MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 2002-000057

 

I

 

            Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2002, el ciudadano EDGAR ANTONIO VEJAR, titular de la cédula de identidad N° 5.889.331, asistido por el abogado Juan José Salcedo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.535, actuando en nombre propio y “también representando a mis compañeros de trabajo del personal Obrero Técnico y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela...”, interpuso acción de amparo autónomo contra la Comisión Electoral de la referida institución universitaria, así como contra el Consejo Universitario “representado por las Autoridades y su Presidente Rector...”.

 

Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Luego de invocar los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución vigente, el accionante explica que tanto la Comisión Electoral como las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, basándose en el artículo 1 de la Ley de Universidades, no les permiten su participación “en ningún tipo de elecciones universitarias para elegir nuestras Autoridades que gerencia dineros públicos a su discreción desconociéndonos de esta manera la cualidad de ciudadanos trabajadores e integrantes de este hermoso país que es Venezuela, violentando así los artículos 62 y 70 de nuestra bella constitución...” (sic), agregando que los presuntos agraviantes “alegan” una falsa autonomía universitaria para proteger “sus intereses políticos y sobre todo patrimoniales”.

 

            Más adelante señala el accionante que las autoridades universitarias, “lo que hacen es reformar la ley a sus beneficios utilizando por su puesto (sic) argumentos muy subjetivos que les permitan establecer las prioridades y derechos sobre toda esta comunidad sin ser ningún poder legislativo, y los empleados y obreros siendo la mayoría profesionales y dignos de cargos públicos con experiencia de 15 a 25 años laborando en nuestra querida ciudad universitaria sin poder expresar nuestras opiniones tenemos que callar lo que vemos, por no tener voz ni voto en las instancias donde se toman estas decisiones” (sic), luego de lo cual expresa, a título de interrogante, el cómo puede resultar posible que ellos, en su condición de ciudadanos, puedan participar en la elección de los cargos públicos y no puedan “elegir a unos gerentes de tercer nivel”.

 

            Prosigue el presunto agraviado refiriéndose a una serie de dispositivos constitucionales, a saber, los artículos 2, 4, 6 (contentivos de Disposiciones Fundamentales) 21 (derecho a la igualdad), 62 (derecho a la participación) y 70 (medios de participación), así como al artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

            Finalmente, el accionante indica en su petitorio que “Por todas las violaciones que somos objeto de la ley de universidades del año 19970 (sic) y que esta colida totalmente con nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, pedimos...” (sic): a) la suspensión de las elecciones universitarias fijadas para “el día miércoles 15 del presente mes y año”, b) “la no aplicación de la Ley de Universidades hasta tanto nos pongamos de acuerdo todos los sectores que de verdad integramos la universidad, o la promulgación de una nueva ley que no contradiga con la CRBV, en materia electoral y participativa”, (sic) c) “la no reelección de cualquier autoridad sea rector, vicerrectores secretarios decano y otros” (sic) y d) “la inamovilidad de algún trabajador por represalia de las Autoridades en haber solicitado lo que nos corresponde por derecho ante esta Corte...” (sic).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer el presente caso, y al efecto debe reiterar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó como criterio orientador de asignación de competencia en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

 

Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

 

Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

 

Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso el hecho objetado mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, consiste en la presunta negativa de la Comisión Electoral y del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de permitir al accionante y a todo el personal obrero, técnico y de servicio de esa institución universitaria, la participación en las elecciones para la escogencia de sus máximas autoridades, y específicamente para las elecciones que se realizaran según el recurrente en fecha 15 de mayo de 2002. Como fundamento de derecho, esgrime el accionante los derechos consagrados en los artículos 21 (derecho a la igualdad), 62 (derecho a la participación) y 70 (medios de participación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

            En ese sentido, la Sala considera conveniente referirse a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril del presente año, (caso JACQUELINE RICHTER y GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela), criterio ratificado en sentencia interlocutoria del 29 de ese mismo mes y año (caso FERNANDO PARRA ARANGUREN vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela). En esa oportunidad se señaló con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:

 

“Expuesto lo anterior, evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan en  el ejercicio del derecho al sufragio en el ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso  Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela -criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de los profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se decide”.

 

            Con vista a dicho criterio, toda vez que la presente acción de amparo constitucional también se dirige a objetar (aunque por razones y supuestos distintos) una supuesta conducta omisiva evidenciada en la lista de electores elaborada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y por cuanto igualmente en este caso se invocan derechos constitucionales de naturaleza política, es evidente que los argumentos expuestos en el fallo parcialmente citado que llevaron a la Sala a concluir que resultaba ella la competente para conocer de dicha acción, resultan plenamente aplicables al caso de autos, por lo que también en este caso se concluye que es esta Sala la competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

 

Establecido como ha sido que es esta Sala competente para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la presente acción de amparo autónomo ha sido interpuesta contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, así como contra el Consejo Universitario de esa casa de estudios, “...representado por las Autoridades y su Presidente Rector...”.

 

Dicha acción, según se desprende de los términos del escrito contentivo de la misma, tiene como fundamento fáctico la presunta obstaculización por parte de los supuestos agraviantes de la posibilidad de que los accionantes participen en los procesos electorales de las autoridades que rigen esa institución universitaria, y de manera particular, según se puede inferir de los puntos 1 y 2 del petitorio de la acción, del acto de votación cuya realización, según los accionantes, se hallaba previsto para el día 15 de mayo de 2002, pero que, de acuerdo con la información aportada por la propia Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela en las causas ya referidas en este fallo, había de realizarse en realidad el 16 de mayo de 2002.

 

En ese orden de ideas, debe esta Sala poner de relieve que el amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

Ahora bien, por cuanto se observa que el núcleo del petitorio se refiere de manera concreta a la obtención de un pronunciamiento que suspenda dicho proceso electoral, cuyo acto de votación tuvo lugar efectivamente el día 16 de mayo de 2002, hasta tanto se determine la procedencia o no de la inclusión en el registro electoral del personal obrero, técnico y de servicios de esa institución universitaria, o se permita la implementación de una serie de mecanismos tendientes a lograr dicha inclusión, resulta claro que una eventual decisión acordada en ese sentido en lo concerniente al aludido proceso, no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para el accionante, toda vez que el mismo ya se verificó en su totalidad, haciéndose imposible un hipotético restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

Por todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el  ciudadano Edgar Antonio Vejar contra la Comisión Electoral de la referida institución universitaria, así como contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (23) días del mes de                                                                 mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                                   El Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                 Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

LMH/

EXP. Nº AA70-E-2002-000057.-

 

 

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 101.

                                                                                                El Secretario,