EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2017-000121

I

 

En fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano José Gregorio Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.153.464, asistido por los abogados Lyli López y Francisco Villafañe, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.809.573 y 12.398.873, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.546 y 186.022, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “…el acto de votación de la Elección Municipal celebradas el pasado 10 de Diciembre de 2017, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, para el período constitucional 2017-2022, efectuada por el Consejo Nacional Electoral, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación, presión e intimidación, de la votación libre y secreta de los electores del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”. (sic). (Mayúscula del Original).

 

Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral y al ciudadano León Jurado, en su carácter de Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

            En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines notificar al ciudadano León Jurado, ya identificado, del auto dictado en fecha 08 de enero de 2018.

 

En fecha 31 de enero de 2018, comparece el ciudadano Ricardo Antonio Garrido, Alguacil de esta Sala Electoral consignando en un folio útil y copia del Oficio numero 18.002, que fuera entregado para la ciudadana Tibisay Lucena, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

 

La parte recurrente inició su escrito señalando “…que en fecha 04 de diciembre del 2017, el presunto ciudadano Vincencio Scarano Spisso presidente de la organización con fines políticos 'Con Enzo', en compañía del ciudadano León Jurado, quien en pleno conocimiento de las violaciones flagrantes a las normas Constitucionales y electorales, quien sin ética alguna lo acompaño en todas las asambleas, (…) realizo una asamblea abierta y publica en la Urbanización Yuma 26 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hecho notorio público y comunicacional, que fue difundido por las redes sociales, (...), se expresa de los candidatos contrarios al de su partido, en especial a mi persona José Gregorio Ruiz, con calificativos discriminatorios (…) para favorecer directamente a su candidato él ciudadano León Jurado, (…) el día sábado 09 de Diciembre del presente año, se difundió todo el día, por redes sociales en forma masiva y medios de comunicación una carta donde yo renunciaba a mi candidatura y que declinaba a favor de la candidata la ciudadana Dheliz Alvarez postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela, todo lo cual es falso y evidentemente configura delitos que encuadran dentro de la tipicidad penal del fraude y de asociación para delinquir…” (sic).

 

De igual manera, fundamentó su escrito alegando que “…Denuncia[r]o[n] violación flagrante de las normas contenidas en los artículos, 5, 20, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la novísima Ley Constitucional contra el Odio, (…) en consecuencia se traducen en violaciones de los principios de progresividad de los Derechos Humanos, violaciones del derecho al sufragio y en especial violaciones del principio de la soberanía constitucional, (sic) consagrada en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Se vulnero el contenido del artículo 5 constitucional que dispone que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el poder público, vulnera los principios de la democracia participativa y protagónica y a la progresividad de los Derechos Humanos las actuaciones señaladas son de tal significación que distorsionan cualquier resultado electoral, siendo nulo, por tanto, se vicia de nulidad el acto de votación y los resultados del proceso electoral, proveniente de la fraudulenta manipulación…” (Corchetes de la Sala).

 

Así mismo, la parte recurrente finalizó su escrito solicitando: “…Primero Se ADMITA  el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con aparo cautelar, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: ‘Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional’ Segundo Se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad, amparo y medidas, en consecuencia se anule el cargo de elección popular de alcalde del Municipio San Diego al ciudadano León Jurado, en el Estado Carabobo, por ser un hecho notorio público y comunicacional que este ciudadano fue dirigido y postulado por el ciudadano Enzo Scarano a candidato de la alcaldía de San Diego, lo que implica la nulidad absoluta: del acto de votación; el acto final de escrutinio; el acto de totalización; y el acto de proclamación del ganador de alcalde del Municipio San Diego; por estar viciada de nulidad y por carecer el ciudadano León Jurado, de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad libre y soberana del pueblo del Municipio San Diego, por lo tanto al asumir el cargo, el candidato elegido bajo engaño en dicho Municipio y Estado Carabobo, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo de San Diego…” (Mayúscula del Original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

 

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

 

“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

Se observa en efecto, que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto, contra “…el acto de votación de la Elección Municipal celebradas el pasado 10 de Diciembre de 2017, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, para el período constitucional 2017-2022, efectuada por el Consejo Nacional Electoral, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación, presión e intimidación, de la votación libre y secreta de los electores del Municipio San Diego del Estado Carabobo…”, De allí que, al tratarse de actos vinculados directamente con un proceso electoral de una organización de la sociedad civil, resulta evidente la naturaleza electoral del asunto planteado, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso. Así se decide.

 

Admitido el presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

 

Siendo las cosas así, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada en fecha 31 de marzo de 2009, expresó, en relación con la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

 

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica”.

 

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 de fecha 17 de enero de 2012, al establecer:

“…el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…”.

 

De esta forma, la procedencia del amparo cautelar se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautelar peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

 

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicitó:

 

“Primero Se ADMITA  el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con aparo cautelar, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional. Segundo- Se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad, amparo y medidas, en consecuencia se anule el cargo de elección popular de alcalde del Municipio San Diego al ciudadano León Jurado, en el Estado Carabobo, por ser un hecho notorio público y comunicacional que este ciudadano fue dirigido y postulado por el ciudadano Enzo Scarano a candidato de la alcaldía de San Diego, lo que implica la nulidad absoluta: del acto de votación; el acto final de escrutinio; el acto de totalización; y el acto de proclamación del ganador de alcalde del Municipio San Diego; por estar viciada de nulidad y por carecer el ciudadano León Jurado, de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad libre y soberana del pueblo del Municipio San Diego, por lo tanto al asumir el cargo, el candidato elegido bajo engaño en dicho Municipio y Estado Carabobo, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo de San Diego” (Mayúscula del Original)

 

Ante los argumentos anteriores, se debe tener en cuenta que la parte recurrente al fundamentar el petitorio cautelar, “Denunci[ó] violación flagrante de las normas contenidas en los artículos, 5, 20, 62 y 63 de la Cosntitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la novísima Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica  y la Tolerancia, emanada de la soberanía supra constitucional Asamblea Nacional Constituyente en consecuencia se traducen en violaciones en los principios de Progresividad de los Derechos Humanos, violación del derecho al sufragio y en especial violación del principio de soberanía constitucional, consagrado en el 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic)  sin precisar qué elementos permiten presumir o derivar las posibilidades reales de la ocurrencia de este hecho, por lo que debe concluirse que no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el “fumus boni iuris constitucional”, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud cautelar de amparo. Al respecto, cabe advertir que al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

 

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días  hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

 

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la realización del acto.

 

En el presente caso, se aprecia que en su libelo el recurrente solicita la declaratoria de la nulidad del acto de votación de la Elección Municipal celebradas el 10 de diciembre de 2017, de tal manera que para su interposición el recurrente contaba con los días 11, 12, 13, 14 de diciembre de 2017, así como los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 de enero de 2018, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 13 de diciembre de 2017, es evidente que fue incoado de forma tempestiva y, así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir “Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar” solicitada el 13 de diciembre de 2017, por el ciudadano José Gregorio Ruiz, asistido los abogados, Lyli López y Francisco J. Villafañe M,  todos identificados, contra “el acto de votación de la Elección Municipal celebradas el pasado 10 de Diciembre de 2017, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, para el período constitucional 2017-2022, efectuada por el Consejo Nacional Electoral, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de la manipulación, presión e intimidación, de la votación libre y secreta de los electores del Municipio San Diego del Estado Carabobo”  (Mayúsculas del original).

 

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

 

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

  

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

AA70-E-2017-000121 

MGR.- 

 

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos  y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 44.

                                                                             

 La Secretaria,