EN SALA ELECTORAL 

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000019

 

I

 

El 07 de marzo de 2018, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano MIGUEL UBETO, titular de la cédula de identidad N° 12.833.297, alegando la condición de atleta en la especialidad de ciclismo, asistido por el abogado José Luis Ramey, inscrito en el Inpreabogado con el número 47.485, contra el "(...) proceso de elecciones de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de la ‘FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CICLISMO’ celebrado por la Comisión Electoral el 23 de FEBRERO de 201[8] (...)" (negrillas del original y corchetes añadidos).

 

En fecha 08 de marzo de 2018, se acordó solicitar a la “Junta Directiva para el periodo 2013-2017” y Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo  la remisión de los antecedentes administrativos, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala, consignó diligencias mediante las cuales dejó constancia de la notificación practicada a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Ciclismo “para el periodo 2013-2017”, y a la Comisión Electoral de la referida federación.

 

En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió del ciudadano Jesús Leonett, aludiendo el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, asistido por la abogada Susy Martínez, inscrita en el Inpreabogado N° 52.527, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

 

En fecha 23 de abril de 2018, se recibió del ciudadano Miguel Ubeto, asistido por el abogado José Luis Ramey, escrito contentivo de ampliación de solicitud cautelar de suspensión de las elecciones de la Federación Venezolana de Ciclismo, celebradas en fecha 23 de febrero de 2018.

 

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

 

En el escrito del recurso presentado en fecha 07 de marzo de 2018, el accionante alegó lo siguiente (folios 1 al 29):

 

Esgrimió legitimación para intentar el recurso, “(…) como representante e integrante del universo ciclista nacional al punto de haber representado a mi país en máximas justas deportivas mundiales como son los juegos olímpicos está de por mas el decir mi interés superior en el futuro de la disciplina deportiva que por más de 24 años dignamente he representado para mi amada Venezuela por lo que me siento en el deber y obligación hacer valer los derechos de todos los integrantes del universo del ciclismo nacional y el mío propio al denunciar ante los órganos competentes todas y cada una de las irregularidades que sucedieren durante un proceso electoral el cual los miembros del ciclismo nacional nos vimos seriamente perjudicados al cercenarnos durante el proceso nuestro derecho a la participación en un proceso limpio y transparente en el proceso de elecciones para la designación de la Junta Directiva y Consejos de Honor y Contralor de la Federación Venezolana de Ciclismo”.

 

Que, “Los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso electoral, guardan relación con el proceso de elección de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de la Federación Venezolana de Ciclismo, celebrado el 23 de febrero de 2018, la cual resulto ganadora la Plancha única postulada dada todas las irregularidades presentes durante la realización del proceso comicial, (…), entre otros vicios, se realizó con la participación de esa sola plancha la cual lógicamente resulto ser la representante de la Junta Directiva que en esas condiciones salió electa para el periodo 2017-2021”.

 

Que, “(…) los periodos para los cuales son elegidos las juntas directivas consejo contralor y consejo de honor de las diferentes federaciones es de cuatro años en el caso que nos ocupa dicho periodo al ser de 2013 al 2017 sin hacer ningún tipo de distinción venció para la pasada junta directiva el 31 de diciembre de 2017 a la media noche por lo que carecían de cualidad para realizar la referida convocatoria a elecciones el 22 de enero del presente año, tanto así que se contempla que para los mencionados casos seria la asamblea general quien asume las mencionadas funciones”.

 

            Que, “(…) a partir de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (LODAFEF), surgió un orden jurídico nuevo, con gran cantidad de derechos y garantías irrenunciables proyectados desde los preceptos de nuestra constitución, que obligan a las autoridades del Instituto Nacional de Deportes, al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y a las Organizaciones Sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, a garantizar que los procesos electorales se adecúen a las normas generales de mayor rango, desde las cuales permean claros principios rectores que, como más adelante expondremos, han sido flagrantemente vulnerados en el proceso electoral por quienes realizaron un mamotreto de comicios que ni siquiera con apuro calza en las más elementales normas, para desembocar en la elección fraudulenta de las autoridades de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período 2017-2021. (…) Dicho esto, es claro que los procesos electorales vinculados a las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, entre ellos las Federaciones (en este caso la Federación Venezolana de Ciclismo) están obligados a ajustarse a derecho en forma ascendente desde la base, es decir, desde los clubes”.

 

Señaló, “(…) que una vez, que me entero del llamado a elecciones por parte de la no electa si no designada comisión electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo. (…) nos encontrábamos a las puertas de un proceso electoral sin que conociéramos las normas electorales que lo regiría, no teníamos información que se hubiese elaborado un Reglamento Electoral, ni conocíamos cuales eran las fases del proceso, tal y como lo establecen los estatutos, la Ley Orgánica de Procesos Electorales y como lo viene estableciendo la doctrina establecida por esa Sala Electoral, en sus reiteradas sentencias”.

 

Que, “(…) el proceso electoral, culmino con una elección el 23 de febrero de 2018, con la participación de una sola plancha, en la que ni siquiera esa comisión electoral, entrego el acta definitiva con el resultado de las elecciones”.

 

Adujo que la Comisión Electoral “(…) no garantizó nuestro derecho fundamental al sufragio de los asociados al limitar el proceso electoral a una, única, opción electoral fue injustificado, y no adoptó medidas necesarias para garantizar la finalidad de la elección, como prorrogar el lapso de postulaciones”.

 

Denunció “Vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y al sufragio, previsto en los artículos 21, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber negado la inscripción de la plancha para participar en el proceso de renovación de su junta directiva y consejo de honor y contralor”. (Destacado de la cita).

 

            Indicó que, “(…) se designa la comisión electoral el viernes 16 de febrero de 2018 y ya sin fijar cronograma sin colocarlo a la vista de cualquier interesado el día viernes 23 de febrero de 2018 antes de medio día es decir menos de cinco días hábiles siguientes a la convocatoria de las elecciones”.

 

            Que, “(…) la Comisión Electoral no otorgo ese plazo razonable que nos garantizaras de manera plena, nuestro derecho a participar en dicho proceso electoral y sobre todo que se nos garantizara el derecho al sufragio”.

 

            Solicitó la “Nulidad absoluta del proceso electoral celebrado el 23 de febrero de 2018, toda vez que fue realizado con la participación de una sola plancha, violentando el derecho a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 Constitucional.”. (Destacado de la cita).

 

            Que, “(…) en aras de garantizar a los clubes, equipos, entrenadores y atletas, los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República, esa comisión electoral, debió prorrogar el proceso de inscripción de nuevas planchas o para que las planchas a participar pudieran subsanar los posibles errores, deficiencias formales -supuesto negado - sustituir integrantes de la plancha que pudieran estar incurso en inhabilitaciones y así evitar que el proceso se hubiese realizado con una sola plancha”.

 

            Que, “(…) la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo período 2017-2021, no garantizó el derecho fundamental al sufragio de los integrantes del universo del ciclismo nacional así, al limitar el proceso electoral a una única opción electoral, con oportunidad para que otras planchas se postularan en el proceso, razón por la cual ese proceso electoral debe ser declarado nulo”.

 

Señaló “Violación del principio de transparencia que debe operar en todo proceso electoral, consagrado en el artículo 294 de la Constitución de la República, por la ausencia del padrón electoral”. (Destacado de la cita).

 

Que, “(…) el proceso electoral en el cual resulto ganadora la plancha "Única", se realizo sin el cumplimiento previo de unos de los requisitos esenciales de todo proceso electoral, a saber, las fases de la depuración y publicación definitiva del registro electoral de todas aquellas personas llamadas por ley a participar en el proceso electoral en el marco de la renovación de las autoridades de la Federación”. (Destacado de la cita).

 

Que la Comisión Electoral (…) como primer acto previo a la fase de votación, debió depurar y publicar el padrón electoral, en el cual se identificara de manera depurada los electores que participarían, tal y como única manera de garantizar un proceso electoral transparente y confiable”. (Destacado de la cita).

 

Que, “Los comicios que culminaron el 23 de febrero de 2018, se realizo con prescindencias de fases esenciales dentro del proceso, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta por violentar las garantías al derecho al sufragio, participación política, así como a los principios de confiabilidad y transparencia de los procesos electorales, previstos, en los artículos 62, 63, 293 y 294 Constitucional…”. (Destacado de la cita).

 

            Manifestó que, “De la lectura de la inspección extrajudicial consignada con la letra A se desprende sin ningún ápice de duda que la comisión electoral para convocar a las elecciones se puede evidenciarse que se omitieron fases importantes dentro del mismo, esenciales para garantizar el derecho al sufragio, a la participación política, a saber, publicación del registro de electores o participantes, Lapso de impugnación del Registro Preliminar de Electores, publicación del Registro Electoral definitivo, lapso de postulaciones, Lapso de impugnación de las postulaciones, lapso de subsanación de las postulaciones y publicación del listado de candidatos” (sic).

 

            Solicitó amparo cautelar de conformidad “(…) con el artículo 26 de la Constitución de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

            Expresó que, “(…) poseo un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar aludida y que, como consecuencia, se otorgue la suspensión de efectos de la validez de todo el proceso comicial de elección de autoridades de la Federación Venezolana de Ciclismo, y con más especificidad la suspensión de los efectos de la elección de autoridades de dicha federación, efectuada el veintitrés (23) de febrero de 2018”.

 

Que, “(…) debido a que todo el proceso eleccionario fue manipulado por la Junta Directiva hoy electa de nuestra federación, y por ende nos ha sido impedido el acceso a la totalidad del acervo probatorio que así lo evidencia; que por una parte el proceso electoral de nuestra federación fue convocado por la Junta Directiva sin cualidad pues se le había expresamente vencido su periodo con prescindencia de toda (sic) otra convocatoria para elección de una Comisión Electoral, y sin la determinación de un patrón o registro universal electoral llamado a sufragar, de manera que hubiese oportunidad de impugnar tal listado por excluir a potenciales electores o incluir a quienes no tuviesen derecho a serlo”.

 

Que, “(…) a partir de los principios de prueba que hemos aportado, ciudadanos Magistrados, acreditan la presunción grave de que el proceso electoral y la elección misma que vengo respetuosamente a impugnar, fueron adelantados violando todo principio y derecho constitucional de transparencia, imparcialidad, buena fe, participación protagónica, derecho al voto activo y pasivo; de manera que luce verosímil nuestro derecho a obtener judicialmente la declaratoria de nulidad que venimos a impetrar, y en consecuencia cumplido el requisito de fumus boni iuris. Así pedimos sea considerado por esa honorable Sala. Ya que el mismo fue realizado sin cronograma electoral y en menos de cinco días hábiles…”.

 

Que, “(…) el mantenimiento en el tiempo de las circunstancias que hemos narrado constituyen las consecuencias de la cadena de actos viciados en que se conformó el proceso eleccionario y la elección final de autoridades de nuestra Federación de Ciclismo, nos presentarían ante un escenario con aparente legalidad, con la capacidad de disponer de los bienes, expresando una falsa voluntad de nuestra Federación, (…) Así pedimos de ustedes, lo estimen y en consecuencia se considere cumplido el periculum in mora”.

 

Finalmente solicitó, “1 - Que el presente escrito sea admitido, tramitado y surta todos sus efectos legales. 2.- Que se declare competente para conocer del Recurso Contencioso Electoral en contra de las elecciones celebradas el 23 de febrero de 2018 por la Comisión Electoral, para la renovación de la Junta Directiva, Comisiones de Honor y Contralor de la Federación Venezolana de Ciclismo. 5.- Que admita el presente Recurso Contencioso Electoral en contra de las elecciones celebradas el 23 de febrero de 2018 por la Comisión Electoral, para la renovación de la Junta Directiva, Comisión de Honor y Contralor de la Federación Venezolana de Ciclismo. 6.- Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare con lugar el amparo cautelar, ordenando SUSPENDER LOS EFECTOS DE TODO EL PROCESO ELECTORAL Y LA ELECCIÓN LLEVADA A CABO EL 23 DE FEBRERO DE 2018, DE LAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CICLISMO ,ORDENANDO A LA ASAMBLEA GENERAL, RETOMAR LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN, PROVISIONALMENTE HASTA LA DECISIÓN DE FONDO DE ESTE RECURSO, SIN PODER EN CONSECUENCIA REALIZAR ACTOS QUE EXCEDAN DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN. 7.- Que declare con lugar Recurso Contencioso Electoral en contra de las elecciones celebradas el 23 de FEBRERO de 2018 por la Comisión Electoral, para la renovación de la Junta Directiva, Comisiones de Honor y Contralor de la Federación Venezolana de Ciclismo, en consecuencia, anule dicho proceso, ordenando la celebración de unos nuevos comicios, en los cuales, sea designada una comisión electoral en el seno de su asamblea, se fije un cronograma electoral, en el cual se publique el padrón electoral, con sus fase de preparación, impugnación y depuración y en definitiva se dé fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento Parcial Nro. 1, Electoral, y los estatutos sociales de la asociación” (sic). (Mayúsculas de la cita).

 

            De igual forma, en el escrito contentivo de ampliación de solicitud cautelar presentado en fecha 23 de abril de 2018, el accionante alegó lo siguiente (folios 55 al 56):

 

            Que, con fundamento en los artículos 42 y 44 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo, consigna los anexos marcados 1 y 2, en donde señala, “Visto el Anexo marcado con el N° 1 en el cual se deja evidencia de dicha rendición de cuentas de realizo el día 23 de marzo del 2018, a lo que es lo mismo posterior a la irrita elección celebrada, con el N° 2 la Convocatoria para la asamblea de informe de gestión económica” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la competencia de la Sala

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa:

 

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

 

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano Miguel Ubeto, alegando la condición de atleta en la especialidad de ciclismo, asistido por el abogado José Luis Ramey, contra el "(...) proceso de elecciones de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de la ‘FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CICLISMO’ celebrado por la Comisión Electoral el 23 de FEBRERO de 201[8] (...)" (corchetes añadidos).

 

La parte recurrente denuncia presuntas irregularidades cometidas en el proceso electoral llevado a cabo por la comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, señalando además la “(…) Vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y al sufragio, previsto en los artículos 21, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber negado la inscripción de la plancha para participar en el proceso de renovación de su junta directiva y consejo de honor y contralor (…); con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, al estar cuestionados actos o actuaciones vinculados al proceso electoral de una organización social promotora del deporte, razón por la cual esta Sala Electoral, declara su competencia para conocer del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De la admisión

 

Asumida la competencia, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, con base en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará con prescindencia de la caducidad, puesto que ha sido interpuesta conjuntamente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

 

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

 

A tal efecto, se observa en esta etapa del procedimiento que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por cual se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Del amparo cautelar

 

Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado y pacífico de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

 

Se han establecido determinadas condiciones concurrentes que son fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: a) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); b) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente c) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí Andrés Guaira Morillo y Robinzon José Sánchez Yánez” proferida por esta Sala Electoral).

 

También ha expresado la Sala que el amparo cautelar tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

 

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, y, en segundo término, la presunción de riesgo de inejecución del fallo por la demora o “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Vid. Sentencia N° 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso: “Marcos Antonio Rondón Rodríguez y otros” proferida por la Sala Electoral).

 

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicita medida cautelar consistente en “(…) SUSPENDER LOS EFECTOS DE TODO EL PROCESO ELECTORAL Y LA ELECCIÓN LLEVADA A CABO EL 23 DE FEBRERO DE 2018, DE LAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CICLISMO, ORDENANDO A LA ASAMBLEA GENERAL, RETOMAR LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN, PROVISIONALMENTE HASTA LA DECISIÓN DE FONDO DE ESTE RECURSO, SIN PODER EN CONSECUENCIA REALIZAR ACTOS QUE EXCEDAN DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN (…)” (mayúsculas del original).

 

De lo anterior, se puede apreciar que el recurrente pretende se acuerde la cautelar solicitada argumentando para su otorgamiento que “(…) por una parte el proceso electoral de nuestra federación fue convocado por la Junta Directiva sin cualidad pues se le había expresamente vencido su periodo con prescindencia de toda otra convocatoria para elección de una Comisión Electoral, y sin la determinación de un patrón o registro universal electoral llamado a sufragar, de manera que hubiese oportunidad de impugnar tal listado por excluir a potenciales electores o incluir a quienes no tuviesen derecho a serlo (…) el proceso electoral y la elección misma que vengo respetuosamente a impugnar, fueron adelantados violando todo principio y derecho constitucional de transparencia, imparcialidad, buena fe, participación protagónica, derecho al voto activo y pasivo; de manera que luce verosímil nuestro derecho a obtener judicialmente la declaratoria de nulidad (…)” (sic), asimismo, que la rendición de cuentas exigida en el numeral 5 del artículo 44 de los estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo, fue presentada en fecha 23 de marzo de 2018, es decir de manera posterior a la elección de autoridades.

 

Como prueba del derecho reclamado hace valer “ACTA DE INSPECCIÓN” de fecha 23 de febrero de 2018, emanada de la Notaria Publica Sexta de Valencia, que a su decir “(…) se desprende sin ningún ápice de duda que la comisión electoral para convocar a las elecciones se puede evidenciarse (sic) que se omitieron fases importantes dentro del mismo, esenciales para garantizar el derecho al sufragio, a la participación política, a saber, publicación del registro de electores o participantes, Lapso de impugnación del Registro Preliminar de Electores, publicación del Registro Electoral definitivo, lapso de postulaciones, Lapso de impugnación de las postulaciones, lapso de subsanación de las postulaciones y publicación del listado de candidatos (…)”.

 

Ello así, observa la Sala Electoral que de los términos genéricos en que ha sido planteado el petitorio cautelar y de la prueba presentada por el solicitante, no es posible presumir una violación directa a los derechos constitucionales invocados (derechos al sufragio y a la participación), pues a fin de constatar su eventual transgresión resulta indispensable efectuar un análisis pormenorizado de los Estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo, y el Reglamento Electoral de la Federación, no siendo ello posible en el marco de un amparo constitucional, incluso cuando el mismo tiene naturaleza cautelar, por ser un mecanismo que atiende exclusivamente a la amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales y no de normas de rango legal o sub-legal, tal como lo ha sostenido esta Sala Electoral en sentencias números 188 del 11 de diciembre de 2013 (caso: “Carlos Robinson”) y 40 del 30 de marzo de 2016 (caso: “Dionisio Jesús Alfonzo Marcano”), entre otras.

 

Adicional, aprecia la Sala que la referida inspección extrajudicial no es idónea para constatar preliminarmente las denuncias realizadas que conlleven a determinar una violación de derechos de rango constitucional, dado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar se limitó a exponer un alegato genérico, en cuanto a la exclusión de “potenciales electores” e inclusión de “quienes no tuvieron derecho a serlo”, cuando es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007 y 212 del 14 de noviembre de 2012).

 

En cuanto al alegato expuesto en el escrito contentivo de ampliación de solicitud cautelar consignado por la parte accionante en fecha 23 de abril de 2018, relativo al cumplimiento en la presentación del informe económico de gestión y rendición de cuentas por parte de quienes se postulen a cargos directivos en la Federación Venezolana de Ciclismo en la elección celebrada en fecha 23 de febrero de 2018, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de los estatutos de la citada Federación, con lo cual se podría configurar una causal de inelegibilidad que afectaría en forma directa el derecho al sufragio activo pasivo, esta Sala observa:

 

Riela de los folios (59) al (78) del expediente judicial, copia de los Estatutos de la Federación Venezolana de Ciclismo, cuyo artículo 44 dispone

 

No podrán ser postulados a cargos directivos, ni del Consejo de Honor de la F.V.C.:

(…)

5) Los que integren Juntas directivas en entidades deportivas que no hubieran presentado ante el Instituto Nacional de Deportes y ante la Asamblea General Ordinaria el informe económico de su gestión y rendiciones de cuenta correspondiente a los ejercicios civiles y fiscales de los años anteriores a la elección que se trate.

(…).

 

Riela al folio (57) del mencionado expediente, copia de impresión de cuenta twitter “FVCiclismo”, consignada por el recurrente, en donde se señala “(…) #FVC En la Convención Nacional en #Valencia 2018 APROBADO por UNANIMIDAD el informe de GESTIÓN y ECONÓMICO 2017 de la @FVCiclismo”, de fecha 23 de marzo de 2018.

 

Al folio (58) del expediente se observa, copia de la convocatoria realizada el 29 de enero de 2018 por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Ciclismo “…a todas la Asociaciones de Ciclismo inscritas en el Registro Nacional de Entidades Deportivas del Instituto Nacional de Deportes (IND), con su respectivo certificado, para la Asamblea Anual Ordinaria de conformidad con lo estipulado en el Artículo 6 de nuestros Estatutos”, a celebrarse el 23 de marzo de 2018, a las 10:00 pm, en el estado Carabobo, expresando como puntos a tratar “Informe de Gestión, Informe Económico”.

 

Al respecto, esta Sala observa que corre inserto de los folios (133) al (134) de la tercera pieza del expediente administrativo, listado de ciudadanos postulados a la Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Ciclismo periodo 2017-2021, igualmente riela al folio (292) de la señalada pieza administrativa, acto dictado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Ciclismo, del cual se desprende que los ciudadanos postulados en la plancha encabezada por el ciudadano Eliezer Oswaldo Rojas Ríos, aspirante a la Presidencia de la Junta Directiva de la FVC periodo 2017-2021, “cumplen todos los requisitos establecidos en el reglamento electoral elaborado el respecto, por lo que en razón de haber sido admitido, se le asigna la nomenclatura No. 1, para su debida identificación y participación en el proceso y acto eleccionario”.  

 

Ahora bien, al revisar los anexos marcados 1 y 2 consignados en fecha 23 de abril de 2018 por la parte recurrente en el escrito de ampliación de la solicitud cautelar, con los cuales se pretende demostrar el alegado incumplimiento en la presentación del informe económico y de gestión previsto en el artículo 44 numeral 5 de los Estatutos, se observa la convocatoria por parte de la Federación Venezolana de Ciclismo a una asamblea anual ordinaria con el fin de tratar “Informe de Gestión Informe Económico” mas no se evidencia el contenido discutido en dicha asamblea y su resultado, por lo cual, no puede apreciar la Sala en concreto la correspondiente gestión o informe que supuestamente debió aprobarse antes de la elección y en consecuencia verificar con los medios aportados la causal de inelegibilidad alegada.

 

Visto que bajo la argumentación esgrimida por la parte actora no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional requerido para la procedencia del petitorio cautelar, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MIGUEL UBETO, alegando la condición de atleta en la especialidad de ciclismo, asistido por el abogado Raúl José Luis Ramey, contra el "(...) proceso de elecciones de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de la ‘FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CICLISMO’ celebrado por la Comisión Electoral el 23 de FEBRERO de 201[8] (...)" (negrillas del original y corchetes añadidos).

 

2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, por cuanto no se evidencia el fumus boni iuris constitucional.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

      Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/Exp. N° AA70-E-2018-000019

 

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 42.

                                                                              

                                                                                                    La Secretaria,