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MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante
escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos Arnaldo Simancas, Franklin Toro, Diego
Sánchez, Josefina Mayora, Angel Rivas y
Laura Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.406.299,
6.904.564, 5.424.655, 4.565.899, 991.052 y 6.368.631 respectivamente, actuando
con el carácter de Presidente e integrantes del Consejo de Administración y del
Consejo de Vigilancia de la Caja de
Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal
del Distrito Capital, asistidos por Rafael Badell Madrid, Carmelo De
Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez, abogados en ejercicio, de este
domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros 22.748, 62.667 y 84.032, en su orden, interpusieron ante esta Sala
Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el
oficio Nº FSCA-0423 de fecha 25 de octubre de 2001, emanado de la
Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, que ordenó
convocar una Asamblea Extraordinaria en la referida Caja de Ahorros, "... la cual debe realizarse dentro de
los quince (15) días siguientes al recibo del presente oficio, siendo el punto
único del orden del día: NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL".
En esa misma fecha, 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala, se acordó solicitar al Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas los antecedentes administrativos del caso, así como también, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Sala, Oficio Nº 04533 de fecha 19 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, anexo al cual consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
Mediante decisión N° 176 de fecha 21 de noviembre de 2001, esta Sala asumió la competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso; ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y notificar al Ministerio Público de lo dispuesto en ese fallo; declaró Con Lugar la solicitud de medida de amparo cautelar y ordenó suspender los efectos del acto contenido en el Oficio Nº FSCA-0423, de fecha 25 de octubre de 2001, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral antes mencionado.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de
2001, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los
interesados, cuya publicación fue consignada por la parte recurrente el día 28
de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2001, esta
Sala ordenó librar oficios de notificación tanto al Fiscal General de la
República como al Procurador General de la República, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre
de 2001, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, en representación de los
ciudadanos Juan Silvestre Mendoza,
William Salazar Melendez, Juan José Blanco, David Sinco, Freddy Calderón,
Rolando del Valle Valdéz Rondon y
Mirjan Mireya Martínez, presentó escrito de oposición al presente
recurso.
En fecha 10 de diciembre de 2001, se
abrió a pruebas la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2001, el recurrente y el
representante del órgano emisor del acto promovieron sendos escritos de
promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 18 de
diciembre de 2001, fecha fijada como oportunidad para que las partes se
pudiesen oponer a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se admitieron la
pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la
definitiva, comisionándose para la práctica de la Inspección Judicial admitida
al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar conclusiones en la presente causa y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de que esta Sala emitiera el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2002 se acordó solicitar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión para practicar inspección judicial que le fuera conferida, en el estado en que se encuentre y recibida la misma en fecha 15 de marzo de 2002, se ordenó agregarla a los autos por auto de fecha 18 de marzo de 2002.
Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante
escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos Arnaldo Simancas, Franklin Toro, Diego
Sánchez, Josefina Mayora, Angel Rivas y
Laura Martínez, actuando con el carácter de Presidente e integrantes del
Consejo de Administración y del Concejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital,
interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos
particulares contenido en el oficio Nº FSCA-0423 de fecha 25 de octubre de
2001, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de
Finanzas, a través del cual se ordenó convocar una Asamblea Extraordinaria en
la referida Caja de Ahorros, "... la
cual debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del
presente oficio, siendo el punto único del orden del día: NOMBRAMIENTO DE LA
COMISIÓN ELECTORAL".
Relataron
los recurrentes, en cuanto a los hechos que originaron la interposición del
presente recurso, lo siguiente:
Que la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados a la cual pertenecen, es una Asociación Civil registrada como Caja de Ahorros, que en su seno agrupa a empleados y obreros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el mes de noviembre de 1998, resultaron electos como miembros de la Directiva de la referida Caja de Ahorros por un período de tres (3) años, por lo que su período vencía el 27 de noviembre de 2001, toda vez que el acto de juramentación tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1998.
Que el día 6 de abril de 2001 se celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la cual participaron setecientos tres (703) asociados, quienes de manera "unánime" decidieron prorrogar por un (1) año el período del Consejo Administrativo y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros.
Que en fecha 10 de octubre de 2001, el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorros les dirigió oficio mediante el cual les indicó, que una vez analizado el expediente de la referida Caja de Ahorros, pudo determinar, que el período para el cual fueron electos los directivos vence el 27 de noviembre de 2001, en virtud de lo cual se desconocía la validez de la Asamblea General Extraordinaria realizada por los socios que había acordado la prórroga por un (1) año y ordenó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria a los fines de nombrar la Comisión Electoral.
Que en fecha 15 de octubre de 2001, dirigieron una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros explicándole, que mediante la Asamblea Extraordinaria del 6 de abril de 2001, se le concedió a la actual Junta Directiva, unánimemente, un (1) año de prórroga, "... razón por la cual no resultaba procedente la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria que decidiera el nombramiento de la Comisión Electoral”.
Que en
fecha 25 de octubre de 2001, en respuesta a la anterior comunicación, el
ciudadano Superintendente dictó Oficio Nº FSCA-0423, por medio del cual
resolvió "... que si bien es cierto, la Asamblea, es la
máxima autoridad de la Caja de Ahorros, sus decisiones no deben ni pueden
infringir sus propios Estatutos y todos sus acuerdos deben estar ajustados a
derecho. En el presente caso 'LA PRÓRROGA ACORDADA' es violatoria a lo
establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida
Asociación, aunado a que dentro del texto Estatutario 'NO SE CONTEMPLA 'LA
PRÓRROGA' DE LOS DIRECTIVOS UNA VEZ CONCLUIDO SU PERÍODO DE GESTIÓN”.
Que en el referido oficio se
incluyó un párrafo mediante el cual se les participó, que los miembros
principales de los Consejos de Administración y Vigilancia elegidos hasta por
tres (3) años consecutivos, no podrán serlo en ningún Consejo mientras no haya
transcurrido el lapso de un año. Finalmente se dispuso "... convocar a una ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA la cual debe realizarse dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del presente oficio, siendo punto único del orden del día:
NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL".
En
atención a los hechos anteriormente relatados los recurrentes denuncian que el
acto impugnado viola sus derechos constitucionales a ser juzgados por el juez
natural y al sufragio pasivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con respecto a la garantía a ser juzgados por sus jueces naturales, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros se pronunció expresamente sobre la supuesta invalidez de la Asamblea General Extraordinaria fechada 6 de abril de 2001, mediante la cual 703 socios acordaron en forma unánime prorrogar por un (1) año el período de los Consejos Administrativo y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, al señalar lo siguiente:
“En el presente caso ‘LA PRÓRROGA ACORDADA’ es violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación, aunado a que dentro del texto Estatutario ‘NO SE CONTEMPLA ‘LA PRÓRROGA’ DE LOS DIRECTIVOS UNA VEZ CONCLUIDO SU PERÍODO DE GESTIÓN” (subrayado del recurso).
De allí que a su criterio, la Superintendencia “juzgó” la validez de la referida Asamblea Extraordinaria de Socios y la consideró “inválida”, al calificar la prórroga como violatoria de los artículos 14 y 27 de los Estatutos, por lo que desconocida la prórroga se sostuvo en consecuencia, que el período de la directiva se encontraba vencido y ordenó convocar a elecciones, violando con ello su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, dado que el control de la validez de los actos societarios de la Caja de Ahorros corresponde en forma exclusiva a los tribunales, particularmente a la jurisdicción civil ordinaria, al tener la Caja de Ahorros la naturaleza jurídica de una sociedad civil, circunstancia esta que es del conocimiento de la Superintendencia, por exponerla en respuesta dada a un socio que pretendía ante ella la anulación de la señalada Asamblea fechada 6 de abril de 2001.
Finalmente se señala que la Superintendencia, irrespetando el principio del juez natural y contrariando sus propios precedentes administrativos, “... efectuó un juicio expreso sobre la invalidez de la decisión (prórroga, por un año, del período de la directiva) adoptada unánimemente por la Asamblea General de Asociados de fecha 6 de abril de 2001, ...”, por lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se solicita sea decidido.
En cuanto a la denunciada violación al derecho al sufragio pasivo señalan los recurrentes, que éste se encuentra consagrado en los artículos 61 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribiendo además ésta última norma que el derecho al sufragio no puede ser objeto de “restricciones indebidas”; pero tal derecho ha sido groseramente infringido por la Superintendencia al señalar lo siguiente:
“La Superintendencia de Cajas de Ahorro, le participa que los miembros principales de los Consejos de Administración y de Vigilancia que hayan sido elegidos hasta por tres años consecutivos, no podrán serlo en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un año”.
Señalan en consecuencia que se evidencia del párrafo citado, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros prohíbe postularse como candidatos a directivos de la Caja de Ahorros, a todos los miembros principales de los Consejos de Administración y Vigilancia que han sido elegidos hasta por tres años consecutivos, situación en la cual se encuentran todos los recurrentes, de allí que tal prohibición constituya una “restricción indebida” a su derecho a ser elegidos.
Añaden los recurrentes que en la actualidad no existe disposición alguna que establezca dicha prohibición, por el contrario se trata de una restricción consagrada de manera originaria en el acto impugnado, lo cual per se permite su calificación como de “indebida”, dado que tales restricciones sólo puedan estar previstas en la Constitución o en la Ley, por virtud de la garantía de reserva legal que rige en materia de derechos y garantías constitucionales (numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A continuación se señala que el origen remoto de la restricción que la Superintendencia pretende imponerles, se encuentra en el derogado Reglamento (1979) de la también derogada Ley de Asociaciones Cooperativas, aplicable supletoriamente a las Cajas de Ahorros, que disponía:
“Artículo 46.- Quien haya sido elegido miembro principal del consejo de administración hasta por tres años consecutivos, no podrá serlo de nuevo en ningún consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un año, a menos que el número de asociados de la cooperativa no permita el cumplimiento de esta disposición”.
Al respecto señala que esta norma durante su vigencia resultaba claramente inconstitucional, ya que imponía una restricción indebida al derecho fundamental a ser elegido, que como ya se dijo, por virtud del principio de reserva legal que rige la materia, sólo puede ser válidamente limitado por la Constitución o la Ley, y dado que el citado Reglamento es de rango sub-legal, no gozaba del rango normativo requerido para establecer limitaciones al derecho a ser elegido, en virtud de lo cual durante su vigencia podía ser desaplicado por inconstitucional. Añadiendo que tal norma reglamentaria (artículo 46) fue derogada como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Ley contentivo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, conforme su disposición derogatoria única.
A continuación se señala que la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no contempla una norma similar a la prevista en el artículo 69 de la derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas, según la cual a las Cajas de Ahorros, le era aplicable dicha Ley y su Reglamento, de allí que no resulte posible, bajo ningún concepto, sostener que continúa aplicándoseles a las Cajas de Ahorros la inconstitucional limitación prevista en el citado derogado Reglamento.
Concluyen
señalando que no existe en la actualidad norma alguna que prohíba a los
miembros principales del Consejo de Administración de una Caja de Ahorros
elegido hasta por tres años, postularse para cargos directivos en las nuevas
elecciones de la Caja de Ahorros, por lo que la Superintendencia al pretender
imponer dicha limitación a través del acto impugnado, ha restringido
indebidamente su fundamental derecho a ser elegidos, por lo que tal
determinación resulta nula, por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
y así piden sea decidido.
Finalmente denuncian los recurrentes, que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad, susceptible de generar la nulidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho órgano emisor incurrió en un falso supuesto de derecho, que se configura, según jurisprudencia que cita, cuando la Administración distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales existentes, y que en el caso concreto se configuró en el momento en que la autoridad administrativa sostuvo que la prórroga concedida por la Asamblea de Socios celebrada el 6 de abril de 2001, resultaba violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación.
En ese sentido expresaron, que la prórroga acordada no infringe los Estatutos de la Asociación, ya que no existe ninguna disposición estatutaria que la prohíba, en virtud de lo cual, siendo el otorgamiento de prórrogas al período de vigencia de los directivos, una circunstancia no regulada expresamente por los Estatutos, se hace evidente que es la Asamblea General de Socios el órgano facultado para decidir sobre ese particular, por estar facultada estatutariamente para ello, existiendo precedentes en otorgamientos de prórrogas a los Directivos de la Caja de Ahorros, sin que la Superintendencia hubiere objetado alguna.
Con relación al agotamiento de la vía administrativa señalaron, que el acto impugnado fue dictado por el Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, "... actuando por delegación de firmas del ciudadano Ministro de Finanzas", razón por la cual sostienen que tratándose de una delegación de firmas, el acto se entiende dictado por el delegante, en este caso, el Ministro de Finanzas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Administración Pública, por lo tanto, consideran que dicho acto agota la vía administrativa, siendo en consecuencia susceptible de ser impugnado directamente en sede contencioso electoral.
En virtud de todos los razonamientos precedentemente expresados, solicitaron a esta Sala Electoral declare, en primer lugar, la nulidad del acto recurrido, en segundo lugar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida y declare que la Superintendencia de Cajas de Ahorros debe respetar el plazo de prórroga de un año acordado por la Asamblea General de Socios llevada a cabo el día 6 de abril de 2001, y en tercer lugar, que en cualquier proceso electoral futuro que se lleve a cabo para elegir cargos directivos en la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, no se impida la participación de las personas que figuran como accionantes en el presente recurso.
III
DEL INFORME DEL LA SUPERINTENDENCIA DE
CAJAS DE AHORROS
La
Superintendencia de Cajas de Ahorros, en la oportunidad de presentar su informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con al acto impugnado,
señaló lo siguiente:
Que los
artículos 27 y 31 de los Estatutos de la referida Asociación establecen, por
una parte, que "Los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración
ejercerán su mandato en un lapso no mayor de tres (3) años en el ejercicio de
sus funciones contados a partir de la fecha de Toma de Posesión", y por la otra, que "El Consejo de Administración tendrá a su cargo la administración,
manejo y dirección de todos los negocios de la Asociación correspondiéndole
dentro de sus atribuciones y deberes los siguientes: ... L. Convocar a
elecciones por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la finalización de
su período"; por lo tanto, el período de gestión de
los accionantes iniciado el 27 de noviembre de 1998, culminó el día 27 de
noviembre de 2001.
Por
otra parte señaló, que el basamento legal y reglamentario que regulaba el
funcionamiento de las Cajas de Ahorros para el momento en que fueron electos
los accionantes, era la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su
respectivo Reglamento, (derogadas mediante Decreto Nº 1.327, de fecha 1 de julio
de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.231 de fecha 2 de julio de 2001), instrumentos normativos que
establecían respectivamente que "El Consejo de Administración estará
integrado por un número no menor de tres (3) asociados con sus respectivos
suplentes, renovándose parcialmente cada año en la forma que lo indiquen los
estatutos y por un período no mayor de tres (3) años", y que "Quien haya sido elegido miembro principal
del Consejo de Administración hasta por tres (3) años consecutivos, no podrá
serlo de nuevo en ningún consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un
(1) año", por lo tanto concluyó, que si bien es
cierto que en la reunión ordinaria celebrada el 6 de abril de 2001, se acordó
prorrogar por un año (1) más el período a los Directivos de la
Caja de Ahorros del Concejo Municipal del Distrito Capital, tal acuerdo es un
acto violatorio tanto de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento,
así como también a los Estatutos de la referida Asociación.
En
ese mismo orden de ideas afirmó, que el derecho constitucional preceptuado en
el articulo 52 de la Constitución vigente (de asociación con fines lícitos), es
de los llamados derechos constitucionales relativos, por cuanto el propio texto
constitucional contempla la regulación del mismo por parte de la Ley, por lo
que estando establecidas dichas limitaciones en los artículos 40 de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas y 46 de su Reglamento, así como también en
los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación, la actuación
de los Directivos de la Caja de Ahorros resultó violatoria de los mismos, al
querer permanecer por un (1) año más en los cargos directivos, cuando legal y
estatutariamente les está prohibido.
Con
relación al alegato de los recurrentes, referente a que les ha sido violado el
derecho a ser juzgados por sus jueces naturales al pronunciarse la
Superintendencia sobre la invalidez de la Asamblea realizada expuso, que en
ningún momento se han violado derechos y garantías constitucionales, por cuanto
ese ente lo que hizo, en el ejercicio de sus atribuciones y en salvaguarda de
sus asociados, fue informar a los accionantes en varias oportunidades que "... la PRÓRROGA para continuar
en sus cargos por un año más infringe la Ley, el Reglamento, los Estatutos de
la referida Asociación; recordatorio que se le hizo en varias oportunidades,
como consta en el Oficio Nº FSCA-001917 de fecha 22/05/2001, Oficio FSCA 03959
de fecha 10/10/2001, y Oficio Nº FSCA 04203 DEL 25/10/2001". A continuación hizo
referencia a la sentencia Nº 90, emanada de esta Sala Electoral en fecha 26 de
julio de 2000, en la cual se señaló, que las Cajas de Ahorros, aún cuando tienen
una forma jurídica propia del derecho privado, están sometidas a una serie de
regulaciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su
Reglamento, siempre y cuando su normativa no desvirtúe la naturaleza y fines de
estas instituciones.
En
cuanto a la violación del derecho al sufragio pasivo denunciado por los
recurrentes, la Superintendencia de Cajas de Ahorros sostuvo que con su
actuación en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales,
por cuanto lo que ha hecho, en ejercicio de sus atribuciones, ha sido
informarle a los accionantes el texto del artículo 46 del Reglamento de la Ley
de Asociaciones Cooperativas el cual establecía lo siguiente:
"Quien
haya sido elegido miembro principal del Consejo de Administración hasta por
tres (3) años consecutivos, no podrá serlo de nuevo en ningún consejo, mientras
no haya transcurrido el lapso de un (1) año".
En razón de lo anteriormente expuesto, es que la
Superintendencia de Cajas de Ahorros afirmó que sí existen en la actualidad
normas que prohíben a los miembros principales del Consejo de Administración de
una Caja de Ahorros elegidos hasta por tres (3) años consecutivos, postularse
para cargos directivos en las nuevas elecciones de ésta y en tal sentido
refiere el contenido del Artículo 27 del Estatuto de la Caja de Ahorros de
Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito
Capital y el Artículo 32 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Cajas
de Ahorros y Fondos de Ahorros, solicitando en consecuencia a esta Sala,
"... NO ANULE el
Oficio FSCA 0423 de fecha 25 de octubre de 2001".
IV
ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES
En
fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.830, actuando con
el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Silvestre Mendoza, William Salazar Melendez, Juan José Blanco,
David Sinco, Freddy Calderón, Rolando del Valle Valdéz Rondon Y Mirjam Mireya Martínez, asociados de
la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros
y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, presentó por
ante esta Sala escrito mediante el cual señaló que:
Visto el
Cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 27 de noviembre de 2001,
mediante el cual se hace del conocimiento de todos los interesados de la
admisión del presente recurso contencioso electoral, se da "... por 'NOTIFICADO' en nombre de (sus)
representados en este acto del Recurso Contencioso Electoral con la cualidad de
'TERCEROS'
con todo el interés legítimo que la Ley les da, como parte interesada y
preservando sus derechos por ser asociados ...", derecho que queda demostrado, a su decir, con la
consignación de los recibos de cobro del salario de los mismos, en los cuales
se señala que son asociados de la Caja de Ahorros antes mencionada.
Como punto
previo, indicaron que esta Sala Electoral “... basó la admisión del presente
recurso contencioso electoral” en el artículo 28 de la Ley Especial de
Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 320.084 del 18 de
septiembre de 2001, la cual fue derogada en fecha anterior a la admisión del
mismo, por el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de
Ahorros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Número Extraordinario 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, la cual
fue nuevamente publicada por errores materiales, en fecha 27 de noviembre de
2001, Gaceta Oficial Nº 37.333, en virtud de lo cual sostiene que en la admisión
del recurso, por ser una materia especialísima, de orden público con rango
constitucional y de aplicación inmediata desde su publicación, debieron
utilizarse las normas establecidas en la precitadas Gacetas Oficiales,
situación esta que, a su juicio, evidencia la presencia del vicio de errónea
aplicación de una norma en la materia de que se trata, razón por la cual
solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
En otro
orden de ideas y referente a la supuesta violación de los derechos constitucionales
alegados por los recurrentes, señalaron que los mismos no han sido violentados
por la actividad contralora de la Superintendencia de Caja de Ahorros, ya que
su función estuvo limitada a hacer cumplir los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del ConCejo del Municipio Libertador del Distrito
Metropolitano de Caracas.
En
este sentido indicaron, que en el presente caso las Disposiciones Transitorias
de las referidas Gacetas Oficiales vigentes, disponen que: "... Los Estatutos de las Cajas de Ahorros y fondos de Ahorros constituidas
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deben ser
ajustados a las disposiciones del mismo, dentro del lapso de un (1) año,
contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela...", de lo que se desprende, a su
entender, que los Estatutos objetos del presente recurso están dentro del lapso
legal para ser adecuados a este Decreto Ley, por lo que sus normas deben ser de
estricto cumplimiento y tienen plena vigencia y validez, por lo tanto en las
Asambleas Ordinarias y Extraordinarias no puede, en ningún momento, violentarse
lo dispuesto en un Estatuto debidamente registrado por ante la autoridad
competente, por lo que a su juicio, la
actitud asumida por la Superintendencia de la Caja de Ahorros adscrita al Ministerio de Finanzas, está ajustada a
derecho y enmarcada dentro de sus funciones.
Por último
solicitó, que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y de conformidad
con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tuviera lugar la
exhibición de la convocatoria hecha por prensa para la Asamblea Extraordinaria
del día 6 de abril, por cuanto en la misma no se contemplaba como punto a tratar,
la prórroga acordada en ésta, lo que a su juicio, vició de nulidad absoluta tal
acto por ser violatorio de normas de derecho civil en materia de convocatorias
de las asociaciones sin fines de lucro, invocando el principio de que todo lo
que nace de un hecho ilícito es nulo.
V
PUNTOS PREVIOS
La Sala señala, con vista al escrito presentado en fecha 4
de diciembre de 2001 por el Superintendente de Cajas de Ahorros, mediante el
cual compareció para presentar alegatos, que el mismo reproduce las defensas
que presentara en la oportunidad de consignar el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho inherentes al recurso, añadiendo un punto previo referido a
la aplicación del artículo 28 de la Ley de reforma parcial de la Ley Especial
de Asociaciones Cooperativas (18-09-01) en la oportunidad de decidir la
cautelar decretada, planteamientos todos sobre los cuales la Sala se
pronunciará en el desarrollo del presente fallo.
Observa la Sala que en la oportunidad procesal
correspondiente, comparecieron en calidad de “interesados”, como “terceros
adhesivos”, coadyuvantes en consecuencia del órgano emisor del acto, los
ciudadanos Juan Silvestre Mendoza,
William Salazar Melendez, Juan José Blanco, David Sinco, Freddy Calderón,
Rolando del Valle Valdéz Rondon y
Mirjan Mireya Martínez, quienes alegaron que su cualidad e interés, para
intervenir en el presente proceso, deriva de su condición de afiliados a la
Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo
Municipal del Distrito Capital, consignando al efecto como medio de prueba,
copias simples de recibos de pago de salario quincenal, las cuales no fueron impugnadas, en virtud de lo cual
son apreciadas por la Sala. De ellas se desprende la asignación patronal y la
deducción salarial que constituyen el aporte mensual que cada uno de ellos hace
a la referida Caja de Ahorros, en virtud de lo cual se demuestra su membresía y
se declara en consecuencia que sí tienen cualidad para actuar en el presente
proceso y ser considerados como terceros interesados, y así se declara.
Los terceros, en la oportunidad de
comparecer, como punto previo, solicitaron lo siguiente:
“Ahora bien ciudadanos Magistrados, de
este Recurso Contencioso Electoral en donde se basaron para su admisión
los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y
Pensionados del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas
(sic) en su Artículo 27 y en la Ley de Especial Asociaciones (sic) en su
Artículo 28 respectivamente que me permito transcribir textualmente:
Artículo 27 del Estatuto de la Caja de Ahorros ....
El Artículo 28 de la Ley Especiales de
Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial N° 320.084 (sic) del 18 de Septiembre
del 2001, que me permito transcribir textualmente:
Artículo 28: ....
De esta norma antes transcripta (sic)
tenemos que utilizando la cronología de las leyes en el espacio y el tiempo,
según la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha viernes nueve (09) de
noviembre del dos mil uno (2001) del Decreto Con Fuerza de Ley De Caja de
Ahorro y Fondos De Ahorro, en su Exposición de Motivos determina en su Párrafo
Cuarto que las cajas de ahorro carecían de una legislación propia y que la Ley
General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, instrumentos DEROGADOS
de forma total y parcial respectivamente, por el Decreto N° 1.440 del treinta
(30) de agosto del dos mil y uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 del dieciocho (18) de septiembre
del dos mil uno (2001).
Ahora bien, nos llena de curiosidad que la
norma traída y utilizada para la admisión de este recurso por la Sala en
este proceso de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, contenida
en la Gaceta Oficial N° 320.084 (sic) del 18 de Septiembre de 2001, en donde
existe una incongruencia en la norma citada en razón que la misma, fue DEROGADA
en fecha anterior a la admisión del recurso contencioso electoral y la medida
cautelar de amparo, y más nos llama la atención el Número de Gaceta que
creemos que ese número no es el real, sino el que queda establecido en la
Exposición de Motivos de la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario, por esta
razón no se debió haber admitido, muy respetuosamente perdonen la
insistencia, no se debió haber utilizado una norma que esta derogada, para
la admisión de este recurso.
Lo que nos lleva a tratar con el nuevo
Decreto Con Fuerza De Ley De Caja de Ahorro Y Fondos De Ahorro, según Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.551 Extraordinario de
fecha nueve (09) de noviembre del dos mil uno (2001), siendo reformada por
haberse incurrido en unos errores materiales en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Número 37.333 de fecha martes veintisiete (27) de
noviembre del dos mil uno (2001), sin existir cambios de fondo en la Exposición
de Motivos estableciendo los mismos parámetros en cuanto, a que la Ley General
de Asociaciones Cooperativas, es un instrumento DEROGADO y por ende, de
no aplicación y tratamiento para este tipo de recurso.
Así las cosas, en la ADMISIÓN del
Recurso intentado por el recurrente, se debió utilizar las normas establecidos
en las Gacetas sobre Las Cajas de Ahorro antes señaladas por ser una
materia especialísima y de orden público con rango Constitucional por cuanto,
en la misma Exposición del Decreto se establece que el Artículo 118 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, determina lo siguiente: ‘omissis...
el Derecho de los Trabajadores, así como la comunidad, para desarrollar
asociaciones civiles de carácter social y participativo, como las cooperativas,
cajas de ahorros... omissis’, y el Artículo 308 de la Carta Magna que
transcribo parcialmente de la siguiente manera: ‘omissis... el deber que
tiene el Estado de proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras
formas de participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de
propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del
país... omissis’, por estas razones es que son normas de orden público con
rango constitucional y de aplicación inmediata desde su publicación. En la
Exposición de Motivos que me permito transcribir textualmente del precitado
Decreto Ley, establece que antes las cajas de ahorro carecían de una regulación
especial y con este Decreto Ley llenaba el vacío existente:
‘Dentro de este marco referencial
histórico, y al margen de que en la actualidad, las cajas de ahorro y fondos de
ahorro se encuentran carentes de regulación especial, con el presente Decreto
Ley que viene principalmente a llenar el vacío legal existente, se pretende ir
más allá, con él se aspira a proporcionar herramientas concretas que permitan
por una parte, materializar las políticas del Estado en torno al fomento y
protección del ahorro de los trabajadores y de la comunidad en general; ...
brindar a los asociados de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, medios
jurídicos de protección eficaces, que le den protección eficaces (sic), que le
den acceso a un control y vigilancia más cercanos de las cantidades que destina
al ahorro... omissis’.
Por lo antes expuesto, es que pido que el
presente Recurso debe DECLARARSE SIN LUGAR, por el vicio de una errónea
aplicación de una norma en la materia que se trata” (negrillas del escrito y subrayados de la
Sala).
Visto
el planteamiento anterior la Sala tiene a la vista la sentencia N° 176
publicada por esta Sala Electoral en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la
cual, entre otros pronunciamientos, se admitió el presente recurso, en los
términos siguientes:
“Asumida la competencia,
debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión
del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las
(sic) pretensión de amparo cautelar esgrimida por los accionantes, proceder a
pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, salvo
las concernientes al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal
sentido, se observa que no se configura ninguna de las referidas causales
previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por lo
tanto, se admite dicho recurso y en consecuencia, se ordena librar el
cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al
Ministerio Público. Así se decide” (subrayado de la Sala).
De
la cita anterior se desprende que la Sala, al admitir el presente recurso, no
se fundamentó en los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, ni en el
Decreto N° 1440 con Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Especial de
Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001), a que
aluden los terceros. Por el contrario la Sala, al admitir observó que no se
configuraba ninguna de las causales de inadmisibilidad de un recurso
contencioso electoral previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, haciendo abstracción del agotamiento de la vía administrativa y la
caducidad de la acción, habida cuenta que conjuntamente con el recurso de
nulidad había sido formulada solicitud de amparo cautelar, ello con fundamento
en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Garantías y Derechos Constitucionales.
En virtud de lo anterior la Sala declara,
contrariamente a lo sostenido por los terceros, que el presente recurso de
nulidad no fue admitido con fundamento en norma derogada alguna, ya que la
norma señalada por éstos como derogada en el punto previo bajo análisis, se
insiste, no sirvió de fundamento para la admisión de la acción.
Es así como en materia de admisión de recursos de
nulidad de actos administrativos de efectos particulares de contenido
electoral, como el que nos ocupa, los supuestos de inadmisibilidad de la acción
a ser considerados, son los previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y tales fueron los verificados
por la Sala a efecto de admitir la acción, como en forma expresa lo señala.
Distintamente, las normas de contenido sustantivo, que en principio resultarían
aplicables en la resolución del recurso, como serían la Ley General de
Asociaciones Cooperativas (27-05-75) y su Reglamento (04-05-79), el Decreto con
fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativos (02-07-01) y su reforma
(18-09-01) y el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de
Ahorros (09-11-01) y su reimpresión por errores materiales (27-11-01); no
atienden ni resultan aplicables en materia de admisión del mismo, ya que no
contienen disposiciones de carácter adjetivo que regulen la admisión de
recursos en sede judicial.
Además de lo anterior, observa la Sala, con vista a
los términos que componen el punto previo bajo análisis, que los terceros
confundieron la fundamentación de la solicitud de amparo cautelar que fue
declarada procedente, con la fundamentación de la admisión del recurso, en
virtud de lo cual solicitaron la declaratoria de improcedencia del mismo.
Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto la
Sala fundamentó la existencia del fumus bonis iuris constitucional en el
contenido de las normas sustantivas contenidas en los artículos 27 del Estatuto
de la Caja de Ahorros de
Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito
Capital y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (18-09-01), ello
no es óbice para que en esta oportunidad, de decidir el mérito de la causa, se
examine lo relativo a la vigencia y aplicabilidad del último de los artículos
señalados, ya que la decisión dictada en el fallo referido solo tendía a
verificar la existencia de una apariencia de buen derecho, a efecto de
pronunciarse sobre la pertinencia de acordar cautela, habida cuenta de haberse
denunciado la violación al constitucional derecho al sufragio pasivo, decisión
en el cual se determinó, además la existencia, en el caso concreto, del periculum
in mora.
Como complemento de lo anterior, debe señalarse que
contrariamente a lo esgrimido por los terceros, la reforma de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, no
fue ni ha sido derogada por la publicación de la Ley de Cajas de Ahorros y
Fondos de Ahorros publicada en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinaria de
fecha 09 de noviembre de 2001, ni por su reimpresión por errores materiales
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, ya que
tales textos normativos, ambos vigentes, regulan a institutos o sujetos de
derecho distintos, a saber, a las Asociaciones Cooperativas el primero, y las
Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros el segundo, independientemente de que, en
el pasado, ambos institutos estuvieron regidos por los mismos instrumentos
normativos, a saber, la Ley General de Asociaciones Cooperativas del 27 de mayo
de 1975 y su Reglamento del 4 de mayo de 1979.
Finalmente,
debe señalarse que el supuesto vicio denunciado por los terceros como “errónea
aplicación de una norma en la materia que se trata”, entiende la Sala “aplicación
de una norma no vigente”, no puede ser declarada por ésta en el caso que
nos ocupa, por cuanto carece de competencia para conocer en virtud de la
interposición de un recurso de apelación o revisión de la nulidad o validez de
fallo alguno que pudiera estar afectado por el mencionado vicio. Menos aún
puede declarar, ab initio, sin lugar el recurso bajo análisis, como ha
sido solicitado por los terceros, sin pronunciarse sobre los argumentos y
defensas atinentes al mérito de la causa que conforman la litis, por el hecho
de haber invocado al decidir el amparo cautelar decretado, una determinada
norma jurídica derogada, a decir de los solicitantes.
Por todos los argumentos
precedentemente expuestos se declara improcedente el petitorio contenido en el
punto previo bajo análisis. Así se decide.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde ahora a la Sala pronunciarse con
respecto a la procedencia o no de los denunciados vicios de
inconstitucionalidad, específicamente por violación al derecho a ser juzgado
por su juez natural y al sufragio pasivo; y por razones de ilegalidad, por
falso supuesto de derecho, lo cual hace de seguidas, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
Garantía a ser
juzgados por sus jueces naturales, numeral 4 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela:
Alegan
los recurrentes como fundamento de la denuncia, que la Superintendencia de
Cajas de Ahorros al dictar el acto impugnado, “juzgó” la validez de la
Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de abril de 2001 y la consideró “inválida”,
al calificar la unánime decisión de prorrogar el período de los directivos por
un (1) año, como violatoria de lo establecido en los artículos 14 y 27 de los
Estatutos de la Caja de Ahorros, violando con ello su derecho a ser juzgados
por sus jueces naturales, por cuanto al tener la Caja de Ahorros la naturaleza
jurídica de una sociedad civil, el control de validez de sus actos societarios
corresponde en forma exclusiva a los tribunales civiles ordinarios. A
continuación señalaron que la Superintendencia de Cajas de Ahorros efectuó un
juicio expreso sobre la validez de la decisión de prórroga adoptada
unánimemente por la Asamblea General de Asociados que tuvo lugar el día 6 de
abril de 2001, arrogándose las exclusivas funciones de los tribunales civiles,
en virtud de lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta el acto
impugnado, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y así solicitan sea decidido.
La Superintendencia de Cajas de
Ahorros visto dicho planteamiento señaló, que en ningún momento ha violado
derechos y garantías constitucionales de los accionantes, dado que en ejercicio
de sus atribuciones y en salvaguarda del patrimonio de los accionados, lo que
hizo fue informar a los accionantes en varias oportunidades, que la prórroga
para continuar en sus cargos por un (1) año más infringe la Ley, el Reglamento
y los Estatutos.
Por su parte los terceros señalan
que a los accionantes no se les ha violentado tal derecho dado que la actividad
ejercida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, fue la de hacer cumplir a
cabalidad los Estatutos, lo cual constituye una función específica de ese ente
contralor. Luego señalan que la prórroga acordada en la Asamblea Extraordinaria
de fecha 6 de julio de 2001 es nula de toda nulidad, por cuanto todo lo que
nace de un “HECHO ILÍCITO es NULO” y no puede ser convalidado, por
violar “... las normas del Derecho Civil en la materia de las convocatorias
de las asociaciones sin fines de lucro, ...”, habida cuenta que en la
agenda u orden del día contenido en la convocatoria publicada en la prensa para
la Asamblea Extraordinaria que se celebró el día 6 de abril de 2001, no se
contemplaba la decisión sobre la prórroga de período alguno.
Vistos los planteamientos que
anteceden, la Sala considera pertinente extraer del texto del acto impugnado la
decisión que sobre el particular adoptó la Superintendencia de Cajas de
Ahorros, la cual es del tenor siguiente:
“Habiéndose
establecido lo anterior, esta Superintendencia en cuanto al otorgamiento de un
(1) año de ‘PRÓRROGA’ para el Consejo de Administración y de Vigilancia,
contados a partir del vencimiento del período para el cual fue electa la
directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros (sic) del Concejo
Municipal del Municipio Libertador aprobado por la Asamblea General
Extraordinaria de fecha 06 de abril de 2001, emite el siguiente dictamen:
Los
Estatutos de la referida asociación, en sus artículos 14 y 27 establecen:
Artículo
14.- La Asamblea de socios es la autoridad suprema de la Caja de Ahorro y sus
acuerdos obligan a todos los asociados presente o ausentes ‘SIEMPRE QUE SE
TOMEN CONFORME A LA LEY GENRAL (SIC) DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, SU
REGLAMENTO Y LOS PRESENTES ESTATUTOS’.
Artículo
27.- Los miembros Principales y Suplentes del Consejo de Administración
ejercerán su mandato un lapso no mayor de tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, contados a partir de la fecha de toma de posesión.
Determinándose,
que si bien es cierto, la Asamblea, es la máxima autoridad de la Caja de
Ahorro, sus decisiones no deben ni pueden infringir sus propios Estatutos y
todos sus acuerdos deben estar ajustados a derecho. En el presente caso ‘LA
PRÓRROGA ACORDADA’ es violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 27
de los Estatutos de la referida Asociación, aunado a que dentro del texto
Estatutario ‘NO SE CONTEMPLA LA ‘PRÓRROGA’ DE LOS DIRECTIVOS UNA VEZ
CONCLUIDO SU PERÍODO DE GESTIÓN’” (Resaltado de
la Superintendencia).
Visto el alegato bajo análisis la
Sala observa, a primera vista, que ciertamente como lo sostienen los
recurrentes, los actos asociativos de las cajas de ahorros, por su naturaleza
de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales
civiles ordinarios, en virtud de lo cual, en principio, las decisiones de éstas
contenidas en Actas de Asamblea de Asociados Ordinarias o Extraordinarias, o
Actas, decisiones, memorando, resoluciones u otras formas escritas emanados de
sus Consejos de Administración y de Vigilancia, que puedan ser objeto de
control jurisdiccional, lo serán por intermedio de tales tribunales civiles
ordinarios, que es la jurisdicción natural a la cual le corresponde conocer el
eventual conflicto, sobre la base del principio de atribución competencial que
deriva de la afinidad por la materia y especialidad del órgano jurisdiccional.
Esto es así, dado que la materia que normalmente conoce y decide una caja de
ahorros como asociación civil, de contenido socio-económico pero sin fines de
lucro, es la inherente a su constitución y funcionamiento institucional,
tendente al cumplimiento de su objeto estatutario y legal, la cual es en mayor
medida de naturaleza civil-asociativa.
En efecto, es el Código Civil en
su artículo 19 la norma de derecho común que reconoce a las asociaciones
civiles como personas jurídicas de derecho privado. Sin embargo, dado que
dentro de éstas, las cajas de ahorros tienen fines que trascienden el interés
individual de sus asociados, hasta llegar al interés colectivo, tal
circunstancia derivó en el hecho que el legislador consideró necesario que
estuvieran sujetas a un control por parte del Estado que garantizara su fomento
y protección, control éste ejercido en forma dual, uno por intermedio de una
legislación especial que dictó pautas tendentes a complementar y delinear sus
Estatutos, a saber la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y su
Reglamento (1979), y otro institucional, ejercido inicialmente por intermedio
de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y desde el año 1981 por la
Superintendencia de Cajas de Ahorros.
La anterior acotación deriva en el
hecho que si bien las cajas de ahorros califican como personas jurídicas de
derecho privado, su ámbito de actuación se encuentra regulado y restringido por
una legislación y un órgano contralor como mecanismos estadales cuyo objetivo
es la garantía del cumplimiento de sus fines sociales, en la medida que éstos
inciden en la colectividad. Es así como el principio de derecho que prescribe
que las personas naturales y jurídicas de derecho privado les está permitido
hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, ha de interpretarse
en lo que respecta a las cajas de ahorros, desde la óptica del interés común
por sobre el interés individual, mucho más ahora cuando constituyen
instrumentos de participación y protagonismo del pueblo en lo social y
económico, tal y como lo reconoce la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en su artículo 70.
Consecuencia de lo anterior es que
las Cajas de Ahorros, a diferencia de otras asociaciones civiles, han tenido y
tienen un régimen de dirección, administración y vigilancia preestablecido en
la Ley, no modificable por vía estatutaria, conformado por la dualidad Consejo
de Administración y Consejo de Vigilancia, en los términos antes previstos en
la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y su Reglamento (1979) y
ahora en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de
Ahorros (2001). Obsérvese que si bien este sistema de dirección, administración
y vigilancia dual estaba previsto en un inicio tanto para las asociaciones
cooperativas como para las cajas de ahorros, hoy solo se mantiene para estas
últimas, toda vez que a la fecha las primeras tienen la posibilidad de
establecer, por intermedio de sus Estatutos, un sistema de administración y representación
distinto, amplio y flexible, de conformidad con el vigente Decreto con Fuerza
de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (artículos 13.5 y 24 y
siguientes).
Ahora bien, volviendo a la esfera
material en la cual se desenvuelven las cajas de ahorros, principalmente
civil-asociativa como ya se dijo, la Sala observa que pudiera darse el caso que
las cajas de ahorros se pronuncien o adopten decisiones que excedan de tal
campo del derecho civil, como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando en una Asamblea
de Asociados se tomó la decisión de prorrogar por un (1) año el período de
gestión de los Consejos de Administración y de Vigilancia, lo cual desembocó en
una respuesta por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el
sentido de no reconocer la validez de dicha decisión, por las razones que
esgrimió y ordenó la convocatoria de una Asamblea General de Asociados con el
fin de elegir una Comisión Electoral, habida cuenta del vencimiento del período
estatutario, con lo cual el órgano contralor impulsó la primera fase del
proceso de renovación de autoridades por vía de elecciones. Toda la situación anterior que conjuga los
dos actos involucrados (prórroga del período y orden tendente a la constitución
de una Comisión Electoral) califica evidentemente como de contenido electoral,
motivando con ello que esta Sala Electoral por razones materiales tenga la
competencia para conocer el proceso que nos ocupa, a pesar de no formar parte
de la jurisdicción civil ordinaria que en principio conocería del control
judicial de los actos asociativos de una caja de ahorros, ni formar parte de la
jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria encargada del control
judicial de los actos emanados de los órganos del Estado, dentro de los cuales
está incluida la Superintendencia de Cajas de Ahorros.
Tal posición ha sido reconocida
con anterioridad por esta Sala en su sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de
2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad Central de Venezuela -CAPSTUCV-), cuando al pronunciarse con
relación a su competencia para conocer el caso concreto, señaló que las cajas
de ahorros son organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y agregó “... que
además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos
en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la
jurisdicción contencioso electoral, ...”, desarrollando de seguidas algunos
supuestos.
La totalidad de las
consideraciones precedentes ponen de manifiesto que si bien es cierto, como se
señaló al inicio en forma coincidente con el recurrente, “los actos
asociativos de las cajas de ahorro, por su naturaleza de asociación civil, se
encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales civiles ordinarios”,
ello no constituye la única óptica a través de la cual deben analizarse las
situaciones, por cuanto tenemos que parte importante de sus actuaciones están
controladas por el Estado en sede administrativa, mediante el ejercicio de las
facultades legales que ostenta la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y en
forma definitiva estas actuaciones también pueden ser objeto de control en vía
judicial, no solo por la jurisdicción civil ordinaria, tal como se dejó
explicado.
Así las cosas, con respecto al control en vía administrativa,
observa la Sala que el Decreto N° 1.351 contentivo del Reglamento Orgánico del
(antes) Ministerio de Hacienda (G.O. N° 32.381, 23-12-81), mediante el cual se
creó la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en su artículo 13 señala que ésta
tendrá como ámbito de competencia el establecido en las disposiciones que rigen
la materia correspondiente, que a la fecha eran los artículos 69, 72 y 73 de la
Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y el artículo 72 de su
Reglamento (1979), en virtud de lo cual a dicho órgano se le encargó la
legalización, registro, inspección, vigilancia, fomento y supervisión del
funcionamiento y desarrollo de las cajas de ahorros y además, la coordinación
de las actividades de promoción cooperativa en materia de ahorro y crédito que
realicen los distintos órganos del Estado.
En el caso que nos ocupa ese era
el ámbito de competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorros que regía
para el día 25 de octubre de 2001, oportunidad en la cual fue dictado el acto
impugnado, así como también para los días que precedieron tal actuación,
durante los cuales acaecieron los hechos que le dieron origen, a saber, la
celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados que tuvo lugar
el 6 de abril de 2001 y las actuaciones subsiguientes que constan en los “antecedentes
administrativos del caso”, competencia que persistió independientemente de
la derogatoria expresa de los mencionados instrumentos normativos que se
materializó por virtud de la publicación de los Decretos N° 1.327 con Fuerza de
Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y N° 1.440 con Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, contenidos en
las Gacetas Oficiales Nos. 37.231 y 37.285 de fechas 02 de julio y 18 de septiembre
de 2001 respectivamente, por cuanto durante el lapso que transcurrió entre las
fechas mencionadas y la entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorros y
Fondos de Ahorros dictada en fecha 03 de noviembre de 2001, mediante Decreto N°
1.523 con Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario
de fecha 09 de noviembre de 2001 y reimpreso por errores materiales en la
Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, la Superintendencia
de Cajas de Ahorros no cesó en sus funciones, ni fue la intención del
legislador (delegado) suprimírselas, por el contrario, su marco competencial
fue ampliado por éste último instrumento normativo.
De lo anterior se desprende que
entre el día 2 de julio de 2001 y el 9 de noviembre de 2001, existía un
inusitado vacío de regulación normativa general, tal y como en forma expresa lo
reconoce la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.523 con Fuerza de Ley de
Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros que a la fecha regula a las cajas de
ahorros, lapso en el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorros emitió su
dictamen definitivo (25-10-01) con respecto a la situación planteada en la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital.
A pesar de lo anterior la Sala entiende que esa inadvertencia por parte del
legislador (delegado) sobre el mencionado vacío de regulación, no puede generar
una “suspensión” de la competencia de la Superintendencia de Cajas de
Ahorros, la cual continuó ejerciendo las atribuciones y aplicando los
principios generales que la regularon por espacio de casi 20 años, desde
diciembre de 1981 cuando fue creada.
En este orden de ideas la Sala
observa que la Superintendencia de Cajas de Ahorros para dicho momento tenía
entre otras facultades la “inspección”, “vigilancia” y “supervisión
del funcionamiento” de las cajas de ahorros (artículo 69), así como también
su “fiscalización”, y en ejercicio de las facultades de inspección,
vigilancia y fiscalización podía tomar las providencias que fueran pertinentes
(artículo 72.b).
A efecto de clarificar el alcance
de cada una de estas facultades la Sala entiende que el término “inspección”
se corresponde con un examen o reconocimiento minucioso y el artículo 73 de la
ley general señala que comprende la revisión de los libros y documentos. Por su
parte el término “vigilancia” está definido en “Diccionario de Derecho
Usual” (Cabanellas G., 1976) como: “Cuidado, celo o diligencia que se
pone o ha de ponerse en las cosas o asuntos de la propia incumbencia. Servicio
público destinado a velar por determinadas instituciones, personas y cosas”.
En lo que respecta a “supervisión” el mismo autor (Ob. citada, 1989)
señala que es una “fiscalización superior”. Finalmente en cuanto al
término “fiscalización”, se considera sinónimo de “control” y
tiende al ejercicio de funciones de intervención, revisión, crítica, juicio o
inquisición.
Ahora bien, sobre la base de las
consideraciones anteriores observa la Sala que la Superintendencia de Cajas de
Ahorros, en el ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, tiene
competencia para emitir juicios de valor con respecto a las actuaciones de las
cajas de ahorros sujetas a su supervisión, pudiendo si lo considera necesario
complementar tal facultad con la adopción de las providencias que considere
necesarias para su eficacia (artículo 72.b).
Así las cosas y con vista a los
términos del acto administrativo impugnado, especialmente la posición adoptada
por la Superintendencia de Cajas de Ahorros con respecto a la prórroga por un
(1) año del período de los integrantes de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, la Sala observa que ese órgano contralor emitió un dictamen u
opinión al respecto, en interpretación a los Estatutos de la Caja de Ahorros,
concluyendo que la referida prórroga era violatoria de los mismos, en la medida
que no estaba prevista en forma alguna.
En criterio de la Sala la
Superintendencia de Cajas de Ahorros con tal modo de proceder, no “juzgó”
la validez de la Asamblea de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se
tomaron además otras decisiones, solo consideró, en uso de sus facultades
supervisora y fiscalizadora, que la decisión tomada durante la misma de
prórrogar un (1) año más el período de los integrantes de los Consejos de
Administración y Vigilancia, era violatoria de los Estatutos, ya que con ella
se excedía el lapso máximo de tres (3) años fijado en los mismos como límite,
además de hacer notar que la figura de la prórroga no está prevista en tales
Estatutos. Se observa así que la Superintendencia no entró en consideraciones
respecto al cumplimiento o no de formalidades que pudieran afectar la validez
formal de la Asamblea (convocatoria y quórum), mediante los cuales pudiera
declarar la nulidad de dicha Asamblea, materializando una facultad que no tenía
ni tiene. Por el contrario la Superintendencia en ejercicio de sus facultades
consideró que una de las decisiones adoptada por la Asamblea, excedía los
límites que la misma caja de ahorros se fijó estatutariamente, que en lo que
respecta al período máximo de gestión está en total consonancia con la
legislación aplicable para esa oportunidad (artículo 40 LGAC); y adicionalmente
a ello, ordenó se convocara una Asamblea General de Asociados a efectos de
proceder a la designación de la Comisión Electoral que deberá llevar adelante
el proceso de renovación de autoridades, como providencia pertinente para hacer
efectiva la decisión que deriva de su dictamen.
En
virtud de las consideraciones precedentemente expuestas la Sala concluye y
establece que la Superintendencia de Cajas de Ahorros no violó la garantía de los
asociados de la Caja de Ahorros de
Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito
Capital, a ser juzgados por sus jueces
naturales, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dado que no se excedió en sus facultades
arrogándose competencias de los órganos jurisdiccionales, por el contrario la
Sala considera que en ejercicio de su función fiscalizadora emitió un dictamen
u opinión que desembocó en la decisión de ordenar lo conducente para que
tuvieran lugar los actos necesarios a fin elegir las nuevas autoridades de la
Caja de Ahorros, en virtud de haber considerado inminente el vencimiento del
período para el cual éstas fueron electas, ello con fundamento en los Estatutos
de la referida caja de ahorros. Así se decide.
Violación al derecho al sufragio pasivo, artículo 63
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Con vista a los planteamientos que fundamentan esta denuncia, contenidos en el Capítulo “Fundamentos del Recurso”, así como la posición al respecto adoptada por el órgano emisor del acto, contenida en el Capítulo “Del Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorros”, que se centran en la falta de vigencia y de aplicación del artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1979), la Sala observa lo siguiente:
Como se indicó anteriormente, para el momento de dictarse el acto impugnado (25-10-01), existía un inusitado vacío de regulación normativa general en virtud de lo cual, la Sala consideró adecuado y ajustado a derecho la actividad de la Superintendencia de Cajas de Ahorros que siguió ostentando la competencia que siempre ejerció. Ahora bien, por vía de consecuencia resulta igualmente aceptable que dicho órgano siguiera aplicando los principios generales de derecho que informaban la legislación que estuvo vigente desde 1975, en concatenación con los Estatutos de cada Caja de Ahorros, en virtud de lo cual se justifica que la Superintendencia de Cajas de Ahorros advirtiera a los recurrentes sobre la limitación a la posibilidad de reelección, contenida en el texto reglamentario, a pesar de su expresa derogatoria contenida en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado en fecha 02 de julio de 2001.
Dicho lo anterior, observa la Sala que más que su derogatoria los recurrentes han invocado la desaplicación de la norma reglamentaria por razones de inconstitucionalidad, alegando que su contenido deriva en una “restricción indebida”, prohibida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, violatoria del principio de reserva legal contenido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Sala en tal sentido que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975), a ser desarrollada y complementada en su espíritu, propósito y razón mediante el correspondiente Reglamento, no establece norma alguna que prevea la reelección o no reelección de quienes se hayan desempeñado o se desempeñen como miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia de las Cajas de Ahorros, de allí que su Reglamento (1979) introduce una restricción no establecida ni aún propiciada o inducida por la legislación llamada a reglamentar, que constituye una ilegalidad que se traduce en una inconstitucionalidad indirecta al limitar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a ser electo o reelecto en forma inmediata o diferida (sufragio pasivo), en este caso en una asociación civil cuyos representantes son elegidos por los miembros integrantes de la misma, independientemente de la previsión normativa-reglamentaria de que tal impedimento puede ser relajado por la Asamblea de Asociados. En efecto, si bien el texto de la ley no prescribe en forma expresa la posibilidad de la reelección, tampoco la prohíbe, por lo que analizadas las normas a la luz del sistema jurídico que imperaba para el momento de su promulgación, liderado por la Constitución de la República de Venezuela (1961) puede decirse que en materia de elección de cargos públicos, que constituye un parámetro a ser considerado en forma razonable, la reelección sólo estaba prohibida al Presidente de la República, y ello no en forma absoluta sino diferida. Es así como se observa en textos legales posteriores como la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estados, que estos funcionarios públicos podían optar a la reelección, aunque limitado a una (1) sola vez, a fin de no colidir o armonizar con el democrático principio de alternabilidad, antes previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República (1961) que hoy se mantiene en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, independientemente de las consideraciones anteriores interesa a la Sala, como mecanismo para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva, establecer claramente los lineamientos que en la materia deberán ser considerados con ocasión del próximo proceso de reelección de autoridades y en tal sentido se tiene a la vista el contenido de la norma vigente y pertinente, a saber el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 32.- Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión” (subrayado de la Sala).
Es así como a la fecha la legislación especial prevé en forma específica la duración del período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorros, así como la posibilidad de optar a la reelección por una (1) sola vez y por igual período en forma inmediata. Prevé igualmente esta normativa especial que las Cajas de Ahorros deben adecuar sus Estatutos a los parámetros generales contenidos en ella (Disposición Transitoria Segunda), dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial (09-11-01), en virtud de lo cual, los términos de la norma señalada deben regir en lo sucesivo, tanto por vía legal como estatutaria.
Conforme a las consideraciones que anteceden la Sala declara la nulidad parcial del acto impugnado, en lo que respecta a la advertencia que fuera hecha a los actuales integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, en el sentido de no poder optar a la reelección inmediata, con fundamento en el artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1979), y en su lugar se declara aplicable el contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, que permite la reelección inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años. Así se decide.
Falso Supuesto de Derecho:
Han alegado los recurrentes con respecto a esta
denuncia, que el acto impugnado adolece del vicio denunciado, dado que a su
decir la Administración distorsionó el alcance de las disposiciones legales
existentes, al sostener que la prórroga concedida por la Asamblea General de
Asociados celebraba el día 6 de abril de 2001, resultaba violatoria a lo
establecido en los artículos 14 y 17 de los Estatutos de la Caja de Ahorros,
posición que niegan, dado que a su decir, no existe disposición estatutaria que
prohíba la prórroga, en virtud de lo cual la Asamblea es el órgano llamado a
regular la materia, en uso de sus atribuciones estatutarias.
Al respecto la Sala es del criterio, que si bien es
cierto que ni los Estatutos de la referida caja de ahorros, ni la legislación
que estuvo y que está vigente, permiten o prohíben la prórroga del período de
gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de
las Cajas de Ahorros, dado que el legislador en forma específica estableció un
límite al tiempo de gestión, ello ha de ser interpretado en armonía con el
texto legal y en sentido mas bien restringido, habida cuenta de constituir
institutos de naturaleza privada pero tutelados por el Estado. Es así como en
armonía con la legislación derogada pudiera aceptarse que en el supuesto que
los Estatutos establecieran un período estatutario de gestión de uno (1) o de
dos (2) años, la prórroga del período que derive en un lapso total no mayor a
los tres (3) años, previsto como tope en el artículo 40 de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, resultaría aceptable, en la medida que no supera
dicho lapso máximo legal.
La situación con la norma vigente difiere, no solo
en la duración del lapso de gestión, sino que se está ante la circunstancia de
que ya no es facultativo establecer por vía estatutaria la duración de tal
período de los Consejos de Administración y de Vigilancia con vista a un límite
máximo, como en la legislación derogada, ahora en la Ley de Cajas de Ahorros y
Fondos de Ahorros se estableció en forma clara y determinada que el período de
gestión será de dos (2) años, y los estatutos deben adecuarse a esta previsión
normativa, no pudiendo darse prórroga alguna del mandato mediante Asamblea de
Asociados, dado que la legal extensión del período por dos (2) años más deriva
únicamente del hecho que medie reelección, es decir, que en el directivo exista
la motivación de seguir al frente de la institución, se postule nuevamente con
tal fin y además, reciba el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación
directa, personal, secreta y uninominal, con lo cual, se estaría ante un
eventual lapso máximo legal de gestión (en caso de resultar reelecto) de cuatro
(4) años, luego del cual el directivo podrá ser nuevamente reelegido en forma
diferida, una vez que transcurra el lapso de un (1) año contado a partir de su
última gestión.
En virtud de las consideraciones anteriores la Sala
declara, que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de
derecho, en la medida que la
Superintendencia de Cajas de Ahorros no tergiversó el alcance de las
disposiciones legales que estaban vigentes para el momento de emitir su
dictamen (25-10-01), a saber el establecimiento de un tope máximo de gestión de
tres (3) años previsto en los artículos 40 de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas y 27 de los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, en
concordancia con el artículo 14 eiusdem, en virtud que admitir una
prórroga que de hecho excediera el período de gestión más allá de los tres (3)
años, ha de interpretarse como violatoria de la Ley y los estatutos, tal y como
fue declarado por el órgano contralor en ejercicio de sus facultades,
independientemente que la figura de la prórroga como institución no estuviera
expresamente prohibida. Así se establece.
Finalmente, con relación a la petición de los
terceros en el sentido de declarar la nulidad de la Asamblea General de
Asociados que se celebró en fecha 6 de abril de 2001, por el supuesto vicio
derivado de la falta de concordancia del orden del día contenido en la
convocatoria y el orden del día que fuera efectivamente deliberado, la Sala
declara, coincidente con los planteamientos ya realizados, que siendo que en
dicha Asamblea se tomaron otras decisiones de naturaleza no electoral, a saber:
1) Aprobación de la Memoria y Cuenta del año 2000, 2) Aprobación del
Presupuesto de Ingresos y Egresos del año 2001 3) Proyectos habitacionales,
préstamos de vehículos, préstamos pequeños y préstamos para microempresas, esta
Sala Electoral carece de competencia para conocer y pronunciarse respecto de la
nulidad planteada, la cual además excede los límites procesales que derivan del
carácter con el cual actúan como terceros adhesivos en este proceso,
coadyuvantes y subordinados a la posición del órgano emisor del acto, petición
que en todo caso debía plantearse como acción principal ante la jurisdicción
competente. Así se decide.
Para culminar y a fin de clarificar las pautas a
seguir en la ejecución del fallo, dado que ha sido declarado parcialmente nulo
el acto administrativo de efectos particulares y contenido electoral dictado
por la Superintendencia de Cajas de Ahorros en fecha 25 de octubre de 2001, con
respecto a la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados
del Concejo Municipal del Distrito Capital, esta Sala Electoral ratifica la
orden de convocar una
Asamblea General Extraordinaria de Asociados a realizarse dentro de los quince
(15) días continuos siguientes a la practica de la última de las notificaciones
del presente fallo que se ordena practicar, cuyo único punto del día sea el
nombramiento de la Comisión Electoral, que tendrá las facultades previstas en
el artículo 33 de la vigente Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y
deberá llevar a cabo el proceso de elección de los tres (3) miembros
principales y sus respectivos suplentes del Consejo de Administración (artículo
21 LCAFA) y de los tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes
del Consejo de Vigilancia (artículo 29 LCAFA y 40 de los Estatutos), por un
período de dos (2) años, mediante votación directa, personal, secreta y
uninominal, pudiendo ser reelectos por una (1) sola vez cualesquiera de los
actuales integrantes de dichos Consejos de Administración y de Vigilancia,
recurrentes en este proceso. Así se decide.
En virtud
de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos Arnaldo Simancas, Franklin Toro, Diego
Sánchez, Josefina Mayora, Angel Rivas y
Laura Martínez, actuando con el carácter de integrantes del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del
Concejo Municipal del Distrito Capital, contra el acto administrativo de
efectos particulares contenido en el oficio Nº FSCA-0423 de fecha 25 de octubre
de 2001, emanado de la Superintendencia
de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas. Se declara parcialmente
nulo el acto impugnado, en los siguientes términos: a) ajustada a derecho la decisión
que consideró ilegal la prórroga por un (1) año del período de gestión de los
recurrentes por lo cual se ratifica la consecuente orden de convocar una
Asamblea General Extraordinaria de Asociados a realizarse dentro de los quince
(15) días continuos siguientes a la practica de la última de las notificaciones
del presente fallo que se ordena practicar, cuyo único punto del día sea el
nombramiento de la Comisión Electoral, que deberá llevar a cabo el proceso
electoral de renovación de autoridades, en los términos y condiciones
establecidos en la motiva; b) inaplicable el artículo 46 del derogado
Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en virtud de lo cual
en el caso concreto podrán los recurrentes postularse con fines de reelección a
cualesquiera de los cargos que conforman los Consejos de Administración y de
Vigilancia, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley de Cajas de
Ahorros y Fondos de Ahorros.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000185
En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 103.
El Secretario,