MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 

En fecha 22 de marzo de 2001, se recibió en esta Sala Electoral el oficio Nº 0288 de fecha 19 de marzo de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Toyn Villar, Marlene Carreño y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.939, 68.399 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL SANTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.830, en contra de la Resolución S/N° emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 9 de junio de 1998, mediante la cual el Presidente del dicho órgano comicial, a través del Director de Personal, destituyó a su representado del cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Delegación del antes Distrito Federal.

 

En esa misma fecha, 22 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

En fecha 2 de mayo de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ, quedando en consecuencia integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO.

 

Efectuada la lectura del expediente, y estando en la oportunidad para decidir, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia observa lo siguiente:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 23 de febrero de 1999, fue presentado el presente  recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Humberto La Roche, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En fecha 11 de agosto de 1999, la Sala Político Administrativa, una vez analizado el expediente, declaró inadmisible la solicitud cautelar de amparo intentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 9 de junio de 1999; por las razones contenidas en dicha decisión, la cual fue publicada en fecha 5 de octubre de 1999, por contar con voto salvado de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó.

 

En fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, visto que mediante sentencia dictada el día 5 de ese mismo mes y año se declaró inadmisible la acción de amparo solicitado y se ordenó la remisión a dicho Juzgado, entró a revisar las causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y acordando en esa misma oportunidad, la notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se acordó enviar oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de dicha Ley, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

 

En fecha 28 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, recibió oficio Nº 002008, emanado del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado. En esa misma fecha, se ordenó agregarlo al expediente de la causa y formar pieza separada.

 

En fecha 11 de mayo de 2000, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, y ese mismo día el ciudadano Daniel Santolo, asistido de abogado, solicitó su entrega a los fines de su publicación, la cual tuvo lugar en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de mayo de 2000, cuyo ejemplar fuera consignado en fecha 17 de mayo de 2000, por el recurrente.

 

En fecha 15 de junio de 2000 fue consignado por el ciudadano Daniel Santolo, asistido de abogado, escrito de promoción de pruebas  por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, siendo agregado a los autos en fecha 20 del mismo mes y año. Por auto de fecha 29 de junio de 2000, fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, las pruebas promovidas por el recurrente, cuanto ha lugar en derecho, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

 

Reconstituida la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en fecha 4 de julio de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación. El 18 de julio de 2000 se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.  En fecha 2 de agosto de 2000, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que compareció el ciudadano Daniel Santolo, asistido de abogado, y consignó el escrito correspondiente, que en esa misma fecha fue agregado a los autos. En fecha 25 de octubre de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

 

Reconstituida nuevamente la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en fecha 7 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Por sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, la referida Sala, con base en el nuevo marco constitucional, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en esta Sala Electoral, ordenando su remisión.

 

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

Alegó el recurrente que aproximadamente en fecha 23 de febrero de 1994, comenzó a prestar sus servicios como Asistente al Delegado, adscrito a la Delegación del antes Distrito Federal, cumpliendo con todas las actividades inherentes a dicho cargo, hasta que en fecha 9 de junio de 1998, el Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, cumpliendo órdenes del Presidente de ese órgano electoral, le participó que había resuelto destituirlo a partir del 15 de junio de ese mismo año, de conformidad con los artículos 56, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 21 y 59 ordinal 7° del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y 71 y 72 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, debido a las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante varios días de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1998, las cuales sumaban sesenta y cinco (65) inasistencias injustificadas.

 

Continuó el recurrente indicando, que en su oportunidad intentó el recurso de reconsideración alegando, entre otros aspectos, que dicha destitución era ilegítima e ilegal, por cuanto no se procedió al levantamiento del expediente administrativo, contentivo de los hechos que originaron dicha medida, y tampoco se le participó del plazo de tres (3) días hábiles para solicitar la revocatoria de la decisión, violentando de esta manera lo preceptuado en el artículo 82 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, generándose como consecuencia, “además de la ilegalidad de la conducta electoral … una indefensión absoluta por una causa imputable al organismo recurrido impidiendo así, cuando dejó de aperturar aquel procedimiento administrativo, que la defensa que ejercemos aportara las correspondientes pruebas en abrigo de su defensa de los hechos que se le imputaron para la destitución” (sic).

 

Alegó además que se violentaron los artículos 68 y 117 de la Constitución de 1961, toda vez que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que el principio de legalidad, al no tomar en consideración aquellos mandatos legales imperativos tanto para los jueces como para las partes existentes en ese momento. Sobre la base de lo anterior, el recurrente observó que el Consejo Nacional Electoral había manifestado una “conducta pecaminosa en el debido proceso, en el derecho a la defensa y en la sustanciación de los recursos y solicitudes de obtener una oportuna respuesta del mencionado órgano, infringió así la normativa constitucional y legal que le impone aquellos textos legales”; materializando así una conducta ilegítima e ilegal por falta de aplicación de los textos legales. En este orden de ideas, continuó el recurrente señalando que si el Consejo Nacional Electoral hubiese aplicado el contenido del artículo 82 del Reglamento Interno, tipificaría una conducta favorable a él, toda vez que se hubiera cumplido previamente a la destitución, la apertura correspondiente del expediente administrativo, garantizando así su derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad. Por otra parte, el recurrente señaló que esta destitución, lleva inserta la suspensión de sueldos y salarios, hechos que influyen en su economía, por ser él el sustento de su familia e hijos, considerando injusto que dichos familiares deban sufrir las consecuencias de una destitución ilegítima e ilegal, con expresa violación de normas abrigadas por el orden público.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral, con fundamento en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 emanada de esta misma Sala Electoral, en la cual se señaló:

“… en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial, conforme al nuevo marco constitucional existente, estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

 

‘2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento...’.

 

Bajo la anterior premisa, observa esta Sala que en el presente caso el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en la comunicación referida, mediante la cual se le participa al recurrente la eliminación del cargo que él venía ocupando (…) Siendo así, se evidencia que la impugnación va dirigida contra una actuación que aparece emanada de una dependencia del órgano rector del Poder Electoral (artículo 292 constitucional), que se enmarca dentro del funcionamiento institucional (régimen de personal) de dicho órgano, por lo que en consecuencia, en aplicación del criterio orgánico, el cual resulta ser uno de los delimitadores del ámbito competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (asumida transitoriamente de forma exclusiva por esta Sala), criterio reflejado en la cita jurisprudencial antes transcrita, considera esta Sala que procede aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, en vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de dicho acto. Así se decide.”

 

En este sentido observó la Sala Político Administrativa que, siendo el objeto de autos la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 9 de junio de 1998, por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del Director de Personal, mediante el cual se notificó al recurrente su destitución del cargo que desempeñaba como Asistente al Delegado, adscrito a la Delegación del antes Distrito Federal, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente con los antecedentes administrativos.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

 

Recientemente esta Sala Electoral, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2001 (Sady Rafael Bogarin Vallenilla), estableció que los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, interpuestos por funcionarios o ex-funcionarios del Consejo Nacional Electoral con ocasión de su relación de empleo público, conforme al constitucional derecho al debido proceso, debían ser conocidos en dos grados de jurisdicción, por lo que luego de analizar jurisprudencia relativa a la materia e igualmente a la competencia de esta Sala, apoyada en la legislación vigente y doctrina, concluyó y declaró competente para conocer de estas acciones en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segundo grado de jurisdicción declaró su propia competencia, ello sobre la base de la siguiente fundamentación: 

 

“Es así como la Sala, declara como un derecho fundamental en el ámbito procesal, que los recurrentes de actos que regulan su relación de empleo público, y en un plano de igualdad el órgano administrativo, tienen ambos el derecho a apelar del fallo que les sea desfavorable, para que en consecuencia el asunto sea sometido a un nuevo examen o revisión por un órgano de superior jerarquía. En virtud de la premisa que antecede, necesario es ahora determinar por la Sala, qué órganos jurisdiccionales conocerán en primera y en segunda instancia de las querellas que interpongan los funcionarios o ex–funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, lo cual hace de seguidas con vista a las siguientes consideraciones: 

 

Como antes se señaló, que a los efectos de determinar la competencia para conocer de las querellas intentadas por los funcionarios o ex–funcionarios del Consejo Nacional Electoral, no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base a esta Sala como delimitador de su ámbito de competencia, expuesto en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, por la necesaria conjugación de criterios sustantivos y de orden procedimental, vistos a la luz del principio de progresividad estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la República. En este sentido la Sala observa, que el derecho al debido proceso, el cual es un derecho humano fundamental, igualmente conlleva la garantía que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, independientemente que lo sea en jurisdicción ordinaria o especial (artículo 49, ordinal 4º Constitución de la República).

 

Es así como se observa igualmente, que las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, se rigen por un Estatuto de Personal (G.O. Nº 32.599 de fecha 10-11-82), algunas disposiciones del Reglamento Interno (G.O. Nº 33.702 de fecha 22-04-87) y la Convención Colectiva de Trabajo, predominando así el llamado “sistema estatutario” característico de los funcionarios públicos. Pero es el caso que los funcionarios del antes Consejo Supremo Electoral (CSE), hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 de su artículo 5, de allí que el Tribunal especializado para conocer de las reclamaciones interpuestas con ocasión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal de la Carrera Administrativa, resulte legalmente excluido de conocer los reclamos que con ocasión de su relación de empleo público intenten los funcionarios del Consejo Nacional Electoral.

 

Ahora bien, además de esta Sala que conoce de lo contencioso-electoral, también está conformada, entre otros órganos, la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. En lo que respecta a ésta última se ha observado, que es del criterio que carece de competencia para conocer tales acciones, desde la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, considerando competente para ello a esta Sala Electoral, dado que éste es el órgano jurisdiccional llamado constitucionalmente a controlar todos los actos emanados del Poder Electoral, en tal sentido, tal y como antes señaló, ésta Sala es el órgano controlador por excelencia de los actos emanados del Poder Electoral, pero esencialmente de aquellos de contenido electoral, ya que respecto de los actos de naturaleza distinta justamente se encuentra reexaminando su competencia.

 

En lo que respecta a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se observa, que desde la creación de éste órgano jurisdiccional con igual jerarquía que conoce expresamente del contencioso-electoral, dicha Sala Político-Administrativa dejó de tener competencia material para conocer de todo acto, actuación u omisión cuyo órgano emisor sea el Consejo Nacional Electoral.  Así se establece.

 

En lo que respecta a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en distintas regiones del país se observa, con fundamento en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares, por razones de ilegalidad, emanados de autoridades estadales o municipales. Ahora bien, el Poder Electoral lo ejerce el Consejo Nacional Electoral como órgano rector, y como organismos subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (Artículo 292, Constitución de la República). El Consejo Nacional Electoral es un órgano de competencia nacional, por lo cual sus actos no califican como emanados de una “autoridad estadal o municipal”, definidora de la competencia de estos Tribunales, ni aún respecto de los actos relacionados con aquellos funcionarios que prestan sus servicios en dependencias ubicadas en el interior del país, de allí que con respecto a estos funcionarios, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo en las regiones, igualmente carecen de competencia para conocer. Así se establece.      

 

Finalmente dentro de estos órganos contencioso-administrativos está la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se encuentra prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose específicamente que el numeral 3º la excluye de conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del antes Consejo Nacional Electoral, ya que tal competencia estaba atribuida en única instancia a la Sala Político Administrativa, conforme el numeral 12 del artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que éste órgano jurisdiccional, con competencia en el ámbito nacional, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción, por lo que conjugando así el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad que un Tribunal especializado conozca en primer grado de este tipo de acciones, con fundamento además en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que propugna entre otros la preeminencia de los derechos humanos y del contenido de dicho texto constitucional; esta Sala es del criterio, que es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de estos recursos. Es sobre la base de todas las consideraciones que preceden que la Sala concluye y es del criterio, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, califica como el juez natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el Consejo Nacional Electoral con sus funcionarios, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicha materia. Así se establece.

 

En lo que respecta a la segunda instancia la Sala observa, que las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son revisables por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, pero siendo que a la fecha existe un órgano jurisdiccional de igual jerarquía con competencia específica para controlar los actos emanados del Poder Electoral, cual es esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer en Alzada de las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de los recursos de nulidad que en virtud de su relación de empleo público interpongan los funcionarios o ex– funcionarios del Consejo Nacional Electoral. Por las mismas razones expuestas, la competencia establecida en primera y segunda instancia, se hace extensible a aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso de anulación, en la materia contencioso-funcionarial de los empleados del Consejo Nacional Electoral, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.

 

Ahora bien, establecido como ha quedado que en acciones como las de autos, conocerá en primer grado de jurisdicción la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en segundo grado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta referirnos al procedimiento que deberá considerarse a tales efectos, de allí que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que remite a los recursos y procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 185 de ésta última, el procedimiento aplicable lo será el contenido en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y el Capítulo III del Título V de esa misma ley. Así se establece”.

 

 

Por los razonamientos que anteceden esta Sala Electoral, declara su incompetencia para conocer en primera instancia de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, declarando competente para ello a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzgado que al recibir las presentes actuaciones deberá abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes de ello, para que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, proceda a dictar sentencia sobre el mérito de la causa en el lapso que tiene previsto para decidir los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que la presente causa ha sido sustanciada hasta fase de decisión por el procedimiento declarado aplicable, previsto en dicho texto normativo. Así se decide.

V

 

DECISIÓN

 

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano DANIEL SANTOLO, contra el acto administrativo de fecha 9 de junio de 1998, por medio del cual el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de su Director de Personal, resolvió su destitución del cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Delegación del antes Distrito Federal. Declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente, la cual una vez recibido el mismo, deberá abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes de ello, para que transcurrido que sea el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia sobre el mérito de la causa en el lapso que tiene previsto para decidir el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

            PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL  EXPEDIENTE.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29)  días  del mes de    mayo  del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

                El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                          _________________________

                          LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                                                                                                                                            

Magistrado,

 

 

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

 

                                                           El Secretario,

 

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Expediente N° 2001-000036

 

            En veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63.

                                                                                                          El Secretario,