MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 28 de mayo de 2001, se recibió en esta Sala
Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa,
oficio Nº 012204 de esa misma fecha, anexo al cual se remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada, por los abogados Héctor Rondón y Nixon García,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.306
y 20.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales
del ciudadano JUAN
FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, contra el
proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día
30 de mayo de 2001.
En fecha 28 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Sala
del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que
integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados
Héctor Rondón y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 24.306 y 20.614, respectivamente, interpusieron por ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso
electoral para la elección de las autoridades de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de
2001.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, se designó
ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca
de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y sobre la
medida cautelar innominada.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente “...para
conocer de la pretensión de amparo interpuesta (...) contra el proceso
electoral para la designación de la autoridades de la Universidad Experimental
Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, y ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Electoral, órgano en el cual declinó la competencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló la parte accionante que el proceso
eleccionario a efectuarse el 30 de mayo de 2001, para elegir a las autoridades
de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel
Zamora”, resulta violatorio del derecho constitucional a la participación y a
la “forma de participar”, consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó en tal sentido,
que fue vulnerado su derecho a la participación cuando se convoca y se pretende
realizar una elecciones universitarias irrespetando normas de rango
constitucional, pues, a su decir, el derecho a la participación no se agota con
la simple asistencia al acto del sufragio, sino que todo el proceso previo a
éste debe estar revestido de condiciones de transparencia, idoneidad y nitidez
que lo libre de toda sospecha de parcialidad.
Expresó además, que en caso in commento no se
respetaron tales principios y por el contrario, se ha puesto de manifiesto una
total arbitrariedad y un sesgo notorio en el manejo del asunto electoral,
indicó al respecto que los hechos que evidencian tal situación son los
siguientes:
1.- El Reglamento Electoral Permanente con el cual
se pretende regir los aludidos comicios, no ha sido publicado en la Gaceta
Universitaria, contrariando así lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 del
Reglamento de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
2.- No fue publicado en la prensa regional el
cronograma de las diferentes etapas del proceso electoral, de conformidad con
lo establecido en los artículos 24 y 25 del “mal llamado Reglamento
Electoral Permanente”, violando con ello el derecho a la participación de
toda la comunidad universitaria, circunstancia esta que a decir de la parte
accionante, pone de manifiesto la intención de los integrantes de la Comisión
Electoral Permanente de la referida
Universidad, de celebrar un proceso electoral a espaldas de las grandes
mayorías de la Universidad, violando en consecuencia su derecho a la
participación y el de toda la comunidad universitaria.
3.- La Comisión Electoral Permanente está integrada,
parcialmente, por profesores que ejercen cargos de dirección académica o
administrativa, y ello, a juicio de la parte accionante, viola los principios
de objetividad y transparencia, así como lo dispuesto en el artículo 294 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que
este vicio fue denunciado ante el Consejo Directivo de la Universidad siendo el
mismo desestimado.
4.- Que se ha incumplido reiteradamente con el
cronograma electoral previamente establecido, y que no se incluyó la
oportunidad para que los electores pudieran impugnar los candidatos inscritos.
En su petitorio, la parte accionante solicitó el
restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene la suspensión del proceso
eleccionario convocado por la Comisión Electoral Permanente, hasta tanto sean
subsanadas las violaciones expuestas.
Con relación a la medida cautelar innominada, la
parte accionante señaló que el proceso electoral está pautado para el día 30 de
mayo de 2001, y que resulta “... materialmente imposible efectuar el trámite
procesal de la presente acción y tener decidido el amparo solicitado antes de
la señalada fecha, esto además es el evidente olor a buen derecho que nos
respalda y del daño que se efectúa a nuestro representado y a la comunidad
universitaria en general...” (sic), por ello, se solicita “... la
suspensión del proceso eleccionario hasta que sea decidido el presente amparo”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, visto “... que las violaciones
denunciadas se refieren a los derechos constitucionales a la participación y a
la forma de participación consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, las
cuales se circunscriben dentro de una relación jurídico electoral, y al no
encontrarse el presunto agraviado dentro de los supuestos a los cuales se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”, declinó la competencia para conocer de la causa
planteada en autos en esta Sala Electoral, empleando para ello el criterio
sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en
decisión del 8 de diciembre de 2001 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Como primer presupuesto procesal, esta Sala debe
determinar su competencia para conocer de la presente causa y para ello aprecia
lo siguiente:
La presente acción de amparo
constitucional se ejerce contra el proceso comicial, a efectuarse el 30 de mayo
de 2001, para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Occidentales
“Ezequiel Zamora”, por considerar la parte accionante, que el mismo resulta
violatorio del derecho constitucional a la participación y a la “forma de
participar”, consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al convocarse y pretender realizar unas
elecciones universitarias irrespetando normas de rango constitucional.
En tal sentido, la jurisprudencia
patria ha sentado de manera reiterada que la competencia para conocer en
materia de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del
criterio de afinidad que preside la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el
acto, hecho u omisión que se pretenden atentatorios de derechos o garantías
constitucionales.
Al respecto, esta Sala Electoral ha dejado
sentado, por vía
jurisprudencial, los criterios atributivos de competencia en la jurisdicción
contencioso electoral, que como se sabe fue creada por las disposiciones
contenidas en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para suplir el vacío legal existente y procurar así
la delimitación de su propio ámbito de competencia, con el único propósito de
hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. De esta manera, la
Sala en fecha 10 de febrero de 2000, declaró lo siguiente:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a
la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo
a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos
constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción
Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la
integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de
participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales,
universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el
artículo 293, numeral 6 ejusdem”.(Subrayado de la Sala).
Luego, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 26
de julio de 2000, a objeto de resguardar del derecho previsto en el artículo 27
de la Constitución, estableció que:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley
y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer
las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material
sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.”
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes
citados, cabe señalar que en el presente caso, se alegó la violación de las
normas previstas en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la participación y a
la forma de participar, que a decir de la parte accionante, resultarían
vulnerados con la realización de las elecciones de las autoridades en la
Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”,
en fecha 30 de mayo de 2001. Se evidencia entonces la naturaleza sustancialmente
electoral del acto impugnado, así como la afinidad de los derechos
constitucionales invocados en el presente caso, -de carácter político- con la
materia electoral.
A lo antes expuesto cabe agregar, que los actos denunciados
como violatorios de derechos constitucionales emanan de un ente distinto de los
previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, estos es, del Consejo Directivo de la Universidad
Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, órgano cuya
competencia, en materia electoral, esta asignada a esta Sala, conforme el
criterio establecido en la decisión de fecha 5 de octubre de 2000 (Caso:
Gerardo Páez García).
De manera que, en virtud que los actos objetados mediante la
presente acción emanan de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que
los derechos invocados resultan afines con la materia electoral, resulta
necesario declarar la competencia de esta Sala. Así se decide.
Asumida
la competencia para conocer del presente recurso debe esta Sala Electoral, en
virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así
también se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la acción
de amparo constitucional interpuesta, esta Sala, en atención a los principios
de economía y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la
Constitución vigente, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar
innominada planteada por la parte accionante en y en virtud
de la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, para
ello debe precisar lo siguiente:
Esta Sala Electoral, en
anteriores oportunidades, ha determinado que las medidas cautelares son una
manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la
eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los presuntos
derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que
el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de
2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).
En la referida sentencia esta
Sala señaló, que en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos
de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al
principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha
suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones
señalados en el ordenamiento jurídico. Por ello, en el caso de autos, esta Sala
consecuente con el criterio antes referido, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto
en el artículo 585 eiusdem, aplicables supletoriamente al caso de autos
por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, entra a revisar si los presupuestos necesarios para acordar
una medida de esta naturaleza se encuentran presentes, de manera concurrente, a
saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora); prueba de los anteriores y, prueba del fundado temor que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
A tal efecto y como garantía de
una tutela judicial efectiva, esta Sala decide analizar si en el caso concreto
se configuran los requisitos antes mencionados, para ello cabe señalar lo
siguiente:
La parte accionante denunció
la vulneración de su derecho a la participación y a “la forma de participar”,
previstos en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en tal sentido señaló una serie de hechos que a su
entender evidencian dicha violación, como son:
1.- El Reglamento Electoral Permanente con el cual
se pretende regir los aludidos comicios -requisito que resulta indispensable
para la entrada de vigencia de las normas jurídicas-, nunca ha sido publicado
en la Gaceta Universitaria contrariando así lo dispuesto en el artículo 27,
numeral 2 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Los Llanos Occidentales
Ezequiel Zamora.
2.- No fue publicado en la prensa regional el
cronograma de las diferentes etapas del proceso electoral, de conformidad con
lo establecido en los artículos 24 y 25 del “mal llamado Reglamento
Electoral Permanente”, violando así el derecho a la participación de toda
la comunidad universitaria, circunstancia que a decir del recurrente, pone de
manifiesto la intención de los integrantes de la Comisión Electoral Permanente
de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel
Zamora”, de celebrar un proceso electoral a espaldas de las grandes mayorías de
la Universidad, violando en consecuencia su derecho a la participación y el
derecho de toda la comunidad universitaria.
3.- La Comisión Electoral Permanente está integrada
parcialmente por profesores que ejercen cargos de dirección académica o
administrativa, y ello, a juicio del recurrente, viola los principios de
objetividad y transparencia, así como lo dispuesto en el artículo 294 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, señaló que
este vicio fue denunciado ante el Consejo Directivo de la Universidad, siendo
el mismo desestimado.
4.- Que se ha incumplido reiteradamente con el cronograma
electoral previamente establecido, y que no se incluyó la oportunidad para que
los electores pudieran impugnar los candidatos inscritos.
Efectuado el análisis de los hechos y alegatos
señalados por la parte accionante, en el marco de los requisitos previstos en
el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 585 eiusdem, esta Sala Electoral pasa a señalar
lo siguiente:
Observa la Sala, que la parte accionante indicó en
su escrito que “... es materialmente imposible efectuar el trámite procesal
de la presente acción y tener decidido el amparo solicitado antes de la
señalada fecha, esto además del evidente olor a buen derecho que (los)
respalda y del daño que se efectúa a (su) representado...”, de manera
que, a juicio de la Sala, para la parte accionante el periculum in mora,
lo constituye el hecho de que la mencionadas elecciones se realizarán el día 30
de mayo de 2001, y la apariencia de buen derecho, a su entender, se configura
porque presuntamente en el proceso
electoral “... se ha puesto de manifiesto una total arbitrariedad”, que
no garantizan su transparencia, y que tal circunstancia, a su entender, viola
su derecho a participar y a la “forma de participar”.
Ahora bien, observa igualmente la Sala, que no se
evidencia de los hechos y las circunstancias alegadas por el accionante que a
éste se le hubiere impedido la participación, a la que dice tener derecho, en
cualquiera de las etapas previas al acto comicial, cuya suspensión solicita.
Asimismo, estima este órgano jurisdiccional, a
reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de la
simple lectura de los hechos y actuaciones narrados por la parte accionante,
así como de los instrumentos probatorios consignados con la presente acción, no
se desprende elemento alguno que permitan a este órgano jurisdiccional
determinar que el proceso comicial a efectuarse el día 30 de mayo de 2001, no
resulta transparente, y que fue realizado con arbitrariedad.
Por otra parte, aprecia la Sala, que la parte
accionante no demostró elementos suficientes de prueba que permitieran a esta
Sala, presumir que en el caso planteado, con la sola realización de las
elecciones en fecha 30 de mayo de 2001,
pudiera configurarse peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el
fallo llegare a quedar ilusorio, así como tampoco del fundado temor de que una
de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación. Se
observa además, que en el caso de autos, la parte accionante no demostró en qué
manera tales hechos y circunstancias le afectaron su derecho a participar y a
la “forma de participar” en el mencionado proceso, próximo a realizarse.
De manera que, en criterio de la Sala, en el caso de
autos no se evidencia la procedencia de estos requisitos establecidos con el
objeto de acordar la medida cautelar solicitada, esto es, la suspensión del
proceso eleccionario a efectuarse en fecha 30 de mayo de 2001, para elegir a
las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales
“Ezequiel Zamora”, y visto que no se encuentra demostrada la existencia de la presunción de
buen derecho que asiste al accionante (fumus
boni iuris), ni la existencia del periculum in mora, resulta
inoficioso entrar a considerar los demás elementos exigidos por los artículos
585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual,
declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada planteada por
la parte presuntamente agraviada en el presente proceso. Así se decide.
En virtud de la declaratoria
anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la
administración de justicia, así como al derecho a la defensa, al debido
proceso, y a la tutela judicial efectiva,
esta Sala, acuerda tramitar la
presente solicitud de amparo constitucional de acuerdo con los lineamientos
establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se
procedió a adaptar el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las previsiones del
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se establece:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia
pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas
ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las
partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son
las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día
o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido
el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la
materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de
forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún
momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria
la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir
el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
VI
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Héctor Rondón y Nixon García, apoderados judiciales del
ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ
CARVAJAL, antes identificado, contra el
proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día
30 de mayo de 2001.
2. Se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de medida
cautelar innominada solicitada en el presente procedimiento, de conformidad con
lo preceptuado en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de
Procedimiento Civil.
3.- Se ACUERDA
tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
4.- Se ORDENA librar oficio de notificación al
Ministerio Público y citación a la presunta parte agraviante, Consejo Directivo
de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel
Zamora”, en la persona de su Rectora ciudadana Magaly Amarista.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veintinueve (29) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000067
En veintinueve (29) de mayo del año
dos mil uno, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se registró y publicó la
anterior sentencia bajo el Nº 64, la cual no está firmada por el Magistrado
Luis Martínez Hernández, por haberse retirado de la sesión por motivos
justificados.
El
Secretario,