Magistrado Ponente: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Expediente N° AA70-E-2002-000025

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano Ernesto Simón Rivas, titular de la cédula de identidad número 2.397.218, señalando actuar con el carácter de Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, asistido por los abogados Francisco López Mercado y Lorenzo Raúl Huari Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.203 y 72.042 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 020121-003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 21 de enero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 146, el día 31 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible “...el recurso de impugnación (...) a las elecciones...” de las autoridades del mencionado organismo sindical.

El día 25 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 26 de febrero del mismo año se acordó solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Ernesto Simón Rivas, asistido por el abogado Francisco López Mercado, presentó escrito de ampliación del libelo.

El 5 de marzo siguiente, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su condición de representante del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera requerido a ese órgano.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Ernesto Simón Rivas, asistido de abogado, consignó el cartel de emplazamiento antes mencionado.

El 26 de marzo del mismo año, se abrió la presente causa a pruebas.

El 4 de abril de 2002, el recurrente consignó sendos escritos, en los cuales denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y promueve pruebas, respectivamente.

En fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 2 de mayo de 2002, el abogado David Matheus Brito, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 6 de mayo siguiente, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2002, se reconstituyó la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, quedando integrada de la siguiente manera: Alberto Martini Urdaneta, Presidente; Luis Martínez Hernández, Vicepresidente; y Orlando Gravina Alvarado, Magistrado,  designándose ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

 

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

1.                  Mediante escritos presentados en fechas 25 y 28 de febrero de 2002, el ciudadano Ernesto Simón Rivas, expuso lo siguiente:

Afirmó que el día 13 de julio de 2001, impugnó por ante la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el Estado Aragua, la
“... inexistencia de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001...”, del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 60 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Agregó, que el 26 de julio de 2001, interpuso recurso de reconsideración ante la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el Estado Aragua, por la violación de los artículos 9, 10 y 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señaló que el día 31 de julio de 2001, impugnó ante el Consejo Nacional Electoral, la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001, “...y la presunta Comisión Electoral...” del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua.

Seguidamente, expuso que en fechas 3 y 10 de agosto de 2001, presentó escritos suscritos por ciento noventa y seis (196) trabajadores de estaciones de servicio ubicadas en el Estado Aragua, mediante el cual “... tach[aron] de falsedad...” la referida Asamblea, en virtud de lo previsto en los artículos 49, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 10, 17, 18, 20, 33 y 34 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

De igual modo, adujo que el 23 de agosto de 2001, presentó escrito ante el Consejo Nacional Electoral impugnando la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001, con fundamento en los artículos 431, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, y 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También señaló que en fecha 20 de septiembre de 2001, interpuso recurso de reconsideración ante la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el Estado Aragua, contra la “... presunta Comisión Electoral...” y la Asamblea General Extraordinaria en referencia, por cuanto las planchas 3 y 5 no tuvieron representación en dicha Comisión Electoral, lo que generó que el proceso electoral careciera de transparencia, eficacia, confiabilidad, igualdad y publicidad, todo ello exigido por el artículo 10 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Manifestó que en fecha 8 de octubre de 2001, la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, decidió la impugnación que le presentó el día 4 de octubre de 2001, contra el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades, fundamentada en que  “...de manera falsa y misteriosa pretendieron hacer creer que realizaron una Asamblea General Extraordinaria en fecha 10 de julio de 2001, hasta el acto de elección, totalización, proclamación, solicitud de reconocimiento del acto electoral y de los comicios sindicales del 20 de septiembre de 2001.

Asimismo, adujo que el día 15 de octubre de 2001, interpuso recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2001, por la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua.

Por otra parte, señaló que la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, estuvo conformada por David Israel Valladares, Juan Luis Villareal y Jaime Levi Acuerero Yores, quienes  no podían conformarla ni participar en el proceso electoral en cuestión, por no ser trabajadores de empresas afiliadas al referido Sindicato.

Respecto a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 10 de julio de 2001, afirmó que no cumplió con “... los requisitos de Autenticidad...”, establecidos en los artículos 431, literales a, b, c y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 13 de los Estatutos del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, por cuanto “... de Quinientos Sesenta y Seis (566) electores determinado en los cuadernos de Nómina de Electores expedido por el Consejo Nacional Electoral Región Aragua, que dividido a la mitad más uno, daría un resultado de Doscientos ochenta y cuatro (284) miembros que no contabilizan los Doscientos Treinta y Seis (236) trabajadores asistentes a que se refiere la presunta Acta de Asamblea...” (sic).

Aunado a lo anterior, argumentó que es falso y contradice lo dispuesto en los artículos 26, 49, 63, 95 y 143 constitucionales, lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada, en cuanto a que la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2001, le recomendó que se incorporara a las actividades electorales de esa organización sindical; por cuanto, quien lo hizo fue la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el Estado Aragua.

Añadió que en la referida oportunidad le fue negada una solicitud de copias certificadas, lo que vulnera lo previsto en los artículos 143 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció que el Consejo Nacional Electoral violó lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar en la Resolución impugnada, que el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de octubre de 2001, no cumplía con los extremos del artículo 230, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, contradijo lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en el acto cuestionado, en cuanto a que no presentó en el curso del recurso jerárquico, elementos probatorios para que ese órgano declarara la nulidad del proceso electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, señalando que aportó suficientes pruebas para demostrar los alegatos que esgrimió en el referido recurso. Agregó que en virtud de lo anterior, se transgredió lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 constitucionales.

Igualmente, afirmó que se le violaron los derechos a “...a tener acceso al expediente [y] a ser notificado oportunamente en toda la secuela del proceso, tanto en el ente comicial de Aragua y ante el Consejo Nacional Electoral...”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y consecuentemente se anule la Resolución impugnada y las decisiones de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, acordadas desde la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001, hasta el acto de reconocimiento de elección.

2.         En fecha 4 de abril de 2002, el recurrente presentó escrito señalando lo siguiente:

            En primer lugar, expuso que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2002, le solicitó al Consejo Nacional Electoral y a la Coordinación Sindical Estatal en el Estado Aragua, copia certificada de los expedientes, las cuales le fueron entregadas el día 11 de marzo de 2002, es decir, “... fuera del tiempo suficiente para la formulación y sustanciación del Recurso incoado por ante esta Sala el 25 de Febrero de 2002”, por lo que le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso.

Seguidamente, denunció la “...adulteración del expediente y forjamiento de Documentos...” por parte del Consejo Nacional Electoral y de la Coordinación Sindical Estatal en el Estado Aragua, alegando al efecto que en el expediente administrativo consignado por el Máximo Órgano Electoral antes esta Sala, no cursa “... el Formulario para la Recepción de Información sobre las Organizaciones Sindicales (...) y sus recaudos necesarios para la admisión...”.

Con relación a lo anterior, expuso “¿De donde nació el expediente 04-01180 sin haberse procesado el Registro de la presunta Junta Directiva a que se acumula, sin ningún auto expreso en el referido expediente, Ante esta maniobra fraudulenta crearon una supuesta acumulación para engranar en la oportunidad legal  de Solicitud de Convocatoria como se evidencia en los folios 178 y 144 de la pieza 1/3 del expediente 000025-2002 de los archivos de esta Sala para aprobar la solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales, previa solicitud de usurpación de funciones, a la Inspectoría del Trabajo, de cuales (sic) de las dos Juntas Directivas es la legal según solicitud de Oficio N° 0145 de fecha 26-06-2001 emanado del C.N.E. Región Aragua. En consecuencia la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua mediante Oficio N° 400 de fecha 27-06-2001 comunica por auto de esta misma fecha, la existencia de un problema Intra Sindical al existir dentro de dicho Sindicato una dualidad de Juntas Directivas, una cuyo Secretario General es el Ciudadano: Ernesto Simón Rivas y otra dirigida por el Ciudadano: Argenis Canelón ...” (Subrayado del escrito).

Indicó, que no cursa en el expediente administrativo del caso de autos los originales del prenombrado oficio de la Inspectoría del Trabajo y del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001.

Asimismo, denunció el forjamiento de las planillas de postulación correspondientes al proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, cuyo acto de votación se celebró el día 20 de septiembre de 2001.

Igualmente, señaló la “Adulteración y Forjamiento de los documentos insertos en la pieza 2/3 folios 189, 188, 187, 186, 185, 184, 183, 182, 181 en originales que contienen los trabajadores firmantes y concurrentes a la Asamblea de fecha 10-07-2001...”.

En virtud de lo antes expuesto, denunció la “... desnaturalización legal del procedimiento con fines claros y precisos de orquestar en el acto de presentación de Solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales del Ciudadano: Argenis Antonio Canelón quien representa la presunta Junta Directiva del Sindicato sin cumplir los requisitos esenciales para el Registro de la recepción de Información sobre el Registro de Organizaciones Sindicales.”(Sic. Subrayado del original)

Finalmente, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “...consumado en el fraude procesal electoral y ilegitimado por la Coordinación Sindical Regional del Consejo Nacional Electoral. Aragua.” (Sic)

 

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2002, contentivo del informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que en el curso de las diligencias realizadas para la renovación de la dirigencia del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, el Consejo Nacional Electoral constató que existía un conflicto de autoridades en dicho Sindicato, generado por la existencia de dos juntas directivas, una presidida por el ciudadano Argenis Canelón y otra por Ernesto Simón Rivas, por lo que le solicitó información respecto a la legitimidad de ellas a la Inspectoría del Trabajo, la cual le respondió que tal “... problemática interna escapaba de su competencia y que la misma debía ser dirimida por ante la jurisdicción laboral...”.

Seguidamente adujo que cada una de las dos juntas directivas del referido Sindicato, presentaron su convocatoria a elecciones, de contenido diferente, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral decidió tramitar la que fue presentada por el ciudadano Argenis Canelón, por haber sido recibida primero, pues
“... cualesquiera de las dos directivas tenía facultades para convocar la renovación de su dirigencia sindical...”. Agregó, que ante tal decisión exhortó al ciudadano  Ernesto Simón Rivas, a que participara en el proceso electoral.

Asimismo, alegó que el día 15 de octubre de 2002, el ciudadano Ernesto Simón Rivas, interpuso recurso jerárquico solicitando “... ‘la nulidad de todos los actuado y revocar en todos y cada una de sus partes la decisión de la Comisión Electoral de fecha 08 de Octubre de 2001’...” (sic). Añadió que el referido recurso fue declarado inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, afirmó que en el presente juicio el recurrente no expuso las razones o circunstancias de hecho en las que se fundamenta para impugnar la Resolución número 020121-003, por lo que debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 ejusdem.

Indicó, que además de lo anterior, el recurrente tampoco precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas violaciones constitucionales que alega.

Asimismo, rechazó lo alegado por el ciudadano Ernesto Simón Rivas, en el sentido de que se le violó el derecho a tener acceso al expediente y a ser informado del proceso, argumentando que del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo se evidencian todas “... las solicitudes, quejas, peticiones o impugnaciones... por él formuladas; además de que consta que participó en el proceso electoral, a lo cual lo exhortó el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible el presente recurso, o a todo evento sin lugar.

IV

CONCLUSIONES

 

            En fecha 2 de mayo de 2002, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de conclusiones, en el cual además de ratificar los alegatos por él expuestos en el curso de este proceso, señaló lo siguiente:

Afirmó que la convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano Argenis Canelón no fue impugnada por los miembros de la Junta Directiva presidida por Ernesto Simón Rivas, quienes participaron en el proceso comicial.

            Agregó que el recurrente en sede administrativa, denunció el vicio de fraude en la elección de las autoridades del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, por lo que debió acompañar a tal denuncia elementos probatorios que la respaldaran.

            Asimismo, adujo que el recurrente en sede administrativa “... no aporta ni indica elemento probatorio alguno para demostrar las impugnaciones relacionadas con abstenciones u omisiones...”, no especificó los actos que impugnó, ni realiza un claro “... razonamiento del vicio invocado...”, por lo que incumplió con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Ernesto Simón Rivas, contra la Resolución número 020121-003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 21 de enero de 2002, para lo cual observa:

El representante del Consejo Nacional Electoral, alegó que en el presente juicio el recurrente no expuso las razones o circunstancias de hecho en las que se fundamenta para impugnar la Resolución número 020121-003, por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política .

Al respecto, se observa que el recurrente en su escrito de fecha 28 de febrero de 2002, entre otras argumentaciones, contradijo lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada en cuanto i) a que no presentó pruebas en el curso del recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de octubre de 2001, ii) al incumplimiento de los extremos previsto para su admisión en el artículo 230, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y iii) a que la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2001, le recomendó que se incorporara a las actividades electorales de esa organización sindical.

Así pues, algunos de los argumentos expuestos por el recurrente, se circunscribieron a atacar en aspectos concretos la apreciación de los hechos realizada por el Consejo Nacional Electoral en el acto impugnado, precisando sus consecuencias en cuanto a la validez del mismo; razón por la cual resulta forzoso desechar el argumento bajo análisis. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa esta Sala que el recurrente contradijo lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada en cuanto a que no presentó en el curso del recurso jerárquico, elementos probatorios para que ese órgano declarara la nulidad del proceso comicial del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, señalando que aportó suficientes pruebas para demostrar los alegatos que esgrimió en el referido recurso. Asimismo, denunció que el Consejo Nacional Electoral violó lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar en la Resolución impugnada, que el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de octubre de 2001, no cumplía con los extremos del artículo 230, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, se observa que en la Resolución  impugnada, el Consejo Nacional Electoral expuso lo siguiente:

En el caso que nos ocupa el impugnante no presenta para su evacuación ningún elemento probatorio que ofrezca a este Órgano Electoral elementos de juicio como para declarar la nulidad del proceso donde supuestamente ocurrieron los hechos narrados en el ‘SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTRA-PETROL)’.

(...)

Tampoco se cubren en el presente escrito los extremos exigidos en el artículo 230 ejusdem, específicamente con lo establecido en los numerales 2 y 3, referentes a la identificación de los actos y la consignación de copias de los documentos que justifiquen la obligación del organismo correspondiente en dictar decisión en determinado lapso.” (Mayúsculas del original)

 

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagra los requisitos de admisibilidad de los recursos jerárquicos en materia electoral y contencioso electorales (estos últimos, por la remisión establecida en el artículo 241 ejusdem). En tal sentido, su numeral 2, exige que si se impugnan actos, se identifiquen éstos y se expresen los vicios que se les imputan, además de que si se recurre la nulidad de actos de votación o Actas de Escrutinio, se realice un  “...claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas...”; y en su numeral 3, requiere en el caso de que se recurran abstenciones u omisiones, que se señalen los hechos que configuren la infracción legal denunciada y que se acompañe al mismo  “....copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso.”; todo ello con el fin de que el órgano decisor pueda entrar a examinar las circunstancias en que se fundamente la solicitud de que se trate, y que los interesados puedan “...comprender los alegatos que exponga un interviniente, a los fines de plantear otros argumentos y pruebas que tiendan a enervar los mismos, ejerciendo así el derecho a la defensa.” (Decisión Nº 191, de fecha 05 de diciembre de 2001).

De lo contrario, para la Administración Electoral o el Órgano Jurisdiccional, resultaría imposible proceder a la revisión pretendida, y menos aún verificar la pertinencia de las pruebas, toda vez que desconocería los hechos debatidos.

En el presente caso, observa esta Sala que en el escrito de interposición del recurso jerárquico, que fue declarado inadmisible por la Resolución impugnada en este proceso, el ciudadano Ernesto Simón Rivas solicitó “...la nulidad absoluta de todos los actuado y revocar en todos y cada una de sus partes la decisión de la Comisión Electoral de fecha 08 de Octubre de 2.001 reponiendo la causa del Proceso Electoral desde la inexistencia de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Julio de 2.001 hasta el acto de Elección, Escrutinio, Adjudicación, Proclamación y Solicitud de Reconocimiento del acto electoral...” (sic).

Ahora bien, una vez examinado exhaustivamente el referido escrito y sus anexos, se observa que el recurrente no identificó cabalmente “...la decisión de la Comisión Electoral de fecha 08 de Octubre de 2.001...”, ni tampoco citó su contenido o consignó copia de la misma, aunado a que no formuló argumentos claros para desvirtuar su validez y eficacia, de los cuales pudiera el órgano electoral desprender que adolecía de algún vicio, limitándose sólo a explanar algunos alegatos contra “...la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Julio de 2.001...” y la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, en términos confusos, incomprensibles y obscuros. Siendo así, a todas luces resultó imposible para el órgano decisor entrar a examinar las circunstancias en que pretendió fundamentar el  recurrente su solicitud, lo que a su vez le impidió apreciar la pertinencia de las pruebas consignadas en la oportunidad en que interpuso el recurso jerárquico en cuestión, pues estuvo impedido de conocer los hechos que se pretendieron enervar.

Así las cosas, a todas luces correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de octubre de 2001, por el ciudadano Ernesto Simón Rivas, tal como lo decidió el Consejo Nacional Electoral, por lo que se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.

Igualmente, el recurrente, expuso que es falso y contradice lo dispuesto en los artículos 26, 49, 63, 95 y 143 constitucionales, lo alegado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada, en cuanto a que la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2001, le recomendó que se incorporara a las actividades electorales de esa organización sindical; por cuanto, quien lo hizo fue la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el Estado Aragua.

En tal sentido, en la Resolución impugnada, se expuso lo siguiente:

Consta en autos comunicación de la Comisión Electoral de (SUTRAPETROL), donde se notifica al ciudadano Ernesto Simón Rivas, antes identificado en fecha 16 de agosto de 2001, de su solicitud referente a la expedición de copias certificadas, donde la Comisión Electoral le recomienda se incorpore a las actividades electorales de la organización sindical; le informan igualmente que el lapso para postulaciones es desde el 21 al 29 de agosto de 2001, informan que la Asamblea General se realizó mediante convocatoria publicada en Cartelera del Sindicato tal y como lo establece el artículo 38 literal c, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

 

Al respecto, se observa que no consta en autos que el día 16 de agosto de 2001, la Comisión Electoral del referido Sindicato, le haya recomendado al recurrente participar en el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades; sin embargo, cursa comunicación de la Coordinación Sindical Estadal del Estado Aragua, recibida por el ciudadano Ernesto Simón Rivas en dicha fecha, en la que “... Le recom[ienda], una vez más, que se incorpore a las actividades del proceso electoral que desarrolla la Comisión Electoral de Sutrapetróleo-Aragua ...”.

Así las cosas, resulta cierto lo alegado por el recurrente en el sentido de que quien lo exhortó en la referida oportunidad, a participar en el proceso electoral, fue la Coordinación Sindical Estadal del Estado Aragua y no la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, como lo señala en acto impugnado; de todo lo cual se evidencia, que la Administración Electoral tergiversó los hechos en ese respecto. Sin embargo, tal acontecimiento, no afecta en modo alguno la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar inadmisible el recurso jerárquico que interpuso en fecha 15 de octubre de 2001, por cuanto carece de relevancia jurídica ese acontecimiento, y siendo así, mal podría incidir en el contenido del acto impugnado. En consecuencia, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Aunado a lo anterior,  el recurrente expuso lo siguiente:

1.                             Que los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, no podían conformarla ni participar en el proceso electoral en cuestión, por no ser trabajadores de empresas afiliadas al referido Sindicato.

2.                             Que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 10 de julio de 2001, no cumplió con “... los requisitos de Autenticidad...”, establecidos en los artículos 431, literales a, b, c y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 13 de los Estatutos del referido Sindicato.

3.                             Que en fecha 16 de agosto de 2001, le fue negada una solicitud de copias certificadas, lo que vulnera lo previsto en los artículos 143 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, cabe señalar que la pretensión en todo proceso está constituida por el derecho que reclama la parte actora ante el juez, y a ella deben circunscribirse los alegatos que se expongan en el juicio, de manera tal que haya una correspondencia entre la relación de los hechos y el petitum, puesto que de lo contrario las argumentaciones carecerán de relevancia, pertinencia y congruencia a los efectos de la resolución de la controversia, y consecuentemente el juzgador deberá desestimarlas, dado que de entrar a su revisión  ocasionará que en el fallo no haya una correcta relación lógica entre lo decidido y su motivación, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.  

En el presente caso, el recurrente pretende que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución número 020121-003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró inadmisible “...el recurso de impugnación (...) a las elecciones...” de las autoridades del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, sin embargo, los alegatos antes señalados no están orientados a refutar su validez y eficacia, sino que se circunscriben a actos producidos en el curso de dicho proceso electoral, razón por la cual no guardan la debida congruencia con lo solicitado en este recurso, lo que conforme al razonamiento antes expuesto, acarrea su desestimación. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente alegó se le violaron los derechos “...a tener acceso al expediente [y] a ser notificado oportunamente en toda la secuela del proceso, tanto en el ente comicial de Aragua y ante el Consejo Nacional Electoral...”; respecto a lo cual se observa que tal denuncia fue planteada en términos absolutamente genéricos, pues no especificó los hechos configuradores de la misma, ni las consecuencias de ésta en la validez del acto impugnado, lo que le impide a este juzgador entrar a analizarla. En consecuencia, esta Sala la desecha. Así se decide.

Para finalizar, cabe señalar respecto a los alegatos adicionales a los anteriores, presentados por el impugnante en el escrito consignado en la etapa de promoción de pruebas, que esta Sala los desestima por extemporáneos, toda vez que en esa oportunidad procesal no resulta posible a las partes traer a los autos nuevas alegaciones. Así se decide.   

 

VI

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, el 25 de febrero de 2002, por el ciudadano Ernesto Simón Rivas, señalando actuar con el carácter de Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, contra la Resolución número 020121-003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 21 de enero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 146, el día 31 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible “...el recurso de impugnación (...) a las elecciones...” de las autoridades del mencionado organismo sindical.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,       

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado Ponente

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp.- AA70-E-2002-000025.

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 106.

                                                                                              El Secretario,