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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
Expediente Nº AA70-E-2002-000058
En fecha 13 de mayo de 2002, los ciudadanos NERIO JOSÉ ALVARADO PEREIRA y ÁNGEL JOSÉ GARCÍA VALERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad N° 10.096.077 y 10.697.207, respectivamente, profesores con escalafón de instructores, adscritos a la Sección Ciencias Básicas Departamento de Información Básica, Núcleo Guarenas, del Vicerrectorado “Luis Caballero Mejías” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, asistidos por el abogado GABRIEL CALIXTO RODRÍGUEZ CORREIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.286, quienes actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e invocando la protección del interés colectivo de los demás profesores e instructores contratados y ordinarios, interpusieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el acto emanado de la Comisión Electoral Regional, avalado por la Comisión Electoral Nacional, ambas pertenecientes a la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, manifestado en la publicación de la Lista de Electores para el acto comicial del próximo 22 de mayo del 2002.
En la misma oportunidad de interposición de la presente acción de amparo constitucional, los recurrentes otorgaron poder apud-acta al abogado Gabriel Calixto Rodríguez Correia, según se comprueba de actuación que corre inserta en el folio cien (100) de autos.
En fecha 15 de mayo del 2002, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2002, comparece ante la Secretaría de esta Sala el abogado Gabriel Calixto Rodríguez Correia y mediante diligencia que corre inserta al folio ciento dos (102) de este expediente, en nombre y representación de sus poderdantes expresa la voluntad de los recurrentes de desistir de la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
I
Los accionantes inician su escrito indicando que los profesores e investigadores ubicados en la categoría académica de instructores, son parte de la comunidad universitaria que está constituida por estudiantes y profesores, según lo establece el artículo 1º de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.429, Extraordinario del 8 de septiembre de 1970.
Prosiguen indicando que la comunidad universitaria, por disposición constitucional, goza de autonomía académica y administrativa (artículo 109 constitucional); que la primera le permite organizar la docencia e investigación y la carrera académica de los miembros del personal docente y de investigación; que la segunda, [autonomía administrativa] le permite organizar libremente su organización interna y elegir por actos electorales las distintas autoridades y cuerpos que la rigen según lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Universidades y que la misma debe ejercerse conforme a los principios democráticos para poder realizar su misión académica, que consiste en impartir la enseñanza inspirada en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y cuyos principios rectores son la pluralidad y la tolerancia (artículo 4º de la Ley de Universidades). Por ello, manifiestan que todas las actuaciones de la comunidad universitaria deben estar guiadas por dichos principios rectores de democracia y pluralismo, los cuales exigen que el desarrollo de la autonomía administrativa sea efectuado mediante la creación de una serie de órganos de co-gobierno, constituidos por representantes de los profesores y estudiantes elegidos por un Colegio Electoral.
Continúan indicando que los representantes profesorales y los órganos de co-gobierno son elegidos mediante una especie de elección de segundo grado, pues el Colegio Electoral está compuesto por una representación minoritaria de los profesores, pero en cambio, la elección de los representantes estudiantiles es mediante el voto directo y universal de todos los alumnos regulares de la Universidad. Que esta diferencia en el método y forma de elección queda de manifiesto con los procedimientos de elección ante el Consejo Universitario, Consejos Directivos Regionales, Consejos Académicos y los Consejos de Núcleos, órganos a través de los cuales se ejerce el gobierno de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.
Prosiguen indicando que la elección de los representantes profesorales ante el Consejo Universitario se realiza mediante el voto secreto del personal docente y de investigación, ordinarios, activos o jubilados del Vicerrectorado respectivo (artículo 77 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre). Es decir, que votan todos los profesores titulares, asociados, agregados, asistentes e instructores que sean considerados miembros ordinarios, quedando por lo tanto excluido el personal Docente y de Investigación Especial; que sin embargo, en la elección de los representantes estudiantiles ante el mismo órgano, participan todos los estudiantes regulares. Continúan narrando que esa misma situación se repite en la elección de los representantes profesorales para el Consejo Directivo, Consejos Académicos y para el Consejo de Núcleo.
Señalan que la elección del Rector, Vicerrector Académico y Administrativo y del Secretario, la efectúa el Claustro Universitario compuesto por los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, con categoría no menor de Asistente, Activos y Jubilados y todos los estudiantes regulares, ponderando su voto al equivalente del veinticinco por ciento (25%) del voto del personal docente y de investigación que integra el Claustro (artículos 78 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y 33 parágrafo primero del Reglamento Electoral de la citada universidad), quedando excluido el personal Docente y de Investigación Ordinario con la jerarquía de Instructores y los Especiales.
Continúan indicando que esa situación de exclusión del personal Docente y de Investigación Ordinario con la jerarquía de Instructores y los Especiales, también se repite en la elección de cada uno de los Vicerrectores Regionales y Directores Académicos Administrativos, de Investigación y Post-grado, del respectivo Vicerrectorado Regional, es decir, que los órganos de dirección y co-gobierno de la vida universitaria, cuya función es decidir sobre el destino de toda la comunidad académica se eligen sin la participación de los Miembros del Personal Docente y de Investigación que ostentan la categoría de instructores, mientras que los estudiantes regulares sí participan en su elección, lo cual significa que se excluye un amplio sector de los profesores [los instructores] que también son miembros de la comunidad universitaria según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Universidades; que estos profesores tienen el derecho a participar políticamente según el derecho que está consagrado en el artículo 62 constitucional en concordancia con el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 ejusdem.
Destacan que esa exclusión del sector de profesores instructores, de la elección de las autoridades - prevista en la Ley de Universidades así como en el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre- ha sido mantenida por la Comisión Electoral Nacional, así como por la Comisión Electoral Regional del Vicerrectorado Luis Caballero Mejías, no obstante ser violatoria del derecho al sufragio consagrado en la Constitución de la República, y que por lo tanto ha quedado sin efecto desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna que derogó el ordenamiento jurídico cuyas disposiciones sean violatorias de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la misma; que la Comisión Nacional Electoral así como la Comisión Electoral Regional del Vicerrectorado Luis Caballero Mejías no se han ajustado al nuevo sistema jurídico constitucional y han permitido que subsista el régimen electoral excluyente que limita el ejercicio al derecho a la participación política y el derecho al sufragio en perjuicio no solo de los miembros activos de la comunidad, a quienes se les impide participar en los actos electorales de la comunidad educativa a la cual pertenecen, sino que también violenta la integridad del ordenamiento jurídico constitucional, porque si bien el artículo 109 de nuestra Carta Fundamental establece que las Universidades se darán sus normas de gobierno, ello será siempre dentro del marco legal, de allí que no se podrán fijar normas de gobierno que contraríen las disposiciones reguladoras contenidas en el instrumento jurídico fundamental de la República.
Culminan su escrito denunciando el quebrantamiento de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Comisión Electoral Regional del Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías y la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, representadas por los profesores Plutarco Elías Córdova, titular de la cédula de identidad Nº 941.486 y Peter Félix Carchidio, titular de la cédula de identidad Nº 3.719.714 respectivamente, a quienes señalan como agraviantes en virtud de la conducta, a su decir omisiva, de las tantas veces mencionadas Comisiones Electorales, de no incluir en los listados de electores, emitidos en fecha 22 de febrero de 2002, a los profesores con rango o categoría de instructores, ordinarios o especiales.
En la parte correspondiente al Petitorio , solicitan:
PRIMERO: Que se admita el presente escrito de amparo constitucional autónomo;
SEGUNDO: Que se tramite la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de febrero de 2000.
TERCERO: Que como pretensión fundamental y principal, se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose a las aludidas comisiones electorales la inclusión de todos los profesores con rango de instructores ordinarios o especiales a los efectos que ejerzan su derecho al sufragio y participación política y se evite cualquier discriminación entre los docentes de la comunidad universitaria.
CUARTO: Que ante la inminencia de la realización del proceso electoral el día 22 de mayo de 2002, se decrete una medida cautelar Innominada de suspensión del proceso electoral para la elección de las autoridades del Vice- Rectorado Luis Caballero Mejías, así como de los otros Vice- Rectorados Regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre a celebrarse en la fecha ya citada.
ANÁLISIS
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ELECTORAL
Corresponde a esta Sala analizar en
primer término lo concerniente a su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que la competencia para
conocer de este tipo de acciones viene determinada por la aplicación de dos
criterios, uno, material y sustantivo, orientado por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad) y el otro, orientado por la persona a quien se le imputa
la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo,
que en caso que la materia sea afín a una o más jurisdicciones, será el que en
definitiva determinará el Tribunal competente específico que ha de conocer la
acción de amparo, toda vez que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece como pauta, que será competente en vía de
amparo, el mismo tribunal que lo sería en el caso concreto que el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
Ahora bien, en materia de Amparo
Constitucional, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee la
misma para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando estas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo declaró, que
corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Por su parte esta Sala Electoral, en
sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial y en
tal sentido estableció que le corresponde en forma exclusiva y excluyente
ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de
los actos emitidos por los órganos del Poder Electoral, así como de actos
electorales –vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y
legales de participación en los asuntos públicos- emanados de los entes
enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que
en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuere ejercido
conjuntamente con el recurso contencioso electoral [amparo cautelar].
Como la sentencia anterior no daba
solución al problema competencial cuando se tratara de actos, actuaciones y
omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral
distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el
artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República, que no eran
susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo por no encuadrar
dentro de los órganos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consciente esta Sala que actualmente la jurisdicción contencioso
electoral únicamente corresponde a ella
hasta tanto no se creen otros tribunales con el objeto de descentralizar
la misma, a los fines de preservar el derecho que tiene toda persona a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales previsto en el artículo 27 constitucional, dictó sentencia en
fecha 26 de julio de 2000, estableciendo lo siguiente:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer
las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material
sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se
decide”.
De lo antes expuesto debemos considerar entonces, que aquellas acciones
de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones
y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución de la República y que tengan relación o incidan en el
ejercicio de los derechos al sufragio o a la
participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera
de sus manifestaciones, es decir, actos sustancialmente electorales, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, con fundamento en la
disposición contenida en el artículo 297 constitucional que establece: “La jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
Tribunales que determine la ley”.
En el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra una supuesta omisión tanto de la Comisión Nacional Electoral como de la Comisión Electoral Regional del Vicerrectorado Luis Caballero Mejías, ambas pertenecientes a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, consistente en la no inclusión de los profesores con rango de instructores ordinarios o especiales en el registro de electores correspondientes a los comicios que se han de celebrar el próximo 22 de mayo de 2002 con el objeto de elegir sus autoridades. En consecuencia, al ser las citadas comisiones electorales órganos o entes distintos de aquellos de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales) e inscribirse dicha conducta dentro del marco de un proceso comicial, se dan los dos criterios [orgánico y material] que definen la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala
para conocer la presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo
constitucional interpuesta y así se establece.
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional debe entonces esta Sala Electoral pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 16 de mayo de 2002, lo cual hace en los siguientes términos:
III
DEL DESISTIMIENTO
A
los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala para decidir observa:
Las
normas de procedimiento aplicables en las solicitudes de amparo constitucional
son las previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Sin embargo, en dicha Ley, la figura del desistimiento no está cabalmente desarrollada, por tal
razón con fundamento en el artículo 48 eiusdem, se deben aplicar las previstas
en el Código de Procedimiento Civil para regular esta materia. Así se
establece.
Se
constata que la declaración contenida en la diligencia de fecha 16 de mayo de
2002, suscrita por el abogado Gabriel Calixto Rodríguez Correia, consiste en
un desistimiento total e incondicional
de la presente acción de amparo constitucional. Igualmente se observa que esta
decisión fue manifestada antes del pronunciamiento de esta Sala sobre la admisión del recurso que nos ocupa.
Ahora bien, la circunstancia anotada, prima facie y desde un punto de vista estrictamente procesal, podría llevar a considerar que el desistimiento fue propuesto anticipadamente. Sin embargo, atendiendo, por una parte, al principio constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra la garantía de una tutela judicial efectiva, equitativa y expedita “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles“ y por la otra, al carácter irrevocable del desistimiento, según lo previsto en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que su formulación es tempestiva. Así se establece.
Con
relación al desistimiento la Sala observa
que siendo éste una declaración de
voluntad de la parte solicitante de poner fin al proceso utilizando este medio
especial, se debe analizar: i) si existe capacidad legal del declarante para realizar este acto de
disposición del proceso, ii) si se
requiere o no el consentimiento de la parte demandada y iii) si
la demanda versa sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción,
tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado
el presente caso, visto que el abogado Gabriel Calixto Rodríguez Correia actúa
en ejercicio de un mandato judicial, legalmente otorgado por los recurrentes
ante el Secretario de esta Sala Electoral, en el cual se le otorgó expresamente
la facultad de desistir (disposición del procedimiento) y visto así mismo que
dicha actuación está prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al presente caso, que
establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas
las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el
agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la
acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden
público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (resaltado de este
fallo).
Así
mismo, visto que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece
que en cualquier estado y grado de la causa podrá el actor desistir de la
acción, decisión que podrá ser homologada por el juez sin necesidad del
consentimiento de la contraparte, esta Sala Electoral constatando que no existe razón alguna de orden público, que
no se está en presencia de una afectación de las buenas costumbres, que se
opongan o impidan su tramitación, y que la declaración que nos ocupa está
dirigida a enervar la presente acción, razón por la cual no se requiere el consentimiento de la
contraparte, considera procedente homologar el desistimiento planteado. Así se
declara.
IV
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide:
1.-
Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta
por los ciudadanos Nerio José Alvarado Pereira y Ángel José García Valera,
asistidos inicialmente por el abogado Gabriel Calixto Rodríguez Correia,
identificados al inicio de este fallo, la cual admite.
2.-
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la
presente acción de amparo constitucional, manifestado en fecha 16 de mayo de
2002 por el apoderado judicial de los recurrentes, abogado Gabriel Calixto
Rodríguez Correia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
______________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
______________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2002-000058
En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 102.
El Secretario,