MAGISTRADO PONENTE:  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 

Expediente N° 2001-000026

 

En fecha 2 de marzo de 2001, se recibió en esta Sala, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, oficio Nº 0164 de fecha 22 de febrero de ese mismo año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación ejercida por la Federación Médica Venezolana contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 1999,  dictada  por  la  Corte Primera  de lo Contencioso Administrativo, con motivo del  recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional  por la  ciudadana  GISELA VARGAS,  asistida por  el  abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de  Previsión  Social del Abogado bajo el Nº 18.162, contra el proceso comicial para la elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.

En fecha 5 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Sala del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

En fecha 2 de mayo de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. Orlando Gravina Alvarado, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, Presidente; Luis Martínez Hernández, Vice-presidente; y Orlando Gravina Alvarado.

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Federación Médica Venezolana, contra el fallo dictado por la  Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2000, que declaró: a) improcedente la solicitud de “reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo. Asimismo, se ordenó la tramitación de la presente causa de acuerdo con las previsiones establecidas en el referido fallo.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2001, visto que constaba en autos la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se acordó fijar un lapso de tres (3) días de despacho, de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia del 7 de mayo de 2001, para que las partes consignaran sus escritos de alegatos. Igualmente se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2001, los abogados Carlos Natera y José Agustín Catalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065 y 629, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, consignaron su correspondiente escrito de alegatos.

El 16 de mayo de 2001, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la sala dicte la decisión a que hubiere lugar.

Efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 I

ANTECEDENTES

 En fecha 4 de octubre de 1999, la ciudadana GISELA VARGAS, actuando en su condición de presentante de los candidatos al Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, de la Plancha 7 y al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana  para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud de suspensión de los efectos y medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del referido órgano jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, admitió el recurso de nulidad y acordó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando en consecuencia a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Medica Venezolana, suspender la proclamación y juramentación de los miembros electos para el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de esa Federación, hasta tanto se decidiera la nulidad del proceso electoral impugnado, por lo que igualmente, el referido órgano jurisdiccional ordenó que continuasen en sus cargos los titulares que los ejercían antes de la realización del proceso comicial impugnado.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana solicitó la “reconsideración” de la medida de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente y de manera subsidiara, solicitó se exigiera a la parte recurrente la prestación de una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 1999, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de los “actos consecuenciales”, en virtud de haberse producido la proclamación y juramentación, por la Federación Médica Venezolana, de los candidatos electos en el proceso electoral impugnado en contravención con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: a) improcedente la solicitud de “reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo.

Por diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, se dio por notificada de la referida decisión del 11 de noviembre de 1999, y apeló de la misma.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la referida Federación contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1999, y ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se efectuó mediante oficio librado en fecha 23 de febrero de 2000.

En fecha 31 de octubre de 2000, la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declinó en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el conocimiento de la referida apelación.

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, no aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala Electoral, donde fueron recibidas el 2 de marzo de 2001, dándose cuenta a la misma en fecha 5 de marzo de 2001 y designándose ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Esta Sala Electoral, en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2001, se declaró competente para conocer de la apelación de autos y ordenó su tramitación de acuerdo con las disposiciones contenidas en el del artículo 169, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal efecto concedió a las partes intervinientes un lapso de tres (3) de despacho para que presentaran sus escritos de alegatos

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 La sentencia que motivó la presente apelación fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 1999, con ocasión de la solicitud formulada por la Federación Médica Venezolana para que dicho órgano judicial reconsiderara su decisión de fecha 14 de octubre de 2000, de suspender los efectos del proceso electoral celebrado para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001.

En dicha sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

Que la sentencia que acuerda una medida de suspensión de efectos es una verdadera sentencia, porque el Juez debe en estos casos analizar los extremos que justifican su otorgamiento, debiendo efectuar un análisis sobre los aspectos de hecho y de derecho para llegar a una conclusión, tratándose por ende, de una verdadera declaración acerca de un derecho, a tal efecto citó el criterio que expresara esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de junio de 1987 (Caso: Preco-Wayss-Borde Seco vs Municipalidad del Distrito Arzobispo Chacón, Mérida); concluyendo así que por tratarse la sentencia que acuerda la medida cautelar de un fallo interlocutorio, en consecuencia resulta -en principio- susceptible de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el examen de la solicitud de “reconsideración” de la suspensión de efectos acordada el 14 de octubre de 1999 por esa Corte Primera, conduce a su desestimación, pues en primer lugar, en el ordenamiento procesal venezolano no existe ningún mecanismo de revisión para ese tipo de fallos que se denomine “reconsideración”; en segundo lugar, porque de su análisis se desprende que se trata de un cuestionamiento de dicha sentencia, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que constituye una verdadera apelación que no podía ser decidida por ese órgano judicial; y en tercer lugar, porque además de apelar de dicha decisión la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana intentó contra ella “amparo sobrevenido”, por ante esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción que cursa en cuaderno separado.

Que por todo lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desestimó la solicitud de “reconsideración” intentada.

Con relación a la solicitud de la Federación Médica Venezolana de que se le exigiera a la parte recurrente la prestación de una caución por la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00) para asegurar las resultas del juicio en virtud del otorgamiento de la medida cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó tal solicitud, alegando que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere al juzgador la facultad y no la obligación de exigir una caución al momento de otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y que al decretar dicha medida ese órgano jurisdiccional realizó una ponderación de todos los elementos presentes en autos, considerando innecesaria la prestación de tal caución, de allí que consideró la Corte que su actuación estuvo ajustada al referido dispositivo normativo, aunado al hecho de que, a su juicio, no aparecen probados en autos los alegatos de la Federación. Alegó además la Corte Primera, que a lo expuesto anteriormente se suma la extemporaneidad de tal solicitud, ya que la misma pretende incidir sobre una decisión ya adoptada.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente de que se ordenara la suspensión del ejercicio de sus cargos a los candidatos proclamados y juramentados en la Asamblea ordinaria de fecha 18 de octubre de 1999, para así dar cumplimiento al mandato de suspensión de efectos del acto impugnado acordado mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advirtió que existiendo tal protección cautelar la misma no podía ser incumplida por alegatos relativos a la falta de notificación oportuna de la sentencia que la ordenó, ni tampoco que se pudiera pretender su inobservancia, con fundamento en la ausencia de mención expresa de los destinatarios de dicha medida, en virtud de que la ejecución del fallo que la acordó se inscribe en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que a pesar de haberse producido la proclamación y juramentación de los candidatos electos en el proceso electoral impugnado, la decisión de suspensión de efectos es perfectamente ejecutable por el tribunal, ya que la finalidad de la medida acordada es que tales candidatos no ejercieran los cargos para los cuales habían sido electos mientras se dictaba la decisión de fondo del recurso de nulidad interpuesto, y por ello debía ser acatada por la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, en consecuencia,  la  Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó, en esa oportunidad, ejecutar la decisión de fecha 14 de octubre de 1999, ordenando la suspensión en el ejercicio de sus cargos a todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión de sus cargos para el período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo, ratificando en sus cargos a los titulares de los mismos, electos para el período 1997-1999.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2001, por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Carlos Natera y José Agustín Catalá, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, expusieron alegatos y consideraciones en los siguientes términos:

Consideraron que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 1999, cuya reconsideración fue solicitada, no cumple los extremos de procedencia para la suspensión de los efectos, esgrimiendo al respecto que en el caso de autos no existe presunción de buen derecho y que ésta “no podría deducirse”, pues la mayoría sentenciadora básicamente se fundamentó en las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso comicial efectuado en el Estado Miranda, “... en el que supuestamente se infringieron las disposiciones reglamentarias referentes a la ubicación de los centros de votación, y a la utilización de los cuadernos de Votación, dado que se realizó con un listado no autorizado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo que fue debidamente denunciado por el mismo ente regional, al anunciar mediante un aviso de prensa la suspensión del proceso eleccionario regional...”.

Señalaron en tal sentido, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “valoró erróneamente” el aviso de prensa publicado en el diario El Nacional de fecha 8 de septiembre de 1999, mediante el cual se anunció la supresión de la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda como centro de votación y se anunció la ubicación del resto de los Centros; el Boletín publicado en fecha 9 de septiembre de 1999, el mismo día de las elecciones, mediante el cual se trasladó el centro de votación anteriormente señalado a la Casa Sede de “La Macarena” en Los Teques; y, el comunicado de prensa publicado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, donde se anunció la suspensión de los listados no actualizados por ese ente gremial, pues tales medios de prueba no constituyen, a su decir, “...presunción grave para que el acto impugnado fuere objeto de suspensión...”, ya que éstos sólo evidencian que el centro de votación localizado inicialmente en la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda (en el Bosque), cambió de ubicación a la Casa Sede de “La Macarena” (en Los Teques), “...sin que del referido cambio de centro de votación se desprenda la presunción grave de un vicio tal que pueda invalidar todo el proceso eleccionario, ni mucho menos atender el pedimento de suspensión temporal de efectos...”.  

Con relación al periculum in mora estimaron los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, que tampoco podría considerarse que el retardo en producirse la decisión en el recurso de nulidad dejaría ilusoria la pretensión de la recurrente, toda vez que en el supuesto negado que el mismo fuere declarado con lugar, se anularía el acto impugnado y se ordenaría la realización de un nuevo proceso para la elección del Comité Ejecutivo y del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en el cual pudiera participar nuevamente la recurrente.

Tales argumentos fueron reiterados por los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, en la oportunidad de consignar su escrito de alegatos en fecha 15 de mayo de 2001, en consecuencia esta Sala los da por reproducidos.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia para conocer del presente recurso de apelación, le corresponde a esta Sala Electoral, en esta oportunidad, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y para ello observa lo siguiente:

En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la acción de amparo cautelar y la suspensión de los efectos solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS, actuando en su carácter de presentante de los candidatos de la Plancha 7 al Comité Ejecutivo en la elección nominal y por plancha, y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999-2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999. En dicho fallo, el mencionado órgano jurisdiccional, acordó la suspensión de los efectos solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 Posteriormente, la Federación Médica Venezolana solicitó por ante esa Corte Primera, la “reconsideración” de la mencionada decisión y subsidiariamente, requirió que le fuera exigida una caución a la parte beneficiaria de la referida suspensión.

Con ocasión de tales solicitudes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó, en fecha 11 de noviembre de 1999, la sentencia que es objeto de la apelación sub examine, con fundamento en las consideraciones antes referidas.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, “... que la decisión que ordenó la suspensión temporal del acto de proclamación y juramentación de los miembros electos correspondientes al Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana se aparta totalmente de los extremos exigidos por la Ley para la procedencia (sic) tal medida cautelar...”, y que, a su decir, no podría afirmarse la existencia de ninguno de los extremos de procedencia para la suspensión de los efectos decretada, específicamente señaló, la ausencia del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y del periculum in mora, o temor fundado de que el retardo de la decisión dejara ilusoria la pretensión de la recurrente.

Por otra parte observa la Sala Electoral, que en la solicitud de “reconsideración”, presentada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, manifestaron que las publicaciones en prensa suscritas por el Colegio de Médicos del Estado Miranda consideradas por la Corte Primera a los fines de suspender los efectos del acto cuya nulidad se pretendía fueron suscritas por personas que carecían de “cualidad” para ello, ya que, a su decir, habían sido suspendidas de la Junta Directiva de dicho Colegio por el Tribunal Disciplinario. Igualmente señalaron que la suspensión acordada por la Corte Primera “...produce una evidente y grave perturbación al interés público y al gremio médico en general, no beneficiándose la recurrente con esa suspensión.”.

De este modo resulta claro para la Sala que con su solicitud de reconsideración, así como con la presente apelación, la Federación Médica Venezolana no hace más que manifestar su inconformidad con el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 1999, esto es, una sentencia interlocutoria sólo susceptible de impugnación mediante recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no mediante el recurso de “reconsideración”, inexistente en el ámbito jurisdiccional. En efecto, la “reconsideración” alude a la figura del recurso de revisión que tiene vigencia en los proceso administrativos y que en modo alguno resulta extensivo al proceso judicial, ya que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresamente prohíbe a los órganos judiciales revocar o reformar sus propios fallos.

De manera que, en el caso de autos, lo procedente era que de considerarse afectada la Federación Médica Venezolana por la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 1999, aquélla ejerciera el correspondiente recurso de apelación contra la referida sentencia, al no hacerlo así, y por el contrario haber solicitado por ante la misma Corte Primera la “reconsideración” de su fallo, empleó la mencionada Federación una figura que resulta improcedente por las razones antes expuestas. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala Electoral que en su escrito de alegatos, la Federación Médica Venezolana no cuestionó la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de no exigir a la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio de nulidad planteado, por tal motivo estima la Sala que cualquier pronunciamiento al respecto excedería los límites en que fue planteada la controversia. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Sala Electoral confirmar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 11 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró: a) improcedente la solicitud de “reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo.

VI

DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la Federación Médica Venezolana, y CONFIRMA la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de noviembre de 2000, que declaró: a) improcedente la solicitud de “reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a los   veintiocho   (28)  días  del mes de  mayo   del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

                                                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO                                                        

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. Nº 2001-000026

 

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil uno, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 58.

                                                                                     El Secretario,