Magistrado-Ponente:
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp.
000021
I
En fecha 17 de mayo del 2001 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitó
aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en el presente procedimiento
en fecha 16 de mayo del 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto en este procedimiento.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.
Mediante diligencia del 18 de mayo
del 2001 el Consejo Nacional Electoral, solicitó la habilitación del tiempo
necesario para consignar un escrito complementario a la solicitud de ampliación
o aclaratoria, consignación que fue realizada previa la respectiva
habilitación, mediante auto dictado en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaratoria o ampliación, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Confrontado el escrito de solicitud con el marco legal que regula la materia, pasa esta Sala entonces a pronunciarse sobre la solicitud contenida en los escritos presentados en fechas 17 y 18 de mayo del 2001 y a examinar cada uno de los puntos expuestos en ella, previa su transcripción, lo que hace de seguidas:
“En efecto, en primer lugar tenemos que, en
la sentencia de cuya aclaratoria se trata, se declara la inconstitucionalidad
de las Resoluciones del 17 de Julio de 2000, las cuales se produjeron en
cumplimiento del Estatuto Electoral y en uso de las atribuciones del Artículo
23 modificando los lapsos y no así de la Constitución; en consecuencia no se
expresa la declaratoria de inconstitucionalidad que contempla la Sentencia, por
cuanto en todo caso se estaría violando el Estatuto Electoral del Poder
Público, el cual no fue impugnado”.
Respecto a este primer punto, se limita a hacer un planteamiento (por demás ininteligible) acerca de uno de los aspectos dilucidados por la sentencia. Por tanto, visto que no se formula alguna interrogante, no puede haber lugar a respuesta de aclaración o ampliación del fallo.
“En segundo lugar, por cuanto las
Resoluciones del 17 de julio de 2000, fueron dictadas con apego a Io
establecido por el Consejo Nacional Electoral y siendo que esto, en
consecuencia, es una actuación del Consejo Nacional Electoral que agota la vía
administrativa; esta actuación debió ser impugnada directamente por ante la vía
judicial”.
En lo concerniente a este segundo punto, en éste se hace un señalamiento que de manera precaria pretende emitir un juicio crítico sobre uno de los criterios contenidos en la sentencia. Cabe señalar que las críticas científicas a fallos judiciales, si bien constituyen valiosos aportes doctrinarios al avance de la ciencia jurídica (siempre que estén bien fundamentadas), corresponden a las obras especializadas, y no a las solicitudes de aclaratoria de sentencias.
“En tercer lugar, respecto a la publicidad de
las sustituciones regladas por el Articulo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, el mismo no contempla nulidad alguna. Es menester en
consecuencia que se establezca la correlación del efecto que se pretende
atribuir al Artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, con relación al Artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, dado que como se expresó, el primero de ellos
no establece nulidad alguna subsumible en el citado numeral del Artículo 19
ejusdem”.
“En cuarto lugar, de la decisión se infiere
como que el recurrente hubiese invocado la Resolución del 12 de abril de 2001,
Nº 000412-547, siendo que del escrito recursivo no aparece tal pedimento; por
Io que debe aclararse si por efecto de la invocación de la nulidad absoluta del
articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa Sala
asume el conocimiento de un hecho no invocado por el impugnante”.
“En
quinto lugar, Como consecuencia de Io anterior es menester que se aclare si la
conclusión a la que ha Ilegado la Sala es que los vicios denunciados son
suficientes para ser declarados objeto de nulidad absoluta”.
Esta Sala observa que los tres planteamientos anteriores deben ser analizados de manera conjunta, por cuanto la duda concreta que de ellos se desprende se contrae a dilucidar si el vicio denunciado (incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) puede encuadrarse dentro de los que acarrean la nulidad absoluta de un acto, o por el contrario, la nulidad relativa.
En tal sentido se observa que el vicio señalado al que hace referencia la representación del Consejo Nacional Electoral es de nulidad relativa, y como fundamento de ello resulta suficiente reiterar el contenido del quinto punto de la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, el cual es del siguiente tenor: “QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ni la presente decisión ni los actos que se dicten como consecuencia de ella, afectan la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo.” Es decir, de lo anterior se desprende que el vicio señalado sólo puede ser considerado de nulidad relativa.
“En sexto lugar, Se observa de la
decisión objeto de la aclaratoria, que en el punto segundo de la parte
dispositiva de la misma, se declara la nulidad de la proclamación efectuada en
fecha1º de agosto de 2000, siendo que la misma debería ser una consecuencia del
cumplimiento del punto tercero del citado dispositivo; dado que, si se ha
ordenado una nueva totalización es para obtener un resultado y en consecuencia
proceder a la proclamación del ganador respectivo, lo que implicaría que el
tiempo que transcurra hasta que se produzca la ordenada totalización y
consiguiente proclamación y la nulidad de la proclamación inicial generaría un
vacío de poder, que adicionalmente a la larga podría degenerar en una nulidad
inoficiosa, en el supuesto que se mantuviera el resultado de la proclamación
inicial. En consecuencia hasta tanto se produzca la totalización y como
consecuencia de ella, debe efectuarse la nulidad de la proclamación inicial y
la realización de la nueva proclamación”.
En lo atinente a este sexto punto, además de reiterar lo expuesto en el segundo punto respecto a las críticas que puedan hacerse a los fallos judiciales, observa esta Sala que lo que corresponde al Consejo Nacional Electoral es dar estricto y fiel cumplimiento al mandato judicial de esta Sala, toda vez que el particular quinto del dispositivo del fallo dictado en el presente procedimiento regula claramente los efectos de dicho pronunciamiento en el tiempo, hasta tanto el órgano electoral lo ejecute.
“En
séptimo lugar, en la página 22 de la Sentencia in comento, se concluye que se
declaran nulas las sustituciones por efecto de las consideraciones que anteceden
y concretamente por cuanto las mismas se efectúan con posterioridad, a la
Resolución dictada por El Consejo Nacional Electoral, de fecha 12 de Abril de
2,000. Sin embargo, de acuerdo a la aplicación del principio de exhaustividad
que acoge la Sala, se procedió a calificar los puntos controvertidos que tienen
relación con Io pautado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Es decir, los procedimientos que al respecto contiene
dicha norma; concluyendo <<y al no haber cumplido los esenciales
requisitos de publicidad para poner en conocimiento de los electores la
modificación ocurrida en la oferta electoral para dicha elección, las mismas
resultan violatorias del derecho al sufragio contenido en el Articulo 63, de la
Constitución. De igual manera, al haber admitido dichas denuncias y
sustituciones el Órgano Electoral Municipal, y considerar como válidas y
eficaces dichas actuaciones en la fase de totalización y proclamación de dicho
proceso electoral, por vía de consecuencia resultan viciadas de ilegalidad o
inconstitucionalidad dichas actuaciones, por Io cual, procede a declarar su
nulidad, como en efecto se decide>>".
“En consecuencia, se solicita aclaratoria acerca de si, cumplidas las
formalidades establecidas en el Artículo 151 ejusdem, amén de la anterior
declaratoria de nulidad, contenida en la página 22, de la referida sentencia,
si toda otra sustitución por renuncia de candidatos serían o no consideradas
válidas y eficaces a todo efecto de derecho”.
Referido a este séptimo punto debe esta Sala indicar que en el presente caso se declararon NULAS las Resoluciones emanadas en fecha 17 de julio de 2000 de la Junta Electoral del Municipio Miranda del Estado Carabobo, mediante las cuales se admitió las sustituciones de las postulaciones de los ciudadanos ELIO JOSÉ AGUIAR SÁNCHEZ, formulada por las organizaciones con fines políticos M.I.P.C., OPINA, CAUSA R y CADECIDE, y del ciudadano FELIPE ROBERTO JIMÉNEZ OCHOA, formulada por las organizaciones con fines políticos URI y USTED, sustituciones a favor de la candidatura del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, como candidato a Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, sobre la base del incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos para este tipo de actos en la normativa electoral pertinente. Ahora bien, resulta lógico precisar en términos generales -y a reserva del estudio de cada caso concreto- que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate.
Por otra parte, y también como criterio orientador, que habrá de ser considerado en cada caso de acuerdo con las peculiaridades de la situación que se plantee ante este órgano judicial, cabe agregar que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral. En el presente caso ha estimado esta Sala que no se produjo medio idóneo alguno que permita que los electores estuvieran suficientemente informados de la sustitución que se pretendió realizar.
“Se solicita, igualmente aclaratoria,
puesto que si se ordenó realizar una nueva totalización, el Consejo Nacional
Electoral debe considerar que los efectos que producen las inconsistencias
numéricas invocadas por el recurrente, deben ser subsanadas o no con las
consecuencias jurídicas que ellas por sí mismas producen toda vez que si esta
Honorable Sala las hubiese conocido, en la medida en que fue solicitada y éstas
pudieran tener incidencia en el resultado de la totalización ordenada, las
mismas por ende pudieran afectar la proclamación que se produzca como
consecuencia de esa totalización, toda vez que en el expediente se evidencia
que ese organismo jurisdiccional solicitó los instrumentos probatorios
referidos a las inconsistencias numéricas de las actas impugnadas, causándose
derechos subjetivos a favor del tercero interviniente por imperativo del
principio de la comunidad de la prueba”.
Ciertamente que en este último punto de su escrito, la representación del Consejo Nacional Electoral plantea una interrogante con relación al fallo emitido en el presente procedimiento, al solicitar “aclaratoria” acerca de si el órgano electoral debe considerar “los efectos que producen las inconsistencias numéricas” invocadas por el recurrente, al momento de realizar la respectiva totalización. Sin embargo, observa esta Sala que resulta evidente que no existe en el fallo en cuestión algún punto que razonablemente genere dudas al respecto, toda vez que los vicios de inconsistencia numérica denunciados por el recurrente no fueron objeto de examen por el órgano judicial por razones de índole procesal (subsidiariedad de las denuncias). Siendo así, no resulta posible hablar de los “efectos que producen las inconsistencias numéricas”, puesto que no hubo pronunciamiento judicial de fondo que determinara la existencia de tal vicio. Por ello, necesariamente hay que concluir que las actas de escrutinio que fueron objetadas por el recurrente sobre la base de este vicio, mantienen su plena validez y eficacia, puesto que no hubo declaratoria de nulidad alguna en ese sentido.
“Con respecto a la declaratoria que se contiene en el punto
primero, en el cual se declara nula las Resoluciones emitidas por la Junta
Municipal Electoral del Municipio Miranda del Estado Carabobo, se solicita
aclaratoria acerca de si dicha nulidad es, por consecuencia de la declaratoria
de nulidad contenida en la página 22 o por efecto de los requisitos no
cumplidos a que se refiere el Artículo 151 de la Ley orgánica del Sufragio y
Participación Política, puesto que no se motiva expresamente la causa directa
de esa nulidad.”
Con respecto a esta última interrogante esta Sala se remite a lo expuesto en el punto séptimo, y reitera que la nulidad de tales Resoluciones fue declarada sobre la base del incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos para este tipo de actos en la normativa electoral pertinente.
Por último, considera conveniente esta Sala, sobre la base del principio constitucional de colaboración de
los Poderes Públicos (artículo 136, único aparte) y las funciones que
constitucionalmente se asignan a ella (artículos 259 y 298 de la Constitución),
exhortar al Consejo Nacional Electoral
a reflexionar previamente al momento de presentar sus actuaciones ante los
órganos jurisdiccionales, mucho más, cuando se trate de procesos ventilados
ante este Supremo Tribunal, a los fines de no plantear recursos o incidentes
manifiestamente infundados, ni realizar actos inútiles o innecesarios para el
mantenimiento del principio de legalidad, conducta apegada a la probidad a lo
cual está obligado el órgano electoral -incluso con mayor fuerza en virtud de
los correspondientes imperativos constitucionales- que como lo están las partes
en un proceso civil ordinario (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, este órgano judicial se ve obligado a deplorar afirmaciones
como la siguiente, contenida en el escrito de solicitud de aclaratoria:
“...las mismas (las inconsistencias numéricas denunciadas
por el recurrente) por ende pudieran afectar la proclamación que se produzca
como consecuencia de esa totalización, toda vez que en el expediente se
evidencia que ese organismo jurisdiccional solicitó los instrumentos
probatorios referidos a las inconsistencias numéricas de las actas impugnadas, causándose
derechos subjetivos a favor del tercero interviniente por imperativo del
principio de la comunidad de la prueba...” (resaltado de la Sala).
En efecto,
causa profunda extrañeza la referida afirmación, toda vez que resulta
incomprensible cómo puede pretender establecerse un vínculo entre el principio
probatorio de la comunidad o adquisición de la prueba, el cual determina que
ésta “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que
sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso,
debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho
a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte
contraria, que bien puede invocarla...” (DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría
General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Biblioteca Jurídica Diké. Primera
Edición Colombiana. p. 118), con la supuesta generación de un derecho
subjetivo “al tercero interviniente”, vínculo que sería producido
por el ejercicio de la actividad probatoria por parte de esta Sala sobre la
base de sus potestades inquisitivas (en la fase de promoción y evacuación de la
prueba, evidentemente no en la de valoración, que dicho sea de paso nunca se
produjo con relación a los instrumentos electorales). Quiere esta Sala entender que este tipo de afirmaciones se debe a
errores conceptuales de la representación judicial del máximo órgano electoral,
antes que catalogarlos como actos que configuran faltas de lealtad procesal por
parte de dichos representantes.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de mayo del 2001, respecto de los puntos referidos por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que SE HA CUMPLIDO con la
solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en este procedimiento el 16 de
mayo del 2001, interpuesta por el Consejo Nacional Electoral, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticuatro (24) días
del mes de mayo de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de
la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente- Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Suplente,
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° 000021.-
En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil uno,
siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 56.
El
Secretario,