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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Mediante
escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002, por la ciudadana Cira
Aranguren, titular de la cédula de identidad número 6.392.795, asistida por el
abogado Alexis Lara Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 55.559, interpuso recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución N°
020318-182, de fecha 18 de marzo de 2002, emanada del Consejo Nacional
Electoral, publicada en la Gaceta Electoral N° 156 del 11 de abril de ese mismo
año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto
por el ciudadano José Alberto Martínez, relacionado con la impugnación de la elección
de la Junta Parroquial de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado
Miranda.
El 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 2 de mayo del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso.
En
fecha 13 de mayo de 2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como
apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad a lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En
fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el
presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al
Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel
en el diario “EL NACIONAL” emplazando
a todos los interesados. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines
de tramitar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el
presente recurso, designándose ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la
solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a
hacerlo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR
La ciudadana Cira Aranguren, asistida
por el abogado Alexis Lara Rivero, a los fines de fundamentar la acción de
amparo cautelar señaló que el ciudadano José Alberto Martínez Román, en fecha 4
de diciembre de 2000, interpuso por ante la Junta Electoral del Municipio
Zamora del Estado Miranda, recurso jerárquico relacionado con la impugnación de
la elección de la Junta Parroquial de la Parroquia Bolívar de dicho Municipio.
Adujo
que los hechos narrados por el mencionado ciudadano en el recurso jerárquico,
configuran una acción legal y legítima “...pero en ella se refleja la
intencionalidad de obtener el beneficio del pedimento sin que la otra parte que
sería lesionada por su acción, estuviera en conocimiento de la misma (...)
quien por estar en desconocimiento del procedimiento que se estaba llevando a
cabo, no tuvo la oportunidad de participar en el mismo, impidiendo de esta
manera la legítima defensa en el debido proceso consagrada en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (sic).
Arguyó
que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
ordena el emplazamiento a los interesados mediante una publicación en Gaceta
Oficial y carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de
la correspondiente Entidad Federal para que intervengan en el procedimiento,
pero que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, norma suprema en nuestro ordenamiento jurídico,
señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para su defensa.
Indicó,
que en las actas procesales no reposa la “...expresa notificación de [su]
persona, ni de las organizaciones políticas que [la] postularon, a pesar de ser
partes involucradas e interesadas de forma directa y legítima en este proceso,
dejándonos en un completo estado de indefensión al no poder refutar en su
oportunidad los argumentos esgrimidos por el recurrente, violando lo establecido
en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
En
ese sentido, alegó que el Consejo Nacional Electoral violó igualmente lo
consagrado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así
como la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa
Rica el 22 de noviembre de 1969, mandatos estos que son vinculantes para la
República, por imperio de lo establecido en el artículo 23 Constitucional.
Por
otra parte, señaló que la presente acción de amparo es procedente ya que la
lesión ha sido causada por hechos y actos provenientes de un órgano del Poder
Público, como lo es el Consejo Nacional Electoral y no existe otro medio
procesal breve, sumario, idóneo, rápido y eficaz acorde con la protección
constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida.
Sostuvo,
que “...no ha cesado la violación de los derechos y garantías
constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución y es inminente
que se sigan violando tales derechos...”; que es posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida y que no ha habido “...consentimiento
tácito o expreso y no han transcurrido
seis (6) meses de la violación de sus derechos”.
Finalmente,
solicitó “se suspendan de manera inmediata los efectos del acto
administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral contenido en la
Resolución N° 020318-182, de fecha 18 de Marzo de 2002, suscrita por el
ciudadano Alfredo Avella, en su carácter de presidente encargado y Virginia
Rachadell en su carácter de Secretaria General”.
DEL INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Mediante
escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, el abogado David Matheus Brito,
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló que el 15 de
diciembre de 2000, el ciudadano José Alberto Martínez interpuso recurso
jerárquico contra la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de la
Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue
declarado con lugar mediante Resolución N° 020318-182 de fecha 18 de marzo de
2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 156 del 11 de abril de ese mismo año.
Indicó, que la recurrente a los
fines de fundamentar el presente recurso alegó que la Resolución impugnada
vulneró su derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue
notificada personalmente del referido recurso jerárquico interpuesto por el
ciudadano José Alberto Martínez, lo que no le permitió esgrimir sus alegatos y
defensas a los fines de que fuesen tomados en cuenta por el Consejo Nacional
Electoral.
Al respecto, sostuvo que el
procedimiento para la sustanciación y resolución de los recursos electorales,
se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, donde se establecen los mecanismos que deben implementarse para poner
en conocimiento a los interesados de la existencia de un recurso jerárquico, lo
cual se realiza a través de dos (2) publicaciones simultáneas, una en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y otra en la Cartelera de
las Oficinas Regionales de Registro de la Entidad Federal correspondiente, por
lo que consideró inexacto el argumento de la recurrente referido a que deba
efectuarse la notificación personal de los interesados.
Manifestó,
que en el caso de autos se observa que una vez admitido el recurso jerárquico
se procedió al emplazamiento de los interesados a través de la Gaceta Electoral
N° 111 de fecha 25 de julio de 2001 , así como también a través de la
publicación efectuada en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro del
Estado Miranda en fecha 2 de julio de 2001, lo cual consta en el expediente
administrativo, razón por la cual consideró que no existe en autos elementos
que permitan establecer que durante la sustanciación del procedimiento
administrativo se le haya menoscabado a la accionante los derechos denunciados.
En
virtud de lo anteriormente enunciado, solicitó a esta Sala declare sin lugar
tanto la acción cautelar de amparo, como el recurso contencioso electoral
interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de
amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Al respecto se observa:
Tal como lo ha sostenido esta Sala, la acción cautelar de amparo tiene
una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección
temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia
definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo
constitucional, pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o
procedimiento por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de
amparo se pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
En este sentido, esta Sala señaló (entre
otras, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, caso NATALIA
PACHECO, ROLANDO VALERIO y LUIS MUÑOZ vs. Consejo Nacional Electoral), que al afirmarse el carácter instrumental que tiene el amparo cautelar
respecto a la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo
constitucional debe asumirse como una medida cautelar, la cual hace alusión
exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo
que resulta de suma urgencia el pronunciamiento sobre la procedencia de la
medida solicitada, debiendo el Juzgador revisar los requisitos a los que
está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las
características propias de la institución del amparo en fuerza de la
especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; criterio que ha sido
compartido por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20
de marzo de 2001 (caso Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y
Justicia).
En virtud de lo anterior, debe revisarse en primer lugar el fumus
boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o
amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y,
en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la
verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción
grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la
necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la
definitiva.
En el marco del referido procedimiento esta Sala pasa a realizar las
consideraciones acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, para
lo cual observa:
En el caso bajo examen la parte
recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el
22 de noviembre de 1969, alegando al respecto que toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa y
que en las actas procesales no reposa la “...expresa notificación de [su]
persona, ni de las organizaciones políticas que [la] postularon, a pesar de ser
partes involucradas e interesadas de forma directa y legítima en este
proceso...”.
Sobre este particular, la Sala
sostuvo mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, lo siguiente:
“...existe en la ley que
rige la materia electoral una norma procesal que prevé la tramitación y
sustanciación de los recursos administrativos de naturaleza electoral y en
especial lo relativo al emplazamiento de los interesados. A tal efecto la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Titulo IX, referido a la
revisión de los actos y actuaciones de los Organismos Electorales en sede
administrativa, Sección Segunda, ‘Del Recurso Jerárquico’, dispone en su
artículo 231, con relación al emplazamiento de los interesados, que éste ‘...se
hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y
en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la
correspondiente Entidad Federal’, previendo además, que “[c]umplido como haya
sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de
veinte (20) días para que el Consejo Nacional Electoral decida. Dentro de los
primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán
consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes’.
De este modo, al tratarse
el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico (...)
contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del
Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la
aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos
jerárquicos en sede administrativa (...) sin que resulte procedente, en
consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las
normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios
consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se
desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se
declara”.
Ahora bien, ratificando el criterio de la sentencia
parcialmente transcrita, el cual señala que el artículo 231 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que prevé la tramitación y sustanciación
de los recursos administrativos de naturaleza electoral y en especial lo relativo
al emplazamiento de los interesados, cumple con los principios consagrados en
el artículo 49 de la Carta Fundamental, corresponde a este Órgano
Jurisdiccional verificar si se en el caso bajo estudio se emplazó a los
interesados conforme a lo establecido en el artículo 231 de la referida Ley
Orgánica.
En este sentido, se constata
que al folio 47 del expediente administrativo cursa el memorando N° D-262-01
suscrito por el Director de la Oficina Regional de Registro Electoral del
Estado Miranda, mediante el cual deja constancia de haber publicado en la
Cartelera Electoral de la referida Oficina Regional, el auto de admisión del
recurso jerárquico in commento; asimismo, riela a los folios 50 al 57
del expediente administrativo la Gaceta Electoral N° 111 de fecha 25 de julio
de 2001, en el cual fue publicado el mencionado auto de admisión, por lo que se
entiende que se encuentran cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política establece para el emplazamiento de los interesados.
En virtud de lo antes expuesto,
esta Sala considera que en el caso de autos, no existe presunción grave de
violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como
conculcado, es decir, no se verifica el fumus boni iuris. En ausencia de
la condición precedentemente analizada, necesaria para la procedencia de la
acción de amparo cautelar objeto de examen, la Sala considera inoficioso entrar
al análisis del periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso
declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el amparo
cautelar solicitado por la ciudadana Cira Aranguren, asistida por el abogado
Alexis Lara Rivero, contra la Resolución N° 020318-182, de fecha 18 de marzo de
2002, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral
N° 156 del 11 de abril de ese mismo año, mediante la cual se declaró con lugar
el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Alberto Martínez,
relacionado con la impugnación de la elección de la Junta Parroquial de la
Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, foliado con el
número AA70-E-2002-000052, que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002).
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2002-000015
En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 104.
El Secretario,