MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 2 de marzo de 2001, se recibió en esta
Sala, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal,
oficio Nº 0164 de fecha 22 de febrero de ese mismo año, anexo al cual se
remitió el expediente contentivo de la apelación ejercida por la Federación
Médica Venezolana contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada
por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, con motivo del
recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo
constitucional por la ciudadana
GISELA VARGAS, asistida por el
abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 18.162, contra el proceso comicial para la
elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica
Venezolana para el período 1999-2001, y contra la decisión contenida en el
Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en
el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.
En fecha 5 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Sala
del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En
fecha 2 de mayo de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el
Dr. Orlando Gravina Alvarado, a los fines de cubrir la ausencia temporal del
Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, quedando, en consecuencia, integrada por los
Magistrados Alberto Martini Urdaneta, Presidente; Luis Martínez Hernández,
Vice-presidente; y Orlando Gravina Alvarado.
Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, esta
Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida por
la Federación Médica Venezolana, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2000, que declaró: a) improcedente
la solicitud de “reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el
fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que
fuera exigida a la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las
resultas del juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos
de todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario
que fueron juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la
ciudad de La Puerta, Estado Trujillo. Asimismo, se ordenó la tramitación de la
presente causa de acuerdo con las previsiones establecidas en el referido
fallo.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2001, visto que
constaba en autos la notificación de las partes intervinientes en la presente
causa, se acordó fijar un lapso de tres (3) días de despacho, de acuerdo con lo
establecido en la mencionada sentencia del 7 de mayo de 2001, para que las
partes consignaran sus escritos de alegatos. Igualmente se designó ponente al
Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a fin de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2001, los abogados Carlos
Natera y José Agustín Catalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 5.065 y 629, respectivamente, actuando con el carácter
de apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, consignaron su
correspondiente escrito de alegatos.
El 16 de mayo de 2001, vencido como se encontraba el
lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos
se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la sala
dicte la decisión a que hubiere lugar.
Efectuado el estudio individual de las actas que
integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 1999, la ciudadana
GISELA VARGAS, actuando en su condición de presentante de los candidatos al
Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, de la Plancha 7 y al
Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001, asistida por el
abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 18.162, interpuso por ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación
conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud
de suspensión de los efectos y medida cautelar innominada conforme a los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el “...
PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL
DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”,
y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral
Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha
28 de septiembre de 1999.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Juzgado
de Sustanciación del referido órgano jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en
derecho el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las causales de
admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa,
por haber sido interpuesto el recurso de conformidad con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la
acción de amparo constitucional solicitada, admitió el recurso de nulidad y
acordó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando
en consecuencia a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Medica
Venezolana, suspender la proclamación y juramentación de los miembros electos
para el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de esa Federación, hasta
tanto se decidiera la nulidad del proceso electoral impugnado, por lo que
igualmente, el referido órgano jurisdiccional ordenó que continuasen en sus
cargos los titulares que los ejercían antes de la realización del proceso
comicial impugnado.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1999, la
apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana solicitó la
“reconsideración” de la medida de suspensión de efectos acordada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente y de manera subsidiara,
solicitó se exigiera a la parte recurrente la prestación de una caución a los
fines de garantizar las resultas del juicio.
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de
1999, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos y
subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de los “actos
consecuenciales”, en virtud de haberse producido la proclamación y
juramentación, por la Federación Médica Venezolana, de los candidatos electos
en el proceso electoral impugnado en contravención con lo dispuesto en la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre
de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: a)
improcedente la solicitud de “reconsideración” de la medida cautelar acordada
mediante el fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la
solicitud de que fuera exigida a la parte recurrente una caución a los fines de
garantizar las resultas del juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio
de sus cargos de todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal
Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión para el período
1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de
1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, se dio por
notificada de la referida decisión del 11 de noviembre de 1999, y apeló de la
misma.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo oyó, en un solo efecto, la apelación
interpuesta por la referida Federación contra la sentencia dictada en fecha 11
de noviembre de 1999, y ordenó la remisión de las copias certificadas
pertinentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual
se efectuó mediante oficio librado en fecha 23 de febrero de 2000.
En fecha 31 de octubre de 2000, la Sala
Constitucional dictó sentencia mediante la cual declinó en la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal el conocimiento de la referida apelación.
La Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, no
aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional, ordenando la
remisión de las actuaciones a esta Sala Electoral, donde fueron recibidas el 2
de marzo de 2001, dándose cuenta a la misma en fecha 5 de marzo de 2001 y
designándose ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.
Esta Sala Electoral, en virtud de la sentencia
dictada en fecha 7 de mayo de 2001, se declaró competente para conocer de la
apelación de autos y ordenó su tramitación de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el del artículo 169, último aparte, de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, a tal efecto concedió a las partes intervinientes un
lapso de tres (3) de despacho para que presentaran sus escritos de alegatos
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia que motivó la presente apelación
fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11
de noviembre de 1999, con ocasión de la solicitud formulada por la Federación
Médica Venezolana para que dicho órgano judicial reconsiderara su decisión de
fecha 14 de octubre de 2000, de suspender los efectos del proceso electoral
celebrado para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y Tribunal
Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001.
En dicha sentencia la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
Que la sentencia que acuerda una medida de
suspensión de efectos es una verdadera sentencia, porque el Juez debe en estos
casos analizar los extremos que justifican su otorgamiento, debiendo efectuar
un análisis sobre los aspectos de hecho y de derecho para llegar a una
conclusión, tratándose por ende, de una verdadera declaración acerca de un
derecho, a tal efecto citó el criterio que expresara esa misma Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de junio de 1987 (Caso: Preco-Wayss-Borde
Seco vs Municipalidad del Distrito Arzobispo Chacón, Mérida); concluyendo
así que por tratarse la sentencia que acuerda la medida cautelar de un fallo
interlocutorio, en consecuencia resulta -en principio- susceptible de apelación
de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el examen de la solicitud de “reconsideración”
de la suspensión de efectos acordada el 14 de octubre de 1999 por esa Corte
Primera, conduce a su desestimación, pues en primer lugar, en el ordenamiento
procesal venezolano no existe ningún mecanismo de revisión para ese tipo de
fallos que se denomine “reconsideración”; en segundo lugar, porque de su
análisis se desprende que se trata de un cuestionamiento de dicha sentencia,
tanto en los hechos como en el derecho, por lo que constituye una verdadera
apelación que no podía ser decidida por ese órgano judicial; y en tercer lugar,
porque además de apelar de dicha decisión la apoderada judicial de la
Federación Médica Venezolana intentó contra ella “amparo sobrevenido”, por ante
esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción que cursa en
cuaderno separado.
Que por todo lo anterior la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, desestimó la solicitud de “reconsideración”
intentada.
Con relación a la solicitud de la Federación Médica
Venezolana de que se le exigiera a la parte recurrente la prestación de una
caución por la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs.
270.000.000,00) para asegurar las resultas del juicio en virtud del
otorgamiento de la medida cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo desestimó tal solicitud, alegando que el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere al juzgador la facultad y no
la obligación de exigir una caución al momento de otorgar una medida cautelar
de suspensión de efectos del acto recurrido, y que al decretar dicha medida ese
órgano jurisdiccional realizó una ponderación de todos los elementos presentes
en autos, considerando innecesaria la prestación de tal caución, de allí que
consideró la Corte que su actuación estuvo ajustada al referido dispositivo
normativo, aunado al hecho de que, a su juicio, no aparecen probados en autos
los alegatos de la Federación. Alegó además la Corte Primera, que a lo expuesto
anteriormente se suma la extemporaneidad de tal solicitud, ya que la misma
pretende incidir sobre una decisión ya adoptada.
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente de
que se ordenara la suspensión del ejercicio de sus cargos a los candidatos
proclamados y juramentados en la Asamblea ordinaria de fecha 18 de octubre de
1999, para así dar cumplimiento al mandato de suspensión de efectos del acto
impugnado acordado mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo advirtió que existiendo tal protección
cautelar la misma no podía ser incumplida por alegatos relativos a la falta de
notificación oportuna de la sentencia que la ordenó, ni tampoco que se pudiera
pretender su inobservancia, con fundamento en la ausencia de mención expresa de
los destinatarios de dicha medida, en virtud de que la ejecución del fallo que
la acordó se inscribe en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que a
pesar de haberse producido la proclamación y juramentación de los candidatos
electos en el proceso electoral impugnado, la decisión de suspensión de efectos
es perfectamente ejecutable por el tribunal, ya que la finalidad de la medida
acordada es que tales candidatos no ejercieran los cargos para los cuales habían
sido electos mientras se dictaba la decisión de fondo del recurso de nulidad
interpuesto, y por ello debía ser acatada por la Comisión Electoral de la
Federación Médica Venezolana, en consecuencia,
la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo acordó, en esa oportunidad, ejecutar la decisión de
fecha 14 de octubre de 1999, ordenando la suspensión en el ejercicio de sus
cargos a todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal
Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión de sus cargos para el
período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo, ratificando en
sus cargos a los titulares de los mismos, electos para el período 1997-1999.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de
2001, por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados Carlos Natera y José Agustín Catalá, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana,
expusieron alegatos y consideraciones en los siguientes términos:
Consideraron que la sentencia dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 1999, cuya
reconsideración fue solicitada, no cumple los extremos de procedencia para la
suspensión de los efectos, esgrimiendo al respecto que en el caso de autos no
existe presunción de buen derecho y que ésta “no podría deducirse”, pues la
mayoría sentenciadora básicamente se fundamentó en las supuestas
irregularidades acaecidas en el proceso comicial efectuado en el Estado
Miranda, “... en el que supuestamente se infringieron las disposiciones
reglamentarias referentes a la ubicación de los centros de votación, y a la
utilización de los cuadernos de Votación, dado que se realizó con un listado no
autorizado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo que fue debidamente
denunciado por el mismo ente regional, al anunciar mediante un aviso de prensa
la suspensión del proceso eleccionario regional...”.
Señalaron en tal sentido, que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo “valoró erróneamente” el aviso de prensa publicado
en el diario El Nacional de fecha 8 de septiembre de 1999, mediante el cual se
anunció la supresión de la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda como
centro de votación y se anunció la ubicación del resto de los Centros; el
Boletín publicado en fecha 9 de septiembre de 1999, el mismo día de las
elecciones, mediante el cual se trasladó el centro de votación anteriormente
señalado a la Casa Sede de “La Macarena” en Los Teques; y, el comunicado de
prensa publicado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda, donde se anunció
la suspensión de los listados no actualizados por ese ente gremial, pues tales
medios de prueba no constituyen, a su decir, “...presunción grave para que
el acto impugnado fuere objeto de suspensión...”, ya que éstos sólo
evidencian que el centro de votación localizado inicialmente en la sede del
Colegio de Médicos del Estado Miranda (en el Bosque), cambió de ubicación a la
Casa Sede de “La Macarena” (en Los Teques), “...sin que del referido cambio
de centro de votación se desprenda la presunción grave de un vicio tal que
pueda invalidar todo el proceso eleccionario, ni mucho menos atender el
pedimento de suspensión temporal de efectos...”.
Con relación al periculum in mora estimaron
los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, que tampoco
podría considerarse que el retardo en producirse la decisión en el recurso de
nulidad dejaría ilusoria la pretensión de la recurrente, toda vez que en el
supuesto negado que el mismo fuere declarado con lugar, se anularía el acto
impugnado y se ordenaría la realización de un nuevo proceso para la elección
del Comité Ejecutivo y del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica
Venezolana, en el cual pudiera participar nuevamente la recurrente.
Tales argumentos fueron reiterados por los
apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, en la oportunidad de
consignar su escrito de alegatos en fecha 15 de mayo de 2001, en consecuencia
esta Sala los da por reproducidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia para conocer del
presente recurso de apelación, le corresponde a esta Sala Electoral, en esta
oportunidad, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y para ello observa
lo siguiente:
En el presente caso la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo decidió, mediante sentencia de fecha 14 de octubre
de 1999, la acción de amparo cautelar y la suspensión de los efectos
solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS, actuando en su carácter
de presentante de los candidatos de la Plancha 7 al Comité Ejecutivo en la
elección nominal y por plancha, y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001,
asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, contra el “... PROCESO
ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA
FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la
decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación
Médica Venezolana, período 1999-2001, referida a los resultados definitivos de
dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de
septiembre de 1999. En dicho fallo, el mencionado órgano jurisdiccional, acordó
la suspensión de los efectos solicitados de conformidad con lo establecido en
el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, la Federación Médica
Venezolana solicitó por ante esa Corte Primera, la “reconsideración” de la
mencionada decisión y subsidiariamente, requirió que le fuera exigida una
caución a la parte beneficiaria de la referida suspensión.
Con
ocasión de tales solicitudes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
dictó, en fecha 11 de noviembre de 1999, la sentencia que es objeto de la
apelación sub examine, con fundamento en las consideraciones antes
referidas.
Ahora
bien, aprecia esta Sala que la parte recurrente denunció en su escrito de
fundamentación de la apelación, “... que la decisión que ordenó la
suspensión temporal del acto de proclamación y juramentación de los miembros
electos correspondientes al Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la
Federación Médica Venezolana se aparta totalmente de los extremos exigidos por
la Ley para la procedencia (sic) tal medida cautelar...”, y que, a
su decir, no podría afirmarse la existencia de ninguno de los extremos de
procedencia para la suspensión de los efectos decretada, específicamente
señaló, la ausencia del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y
del periculum in mora, o temor fundado de que el retardo de la decisión
dejara ilusoria la pretensión de la recurrente.
Por
otra parte observa la Sala Electoral, que en la solicitud de “reconsideración”,
presentada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los
apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, manifestaron que las
publicaciones en prensa suscritas por el Colegio de Médicos del Estado Miranda
consideradas por la Corte Primera a los fines de suspender los efectos del acto
cuya nulidad se pretendía fueron suscritas por personas que carecían de
“cualidad” para ello, ya que, a su decir, habían sido suspendidas de la Junta
Directiva de dicho Colegio por el Tribunal Disciplinario. Igualmente señalaron
que la suspensión acordada por la Corte Primera “...produce una evidente y
grave perturbación al interés público y al gremio médico en general, no
beneficiándose la recurrente con esa suspensión.”.
De
este modo resulta claro para la Sala que con su solicitud de reconsideración,
así como con la presente apelación, la Federación Médica Venezolana no hace más
que manifestar su inconformidad con el fallo dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 1999, esto es, una
sentencia interlocutoria sólo susceptible de impugnación mediante recurso de
apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, y no mediante el recurso de “reconsideración”,
inexistente en el ámbito jurisdiccional. En efecto, la “reconsideración” alude
a la figura del recurso de revisión que tiene vigencia en los proceso
administrativos y que en modo alguno resulta extensivo al proceso judicial, ya
que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresamente prohíbe a
los órganos judiciales revocar o reformar sus propios fallos.
De manera que, en el caso de
autos, lo procedente era que de considerarse afectada la Federación Médica
Venezolana por la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en fecha 14 de octubre de 1999, aquélla ejerciera el correspondiente
recurso de apelación contra la referida sentencia, al no hacerlo así, y por el
contrario haber solicitado por ante la misma Corte Primera la “reconsideración”
de su fallo, empleó la mencionada Federación una figura que resulta
improcedente por las razones antes expuestas. Así se decide.
Por
otra parte, observa esta Sala Electoral que en su escrito de alegatos, la
Federación Médica Venezolana no cuestionó la decisión adoptada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de no exigir a la parte
recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio de
nulidad planteado, por tal motivo estima la Sala que cualquier pronunciamiento
al respecto excedería los límites en que fue planteada la controversia. Así se
decide.
En consecuencia, debe esta Sala
Electoral confirmar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativa en fecha 11 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró: a) improcedente la solicitud de
“reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14
de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a
la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del
juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos
aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron
juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La
Puerta, Estado Trujillo.
VI
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de
apelación ejercido por la Federación Médica Venezolana, y CONFIRMA la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de
fecha 11 de noviembre de 2000, que declaró: a) improcedente la solicitud de
“reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14
de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a
la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del
juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos
aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron
juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La
Puerta, Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veintiocho (28)
días del mes de mayo
del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
______________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_______________________________
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
_____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000026
En veintiocho (28) de
mayo del año dos mil uno, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 58.
El
Secretario,