MAGISTRADO PONENTE:  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 


Expediente N° 2001-000067

 

En fecha 28 de mayo de 2001, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, oficio Nº 012204 de esa misma fecha, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Héctor Rondón y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.306 y 20.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, contra el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de 2001.

En fecha 28 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Sala del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 I

ANTECEDENTES

 En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Héctor Rondón y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.306 y 20.614, respectivamente, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y sobre la medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente “...para conocer de la pretensión de amparo interpuesta (...) contra el proceso electoral para la designación de la autoridades de la Universidad Experimental Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral, órgano en el cual declinó la competencia.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            Señaló la parte accionante que el proceso eleccionario a efectuarse el 30 de mayo de 2001, para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, resulta violatorio del derecho constitucional a la participación y a la “forma de participar”, consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó en tal sentido, que fue vulnerado su derecho a la participación cuando se convoca y se pretende realizar una elecciones universitarias irrespetando normas de rango constitucional, pues, a su decir, el derecho a la participación no se agota con la simple asistencia al acto del sufragio, sino que todo el proceso previo a éste debe estar revestido de condiciones de transparencia, idoneidad y nitidez que lo libre de toda sospecha de parcialidad.

Expresó además, que en caso in commento no se respetaron tales principios y por el contrario, se ha puesto de manifiesto una total arbitrariedad y un sesgo notorio en el manejo del asunto electoral, indicó al respecto que los hechos que evidencian tal situación son los siguientes:

1.- El Reglamento Electoral Permanente con el cual se pretende regir los aludidos comicios, no ha sido publicado en la Gaceta Universitaria, contrariando así lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 del Reglamento de la Universidad Nacional  Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

2.- No fue publicado en la prensa regional el cronograma de las diferentes etapas del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 del “mal llamado Reglamento Electoral Permanente”, violando con ello el derecho a la participación de toda la comunidad universitaria, circunstancia esta que a decir de la parte accionante, pone de manifiesto la intención de los integrantes de la Comisión Electoral Permanente de la  referida Universidad, de celebrar un proceso electoral a espaldas de las grandes mayorías de la Universidad, violando en consecuencia su derecho a la participación y el de toda la comunidad universitaria.

3.- La Comisión Electoral Permanente está integrada, parcialmente, por profesores que ejercen cargos de dirección académica o administrativa, y ello, a juicio de la parte accionante, viola los principios de objetividad y transparencia, así como lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que este vicio fue denunciado ante el Consejo Directivo de la Universidad siendo el mismo desestimado.

4.- Que se ha incumplido reiteradamente con el cronograma electoral previamente establecido, y que no se incluyó la oportunidad para que los electores pudieran impugnar los candidatos inscritos.

En su petitorio, la parte accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia,  se ordene la suspensión del proceso eleccionario convocado por la Comisión Electoral Permanente, hasta tanto sean subsanadas las violaciones expuestas.

Con relación a la medida cautelar innominada, la parte accionante señaló que el proceso electoral está pautado para el día 30 de mayo de 2001, y que resulta “... materialmente imposible efectuar el trámite procesal de la presente acción y tener decidido el amparo solicitado antes de la señalada fecha, esto además es el evidente olor a buen derecho que nos respalda y del daño que se efectúa a nuestro representado y a la comunidad universitaria en general...” (sic), por ello, se solicita “... la suspensión del proceso eleccionario hasta que sea decidido el presente amparo”.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

     

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, visto “... que las violaciones denunciadas se refieren a los derechos constitucionales a la participación y a la forma de participación consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, las cuales se circunscriben dentro de una relación jurídico electoral, y al no encontrarse el presunto agraviado dentro de los supuestos a los cuales se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, declinó la competencia para conocer de la causa planteada en autos en esta Sala Electoral, empleando para ello el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 8 de diciembre de 2001 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como primer presupuesto procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y para ello aprecia lo siguiente:

            La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el proceso comicial, a efectuarse el 30 de mayo de 2001, para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental  de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, por considerar la parte accionante, que el mismo resulta violatorio del derecho constitucional a la participación y a la “forma de participar”, consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convocarse y pretender realizar unas elecciones universitarias irrespetando normas de rango constitucional.

            En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sentado de manera reiterada que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que preside la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretenden atentatorios de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, esta Sala Electoral ha dejado sentado, por vía jurisprudencial, los criterios atributivos de competencia en la jurisdicción contencioso electoral, que como se sabe fue creada por las disposiciones contenidas en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para suplir el vacío legal existente y procurar así la delimitación de su propio ámbito de competencia, con el único propósito de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. De esta manera, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, declaró lo siguiente:

“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder  Público para  los comicios que se realizarán el  28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.(Subrayado de la Sala).

 

Luego, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, a objeto de resguardar del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, estableció que:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.”

  

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, cabe señalar que en el presente caso, se alegó la violación de las normas previstas en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la participación y a la forma de participar, que a decir de la parte accionante, resultarían vulnerados con la realización de las elecciones de las autoridades en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en fecha 30 de mayo de 2001. Se evidencia entonces la naturaleza sustancialmente electoral del acto impugnado, así como la afinidad de los derechos constitucionales invocados en el presente caso, -de carácter político- con la materia electoral.

A lo antes expuesto cabe agregar, que los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales emanan de un ente distinto de los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estos es, del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, órgano cuya competencia, en materia electoral, esta asignada a esta Sala, conforme el criterio establecido en la decisión de fecha 5 de octubre de 2000 (Caso: Gerardo Páez García).

De manera que, en virtud que los actos objetados mediante la presente acción emanan de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que los derechos invocados resultan afines con la materia electoral, resulta necesario declarar la competencia de esta Sala. Así se decide.

            Asumida la competencia para conocer del presente recurso debe esta Sala Electoral, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así también se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala, en atención a los principios de economía y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte accionante en y en virtud de la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, para ello debe precisar lo siguiente:

Esta Sala Electoral, en anteriores oportunidades, ha determinado que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).

En la referida sentencia esta Sala señaló, que en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados en el ordenamiento jurídico. Por ello, en el caso de autos, esta Sala consecuente con el criterio antes referido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, aplicables supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entra a revisar si los presupuestos necesarios para acordar una medida de esta naturaleza se encuentran presentes, de manera concurrente, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora); prueba de los anteriores y, prueba del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

A tal efecto y como garantía de una tutela judicial efectiva, esta Sala decide analizar si en el caso concreto se configuran los requisitos antes mencionados, para ello cabe señalar lo siguiente:

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la participación y a “la forma de participar”, previstos en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido señaló una serie de hechos que a su entender evidencian dicha violación, como son:

1.- El Reglamento Electoral Permanente con el cual se pretende regir los aludidos comicios -requisito que resulta indispensable para la entrada de vigencia de las normas jurídicas-, nunca ha sido publicado en la Gaceta Universitaria contrariando así lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 del Reglamento de la Universidad Nacional  Experimental Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.

2.- No fue publicado en la prensa regional el cronograma de las diferentes etapas del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 del “mal llamado Reglamento Electoral Permanente”, violando así el derecho a la participación de toda la comunidad universitaria, circunstancia que a decir del recurrente, pone de manifiesto la intención de los integrantes de la Comisión Electoral Permanente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, de celebrar un proceso electoral a espaldas de las grandes mayorías de la Universidad, violando en consecuencia su derecho a la participación y el derecho de toda la comunidad universitaria.

3.- La Comisión Electoral Permanente está integrada parcialmente por profesores que ejercen cargos de dirección académica o administrativa, y ello, a juicio del recurrente, viola los principios de objetividad y transparencia, así como lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, señaló que este vicio fue denunciado ante el Consejo Directivo de la Universidad, siendo el mismo desestimado.

4.- Que se ha incumplido reiteradamente con el cronograma electoral previamente establecido, y que no se incluyó la oportunidad para que los electores pudieran impugnar los candidatos inscritos.

Efectuado el análisis de los hechos y alegatos señalados por la parte accionante, en el marco de los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, esta Sala Electoral pasa a señalar lo siguiente:

Observa la Sala, que la parte accionante indicó en su escrito que “... es materialmente imposible efectuar el trámite procesal de la presente acción y tener decidido el amparo solicitado antes de la señalada fecha, esto además del evidente olor a buen derecho que (los) respalda y del daño que se efectúa a (su) representado...”, de manera que, a juicio de la Sala, para la parte accionante el periculum in mora, lo constituye el hecho de que la mencionadas elecciones se realizarán el día 30 de mayo de 2001, y la apariencia de buen derecho, a su entender, se configura porque presuntamente en  el proceso electoral “... se ha puesto de manifiesto una total arbitrariedad”, que no garantizan su transparencia, y que tal circunstancia, a su entender, viola su derecho a participar y a la “forma de participar”.

Ahora bien, observa igualmente la Sala, que no se evidencia de los hechos y las circunstancias alegadas por el accionante que a éste se le hubiere impedido la participación, a la que dice tener derecho, en cualquiera de las etapas previas al acto comicial, cuya suspensión solicita.

Asimismo, estima este órgano jurisdiccional, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de la simple lectura de los hechos y actuaciones narrados por la parte accionante, así como de los instrumentos probatorios consignados con la presente acción, no se desprende elemento alguno que permitan a este órgano jurisdiccional determinar que el proceso comicial a efectuarse el día 30 de mayo de 2001, no resulta transparente, y que fue realizado con arbitrariedad.

Por otra parte, aprecia la Sala, que la parte accionante no demostró elementos suficientes de prueba que permitieran a esta Sala, presumir que en el caso planteado, con la sola realización de las elecciones en fecha 30 de mayo de 2001,  pudiera configurarse peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo llegare a quedar ilusorio, así como tampoco del fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación. Se observa además, que en el caso de autos, la parte accionante no demostró en qué manera tales hechos y circunstancias le afectaron su derecho a participar y a la “forma de participar” en el mencionado proceso, próximo a realizarse.

De manera que, en criterio de la Sala, en el caso de autos no se evidencia la procedencia de estos requisitos establecidos con el objeto de acordar la medida cautelar solicitada, esto es, la suspensión del proceso eleccionario a efectuarse en fecha 30 de mayo de 2001, para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, y visto que no se encuentra demostrada la existencia de la presunción de buen derecho que asiste al accionante (fumus boni iuris), ni la existencia del periculum in mora, resulta inoficioso entrar a considerar los demás elementos exigidos por los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte presuntamente agraviada en el presente proceso. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, así como al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva,  esta Sala,  acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A  tal efecto se establece:

 1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.

 2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 3.- En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

   

VI

DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Héctor Rondón y Nixon García, apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, antes identificado, contra el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de 2001.

2. Se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de medida cautelar innominada solicitada en el presente procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

4.- Se ORDENA librar oficio de notificación al Ministerio Público y citación a la presunta parte agraviante, Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en la persona de su Rectora ciudadana Magaly Amarista.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los  veintinueve (29)    días  del mes de              del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                          El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 ORLANDO GRAVINA ALVARADO                                                       

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2001-000067

            En veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 64, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.

                                                                                              El Secretario,