EN SALA ELECTORAL

 

PONENCIA CONJUNTA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000039

 

I

El 16 de mayo de 2018, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitudes cautelares innominadas interpuesto por el ciudadano CLAUDIO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.224.351, actuando con la condición de “(…) JEFE DE CAMPAÑA del candidato de la Oposición Democrática HENRI FALCÓN (…)”, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Inpreabogado con el número 28.575 y 78.826 respectivamente, contra “(…) las Omisiones de Actuación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor (...)” en el proceso electoral a celebrarse el 20 de mayo de 2018 (destacado del original).

Por auto del 16 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos de caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. De igual forma, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se acordó asumir el asunto como Ponencia Conjunta.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

CON SOLICITUDES CAUTELARES INNOMINADAS

 

En el escrito del recurso el actor alegó lo siguiente (folios 1 al 19 del expediente):

Comenzó señalando que “(…) La omisión de actuación incurrida es la de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor, lugares donde se ejerce coacción social para el libre ejercicio del voto, lugar donde se pretende la materialización de delitos electorales previstos y sancionados en la ley mediante el uso compulsivo y extorsivo del programa de registro de programas sociales del Estado denominado Carnet de la Patria, omisión que lesiona Principios y Valores Democráticos, Derechos y Garantías previstas en la Ley y en las condiciones pactas para la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales de los VOTANTES (…)”, (destacado del original).

Seguidamente, indicó que las medidas cautelares solicitadas son las siguientes:

“1) EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Plan República 2018, suspenda y no permita la instalación el 20 de mayo de 2018, los denominados Puntos Rojos o Puntos Tricolor de los factores políticos que apoyan la candidatura del ciudadano Nicolás Maduro Moros en las elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018 en alrededores de los centros de votación, que son zonas de seguridad que impiden al reunión de personas y actividades de propaganda política.

2) Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales relacionados o vinculados al instrumento carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales.

3) Se ORDENE al Plan República 2018, que prevenga que en el Centro Electoral y su entorno, se instalen Puntos Rojos o Puntos Tricolor por desarrollarse en este sitio actividades de propaganda política y de compra de votos mediante la promesa de bonos relacionados con el código QR del Carnet de la Patria, los que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física y el derecho constitucional a un sufragio libre” (destacado del original).

Que es “Hecho Público, Notorio y Comunicacional” que “(…) el 20 de mayo de 2018, se realizarán el acto de votación en las elecciones Presidenciales de 2018 [y] que en esta se ha inscrito como candidato, el ciudadano Henri Falcón” (corchetes de la Sala).

Asimismo indicó que “(…) el 1ro de marzo de 2018, los candidatos firmaron el denominado Acuerdo Garantías Electorales (...) que el Estado venezolano ha diseñado un programa de registro para los programas sociales del estado, denominado Carnet de la Patria (...)” (sic).

Manifiesta que “El Punto Rojo es un centro de propaganda y de reunión política a favor de un candidato, lo cual está prohibido por Ley, el CNE ha incurrido en Omisión al no prohibirlos expresamente” (destacado del original).

            Añade que, “El Punto Rojo pretende que allí el elector registre mediante un código QR impreso en el anverso del carnet de la patria, su participación que se le pague mediante un bono el haber votado por la opción del candidato oficial, es un mecanismo control social y de extorsión que atenta contra el secreto del voto y las garantías del acto del voto, como expresión de la soberanía del pueblo”.

Igualmente alegó, que “(…) de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes  de Datos y Firmas Electrónicas publicada en el Gaceta Oficial número 37.148 del 28 de febrero de 2001, la reseña de la noticia en diferentes medios de comunicación, los que transcribo y opongo, como fundamento y prueba (…)”.

Refirió que “(…) la tentativa de usar los medios y Recursos del Estado, para ofrecer recompensas para quien vote constituye DELITO y puede infectar de NULIDAD ABSOLUTA la elección del cargo de elección popular más importante de la estructura del Estado El Presidente de la República, por lo que con angustia ciudadana hago un llamado al funcionario que habla en nombre de la República y por autoridad de la Ley, el Juez Electoral que ordene lo conducente para precaver esta situación de profunda inestabilidad institucional y que pudiera redundar en desconocimiento de los resultados, por haberse cometido este delito, que está en su esfera atributiva ordenar no se cometa (…)” (sic).

Aduce que es elector y votante en el proceso electoral Presidencial 2018, además, que es Jefe de Campaña del candidato de la oposición democrática Henri Falcón, por lo que dice ostentar el interés legitimo, actual, subjetivo y directo para interponer el presente recurso.

Asimismo, señaló que las “(…) Omisiones son directamente imputables al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el ente rector del proceso electoral que tiene la obligación constitucional legal de vigilar sin que medie excusa por el acto de votación, garantizando la libertad, la transparencia y la libertad sin coacción para el ejercicio republicano y democrático, el Derecho al Voto sin coacción, recompensa monetaria que parezca comprar (sic) de votos y eventual fraude, que haga que los resultados sean cuestionados y les reste legitimidad pero fundamentalmente, precaver posibles acciones de impugnación de los resultados”.

Señaló que esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción y así solicitó se declare.

Estableció que “Es necesario desarrollar los diversos alegatos que evidencian la nulidad de las Omisiones de actuación y control de los actos de naturaleza que le son atribuidas directa e indelegablemente al CNE, su falta de pronunciamiento, omisión o retardo en la preservación de los actos administrativos de naturaleza electoral, la omisión constituye una violación al mismo Estado de Derecho. La omisión viola principios fundamentales del Estado que obran en contra de la realización del proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe imperar en todo proceso de este tipo, tal como lo dispone el artículo 293 de la carta magna (…)”.

Manifestó que la norma “(…) distingue una serie de garantías que debe contener y detentar todo acto electoral en nuestro país, cierra el mandato del constituyente con una orden clara para los órganos electorales, a los fines de garantizar los requisitos mínimos relativos a la trasparencia acto de votación. En conclusión,  el acto electoral debe estar revestido de las mayores garantías en beneficio del elector (…)” (sic).

Refirió que esta Sala ha mencionado las características mínimas que deben estar presentes en todo proceso electoral y que las condiciones que obvien estos principios acarrean la nulidad de los actos que los adolezca.

Estableció que “(…) bajo esta óptica es que he denunciado las Omisiones del CNE el cual viola el derecho de los votantes a gozar de un acto de votación, sin coacciones, sin ofrecimientos de sobornos, cohecho o amenazas reales o presuntas para el ejercicio del voto que garanticen condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en los términos previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Solicitó que esta Sala Electoral  “(…) acuerde las siguientes Medidas Cautelares Innominadas de provisionalísima y de urgente tramitación, ello de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene que:

“1) El  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por órgano del Plan República 2018, suspenda y no permita la instalación el 20 de mayo de 2018, los denominados Puntos Rojos o Puntos Tricolor de los factores políticos que apoyan la candidatura del ciudadano Nicolás Maduro Moros en las elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018 en alrededores de los centros de votación, que zonas de seguridad que impiden la reunión de personas y actividades de propaganda política.

2)                 Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales relacionados o vinculados al instrumento carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales.

3)            Se ORDENE al Plan República 2018, que prevenga que en el Centro Electoral y su entorno, se instalen Puntos Rojos o Puntos Tricolor por desarrollarse en este sitio actividades de propaganda política y de compra de votos mediante la promesa de bonos relacionados con el código QR del Carnet de la Patria, los que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física y el derecho constitucional a un sufragio libre (…)”

En cuanto al fumus boni iuris, señaló que “el buen derecho sobre el cual se fundamenta la medida solicitada, se encuentra evidenciado en los alegatos de hecho y de derecho presentes en el Escrito, pero, fundamentalmente se centra en nuestra condición elector y del Hecho Público, Notorio y Comunicacional de la tentativa de instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018 y la inacción del Consejo Nacional Electoral de impedir esta violación a la Ley y tentativa de la comisión de delitos de acción pública en desmedro del sacrosanto acto democrático del voto y las garantías constitucionales y legales que este debe tener” (sic). (destacado del original).

Asimismo, señaló que las alegadas omisiones del Consejo Nacional Electoral “(…) afecta los principios orientadores de todo acto electoral de transparencia, celeridad, economía, eficacia, eficiencia, puesto que de permitirse la instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018, se  infectará el acto de Votación, precaviendo posibles acciones de nulidad futura de las elecciones (…)” (destacado del original).

En cuanto al periculum in mora, estableció que  “(…) se demuestra con el evidente peligro que la instalación de los denominados puntos de apoyo (…)  cause un daño a los derechos subjetivos, personales e individuales de los votantes el 20 de mayo de 2018, ya que se ejercerá violencia subjetiva y eventuales actos de corrupción, solo en esa fecha, los que serían de irreparable restitución por la definitiva del fallo” (destacado del original).

Seguidamente, con relación al periculum in damni adujo que “Al no acordarse la Medida Cautelar y permitirse la instalación de los denominados puntos de apoyo (…) se haría nugatoria la declaratoria con lugar de este Recurso Contencioso Electoral en los lapsos comunes que se encuentran previstos en la Ley y que se desarrollan en el foro nacional” (destacado del original).

Finalmente, solicitó se admita y sustancie el presente recurso contencioso electoral; que esta Sala Electoral dicte las medidas cautelares innominadas solicitadas; se declare con lugar el recurso, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral que corrija la omisión incurrida tomando las medidas que corresponda.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 De la Competencia

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 1, de su artículo 27, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

1.        Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral contra “(…) Omisiones de Actuaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor, lugares donde se ejerce coacción social para el libre ejercicio del voto, lugar donde se pretende la materialización de delitos electorales previstos y sancionados en la Ley mediante el uso compulsivo y extorsivo del programa de registro de programas sociales del Estado denominado Carnet de la Patria, omisión que lesiona Principios y Valores Democráticos, Derechos y Garantías previstas en la Ley y en las condiciones pactas para la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales de los VOTANTES(…)” (destacado del original).  

De la transcripción anterior se observa que el presente recurso se dirige a denunciar las presuntas omisiones del Consejo Nacional Electoral en el marco del proceso electoral cuyo acto de votación está fijado para el próximo 20 de mayo de 2018, de lo cual evidencia esta Sala la naturaleza electoral de la causa, razón por la que declara su competencia para conocer el recurso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. 

De la Admisión:

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en tal sentido observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley, razón por la cual esta Sala admite el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas. Así se declara

De las Solicitudes Cautelares Innominadas:

Declarada la admisión del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

Sobre las medidas cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresan lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

 

Conforme a las citadas disposiciones, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) presunción de riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), iii) prueba de los anteriores y, iv) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En este sentido, sobre el primero de los requisitos (presunción del buen derecho que se reclama), es importante destacar que dicha exigencia hace referencia a la presunción grave de violación o amenazas de violación de un derecho o garantía denunciado en el libelo de demanda, y debe el juez constatar que el derecho sobre el cual se pretende la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin que incurra en la profundización del tema decidendum.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica y reiterada que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (vid. sentencias número 269/2000 y 236/2013).

Ahora bien, el recurrente indicó que las medidas cautelares solicitadas son las siguientes:

“1) EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Plan República 2018, suspenda y no permita la instalación el 20 de mayo de 2018, los denominados Puntos Rojos o Puntos Tricolor de los factores políticos que apoyan la candidatura del ciudadano Nicolás Maduro Moros en las elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018 en alrededores de los centros de votación, que son zonas de seguridad que impiden al reunión de personas y actividades de propaganda política.

2) Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales relacionado so vinculados al instrumento carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales.

3) Se ORDENE al Plan República 2018, que prevenga que en el Centro Electoral y su entorno, se instalen Puntos Rojos o Puntos Tricolor por desarrollarse en este sitio actividades de propaganda política y de compra de votos mediante la promesa de bonos relacionados con el código QR del Carnet de la Patria, los que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física y el derecho constitucional a un sufragio libre” (destacado del original).

Así, respecto al fumus boni iuris señaló que el mismo se fundamenta en los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el recurso, pero en su condición de elector y del alegado hecho público, notorio y comunicacional “…de la tentativa de instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018 y la inacción del Consejo Nacional Electoral de impedir esta violación a la Ley y tentativa de la comisión de delito de acción pública en desmedro del sacrosanto acto democrático del voto y de las garantías constitucionales y legales que este debe tener”.

Igualmente adujo que “…las omisiones del Consejo Nacional Electoral afecta los principios orientadores de todo acto electoral de transparencia, celeridad, economía, eficacia y eficiencia, puesto que de permitirse la instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018, se infectará el acto de Votación…”.

En cuanto a las documentales consignadas anexas con el escrito libelar, esta Sala debe señalar que su valoración corresponderá al momento de decidir el fondo de la presente controversia, conjuntamente con el resto del material probatorio que sean aportados a los autos durante el desarrollo del proceso.

Para decidir las siguientes solicitudes cautelares contenidas al inicio del libelo en los particulares 1 y 3, referidas a:

 “1) EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por órgano del Plan República 2018, suspenda y no permita la instalación el 20 de mayo de 2018, los denominados Puntos Rojos o Puntos Tricolor de los factores políticos que apoyan la candidatura del ciudadano Nicolás Maduro Moros en las elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018 en alrededores de los centros de votación, que son zonas de seguridad que impiden al reunión de personas y actividades de propaganda política”.

(…)

3) Se ORDENE al Plan República 2018, que prevenga que en el Centro Electoral y su entorno, se instalen Puntos Rojos o Puntos Tricolor por desarrollarse en este sitio actividades de propaganda política y de compra de votos mediante la promesa de bonos relacionados con el código QR del Carnet de la Patria, los que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo de la integridad física y el derecho constitucional a un sufragio libre”,

Visto que estas solicitudes cautelares versan sobre el mismo hecho, es decir, no permitir la instalación de los denominados “puntos rojos o puntos tricolor” en los alrededores de los centros electorales, pasa esta Sala al análisis conjunto de las mismas y considera lo siguiente:

El recurrente pretende a través de estas solicitudes que se dicte una orden tanto al Consejo Nacional Electoral como al Plan República, para impedir que se instalen los “Puntos Rojos o Puntos Tricolor” fundamentándose en “…la tentativa de instalación de los denominados puntos de apoyo de los factores políticos en las elecciones del 20 de mayo de 2018 (…) y tentativa de la comisión de delito de acción pública en desmedro del sacrosanto acto democrático del voto y de las garantías constitucionales y legales que este debe tener”.

Al respecto, esta Sala estima que los alegatos esgrimidos por el recurrente en el libelo están referidos a una “tentativa”, esto es, a hechos futuros e inciertos, que no pueden considerarse ni siquiera como una amenaza real o inminente de transgresión a los derechos constitucionales cuya protección solicita. Aunado a lo anterior la argumentación del fumus boni iuris resulta defectuosa e imprecisa, ya que el recurrente con ello pretende exigir una inmediata actuación del Consejo Nacional Electoral por órgano del Plan República por hechos inexistentes.

La Sala considera en este sentido, destacar la existencia del  Decreto N° 3.417, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.375 Extraordinario, de fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual se declaran zonas de seguridad para la protección y garantía del libre ejercicio del derecho al sufragio, con carácter temporal, con ocasión de los comicios a efectuarse el día domingo 20 de mayo de 2018, para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, las instalaciones involucradas y sus áreas adyacentes al referido proceso electoral.

En virtud de lo anterior, las solicitudes cautelares resultan impertinentes en virtud que dicho Decreto establece lo requerido cautelarmente por la parte actora, por lo cual, mal podría esta Sala Electoral, proveer sobre una materia efectivamente prevista y regulada por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, no se configura el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, para el otorgamiento de las medidas cautelares bajo análisis, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

Con relación a la solicitud cautelar contenida al inicio del libelo en el particular 2, referida a:

 “2) Se prohíba a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que se CONDICIONE los programas sociales y otorgamiento de beneficios sociales, relacionados o vinculados al instrumento, carnet de la patria, su presentación o lectura de su código QR en la cercanía de los centros electorales”.

 

Al respecto, esta Sala debe indicar que la solicitud se presenta de forma genérica, ambigüa e indeterminada, con un ámbito de aplicación tan amplio e impreciso que escapa de la competencia de esta Sala Electoral. Asimismo, cabe resaltar que la eventual ejecución de los programas referidos por el actor, no constituirían per se la presunta comisión de ilícitos electorales ni comportan conductas dolosas que menoscaben el libre ejercicio del derecho constitucional al sufragio, razón la cual igualmente no se configura la presunción del buen derecho, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

OBITER DICTUM

 

La Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y en función de administrar justicia al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe dejar en evidencia que a los fines de garantizar la protección y el libre ejercicio del derecho al sufragio, así como la paz y la seguridad de la Nación, con ocasión a los comicios a efectuarse el día 20 de mayo de 2018 para la elección del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra actualmente en vigor el Decreto N° 3.417, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.375 Extraordinario, de fecha 14 de mayo de 2018, ya en referencia, que establece el régimen especial de carácter temporal de aseguramiento en el acceso de las electoras y los electores a sus centros de votación, así como el resguardo y protección de las ciudadanas y ciudadanos que participan en el proceso electoral, y de los bienes afectos a los comicios, mediante el establecimiento de zonas de seguridad del espacio de los centros electorales y sus adyacencias.

El mencionado Decreto evidencia la direccionalidad de la política pública del Estado Venezolano en la defensa integral y seguridad de la Nación, conforme al orden constitucional y legal vigente, lo cual es pilar fundamental para el ejercicio democrático de la voluntad de elegir y ser elegido, y la preservación de la paz jurídica y social.

En ese orden, para el cumplimiento de sus fines, el mencionado Decreto prevé que la administración, supervisión, control y vigilancia de las áreas bajo el Régimen de Administración Especial de zonas de seguridad, se encuentra bajo la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, quien se hará de la colaboración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y del Comando Estratégico Operacional, a los fines consiguientes.

Asimismo, el resguardo y protección de las zonas de seguridad, corresponde al denominado “Plan República” previniendo cualquier forma de amenaza o transgresión en el normal desarrollo del proceso de elecciones, así como de cualquier acción o conducta que obstaculice o perturbe el mencionado derecho universal.

Es por ello que, esta Sala Electoral con base en los principios fundamentales del Estado Democrático, exhorta a todos los actores del proceso electoral, a las ciudadanas y los ciudadanos, a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a reafirmar los valores de la democracia participativa y protagónica, en respeto y observancia del ordenamiento jurídico en contribución al mantenimiento de la soberanía, la paz y seguridad de la Nación, y el bienestar de nuestro pueblo.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada por el ciudadano CLAUDIO FERMÍN, actuando con la condición de “(…) JEFE DE CAMPAÑA del candidato de la Oposición Democrática HENRI FALCÓN (…)”, asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Julio Alejandro Pérez Graterol, contra “(…) las Omisiones de Actuación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) de permitir la instalación de los puntos de apoyo político conocidos como Puntos Rojos o Puntos Tricolor (...)” en el proceso electoral a celebrarse el 20 de mayo de 2018 (destacado del original).

 

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: IMPROCEDENTE las solicitudes cautelares innominadas contenidas al inicio del libelo en los particulares 1 y 3, por cuanto se refiere a hechos futuros e inciertos, que no pueden considerarse ni siquiera como una amenaza real o inminente de transgresión a los derechos constitucionales cuya protección solicita, aunado a que la solicitud cautelar resulta impertinente en virtud que el Decreto N° 3.417, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6375 extraordinaria del 14 de mayo de 2018, establece lo solicitado cautelarmente por la parte actora.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada contenidas al inicio del libelo en el particular 2, por cuanto la solicitud se presenta de forma genérica, ambigüa e indeterminada, con un ámbito de aplicación tan amplio e impreciso que escapa de la competencia de esta Sala Electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo  del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                                       

El Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Magistrada

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

    El Magistrado

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

PC

Exp. N° AA70-E-2018-000039

 

En diecisiete (17) de mayo del años dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 52.

 

La Secretaria.