MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000032

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Bernabé Arana, titular de la cédula de identidad número 10.024.124, en su condición de Alcalde electo del Municipio Autana del Estado Amazonas, representado por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.288 y 44.491 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 020222-137 de 22 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico incoado por el ciudadano José Tomás Correa, contra el Acta de Escrutinio número 10.128 correspondiente a la elección de Alcalde del prenombrado Municipio.

En fecha 14 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Sala y por auto de 18 de marzo del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2002, el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.955, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral; ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 3 de abril de 2002, el abogado Alirio Naime, actuando en su carácter de autos, consignó el mencionado cartel de emplazamiento.

En fecha 11 de abril de 2002, esta Sala dictó sentencia interlocutoria número 65 de fecha 11 de abril de 2002, en la que se declaró “Con Lugar” la solicitud de medida cautelar.

El 15 de abril de 2002 se abrió la presente causa a pruebas, sin que las partes hicieran uso del referido lapso.

En fechas 7 y 8 de mayo de 2002, los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, apoderados judiciales del ciudadano Bernabé Arana, y el abogado Ariel Rodríguez Salazar, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentaron escritos de conclusiones.

En fecha 9 de mayo de 2002 se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

II

Fundamentos del recurso

 

          Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2002, los apoderados judiciales del recurrente expusieron lo siguiente:

Mediante la Resolución impugnada, el Consejo Nacional Electoral decidió: i) Declarar “Con lugar” el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Tomás Correa; ii) Anular el Acta de Escrutinio número 10.128, correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas; iii) Revocar parcialmente el Acta de Totalización y Proclamación respectiva, y iv) Convocar a una nueva votación en la mesa electoral donde se levantó la referida Acta de Escrutinio.

A este respecto, indicaron que tal decisión –a la que calificaron de ilegal– no se fundamentó en un análisis de la situación real del caso, toda vez que se sustenta en un Acta de Recuento que conforme al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala “en el caso William Dávila Barrios”, es “jurídicamente inexistente”. En este sentido, alegaron que el Consejo Nacional Electoral actuó parcializadamente al aplicar un criterio distinto al contenido en sentencia de esta Sala número 139 del 10 de octubre de 2001, mediante la aprobación de un proyecto de Resolución que había realizado la Consultoría Jurídica de dicho Órgano con anterioridad a la sentencia antes referida.

Asimismo, expusieron que en el Acta de Recuento levantada por el Consejo Nacional Electoral durante la sustanciación del referido recurso jerárquico, se refleja una diferencia numérica de “quince (15) votos menos con respecto a los votantes según el Cuaderno de Votación...”, mientras que en el Acta de Escrutinio impugnada existe “...una inconsistencia de dos (2) votos”. A este respecto, afirmaron que no puede otorgársele validez a “...un acto con una inconsistencia mayor a la del acto de escrutinio, [el cual] goza de presunción de legalidad...”. (sic).

Expusieron que al revisarse el Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio impugnada, el Consejo Nacional Electoral determinó que el dato “cantidad de electores que sufragaron” fue el resultado de un error material que procedió a corregir, precisando que la cifra correcta de votantes fue de trescientos dieciocho (318) electores. Según la referida Acta de Escrutinio fueron depositadas trescientos dieciocho (318) boletas y la sumatoria de votos válidos más nulos alcanzó la cantidad de trescientos dieciséis (316), existiendo entonces una inconsistencia numérica de dos (2) votos entre la suma de votos válidos y nulos respecto del número de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas.

En razón de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral procedió a realizar un nuevo escrutinio, determinando que fueron depositadas en la urna trescientas tres (303) boletas, cifra esta que no coincidió con el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, exactamente por quince (15) votos.

En consecuencia, afirmaron no fue posible subsanar el vicio de inconsistencia numérica existente en el Acta de Escrutinio número 10.128 y, siendo ello así, “...no se podía elaborar el Acta de Recuento o Acta Sustitutiva, por lo que conforme a la sentencia de la Sala Electoral sería INEXISTENTE.” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, expusieron que el Consejo Nacional Electoral no apreció las observaciones sentadas en el Acta de Recuento, en cuanto al estado en que se encontraba la caja contentiva de las boletas electorales.

También agregaron que: “Al encontrar vicios mayores en el recuento está imposibilitado el Consejo Nacional Electoral para elaborar acta sustitutiva, o acta de recuento que se convierta en acta sustitutiva, por lo que, al proceder el organismo a derivar consecuencias jurídicas con fundamento en un acta de recuento inexistente, se coloca al margen del ordenamiento legal, lo cual implica responsabilidad, conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (sic).

Igualmente, adujeron que “...sólo adquieren valor jurídico las denominadas Actas de Recuento cuando se logre subsanar el vicio que presentaba el Acta de Escrutinio, en consecuencia la convalidación del acto sólo procede en relación al Acta de Escrutinio...”. En tal virtud, solicitaron que en el presente caso se declare válida el Acta de Escrutinio número 10.128 y nula la Resolución impugnada, toda vez que dicha Acta es convalidable.

Aunado a ello, alegaron que el Consejo Nacional Electoral apreció una denuncia de fraude sin que el recurrente en sede administrativa aportara elementos probatorios para demostrarlo, aun cuando tenía “...la carga de la prueba, conforme a la exigencia del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.

 

 III

Informe del Consejo Nacional Electoral      

 

En fecha 21 de marzo de 2002 el abogado Ariel Rodríguez Salazar, actuando en su condición de representante del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, en el cual se expone:

         Como punto previo, “...con relación a la imputación de parcialización” del Consejo Nacional Electoral, alegó que “...tal denuncia no se aviene al comportamiento que deben seguir las partes en el proceso...”, pues con esa afirmación sólo se pretende descalificar la función del máximo Órgano Electoral, que siempre “ha actuado apegado a la Ley y a lo probado en autos”.

En cuanto a que el Consejo Nacional Electoral actuó de forma parcializada al aprobar un proyecto de Resolución de su Consultoría Jurídica, anterior a la sentencia de esta Sala número 139 del 10 de octubre de 2001, afirmó que la Consultoría Jurídica ejerce funciones de sustanciación mas no decisorias, por lo que mal puede el recurrente atribuirle imputaciones sin fundamento, dolosas y carentes de toda ética.   

         Seguidamente, señaló que el ciudadano José Tomás Correa alegó en sede administrativa, que el Acta de Escrutinio número 10.128 estaba viciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 220, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto en ella se reflejaba que sufragaron quinientos cincuenta y siete (557) votantes, mientras que en la Mesa Electoral respectiva tan sólo estaban inscritos quinientos cuarenta (540) electores.

En vista de la referida denuncia, el Consejo Nacional Electoral procedió a revisar el correspondiente Cuaderno de Votación, determinando que la cifra de votantes reflejada en el Acta de Escrutinio obedecía a un error material, toda vez que en el aludido Cuaderno de Votación consta que el número de electores que sufragaron fue de trescientos dieciocho (318) y, en consecuencia, atendiendo al poder de autotutela, se procedió a sustituir la cantidad expresada en la referida Acta de Escrutinio.

En razón de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral concluyó que la diferencia numérica en el Acta de Escrutinio, entre la cantidad de electores que sufragaron y de boletas depositadas, es de dos (2), razón por la cual realizó un nuevo escrutinio en el que se determinó que la cantidad de trescientas tres (303) boletas fueron depositadas en la urna. En este sentido, precisó que la referida  diferencia numérica fue de quince (15) votos.

         Asimismo, señaló que una vez realizado el recuento de boletas, se procedió “...a la distribución de los votos obtenidos por cada candidato participante, así como la determinación de los votos nulos, observándose que la misma no resultó igual a la realizada por los Miembros de la Mesa...”, de lo cual se dedujo que los resultados que arrojó la revisión del material electoral “imposibilitó la subsanación del Acta in comento”.

El ciudadano José Tomás Correa denunció en sede administrativa la  comisión de un presunto fraude durante el escrutinio de los votos correspondientes al Acta impugnada. Sobre ello, el Consejo Nacional Electoral observó que “...los votos distribuidos a los candidatos difieren considerablemente entre el Acta de Escrutinio y el Acta de Recuento, por cuanto, el candidato que funge como ganador en dicha Acta de Escrutinio, ciudadano BERNABÉ ARANA, obtuvo en ésta 167 votos, y conforme al Acta de Recuento, obtuvo 102 votos, lo cual arroja una diferencia de 63 votos” (Mayúsculas del original).

         De igual modo, expuso que el ciudadano Bernabé Arana “...jamás alcanzaría la cifra escrutada por los miembros de mesa...” (167), aún cuando se sumaran las cantidades de votos que obtuvo (102), boletas faltantes (15) y de votos nulos (38), conforme al recuento realizado por el Consejo Nacional Electoral.

         Aunado a lo anterior, señaló que “...el Acto de Escrutinio es un acto administrativo sui generis, pues los actos administrativos en términos generales expresan la voluntad del órgano de donde emanan, con sujeción [...] a las formalidades de ley, a diferencia de los actos de escrutinio en los cuales la voluntad en ellos expresada no es la del órgano (mesas electorales) sino la de los electores, voluntad esta que no puede suplirse por otra distinta...”.

         Igualmente, alegó que en virtud de los principios esbozados por esta Sala, en su decisión número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, el Consejo Nacional Electoral sostuvo que “...los votos emitidos por el universo de electores que comprenden la referida Acta de Escrutinio se refleja en las boletas electorales, por cuanto, en ellas se encuentra la verdadera manifestación de la voluntad del elector, las cuales, fueron conservadas en la caja de resguardo...”.

Asimismo, considerando el buen estado de conservación de la caja de resguardo de boletas, el resultado del recuento practicado y la denuncia de fraude, “...deben ponderarse los resultados arrojados en la revisión de los instrumentos de votación mediante el recuento”, pues de lo contrario se le daría preponderancia “...a la voluntad de los órganos de la administración electoral (Mesas Electorales)...” sobre la de los electores y, de ser así: “...se violentaría el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, por cuanto, de limitarse a la conservación del acto electoral (Actas de Escrutinio) no sólo se falsearía la voluntad de los electores, sino que tal falseamiento podría incidir en el resultado de la elección...”.

         Una vez anulada la votación realizada en la mesa electoral correspondiente al Acta de Escrutinio número 10.128, el Consejo Nacional Electoral determinó que “...una nueva elección en [esa Mesa] tendría incidencia en el resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas, razón por la cual [ese] Organismo, en ejercicio de su potestad de autotutela, acordó [...] convocar a elecciones en la Mesa Electoral correspondiente al Acta de Escrutinio Nº 10128 en el Centro de Votación Nº 64100, del Municipio Autana del Estado Amazonas” (sic).

 

IV

Del acto recurrido

 

                  En el presente caso se recurre la nulidad de la Resolución número 020222-137, dictada por el Consejo Nacional Electoral a los fines de decidir el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Tomás Correa contra el Acta de Escrutinio No. 130-10128-046-4, correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas. En la referida Resolución se señala:

Conforme a la citada sentencia [sentencia de esta Sala número 139 del 10 de octubre de 2001] observa este Organismo que la misma conduce al pronunciamiento en lo relativo a la convalidación, una vez que no sea posible su subsanación, no obstante, observa que estando ante la presencia de un Acta de Escrutinio que contiene un vicio de nulidad, y ante la denuncia de que este vicio atiende al hecho de haberse fraguado un fraude cometido por los miembros de la Mesa Electoral, al momento de realizar el acto de escrutinio, éste debe igualmente pronunciarse en atención a ello, y en ese sentido observa que de los resultados obtenidos por dicha comisión se evidencia una notable diferencia de votos adjudicados a los candidatos participantes, cuya magnitud se refleja de manera desproporcionada que nos conduce a calificarla como que efectivamente se violó el Principio de la Imparcialidad, Transparencia y, lo más grave aún, el de la Preservación de la Voluntad del Electorado...

Omissis.

En el presente caso este Organismo encuentra que el recurrente denuncia el fraude en el escrutinio y evidenciado como ha sido dicho vicio y subsumido dentro de la causal contenida en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, su consecuencia jurídica sería en todo caso la nulidad de toda la elección, sin embargo, se observa que tal efecto no es posible aplicarlo íntegramente, puesto que el vicio constatado ocurrió sólo en el acta que fue objeto de impugnación por ese concepto, no así en las demás actas que conforman esa circunscripción electoral, que no fueron objeto de impugnación con lo cual se configura una aceptación tácita del recurrente, acerca de la validez de las demás actas de escrutinio.

En consecuencia, el Organismo debe proceder a considerar que la nulidad debe estar referida sólo a la votación de la mesa electoral donde se produjo la irregularidad no convalidable y en tal sentido, debe proceder a declarar su nulidad ya no sólo por efecto de las inconsistencias numéricas contenidas tanto en el acta de recuento, así como del que adolece el acta de escrutinio, es decir, no se trata de la magnitud del vicio en términos cuantitativos, sino en términos cualitativos, toda vez que estamos en presencia de un hecho doloso producido por los miembros de la mesa al escrutar los votos, y no reflejando en ella la verdadera voluntad de los electores expresada mediante el sufragio, atentando contra los principios constitucionales de transparencia, confiabilidad y de la preservación de la voluntad del electorado, con lo cual el Organismo al no poder convalidar las actuaciones y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, debe declarar su nulidad y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con todas las consecuencias que ello implica, y así se declara”.

 

V

Consideraciones para decidir

 

 Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Bernabé Arana contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 020222-137 de 22 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico incoado por el ciudadano José Tomás Correa contra el Acta de Escrutinio número 10.128, correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas, y a tal efecto observa:

El recurrente señaló que la aludida Resolución se basó en la información contenida en un Acta de Recuento que de conformidad al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia número 139 del 10 de octubre de 2001, resulta “jurídicamente inexistente”.

En este sentido, aunque en la Resolución en cuestión no se desconoce el contenido de la referida sentencia y es con base en ella que se intentó subsanar el Acta de Escrutinio 10.128, la denuncia de un presunto fraude electoral y los resultados obtenidos en el acto de recuento motivaron que el Consejo Nacional Electoral concluyera que: “...efectivamente se violó el Principio de la Imparcialidad, Transparencia y, lo más grave aún, el de la Preservación de la Voluntad del Electorado” y, en consecuencia, decidiera anular el Acta de Escrutinio en referencia. Asimismo, visto que esta nulidad incide en el resultado general de la elección, se convocó a nuevas votaciones en el Centro de Votación número 64.100 del Municipio Autana del Estado Amazonas.

Así las cosas, antes de considerar la subsanación y procedencia de la convalidación del Acta de Escrutinio en cuestión, debe esta Sala pronunciarse sobre el supuesto fraude electoral” que sirvió de causa para dictar la Resolución impugnada y en este sentido observa:

El “fraude electoral” previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue definido por esta Sala en sentencia número 67 del 11 de abril de 2002, como el engaño grave por medio de maniobras –esto es, doloso– que durante específicas fases del proceso electoral (formación del Registro Electoral, votaciones o escrutinios), tiene por finalidad menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado (Véase sentencia de esta Sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001). Nótese entonces que, a semejanza de lo que ocurre en un ilícito penal, describimos una acción humana, antijurídica y culpable, dirigida a engañar al electorado durante la formación del Registro Electoral, las votaciones o los escrutinios y cuyo efecto es la nulidad de la elección de que se trate.

La norma en referencia no califica los medios de comisión del fraude. Sin embargo, podemos afirmar que los supuestos que constituyen fraude electoral se encuentran tipificados como faltas, delitos o ilícitos electorales (verbi gratia los artículos 257, numeral 4 y 258, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), es decir, aunque el fraude como causal de nulidad de elecciones no es un delito en sí mismo, los medios para cometerlo siempre constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales.

Así pues, la prueba del fraude electoral pasa necesariamente por demostrar la comisión de un ilícito electoral, lo cual, en muchos casos, podría hacerse sin que estuviera plenamente identificado el sujeto culpable o determinada su responsabilidad. No obstante, en el presente caso el Consejo Nacional Electoral consideró como prueba suficiente la diferencia numérica existente entre el Acta de Escrutinio 10.128 y el acto de recuento de sus respectivos instrumentos de votación, de lo cual, aunque pudiera derivarse la existencia de una irregularidad, no permite deducir lógicamente la comisión de un fraude electoral.

Corresponde entonces a esta Sala reiterar que al denunciante de un fraude electoral debe exigírsele “...acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación”, esto es, probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, como mínimo necesaria para evitar que cualquier hecho, hasta fortuito, que constituya irregularidad en el proceso electoral sea utilizado como causa para justificar la grave sanción de la nulidad de una elección.

De la Resolución impugnada, no se deduce la comisión de ningún hecho doloso que pudiera servir de supuesto para la determinación del fraude electoral, esto es, no se probó “...con sentencia o decisión sobre la existencia de una falta, delito o ilícito electoral, [o] por lo menos con indicios suficientes para el convencimiento de esta Sala sobre la existencia del mismo y, por tanto, resulta injustificada la decisión del Consejo Nacional Electoral que anuló por fraude electoral el Acta de Escrutinio número 10.128 al considerar que: “...efectivamente se violó el Principio de la Imparcialidad, Transparencia y, lo más grave aún, el de la Preservación de la Voluntad del Electorado”.

Por otra parte, visto que en el Acta de Escrutinio número 10.128 se evidenció una inconsistencia numérica, de conformidad con lo desarrollado en la sentencia de esta Sala Electoral número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, en el sentido de que las Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que las originó logra corregir el vicio que presenta el Acta de Escrutinio y por tal razón, “...la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado”. No habiéndose subsanado el vicio del Acta con el nuevo escrutinio, lo que correspondía al caso era la convalidación del Acta de Escrutinio impugnada, independientemente de los resultados del recuento. Así las cosas, estima esta Sala que al no haberse realizado la convalidación a que alude el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre el Acta de Escrutinio, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución impugnada. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad del pronunciamiento emitido por el Consejo Nacional Electoral, debe esta Sala Electoral conocer de los supuestos vicios del Acta de Escrutinio número 10.128, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa:

Para la determinación del vicio de inconsistencia numérica entre los datos reflejados en el Acta de Escrutinio, esto es, diferencias entre las cifras contenidas en los renglones: “Electores que votaron según Cuaderno de Votación”, “Total de Boletas depositadas en la urna” y “Total de votos” (artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), o que cualquiera de las cifras contenidas en estos renglones sea mayor al “número de electores inscritos” (artículo 220, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), es necesaria la confrontación de instrumentos electorales tales como las Actas de Escrutinio, los Cuadernos de Votación y las Boletas de votación. En este sentido, constan en el expediente administrativo del caso, copias certificadas del Acta de Totalización y Proclamación, del Acta de Escrutinio y del Acta de Recuento contradichas en sede Administrativa, sin que de ellas se hiciera impugnación alguna, de manera que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 88, remite a su vez al Código de Procedimiento Civil, dichas copias se tendrán como fidedignas.

Ahora bien, en cuanto a la alegada inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 10.128, se observa que de la revisión de la misma se desprenden los siguientes resultados:

 

Cantidad de votantes según el Acta de Escrutinio 

Número de boletas depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

Cantidad de votos, válidos más nulos

 

557

 

318

 

316

 

De los referidos datos se desprende una inconsistencia numérica que el Consejo Nacional Electoral intentó subsanar mediante la realización de un recuento del material electoral, obteniéndose los siguientes resultados: trescientos tres (303) votos, de los cuales doscientos nueve (209) fueron válidos y noventa y cuatro (94) nulos;  por su parte, el número de los electores que votaron según consta en el cuaderno de votación asciende a la cantidad de (318) votantes, es decir, persiste una diferencia numérica de quince (15) entre el número de votantes registrados en el cuaderno de votación y el número de votos escrutados. Asimismo, la caja de resguardo de los instrumentos de votación contenía trescientas tres (303) boletas, esto es, quince (15) boletas menos respecto del número de electores que votaron según consta en el cuaderno de votación.

De esta manera, no pudiendo subsanarse el Acta de Escrutinio en cuestión, se desecha el recuento realizado y, conforme al criterio de convalidación expuesto en las sentencias antes señaladas, pasa esta Sala a convalidar el Acta de Escrutinio número 10.128, observando al efecto:

En el presente caso ninguno de los valores del acta de Escrutinio coinciden: la cantidad de votantes según el Acta de Escrutinio es quinientos cincuenta y siete (557); el Número de boletas depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio es de trescientos diez y ocho (318) y, la cantidad de votos, válidos más nulos, es trescientos diez y seis (316). De manera que, para determinar la incidencia del vicio en la real manifestación de la voluntad popular reflejada en el Acta de Escrutinio, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Sala número 32 del 19 de febrero de 2002, se tomará la mayor diferencia, es decir la inconsistencia existente entre la cantidad de votantes según el Acta de Escrutinio (557) y la cantidad de votos, válidos más nulos (316), esto es: doscientos cuarenta y uno (241).

Así pues, puede constatarse que la diferencia numérica existente –doscientos cuarenta y uno (241)– es superior a la ventaja de votos obtenida por el candidato ganador en dicha Acta; ciudadano Bernabé Arana con un total de ciento sesenta y siete (167) votos, mientras que el ciudadano José Correa obtuvo cincuenta y seis (56) votos, esto es, existe una ventaja de ciento once (111) votos. Por tales razones, y visto que los datos obtenidos no permiten determinar claramente cuál fue la voluntad del electorado, esta Sala declara procedente la nulidad del Acta de Escrutinio número 10.128 y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

         En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Bernabé Arana contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 020222-137 de 22 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico incoado por el ciudadano José Tomás Correa, contra el Acta de Escrutinio número 10.128 correspondiente a la elección de Alcalde del prenombrado Municipio;

2. NULA el Acta de Escrutinio número 10.128 correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas.

En tal razón, se ordena al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de las declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio contenidas en este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas celebradas el 30 de julio de 2000, y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en la Mesa Electoral, cuya Acta de Escrutinio ha sido anulada, de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia 102 del 18 de agosto de 2000, en el Recurso de interpretación de los artículos 224 y 250 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                      

 

El Vicepresidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 105.

El Secretario,