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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2002-000055
En fecha 09 de mayo de 2001 el
ciudadano JUAN VENANCIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.517.288, en su
condición de empleado administrativo de
la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, actuando en su
propio nombre y “...en protección del
interés colectivo de los demás empleados y empleadas, fijas y contratadas, de
la mencionada Facultad y de otras que integran el colectivo...” de esa
Universidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 62, 63 y 132
de la Constitución, asistido por la abogada DORGI D. JIMÉNEZ RAMOS, inscrita en
el Inpreabogado bajo el número 66.487, interpuso Acción de Amparo
Constitucional contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, representada por el ciudadano Víctor Castillejo.
En fecha 13 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el referido escrito y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta.
Siendo la oportunidad de decidir,
pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia su escrito el accionante
señalando que los empleados administrativos, técnicos y de servicios de la
Universidad Central de Venezuela forman parte activa de la vida universitaria,
agrupados gremialmente en la Asociación de Empleados Administrativos y en la
APUFAT, y que algunos de sus miembros en la actualidad se desempeñan como
autoridades en la Dirección de Recursos Humanos, Oficina Central de
Presupuesto, Dirección de Cultura, así como integran además comisiones de
trabajo que tienen que ver con la labor de extensión universitaria. Señala que
la participación de estos empleados en la autoridad suprema de la Institución,
en el Consejo Universitario y en las demás instancias, es un principio
consagrado en los artículos del 610 al 624 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la cláusula número
108 del Convenio celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y la
Asociación de Empleados Administrativos, y que la Universidad no ha cumplido
con la obligación prevista en el referido Convenio.
Agrega
que en numerosas Actas de Acuerdo y Convocatorias hechas por las autoridades
universitarias se observa el reconocimiento que las mismas hacen de los
empleados y empleadas, técnicos y de servicios, como miembros de la comunidad
universitaria. Sostiene también que esa comunidad goza de autonomía académica y
administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109
constitucional. Complementa señalando que el primer tipo de autonomía le
permite organizar la docencia, la investigación y la extensión y la segunda le
autoriza a organizar su administración interna y elegir a las distintas
autoridades y cuerpos que la rigen, según el artículo 9 de la Ley de Universidades,
potestades que deben ejercerse según los principios democráticos de nuestro
texto Constitucional.
Invoca
también el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación, sosteniendo que “se debe tener representación real en todos
los órganos que toman decisiones generales que afectan los derechos y las
obligaciones de los miembros de las comunidades respectivas. Sin tal
representación, las decisiones carecen de legitimidad material”. Expresa
que la actual Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
consagran los derechos de igualdad ante la ley y de participar en los asuntos
públicos, por lo que las Universidades deben ir incorporando en sus comunidades
a los empleados administrativos, técnicos y de servicios, con pleno goce de sus
derechos y deberes constitucionales.
Indica
que el desarrollo de la autonomía se ha realizado a través de la creación de
una serie de órganos de cogobierno, constituidos por representantes de los
profesores y del cual están excluidos los profesores Instructores, los
empleados administrativos, los obreros y los estudiantes de Postgrado. Y que en
el caso de los estudiantes de Pre-grado, sus representantes son electos por
todos los estudiantes regulares de la Institución, lo cual no sucede en el caso
de la elección de las autoridades porque en este supuesto su voto equivale al
veinticinco por ciento (25%) del total de los votos profesorales. Todo ello
conlleva -según el pretendido
agraviado- a una especie de elección de segundo grado para la escogencia de los
representantes de los profesores y de las autoridades de la Institución, ya que
el colegio electoral está compuesto por una representación minoritaria de
profesores y de los miembros de la comunidad universitaria, a diferencia de la
elección de los representantes estudiantiles, la cual se lleva a cabo con el
concurso de todos los estudiantes regulares. Tal diferencia queda de manifiesto
con los procedimientos de elección de los representantes ante el Consejo
Universitario, Consejo de Facultad y Consejo de Escuela, órganos a través de
los cuales se ejerce el gobierno de la Universidad.
Seguidamente
hace referencia a la composición de los integrantes activos de los Recursos
Humanos de la Institución y la matrícula estudiantil, para el año 2001, y añade
que los profesores sólo representan el siete por ciento (7%) de la misma, de
los cuales están excluidos los profesores instructores. También sostiene que el
sistema electoral universitario constituye un mecanismo de exclusión, como
pocos en el mundo, dado que “la mayoría
no tiene ciudadanía universitaria” y no participa “en la elección de los órganos que deciden el destino de la
Institución a la cual pertenecen”.
Explica
que los trabajadores universitarios reclaman su derecho a la participación en
los asuntos públicos de la vida universitaria que los afecta, y que la elección
de las autoridades universitarias es el factor fundamental en ello. Agrega que
los empleados y empleadas administrativos, técnicos y de servicios se ven
afectados por las decisiones de las instancias directivas de la Institución, ya
que su labor es objeto de la gestión y decisiones políticas y administrativas
por parte de los Decanos.
Señala
que el derecho a la participación está presente expresamente en nuestra
Constitución. También, invoca doctrina española en relación con ese derecho,
para luego referirse a los artículos 5 y 6 de la Constitución, de lo cual
deduce que los principios constitucionales en ellos contenidos tienen un valor
relevante para los Poderes Públicos, en especial para el Legislativo y para el
Judicial. Que la participación ciudadana es considerada como un derecho humano,
de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales
correspondientes, todo ello según lo previsto en los artículos 23, 62 y 70 de
la Constitución.
Sostiene
que en el caso de España, en el cual el elemento participativo no está tan
presente como en Venezuela, el Personal de Administración y Servicio (PAS)
tiene el derecho de participación, tanto para la elección de los órganos de
gobierno de su Centro o Facultad, como para el Rector, conforme lo estipula la
respectiva ley.
Agrega
que para el 25 de abril de 2002, estaba prevista la elección de los Decanos de
las Facultades de la Universidad Central de Venezuela, de los representantes
profesorales ante el Consejo Universitario y de los miembros del Consejo de
Apelaciones. En ese sentido señala que el Decano, al igual que un Alcalde,
Gobernador o Presidente de la República, es la máxima autoridad de la Facultad,
quien la dirige y cuyas atribuciones están establecidas en la Ley de
Universidades, por lo que advierte que la presente Acción de Amparo debe
decidirse de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la Constitución,
y que por ello deben ser restablecidos sus derechos constitucionales de
participación y al sufragio, a los empleados y empleadas administrativos,
técnicos y de servicios.
Invoca
sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, así como sentencias de fechas 10 de febrero de 2000 y 26
de julio de 2000, de esta sala Electoral así como el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de
establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente recurso.
Sostiene
que la presente Acción Autónoma de Amparo es “contra el acto dimanado de la Comisión Electoral manifestado en la
publicación de la lista de electores para el acto comicial que se celebraría el
25 de abril, “… y de cuya lectura se desprende que no aparezco como elector…”.
Señala
como agraviante, a la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, “en virtud de la conducta
omisiva de no incluir en su listado de electores, emitida el 11 de marzo de
2002, a los empleados y empleadas administrativos, técnicos y de servicios, así
como a otros miembros de esa comunidad universitaria”.
Además,
solicita el Amparo en cuestión, por la violación del derecho constitucional de la igualdad ante la Ley, según el
artículo 21 de la Constitución y la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, ya que en su criterio la falta de inclusión de los referidos empleados
de la Facultad de Ciencias, en los procesos de participación para la elección
de sus autoridades, constituye una discriminación prohibida en el Texto Fundamental,
en virtud de que ellos sí tienen derecho a elegir sus autoridades Municipales,
Estadales y Nacionales.
Por
último, solicita se admita la presente Acción de Amparo Constitucional; se
tramite de acuerdo con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de
2000; y se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela la inclusión de todos los empleados y empleadas administrativos,
técnicos y de servicios, contratados o no, de la Facultad de Ciencias de esa
Universidad, para que ejerzan el derecho al sufragio y participación política.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer
el presente caso, y al efecto debe reiterar que la competencia para conocer de
las acciones de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una
suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio
material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la
materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se
considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien
se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para
conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más
jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, fijó como criterio orientador de
asignación de competencia en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el
caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales
ordinarias.
En este sentido es oportuno destacar que
en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de
fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el
conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Sin
embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco
competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente
ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos
sustancialmente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así
como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293,
numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo
constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el
recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora
bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio
que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos
competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los
órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha
26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De
lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y
omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en
la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los
derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la
ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente
electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental.
La presente acción de amparo ha sido
interpuesta contra la supuesta exclusión por parte de la Comisión Electoral de
la Universidad Central de Venezuela, del Registro de Electores correspondiente
a los comicios de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias de la
Universidad Central de Venezuela para el período 2002-2005, de los empleados y
empleadas administrativas, técnicos y de servicios (contratados o no) de la
referida Facultad, por considerar el accionante que existe una amenaza al
ejercicio de los derechos de sufragio, participación política y de la igualdad
ante la Ley.
En ese sentido, la Sala considera
conveniente referirse a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril
del presente año, (caso JACQUELINE
RICHTER y GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA vs Comisión Electoral de la Universidad
Central de Venezuela), criterio ratificado en sentencia interlocutoria del
29 de ese mismo mes y año (caso FERNANDO
PARRA ARANGUREN vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela).
En esa oportunidad se señaló con respecto a la competencia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, evidencia
la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su
competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional
interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan en el ejercicio del derecho al sufragio en el
ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000,
caso Gerardo Páez García vs Comisión
Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de
octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la
Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en
este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano
o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes
constitucionales), como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central
de Venezuela -criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de
un proceso comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de
los profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza
sustancialmente electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que
resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción,
como en efecto así se decide”.
Con vista a dicho criterio, toda vez
que la presente acción de amparo constitucional también se dirige a objetar
(aunque por razones y supuestos distintos) una supuesta conducta omisiva
evidenciada en la lista de electores elaborada por la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela, y por cuanto igualmente en este caso se
invocan derechos constitucionales de naturaleza política, es evidente que los
argumentos expuestos en el fallo parcialmente citado que llevaron a la Sala a
concluir que resultaba ella la competente para conocer de dicha acción,
resultan plenamente aplicables al caso de autos, por lo que también en este
caso se concluye que es esta Sala la competente para conocer y decidir la
presente controversia. Así se decide.
Establecido
como ha sido que es esta Sala competente para conocer de la presente acción,
pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la
presente acción de amparo autónomo ha sido interpuesta contra la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela.
Dicha acción, según se desprende de los
términos del escrito contentivo de la misma, tiene como fundamento fáctico la
presunta obstaculización por parte de los supuestos agraviantes de la
posibilidad de que los accionantes participen en los procesos electorales de
las autoridades que rigen esa institución universitaria, que, de acuerdo con la
información aportada por la propia Comisión Electoral de la Universidad Central
de Venezuela en las causas ya referidas en este fallo, había de realizarse en
realidad el 16 de mayo de 2002.
En ese orden de ideas, debe esta Sala
poner de relieve que el amparo constitucional, tal como se indica en los
artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella.
Ahora bien,
por cuanto se observa que el núcleo del petitorio se refiere de manera concreta
a la obtención de un pronunciamiento en el cual se ordene la inclusión de los
empleados y empleadas administrativas, técnicos y de servicios de la Facultad
de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela en el Registro de Electores
correspondiente a la elección de las autoridades decanales de esa Facultad para
el período 2002-2005, cuyo acto de votación tuvo lugar efectivamente el día 16
de mayo de 2002, resulta claro que una eventual decisión acordada en ese
sentido en lo concerniente al aludido proceso, no tendría ningún efecto
práctico ni jurídico para el accionante, toda vez que el mismo ya se verificó
en su totalidad, haciéndose imposible un hipotético restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Por todo lo anterior, estima la Sala que,
al no existir pronunciamiento restablecedor posible, en el presente caso no hay
materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN VENANCIO HERNÁNDEZ PÉREZ,
asistido por la Abogada DORGI D. JIMÉNEZ RAMOS, contra la Comisión Electoral de
la Universidad Central de Venezuela, representada por el ciudadano “Víctor
Castillejo”.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
veintitrés (23) días del mes
de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
LMH/
En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 100.
El Secretario,