I

            En fecha 23 de abril de 2019 el abogado Rodolfo Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.589, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 21 dictada por la Sala Electoral el 11 de abril de 2019.

 

            En fecha 24 de abril de 2019 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud de aclaratoria presentada en fecha 23 de abril de 2019, se planteó en los siguientes términos:

 

Solicito a este Tribunal aclare lo establecido en la sentencia N° 021 de fecha 11 de abril de 2019, en lo referente a:

1.- Quien suscribe ha demostrado en autos (exp. 2018-33) ampliamente que se ha solicitado fotocopias del documento que fue negada su exhibición. Se le solicitó a CAFUCAMIDE y a SUDECA en su debida oportunidad y siempre la negaron, tal como consta en autos.

Debo recordar a esta Sala, que SUDECA es la que autoriza mediante un auto (administrativo) que autoriza a CAFUCAMIDE al debido protocolo por ante el Registro Principal, por lo tanto,  dicho auto no reposa ni reposará en ningún Registro.

2.- En el expediente AA70-X-2019-02 no consta fotocopia del documento que fue negada su inhibición (sic),  pero si consta en el vuelto del folio 9 la evidencia de la solicitud de copias certificadas, que reitero, fueron negadas. Por lo tanto la sentencia del 11 de abril 2019, está infestada del vicio falta de argumentación, está basada en hechos que no responden a la realidad.

3.- El lugar en que reposa el documento en litigio, tiene obligatoriamente que reposar en SUDECA y en CAFUCAMIDE, y ellos están obligados por Constitución y por ley, otorgar copias certificadas por petición de cualquier interesado.

En caso de existir, apelo de dicha sentencia”.   

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que este tipo de solicitud está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que el fallo con respecto al cual se solicita la aclaratoria fue dictado el 11 de abril de 2019, y que mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación había acordado notificar al ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marval, y mientras dicha notificación no se efectuara, no transcurría el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que la presente solicitud de aclaratoria debía interponerse en el mismo día en que se produjera la notificación, o en el día siguiente.

 

En este caso, debe darse por notificado tácitamente de la decisión al abogado Rodolfo Quijada, con la presentación de la solicitud de aclaratoria, razón por la cual considera la Sala, que la solicitud fue presentada dentro del plazo estipulado para ello. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión, y al respecto advierte previamente que el dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

 

En el presente caso, la parte solicitante considera que la sentencia número 21 del 11 de abril de 2019 está infestada del vicio falta de argumentación, está basada en hechos que no responden a la realidad”, por lo que plantea su petición en los siguientes términos:

 

Solicito a este Tribunal aclare lo establecido en la sentencia N° 021 de fecha 11 de abril de 2019, en lo referente a:

1.- Quien suscribe ha demostrado en autos (exp. 2018-33) ampliamente que se ha solicitado fotocopias del documento que fue negada su exhibición. Se le solicitó a CAFUCAMIDE y a SUDECA en su debida oportunidad y siempre la negaron, tal como consta en autos.

Debo recordar a esta Sala, que SUDECA es la que autoriza mediante un auto (administrativo) que autoriza a CAFUCAMIDE al debido protocolo por ante el Registro Principal, por lo tanto, dicho auto no reposa ni reposará en ningún Registro.

2.- En el expediente AA70-X-2019-02 no consta fotocopia del documento que fue negada su inhibición (sic),  pero si consta en el vuelto del folio 9 la evidencia de la solicitud de copias certificadas, que reitero, fueron negadas. Por lo tanto la sentencia del 11 de abril 2019, está infestada del vicio falta de argumentación, está basada en hechos que no responden a la realidad.

3.- El lugar en que reposa el documento en litigio, tiene obligatoriamente que reposar en SUDECA y en CAFUCAMIDE, y ellos están obligados por Constitución y por ley, otorgar copias certificadas por petición de cualquier interesado.

En caso de existir, apelo de dicha sentencia”.  

 

De la redacción en cuestión, se evidencia que en el fondo, más que una solicitud de aclaratoria, lo que hace la parte solicitante es cuestionar lo dispuesto en la sentencia número 21 del 11 de abril de 2019, sin que en ningún momento se haga un señalamiento del cual pudiera inferirse que el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado, que es el objetivo que debe perseguir la utilización de esta vía procesal.

 

En efecto, el solicitante alega que la sentencia cuya aclaratoria está solicitando carece de argumentación y está basada en hechos falsos, respecto a lo cual la Sala debe advertir, en primer lugar, que una simple lectura de la decisión es suficiente para constatar que el auto del Juzgado de Sustanciación apelado, fue confirmado en la sentencia, luego de analizar brevemente los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición y de determinar la aplicación de uno de ellos en el caso concreto, tal como puede constatarse la parte de la decisión que se transcribe a continuación:

 

Ahora bien, examinada la situación la Sala advierte que el medio de prueba cuya exhibición se requiere fue aportado por ambas partes, con lo cual, de entrada, no pareciera existir imposibilidad de acceso al mismo para el promovente, pero este pretende adicionalmente que la representación de la Comisión Electoral exhiba dicha acta, debidamente protocolizada, ante el Registro Público correspondiente.

En situaciones como la planteada, considera la Sala que resulta pertinente traer a colación lo que ha indicado la doctrina, en el sentido de que atendiendo al tipo de documento, constituye uno de los límites para solicitar la  exhibición y uno de los casos que conducirían a declarar su inadmisibilidad: ´porque el interesado en llevar a los autos un documento evidentemente goce de la disponibilidad del mismo, es decir, tenga otra vía o mecanismo para acceder al documento´. Se ha afirmado que puede solicitarse la exhibición de cualquier tipo de documento, siempre que la parte promovente no disponga del documento por encontrarse éste en poder del adversario o de un tercero, aclarando con respecto a esa falta de disponibilidad, que no ´parece que tratándose de un documento público se debe ir por la vía que nos ofrece este mecanismo probatorio, porque se entiende que el interesado en traerlo a los autos, en principio, dispone del mismo, es decir, tiene la posibilidad de acceder a este tipo de documentos, solicitando la expedición de la copia certificada´, precisando adicionalmente que la exhibición del documento público se justificará solamente cuando se trate de impugnar el original o una copia sacada del lugar donde reposa el documento público, o cuando se alegue y demuestre que se ha solicitado a la dependencia pública la copia certificada para traerla a los autos y no ha obtenido respuesta (ZERPA MORLOY, Mariana Teresa: La exhibición de documentos. En: Revista de Derecho Probatorio 12. Caracas, Editorial Jurídica ALVA, 2000, pp. 299-303). 

Una opinión similar es sostenida por Guillermo Blanco y Evelyna D'Apollo (Crítica dialéctica a la mecánica probatoria de la exhibición documental. Cagua, Editorial El Tabloide, 1998, p. 87), al indicar lo siguiente: ´En principio, la exhibición, como conducencia debería versar sólo sobre documentos privados, pero en el caso que se demuestre que la oficina pública donde reposa un documento de ese género haya sufrido un incendio o una inundación y sólo una de las partes posea copia certificada, pudiera pedirse su exhibición, ya que fuera de este supuesto la conducencia del traslado probatorio de este tipo de documentos es el establecido en el 1.384 del Código Civil, 111 y 112 del C.P.C., si es judicial, y 120 de la Ley de Registro Público, si es emitido por otro ente con facultades de dar fe´.

Igualmente, Sánchez Noguera, plantea lo siguiente al definir la prueba de exhibición:

´La exhibición es el medio probatorio que se concede a las partes para hacer valer en el proceso documentos que se encuentren en poder de la parte contraria o de un tercero y que no puedan ser traídos a los autos mediante ningún otro medio previsto por la ley.

Al encontrarse la parte que quiera aducir a su favor un documento en el proceso, imposibilitada de allegarlo al mismo, bien sea mediante original, mediante copia certificada o de cualquier otra forma permitida por la ley, encontrándose dicho documento en poder de la parte contraria o de un tercero, según su propia manifestación, podrá solicitar al Juez la intimación del adversario para que éstos exhiban o entreguen el documento dentro del término que les señale el mismo Juez´ (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón: Comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Paredes Editores, 1987, Vol. 2,  p. 171).

 Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, concluye la Sala que la parte que solicitó la exhibición, reconoce haber aportado en copia certificada el documento que pretende traer a los autos, consistiendo su pretensión en que el mismo sea exhibido adicionalmente por su contraparte, debidamente protocolizado ante el Registro Público correspondiente, sin haber evidenciado la imposibilidad de acceso al mismo, toda vez que no alega ni demuestra que lo ha solicitado a dicha dependencia pública para traerlo a los autos y no ha obtenido respuesta, con lo cual estamos ante un supuesto en el que la consecuencia viene dada necesariamente, por la declaratoria de inadmisibilidad”. 

 

Por lo tanto, no hay duda de que es absolutamente falsa la afirmación del solicitante de la aclaratoria, en cuanto a que la decisión “está infestada del vicio falta de argumentación”.

 

Igualmente, debe advertir la Sala que de una simple lectura de su escrito de promoción de pruebas, el cual fue presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, se evidencia que el interesado nunca alegó haber tenido algún problema, para acceder a la prueba cuya exhibición promovió y que de hecho consignó en copia, por lo que resulta extemporáneo que pretenda sostener, fuera del lapso de promoción de pruebas, que había solicitado copia de la documentación promovida y que le fue negada. En consecuencia, tampoco es cierta la afirmación del solicitante de la aclaratoria en el sentido de que la decisión “está basada en hechos que no responden a la realidad”, dado que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben atenerse a lo alegado en autos.

 

Adicionalmente, se trata de unos señalamientos que contradicen incluso sus escritos anteriores, dado que mientras en el escrito de pruebas que había presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, promovió la exhibición del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados y Delegadas N° 66 de fecha 21 de julio de 2017, debidamente protocolizada por ante el Registro Público correspondiente  (resaltado de esta Sala), en la solicitud de aclaratoria indica lo siguiente: “Debo recordar a esta Sala, que SUDECA es la que autoriza mediante un auto (administrativo) que autoriza a CAFUCAMIDE al debido protocolo por ante el Registro Principal, por lo tanto, dicho auto no reposa ni reposará en ningún Registro”.

 

En consonancia con lo anterior, resulta pertinente destacar, que la doctrina venezolana se ha pronunciado acerca de los límites de esta vía procesal en los siguientes términos:

 

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).

Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido” (RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, V. I. Caracas, Editorial Arte, 1992, pp. 324-325).

 

Por todo lo expuesto, esta Sala observa que la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en el presente procedimiento, sino que se pronuncie sobre unos cuestionamientos cuya respuesta por parte de este órgano judicial, representaría exceder el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252. De allí entonces, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para que este órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se declara.

 

Por otra parte, el solicitante de la aclaratoria, luego de expresar su disconformidad con el fallo y solicitar la aclaratoria, finalizó con la frase siguiente: “En caso de existir, apelo de dicha sentencia”.

 

Sobre este particular punto, cabe destacar que esta Sala Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de casos en los cuales se pretende la revisión de sus fallos por medio de la figura procesal del recurso de apelación. Así por ejemplo, mediante sentencia número 15 del 6 de febrero del 2014, este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:

 

Observa esta Sala Electoral que en el caso de autos el abogado Nestor Alexis Briceño Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Martín Alfredo Colmenarez, José Lososky Aranguren García, Nancy Marisol Castillo Díaz, Yelitza Josefina Nieto Pérez, Félix Ramón Rodríguez Rodríguez, Pablo Jesús Montes de Oca, Itala Pastora Jiménez de Peña y Héctor José Pérez Sivira, con fundamento en lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apeló del ´…auto de fecha 13 de Noviembre del 2013, de este Máximo Tribunal donde declara inadmisible, el Recurso Contencioso Electoral, contra el acto de votación de la comisión electoral de fecha 27 de Agosto del 2013…´, el cual fue interpuesto por los referidos ciudadanos.

En tal sentido, se evidencia que mediante el escrito contentivo del recurso de apelación se reiteran alegatos expuestos en la oportunidad de interponer el recurso contencioso electoral, declarado inadmisible por esta Sala Electoral mediante la mencionada decisión. Asimismo, se evidencia que la parte apelante solicita que este órgano jurisdiccional se declare ´…COMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Electoral interpuesto…´, que el mismo sea admitido y se declare ´…procedente la medida cautelar invocada y la anulación o suspensión de las elecciones del consejo de vigilancia de la Caja de ahorros (…) fijadas para el 26 de noviembre del año 2013 (sic)…´ (Mayúsculas del original).

Ello así, debe indicarse que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la parte apelante, establece lo siguiente:

Artículo 97: Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.

El artículo transcrito prevé la posibilidad de apelar de aquellas decisiones emanadas de los Juzgados de Sustanciación de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, precisando el lapso para la interposición y decisión de dicho recurso y estableciendo que su conocimiento corresponde a la respectiva Sala.

En tal sentido, resulta necesario aclarar que en el caso de autos no se está ante el supuesto regulado por la referida norma, teniendo en cuenta que la decisión Nro. 155 del 13 de noviembre de 2013 mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, no fue dictada por el Juzgado de Sustanciación sino por la Sala Electoral.

En efecto, aun cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en principio corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos contencioso electorales, el único aparte de dicha norma establece que ´[s]i la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar…´, siendo este el supuesto manifestado en el caso de autos, considerando que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Ante tal circunstancia, resulta necesario observar el contenido del artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica, el cual señala lo siguiente:

Artículo 3: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

La referida norma es clara al establecer de manera expresa y como regla general la imposibilidad de recurrir contra decisiones dictadas por cualquiera de las Salas que conforman a este Máximo Tribunal, salvo en aquellos casos previstos en la Ley, como ocurre respecto al recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 11 de su artículo 25, en virtud del cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede revisar las sentencias dictadas por otras Salas en aquellos casos subsumibles en los supuestos que se señalan.

Así pues, considerando que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de apelar contra decisiones como la contenida en la sentencia Nro. 155 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual esta Sala Electoral declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar o declarar inaudible la apelación ejercida (…)”.

 

Resulta evidente entonces, en los términos precedentemente expuestos en este fallo, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal y al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Electoral, resulta imposible ejercer el recurso de apelación, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente, resulta pertinente señalar, para el caso concreto, que procesalmente no es viable que contra la decisión de alzada que conoce un recurso ordinario de apelación negándolo, se pueda ejercer nuevamente el recurso de apelación, pues ello comportaría un círculo infinito de apelaciones que atentaría contra la garantía del debido proceso y la inmutabilidad de la sentencia.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral NIEGA el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodolfo Quijada, contra la sentencia N° 21 del 11 de abril de 2019. Así se declara.

 

Finalmente, la Sala debe hacer un llamado de atención al abogado Rodolfo Quijada, respecto a su lenguaje y a las imputaciones que hizo a la Sala Electoral, las cuales se consideraron irrespetuosas, por llegar a afirmar que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, está infestada del vicio falta de argumentación, está basada en hechos que no responden a la realidad”, y por haber intentado un recurso de apelación manifiestamente improcedente.

 

En ese sentido, considera pertinente esta Sala recordarle al abogado Rodolfo Quijada, la vigencia en los procedimientos contencioso electorales del principio de lealtad y probidad procesal que deben observar las partes, apoderados y abogados asistentes en sus actuaciones, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual constituye una obligación "... exponer los hechos de acuerdo a la verdad..." y "...no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenían conciencia de su manifiesta falta de fundamento..."; así como la potestad legal que tiene el juez, contenida en el artículo 17 ejusdem, de adoptar las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad procesales, y las contrarias a la ética profesional, colusión, fraude y, en general, "...cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 21 del 11 de abril de 2019, presentada en fecha 23 de abril de 2019, por el abogado Rodolfo Quijada.

 

2.- NIEGA el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodolfo Quijada, contra la sentencia N° 21 del 11 de abril de 2019.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 Ponente

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

Exp. N° AA70-X-2019-000002

MGR.-

 

 

En catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve  (2019), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 024.  La cual no está firmada por la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, por motivo justificado.