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Magistrado Ponente: ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Expediente N° AA70-E-2002-000025
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de
2002, el ciudadano Ernesto Simón Rivas, titular de la cédula de identidad
número 2.397.218, señalando actuar con el carácter de Secretario General del
Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del
Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, asistido por los abogados
Francisco López Mercado y Lorenzo Raúl Huari Castañeda, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.203 y 72.042
respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución
número 020121-003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 21 de
enero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 146, el día 31 del mismo
mes y año, mediante la cual declaró inadmisible “...el recurso de
impugnación (...) a las elecciones...” de las autoridades del mencionado
organismo sindical.
El día 25 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Sala
y por auto de fecha 26 de febrero del mismo año se acordó solicitar al
ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Ernesto
Simón Rivas, asistido por el abogado Francisco López Mercado, presentó escrito
de ampliación del libelo.
El
5 de marzo siguiente, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su condición de
representante del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos
del caso y el informe que le fuera requerido a ese órgano.
Por auto
de fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió
el presente recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la
publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, y notificar a
los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Ernesto Simón Rivas,
asistido de abogado, consignó el cartel de emplazamiento antes mencionado.
El 26 de marzo del mismo año, se abrió la
presente causa a pruebas.
El 4 de abril de 2002, el recurrente
consignó sendos escritos, en los cuales denuncia la violación del derecho a la
defensa y al debido proceso, y promueve pruebas, respectivamente.
En fecha
9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció
acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 2 de mayo de 2002, el abogado David Matheus Brito,
actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Nacional
Electoral, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 6 de mayo siguiente, se designó
ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
Por auto de fecha 29 de mayo de 2002, se
reconstituyó la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, quedando integrada de
la siguiente manera: Alberto Martini Urdaneta, Presidente; Luis Martínez
Hernández, Vicepresidente; y Orlando Gravina Alvarado, Magistrado, designándose ponente al Magistrado Orlando
Gravina Alvarado.
Realizada como ha sido la lectura individual de las
actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas
las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL
RECURRENTE
1.
Mediante
escritos presentados en fechas 25 y 28 de febrero de 2002, el ciudadano Ernesto
Simón Rivas, expuso lo siguiente:
Afirmó
que el día 13 de julio de 2001, impugnó por ante la Coordinación Sindical
Estatal del Consejo Nacional Electoral en el Estado Aragua, la
“... inexistencia de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de julio
de 2001...”, del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de
Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, con
fundamento en el artículo 60 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical.
Agregó,
que el 26 de julio de 2001, interpuso recurso de reconsideración ante la
Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el Estado
Aragua, por la violación de los artículos 9, 10 y 36 del Estatuto Especial para
la Renovación de la Dirigencia Sindical y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Igualmente,
señaló que el día 31 de julio de 2001, impugnó ante el Consejo Nacional
Electoral, la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001,
“...y la presunta Comisión Electoral...” del Sindicato Unificado de
Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y
Conexos del Estado Aragua.
Seguidamente,
expuso que en fechas 3 y 10 de agosto de 2001, presentó escritos suscritos por
ciento noventa y seis (196) trabajadores de estaciones de servicio ubicadas en
el Estado Aragua, mediante el cual “... tach[aron] de falsedad...” la
referida Asamblea, en virtud de lo previsto en los artículos 49, 63 y 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 10, 17, 18, 20,
33 y 34 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
De
igual modo, adujo que el 23 de agosto de 2001, presentó escrito ante el Consejo
Nacional Electoral impugnando la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de
julio de 2001, con fundamento en los artículos 431, literales a, b, c y d de la
Ley Orgánica del Trabajo, y 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
También
señaló que en fecha 20 de septiembre de 2001, interpuso recurso de
reconsideración ante la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional
Electoral en el Estado Aragua, contra la “... presunta Comisión Electoral...”
y la Asamblea General Extraordinaria en referencia, por cuanto las planchas 3 y
5 no tuvieron representación en dicha Comisión Electoral, lo que generó que el
proceso electoral careciera de transparencia, eficacia, confiabilidad, igualdad
y publicidad, todo ello exigido por el artículo 10 del Estatuto Especial para
la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Manifestó
que en fecha 8 de octubre de 2001, la Comisión Electoral del Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua, decidió la impugnación que le presentó
el día 4 de octubre de 2001, contra el proceso electoral para la escogencia de
sus autoridades, fundamentada en que
“...de manera falsa y misteriosa pretendieron hacer creer que
realizaron una Asamblea General Extraordinaria en fecha 10 de julio de 2001,
hasta el acto de elección, totalización, proclamación, solicitud de
reconocimiento del acto electoral y de los comicios sindicales del 20 de
septiembre de 2001.”
Asimismo,
adujo que el día 15 de octubre de 2001, interpuso recurso jerárquico por ante
el Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre
de 2001, por la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores
Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del
Estado Aragua.
Por otra parte, señaló
que la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores
de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua,
estuvo conformada por David Israel Valladares, Juan Luis Villareal y Jaime Levi
Acuerero Yores, quienes no podían
conformarla ni participar en el proceso electoral en cuestión, por no ser
trabajadores de empresas afiliadas al referido Sindicato.
Respecto
a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 10 de julio de 2001,
afirmó que no cumplió con “... los requisitos de Autenticidad...”,
establecidos en los artículos 431, literales a, b, c y d, de la Ley Orgánica
del Trabajo, y 13 de los Estatutos del Sindicato Unificado de Trabajadores
Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del
Estado Aragua, por cuanto “... de Quinientos Sesenta y Seis (566) electores
determinado en los cuadernos de Nómina de Electores expedido por el Consejo
Nacional Electoral Región Aragua, que dividido a la mitad más uno, daría un
resultado de Doscientos ochenta y cuatro (284) miembros que no contabilizan los
Doscientos Treinta y Seis (236) trabajadores asistentes a que se refiere la
presunta Acta de Asamblea...” (sic).
Aunado a lo anterior,
argumentó que es falso y contradice lo dispuesto en los artículos 26, 49, 63,
95 y 143 constitucionales, lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la
Resolución impugnada, en cuanto a que la Comisión Electoral del Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2001, le
recomendó que se incorporara a las actividades electorales de esa organización
sindical; por cuanto, quien lo hizo fue la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el
Estado Aragua.
Añadió
que en la referida oportunidad le fue negada una solicitud de copias
certificadas, lo que vulnera lo previsto en los artículos 143 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo,
denunció que el Consejo Nacional Electoral violó lo dispuesto en los artículos
25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
declarar en la Resolución impugnada, que el recurso jerárquico interpuesto en
fecha 15 de octubre de 2001, no cumplía con los extremos del artículo 230,
numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por
otra parte, contradijo lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en el acto
cuestionado, en cuanto a que no presentó en el curso del recurso jerárquico,
elementos probatorios para que ese órgano declarara la nulidad del proceso
electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos
derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, señalando que
aportó suficientes pruebas para demostrar los alegatos que esgrimió en el
referido recurso. Agregó que en virtud de lo anterior, se transgredió lo
establecido en los artículos 25, 26 y 257 constitucionales.
Igualmente,
afirmó que se le violaron los derechos a “...a tener acceso al expediente
[y] a ser notificado oportunamente en toda la secuela del proceso, tanto en el
ente comicial de Aragua y ante el Consejo Nacional Electoral...”.
Finalmente,
solicitó se declare con lugar el presente recurso, y consecuentemente se anule
la Resolución impugnada y las decisiones de la Comisión Electoral del Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua, acordadas desde la Asamblea General
Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001, hasta el acto de reconocimiento de
elección.
2. En fecha 4 de abril de 2002, el
recurrente presentó escrito señalando lo siguiente:
En primer lugar, expuso que mediante
escrito de fecha 14 de febrero de 2002, le solicitó al Consejo Nacional
Electoral y a la Coordinación Sindical Estatal en el Estado Aragua, copia
certificada de los expedientes, las cuales le fueron entregadas el día 11 de
marzo de 2002, es decir, “... fuera del tiempo suficiente para la
formulación y sustanciación del Recurso incoado por ante esta Sala el 25 de
Febrero de 2002”, por lo que le violaron el derecho a la defensa y al
debido proceso.
Seguidamente,
denunció la “...adulteración del expediente y forjamiento de Documentos...”
por parte del Consejo Nacional Electoral y de la Coordinación Sindical Estatal
en el Estado Aragua, alegando al efecto que en el expediente administrativo
consignado por el Máximo Órgano Electoral antes esta Sala, no cursa “... el
Formulario para la Recepción de Información sobre las Organizaciones Sindicales
(...) y sus recaudos necesarios para la admisión...”.
Con
relación a lo anterior, expuso “¿De donde nació el expediente 04-01180 sin
haberse procesado el Registro de la presunta Junta Directiva a que se acumula,
sin ningún auto expreso en el referido expediente, Ante esta maniobra
fraudulenta crearon una supuesta acumulación para engranar en la oportunidad
legal de Solicitud de Convocatoria como
se evidencia en los folios 178 y 144 de la pieza 1/3 del expediente 000025-2002
de los archivos de esta Sala para aprobar la solicitud de Convocatoria a
Elecciones Sindicales, previa solicitud de usurpación de funciones, a la
Inspectoría del Trabajo, de cuales (sic) de las dos Juntas
Directivas es la legal según solicitud de Oficio N° 0145 de fecha 26-06-2001
emanado del C.N.E. Región Aragua. En consecuencia la Inspectoría del Trabajo de
Maracay, Estado Aragua mediante Oficio N° 400 de fecha 27-06-2001 comunica por
auto de esta misma fecha, la existencia de un problema Intra Sindical al existir
dentro de dicho Sindicato una dualidad de Juntas Directivas, una cuyo
Secretario General es el Ciudadano: Ernesto Simón Rivas y otra dirigida por
el Ciudadano: Argenis Canelón ...” (Subrayado del escrito).
Indicó, que no cursa en
el expediente administrativo del caso de autos los originales del prenombrado
oficio de la Inspectoría del Trabajo y del Acta de la Asamblea General
Extraordinaria de fecha 10 de julio de 2001.
Asimismo,
denunció el forjamiento de las planillas de postulación correspondientes al proceso
electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato Unificado de
Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y
Conexos del Estado Aragua, cuyo acto de votación se celebró el día 20 de
septiembre de 2001.
Igualmente,
señaló la “Adulteración y Forjamiento de los documentos insertos en la pieza
2/3 folios 189, 188, 187, 186, 185, 184, 183, 182, 181 en originales que
contienen los trabajadores firmantes y concurrentes a la Asamblea de fecha
10-07-2001...”.
En
virtud de lo antes expuesto, denunció la “... desnaturalización legal del
procedimiento con fines claros y precisos de orquestar en el acto de
presentación de Solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales del
Ciudadano: Argenis Antonio Canelón quien representa la presunta Junta
Directiva del Sindicato sin cumplir los requisitos esenciales para el Registro
de la recepción de Información sobre el Registro de Organizaciones Sindicales.”(Sic.
Subrayado del original)
Finalmente,
alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “...consumado
en el fraude procesal electoral y ilegitimado por la Coordinación Sindical
Regional del Consejo Nacional Electoral. Aragua.” (Sic)
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de
2002, contentivo del informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, el representante judicial del
Consejo Nacional Electoral, expuso lo siguiente:
En primer lugar señaló que en el curso de las
diligencias realizadas para la renovación de la dirigencia del Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua, el Consejo Nacional Electoral constató
que existía un conflicto de autoridades en dicho Sindicato, generado por la
existencia de dos juntas directivas, una presidida por el ciudadano Argenis
Canelón y otra por Ernesto Simón Rivas, por lo que le solicitó información
respecto a la legitimidad de ellas a la Inspectoría del Trabajo, la cual le
respondió que tal “... problemática interna escapaba de su competencia y que
la misma debía ser dirimida por ante la jurisdicción laboral...”.
Seguidamente adujo que cada una de las dos juntas
directivas del referido Sindicato, presentaron su convocatoria a elecciones, de
contenido diferente, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral decidió
tramitar la que fue presentada por el ciudadano Argenis Canelón, por haber sido
recibida primero, pues
“... cualesquiera de las dos directivas tenía facultades para convocar la
renovación de su dirigencia sindical...”. Agregó, que ante tal decisión
exhortó al ciudadano Ernesto Simón
Rivas, a que participara en el proceso electoral.
Asimismo, alegó que el día 15 de octubre de 2002, el
ciudadano Ernesto Simón Rivas, interpuso recurso jerárquico solicitando “...
‘la nulidad de todos los actuado y revocar en todos y cada una de sus partes la
decisión de la Comisión Electoral de fecha 08 de Octubre de 2001’...”
(sic). Añadió que el referido recurso fue declarado inadmisible, por no cumplir
con los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política.
Por otra parte, afirmó que en el presente juicio el
recurrente no expuso las razones o circunstancias de hecho en las que se
fundamenta para impugnar la Resolución número 020121-003, por lo que debe ser
declarado inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 ejusdem.
Indicó, que además de lo anterior, el recurrente
tampoco precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas
violaciones constitucionales que alega.
Asimismo, rechazó lo alegado por el ciudadano
Ernesto Simón Rivas, en el sentido de que se le violó el derecho a tener acceso
al expediente y a ser informado del proceso, argumentando que del análisis de
las actuaciones que cursan en el expediente administrativo se evidencian todas
“... las solicitudes, quejas, peticiones o impugnaciones...” por
él formuladas; además de que consta que participó en el proceso electoral, a lo
cual lo exhortó el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Electoral del
Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del
Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua.
Finalmente, solicitó se declare inadmisible el presente recurso, o a todo evento sin lugar.
IV
CONCLUSIONES
En fecha 2 de mayo de 2002, el
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de
conclusiones, en el cual además de ratificar los alegatos por él expuestos en
el curso de este proceso, señaló lo siguiente:
Afirmó que la convocatoria a elecciones presentada
por el ciudadano Argenis Canelón no fue impugnada por los miembros de la Junta
Directiva presidida por Ernesto Simón Rivas, quienes participaron en el proceso
comicial.
Agregó que el recurrente en sede
administrativa, denunció el vicio de fraude en la elección de las autoridades
del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del
Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, por lo que debió acompañar a
tal denuncia elementos probatorios que la respaldaran.
Asimismo, adujo que el recurrente en
sede administrativa “... no aporta ni indica elemento probatorio alguno para
demostrar las impugnaciones relacionadas con abstenciones u omisiones...”,
no especificó los actos que impugnó, ni realiza un claro “... razonamiento
del vicio invocado...”, por lo que incumplió con lo previsto en los
numerales 2 y 3 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el
presente recurso.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el
recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Ernesto Simón Rivas,
contra la Resolución número 020121-003, dictada por el Consejo Nacional Electoral,
en fecha 21 de enero de 2002, para lo cual observa:
El representante
del Consejo Nacional Electoral, alegó
que en el presente juicio el recurrente no expuso las razones o circunstancias
de hecho en las que se fundamenta para impugnar la Resolución número
020121-003, por lo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de
conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política .
Al respecto, se observa que el recurrente en su
escrito de fecha 28 de febrero de 2002, entre otras argumentaciones, contradijo
lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada en
cuanto i) a que no presentó pruebas en el curso del recurso jerárquico
interpuesto en fecha 15 de octubre de 2001, ii) al incumplimiento de los
extremos previsto para su admisión en el artículo 230, numerales 2 y 3, de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y iii) a que la Comisión
Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos
derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, en fecha 16 de
agosto de 2001, le recomendó que se incorporara a las actividades electorales
de esa organización sindical.
Así pues, algunos
de los argumentos expuestos por el recurrente, se circunscribieron a atacar en aspectos concretos la apreciación de los hechos
realizada por el Consejo Nacional Electoral en el acto impugnado, precisando
sus consecuencias en cuanto a la validez del mismo; razón por la cual resulta
forzoso desechar el argumento bajo análisis. Así se decide.
Resuelto
lo anterior, observa esta Sala que el recurrente contradijo lo expuesto por el
Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada en cuanto a que no
presentó en el curso del recurso jerárquico, elementos probatorios para que ese
órgano declarara la nulidad del proceso comicial del Sindicato Unificado de
Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y
Conexos del Estado Aragua, señalando que aportó suficientes pruebas para
demostrar los alegatos que esgrimió en el referido recurso. Asimismo, denunció
que el Consejo Nacional Electoral violó lo dispuesto en los artículos 25, 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar en
la Resolución impugnada, que el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de
octubre de 2001, no cumplía con los extremos del artículo 230, numerales 2 y 3,
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Al
respecto, se observa que en la Resolución impugnada, el Consejo Nacional Electoral expuso lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa el impugnante
no presenta para su evacuación ningún elemento probatorio que ofrezca a este
Órgano Electoral elementos de juicio como para declarar la nulidad del proceso
donde supuestamente ocurrieron los hechos narrados en el ‘SINDICATO
UNIFICADO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO
SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTRA-PETROL)’.
(...)
Tampoco se cubren en el presente escrito
los extremos exigidos en el artículo 230 ejusdem, específicamente con lo
establecido en los numerales 2 y 3, referentes a la identificación de los actos
y la consignación de copias de los documentos que justifiquen la obligación del
organismo correspondiente en dictar decisión en determinado lapso.” (Mayúsculas del original)
En
cuanto a lo anterior, cabe señalar que el artículo 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, consagra los requisitos de admisibilidad de
los recursos jerárquicos en materia electoral y contencioso electorales (estos
últimos, por la remisión establecida en el artículo 241 ejusdem). En tal
sentido, su numeral 2, exige que si se impugnan
actos, se identifiquen éstos y se expresen los vicios que se les imputan,
además de que si se recurre la nulidad de actos de votación o Actas de
Escrutinio, se realice un “...claro
razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas...”; y en
su numeral 3, requiere en el caso de que se recurran abstenciones u omisiones,
que se señalen los hechos que configuren la infracción legal denunciada y que
se acompañe al mismo “....copia de
los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar
decisión en determinado lapso.”; todo ello con el fin de que el órgano
decisor pueda entrar a examinar las circunstancias en que se fundamente la
solicitud de que se trate, y que los interesados puedan “...comprender los
alegatos que exponga un interviniente, a los fines de plantear otros argumentos
y pruebas que tiendan a enervar los mismos, ejerciendo así el derecho a la
defensa.” (Decisión Nº 191, de fecha 05 de diciembre de 2001).
De lo contrario, para la Administración
Electoral o el Órgano Jurisdiccional, resultaría imposible proceder a la
revisión pretendida, y menos aún verificar la pertinencia de las pruebas, toda
vez que desconocería los hechos debatidos.
En el
presente caso, observa esta Sala que en
el escrito de interposición del recurso jerárquico, que fue declarado
inadmisible por la Resolución impugnada en este proceso, el ciudadano Ernesto
Simón Rivas solicitó “...la nulidad absoluta de todos los actuado y revocar
en todos y cada una de sus partes la decisión de la Comisión Electoral de fecha
08 de Octubre de 2.001 reponiendo la causa del Proceso Electoral desde la
inexistencia de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Julio de
2.001 hasta el acto de Elección, Escrutinio, Adjudicación, Proclamación y
Solicitud de Reconocimiento del acto electoral...” (sic).
Ahora bien, una vez examinado
exhaustivamente el referido escrito y sus anexos, se observa que el recurrente
no identificó cabalmente “...la decisión de la Comisión Electoral de fecha
08 de Octubre de 2.001...”, ni tampoco citó su contenido o consignó copia
de la misma, aunado a que no formuló argumentos claros para desvirtuar su
validez y eficacia, de los cuales pudiera el órgano electoral desprender que
adolecía de algún vicio, limitándose sólo a explanar algunos alegatos contra
“...la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Julio de 2.001...”
y la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de
Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, en
términos confusos, incomprensibles y obscuros. Siendo así, a todas luces
resultó imposible para el órgano decisor entrar a examinar las circunstancias
en que pretendió fundamentar el
recurrente su solicitud, lo que a su vez le impidió apreciar la
pertinencia de las pruebas consignadas en la oportunidad en que interpuso el
recurso jerárquico en cuestión, pues estuvo impedido de conocer los hechos que
se pretendieron enervar.
Así las cosas, a todas luces correspondía
declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de
octubre de 2001, por el ciudadano Ernesto Simón Rivas, tal como lo decidió el
Consejo Nacional Electoral, por lo que se desecha el argumento bajo análisis.
Así se decide.
Igualmente, el
recurrente, expuso que es falso y contradice lo dispuesto en los artículos 26,
49, 63, 95 y 143 constitucionales, lo alegado por el Consejo Nacional Electoral
en la Resolución impugnada, en cuanto a que la Comisión Electoral del Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2001, le
recomendó que se incorporara a las actividades electorales de esa organización
sindical; por cuanto, quien lo hizo fue la Coordinación Sindical Estatal del Consejo Nacional Electoral en el
Estado Aragua.
En
tal sentido, en la Resolución impugnada, se expuso lo siguiente:
“Consta
en autos comunicación de la Comisión Electoral de (SUTRAPETROL), donde
se notifica al ciudadano Ernesto Simón Rivas, antes identificado en fecha 16 de
agosto de 2001, de su solicitud referente a la expedición de copias
certificadas, donde la Comisión Electoral le recomienda se incorpore a las
actividades electorales de la organización sindical; le informan igualmente que
el lapso para postulaciones es desde el 21 al 29 de agosto de 2001, informan
que la Asamblea General se realizó mediante convocatoria publicada en Cartelera
del Sindicato tal y como lo establece el artículo 38 literal c, del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.”
Al
respecto, se observa que no consta en autos que el día 16 de agosto de 2001, la
Comisión Electoral del referido Sindicato, le haya recomendado al recurrente
participar en el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades; sin
embargo, cursa comunicación de la Coordinación Sindical Estadal del Estado
Aragua, recibida por el ciudadano Ernesto Simón Rivas en dicha fecha, en la que
“... Le recom[ienda], una vez más, que se incorpore a las actividades del
proceso electoral que desarrolla la Comisión Electoral de Sutrapetróleo-Aragua
...”.
Así las
cosas, resulta cierto lo alegado por el recurrente en el sentido de que quien
lo exhortó en la referida oportunidad, a participar en el proceso electoral,
fue la Coordinación Sindical Estadal del Estado Aragua y no la Comisión
Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados
del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, como lo señala en acto
impugnado; de todo lo cual se evidencia, que la Administración Electoral
tergiversó los hechos en ese respecto. Sin embargo, tal acontecimiento, no
afecta en modo alguno la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar
inadmisible el recurso jerárquico que interpuso en fecha 15 de octubre de 2001,
por cuanto carece de relevancia jurídica ese acontecimiento, y siendo así, mal
podría incidir en el contenido del acto impugnado. En consecuencia, se
desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Aunado
a lo anterior, el recurrente expuso lo
siguiente:
1.
Que los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de
Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y
Conexos del Estado Aragua, no podían conformarla ni participar en el proceso
electoral en cuestión, por no ser trabajadores de empresas afiliadas al
referido Sindicato.
2.
Que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 10 de julio de
2001, no cumplió con “... los requisitos de Autenticidad...”,
establecidos en los artículos 431, literales a, b, c y d, de la Ley Orgánica
del Trabajo, y 13 de los Estatutos del referido Sindicato.
3.
Que en fecha 16 de agosto de 2001, le fue negada una solicitud de copias
certificadas, lo que vulnera lo previsto en los artículos 143 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al
respecto, cabe señalar que la pretensión en todo proceso está constituida por
el derecho que reclama la parte actora ante el juez, y a ella deben
circunscribirse los alegatos que se expongan en el juicio, de manera tal que
haya una correspondencia entre la relación de los hechos y el petitum,
puesto que de lo contrario las argumentaciones carecerán de relevancia,
pertinencia y congruencia a los efectos de la resolución de la controversia, y
consecuentemente el juzgador deberá desestimarlas, dado que de entrar a su
revisión ocasionará que en el fallo no
haya una correcta relación lógica entre lo decidido y su motivación,
menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el
presente caso, el recurrente pretende que este Órgano Jurisdiccional
declare la nulidad de la Resolución
número 020121-003, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual
declaró inadmisible “...el recurso de impugnación (...) a las elecciones...”
de las autoridades del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de
Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, sin
embargo, los alegatos antes señalados no están orientados a refutar su validez
y eficacia, sino que se circunscriben a actos producidos en el curso de dicho
proceso electoral, razón por la cual no guardan la debida congruencia con lo
solicitado en este recurso, lo que conforme al razonamiento antes expuesto,
acarrea su desestimación. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente alegó se le violaron los
derechos “...a tener acceso al expediente [y] a ser notificado oportunamente
en toda la secuela del proceso, tanto en el ente comicial de Aragua y ante el
Consejo Nacional Electoral...”; respecto a lo cual se observa que tal denuncia fue planteada
en términos absolutamente genéricos, pues no especificó los hechos
configuradores de la misma, ni las consecuencias de ésta en la validez del acto
impugnado, lo que le impide a este juzgador entrar a analizarla. En
consecuencia, esta Sala la desecha. Así se decide.
Para finalizar, cabe señalar respecto a
los alegatos adicionales a los anteriores, presentados por el impugnante en el
escrito consignado en la etapa de promoción de pruebas, que esta Sala los
desestima por extemporáneos, toda vez que en esa oportunidad procesal no
resulta posible a las partes traer a los autos nuevas alegaciones. Así se
decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto, el 25 de febrero de 2002, por el ciudadano Ernesto Simón Rivas, señalando
actuar con el carácter de Secretario General del Sindicato Unificado de
Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y
Conexos del Estado Aragua, contra la Resolución número 020121-003, dictada por
el Consejo Nacional Electoral, en fecha 21 de enero de 2002 y publicada en
Gaceta Electoral número 146, el día 31 del mismo mes y año, mediante la cual
declaró inadmisible “...el recurso de impugnación (...) a las elecciones...”
de las autoridades del mencionado organismo sindical.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29)
días del mes de mayo del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-E-2002-000025.
En veintinueve (29) de mayo
del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 106.
El
Secretario,