![]() |
MAGISTRADO
PONENTE: DR. ALBERTO MARTINI URDANETA
AA70-E-2002-000060
En fecha 23 de mayo de 2002, los abogados Ada Raffalli de Stuyt, Andrik Prieto y Carlos Ponce Silén, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.459, 57.113 y 48.339 respectivamente, actuando los dos primeros en su propio nombre y representación, invocando el carácter de miembros principales de la Junta Electoral de Justicia de Paz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el tercero como Director General de la Asociación Civil Consorcio Justicia, así como también en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Vinicio Escola, C.I. Nº 4.153.859, Lilia Chaparro Paredes, C.I. Nº 1.661.278, Eligio Juárez, C.I. Nº 5.039.301, Adeiro Colina Marín, C.I. Nº 6.577.199, Hugo Silva Parra, C.I. Nº 4.521.636, Ana María Paz, C.I. Nº 577.199, Jhon Kosmalsky, C.I. Nº 3.932.381 y Angel Santiago Bríñez, C.I. Nº 7.712.871, miembros principales de la mencionada Junta Electoral, y de los ciudadanos Adafel Acosta y Erlinda Méndez, portadores de las cédulas de identidad Nº 3.646.697 y 3.369.863, respectivamente, aspirantes a Jueces de Paz, interponen amparo constitucional autónomo contra el Consejo Nacional Electoral “...por interferir en la realización de las elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo”.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el escrito contentivo del recurso y designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2002, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba.
Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
I
Los mencionados ciudadanos al solicitar el Amparo Constitucional invocan las disposiciones contenidas en los artículos 6; 49 numeral 8; 51; 141; 143; 178 numeral 7; 258; 293 numeral 6 y las Disposiciones Transitorias Décimo Cuarta y Décimo Quinta de nuestra Carta Magna, para cumplir las funciones que le han sido atribuidas a la Junta Municipal de Justicia de Paz, para realizar en el Municipio Maracaibo el acto de elecciones de los primeros Jueces de Paz en dicha entidad.
Manifiestan que se ven impelidos a intentar la presente acción “...En virtud de la posición asumida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), tanto a nivel Nacional y Regional, quienes se han opuesto a la celebración de dichas elecciones, pues según su criterio y con fundamento al artículo 293, numeral 5 de la Constitución Nacional, el órgano competente para organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, corresponde al C.N.E. y no a los Municipios...” (sic).
Prosiguen indicando que, en su criterio, de conformidad con el artículo 178 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del municipio todo lo relacionado con la justicia de paz; que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz delega en el municipio todo lo relativo a la organización y desarrollo del sistema, y por ende de las elecciones de los jueces de paz; que “...esta competencia fue desarrollada en el Municipio Maracaibo en la Ordenanza para la Promoción y Establecimiento de la Justicia de Paz en Maracaibo, se les ha propuesto reiteradamente la organización conjunta de ambos cuerpos para el establecimiento de una experiencia piloto, que sirva de base a la región y al país, y de lo cual no hemos obtenido respuesta desde comienzo del año, desfavoreciendo desde sus inicios la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, desconociéndose, así mismo, el sagrado derecho de la ciudadanía a la libre participación en el desarrollo de sus procesos naturales y comunitarios en las respectivas circunscripciones Intra-municipales de paz violándose de igual forma el artículo 70 de la Constitución de 1999, que establece el derecho la participación y al protagonismo...”. (sic).
Señalan que la “suspensión de las elecciones y la carencia de respuestas claras por parte del Consejo Nacional Electoral” han cercenado directamente el derecho de participación de candidatos al cargo de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, violándose directamente tanto su derecho a participar libremente en asuntos públicos (artículo 62 constitucional) como el derecho al sufragio garantizado por el artículo 63 de nuestra Carta Magna. Afirman que en fecha 1º de noviembre de 2001 introdujeron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de interpretación relacionado con las elecciones de Jueces de Paz en el Municipio Maracaibo y que la carencia de respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral a la solicitud de actuación conjunta mientras se decide el recurso de interpretación pendiente ante la mencionada Sala, viola directamente el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna respuesta de las mismas, que está contemplado en el artículo 51 constitucional; que las comunidades requieren imperiosamente que se realicen las elecciones de los jueces de paz; que la Justicia de Paz y los medios alternos de resolución de conflictos están contemplados en la Constitución de la República pero para ello es necesario la realización de las elecciones de los Jueces de Paz, como una fórmula de acceso a la justicia.
Manifiestan que la presente Acción
de Amparo tiene por objeto “...poder llevar a cabo las Elecciones de Jueces
de Paz de Maracaibo, sin que haya perturbaciones de ninguna índole que puedan
alterar el normal desenvolvimiento de dicho proceso y que de alguna manera
interfieran en el justo reclamo que hace la comunidad en pleno. Dichas
elecciones están previstas para el dos (2) de junio del año en curso...”. (sic).
Continúan indicando que la única instancia válida para declarar la nulidad total o parcial del ordenamiento jurídico y para dirimir el conflicto de competencia planteado entre las autoridades municipales y el Consejo Nacional Electoral es el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 266 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República, por lo que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) no tiene ninguna competencia para ello, menos aún para arrogarse competencias no señaladas directamente por la Constitución, de allí que en criterio de los recurrentes, la interferencia por parte del órgano electoral se puede interpretar como obstrucción a la justicia y como una usurpación de funciones.
Señalan que en el Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, tanto la Junta Electoral Municipal de Justicia de
Paz como los representantes de la Organización Consorcio Justicia, desde el mes
de septiembre de 2001, han tratado de lograr una solución consensual que
facilite la realización de las elecciones de los Jueces de Paz, reuniéndose en
diversas ocasiones con representantes del Zulia y en Caracas, sin ningún
resultado efectivo.
Concluyen señalando que “...
Debido a lo anterior y con fundamento en las normas antes invocadas,
solicitamos ante ese Supremo Tribunal que declarando el punto de mero derecho
se sirva reestablecer la situación
jurídica-constitucional infringida por la posición adoptada por el
agraviante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) por interferir en la
realización de las elecciones de los jueces de paz del Municipio Maracaibo, no
estableciendo ningún mecanismo para aunar esfuerzos, asumiendo una actitud de
deslegitimar los liderazgos comunitarios, coartando flagrantemente el derecho
que tienen todos los venezolanos de elegir a sus propios jueces de paz en sus
respectivas circunscripciones Intra-municipales, frenando de esta manera el
derecho a la participación comunitaria en el desarrollos social de las
localidades. En conclusión les solicitamos respetuosamente se nos conceda AMPARO
CONSTITUCIONAL a objeto de:
a. Proteger
nuestro Derecho Constitucional para realizar las elecciones de Jueces de Paz,
sin que haya ninguna perturbación, impidiendo por parte de particulares o
institución alguna interesados en coartar el Derecho al ciudadano y comunitario
a realizar sus procesos naturales.
b. Proteger
el Derecho que tienen los aspirantes a Jueces de Paz a ser elegidos por sus
propias comunidades, dando libertad al ejercicio del liderazgo comunitario que
voluntariamente desea asumir, para contribuir y fortalecer el desarrollo social
de las comunidades donde habita.
c. Proteger
el Derecho que tiene la colectividad al acceso a la Justicia inmediata,
oportuna y gratuita, como lo es la implantación de la Justicia de Paz en las
comunidades, derecho éste contemplado expresamente en el texto Constitucional
vigente, lo cual no es posible sin el debido desarrollo del proceso electoral
para designar a los jueces y juezas de paz.
d. Amparar nuestros Derechos Constitucionales a realizar las elecciones de Jueces de Paz en nuestro Municipio, sin que haya interrupción alguna, suspensión temporal o absoluta del legítimo Derecho que se consagra en la Carta Magna en materia de Justicia de Paz, a instancia de parte, de personas, organizaciones e instituciones diversas y en la cual predominen intereses personales o particularismos, por encima de los intereses generales y colectivos”.(sic) (subrayado del fallo).
En la parte final del escrito contentivo del presente recurso, la asociación civil Consorcio Justicia, (supuestamente representada por Carlos Eduardo Ponce Silén), a su vez solicita a esta Sala “...evaluar la posible ampliación de los efectos de este amparo solicitado a otras comunidades y a procesos de elecciones de justicia de paz que cumplan con la normativa vigente en todo el territorio nacional, hasta tanto no se produzca una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interprete el contenido de la Constitución en relación a las competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.” (sic).
Corresponde a esta Sala analizar, en primer término, lo concerniente a su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto, del análisis que se hizo en el capítulo anterior sobre el contenido del escrito del recurso sub-examine, observa que el mismo está dirigido contra actuaciones del Consejo Nacional Electoral por supuestamente “...interferir en la realización de las elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo”.
Ahora bien, la competencia para
conocer este tipo de acciones viene determinada por la aplicación de dos criterios, uno, material y sustantivo,
orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía
constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el otro,
orientado por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se
trata de un elemento de carácter subjetivo, que en caso que la materia sea afín
a una o más jurisdicciones, será el que en definitiva determinará el Tribunal
competente específico que ha de conocer la acción de amparo, toda vez que la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
como pauta, que será competente en vía de amparo, el mismo tribunal que lo
sería en el caso concreto que el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
Es el caso que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee la misma para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando éstas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo la Sala Constitucional declaró, que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente señala “...La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República o del Contralor General de la República.”. (resaltado del recurso).
De lo antes expuesto se colige entonces, que el conocimiento de aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones u omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y que se imputen al Consejo Nacional Electoral (antes denominado Consejo Supremo Electoral), son de la exclusiva y excluyente competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por
las razones antes expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se
declara INCOMPETENTE para conocer de
la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil
dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
_______________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
_____________________________
Magistrado,
________________________________
El
Secretario,
__________________________
En treinta (30) de mayo del año dos mil dos, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 108.
El Secretario,