo afecte derechos constitucionales
de éste. En el presente caso se observa que si bien el Oficio contentivo de la
orden, que según los accionantes viola sus derechos constitucionales, no va
dirigido a éstos, no puede negarse que sí los afecta directamente, por cuanto
se trata de la suspensión de un proceso electoral en el que pretendían
participar, teniendo claro interés en que no se suspendiera el acto de
votación. No resulta procedente
entonces, la declaratoria de inadmisibilidad hecha por el a quo.
Determinada entonces la existencia
de legitimación activa por parte de los accionantes, debe esta Sala revocar la
Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón que declaró inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
Añade esta Sala, en relación con la
sentencia revocada, que existe contradicción en la misma, por cuanto, por una
parte considera que el Tribunal competente para conocer de la causa es la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo para luego declarar que, de
conformidad con el artículo 335 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente
ordenar se consulte de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, contradicción ésta considerada causal de nulidad del fallo, a
tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez revocada la sentencia
consultada, pasa esta Sala a examinar el fondo de la acción de amparo, a fin de
dictar sentencia.
La parte accionante pretende se
dicte medida de amparo suspendiendo los efectos de un acto administrativo
emanado de la Rectora encargada de la Universidad Nacional Experimental
Francisco de Miranda, por medio del cual se suspendió el proceso electoral para
escoger las nuevas autoridades de dicha institución.
Esta decisión de suspender el
proceso electoral se basa en la Resolución N° 253, emanada del Ministerio de
Educación Cultura y Deportes, en la que se resuelve suspender todos los
procesos electorales y actos de votación, por cuanto “existen diferencias de
regulación, así como contradicciones entre el Reglamento de la Universidad
Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y su Reglamento de Elecciones, y
con la Ley de Universidades vigente,”.
De modo pues, que lo que la presunta
agraviante hizo, no fue sino dar cumplimiento a la Resolución antes citada, por
cuanto el Ministro, al haber cuestionado la compatibilidad del Reglamento
Electoral de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda con el
Reglamento de esa Universidad y la Ley de Universidades, puso en entredicho la
validez del proceso electoral.
En definitiva, el asunto en discusión se centra en
la validez de un proceso electoral que, a decir del Ministro de Educación
Cultura y Deportes, está viciado, por cuanto el Reglamento que lo rige es
ilegal, razón que lo llevó a ordenar la suspensión de dicho proceso.
Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse acerca
de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a la luz de las
consideraciones que ya ha realizado anteriormente en torno a la procedencia de
la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto:
Sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso Noé Acosta Olivares y del 21 de
diciembre de 2000 en el caso José Ramírez Sánchez), y tomando en cuenta que los
requisitos de admisibilidad son materia de orden público, y por ende revisables
en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, resulta ilustrativo
transcribir algunos extractos del fallo pronunciado por esta Sala en fecha 8 de
mayo del 2001 (caso Francisco Brito y otros), en el cual se señaló:
“La
institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al
restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo
se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una
medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado
ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia impida la
lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta
manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo
constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes
para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la
naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la
protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o
diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho
constitucional está conculcado”.
En materia
electoral la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido
un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el
recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz
para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional
Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de
organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a
los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que
determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general.
En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha
destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su
tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para
la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que
se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte el control de
la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra,
el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.
La
especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por
la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera
bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano
electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona
que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el
legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí
lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede
deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le
admita como legitimado.
La eficacia
del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación
jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez
contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto
administrativo impugnado, sino también <<…suspender con respecto a los
recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la
República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten
determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de
hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los
derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales>>
(artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo
cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez
constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los
derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.
El recurso
contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo
como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el
procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral,
puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del
poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos
procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por
remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política”.
Los
razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad
de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí
supone el examen, para cada caso, de la pertinencia e idoneidad del medio
procesal empleado.
Visto lo antes
expuesto, considera esta Sala necesario entonces, dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter
extraordinario, o si por el contrario la pretensión formulada por la parte
accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso
contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación de
los derechos a la participación política y al sufragio, consagrados en los
artículo 62 y 63 de la Constitución, respectivamente, y la amenaza de violación
del derecho constitucional a “elegir y ser elegidos”, ocasionada por la
orden, dada por la Rectora encargada de la Universidad, de suspender el proceso
electoral.
La supuesta
violación de los derechos antes mencionados derivaría del Oficio signado
R.01.2000.03.000.226, firmado por la profesora María Elvira Gómez de Rojas,
Rectora Encargada de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de
Miranda”, que remite a la Resolución N° 253 del 18 de noviembre de 1999, en la
cual el Ministro de Educación ordena se suspendan todos los procesos
electorales y los respectivos actos de votación, que se encuentren en curso
convocados al efecto en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de
Miranda”, esto en vista de la consideración de que existen diferencias de
regulación, así como contradicciones entre el Reglamento de la Universidad
Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y su Reglamento de Elecciones, y
de estos con la Ley de Universidades vigente.
De lo anterior
se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de
un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en la normativa que lo
rige, lo que obligaría a examinar el ordenamiento jurídico que regula ese
proceso electoral, situación que escapa al objeto del amparo constitucional,
toda vez que no se trata de la violación de derechos electorales individuales
en el marco de un proceso electoral, sino por el contrario, de la suspensión
del mismo por razones de posible ilegalidad en él, siendo entonces lo
pertinente determinar la legalidad o no de dicho proceso.
El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste
el elemento de excepcionalidad exigido para su viabilidad, conforme a la
doctrina expuesta, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan
obligarían a determinar la violación de disposiciones legales, que
indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de
amparo interpuesta por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e
idóneo como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la
pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de
la presente acción.
Ahora bien, la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la
ausencia de su carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en
sí misma se denuncia.
En ese sentido,
la conformidad a derecho de la convocatoria a elecciones, así no sea para la
elección de cargos públicos sino de los titulares o directivos de los órganos
enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, no puede ser controlada a través de una acción de amparo
constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, toda vez que, cuando en
los procesos judiciales electorales se impugnan actos como el referido, no es
la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la
expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un
candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto
del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que
acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales
individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar,
a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos
ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.
Por ello, sólo en situaciones excepcionales sería admisible acudir al mecanismo
del amparo constitucional para obtener un pronunciamiento restablecedor de un
acto, actuación u omisión vinculada con la convocatoria de un proceso
electoral.
Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se
configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo
órgano judicial dictada con ocasión de la interposición de un amparo
constitucional, el cual reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se
interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que
produzca "cosa juzgada material", toda vez que podría producirse el
riesgo de que se dicten pronunciamientos contradictorios, lo cual iría en
desmedro de la seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a
negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este
particular tipo de acto electoral (Véanse las consideraciones en lo
concerniente a los riesgos de contradicción entre el fallo que decida una
acción de amparo constitucional -cosa juzgada formal- y el pronunciamiento que
se dicte con motivo de un proceso de plena cognición, como lo es el recurso
contencioso electoral -cosa juzgada formal y material- en la sentencia
parcialmente transcrita ut supra).
En virtud de lo
antes expuesto esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo
constitucional. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón objeto de la presente consulta
y declara:
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la
acción de amparo interpuesta por los ciudadanos SATURNINO
JOSÉ GOMÉZ GONZALEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, DEYNE COROMOTO MONTERO, GERARDO
PICÓN OLIVARI, MARIO RAFAEL VALLES LOAIZA, EUSEBIO BRACHO GONZÁLEZ, GIL GARCÍA
MINDIOLA, JULIO LUGO ROSENDO y GENARO VELÁZQUEZ CARABALLO, contra la
ciudadana MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, Rectora Encargada de la Universidad Nacional
Experimental “Francisco de Miranda”, todos antes identificados.
Publíquese y
Regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines
consiguientes.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintidós
(22) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años:
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Suplente,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
En veintidós (22) de mayo
del año dos mil uno, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 53.
El
Secretario,