Magistrado-Ponente:
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N° 000034
En fecha 21 de marzo de 2001,
los ciudadanos Henry Ramos Allup y Rafael Marín, con cédulas de
identidad números 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, actuando con el
carácter de Presidente y Secretario General de la organización política ACCIÓN
DEMOCRÁTICA (AD), respectivamente, asistidos por los abogados Víctor
Bolívar y Enrique Iribarren Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 10.903 y 19.739, también respectivamente,
interpusieron ante esta Sala Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con
acción de amparo constitucional, así como con solicitud de suspensión de
efectos del acto recurrido y medida cautelar innominada provisionalísima o
precautelar, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, contenido en el Oficio N° 000381, de fecha 09 de marzo de 2001,
por el cual se ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno
de dicha organización política.
El 22 de marzo de 2001 el
Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.
Por
auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin
emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de
la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud
cautelar de amparo constitucional. En la misma oportunidad se ordenó librar
cartel para emplazar a todos los interesados, y se acordó notificar mediante
oficio al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copias
certificadas del recurso y del respectivo auto al ciudadano Roberto Ruiz,
Presidente del Consejo Nacional Electoral; asimismo se acordó tramitar la
solicitud de amparo constitucional según el procedimiento establecido por este
Supremo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de
fecha 1 de febrero de 2000.
Por
sendas diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de
marzo de 2001, se consignaron los oficios de notificación del Fiscal General de
la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral. En esa misma
fecha la abogada Carmen Stebbing, en su carácter de apoderada judicial del
Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo del informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, y los
antecedentes administrativos del caso.
El 27
de marzo de 2001 , siendo la fecha y la hora fijadas, tuvo lugar la audiencia
oral y pública de la acción de amparo interpuesta, a la cual asistieron la
representación del Consejo Nacional Electoral así como los ciudadanos Otto
Padrón Guevara, Luis A. Feaguas, Alberto Galíndez, Rafael Silva y Enrique Núñez,
actuando como terceros opositores a la solicitud, quienes consignaron en esa
oportunidad escrito contentivo de las razones que fundamentan su actuación en el
proceso relativo a la acción de amparo constitucional. En dicha audiencia se
declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar,
difiriéndose la oportunidad para la publicación del texto íntegro
correspondiente a dicha decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa
fecha. El texto íntegro de la decisión fue publicado en fecha 29 de marzo de
2001.
El 2 de
abril de 2001 el ciudadano Henry Ramos Allup, actuando en su carácter de
Presidente de la Organización Política Acción Democrática (AD), y asistido por
el abogado Rafael Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 14.898, consignó el cartel de emplazamiento de
acuerdo con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En
fecha 17 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del
inicio del lapso de promoción de pruebas.
En
fecha 14 de mayo de 2001 el ciudadano Henry Ramos Allup asistido por el abogado
Victor Bolívar consignó escrito de conclusiones.
El 15
de mayo de 2001, visto que venció el lapso para que las partes presentaran sus
conclusiones en este proceso, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente pasa la Sala a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
II
EL
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD
Los
recurrentes fundamentaron su recurso contencioso electoral de nulidad en los
siguientes argumentos:
Relatan
que los Estatutos vigentes de la organización política Acción Democrática (AD)
fueron sancionados el 5 de febrero de 1996 por el Comité Directivo Nacional, y
prevén varias normas sobre los órganos electorales de esa organización, cuya
estructura se ajusta a los principios del artículo 293 de la Constitución de
1999.
Añaden
que en fecha 6 de febrero de 2001, el C.E.N. de AD aprobó el Reglamento
Electoral Interno para regir todos los procesos eleccionarios que debían
cumplirse en breve tiempo en ese partido político, sin embargo, en virtud de
varias reuniones sostenidas por los máximos representantes de AD con el Consejo
Nacional Electoral, hubo varias reformas del mencionado Reglamento Electoral
Interno para ajustarse a las condiciones que en diferentes ocasiones ha pretendido
imponer el Consejo Nacional Electoral.
Apuntan
que las mencionadas modificaciones han sido aprobadas en fechas 12 y 13 de
marzo de 2001 por el C.E.N., reformas estas relativas: al Reglamento Nacional
Interno 2001; a que cada plancha tendrá representantes con voz y voto entre los
postulados a ser miembros del órgano electoral del nivel correspondiente; a que
se hará una elección por la base partidista en todos los sectores del partido
menos en el sindical; a que la elección de los tres delegados al Comité
Directivo Nacional por cada seccional se hará de manera nominal; a que habrá
una incompatibilidad entre los candidatos al CEN, CES o CEM por parte de los
miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN); y las otras
comisiones electorales internas y que habrá una personalización del voto y la
aplicación del sistema de proporcionalidad para la designación de los
secretarios políticos adicionales, por lo que afirman que “no existe en la
actualidad ninguna violación a los principios de transparencia, igualdad e
imparcialidad en la integración de la CEIN, como (piden) sea declarado
por esta honorable Sala Electoral”.
Agregan
que el Consejo Nacional Electoral ha pretendido aplicar al proceso electoral
interno de Acción Democrática un Proyecto de Estatuto Electoral que aún no está
vigente ni tiene validez ni perfección en el mundo jurídico y por consiguiente
no puede ser aplicado al proceso electoral interno de AD, y aún en el supuesto
de que tal estatuto pudiera aplicarse, su artículo 93 excluye de su ámbito de
aplicación a las elecciones internas de la organización política Acción
Democrática, en virtud de la orden dictada por el Consejo Nacional Electoral
mediante Resolución N° 0011206-2559 de fecha 6 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Electoral Nº 91 del 20 de diciembre de 2000, por lo que “bajo
ningún respecto ni argumentación alguna puede el mencionado texto pretender
regir el presente proceso eleccionario interno de AD”.
Señalan
además, que existe un gran número de comunicaciones de las máximas autoridades
de AD al Directorio del Consejo Nacional Electoral y a otras autoridades de ese
órgano electoral, que demuestran que “en cumplimiento del Segundo Resuelve
de la Resolución N°001206-2559 del 6 de diciembre de 2000 emanada del
Directorio del Consejo Nacional Electoral, AD ha cumplido todos y cada uno de
los requisitos y exigencias que ha solicitado el Consejo Nacional Electoral
para llevar a cabo las elecciones internas de AD.” Sostienen que estas
comunicaciones demuestran la disposición de diálogo y de cumplimiento de todos
los extremos requeridos por el Consejo Nacional Electoral, jurídicamente
válidos, para la realización del proceso electoral interno de AD.
Destacan
que “lo que han hecho las autoridades legítimamente constituidas de AD es dar
cumplimiento al derecho y al deber que se originan en la Resolución N°
001206-2559 del 6 de diciembre de 2000, emanada del Directorio del Consejo
Nacional Electoral y por la cual se dispuso textualmente que ‘Se ordena
a las autoridades del partido ACCION DEMOCRATICA (AD) reconocidas en esta
Resolución a presentar ante este organismo un cronograma para la realización de
las elecciones internas, que incluya todos los preparativos y sus necesidades
que en materia de organización requieran para este proceso, cuya ejecución debe
concluir durante el primer trimestre del año 2001, de conformidad con lo
previsto en el Ordinal Octavo del Artículo 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N°001010-1824 de fecha 10 de
octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 79 del 27 de octubre de
este año.” (subrayado del escrito).
Señalan,
asimismo, que esta Resolución “taxativa y mandatoria del Consejo Nacional
Electoral, “se vió (sic) ratificada a nivel jurisdiccional en su máxima
instancia, (por) esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, por sentencia del 7 de febrero de 2001, ratificatoria de los efectos
vinculantes y obligatorios derivados de la antes aludida Resolución del
C.N.E.”, destacando además que en fecha 20 de marzo de 2001, fue dictada por
esta Sala Electoral sentencia definitivamente firme, por la cual se declaró sin
lugar el recurso intentado por los ciudadanos William Dávila y otros contra el
acto emanado del Consejo Nacional Electoral en fecha 6 de diciembre de 2000.
Aducen
que la Resolución del 6 de diciembre de 2000 y las dos sentencias antes
mencionadas evidencian “que AD tiene el derecho y el deber mandatorio de
realizar sus elecciones internas durante el primer trimestre del año 2001, y
particularmente en la fecha prevista que es el 31 de marzo de 2001.”
En el
título III del libelo, titulado “LESIONES CONSTITUCIONALES”, alegan violados
los artículos 137 y 259 de la Constitución (Principio de legalidad de las
actuaciones del Poder Público y potestades de la jurisdicción contencioso
administrativa), considerando que se ha violado el derecho a la seguridad
jurídica, ya que el acto pretende desconocer la Resolución dictada por el
propio Consejo Nacional Electoral el 6 de diciembre de 2000, y no acatar las
sentencias de esta Sala de fecha 7 de febrero y 20 de marzo de 2001, violando
tambíen el principio de legalidad en su sentido más estricto.
Además
apuntan que se ha violado el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución,
ya que, a su parecer, el acto impugnado se sustenta en un conjunto de falsos
supuestos y de incongruencias que le restan eficacia jurídica por la violación
al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se habría
seguido el procedimiento legalmente establecido sino que cada vez se exigen
nuevas condiciones para la realización de los comicios internos de la
organización política Acción Democrática, así como que tampoco se han
contestado congruente y adecuadamente los recaudos y peticiones que ha hecho el
mencionado partido.
También
consideran violados los artículos 62, 63, 66 y 67 constitucionales (Derechos a
la Participación, al Sufragio, a recibir cuentas de los representantes y de
Asociación), por cuanto, en su opinión, el acto impugnado impide a la militancia
de la organización política Acción Democrática expresarse libre y masivamente
en las elecciones que están pautadas para el 31 de marzo de 2001, con lo cual
el Consejo Nacional Electoral conculca -afirman- los derechos políticos antes
mencionados, tanto a dicha organización como a sus militantes.
Finalmente,
concluyen que “(e)l acto emanado en fecha 9 de marzo de 2001 del Consejo
Nacional Electoral y signado bajo el N° 000381 viola en forma directa,
inmediata y flagrante los derechos constitucionales de AD a la legalidad y al
mantenimiento de la seguridad jurídica (artículos 137 y 259 de la Constitución
de 1999); el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numerales 1
y 3 ejusdem); y varios derechos político-electorales de rango constitucional
(artículos 62, 63, 66 y 67 ejusdem). En consecuencia (solicitan) sea
declarada la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado.”
III
En la fecha fijada para ello, la parte
accionante, presentó escrito de conclusiones, por medio del cual, además de
ratificar sus pretensiones originales, formularon los siguientes
planteamientos:
Señalan que el acto impugnado, no solo
está viciado por incongruencia, sino también por falsa suposición, por ser
ilegal y por violar derechos constitucionales de la Organización Política
Acción Democrática. Asimismo, señalan
que el acto impugnado contradice lo dispuesto en la Resolución dictada por el
Consejo Nacional Electoral de fecha 6 de diciembre de 2000 y en las sentencias
de fechas 7 de febrero y 20 de marzo de 2001 emanadas de esta Sala Electoral.
Igualmente, que el acto recurrido fue suscrito por el funcionario que no
representa al órgano con su firma y que no puede expresar la voluntad del ente
electoral. En definitiva, aducen que fue dictado por una autoridad
manifiestamente incompetente.
Por otra parte, argumentan que el
impugnado es un acto de inferior jerarquía que aquel que pretende modificar,
esto es, la Resolución del Consejo Nacional Electoral del 6 de diciembre de
2000, y que “... el acto contenido en la Resolución Nro. 001206-2559 de
fecha 6 de diciembre de 2000 es un acto que alcanzó firmeza total, por el hecho
que el único Recurso interpuesto contra esta Resolución fue declarado sin lugar
por esta misma Sala en el expediente Nro. 2001-000001, en fecha 20 de marzo del
corriente año...”, y añaden que ”este organismo (el CNE) está decidiendo
en un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, lo que acarrea la
nulidad absoluta conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 19 de
la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos...”.
Seguidamente, lo recurrentes realizan
observaciones concretas sobre cada uno de los fundamentos y decisiones del acto
impugnado, a saber:
En primer lugar, aducen que “el CNE
efectuó una especie de muestreo en algunas seccionales de Acción
Democrática, pero no en sedes municipales”, y agregan que “realmente
los listados (de electores) no se estaban publicando ni tenían por qué
publicarse en las sedes seccionales, sino en las sedes municipales donde sí se
hizo.”
Señalan igualmente que el acto impugnado “incurre
en afirmaciones falsas, pues la reglamentación electoral interna de Acción
Democrática puesta oportunamente en conocimiento del CNE y de la militancia de
(su) organización política, contempla claramente el principio de la
personalización del voto por cuanto los delegados seccionales al Comité
Directivo Nacional y a la Convención Nacional se eligen nominalmente y también
contempla la representación proporcional, por cuanto hay Secretarios Políticos
a niveles nacional, seccional y municipal, que se adjudican proporcionalmente
en base a los porcentajes obtenidos por las listas participantes.”
Por otra parte, argumentan los actores
que sólo un miembro de la Comisión Electoral Interna Nacional del partido
Acción Democrática, fue postulado por una de las planchas para optar a un cargo
de dirección partidista en el Comité Ejecutivo Nacional. Sin embargo, señalan que esta persona
renunció a su cargo para aceptar la postulación que se hizo de su nombre, lo
cual, señalan, “resulta aviesamente utilizado por el CNE como argumento para
impugnar la pulcritud, transparencia e imparcialidad del proceso interno de
AD”.
En cuanto a
las decisiones contenidas en el acto recurrido, referidas a que el órgano autor
de dicho acto, estimó que las fallas observadas requieren de cierto tiempo para
su subsanación, más allá de los límites temporales del cronograma que le fuera
presentado, y se ordena la suspensión del proceso electoral interno de Acción
Democrática, los recurrentes se limitan a citar y comentar el contenido del
fallo dictado en este mismo proceso, por la cual se declaró parcialmente con
lugar la solicitud de amparo cautelar deducida.
Corresponde
a esta Sala del Supremo Tribunal pronunciarse sobre los alegatos que
fundamentan las pretensiones de nulidad de los recurrentes. Al respecto se
observa lo siguiente:
Aducen
los recurrentes, en primer lugar, que el acto impugnado es violatorio del
principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, en
virtud del cual las actuaciones de los órganos del Poder Público deben atenerse
a las previsiones de la Ley, y que este principio constitucional ha sido
violado porque “...no puede el acto del Directorio del Consejo Nacional Electoral de fecha 9 de
marzo de 2001 pretender desconocer su propia Resolución del 6 de diciembre de
2000, ni menos aun pasar por alto las sentencias de esta honorable Sala
Electoral recaídas en fechas 7 de febrero y 20 de marzo de 2001, sin violar el
principio de la legalidad y de la seguridad jurídica ....”.
Se
evidencia de lo anterior que la supuesta violación al principio de la
legalidad, denunciada por los recurrentes, se asienta sobre un supuesto
desconocimiento, por parte del Consejo Nacional Electoral, del contenido de su
Resolución del 6 de diciembre de 2000, mediante la cual ese Órgano Electoral
ordenó a las autoridades del partido político Acción Democrática (AD) presentar
un cronograma para la realización de las elecciones internas cuya ejecución
debía concluir durante el primer trimestre del año 2001.
Estima
la Sala que tales alegaciones no son fundamento suficiente para sostener la
violación al principio de la legalidad . En efecto no se trata en este caso de
la denuncia de violación de una regla general que vincule o determine el
contenido de la actuación del Órgano Administrativo. Muy por el contrario se
aduce en este caso una supuesta contradicción entre decisiones de igual rango
emanadas del Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, estima la Sala que
la denuncia formulada por los recurrentes nunca podría traducirse en la
violación del ordenamiento jurídico que define el alcance y contenido de las
potestades ejercidas por el Consejo Nacional Electoral, esto es, del principio
de legalidad, por ello, se estima improcedente esta denuncia, y así se decide.
En
segundo lugar, alegan los recurrentes la violación de las disposiciones
contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, en los
cuales se consagran el derecho a la defensa y al debido proceso , y que ello se
deriva del hecho que, a su entender, el acto recurrido “ha partido de un
conjunto significativo de falsos supuestos y de incongruencia que le restan
eficacia jurídica”.
Observa
la Sala que estas alegaciones resultan confusas y contradictorias, ya que los
recurrentes denuncian la violación de los Derechos Constitucionales (derecho a
la defensa y al debido proceso) que deben ser respetados en el marco de
cualquier tipo de proceso, sin embargo para sustentar su denuncia alegan la
existencia de vicios distintos, como son el falso supuesto y la incongruencia;
vicios estos que atañen a los motivos del acto administrativo, y que no guardan
relación con el respeto al derecho a la defensa y a ser oído en cualquier
proceso.
De esta
manera los recurrentes se limitan a imputar al acto recurrido una serie de
vicios, sin expresar razones que fundadamente contribuyan a sostener la
verdadera existencia de dichos vicios, ni aportan prueba alguna de la cual
deriven la existencia de las violaciones aducidas. En virtud de ello yerran en
este caso los recurrentes en su esfuerzo por desvirtuar la presunción de
legalidad que ampara el acto recurrido, por lo cual sus denuncias sobre la
violación al derecho a la defensa y a ser oído resultan igualmente
improcedentes, y así se decide.
Finalmente,
aducen los recurrentes la violación de los derechos contenidos en los artículos
62 (participación en los asuntos públicos), 63 (sufragio), 66 (derecho a la
rendición de cuentas por los representantes), y 67 (derecho de asociación) de
la Constitución.
Por lo
que atañe a la denuncia de la violación del derecho a participar en los asuntos
públicos, observa la Sala que el contenido del acto recurrido, y concretamente,
lo que en él se ordena (la suspensión temporal del proceso electoral interno
del partido Acción Democrática) en forma alguna puede afectar este derecho
constitucional, ya que no implica esta decisión un obstáculo definitivo y
absoluto para que los miembros de esa organización política participen en los
asuntos que le son propios, o para que, a través de ella, participen en los
procesos políticos nacionales, pues se trata, como se ha visto de un acto
emanado del máximo órgano electoral, que atañe a la organización y celebración
del proceso electoral interno de un partido político, es decir el acto
recurrido guarda relación con la oportunidad y las condiciones para la
realización de un proceso electoral concreto, no así con la posibilidad de que
los ciudadanos participen en los asuntos públicos, en consecuencia considera la
Sala improcedente la denuncia de violación del mencionado derecho, y así se
decide.
Por lo
que se refiere a las alegaciones de los recurrentes según las cuales el acto
recurrido impide a los miembros del partido político Acción Democrática (AD) el
ejercicio de su Derecho al Sufragio, advierte la Sala que, en efecto, dicho
acto ordenó la suspensión del proceso electoral interno del mencionado partido
político y en tal sentido estima que
esta suspensión implicó una sustancial alteración en las condiciones fijadas
para que los miembros del partido político Acción Democrática (AD) ejercieran
su derecho al sufragio, ya que modifica el procedimiento previamente
establecido y elimina de esta manera las condiciones de certeza y seguridad
para su celebración.
Efectivamente
observa la Sala que mediante el acto recurrido el Consejo Nacional Electoral,
en contradicción con su decisión previa de fecha 6 de diciembre de 2000,
suspendió el proceso electoral interno de Acción Democrática (AD), mas omitió
señalar las medidas concretas que debían ser tomadas por las autoridades de ese
partido político para subsanar las observaciones que sobre el mismo proceso
electoral se formulan en dicho acto. Igualmente omitió señalar el Órgano Electoral
un plazo o término para lograr alcanzar las condiciones en que, a su juicio, sí
era posible llevar a cabo dicho proceso electoral y cuáles son estas
condiciones concretas. De esta manera se menoscabó el derecho de los miembros
del partido político Acción Democrática a participar en los comicios destinados
a la elección de sus autoridades internas pues, ciertamente, se suspendió el
proceso electoral pero no se dio una alternativa viable y concreta para su
celebración, sino que se trata de una suspensión sine die, lo que supone
la alteración de todas las demás condiciones y requisitos para la celebración
de los comicios.
Este
menoscabo del derecho al sufragio derivado del acto impugnado implica, de suyo,
la nulidad de dicho acto y así
expresamente se acuerda.
Declarada
como ha sido la nulidad del acto impugnado, por las razones antes expuestas,
considera la Sala inoficioso continuar analizando el resto de las alegaciones
de los recurrentes, toda vez que, constatada la inconstitucionalidad del acto
impugnado, procede su declaratoria de nulidad. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos Henry Ramos Allup y Rafael Marín, con cédulas de identidad números 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la organización política ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), respectivamente, asistidos por los abogados Víctor Bolívar y Enrique Iribarren Monteverde , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.903 y 19.739, también respectivamente, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contenido en el Oficio N° 000381, de fecha 09 de marzo de 2001, por el cual se ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno de dicha organización política, en virtud de lo cual se declara la NULIDAD del acto antes identificado.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los treinta
(30) del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
Magistrado Suplente
El
Secretario,
LMH/
En treinta (30) de mayo del año dos mil uno,
siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 65.
El
Secretario,