MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº 000053

 

I

 

            En fecha 27 de abril del 2001 se recibió en esta Sala oficio Nº 01.1331 de fecha 30 de marzo del 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, DEYNE COROMOTO MONTERO y GERARDO PICÓN OLIVARI, titulares de las cédulas de identidad No. 3.694.164, 3.391.829, 3.099.803 y 4.491.716, respectivamente, señalando actuar en su carácter de aspirantes a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Secretario y Vicerrector Administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, y MARIO RAFAEL VALLES LOAIZA, EUSEBIO BRACHO GONZÁLEZ, GIL GARCÍA MINDIOLA, JULIO LUGO ROSENDO y GENARO VELÁZQUEZ CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad No. 3.681.328, 1.598.443, 4.638.606, 4.637.133 y 2.331.116, respectivamente, quienes dicen actuar en su condición de miembros del personal académico de la mencionada Universidad, asistidos por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y BERLÍN RIVAS GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.617 y 63.906, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.255.825 quien se desempeña como Rectora Encargada de la referida institución de educación superior.

 

            Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el prenombrado tribunal en fecha 20 de octubre de 2000, conforme al cual se declaró incompetente para conocer de la consulta de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia para conocer en esta Sala Electoral.

 

            En fecha 27 de abril del 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Los accionantes inician su escrito señalando que la competencia del tribunal que conoció en primera instancia se derivaba del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la cualidad para ejercer la acción de amparo viene dada por su condición de candidatos y electores en el proceso electoral que se realizaría en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y que dicha acción no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem.

 

            Continúan exponiendo lo que consideran como los antecedentes de hecho de la acción de amparo, a saber: 

 

            1.- El Ejecutivo Nacional, a través del Decreto número 2256 de fecha 25 de julio de 1977 publicado en la Gaceta Oficial número 31.285 de fecha 28 de julio de ese año, creó la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y posteriormente el Ministro de Educación, mediante Resolución número 267, dictó el Reglamento de esa Universidad, en el que dispuso su forma de organización y funcionamiento.

 

            2.- Según los accionantes, ese Reglamento fue objeto de dos reformas, la primera, mediante Resolución número 386 publicada en la Gaceta Oficial número 3.073 Extraordinaria, de fecha 15 de diciembre de 1982, y la segunda, por Resolución número 165 publicada en la Gaceta Oficial número 4685 Extraordinaria, de fecha 1º de enero de 1994, este último en su artículo 8 numeral 27 establece que le corresponde al Consejo Universitario la reglamentación de las elecciones universitarias y la designación de la Comisión Electoral. También señalan que el artículo 10 eiusdem establece que el rector, los vicerrectores y el secretario de la Universidad, deben ser venezolanos, de reconocido prestigio intelectual, de elevadas condiciones morales, con título de doctor y con una categoría mínima de asociado, que deben haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación durante diez (10) años en universidades venezolanas, de los cuales por lo menos durante ocho (8) años deben haber realizado esas funciones en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y que además las mencionadas autoridades universitarias durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, serán elegidos por votación directa y secreta y podrán ser reelectos para el ejercicio de sus cargos por una sola vez.

 

            3.- Que en ejecución de esa normativa reglamentaria la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” ha llevado a cabo dos procesos electorales para elegir sus máximas autoridades, y que habiéndose adelantando el proceso electoral con la finalidad de elegir las autoridades para el período 2000-2004, hasta la constitución e instalación de las mesas electorales, en la fase de propaganda y a sólo ocho días del acto de votación, el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz, en fecha 16 de noviembre de 1999, en forma arbitraria y mediante oficio Nº DM-4062 remitido únicamente vía fax, notificó al Rector-Presidente del Consejo Universitario, su decisión de paralizar el proceso electoral que se estaba desarrollando, e instruyó a la mencionada autoridad a objeto de detenerlo.

 

            4.- Ante esa situación, el Consejo Universitario, en sesión celebrada el 17 de noviembre de 1999, resolvió rechazar de manera categórica la decisión adoptada por el Ministro de Educación, “por estimar que la misma es una orden manifiestamente arbitraria, que habilita a la institución a desconocerla y a resistirse a su cumplimiento, al no disponer ese despacho ministerial de competencia para acordar la suspensión de los mencionados actos de carácter normativo, aptitud legal sólo atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.”

 

            5.- Luego, el 18 de noviembre de 1999 el Ministro de Educación dictó la Resolución N° 253, en la cual resolvió suspender todos los procesos electorales que se encontraren en curso en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, por considerar que existen diferencias y contradicciones entre el Reglamento de dicha Universidad y su Reglamento de Elecciones y de éstos con la Ley de Universidades.

 

            6.- En vista de esta Resolución, la Comisión Electoral notificó al Consejo Universitario la decisión de diferir el acto de votación para analizarla desde el punto de vista jurídico, así como para realizar diferentes consultas y determinar la validez y eficacia de la misma.

 

            7.- Vencido el período de ejercicio de las autoridades universitarias, durante el lapso en que estuvo suspendido el proceso, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes designó, inaudita parte y sin habilitación legal, a los profesores María Elvira Gómez de Rojas, Emil Osvaldo Hernández, Julio César Camacaro y Vicente Durán Márquez, como sustitutos del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, respectivamente, con carácter de encargados, mediante Resolución No. 33 del 9 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.891.

 

            8.- En fecha 20 de enero de 2000 la Comisión Electoral de la Universidad resolvió fijar el acto de votación, que había sido diferido, para el día viernes 31 de marzo de 2000, para lo cual notificó personalmente a todos los candidatos, emitió una circular que fue colocada en todas las instalaciones de la Universidad y publicó un aviso de prensa.

 

            9.- El 21 de marzo de 2000, la Rectora encargada, designada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, emitió una comunicación, dirigida a la Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Francisco de Miranda y demás miembros, en la cual manifiesta que la convocatoria al acto de votación es nula por cuanto ignora la Resolución N° 253 del 18 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y que igualmente es inconstitucional en virtud de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señala el carácter ilegal del acto de convocatoria al acto de votación con fundamento en lo establecido en el artículo 1 numeral 19(sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

            Por otra parte los accionantes exponen sus alegatos de derecho, argumentando lo siguiente:

 

            Denuncian que la conducta asumida por la profesora María Elvira Gómez de Rojas evidencia la intención de ejercer actos arbitrarios y amenazantes contra la Comisión Electoral de la Universidad, a los fines de que ésta modifique su decisión de realizar el acto de votación el 31 de marzo de 2000, lo cual constituye una amenaza inminente de violación del derecho constitucional de elegir y ser elegidos como autoridades de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, menoscabando su derecho constitucional previsto en los artículo 62 y 63 de la Constitución.

 

            Relatan que la Comisión Electoral se vio en la necesidad de diferir el acto de votación por la incertidumbre generada por la injerencia del Ministro de Educación, Cultura y Deportes que pretendió, mediante un oficio y luego una Resolución, suspender el proceso electoral en curso. Apuntan que una vez dilucidada la situación planteada por parte del Consejo Universitario y de la misma Comisión Electoral, se estableció la improcedencia de la referida orden ministerial y se decidió proseguir el proceso. Luego señalan que, a pesar de lo anterior, la mencionada Rectora encargada, haciendo caso omiso de la Resolución emitida por el Consejo Universitario y de la decisión de la Comisión Electoral, persiste en la actitud inconstitucional de suspender el proceso electoral, presionando a la precitada Comisión.

 

            Alegan que “de concretarse el ultimátum contra los miembros de la Comisión Electoral, resultará inevitable la suspensión del proceso electoral” violentándose así su derecho constitucional a elegir y ser elegidos y generando graves daños a la institución por el menoscabo a su normal funcionamiento, por el quebrantamiento de la legalidad institucional, rigiéndose por autoridades no electas en concordancia con el instrumento normativo correspondiente.

 

            Finalmente solicitan que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en virtud de las anteriores consideraciones.

 

III

EL FALLO EN CONSULTA

 

En fecha 27 de marzo de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes. Tal decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones:

 

Sostiene el a quo que los solicitantes del amparo no tienen legitimidad activa para intentarlo, por cuanto “el Oficio suscrito por la profesora MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS está dirigido a la Presidente de la Comisión Electoral de la U.N.E.F.M., y demás miembros; y no a los solicitantes del amparo en su condición de electores y elegidos...”.

 

Continúa apuntando que mediante esa acción de amparo se “acciona” indirectamente la Resolución N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente ordena consultar el fallo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 

 

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 20 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en esta Sala.

 

Dicha declinatoria la hizo en virtud de lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2000 y la sentencia número 90 de esta Sala del 26 de julio de 2000, en la cual se establece el marco competencial de la Sala Electoral para conocer de las acciones autónomas de amparo en materia electoral.

 

Observa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, en el presente caso, la pretensión del amparo va dirigida a que la Rectora encargada de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda se abstenga de perturbar el derecho constitucional de los accionantes de elegir y ser elegidos como autoridades de dicha Universidad, en vista de la conducta asumida por dicha rectora, manifestada en la Resolución N°01.20000.03.000.226, lo cual constituye un acto de naturaleza electoral, emanado de órganos sometidos a tal jurisdicción.

 

Finalmente, atendiendo al artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la jurisdicción contencioso electoral y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 35 eiusdem se declara incompetente para conocer de la presente causa.

 

 

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Debe la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al respecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado nuestro)

 

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

 

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en la suspensión de un proceso electoral en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, ordenada por la Rectora encargada de dicha institución en virtud de una Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en la que suspende el proceso electoral por considerar que existen contradicciones entre el Reglamento de la Universidad y su Reglamento Electoral con las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades.

 

La naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso determina que este órgano resulte competente para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia de un supuesto de hecho que, por su vinculación con la materia electoral, es competencia de esta Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional.

 

Visto entonces que las actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral y siendo que dichas actuaciones emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella es la competente para conocer esta acción de amparo constitucional en primera instancia, pero en vista de que la misma ya fue decidida por un juzgado de la localidad, en razón de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la consulta prevista en el artículo 35 eiusdem, tal como lo refleja la sentencia de Sala Constitucional, dictada el 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera (caso Frank Ramírez Maurera y Cecilia Figueredo), en la que establece que “en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente...”, por lo que debe esta Sala asumir la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

 

            Asumida entonces la competencia para conocer en consulta sobre la presente acción de amparo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la sentencia en la que el a quo declaró inadmisible la acción con el argumento de falta de cualidad activa de los accionantes, por cuanto el oficio, presuntamente conculcador de derechos constitucionales, no está dirigido a los solicitantes del amparo y que por otra parte, señala la sentencia, que con la acción de amparo “se acciona indirectamente la Resolución N° 253 de fecha 18 de noviembre de 1.999 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes... y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde CONOCER a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Debe entonces esta Sala pronunciarse acerca de la supuesta falta de cualidad activa de los accionantes, declarada en la sentencia cuya consulta nos ocupa.

 

            El jurista patrio Luis Loreto definió la legitimación o cualidad de obrar así:

 

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...” (LORETO, Luis, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, 2da. ed., Caracas 1987, p.184)

 

            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27:

 

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

De igual modo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

 

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

A su vez, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

 

De modo pues, que la determinación para establecer la legitimación activa en materia de amparo, debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción, con alguna que se halle afectada por el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, ya que no hay otra limitación en la Constitución y en las leyes para ejercer la acción de amparo. Ello sin entrar a considerar lo relativo a la tutela judicial de los intereses colectivos o difusos, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

           

            De tal manera que la legitimidad para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado esté dirigido al accionante, sino porque el mismo afecte derechos constitucionales de éste. En el presente caso se observa que si bien el Oficio contentivo de la orden, que según los accionantes viola sus derechos constitucionales, no va dirigido a éstos, no puede negarse que sí los afecta directamente, por cuanto se trata de la suspensión de un proceso electoral en el que pretendían participar, teniendo claro interés en que no se suspendiera el acto de votación.       No resulta procedente entonces, la declaratoria de inadmisibilidad hecha por el a quo.

 

            Determinada entonces la existencia de legitimación activa por parte de los accionantes, debe esta Sala revocar la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

 

            Añade esta Sala, en relación con la sentencia revocada, que existe contradicción en la misma, por cuanto, por una parte considera que el Tribunal competente para conocer de la causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para luego declarar que, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente ordenar se consulte de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contradicción ésta considerada causal de nulidad del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Una vez revocada la sentencia consultada, pasa esta Sala a examinar el fondo de la acción de amparo, a fin de dictar sentencia.

 

            La parte accionante pretende se dicte medida de amparo suspendiendo los efectos de un acto administrativo emanado de la Rectora encargada de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por medio del cual se suspendió el proceso electoral para escoger las nuevas autoridades de dicha institución.

 

            Esta decisión de suspender el proceso electoral se basa en la Resolución N° 253, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en la que se resuelve suspender todos los procesos electorales y actos de votación, por cuanto “existen diferencias de regulación, así como contradicciones entre el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y su Reglamento de Elecciones, y con la Ley de Universidades vigente,”.

 

            De modo pues, que lo que la presunta agraviante hizo, no fue sino dar cumplimiento a la Resolución antes citada, por cuanto el Ministro, al haber cuestionado la compatibilidad del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda con el Reglamento de esa Universidad y la Ley de Universidades, puso en entredicho la validez del proceso electoral.

 

En definitiva, el asunto en discusión se centra en la validez de un proceso electoral que, a decir del Ministro de Educación Cultura y Deportes, está viciado, por cuanto el Reglamento que lo rige es ilegal, razón que lo llevó a ordenar la suspensión de dicho proceso.

 

Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a la luz de las consideraciones que ya ha realizado anteriormente en torno a la procedencia de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto: Sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso Noé Acosta Olivares y del 21 de diciembre de 2000 en el caso José Ramírez Sánchez), y tomando en cuenta que los requisitos de admisibilidad son materia de orden público, y por ende revisables en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, resulta ilustrativo transcribir algunos extractos del fallo pronunciado por esta Sala en fecha 8 de mayo del 2001 (caso Francisco Brito y otros), en el cual se señaló:

 

“La institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional está conculcado”.

 

En materia electoral la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

 

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

 

La eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también <<…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales>> (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

 

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

 

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen, para cada caso, de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

 

Visto lo antes expuesto, considera esta Sala necesario entonces,  dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario la pretensión formulada por la parte accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación de los derechos a la participación política y al sufragio, consagrados en los artículo 62 y 63 de la Constitución, respectivamente, y la amenaza de violación del derecho constitucional a “elegir y ser elegidos”, ocasionada por la orden, dada por la Rectora encargada de la Universidad, de suspender el proceso electoral.

 

La supuesta violación de los derechos antes mencionados derivaría del Oficio signado R.01.2000.03.000.226, firmado por la profesora María Elvira Gómez de Rojas, Rectora Encargada de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, que remite a la Resolución N° 253 del 18 de noviembre de 1999, en la cual el Ministro de Educación ordena se suspendan todos los procesos electorales y los respectivos actos de votación, que se encuentren en curso convocados al efecto en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, esto en vista de la consideración de que existen diferencias de regulación, así como contradicciones entre el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y su Reglamento de Elecciones, y de estos con la Ley de Universidades vigente.

 

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en la normativa que lo rige, lo que obligaría a examinar el ordenamiento jurídico que regula ese proceso electoral, situación que escapa al objeto del amparo constitucional, toda vez que no se trata de la violación de derechos electorales individuales en el marco de un proceso electoral, sino por el contrario, de la suspensión del mismo por razones de posible ilegalidad en él, siendo entonces lo pertinente determinar la legalidad o no de dicho proceso.

 

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido para su viabilidad, conforme a la doctrina expuesta, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan obligarían a determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

 

Ahora bien, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en sí misma se denuncia.

 

En ese sentido, la conformidad a derecho de la convocatoria a elecciones, así no sea para la elección de cargos públicos sino de los titulares o directivos de los órganos enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, toda vez que, cuando en los procesos judiciales electorales se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso. Por ello, sólo en situaciones excepcionales sería admisible acudir al mecanismo del amparo constitucional para obtener un pronunciamiento restablecedor de un acto, actuación u omisión vinculada con la convocatoria de un proceso electoral.

 

Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial dictada con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, el cual reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca "cosa juzgada material", toda vez que podría producirse el riesgo de que se dicten pronunciamientos contradictorios, lo cual iría en desmedro de la seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral (Véanse las consideraciones en lo concerniente a los riesgos de contradicción entre el fallo que decida una acción de amparo constitucional -cosa juzgada formal- y el pronunciamiento que se dicte con motivo de un proceso de plena cognición, como lo es el recurso contencioso electoral -cosa juzgada formal y material- en la sentencia parcialmente transcrita ut supra).

 

En virtud de lo antes expuesto esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón objeto de la presente consulta y declara:

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos SATURNINO JOSÉ GOMÉZ GONZALEZ, NOEL BLANCHARD IRAUSQUIN, DEYNE COROMOTO MONTERO, GERARDO PICÓN OLIVARI, MARIO RAFAEL VALLES LOAIZA, EUSEBIO BRACHO GONZÁLEZ, GIL GARCÍA MINDIOLA, JULIO LUGO ROSENDO y GENARO VELÁZQUEZ CARABALLO, contra la ciudadana MARÍA ELVIRA GÓMEZ DE ROJAS, Rectora Encargada de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, todos antes identificados.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   veintidós (22)  días del mes de                                                      mayo del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

              El Vicepresidente - Ponente,

 

 

                                                                           LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

           Magistrado Suplente,

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 
 

 

 

LMH/mt/fmig.-
Exp. N° 000053.-

            En veintidós (22) de mayo del año dos mil uno, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 53.

                                                                                  El Secretario,