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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL
A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000032
I
Mediante escrito presentado en
fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Bernabé Arana, titular de la cédula de
identidad número 10.024.124, en su condición de Alcalde electo del Municipio
Autana del Estado Amazonas, representado por los abogados Alirio Naime y Ana
Paula Diniz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 23.288 y 44.491 respectivamente, interpuso recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la
Resolución del Consejo Nacional Electoral número 020222-137 de 22 de febrero de
2002, publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002,
mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico incoado
por el ciudadano José Tomás Correa, contra el Acta de Escrutinio número 10.128
correspondiente a la elección de Alcalde del prenombrado Municipio.
En fecha 14 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Sala y
por auto de 18 de marzo del mismo año se acordó, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2002,
el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 32.955, actuando en su carácter de representante
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el mismo.
Mediante auto de fecha 25 de
marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente
recurso contencioso electoral; ordenó emplazar a todos los interesados mediante
la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y acordó
notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del
Consejo Nacional Electoral.
En fecha 3 de abril de 2002, el abogado Alirio Naime, actuando en su
carácter de autos, consignó el mencionado cartel de emplazamiento.
En
fecha 11 de abril de 2002, esta Sala dictó sentencia interlocutoria número 65
de fecha 11 de abril de 2002, en la que se declaró “Con Lugar” la
solicitud de medida cautelar.
El 15 de abril de 2002 se abrió la presente causa a
pruebas, sin que las partes hicieran uso del referido lapso.
En fechas 7 y 8 de mayo de 2002, los abogados Alirio Naime y Ana Paula
Diniz, apoderados judiciales del ciudadano Bernabé Arana, y el abogado Ariel
Rodríguez Salazar, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
presentaron escritos de conclusiones.
En fecha 9 de mayo de 2002 se designó ponente al magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Analizadas las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las
siguientes consideraciones:
II
Mediante escrito
presentado en fecha 14 de marzo de 2002, los apoderados judiciales del
recurrente expusieron lo siguiente:
Mediante
la Resolución impugnada, el Consejo Nacional Electoral decidió: i) Declarar “Con
lugar” el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Tomás
Correa; ii) Anular el Acta de Escrutinio número 10.128, correspondiente a la
elección de Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas; iii) Revocar
parcialmente el Acta de Totalización y Proclamación respectiva, y iv) Convocar
a una nueva votación en la mesa electoral donde se levantó la referida Acta de
Escrutinio.
A este
respecto, indicaron que tal decisión –a la que calificaron de ilegal– no se
fundamentó en un análisis de la situación real del caso, toda vez que se
sustenta en un Acta de Recuento que conforme al criterio jurisprudencial
sentado por esta Sala “en el caso William
Dávila Barrios”, es “jurídicamente
inexistente”. En este sentido, alegaron que el Consejo Nacional Electoral
actuó parcializadamente al aplicar un criterio distinto al contenido en
sentencia de esta Sala número 139 del 10 de octubre de 2001, mediante la
aprobación de un proyecto de Resolución que había realizado la Consultoría
Jurídica de dicho Órgano con anterioridad a la sentencia antes referida.
Asimismo,
expusieron que en el Acta de Recuento levantada por el Consejo Nacional
Electoral durante la sustanciación del referido recurso jerárquico, se refleja
una diferencia numérica de “quince (15)
votos menos con respecto a los votantes según el Cuaderno de Votación...”,
mientras que en el Acta de Escrutinio impugnada existe “...una inconsistencia de dos (2) votos”. A este respecto, afirmaron
que no puede otorgársele validez a “...un
acto con una inconsistencia mayor a la del acto de escrutinio, [el cual] goza de presunción de legalidad...”. (sic).
Expusieron
que al revisarse el Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio
impugnada, el Consejo Nacional Electoral determinó que el dato “cantidad de
electores que sufragaron” fue el resultado de un error material que
procedió a corregir, precisando que la cifra correcta de votantes fue de
trescientos dieciocho (318) electores. Según la referida Acta de Escrutinio
fueron depositadas trescientos dieciocho (318) boletas y la sumatoria de votos
válidos más nulos alcanzó la cantidad de trescientos dieciséis (316),
existiendo entonces una inconsistencia numérica de dos (2) votos entre la suma
de votos válidos y nulos respecto del número de electores que sufragaron y la
cantidad de boletas depositadas.
En razón
de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral procedió a realizar un nuevo
escrutinio, determinando que fueron depositadas en la urna trescientas tres
(303) boletas, cifra esta que no coincidió con el número de electores que
sufragaron según Cuaderno de Votación, exactamente por quince (15) votos.
En
consecuencia, afirmaron no fue posible subsanar el vicio de inconsistencia
numérica existente en el Acta de Escrutinio número 10.128 y, siendo ello así,
“...no se podía elaborar el Acta de
Recuento o Acta Sustitutiva, por lo que conforme a la sentencia de la Sala
Electoral sería INEXISTENTE.” (Mayúsculas del original).
Por otra
parte, expusieron que el Consejo Nacional Electoral no apreció las
observaciones sentadas en el Acta de Recuento, en cuanto al estado en que se
encontraba la caja contentiva de las boletas electorales.
También
agregaron que: “Al encontrar vicios
mayores en el recuento está imposibilitado el Consejo Nacional Electoral para
elaborar acta sustitutiva, o acta de recuento que se convierta en acta
sustitutiva, por lo que, al proceder el organismo a derivar consecuencias
jurídicas con fundamento en un acta de recuento inexistente, se coloca al
margen del ordenamiento legal, lo cual implica responsabilidad, conforme al
artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”
(sic).
Igualmente,
adujeron que “...sólo adquieren valor
jurídico las denominadas Actas de Recuento cuando se logre subsanar el vicio
que presentaba el Acta de Escrutinio, en consecuencia la convalidación del acto
sólo procede en relación al Acta de Escrutinio...”. En tal virtud,
solicitaron que en el presente caso se declare válida el Acta de Escrutinio
número 10.128 y nula la Resolución impugnada, toda vez que dicha Acta es
convalidable.
Aunado a
ello, alegaron que el Consejo Nacional Electoral apreció una denuncia de fraude
sin que el recurrente en sede administrativa aportara elementos probatorios
para demostrarlo, aun cuando tenía “...la
carga de la prueba, conforme a la exigencia del artículo 216 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política...”.
III
Informe del Consejo
Nacional Electoral
En fecha
21 de marzo de 2002 el abogado Ariel Rodríguez Salazar, actuando en su
condición de representante del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, en
el cual se expone:
Como punto previo, “...con
relación a la imputación de parcialización” del Consejo Nacional Electoral, alegó que “...tal denuncia no se aviene al comportamiento
que deben seguir las partes en el proceso...”, pues con esa afirmación sólo
se pretende descalificar la función del máximo Órgano Electoral, que siempre “ha
actuado apegado a la Ley y a lo probado en autos”.
En cuanto
a que el Consejo Nacional Electoral actuó de forma parcializada al aprobar un
proyecto de Resolución de su Consultoría Jurídica, anterior a la sentencia de
esta Sala número 139 del 10 de octubre de 2001, afirmó que la Consultoría
Jurídica ejerce funciones de sustanciación mas no decisorias, por lo que mal
puede el recurrente atribuirle imputaciones sin fundamento, dolosas y carentes
de toda ética.
Seguidamente, señaló que el ciudadano José Tomás Correa
alegó en sede administrativa, que el Acta de Escrutinio número 10.128 estaba
viciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 220, numeral 2 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto en ella se reflejaba
que sufragaron quinientos cincuenta y siete (557) votantes, mientras que en la
Mesa Electoral respectiva tan sólo estaban inscritos quinientos cuarenta (540)
electores.
En vista
de la referida denuncia, el Consejo Nacional Electoral procedió a revisar el
correspondiente Cuaderno de Votación, determinando que la cifra de votantes
reflejada en el Acta de Escrutinio obedecía a un error material, toda vez que
en el aludido Cuaderno de Votación consta que el número de electores que
sufragaron fue de trescientos dieciocho (318) y, en consecuencia, atendiendo al
poder de autotutela, se procedió a sustituir la cantidad expresada en la
referida Acta de Escrutinio.
En razón
de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral concluyó que la diferencia
numérica en el Acta de Escrutinio, entre la cantidad de electores que
sufragaron y de boletas depositadas, es de dos (2), razón por la cual realizó
un nuevo escrutinio en el que se determinó que la cantidad de trescientas tres
(303) boletas fueron depositadas en la urna. En este sentido, precisó que la
referida diferencia numérica fue de quince
(15) votos.
Asimismo, señaló que una vez realizado el recuento de
boletas, se procedió “...a la
distribución de los votos obtenidos por cada candidato participante, así como
la determinación de los votos nulos, observándose que la misma no resultó igual
a la realizada por los Miembros de la Mesa...”, de lo cual se dedujo que
los resultados que arrojó la revisión del material electoral “imposibilitó la subsanación del Acta in comento”.
El
ciudadano José Tomás Correa denunció en sede administrativa la comisión de un presunto fraude durante el
escrutinio de los votos correspondientes al Acta impugnada. Sobre ello, el
Consejo Nacional Electoral observó que “...los
votos distribuidos a los candidatos difieren considerablemente entre el Acta de
Escrutinio y el Acta de Recuento, por cuanto, el candidato que funge como
ganador en dicha Acta de Escrutinio, ciudadano BERNABÉ ARANA, obtuvo en ésta
167 votos, y conforme al Acta de Recuento, obtuvo 102 votos, lo cual arroja una
diferencia de 63 votos” (Mayúsculas del original).
De igual modo, expuso que el ciudadano Bernabé Arana “...jamás alcanzaría la cifra escrutada por los
miembros de mesa...” (167), aún cuando se sumaran las cantidades de votos
que obtuvo (102), boletas faltantes (15) y de votos nulos (38), conforme al
recuento realizado por el Consejo Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, señaló que “...el Acto de Escrutinio es un acto administrativo sui generis, pues los actos administrativos en términos generales expresan la
voluntad del órgano de donde emanan, con sujeción [...] a las formalidades
de ley, a diferencia de los actos de escrutinio en los cuales la voluntad en
ellos expresada no es la del órgano (mesas electorales) sino la de los
electores, voluntad esta que no puede suplirse por otra distinta...”.
Igualmente, alegó que en virtud de los principios esbozados
por esta Sala, en su decisión número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, el
Consejo Nacional Electoral sostuvo que “...los
votos emitidos por el universo de electores que comprenden la referida Acta de
Escrutinio se refleja en las boletas electorales, por cuanto, en ellas se
encuentra la verdadera manifestación de la voluntad del elector, las cuales,
fueron conservadas en la caja de resguardo...”.
Asimismo,
considerando el buen estado de conservación de la caja de resguardo de boletas,
el resultado del recuento practicado y la denuncia de fraude, “...deben ponderarse los resultados arrojados en
la revisión de los instrumentos de votación mediante el recuento”, pues de
lo contrario se le daría preponderancia “...a
la voluntad de los órganos de la administración electoral (Mesas Electorales)...”
sobre la de los electores y, de ser así: “...se violentaría el ejercicio de la soberanía popular mediante el
sufragio, por cuanto, de limitarse a la conservación del acto electoral (Actas
de Escrutinio) no sólo se falsearía la voluntad de los electores, sino que tal
falseamiento podría incidir en el resultado de la elección...”.
Una vez anulada la votación realizada en la mesa electoral
correspondiente al Acta de Escrutinio número 10.128, el Consejo Nacional
Electoral determinó que “...una nueva
elección en [esa Mesa] tendría incidencia en el resultado general
de la elección de Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas, razón por
la cual [ese] Organismo, en ejercicio de su potestad de
autotutela, acordó [...] convocar a elecciones en la Mesa Electoral
correspondiente al Acta de Escrutinio Nº 10128 en el Centro de Votación Nº
64100, del Municipio Autana del Estado Amazonas” (sic).
IV
Del acto recurrido
En
el presente caso se recurre la nulidad de la Resolución número 020222-137,
dictada por el Consejo Nacional Electoral a los fines de decidir el recurso
jerárquico interpuesto por el ciudadano José Tomás Correa contra el Acta de
Escrutinio No. 130-10128-046-4, correspondiente a la elección de Alcalde del
Municipio Autana del Estado Amazonas. En la referida Resolución se señala:
“Conforme
a la citada sentencia [sentencia de esta Sala número 139 del 10 de
octubre de 2001] observa este Organismo que la misma conduce al
pronunciamiento en lo relativo a la convalidación, una vez que no sea posible
su subsanación, no obstante, observa que estando ante la presencia de un Acta
de Escrutinio que contiene un vicio de nulidad, y ante la denuncia de que este
vicio atiende al hecho de haberse fraguado un fraude cometido por los miembros
de la Mesa Electoral, al momento de realizar el acto de escrutinio, éste debe
igualmente pronunciarse en atención a ello, y en ese sentido observa que de los
resultados obtenidos por dicha comisión se evidencia una notable diferencia de
votos adjudicados a los candidatos participantes, cuya magnitud se refleja de
manera desproporcionada que nos conduce a calificarla como que efectivamente se
violó el Principio de la Imparcialidad, Transparencia y, lo más grave aún, el de
la Preservación de la Voluntad del Electorado...
Omissis.
En el presente caso este Organismo encuentra que el
recurrente denuncia el fraude en el escrutinio y evidenciado como ha sido dicho
vicio y subsumido dentro de la causal contenida en el Artículo 216 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, su consecuencia jurídica sería
en todo caso la nulidad de toda la elección, sin embargo, se observa que tal
efecto no es posible aplicarlo íntegramente, puesto que el vicio constatado
ocurrió sólo en el acta que fue objeto de impugnación por ese concepto, no así
en las demás actas que conforman esa circunscripción electoral, que no fueron
objeto de impugnación con lo cual se configura una aceptación tácita del
recurrente, acerca de la validez de las demás actas de escrutinio.
En consecuencia, el Organismo debe proceder a
considerar que la nulidad debe estar referida sólo a la votación de la mesa
electoral donde se produjo la irregularidad no convalidable y en tal sentido,
debe proceder a declarar su nulidad ya no sólo por efecto de las
inconsistencias numéricas contenidas tanto en el acta de recuento, así como del
que adolece el acta de escrutinio, es decir, no se trata de la magnitud del
vicio en términos cuantitativos, sino en términos cualitativos, toda vez que
estamos en presencia de un hecho doloso producido por los miembros de la mesa
al escrutar los votos, y no reflejando en ella la verdadera voluntad de los
electores expresada mediante el sufragio, atentando contra los principios
constitucionales de transparencia, confiabilidad y de la preservación de la
voluntad del electorado, con lo cual el Organismo al no poder convalidar las
actuaciones y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, debe
declarar su nulidad y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo
224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con todas las
consecuencias que ello implica, y así se declara”.
V
Consideraciones para
decidir
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el
fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Bernabé Arana contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral
número 020222-137 de 22 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral
número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró “Con
Lugar” el recurso jerárquico incoado por el ciudadano José Tomás Correa
contra el Acta de Escrutinio número 10.128, correspondiente a la elección de
Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas, y a tal efecto observa:
El recurrente señaló que la aludida Resolución se basó en la información
contenida en un Acta de Recuento que de conformidad al criterio jurisprudencial
sentado por esta Sala en sentencia número 139 del 10 de octubre de 2001,
resulta “jurídicamente inexistente”.
En este sentido, aunque en la Resolución en cuestión no se desconoce el
contenido de la referida sentencia y es con base en ella que se intentó
subsanar el Acta de Escrutinio 10.128, la denuncia de un presunto fraude
electoral y los resultados obtenidos en el acto de recuento motivaron que el
Consejo Nacional Electoral concluyera que: “...efectivamente se violó el Principio de la Imparcialidad, Transparencia
y, lo más grave aún, el de la Preservación de la Voluntad del Electorado” y, en consecuencia, decidiera anular el
Acta de Escrutinio en referencia. Asimismo, visto que esta nulidad
incide en el resultado general de la elección, se convocó a nuevas votaciones
en el Centro de Votación número 64.100 del Municipio Autana del Estado
Amazonas.
Así las cosas, antes de considerar la
subsanación y procedencia de la convalidación del Acta de Escrutinio en
cuestión, debe esta Sala pronunciarse sobre el supuesto “fraude electoral”
que sirvió de causa para dictar la Resolución impugnada y en este sentido
observa:
El “fraude electoral” previsto en el artículo 216, numeral 2 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue definido por esta
Sala en sentencia número 67 del 11 de abril de 2002, como el engaño grave por
medio de maniobras –esto es, doloso– que durante específicas fases del proceso
electoral (formación del Registro Electoral, votaciones o escrutinios), tiene
por finalidad menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado
(Véase sentencia de esta Sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001). Nótese
entonces que, a semejanza de lo que ocurre en un ilícito penal, describimos una
acción humana, antijurídica y culpable, dirigida a engañar al electorado
durante la formación del Registro Electoral, las votaciones o los escrutinios y
cuyo efecto es la nulidad de la elección de que se trate.
La norma en
referencia no califica los medios de comisión del fraude. Sin embargo, podemos
afirmar que los supuestos que constituyen fraude electoral se encuentran
tipificados como faltas, delitos o ilícitos electorales (verbi gratia
los artículos 257, numeral 4 y 258, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), es decir, aunque el fraude como causal de nulidad de
elecciones no es un delito en sí mismo, los medios para cometerlo siempre
constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales.
Así pues, la
prueba del fraude electoral pasa necesariamente por demostrar la comisión de un
ilícito electoral, lo cual, en muchos casos, podría hacerse sin que estuviera
plenamente identificado el sujeto culpable o determinada su responsabilidad. No
obstante, en el presente caso el Consejo Nacional Electoral consideró como
prueba suficiente la diferencia numérica existente entre el Acta de Escrutinio
10.128 y el acto de recuento de sus respectivos instrumentos de votación, de lo
cual, aunque pudiera derivarse la existencia de una irregularidad, no permite
deducir lógicamente la comisión de un fraude electoral.
Corresponde
entonces a esta Sala reiterar que al denunciante de un fraude electoral debe
exigírsele “...acompañar los elementos probatorios que fundamenten su
impugnación”, esto es, probar la acción humana de engañar al electorado por
medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se
trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o
del escrutinio, como mínimo necesaria para evitar que cualquier hecho, hasta
fortuito, que constituya irregularidad en el proceso electoral sea utilizado
como causa para justificar la grave sanción de la nulidad de una elección.
De la Resolución impugnada, no se deduce la comisión de
ningún hecho doloso que pudiera servir de supuesto para la determinación del
fraude electoral, esto es, no se probó “...con
sentencia o decisión sobre la existencia de una falta, delito o ilícito
electoral, [o] por lo menos con indicios suficientes para
el convencimiento de esta Sala sobre la existencia del mismo” y, por tanto, resulta injustificada
la decisión del Consejo Nacional Electoral que anuló por fraude electoral el
Acta de Escrutinio número 10.128 al considerar que: “...efectivamente se
violó el Principio de la Imparcialidad, Transparencia y, lo más grave aún, el
de la Preservación de la Voluntad del Electorado”.
Por otra
parte, visto que en el Acta de Escrutinio número 10.128 se evidenció una
inconsistencia numérica, de conformidad con lo desarrollado en la sentencia de
esta Sala Electoral número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, en el sentido de
que las Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión
que las originó logra corregir el vicio que presenta el Acta de Escrutinio y
por tal razón, “...la convalidación del
acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de
Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado”. No
habiéndose subsanado el vicio del Acta con el nuevo escrutinio, lo que
correspondía al caso era la convalidación del Acta de Escrutinio impugnada,
independientemente de los resultados del recuento. Así las cosas, estima esta
Sala que al no haberse realizado la convalidación a que alude el artículo 222
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre el Acta de
Escrutinio, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución impugnada. Así
se decide.
Una vez declarada la nulidad del pronunciamiento
emitido por el Consejo Nacional Electoral, debe esta Sala Electoral conocer de
los supuestos vicios del Acta de Escrutinio número 10.128, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa:
Para la
determinación del vicio de inconsistencia numérica entre los datos reflejados
en el Acta de Escrutinio, esto es, diferencias entre las cifras contenidas en
los renglones: “Electores que votaron
según Cuaderno de Votación”, “Total
de Boletas depositadas en la urna” y “Total
de votos” (artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), o que cualquiera de las cifras contenidas en estos
renglones sea mayor al “número de
electores inscritos” (artículo 220, numeral 2 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política), es necesaria la confrontación de
instrumentos electorales tales como las Actas de Escrutinio, los Cuadernos de
Votación y las Boletas de votación. En este sentido, constan en el expediente
administrativo del caso, copias certificadas del Acta de Totalización y
Proclamación, del Acta de Escrutinio y del Acta de Recuento contradichas en
sede Administrativa, sin que de ellas se hiciera impugnación alguna, de manera
que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la cual en su artículo 88, remite a su vez al Código de
Procedimiento Civil, dichas copias se tendrán como fidedignas.
Ahora bien, en cuanto a la alegada inconsistencia
numérica del Acta de Escrutinio número 10.128, se observa que de la revisión de
la misma se desprenden los siguientes resultados:
Cantidad de votantes
según el Acta de Escrutinio |
Número de boletas
depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
Cantidad de votos,
válidos más nulos |
557 |
318 |
316 |
En virtud de
los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el
recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Bernabé Arana contra
la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 020222-137 de 22 de febrero
de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002,
mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico incoado por
el ciudadano José Tomás Correa, contra el Acta de Escrutinio número 10.128
correspondiente a la elección de Alcalde del prenombrado Municipio;
2. NULA el Acta
de Escrutinio número 10.128 correspondiente a la elección del Alcalde del
Municipio Autana del Estado Amazonas.
En tal razón, se ordena
al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, determinar, en un término no mayor de cinco (5) días continuos a
partir de la presente fecha, la incidencia de las declaratorias de nulidad de
las actas de escrutinio contenidas en este dispositivo, en el resultado general
de las elecciones del Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas
celebradas el 30 de julio de 2000, y en caso de que resulte procedente,
convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en la Mesa Electoral, cuya
Acta de Escrutinio ha sido anulada, de acuerdo con el criterio sentado por esta
Sala en la sentencia 102 del 18 de agosto de 2000, en el Recurso de
interpretación de los artículos 224 y 250 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes
de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil
dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 105.
El Secretario,