En fecha 19 de septiembre de
2000, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS
EMILIO SUÁREZ SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 9.139.031,
interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal,
querella contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 1996, emanado
del extinto Consejo Supremo Electoral, por medio del cual se le notificó a su
representado la destitución del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía
General de Cedulación con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
Por auto de igual fecha se dio cuenta a la Sala Político
Administrativa, y conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó mediante oficio solicitar
al Consejo Nacional Electoral la remisión del expediente administrativo
correspondiente.
En fecha primero de noviembre de 2000 se recibió el
expediente administrativo solicitado al Consejo Nacional Electoral, de lo cual
se dio cuenta a esa Sala por auto de fecha 2 de noviembre del mismo año,
ordenándose agregarlo en pieza separada al expediente judicial, así como la
remisión de ambas piezas al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 5 de diciembre
de 2000, el referido Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la
Sala Político Administrativa para conocer y decidir el presente recurso,
acordando remitir las actuaciones a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 12 de enero de 2001 fueron recibidas las referidas
actuaciones en esta Sala Electoral, dándose cuenta a la misma por auto de fecha
15 del mismo mes y año y designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el pronunciamiento
respectivo.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la presente querella, previas las siguientes
consideraciones.
Señala el recurrente que posee interés
personal, legítimo y directo en accionar contra el acto aquí impugnado por
cuanto, luego de haberse desempeñado en varios cargos públicos, el 1 de
septiembre de 1995 ingresó al entonces Consejo Supremo Electoral, en el cargo
de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía General de Cedulación de Maracaibo,
del cual fue destituido mediante comunicación N° 25369 de fecha 12 de junio de
1996.
Agrega el accionante que en fecha 20 de
febrero de 2000 “...iniciamos el procedimiento de revisión previsto en el
artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por
estimar que el acto en referencia se encuentra viciado y es “nulo de pleno
derecho”, invocando como causal de nulidad la prescindencia total y
absoluta de procedimiento, prevista en el artículo 19, ordinal cuarto, eiusdem.
Añade que el Consejo Nacional Electoral omitió pronunciarse acerca de su
petición y como consecuencia de ello -indica- que en fecha 20 de mayo de 2000
operó la figura de la tácita denegación contenida en el artículo 4 del referido
instrumento.
Igualmente señala que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, interpretativa de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera
Administrativa, la gestión conciliatoria como condición previa de acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa consiste tan sólo en consignar la
solicitud de conciliación por ante la respectiva Junta de Avenimiento,
solicitud que anexó al escrito libelar.
Manifiesta que aunque el acto
impugnado se dictó en fecha 12 de junio
de 1996, fue en fecha 20 de enero de 2000 cuando procedió en nombre de su
mandante a iniciar ante el Consejo Nacional Electoral lo que denominó el “procedimiento
especial de revisión” previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, reiterando que no habiéndose producido una
respuesta por parte del órgano electoral para el día 20 de mayo de 2000, debe
considerarse que éste ha resuelto negativamente, todo lo cual lo habilita
-afirmó- para intentar el recurso inmediato “...que en el presente caso, es
accionar ante los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa”(sic).
De lo anterior colige que habiendo operado la negativa tácita el día 20 de mayo
de 2000, y siendo el lapso de caducidad para la interposición de los recursos
ante la jurisdicción contencioso administrativa de seis (6) meses conforme a
los artículos 134 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia y 82 de la
Ley de Carrera Administrativa, consideró que el presente recurso fue
interpuesto en tiempo hábil.
Luego de ello, el recurrente hace
referencia a un conjunto de consideraciones apoyadas en citas jurisprudenciales
y doctrinales, orientadas a poner de relieve la imposibilidad de convalidación
de un acto viciado de nulidad absoluta, ya por inacción de la Administración,
como por falta de impugnación del interesado, destacando igualmente la
imposibilidad de que tal acto adquiera firmeza, manifestando que la Administración
tiene el deber y la “...potestad que la habilita para revocar los actos
absolutamente nulos”. Asimismo expuso que “el Consejo Nacional Electoral
al no iniciar el trámite formal de revisión del acto destitución viola el
artículo 83, ejusdem, quedando a salvo la garantía prevista” (sic).
Respecto al vicio del acto administrativo
impugnado, el recurrente reitera la prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido, explicando que el acto administrativo de
destitución contenido en comunicación s/n, de fecha 12 de junio de 1996, objeto
del presente recurso, se basó en la causal de inasistencia injustificada al
trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, la cual señala
está prevista en el artículo 59, ordinal séptimo, del Estatuto de Personal del
Consejo Nacional Electoral, de fecha 25 de octubre de 1982, publicado en Gaceta
Oficial N° 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, de lo cual deriva que es
indiscutible el deber de la Administración de dar inicio a un procedimiento
disciplinario, mediante el correspondiente expediente administrativo según lo
pautado en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y 60 del citado Estatuto de Personal.
Seguidamente denuncia que la voluntad de
la Administración, materializada en el acto de destitución de su representado,
se produjo sin dar cumplimiento a los actos, fases, lapsos y términos de ley,
manifestando que ello es violatorio del principio al debido proceso y a “principios
fundamentales de toda persona frente a la actividad juzgadora de la
Administración”, y añade que tal acto está viciado de nulidad absoluta
conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, esgrimiendo como prueba a sus alegaciones que
no existe expediente administrativo disciplinario, lo cual puede constatarse
con la revisión del expediente administrativo contenido en los antecedentes
administrativos del presente caso.
Finalmente, el apoderado del
impugnante expresa que demanda a la “Administración Pública Nacional,
Consejo Nacional Electoral para que convenga o en su defecto sea condenada”,
en los siguientes términos: a) Solicita la declaratoria de nulidad del
acto administrativo de destitución contenido en la comunicación de fecha 12 de
junio de 1996, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del órgano
electoral b) Que se ordene la reincorporación de su representado Jesús
Emilio Suárez Santos al cargo de “Fiscal Auxiliar Revisor” adscrito a la
Fiscalía General de Cedulación, con sede en la ciudad de Maracaibo o a otro
cargo de igual nivel y remuneración y c) Que se ordene el pago de los
sueldos dejados de percibir por su representado, con el correspondiente ajuste
derivado de los aumentos salariales verificados en la Administración Pública,
desde su destitución hasta su reincorporación.
En fecha 5 de diciembre de 2000,
el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, declaró la incompetencia de esa Sala y acordó remitir las actuaciones
a la Sala Electoral, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que esa instancia, al pasar a la verificación de los
requisitos de admisibilidad del presente recurso, observó que esta Sala
Electoral, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000, estableció que, mientras se
dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder
Electoral, le corresponde conocer de los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y
omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados
con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento. (Resaltado del Juzgado remisor).
Asimismo, el referido Juzgado señaló que el criterio
contenido en la cita precedente fue ratificado por la Sala Político
Administrativa, mediante sentencia de 18 de octubre de 2000 (caso Henry Pereira
Gorrín vs. Consejo Nacional Electoral) añadiendo que dicho caso está referido a
derechos vinculados orgánicamente al máximo órgano electoral, para concluir que
el conocimiento de los recursos que se interpongan contra todas las
actuaciones, omisiones o actos que emanen del referido Consejo, ya por razones
de inconstitucionalidad como de ilegalidad, corresponde a esta Sala Electoral.
En ese contexto, y ante
la ausencia de las leyes constitucionalmente previstas que habrán de perfilar
al Poder Electoral y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, esta Sala sentó
en dichas sentencias, a título de premisa orientadora, la conjugación de los
criterios orgánico y material con miras al delineamiento de su ámbito
competencial en una serie de supuestos diversos. Consecuencia de lo expuesto es
la orientación plasmada en el precitado fallo dictado por esta Sala en fecha 10
de febrero del 2000, conforme al cual, junto al conocimiento de una diversidad
de supuestos esencialmente referidos a la materia electoral, corresponde a este
órgano judicial el control de constitucionalidad y legalidad de los actos,
actuaciones u omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral vinculados
con su organización, administración o funcionamiento.
De manera que, en un primer ejercicio de
aproximación jurisprudencial, esta Sala consideró procedente delinear -en
conformidad con el actual ordenamiento constitucional- su competencia para
conocer de recursos interpuestos contra los actos, actuaciones y omisiones
emanados de los órganos del Poder Electoral, con prescindencia del análisis de
la naturaleza y contenido de los mismos, privando en ese caso el criterio de
carácter orgánico en la delimitación del ámbito competencial.
En el caso específico de aquellas
pretensiones incoadas con motivo de reclamaciones originadas en vínculos de
empleo público (de naturaleza estatutaria) entre los recurrentes y los órganos
del Poder Electoral, es decir, las conocidas como “querellas funcionariales”,
este órgano judicial tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando su
competencia para conocer de las mismas, en sentencia de fecha 20 de diciembre
de 2000, en la cual señaló:
“...Bajo la anterior premisa, observa
esta Sala que en el presente caso el objeto de la pretensión es obtener la
declaratoria de nulidad del acto contenido en la comunicación referida,
mediante la cual se le participa al recurrente la eliminación del cargo que él
venía ocupando, por lo cual se decidió ‘...prescindir de sus servicios y desincorporarlo
de la nómina...’ a partir del 15 de enero de 2000. Siendo así, se evidencia que
la impugnación va dirigida contra una actuación que aparece emanada de una
dependencia del órgano rector del Poder Electoral (artículo 292
constitucional), que se enmarca dentro del funcionamiento institucional
(régimen de personal) de dicho órgano, por lo que en consecuencia, en
aplicación del criterio orgánico, el cual resulta ser uno de los delimitadores
del ámbito competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral
(asumida transitoriamente de forma exclusiva por esta Sala), criterio reflejado
en la cita jurisprudencial antes transcrita, considera esta Sala que procede
aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación
de la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, en vista de que
resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de dicho
acto...”.
Siendo el presente caso un recurso
interpuesto contra una actuación del Consejo Nacional Electoral, relacionada
con su organización y funcionamiento, que en términos generales incluye las
relaciones de empleo entre la Administración Electoral y sus funcionarios sería
esta Sala la competente para conocer del presente recurso, sin embargo, en salvaguarda
del derecho constitucional a la doble instancia, previsto en el artículo 49,
numeral 1 del Texto Fundamental, tal como lo declaró esta Sala en su sentencia
N° 55, del 22 de mayo de 2001, que atribuye a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia la
nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo
público que mantiene el Consejo Nacional Electoral con sus funcionarios, debe
esta Sala declinar en el mencionado órgano judicial, tal como lo hiciera el
mencionada fallo, que lo hizo en los siguientes términos:
“...para la
determinación del tribunal competente en materia de nulidad de actos
administrativos de efectos particulares, interpuestas por funcionarios o
ex–funcionarios del Consejo Nacional Electoral, no debe privar únicamente el
criterio orgánico que sirvió de base en un principio a esta Sala como
delimitadora de su ámbito de competencia, ya que deben conjugarse igualmente
criterios sustantivos y de orden procedimental, en los cuales destacan los
importantes derechos a la doble instancia y al juez natural. Al efecto se
señala, que la Sala es del criterio, que hasta tanto no se crearen otros
tribunales para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa electoral, es el único
órgano jurisdiccional constituido con competencia especifica para conocer de
los actos, actuaciones y omisiones emanados del recién creado Poder Electoral,
y dado que la creación de esta nueva rama del poder público obedece a una nueva
estructura de participación y protagonismo del pueblo en lo político, serán
esencialmente los actos, actuaciones y omisiones de contenido o naturaleza
electoral los llamados a ser controlados por este especial órgano
jurisdiccional.
En este
orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República establece que
el ´debido proceso´ se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, y a continuación en ocho (8) numerales refiere los aspectos
más importantes que constituyen el debido proceso, entre los cuales se
encuentra que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. Por su
parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), del
cual Venezuela es país signatario, establece en el literal h) del artículo 8,
el derecho de toda persona inculpada de delito, de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior. Si bien en materia contencioso-funcionarial, el
funcionario recurrente no es declarado culpable o inocente, ya que esta
terminología es propia del derecho penal; el funcionario del Consejo Nacional
Electoral, como administrado justiciable, al igual que el resto de los
funcionarios públicos, en criterio de esta Sala, debe tener derecho a que la decisión
que se dicte respecto de la pretensión que ha incoado sea revisada, a objeto de
determinar su apego a los hechos y al derecho, por un tribunal de superior
jerarquía o de segunda instancia. Tal posición ha sido respaldada por la
jurisprudencia venezolana, en la oportunidad de dejar sin aplicación la
disposición prevista en el último aparte, primer párrafo del artículo 185 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional, 14 de marzo
de 2000), e igualmente lo ha sido en forma reiterada por la doctrina
procesalista.”
...OMISSIS...
“Es así
como la Sala, declara como un derecho fundamental en el ámbito procesal, que
los recurrentes de actos que regulan su relación de empleo público, y en un
plano de igualdad el órgano administrativo, tienen ambos el derecho a apelar
del fallo que les sea desfavorable, para que en consecuencia el asunto sea
sometido a un nuevo examen o revisión por un órgano de superior jerarquía. En
virtud de la premisa que antecede, necesario es ahora determinar por la Sala,
qué órganos jurisdiccionales conocerán en primera y en segunda instancia de las
querellas que interpongan los funcionarios o ex–funcionarios adscritos al
Consejo Nacional Electoral, lo cual hace de seguidas con vista a las siguientes
consideraciones:
Como antes
se señaló, que a los efectos de determinar la competencia para conocer de las
querellas intentadas por los funcionarios o ex–funcionarios del Consejo
Nacional Electoral, no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió
de base a esta Sala como delimitador de su ámbito de competencia, expuesto en
fallo de fecha 10 de febrero de 2000, por la necesaria conjugación de criterios
sustantivos y de orden procedimental, vistos a la luz del principio de
progresividad estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la República.
En este sentido la Sala observa, que el derecho al debido proceso, el cual es
un derecho humano fundamental, igualmente conlleva la garantía que toda persona
debe ser juzgada por sus jueces naturales, independientemente que lo sea en
jurisdicción ordinaria o especial (artículo 49, ordinal 4º Constitución de la
República).
Es así como
se observa igualmente, que las relaciones de empleo público de los funcionarios
adscritos al Consejo Nacional Electoral, se rigen por un Estatuto de Personal
(G.O. Nº 32.599 de fecha 10-11-82), algunas disposiciones del Reglamento
Interno (G.O. Nº 33.702 de fecha 22-04-87) y la Convención Colectiva de
Trabajo, predominando así el llamado “sistema estatutario” característico de
los funcionarios públicos. Pero es el caso que los funcionarios del antes
Consejo Supremo Electoral (CSE), hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), se
encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 de su artículo 5, de allí que
el Tribunal especializado para conocer de las reclamaciones interpuestas con
ocasión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal de la
Carrera Administrativa, resulte legalmente excluido de conocer los reclamos que
con ocasión de su relación de empleo público intenten los funcionarios del
Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien,
además de esta Sala que conoce de lo contencioso-electoral, también está
conformada, entre otros órganos, la jurisdicción contencioso-administrativa,
por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, los Tribunales
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Sala
Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. En lo que respecta a ésta
última se ha observado, que es del criterio que carece de competencia para
conocer tales acciones, desde la entrada en vigencia del nuevo texto
constitucional, considerando competente para ello a esta Sala Electoral, dado
que éste es el órgano jurisdiccional llamado constitucionalmente a controlar
todos los actos emanados del Poder Electoral, en tal sentido, tal y como antes
señaló, ésta Sala es el órgano controlador por excelencia de los actos emanados
del Poder Electoral, pero esencialmente de aquellos de contenido electoral, ya
que respecto de los actos de naturaleza distinta justamente se encuentra
reexaminando su competencia.
En lo que
respecta a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal se observa, que desde la creación de éste órgano jurisdiccional con
igual jerarquía que conoce expresamente del contencioso-electoral, dicha Sala
Político-Administrativa dejó de tener competencia material para conocer de todo
acto, actuación u omisión cuyo órgano emisor sea el Consejo Nacional Electoral. Así se establece”.
OMISSIS...
“Finalmente
dentro de estos órganos contencioso-administrativos está la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, cuya competencia se encuentra prevista en el
artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose
específicamente que el numeral 3º la excluye de conocer de los recursos de
nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del
antes Consejo Nacional Electoral, ya que tal competencia estaba atribuida en
única instancia a la Sala Político Administrativa, conforme el numeral 12 del
artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que éste órgano
jurisdiccional, con competencia en el ámbito nacional, que conoce en Alzada de
las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por
ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en
segundo grado de jurisdicción, por lo que conjugando así el criterio de
afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad que un Tribunal
especializado conozca en primer grado de este tipo de acciones, con fundamento
además en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que propugna
entre otros la preeminencia de los derechos humanos y del contenido de dicho texto
constitucional; esta Sala es del criterio, que es el órgano creado a la fecha,
llamado a conocer en primera instancia de estos recursos. Es sobre la base de
todas las consideraciones que preceden que la Sala concluye y es del criterio,
que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, califica como el juez
natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados con
ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el Consejo Nacional
Electoral con sus funcionarios, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicha
materia. Así se establece”.
Con relación a la competencia para
conocer en segunda instancia, de los recursos incoados contra actos emanados
del Consejo Nacional Electoral en materia funcionarial, la citada sentencia
estableció:
“En lo
que respecta a la segunda instancia la Sala observa, que las decisiones
emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son revisables
por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, pero siendo que a la
fecha existe un órgano jurisdiccional de igual jerarquía con competencia
específica para controlar los actos emanados del Poder Electoral, cual es esta
Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer en Alzada de las
decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con
ocasión de los recursos de nulidad que en virtud de su relación de empleo
público interpongan los funcionarios o ex– funcionarios del Consejo Nacional
Electoral. Por las mismas razones expuestas, la competencia establecida en
primera y segunda instancia, se hace extensible a aquellas acciones de amparo
constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso de anulación, en la
materia contencioso-funcionarial de los empleados del Consejo Nacional
Electoral, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.”
Ahora bien, dado que el presente
caso versa sobre la acción incoada por un ciudadano que solicita la
nulidad de un acto administrativo, dictado por el Consejo Supremo Electoral
(actual Consejo Nacional Electoral), en el cual se le notifica su destitución
del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía General de Cedulación de
dicho organismo en Maracaibo, entiende esta Sala que se trata de una
controversia referente a la relación funcionarial entre este ciudadano y el
Consejo Nacional Electoral, razón por la cual resultan totalmente aplicables
los criterios de la sentencia antes citada, debiendo entonces esta Sala
declararse incompetente para conocer en primera instancia, por cuanto ello
corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y declarar que
esta Sala es la competente para conocer en alzada del fallo que ese órgano
judicial dicte. Así se decide.
Por último, en lo concerniente al
procedimiento de tramitación del presente recurso que habrá de observar la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también hay que remitirse a lo
decidido en dicho fallo, a saber:
“Ahora bien, establecido como ha quedado que en acciones como las de autos, conocerá en primer grado de jurisdicción la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en segundo grado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta referirnos al procedimiento que deberá considerarse a tales efectos, de allí que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que remite a los recursos y procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 185 de ésta última, el procedimiento aplicable lo será el contenido en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y el Capítulo III del Título V de esa misma ley. Así se establece”.
V
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para
conocer en primera instancia de la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS EMILIO
SUÁREZ SANTOS contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 1996, emanado del
extinto Consejo Supremo Electoral, por medio del cual se le notificó su
destitución del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía General de
Cedulación con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma
en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se
ordena remitir las presentes actuaciones.
Segundo: Se declara COMPETENTE para
conocer, en segunda instancia, de la decisión que emane del citado órgano
judicial en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a
los veintiocho (28) días del mes de mayo del
año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El…/
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente – Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
Magistrado Suplente
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
LMH/mt/fmi.-
Exp. N° 00004.-
En veintiocho (28) de mayo del año dos mil uno, siendo las
nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró anterior sentencia bajo
el Nº 57.