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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Mediante escrito presentado en fecha
10 de mayo de 2002, el ciudadano EDGAR
ANTONIO VEJAR, titular de la cédula de identidad N° 5.889.331, asistido por
el abogado Juan José Salcedo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
50.535, actuando en nombre propio y “también
representando a mis compañeros de trabajo del personal Obrero Técnico y de
Servicio de la Universidad Central de Venezuela...”, interpuso acción de
amparo autónomo contra la Comisión Electoral de la referida institución
universitaria, así como contra el Consejo Universitario “representado por las Autoridades y su Presidente Rector...”.
Por auto de fecha 13 de
mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la
admisión de la acción interpuesta.
Siendo la oportunidad
de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de
invocar los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución vigente,
el accionante explica que tanto la Comisión Electoral como las Autoridades de
la Universidad Central de Venezuela, basándose en el artículo 1 de la Ley de
Universidades, no les permiten su participación “en ningún tipo de elecciones universitarias para elegir
nuestras Autoridades que gerencia dineros públicos a su discreción
desconociéndonos de esta manera la cualidad de ciudadanos trabajadores e
integrantes de este hermoso país que es Venezuela, violentando así los
artículos 62 y 70 de nuestra bella constitución...” (sic), agregando que
los presuntos agraviantes “alegan” una falsa autonomía
universitaria para proteger “sus
intereses políticos y sobre todo patrimoniales”.
Más
adelante señala el accionante que las autoridades universitarias, “lo que hacen es reformar la ley a sus
beneficios utilizando por su puesto (sic) argumentos muy subjetivos que les
permitan establecer las prioridades y derechos sobre toda esta comunidad sin
ser ningún poder legislativo, y los empleados y obreros siendo la mayoría
profesionales y dignos de cargos públicos con experiencia de 15 a 25 años
laborando en nuestra querida ciudad universitaria sin poder expresar nuestras
opiniones tenemos que callar lo que vemos, por no tener voz ni voto en las
instancias donde se toman estas decisiones” (sic), luego de lo cual expresa, a título de
interrogante, el cómo puede resultar posible que ellos, en su condición de
ciudadanos, puedan participar en la elección de los cargos públicos y no puedan
“elegir a unos gerentes de
tercer nivel”.
Prosigue el presunto agraviado
refiriéndose a una serie de dispositivos constitucionales, a saber, los
artículos 2, 4, 6 (contentivos de Disposiciones Fundamentales) 21 (derecho a la
igualdad), 62 (derecho a la participación) y 70 (medios de participación), así
como al artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Finalmente, el accionante indica en
su petitorio que “Por todas las
violaciones que somos objeto de la ley de universidades del año 19970 (sic) y
que esta colida totalmente con nuestra constitución de la república bolivariana
de Venezuela, pedimos...” (sic): a) la suspensión de las elecciones
universitarias fijadas para “el día
miércoles 15 del presente mes y año”, b) “la no aplicación de la Ley de Universidades hasta tanto nos pongamos
de acuerdo todos los sectores que de verdad integramos la universidad, o la
promulgación de una nueva ley que no contradiga con la CRBV, en materia
electoral y participativa”, (sic) c) “la
no reelección de cualquier autoridad sea rector, vicerrectores secretarios
decano y otros” (sic) y d) “la
inamovilidad de algún trabajador por represalia de las Autoridades en haber
solicitado lo que nos corresponde por derecho ante esta Corte...” (sic).
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer el
presente caso, y al efecto debe reiterar que la competencia para conocer de las
acciones de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una
suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio
material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la
materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se
considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien
se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para
conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más
jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, fijó como criterio orientador de
asignación de competencia en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el
caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales
ordinarias.
En este sentido es oportuno destacar que
en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de
fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el
conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Sin embargo, esta Sala
en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial,
estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el
control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente
electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los
órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la
Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce
del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso
electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora bien, esta Sala
Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto
la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos,
determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos
órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo
Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6
constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo
autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha
26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y
la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se
colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de
manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen
violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que
tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la
participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus
manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y
tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Bajo el
anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso el hecho
objetado mediante la interposición de la presente acción de amparo
constitucional, consiste en la presunta negativa de la Comisión Electoral y del
Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de permitir al
accionante y a todo el personal obrero, técnico y de servicio de esa
institución universitaria, la participación en las elecciones para la
escogencia de sus máximas autoridades, y específicamente para las elecciones
que se realizaran según el recurrente en fecha 15 de mayo de 2002. Como
fundamento de derecho, esgrime el accionante los derechos consagrados en los
artículos 21 (derecho a la igualdad), 62 (derecho a la participación) y 70
(medios de participación) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
En
ese sentido, la Sala considera conveniente referirse a la sentencia
interlocutoria dictada en fecha 8 de abril del presente año, (caso
JACQUELINE RICHTER y GABRIEL RODRÍGUEZ CORREIA vs Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela), criterio ratificado en sentencia
interlocutoria del 29 de ese mismo mes y año (caso FERNANDO PARRA ARANGUREN
vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela). En esa
oportunidad se señaló con respecto a la competencia para conocer de la acción
de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, evidencia
la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su
competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional
interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan
en el ejercicio del derecho al sufragio
en el ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de
2000, caso Gerardo Páez García vs
Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001
y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la
Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en
este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano
o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales),
como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela
-criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso
comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de los
profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente
electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la
competente para conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se
decide”.
Con
vista a dicho criterio, toda vez que la presente acción de amparo
constitucional también se dirige a objetar (aunque por razones y supuestos
distintos) una supuesta conducta omisiva evidenciada en la lista de electores
elaborada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y
por cuanto igualmente en este caso se invocan derechos constitucionales de
naturaleza política, es evidente que los argumentos expuestos en el fallo
parcialmente citado que llevaron a la Sala a concluir que resultaba ella la
competente para conocer de dicha acción, resultan plenamente aplicables al caso
de autos, por lo que también en este caso se concluye que es esta Sala la
competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.
Establecido como ha
sido que es esta Sala competente para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse
acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la presente acción de
amparo autónomo ha sido interpuesta contra la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela, así como contra el Consejo Universitario de
esa casa de estudios, “...representado
por las Autoridades y su Presidente Rector...”.
Dicha acción, según se desprende de los
términos del escrito contentivo de la misma, tiene como fundamento fáctico la
presunta obstaculización por parte de los supuestos agraviantes de la
posibilidad de que los accionantes participen en los procesos electorales de
las autoridades que rigen esa institución universitaria, y de manera
particular, según se puede inferir de los puntos 1 y 2 del petitorio de la
acción, del acto de votación cuya realización, según los accionantes, se
hallaba previsto para el día 15 de mayo de 2002, pero que, de acuerdo con la
información aportada por la propia Comisión Electoral de la Universidad Central
de Venezuela en las causas ya referidas en este fallo, había de realizarse en
realidad el 16 de mayo de 2002.
En ese orden de ideas, debe esta Sala
poner de relieve que el amparo constitucional, tal como se indica en los
artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella.
Ahora bien, por cuanto se observa que el núcleo del petitorio
se refiere de manera concreta a la obtención de un pronunciamiento que suspenda
dicho proceso electoral, cuyo acto de votación tuvo lugar efectivamente el día
16 de mayo de 2002, hasta tanto se determine la procedencia o no de la
inclusión en el registro electoral del personal obrero, técnico y de servicios
de esa institución universitaria, o se permita la implementación de una serie
de mecanismos tendientes a lograr dicha inclusión, resulta claro que una
eventual decisión acordada en ese sentido en lo concerniente al aludido
proceso, no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para el accionante, toda
vez que el mismo ya se verificó en su totalidad, haciéndose imposible un
hipotético restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por todo lo anterior, estima la Sala que,
al no existir pronunciamiento restablecedor posible, en el presente caso no hay
materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Vejar contra la
Comisión Electoral de la referida institución universitaria, así como contra el
Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los (23) días del mes
de mayo del año dos
mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
EXP. Nº AA70-E-2002-000057.-
En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 101.
El Secretario,