MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En fecha 22 de marzo de 2001, se recibió en esta Sala Electoral el oficio Nº 0288 de fecha 19 de marzo de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Toyn Villar, Marlene Carreño y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.939, 68.399 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL SANTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.830, en contra de la Resolución S/N° emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 9 de junio de 1998, mediante la cual el Presidente del dicho órgano comicial, a través del Director de Personal, destituyó a su representado del cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Delegación del antes Distrito Federal.
En esa misma fecha, 22 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
En
fecha 2 de mayo de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el
Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del
Dr. RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ, quedando en consecuencia integrada por los
Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO.
Efectuada la lectura del expediente, y estando en la oportunidad para decidir, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia observa lo siguiente:
En fecha 23 de febrero de 1999, fue presentado el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Humberto La Roche, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 1999, la Sala Político Administrativa, una vez
analizado el expediente, declaró inadmisible la solicitud cautelar de amparo
intentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad,
contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 9 de junio
de 1999; por las razones contenidas en dicha decisión, la cual fue publicada en
fecha 5 de octubre de 1999, por contar con voto salvado de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó.
En
fecha 11 de mayo de 2000, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, y
ese mismo día el ciudadano Daniel Santolo, asistido de abogado, solicitó su
entrega a los fines de su publicación, la cual tuvo lugar en el Diario Ultimas
Noticias de fecha 12 de mayo de 2000, cuyo ejemplar fuera consignado en fecha
17 de mayo de 2000, por el recurrente.
Reconstituida nuevamente la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en fecha 7 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Por sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, la referida Sala, con base en el nuevo marco constitucional, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en esta Sala Electoral, ordenando su remisión.
Alegó el recurrente
que aproximadamente en fecha 23 de febrero de 1994, comenzó a prestar sus
servicios como Asistente al Delegado,
adscrito a la Delegación del antes Distrito Federal, cumpliendo con todas las
actividades inherentes a dicho cargo, hasta que en fecha 9 de junio de 1998, el
Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, cumpliendo órdenes del
Presidente de ese órgano electoral, le participó que había resuelto destituirlo
a partir del 15 de junio de ese mismo año, de conformidad con los artículos 56,
ordinal 9º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 21 y 59
ordinal 7° del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y 71 y 72
del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, debido a las supuestas
inasistencias injustificadas al trabajo durante varios días de los meses de
febrero, marzo, abril y mayo de 1998, las cuales sumaban sesenta y cinco (65)
inasistencias injustificadas.
Continuó el recurrente
indicando, que en su oportunidad intentó el recurso de reconsideración alegando,
entre otros aspectos, que dicha destitución era ilegítima e ilegal, por cuanto
no se procedió al levantamiento del expediente administrativo, contentivo de
los hechos que originaron dicha medida, y tampoco se le participó del plazo de
tres (3) días hábiles para solicitar la revocatoria de la decisión, violentando
de esta manera lo preceptuado en el artículo 82 del Reglamento Interno del
Consejo Nacional Electoral, generándose como consecuencia, “además de la ilegalidad de la conducta electoral … una indefensión
absoluta por una causa imputable al organismo recurrido impidiendo así, cuando
dejó de aperturar aquel procedimiento administrativo, que la defensa que
ejercemos aportara las correspondientes pruebas en abrigo de su defensa de los
hechos que se le imputaron para la destitución” (sic).
Alegó además que se
violentaron los artículos 68 y 117 de la Constitución de 1961, toda vez que se
infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que el
principio de legalidad, al no tomar en consideración aquellos mandatos legales
imperativos tanto para los jueces como para las partes existentes en ese
momento. Sobre la base de lo anterior, el recurrente observó que el Consejo
Nacional Electoral había manifestado una “conducta
pecaminosa en el debido proceso, en el derecho a la defensa y en la
sustanciación de los recursos y solicitudes de obtener una oportuna respuesta
del mencionado órgano, infringió así la normativa constitucional y legal que le
impone aquellos textos legales”; materializando así una conducta ilegítima
e ilegal por falta de aplicación de los textos legales. En este orden de ideas,
continuó el recurrente señalando que si el Consejo Nacional Electoral hubiese
aplicado el contenido del artículo 82 del Reglamento Interno, tipificaría una
conducta favorable a él, toda vez que se hubiera cumplido previamente a la
destitución, la apertura correspondiente del expediente administrativo,
garantizando así su derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de
legalidad. Por otra parte, el recurrente señaló que esta destitución, lleva
inserta la suspensión de sueldos y salarios, hechos que influyen en su
economía, por ser él el sustento de su familia e hijos, considerando injusto
que dichos familiares deban sufrir las consecuencias de una destitución
ilegítima e ilegal, con expresa violación de normas abrigadas por el orden
público.
La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral, con fundamento en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 emanada de esta misma Sala Electoral, en la cual se señaló:
“…
en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial, conforme al nuevo marco
constitucional existente, estableció que, además de las competencias que le
atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:
‘2.-
Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento...’.
Bajo
la anterior premisa, observa esta Sala que en el presente caso el objeto de la
pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en la
comunicación referida, mediante la cual se le participa al recurrente la
eliminación del cargo que él venía ocupando (…) Siendo así, se evidencia que la
impugnación va dirigida contra una actuación que aparece emanada de una
dependencia del órgano rector del Poder Electoral (artículo 292
constitucional), que se enmarca dentro del funcionamiento institucional
(régimen de personal) de dicho órgano, por lo que en consecuencia, en
aplicación del criterio orgánico, el cual resulta ser uno de los delimitadores
del ámbito competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral
(asumida transitoriamente de forma exclusiva por esta Sala), criterio reflejado
en la cita jurisprudencial antes transcrita, considera esta Sala que procede
aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, en
vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la
impugnación de dicho acto. Así se decide.”
En este sentido
observó la Sala Político Administrativa que, siendo el objeto de autos la
solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 9 de junio de
1998, por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del Director
de Personal, mediante el cual se notificó al recurrente su destitución del
cargo que desempeñaba como Asistente al Delegado, adscrito a la Delegación del
antes Distrito Federal, la competencia para conocer del asunto corresponde a la
Sala Electoral de este Tribunal Supremo, y en consecuencia, ordenó la remisión
del expediente con los antecedentes administrativos.
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto, observa:
Recientemente esta Sala Electoral, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2001 (Sady Rafael Bogarin Vallenilla), estableció que los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, interpuestos por funcionarios o ex-funcionarios del Consejo Nacional Electoral con ocasión de su relación de empleo público, conforme al constitucional derecho al debido proceso, debían ser conocidos en dos grados de jurisdicción, por lo que luego de analizar jurisprudencia relativa a la materia e igualmente a la competencia de esta Sala, apoyada en la legislación vigente y doctrina, concluyó y declaró competente para conocer de estas acciones en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segundo grado de jurisdicción declaró su propia competencia, ello sobre la base de la siguiente fundamentación:
“Es así como la Sala, declara como un derecho fundamental en el ámbito procesal, que los recurrentes de actos que regulan su relación de empleo público, y en un plano de igualdad el órgano administrativo, tienen ambos el derecho a apelar del fallo que les sea desfavorable, para que en consecuencia el asunto sea sometido a un nuevo examen o revisión por un órgano de superior jerarquía. En virtud de la premisa que antecede, necesario es ahora determinar por la Sala, qué órganos jurisdiccionales conocerán en primera y en segunda instancia de las querellas que interpongan los funcionarios o ex–funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, lo cual hace de seguidas con vista a las siguientes consideraciones:
Como antes se señaló, que a los efectos de determinar la competencia para conocer de las querellas intentadas por los funcionarios o ex–funcionarios del Consejo Nacional Electoral, no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base a esta Sala como delimitador de su ámbito de competencia, expuesto en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, por la necesaria conjugación de criterios sustantivos y de orden procedimental, vistos a la luz del principio de progresividad estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la República. En este sentido la Sala observa, que el derecho al debido proceso, el cual es un derecho humano fundamental, igualmente conlleva la garantía que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, independientemente que lo sea en jurisdicción ordinaria o especial (artículo 49, ordinal 4º Constitución de la República).
Es así como se observa igualmente, que las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, se rigen por un Estatuto de Personal (G.O. Nº 32.599 de fecha 10-11-82), algunas disposiciones del Reglamento Interno (G.O. Nº 33.702 de fecha 22-04-87) y la Convención Colectiva de Trabajo, predominando así el llamado “sistema estatutario” característico de los funcionarios públicos. Pero es el caso que los funcionarios del antes Consejo Supremo Electoral (CSE), hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 de su artículo 5, de allí que el Tribunal especializado para conocer de las reclamaciones interpuestas con ocasión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal de la Carrera Administrativa, resulte legalmente excluido de conocer los reclamos que con ocasión de su relación de empleo público intenten los funcionarios del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, además de esta Sala que conoce de lo contencioso-electoral, también está conformada, entre otros órganos, la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. En lo que respecta a ésta última se ha observado, que es del criterio que carece de competencia para conocer tales acciones, desde la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, considerando competente para ello a esta Sala Electoral, dado que éste es el órgano jurisdiccional llamado constitucionalmente a controlar todos los actos emanados del Poder Electoral, en tal sentido, tal y como antes señaló, ésta Sala es el órgano controlador por excelencia de los actos emanados del Poder Electoral, pero esencialmente de aquellos de contenido electoral, ya que respecto de los actos de naturaleza distinta justamente se encuentra reexaminando su competencia.
En lo que respecta a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se observa, que desde la creación de éste órgano jurisdiccional con igual jerarquía que conoce expresamente del contencioso-electoral, dicha Sala Político-Administrativa dejó de tener competencia material para conocer de todo acto, actuación u omisión cuyo órgano emisor sea el Consejo Nacional Electoral. Así se establece.
En lo que respecta a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en distintas regiones del país se observa, con fundamento en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares, por razones de ilegalidad, emanados de autoridades estadales o municipales. Ahora bien, el Poder Electoral lo ejerce el Consejo Nacional Electoral como órgano rector, y como organismos subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (Artículo 292, Constitución de la República). El Consejo Nacional Electoral es un órgano de competencia nacional, por lo cual sus actos no califican como emanados de una “autoridad estadal o municipal”, definidora de la competencia de estos Tribunales, ni aún respecto de los actos relacionados con aquellos funcionarios que prestan sus servicios en dependencias ubicadas en el interior del país, de allí que con respecto a estos funcionarios, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo en las regiones, igualmente carecen de competencia para conocer. Así se establece.
Finalmente dentro de estos órganos contencioso-administrativos está la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se encuentra prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose específicamente que el numeral 3º la excluye de conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del antes Consejo Nacional Electoral, ya que tal competencia estaba atribuida en única instancia a la Sala Político Administrativa, conforme el numeral 12 del artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que éste órgano jurisdiccional, con competencia en el ámbito nacional, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción, por lo que conjugando así el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad que un Tribunal especializado conozca en primer grado de este tipo de acciones, con fundamento además en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que propugna entre otros la preeminencia de los derechos humanos y del contenido de dicho texto constitucional; esta Sala es del criterio, que es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de estos recursos. Es sobre la base de todas las consideraciones que preceden que la Sala concluye y es del criterio, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, califica como el juez natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el Consejo Nacional Electoral con sus funcionarios, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicha materia. Así se establece.
En lo que respecta a la segunda instancia la Sala observa, que las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son revisables por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, pero siendo que a la fecha existe un órgano jurisdiccional de igual jerarquía con competencia específica para controlar los actos emanados del Poder Electoral, cual es esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer en Alzada de las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de los recursos de nulidad que en virtud de su relación de empleo público interpongan los funcionarios o ex– funcionarios del Consejo Nacional Electoral. Por las mismas razones expuestas, la competencia establecida en primera y segunda instancia, se hace extensible a aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso de anulación, en la materia contencioso-funcionarial de los empleados del Consejo Nacional Electoral, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, establecido como ha quedado que en acciones como las de autos, conocerá en primer grado de jurisdicción la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en segundo grado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta referirnos al procedimiento que deberá considerarse a tales efectos, de allí que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que remite a los recursos y procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 185 de ésta última, el procedimiento aplicable lo será el contenido en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y el Capítulo III del Título V de esa misma ley. Así se establece”.
Por los razonamientos que anteceden esta Sala Electoral, declara su incompetencia para conocer en primera instancia de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, declarando competente para ello a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzgado que al recibir las presentes actuaciones deberá abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes de ello, para que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, proceda a dictar sentencia sobre el mérito de la causa en el lapso que tiene previsto para decidir los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, regulados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que la presente causa ha sido sustanciada hasta fase de decisión por el procedimiento declarado aplicable, previsto en dicho texto normativo. Así se decide.
En
virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano DANIEL SANTOLO, contra el acto
administrativo de fecha 9 de junio de 1998, por medio del cual el Presidente
del Consejo Nacional Electoral, a través de su Director de Personal, resolvió
su destitución del cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Delegación del
antes Distrito Federal. Declara COMPETENTE
para conocer en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente, la
cual una vez recibido el mismo, deberá abocarse al conocimiento de la causa y
notificar a las partes de ello, para que transcurrido que sea el lapso previsto
en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia sobre el mérito
de la causa en el lapso que tiene previsto para decidir el recurso de nulidad
de acto administrativo de efectos particulares, regulado por la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y
REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
___________________________
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Expediente N° 2001-000036
En
veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno, siendo las doce y cuarenta de la
tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 63.
El Secretario,