EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2019-000011

 

 

I

El 25 de abril de 2019, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitudes cautelares, interpuesto por el ciudadano MAURICIO ENRIQUE TORRES RUIZ, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-13.632.482, actuando con el carácter de “Presidente del Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE FÚTBOL”, asistido por los abogados Lorenzo Roberto Santana Gómez y Elizabeth del Carmen Lugo Monsalve, inscritos en el Inpreabogado con el número 39.062 y 261.678 respectivamente, contra “…LA DECISIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2019…” (destacado del original).

 

          En esa misma oportunidad, el ciudadano Mauricio Enrique Torres Ruiz, identificado, confirió poder apud acta a los abogados Lorenzo Roberto Santana Gómez y Elizabeth del Carmen Lugo Monsalve.

         

          En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, y a la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol, los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar decisión respecto a la solicitud cautelar, de conformidad con el artículo 185 eiusdem.

 

          En el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (distribuidor) a los fines de notificar a la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol, y estableció el lapso de seis (6) días de despacho para su práctica, contado a partir del recibo de la comisión.

 

          En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió del abogado Lorenzo Santana Gómez, identificado, diligencia por la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos planteada el 25 de abril de 2019, y solicitó a esta Sala “...se sirva decretar con la urgencia que el caso amerita la medida requerida”.

 

          En fecha 09 de mayo de 2019, el ciudadano Alguacil de esta Sala, consignó copia del oficio librado al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (distribuidor), a los fines de notificar del auto de fecha 29 de abril de 2019. 

 

          En fecha 09 de mayo de 2019, el ciudadano Alguacil de esta Sala, consignó copia del oficio librado a los ciudadanos Jose de Jesús Barazarte, Francisco Silvio Orea y Rafael Guevara, en su condición de miembros de la Comisión Nacional Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol).

 

          Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

 

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUDES CAUTELARES

 

En el escrito contentivo de recurso contencioso electoral, el recurrente expresó lo siguiente (folios 1 al 20 del expediente):

 

Señaló en primer término su legitimación para interponer el recurso “...como Presidente electo, proclamado y juramentado por la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), en las elecciones realizadas el día 02 de marzo de 2019”.

 

Que el 16 de de diciembre de 2016 “…fue electa en Asamblea General Extraordinaria para el periodo de cuatro (04) años, la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol, quedando integrada por los siguientes ciudadanos: Carlos Araujo, Luis Alejandro Ojeda, Carlos Luis Reátegui, Jonhatan Uzcátegui y Douglas González...”.

 

El 3 de enero de 2017 “…la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol, se instaló de la forma prevista en el Reglamento Electoral, e inmediatamente se abocaron a elaborar el Cronograma de actividades electorales para el inicio del proceso electoral…”.

 

          El día 15 de febrero de 2017 “…se llevaron a cabo las elecciones del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), dando como resultado el nombramiento de las nuevas autoridades (...) desde el año 2017 al 2021”.

 

          El día 25 de septiembre de 2018 “...la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), exhortó a la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), a convocar a una Asamblea General (...) para designar una Comisión Encargada de administrar los recursos de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), denominada ‘Autoridad Provisional’ en virtud de quela mayoría de sus miembros habían renunciado, estableciéndose que la mencionada Autoridad no podía exceder su mandato por más de noventa (90) días, debiendo convocar en ese lapso las elecciones de los integrantes del Consejo Directivo de la ATF, que cubrirían las vacantes de las autoridades que dimitieron, quedando conformada la referida Autoridad de la siguiente manera: Daniel Rosales, Silvana Cardozo y Liliana Triviño de Daboin...”.

 

          Que el 08 de febrero de 2019, la mencionada organización regional del deporte “...convocó a todos sus integrantes con derecho a voto, para que participaran en  la elección de los miembros del Consejo Directivo de dicha asociación. En esta misma fecha la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF) publicó el Cronograma Electoral, estableciendo para la realización del acto electoral el día 01 de marzo de 2019”.

 

          El 23 de febrero de 2019 “...la Comisión Electoral de la Asociación, reciben y admiten las postulaciones de los ciudadanos Mauricio Torres, Oscar Linares, Basco Bracamonte, José Mazzarri, Henry León, Arsenell Beauvais, Juan Araujo, Alexander Balza, Abdón Perdomo, José Linares y Víctor Peñaloza (...) y le asignan el Nº 1 como Plancha, para que participen en la contienda electoral de la referida Asociación...”.

             

          El 25 de febrero de 2019 “…el ciudadano Rafael José Daboin Caldera (...) como candidato a la Presidencia de la Asociación ATF, por la Plancha Nº 2, introduce ante la Comisión Regional Electoral, 11 impugnaciones contra las postulaciones de los [prenombrados] ciudadanos por considerar que dichas postulaciones no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 62 de los Estatutos de la referida Asociación” (corchetes de la Sala).

 

El 26 de febrero de 2019 “…la Comisión Regional Electoral estando dentro del lapso legal para decidir, declara Sin Lugar todas las impugnaciones introducidas por el ciudadano Rafael José Daboin Caldera....

 

Que luego de notificado el impugnante de las decisiones “(…) éste no ejerció el recurso de alzada ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, dentro del lapso legalmente establecido en el Reglamento Electoral, por lo cual quedó definitivamente dichas decisiones” (sic).

 

El 01 de marzo de 2019 “…se realizaron las elecciones de los miembros del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), tal como estaba pautado en el Cronograma Electoral, y una vez realizados los escrutinios fijó como resultado que la Plancha 1 y 2 quedaran empatadas a 16 votos cada una, y en virtud de esa situación (...) la Comisión Regional Electoral y los actores participantes en la contienda comicial, acordaron repetir el proceso electoral sin previa convocatoria, el día 02 de marzo de 2019 a las 11:00 a.m.

 

El día 02 de marzo de 2019 “…mediante comunicación enviada por el ciudadano Jesús Berardinelli, Vicepresidente de la FVF, al correo electrónico del Presidente de la Comisión Regional Electoral de la ATF, ciudadano Carlos Araujo, éste participa que el proceso electoral de la Asociación de Fútbol del estado Trujillo quedaba suspendido hasta previo aviso, sin tener la Federación atribuciones legales para tomar ese tipo de decisión y sin mediar un procedimiento previo...”.

 

Que asimismo “…en comunicación sin fecha el ciudadano José de Jesús Barazarte, Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la FVF, dirigida al ciudadano Carlos Araujo, Presidente de la Comisión Regional Electoral de la ATF, le notifica que debían abstenerse de realizar cualquier acto de proclamación y/o juramentación de autoridad alguna, ya que el día 02 de marzo del presente año se suspendió el proceso electoral, sin que dicha Comisión Nacional abriera un procedimiento legal para poder ejecutar tal medida”.

 

Agregó que “...la Comisión Electoral Nacional en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 99 de los Estatutos de la FVF y los artículos 21 y 30 del Reglamento Electoral de la FVF, acuerda que el acto de elección del día 02 de marzo de 2019, es inexistente y en consecuencia cualquier acto de proclamación está viciado de nulidad, porque supuestamente el proceso estaba suspendido”.

 

Añadió que en esta última fecha “...se realizaron las elecciones de los miembros del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), de acuerdo a lo convenido el día 01 de marzo del corriente año, por la Comisión Regional Electoral de la ATF y los miembros que integraban las planchas 1 y 2, obteniendo la victoria los integrantes de la Plancha Nº 1...”.

 

Que el Consejo Directivo quedó conformado por “...Presidente Mauricio Torres, Primer Vicepresidente Oscar Linares, Segundo Vicepresidente Basco Bracamonte, Tercer Vicepresidente José Mazzarri, Miembro Principal Arsenell Beauvais, Tesorero Henry León, Suplente Juan Araujo, Suplente Alexander Balza, Suplente Abdón Perdomo, Suplente José Linares y Suplente Víctor Peñaloza...”.

 

Que los días 28 de febrero, 01 y 02 de marzo de 2019 “...la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo a solicitud del Presidente de la Comisión Regional Electoral (...) se constituyó en la sede de la Asociación Trujillana de Fútbol para dejar constancia mediante Acta Notarial de todo el proceso electoral donde se elegirían, entre otros, a los miembros de la Asociación Trujillana de Fútbol, dándole fe pública al acto electoral, y donde se señala categóricamente que los candidatos por plancha 1 y 2, se pusieron de acuerdo para que el proceso electoral se realizara el día 02 de marzo de 2019, en virtud de los problemas suscitados en el evento electoral el día 01 de marzo del corriente año”.

 

Que el 07 de marzo de 2019 “...los ciudadanos Rafael José Daboin [y otros] actuando en nombre propio y en representación de la Plancha Nº 2, interpusieron recurso contra la elección del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), realizado el día 02 de marzo de 2019, sustentando su impugnación en las supuestas irregularidades cometidas por la Comisión Regional Electoral” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

El día 22 de marzo de 2019 “...la Comisión Regional Electoral de la ATF, declaró INADMISIBLE la impugnación presentada por los ciudadanos arriba mencionados, por considerar que en la misma, se habían acumulado pretensiones que se excluían mutuamente”.

 

En fecha 26 de marzo de 2019, los integrantes de la Plancha 2 “...incoaron ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, escrito de impugnación contra las elecciones celebradas el día 02 de marzo de 2019”.

 

Que igualmente “…los ciudadanos JOSÉ LUIS LOYO, JOSÉ CECILIO HOYO, FRANCISCO GONZÁLEZ y JOSÉ GONZÁLEZ (...) actuando en su carácter de Comisión Regional de Árbitros de la Asociación, presentaron otro recurso de impugnación ante la Comisión Electoral Nacional de la FVF, contra el proceso electoral realizado en la fecha 02 de marzo de 2019, sin previamente haber acudido ante la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), tal como lo establece el artículo 91 del reglamento Electoral de la FVF”.

 

Que el 01 de abril de 2019 “...fueron admitidos los mencionados recursos por la Comisión Nacional Electoral de la FVF, y acumulados a una sola, señalando la referida Comisión Nacional que se habían cumplido todas las etapas y los lapsos del proceso...”.

 

Que el 09 de abril de 2019, la Comisión Electoral Nacional de la Federación declaró  “…Con Lugar el Recurso de Impugnación intentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOYO, JOSÉ CECILIO HOYO, FRANCISCO GONZÁLEZ y JOSÉ GONZÁLEZ (...) asimismo, señalan que se hace innecesario pronunciarse sobre los otros vicios de impugnación. En segundo lugar, remover de sus cargos a los miembros de la Comisión Regional Electoral de la ATF, ciudadanos CARLOS ARAUJO, CARLOS RIATEGUI, JONHATAN UZCÁTEGUI, y cualquier otro miembro principal o suplente que no haya sido nombrado. En tercer lugar, declaran la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol, celebrado el día 02 de abril de 2019. En cuarto lugar, declaran nulo cualquier acto de administración o de disposición que hayan realizado los ciudadanos declarados como ganadores por la Comisión Regional Electoral, de los comicios realizados el día 02 de marzo de 2019. En quinto lugar, exhortan a la Asamblea General a nombrar a la brevedad una nueva Comisión Electoral Regional para que convoque, organice y tutele las elecciones que fueron anuladas. En sexto lugar, exhortan a la Asamblea General de la Asociación Trujillana de Fútbol a nombrar a la brevedad una nueva AUTORIDAD PROVISIONAL (...). En séptimo lugar, recomiendan que las próximas elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Trujillana de Fútbol sean tuteladas por la Comisión Electoral Nacional, con observación de miembros del Consejo Directivo de la Federación Venezolana de Fútbol y de Presidentes de las Asociaciones de Fútbol de estados vecinos...” (destacado del original).

 

Esgrimió que el acto de la Comisión Electoral Nacional de la Federación, de fecha 9 de abril de 2019 “...violenta todos los estamentos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios que rigen nuestro proceso electoral como organización de fútbol, en el sentido que la referida Comisión flagrantemente violentó mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma fundamentó su decisión en una serie de explicaciones y presuntas pruebas presentadas únicamente por los recurrentes en ese procedimiento, sin considerar que una vez admitido el recurso estaban en la obligación legal y estatutaria de notificar a todos los interesados, para que éstos se hicieran parte en el recurso de impugnación ante esa Comisión Nacional y pudieran presentar sus alegatos y pruebas (...) tal como lo señala los artículos 85, 88, 89 y 91 del Reglamento Electoral de la Federación...”.

 

Que la Comisión Electoral Nacional de la Federación “...desconoce totalmente el procedimiento establecido en su propio Reglamento Electoral...”.

 

Que de acuerdo a los artículos 85, 88, 89 y 91 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol “...verificada la notificación de los interesados, comenzará a regir un lapso de Quince (15) días continuos para la sustanciación del Recurso Jerárquico, lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada y vencido ese lapso de sustanciación del recurso jerárquico la Comisión Electoral Nacional, deberá emitir resolución dentro de los Quince (15) días continuos siguientes”.

 

Alegó que el artículo 49 constitucional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con base en la garantía de goce y ejercicio de los derechos humanos prevista en el artículo 19 eiusdem, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Denunció que la falta de procedimiento y de notificación a los interesados por parte de la Comisión Electoral Nacional de la Federación “...constituye un acto ilegal, inconstitucional y fraudulento que vicia de nulidad el procedimiento utilizado para decidir el recurso jerárquico incoado ante la referida Comisión, toda vez que en el mismo se violentaron los principios de igualdad, participación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad y eficiencia establecidos en el numeral 11 del artículo 293 de la Constitución...”.

 

Que lo anterior “…conlleva a que las órdenes impartidas por la referida Comisión Electoral Nacional en su decisión, se encuentren bajo una espiral de vicios y por ende carezcan de toda legalidad, en consecuencia, esta máxima instancia judicial debe declarar nula la decisión de fecha 09 de abril de 2019, emitido por dicha Comisión, dejando sin efecto todo lo acordado por esa instancia electoral de la Federación de Fútbol”.

 

En la solicitud cautelar, manifestó el recurrente que “…de manera fraudulenta e injustificada pretenden desconocer el triunfo que obtuve en la referida contienda electoral, al anular las elecciones sin aplicar el procedimiento debidamente establecido en el Reglamento Electoral de la FVF, violando de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso que tengo como miembro directivo de la organización regional de fútbol, en consecuencia, queda demostrado el derecho e interés que tengo para intentar la presente acción y solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos ”.

 

Respecto del periculum in mora, señaló que la Comisión Electoral Nacional de la Federación “…[llamó] ilegalmente a una Asamblea General de asociados [para] nombrar a una nueva Comisión Regional Electoral y a su vez ésta convoque y organice el proceso electoral donde se elegiría al nuevo Consejo Directivo de la ATF, extralimitándose en sus funciones como órgano electoral de alzada” (corchetes de la Sala).

 

En tal sentido, adujo que “...de permitirse la realización de las referidas Asambleas, esto conllevaría a que la Comisión Electoral Nacional y la propia Federación Venezolana de Fútbol (FVF), reconocieran la validez de esas Asambleas y posterior elección, (...) y que dichos actos permitirían una especie de protección a los miembros electos en el referido proceso, al considerarse que el reconocimiento de ese proceso electoral le crearía un verdadero derecho ante terceros y de esta manera se hará más difícil el pronunciamiento de nulidad de la decisión emanada de la Comisión Electoral Nacional (...) esto pudiera ocasionar graves lesiones o daños de difícil reparación (periculum in damni), a los asociados y asociadas de la referida organización futbolística, ya que esto puede ocasionar demandas posteriores de nulidad por parte de sus miembros...”.

 

Consideró además que “...la medida cautelar de suspensión solicitada, es necesaria a fin de evitar que la ilegal Autoridad Provisional que se pretende nombrar en Asamblea, y que fue ordenada por la Comisión Electoral Nacional en su decisión, realice actos tanto de administración como de disposición que comprometan y obliguen las arcas de la Asociación para con terceros y evitar que efectúen actos jurídicos convenidos, cuyo cumplimiento no podrá impedirse o sería extremadamente difícil de evitar”.

 

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó:

 

1. La suspensión de los efectos de la decisión emitida por la Comisión Electoral Nacional de la FVF, el día 09 de abril de 2019, y en consecuencia los miembros de la referida Comisión, se abstenga de realizar actos relacionados con la referida disposición.

2. La incorporación a la dirección de la Asociación Trujillana de Fútbol a los miembros del Consejo Directivo electos el día 02 de marzo de 2019, con plenos derechos y facultades de administración y disposición de los recursos y bienes muebles e inmuebles perteneciente a dicha organización, los cuales se nombran a continuación: PRESIDENTE, MAURICIO TORRES, PRIMER VICEPRESIDENTE, OSCAR LINARES, SEGUNDO VICEPRESIDENTE, BASCO BRACAMONTE, TERCER VICEPRESIDENTE, JOSÉ MAZZARRI, MIEMBRO PRINCIPAL, ARSENELL BEAUVAIS, TESORERO, HENRY LEÓN, SUPLENTE, JUAN ARAUJO, SUPLENTE, ALEXANDER BALZA, SUPLENTE, ABDÓN PERDOMO, SUPLENTE, JOSÉ LINARES Y SUPLENTE, VÍCTOR PEÑALOZA (...).

3. Se le ordene a la Autoridad Provisional, electa en Asamblea General el día 25 de septiembre de 2018 (...) entregar la oficina donde funciona la Asociación Trujillana de Fútbol y de todos los bienes que pertenezcan a la mencionada Asociación.

4. Se exhorte a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), para que realice los aportes económicos que han sido retenidos y que pertenecen a las arcas de la ATF, éstos puedan ser manejados por los miembros del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), electos el día 02 de marzo de 2019, a los fines de que puedan ejercer y cumplir con sus funciones inherentes a sus cargos”.

 Finalmente, en el petitorio del recurso pidió a esta Sala Electoral:

 

          PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral solicitado con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto.

          SEGUNDO: La procedencia de la solicitud de Medida Cautelar Innominada y se suspenda preventivamente los efectos de la decisión emitida por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol.

          TERCERO: La nulidad absoluta de la decisión de fecha 09 de abril de 2019, emanada de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), y como consecuencia de esa nulidad, declara la validez del proceso electoral efectuado el día 02 de marzo de 2019”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la competencia

El presente recurso contencioso electoral fue interpuesto por el ciudadano Mauricio Enrique Torres Ruiz, alegando el carácter de Presidente electo y proclamado del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2019 por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, que declaró Con Lugar el recurso de impugnación presentado el 26 de marzo de 2019, por los representantes de la Plancha 2, contra el proceso electoral de autoridades de la referida organización regional del deporte celebrado el 02 de marzo de 2019, en consecuencia, anuló dicha elección y ordenó remover a los miembros de la Comisión Electoral Regional.

 

En tal sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

          (...)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

Por cuanto el presente recurso contencioso electoral es incoado contra un acto de naturaleza electoral proveniente del órgano comicial de la Federación Venezolana de Fútbol, con ocasión de la elección de autoridades de la Asociación Trujillana de Fútbol, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

De la admisibilidad del recurso

 

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitudes cautelares, de conformidad con el artículo 185, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa que el escrito recursivo fue presentado el 25 de abril de 2019, contra el acto dictado por la Federación Venezolana de Fútbol en fecha 09 de abril de 2019, esto es, dentro del lapso de quince días previsto en el artículo 183 eiusdem.

 

Asimismo, no se observa la configuración de las demás causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

De las solicitudes cautelares

Para el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Mauricio Enrique Torres Ruiz, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresan lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de las medidas cautelares requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), esto es, que en apariencia resulte verosímil el derecho que se solicita tutelar; ii) presunción de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo (periculum in mora) y; iii) prueba de los anteriores requisitos. Asimismo, en caso de solicitudes cautelares innominadas se exige además que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

 

El recurrente solicita preventivamente a esta Sala, “...La suspensión de los efectos de la decisión emitida por la Comisión Electoral Nacional de la FVF, el día 09 de abril de 2019, y en consecuencia los miembros de la referida Comisión, se abstenga de realizar actos relacionados con la referida disposición”, en consecuencia, se decrete “...La incorporación a la dirección de la Asociación Trujillana de Fútbol a los miembros del Consejo Directivo electos el día 02 de marzo de 2019, con plenos derechos y facultades de administración y disposición...”.

 

Asimismo, requiere como pretensión cautelar “...Se le ordene a la Autoridad Provisional, electa en Asamblea General el día 25 de septiembre de 2018 (...) entregar la oficina donde funciona la Asociación Trujillana de Fútbol y de todos los bienes que pertenezcan a la mencionada Asociación...”, y por último “...exhorte a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), para que realice los aportes económicos que han sido retenidos y que pertenecen a las arcas de la ATF, [y que] éstos puedan ser manejados por los miembros del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol (ATF), electos el día 02 de marzo de 2019...” (corchetes de la Sala).

 

Para sustentar la solicitud cautelar de suspensión de efectos, alegó que el órgano recurrido dictó el acto “...sin aplicar el procedimiento debidamente establecido en el Reglamento Electoral de la FVF, violando de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso que tengo como miembro directivo de la organización regional de fútbol...”.

 

Señaló además que la Comisión Electoral Nacional de la Federación en la decisión impugnada anuló las elecciones realizadas el 02 de marzo de 2019, y a su vez, removió de sus cargos a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Regional “...para llamar ilegalmente a una Asamblea general de asociados y nombrar a una nueva Comisión Regional Electoral y a su vez ésta convoque y organice el proceso electoral donde se elegiría al nuevo Consejo Directivo de la ATF, extralimitándose en sus funciones como órgano electoral de alzada”.

 

Consideró que la suspensión de efectos del acto recurrido es “...necesaria a fin de evitar que la ilegal Autoridad Provisional que se pretende nombrar en Asamblea, y que fue ordenada por la Comisión Electoral Nacional en su decisión, realice actos tanto de administración como de disposición que comprometan y obliguen las arcas de la Asociación para con terceros y evitar que efectúen actos jurídicos convenidos, cuyo cumplimiento no podrá impedirse o sería extremadamente difícil de evitar”.

 

Posteriormente, en diligencia del 07 de mayo de 2019, el apoderado judicial del recurrente expuso que “...a raíz de la decisión emanada de la Comisión Electoral nacional de a FVF, donde deciden declarar nula la Elección del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol, celebrado el día 02 de abril de 2019, se deja sin ninguna Autoridad Administrativa al fútbol regional, el cual debe encargarse de todo lo que concierne a la preparación de los atletas en todos los niveles, eventos deportivos, tanto infantiles como de adultos, inscripciones, entre otras, y siendo esta una entidad futbolística, es inaceptable que tal situación este aconteciendo por la errada e ilegal decisión del ente electoral de la Federación, lo cual trae como consecuencia que todas las actividades referente al balompiés del estado, se encuentran prácticamente a la deriva o paralizadas, ya que no existe un organismo que lo represente” (sic).

Para decidir la Sala observa que riela a los folios 92 al 98 del expediente judicial, marcado “G”, copia simple de la decisión de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol en fecha 09 de abril de 2019, con ocasión de impugnación presentada el 26 de marzo de 2019, por los integrantes de la Plancha 2 en el proceso electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol; y por los integrantes de la Comisión Regional de Árbitros de la referida asociación regional del deporte, contra las elecciones celebradas el 02 de marzo de 2019 de los miembros de la Junta Directiva, la cual expresó lo siguiente:

 

En fecha 26 de marzo de 2019, se presentó ante esta Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, escrito de impugnación contra las elecciones celebradas 2 de marzo de 2019, para escoger los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Trujillana de Fútbol, el mencionado recurso fue interpuesto por los ciudadanos RAFAEL DABOIN, CÉSAR GONZÁLEZ, EMILIO BLANCO, GILBERTO TERÁN, JUAN FLORES, LUIS ROSALES, JOSÉ MARTÍN TORRES, JOSÉ VERDE, JOSÉ RODRÍGUEZ y MIGUEL DUNN (...) en su carácter de representantes de la Plancha N° 2 postulados para la Junta Directiva de la mencionada Asociación de Fútbol.

Así mismo, los ciudadanos JOSÉ LUIS LOYO, JOSÉ CECILIO HOYO, FRANCISCO GONZÁLEZ y JOSÉ GONZÁLEZ (...) en su carácter de la Comisión regional de Árbitros de la Asociación y con derecho a elegir en la elección de la Junta Directiva de la Asociación Trujillana de Fútbol.  

Los mencionados recursos, fueron admitidos por esta Comisión Nacional Electoral en fecha 1 de abril de 2019, y acumulados a una sola causa a los efectos de evitar decisiones contradictorias entre ellos, cumplidos como se encuentran todos las etapas y los lapsos del proceso, y una vez analizadas todas y cada una de las actas del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 21, literales c y f, y 88 del Reglamento Electoral, pasamos a decidir el recurso con base a los siguientes términos.

(...)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

1.         Al inicio de esta reunión el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARAZARTE (...) señala que procederá a inhibirse sobre el conocimiento de este caso, en virtud de la comunicación de fecha 2 de marzo de 2019, donde emite pronunciamiento previo sobre los hechos acaecidos el día viernes 1 de marzo de 2019, e igualmente solicita a la Comisión Electoral Regional de la Asociación Trujillana de Fútbol la suspensión del acto electoral de fecha 2 de marzo de 2019; en tal sentido esta Comisión Electoral Nacional establece que procederá a dictar fallo con el resto de los integrantes activos de la mencionada Comisión, y así se decide.

2.         La Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol en fecha 22 de marzo de 2019, decidió declarar inadmisible el Recurso de Impugnación de las elecciones de la Junta Directiva del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana intentado por los ciudadanos RAFAEL DABOIN, CÉSAR GONZÁLEZ, EMILIO BLANCO, GILBERTO TERÁN, JUAN FLORES, LUIS ROSALES, JOSÉ MARTÍN TORRES, JOSÉ VERDE, JOSÉ RODRÍGUEZ y MIGUEL DUNN fundamentando tal decisión en una supuesta inepta acumulación de pretensiones, ya que al entender de la Comisión Regional Electoral, al existir una pretensión de nulidad por vicios en las postulaciones y otra de nulidad por vicios propios de la elección del Consejo Directivo, es decir, sobre hechos ocurridos sobre fases distintas del proceso de elección, le dificultaba establecer un único cómputo que le permitiera definir los límites temporales para el ejercicio del recurso, en virtud de ello, aplica el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil  (...) desaplicando la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol que establece sus propias causales de inadmisibilidad (...). En tal sentido, (...) si existía dudas sobre el cómputo del lapso de caducidad de los 5 días a que hace referencia el artículo 58 ejusdem, pudo simplemente desechar la solicitud de impugnación de las postulaciones y conocer el resto de los vicios planteados, sin embargo, del planteamiento realizado por los impugnantes se desprende que ataca el proceso electoral y no una parte del mismo, por tanto, (...) esta Comisión Nacional Electoral debe imperiosamente declara la nulidad de la decisión dictada por la Comisión Electoral Regional de fecha 22 de marzo de 2019 (...).

 

Corresponde a esta Comisión Nacional Electoral decidir el presente recurso de impugnación, una vez que se han cumplido con todos los trámites y etapas del proceso que iniciaron con la interposición del mismo por ante la Comisión Nacional Electoral en fecha 26 de marzo de 2019, admitido el mismo, y recibido el expediente administrativo de la Comisión Electoral Regional de la Asociación Trujillana de Fútbol en fecha 3 de abril de 2019, y al ser cuestiones de mero derecho, pasaremos a analizar las diferentes denuncias realizadas por los recurrentes, la cual se hará sin orden de enumeración.

 

En tal sentido, podemos observar, que los integrantes de la Comisión Regional de Árbitros de la Asociación Trujillana de Fútbol, señalan que luego de celebrarse la elección de fecha 1 de marzo de 2019, y presentados los resultados por la Comisión Electoral regional en un empate a 16 votos por opción electoral, incumple el mandato del artículo 53 del Reglamento Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol y no dio el proceso de 15 minutos para proceder a la nueva votación, por el contrario decidió de forma unilateral convocar a una nueva elección para el día 2 de marzo de 2019, pese a la solicitud de la Comisión Electoral Nacional de suspender las mismas, en virtud de los hechos irregulares suscitados al final de la Asamblea eleccionaria.

Efectivamente, el artículo 53 del Reglamento Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol establece que “En caso de empate en la sumatoria de la votación por planchas o uninominales, se dará un receso de quince (15) minutos y se procederá a una nueva votación. De persistir el empate, se repetirá una vez más el procedimiento antes señalado, debiéndose insistir hasta que haya una lista con mayor número de votos”. 

El artículo citado es lo suficientemente claro al indicar cuál es el procedimiento que se debe seguir en caso de empates en las elecciones de cargos de la Asociación Trujillana de Fútbol, cualquier modificación de las normas electorales limitan drásticamente el derecho de los electores, por cuanto se rompe la confianza legítima del proceso, ya que se crean situaciones distintas al mismo y crean confusión en los actores del proceso electoral.

Además (...) ningún candidato puede tratar de subvertir a través de acuerdos particulares el procedimiento electoral, y así lo deja sentado el artículo 3 del Reglamento Electoral de la mencionada asociación de fútbol (...).

Además, cuando la Comisión Electoral Regional emite el acta de totalización y señala el empate de las planchas que participaron en la elección, e indica que la nueva elección es en fecha 2 de marzo de 2019, agotó el orden del día de la Asamblea (Punto Único); ‘Elección de un o una (1) Presidente, tres (3) Vicepresidentes, un (1) Tesorero, un (1) Miembro Principal y cinco (5) Miembros Suplentes’, ya que la elección de las mencionadas autoridades fue convocada para el día viernes 1 de marzo de 2019; en consecuencia los artículos 55 y 56 de los Estatutos de la Asociación Trujillana de Fútbol establecen que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deben ser convocadas con quince (15) y diez (10) días, respectivamente; por lo que la convocatoria a una nueva Asamblea Eleccionaria en el término de un (1) día, es obviamente ilegal.

(...)

De la revisión del expediente se evidencia la ausencia de solicitud de un nuevo punto de orden del día que permitiera conocer otros aspectos distintos al orden preestablecido, por tanto, cualquier modificación del orden del día original también debe ser considerado ilegal, y así se establece.

 

Sobre la base de todo lo expuesto, debemos señalar que, el artículo 2 del Reglamento Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol establece que:

(...)

Ahora bien, esta Comisión Electoral Nacional considera que los principios de honestidad, transparencia, imparcialidad y confiabilidad están comprometidos, si el órgano electoral permiten que se subviertan las normas procedimentales de los procesos electorales que está obligado a defender; si atenta contra sus propios actos que regulan la forma y oportunidad para que se celebren los comicios por ejemplo del cronograma electoral, al estar en entredicho los principios confiabilidad e imparcialidad de los integrantes de la Comisión Electoral Regional de la Asociación Trujillana de Fútbol, además de su comprobada falta de conocimiento de la norma que rige los procesos electorales, esta Comisión Nacional Electoral fundamentado en el artículo 21 literal o) remueve todos los miembros que integran la Comisión Regional Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol, y así se decide.

DECISIÓN

(...)

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Impugnación intentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOYO, JOSÉ CECILIO HOYO, FRANCISCO GONZÁLEZ y JOSÉ GONZÁLEZ, (...) actuando en su carácter [de integrantes] de la Comisión Regional de Árbitros de la Asociación y con derecho a elegir en la elección de la Junta Directiva de la Asociación Trujillana de Fútbol; se hace innecesario pronunciarnos sobre los otros vicios de impugnación.

SEGUNDO: Se remueven a los ciudadanos CARLOS ARAUJO, CARLOS RIATEGUI, JONHATAN UZCATEGUI, y cualquier otro miembro principal o suplente que no haya sido nombrado, de la Comisión Electoral Regional de la Asociación Trujillana de Fútbol, por los argumentos antes expuestos.

TERCERO: Se declara la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo por los mencionados ciudadanos en su carácter de miembros de la Comisión Electoral regional de la Asociación Trujillana de Fútbol celebrado en fecha [rectius: 2 de marzo de 2019].

CUARTO: Se declara nulo cualquier acto de administración o de disposición que haya realizado por los ciudadanos declarados como ganadores por la Comisión Regional Electoral de los comicios de fecha 2 de marzo de 2019.

QUINTO: Se exhorta a la Asamblea General a nombrar a la brevedad una nueva Comisión Electoral Regional para que convoque, organice y tutele las elecciones que fueron anuladas.

SEXTO: Se exhorta a la Asamblea General de la Asociación Trujillana de Fútbol a nombrar a la brevedad una nueva AUTORIDAD PROVISIONAL a la cual hace referencia el artículo 101 y siguientes de los Estatutos de la mencionada Asociación.

SÉPTIMO: Se recomienda que las próximas elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Trujillana de Fútbol sean tuteladas por la Comisión Electoral Nacional, con observación de miembros del Consejo Directivo de la Federación Venezolana de Fútbol y de Presidentes de Asociaciones de Fútbol de estados vecinos.

OCTAVO: La suscripción de la presente decisión por parte del ciudadano José de Jesús Barazarte, se da en virtud que participó al inicio de la sesión y consignó su carta de inhibición.

 

           

La Sala aprecia que los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol conocieron en alzada el recurso presentado el 26 de marzo de 2019 por representantes de la plancha 2, contra la decisión dictada por el organismo comicial regional el 22 de marzo de 2019, que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones de la impugnación por éstos incoada del proceso de elección del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol, y en tal sentido, anularon la mencionada decisión primigenia.

 

De otra parte, conocieron por acumulación el recurso de impugnación presentado en fecha 26 de marzo de 2019, por árbitros de la asociación regional del deporte, ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación, por el cual alegaron el incumplimiento “...del artículo 53 del Reglamento Electoral de la Asociación Trujillana de Fútbol...” y de conformidad con el artículo 21 literal o) del Reglamento Electoral de la Federación, removieron a los integrantes de la Comisión Electoral regional y declararon la nulidad del mencionado proceso electoral con fundamento en “...los artículos 55 y 56 de los Estatutos de la Asociación Trujillana de Fútbol...”, asimismo la nulidad de cualquier acto de administración o disposición realizado “...por los ciudadanos declarados como ganadores por la Comisión Regional Electoral de los comicios de fecha 2 de marzo de 2019...”.

 

Finalmente, los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la Federación exhortaron a la asamblea general de la Asociación Trujillana de Fútbol “...nombrar a la brevedad una nueva Comisión Regional Electoral para que convoque, organice y tutele las elecciones que fueron anuladas [y] una nueva AUTORIDAD PROVISIONAL...” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

 

Al respecto, del contenido de la propia decisión no se evidencia que los integrantes de la Comisión Regional de Árbitros hubieren ejercido la impugnación del proceso electoral del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol ante el órgano electoral regional.

 

La Sala aprecia copia simple de Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol (folios 66 al 75 del expediente) que dispone en su artículo 21, literal c) que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, conocerá como alzada de las reclamaciones contra decisiones de las Comisiones Electorales regionales.

 

Asimismo, del acto recurrido se estima preliminarmente el menoscabo en la actividad de los órganos electorales, en consecuencia, una posible lesión al derecho de participación de los electores y electoras.

Lo anterior, hace presumir a esta Sala la existencia de indicios graves en cuanto a la extralimitación de funciones del órgano electoral de la Federación, por lo cual considera que se evidencia el requisito de fumus boni iuris o presunción del buen derecho, sin que ello configure una valoración definitiva del fondo del asunto. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar que se haga ilusorio el fallo definitivo, así como lesionar el interés general de la actividad deportiva, y su carácter de servicio público, de acuerdo a los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por lo cual, se considera satisfecho el requisito de periculum in mora, y así se decide.

 

          Con fundamento en la motivación que antecede, esta Sala Electoral declara Procedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la decisión de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol de fecha 09 de abril de 2019, en consecuencia, Ordena de forma inmediata y provisionalmente, hasta que se decida el fondo del recurso, lo siguiente:

 

(i)     La incorporación de los miembros del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol, ciudadanos Mauricio Torres, cédula de identidad V-13.632.482; Oscar Linares, cédula de identidad V-12.541.784; Basco Bracamonte, cédula de identidad V-9.314.631; José Mazzarri, cédula de identidad V-5.761.785; Arsenell Porres Araujo, cédula de identidad V-10.033.052; Henry León, cédula de identidad V-12.040.501; Juan Araujo, cédula de identidad V-16.881.341; Alexander Balza, cédula de identidad V-12.906.322; Abdón Perdomo, cédula de identidad V-4.058.313; José Linares, cédula de identidad V-14.556.881; y Víctor Peñaloza, cédula de identidad V-9.496.327; en los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Tercer Vicepresidente, Miembro Principal, Tesorero y Suplentes los últimos cinco, respectivamente, vista al acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 02 de marzo de 2019 que riela al folio 107 del expediente, con la facultad de ejecutar actos de administración y disposición, conforme a las disposiciones estatutarias de la referida organización regional del deporte.

 

(ii)   La entrega de oficina, bienes y aportes correspondientes a la Asociación Trujillana de Fútbol, al Consejo Directivo de la referida organización regional del deporte.

 

(iii)   La incorporación de los integrantes de la Comisión Electoral regional de la Asociación Trujillana de Fútbol, ciudadanos Carlos Araujo, Carlos Riategui, y Jonhatan Uzcátegui, y demás miembros principales o suplentes de dicho órgano comicial regional.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1.        Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitudes cautelares, interpuesto por el ciudadano Mauricio Enrique Torres Ruiz, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol, asistido por los abogados Lorenzo Roberto Santana Gómez y Elizabeth del Carmen Lugo Monsalve, identificados, contra “…LA DECISIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2019…” (destacado del original).

 

2.        ADMITE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitudes cautelares.

 

3.        PROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la decisión de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol de fecha 09 de abril de 2019, en consecuencia, ORDENA de forma inmediata y provisionalmente, hasta que se decida el fondo del recurso:

 

3.1     Incorporar en los cargos del Consejo Directivo de la Asociación Trujillana de Fútbol a los ciudadanos Mauricio Torres, Presidente; Oscar Linares, Primer Vicepresidente; Basco Bracamonte, Segundo Vicepresidente; José Mazzarri, Tercer Vicepresidente; Arsenell Porres Araujo, Miembro Principal; Henry León, Tesorero; Juan Araujo, Suplente; Alexander Balza, Suplente; Abdón Perdomo, Suplente; José Linares, Suplente; y Víctor Peñaloza, Suplente; todos identificados en la motiva del presente fallo, con la facultad de ejecutar actos de administración y disposición, conforme a las disposiciones estatutarias de la referida organización regional del deporte.

 

3.2     La entrega de oficina, bienes y aportes correspondientes a la Asociación Trujillana de Fútbol, al Consejo Directivo de la referida organización regional del deporte.

 

3.3     La incorporación de los integrantes de la Comisión Electoral regional de la Asociación Trujillana de Fútbol, ciudadanos Carlos Araujo, Carlos Riategui, y Jonhatan Uzcátegui, y demás miembros principales o suplentes de dicho órgano comicial regional.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       ( 20  ) días del mes de mayo                 del año dos mil diecinueve (2019). Años 209°  de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

              La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/

Exp. N° AA70-E-2019-000011

En veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve  (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 026